miércoles, 15 de enero de 2020

Lineamientos para Estructurar la Seguridad Social Peruana- Dr. FRANCISCO JAVIER ROMERO MONTES ( 1990).





Lineamientos para Estructurar la Seguridad Social Peruana
FRANCISCO JAVIER ROMERO MONTES
En: Análisis Laboral – AELE, abril 1990.

El próximo mes de julio la Constitución Peruana cumplirá diez años de vigencia. No obstante el tiempo transcurrido, no se ha logrado esbozar un perfil de la Seguridad Social, que haga posible el cumplimiento de los dispositivos constitucionales en esa materia.

Algunas accionas aisladas, adoptadas por los dos gobiernos de la última década, no han logrado vertebrar un sistema de seguridad social que se adecue al marco constitucional. Dentro de esas medidas se puede mencionar: el intento de integración de los servicios asistenciales del Ministerio de Salud con los del IPSS; la dación de la Ley 24786 (Ley Orgánica del IPSS) con un enfoque que no distingue la seguridad social de su entidad gestora, al buscar mediante dicho dispositivo una ampliación de cobertura a casi la totalidad de la población, incluso a los turistas extranjeros, sin contar con los recursos financieros necesarios.

No se puede dejar de señalar los intentos forzados y desordenados para extender las prestaciones de salud a comunidades campesinas y de otra índole, mediante la celebración de convenios que al IPSS no pudo cumplir por la carencia de infraestructura de los servicios de salud.

Todas estas acciones aisladas no han dado resultados satisfactorios, porque no obedecen a una concepción integral que supone la elaboración de un modelo, sino más bien estuvieron encaminados a obtener resultados políticos momentáneos.

Todo esto origina una distracción de recursos y esfuerzos en detrimento de la atención de la población trabajadora contribuyente y el consiguiente deterioro del IPSS. Por su parte ese sector al cual se pretendió extender la seguridad social, tampoco está satisfecho.
Lo grave es que estos resultados han generado una corriente de opinión de desconfianza en las posibilidades de la seguridad social, como medio de protección frente a los riesgos y contingencias sociales.

En el presente trabajo, intentaremos trazar un perfil de lo que debe ser la seguridad social peruana, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Constitución de 1979.

Marco Constitucional

En cuanto a cobertura de población, la Constitución dispone que el Estado garantiza el derecho de todos a la seguridad social y que la ley regula el acceso progresivo a ella y su financiación (art. 12°).

En lo que respecta a la magnitud de riesgos la seguridad social tiene como objeto cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, muerte, viudez, orfandad y cualquier otra susceptible de ser amparada conforme a ley (art. 13°).

El artículo 14° está referido a la seguridad social de los trabajadores y sus familiares, aunque el último párrafo, de este dispositivo, establece que el Estado regula la actividad de otras entidades que tengan a su cargo la seguridad social de los sectores de la población no comprendidos en el artículo 14°; es decir, de aquellas personas no consideradas en la legislación laboral peruana.

El marco constitucional, del tema de la seguridad social se complementa con los artículos 15° y 16°, que tiene que ver con el derecho, la promoción y la protección de la salud, por parte de los ciudadanos; así como con la obligación del Estado de señalar una política nacional de salud, su control, supervisión y aplicación. Los preceptos constitucionales que acabamos de citar contienen Iineamientos generales que deben cumplirse y sirven, además para señalar las pautas necesarias para el diseño del modelo de la seguridad social peruana, a partir de 1980 en que rige la Constitución.

Creemos que durante la década terminada ha existido mucha confusión en cuanto a la precisión de las responsabilidades que les corresponde al Estado, al IPSS y a otras entidades del sector público y privado, en el desarrollo y participación de la seguridad social. La carencia de una Ley de bases ha contribuido a la falta de transparencia y a la ausencia, hasta el momento del modelo que implícitamente contiene la Constitución de 1979.

Niveles de Protección

Si analizamos las disposiciones constitucionales encontramos grados o niveles de protección de la seguridad social, en relación con la población peruana. Es necesario precisar que si bien es cierto el Estado debe garantizar el derecho de todos a ese medio de protección, pero ello no significa Ia adopción de una sola forma para cumplir el mandato constitucional. Por el contrario se aprecia una pluralidad de estrategias que nos permita precisar los siguientes planos de cobertura:

a) Nivel de Aporte Obligatorio y Autosostenido.- En este plano se ubican los trabajadores dependientes y sus familiares, así como de aquellos que de alguna forma puedan asimilarse al sistema contributivo tradicional, en el que el empleador asume la obligación de retener el aporte del servidor, tal por ejemplo, los pensionistas, los trabajadores de las cooperativas da producción, de las empresas de propiedad social, de las sociedades agrícolas de interés social, etc.

No hay inconveniente para que en este nivel se comprenda también a las personas que, habiendo cesado en la actividad laboral dependiente, sin derecho a pensión, deseen continuar asegurados pagando los aportes que en su momento correspondió a su empleador y el que se le descontaba al trabajador. Se trata pues de los denominados asegurados facultativos. La misma posibilidad podrían tener los trabajadores independientes.

De manera que las características fundamentales de este grado de protección es el de ser obligatorio, autofinanciado por los propios trabajadores y sus empleadores, fondos intangibles que no pueden ser destinados a fines distintos de los de su creación, el Estado debe contribuir de alguna forma a su financiamiento.

Las prestaciones de este nivel deben ser integrales y suficientes de manera que proteja la salud y los ingresos en dinero que el trabajador deje de percibir debido a las contingencias, tales como enfermedad, maternidad, accidente, vejez, desempleo, etc.

Ámbito del IPSS.- No cabe duda que la administración de este, plano de la seguridad social corresponde, a lo que en los actuales momentos, es el IPSS porque el artículo 14° de La Constitución dispone que una institución autónoma y descentralizada con personería de derecho público, tiene a su cargo la seguridad social de los trabajadores y sus familiares.

De suerte que el aseguramiento de sectores de población diferente al de los trabajadores, a tenor de la Constitución, no corresponde al IPSS. Es por eso que el ultimo párrafo del citado artículo 14° ordena que el Estado regule la actividad de otras entidades que tengan a su cargo la seguridad social de la población no comprendida en al ámbito laboral.

Consiguientemente, la acción del IPSS ha estado mal encaminada porque lejos de cumplir con los fines que la Constitución le encomienda, cual es la de proteger a los trabajadores y sus familiares, ha pretendido, distrayendo los recursos del sistema, extender la cobertura hacia sectores diferentes.

Esto lo podemos constatar en la dación de la Ley Orgánica del IPSS, en la que se le asigna a esta Entidad un ámbito desmesurado, contrastando con el mandato constitucional. Igual podemos decir de la frustración de la integración de los servicios asistenciales del Ministerio de Salud con los del seguro social.

b) Nivel Estatal no contributivo.- Hemos visto que de acuerdo a la Constitución el Estado garantiza el derecho de todos a la seguridad social y que su acceso es progresivo. Esto quiere decir que no sólo los trabajadores y sus familiares deben estar protegidos sino toda la población.

Téngase presente que la Constitución ha definido con claridad la fuente de financiamiento de la seguridad social de los trabajadores, así como su ente administrativo. No existe esa misma precisión en el financiamiento de la cobertura del resto de la población.

Pero del tenor de los artículos 12°, 15°, 16° y 19° de la Carta se desprende la obligación del Estado de dotar al resto de la población de los medios de protección frente a los riesgos sociales; lo que es más, se proclaman tales beneficios como derechos de las personas, superándose así los criterios caritativos y de beneficencia que imperó por mucho tiempo.

En este grado debe posibilitarse la universalidad de las prestaciones de la seguridad social, como complemento a la de los trabajadores, sin la posibilidad de sobreposicion. El volumen de su población, comprendida variaría de acuerdo a las posibilidades del empleo bajo la forma dependiente. Es decir que las personas que accedan al servicio de un empleador, automáticamente pasarían al nivel contributivo obligatorio. Por el contrario quienes pierdan su puesto de trabajo sin derecho a pensión se incorporarían en este nivel de protección.

La seguridad social en este plano tiene que ser financiada por los recursos del Estado señalados en su presupuesto anual. Asimismo la ayuda internacional que no siempre es bien utilizada se canalizaría hacia este sector. Complementariamente la seguridad social contributiva tendría que apoyar de alguna forma a este nivel, sin que tal ayuda signifique la desatención de su sistema. Esta delimitación en estos dos planos es fundamental y servirá para que el IPSS y el Estado asuman su correspondiente rol. No es posible seguir pensando que el Estado se desligue, de su responsabilidad y que el IPSS, con los aportes de trabajadores y empleadores cubra ese vacío.

El Estado tiene que comprender que no es posible el desarrollo de un país sino cuenta con recursos humanos debidamente protegidos.
Para cumplir con sus fines el Estado tiene un gran radio de acción para organizar la protección recurriendo a la participación comunitaria de la propia población.

En cuanto la administración de este plano o nivel establecido, el ordenamiento y delimitación de los recursos financieros y de la población cubierta, el propio IPSS, previo ajuste y saneamiento de sus inconvenientes y dificultades, podría asumir su conducción.

De esa forma el ámbito subjetiva no sería distinto al que tiene el plano contributivo obligatorio que considera las prestaciones como un derecho.

c) Nivel de Seguridad Social Complementarias. Los regímenes complementarios buscan añadir o mejorar las prestaciones que otorga un régimen público u obligatorio ya existente. Por lo general obedecen a la consideración de que el límite máximo del régimen público es demasiado bajo y que en todo caso se desea un acercamiento entre la prestación y el nivel de vida alcanzado por el asegurado.

El objetivo de los regímenes complementarios, es pues justamente, asegurar prestaciones más elevadas, lo que implica el pago de contribuciones también más altas que las que se abona al sistema público. Esa es la razón de que en los países subdesarrollados hayan prevalecido los regímenes públicos. En cambio los países industrializados y desarrollados favorecen más los regímenes complementarios y privados. En los actuales tiempos, la verdadera protección que asegure un género de vida similar al que tuvo en sus años de trabajo una persona, sólo se podrá obtener con un régimen complementario.

Es aquí donde adquiere una gran importancia el nivel de aseguramiento complementario, lástima que las posibilidades para acceder al mismo, dependan de la capacidad remunerativa o de ingresos del trabajador. La Constitución Peruana contempla la asistencia del nivel complementario, tanto en el caso del seguro obligatorio contributivo como en el no contributivo.

Seguro Contributivo Obligatorio y Seguro Complementario.

El seguro obligatorio está referido exclusivamente a los trabajadores dependientes y su administración corresponde al IPSS. Sin embargo la Constitución permite la existencia de otras entidades públicas o privadas en el campo de los seguros, siempre que ofrezcan prestaciones mejores y adicionales y haya consentimiento de los asegurados. Esto quiere decir que los trabajadores, además de contar con un seguro obligatorio pueden, si así lo desean, tomar un seguro complementario.

Como ya hemos visto la esencia del seguro complementario consiste en que sus prestaciones deben añadir algo nuevo a los beneficios del seguro obligatorio, que tiene un carácter básico.
De ahí que nuestra Constitución supedite el funcionamiento de seguros complementarios a la voluntad de los trabajadores y al mejoramiento de los beneficios.

Se ha pretendido que la existencia del seguro complementario, de acuerdo a nuestra Constitución, significaba la abolición del nivel contributivo obligatorio, en el caso de los trabajadores. Pero en su momento tuvimos la oportunidad de aclarar que esto no es así.
Basta leer el artículo 14° de la Constitución, en forma integral, para descartar tal posibilidad.

El problema que surge aquí es cómo hacer posible el seguro complementario en países como el nuestro, en los que las contribuciones al seguro obligatorio ya mellan considerablemente la remuneración del trabajador. Difícilmente, entonces se podría financiar una cobertura complementaria porque ello significaría una doble contribución.

A la luz de esta consideración resulta injusto que se hayan abolido los topes máximos de los sueldos sobre los que recaían el pago de aportaciones del seguro obligatorio. Esto impide que los trabajadores con remuneraciones que se encuentran por encima del monto máximo de las prestaciones, no puedan nunca acercar los beneficios de la seguridad social al del nivel de vida que tuvieron cuando trabajaban.

Es oportuno señalar que en algunos países como Francia, algunos empleadores han acordado, con el Seguro Social Obligatorio, a continuar abonando contribuciones en menor proporción a la que les corresponde bajo la denominación de ''cuota de solidaridad", pero sin derecho a percibir prestaciones. De esta forma se desarrolla el seguro complementario libre, sin la abolición de la obligación de contribuir a la seguridad social básica.

En nuestro país existen empresas con esta disposición que buscan canalizar sus pretensiones, sin haber sido escuchadas hasta el momento.

Son muchos los trabajadores que no obstante ser cotizantes al IPSS, no reciben prestaciones sino que recurren al seguro complementario que han sido tomados por sus empleadores. En otros casos como el de algunas Empresas Públicas, no se abonan las aportaciones al IPSS y de hecho se han apartado del seguro obligatorio y lo han sustituido par el seguro complementario.

Creemos que esta informalidad debe terminar regulándose, mediante dispositivos, la coexistencia del seguro obligatorio y el complementario, bajo criterios equitativos.

El Seguro Complementario y el Seguro no Contributivo.

De acuerdo a nuestra Constitución el seguro complementario no sólo es posible con el obligatorio y contributivo, sino también con el no contributivo. Tal prescripción se encuentra en el párrafo del artículo 14°, que le ordena al Estado regular la actividad de otras entidades que tengan a su cargo la seguridad social de los sectores de la población no come rendidos anal seguro obligatorio de los trabajadores.

Esto significa que pueden muy bien coexistir el IPSS y otras entidades de seguridad social. La seguridad social básica de los trabajadores, cuya contribución es obligatoria, es de competencia del IPSS, pudiendo los mismos mejorar ese nivel básico mediante el seguro complementario, que escapa del dominio de dicha entidad.

Pero la seguridad social complementaria de la población que no está comprendida en el seguro obligatorio contributivo, puede muy bien organizarse fuera del ámbito del IPSS, mediante la creación de otras entidades públicas o privadas.

Conclusión

Las consideraciones antes expuestas nos llevan a concluir que, de acuerdo a la Constitución, la seguridad social peruana debe organizarse por niveles planos o grados, los mismos que podrían ser los siguientes:

a) Nivel básico obligatorio, a cargo del IPSS, que comprende a los trabajadores dependientes y sus familiares.

b) Nivel estatal no contributivo, financiado por el Estado, que comprendería a la población sin relación de trabajo.

c) Nivel complementario, voluntario, al que podrían recurrir tanto los del nivel básico obligatorio y las personas no comprendidas en el mismo.

d) Es posible la coexistencia del IPSS con otras entidades, públicas o privadas, en el desarrollo de la seguridad social peruana.

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