LA ASIGNACIÓN POR CUMPLIR 25 Y/30 AÑOS DE SERVICIOS AL ESTADO SEGÚN
LA NUEVA LEY UNIVERSITARIA
30220.
Estos
beneficios fueron establecidos, por primera vez en la legislación peruana, por
el Reglamento del Estatuto y Escalafón del Servicio Civil, aprobado por Decreto
Supremo 522 del 26 de julio de 1950, tal como puede apreciarse en sus artículos
82° y 86°. En este caso, el Decreto Ley 11377 (Estatuto y Escalafón del
Servicio Civil) no se refirió a estos beneficios, pero fue su Reglamento, antes
señalado, el que crea las asignaciones por 25 y 30 años de servicios como una
remuneración que debía abonarse por una sola vez, a los servidores públicos.
Posteriormente,
el 25 de marzo de 1984 se promulga el
Decreto Legislativo 276 que modifica el Estatuto y Escalafón del Servicio Civil
(Decreto Ley 11377 y su Reglamento, antes referidos). Este Decreto Legislativo,
en su artículo 43, nos da el concepto de
remuneraciones de los funcionarios y servidores públicos, los mismos que están
constituidos por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios. Este
mismo artículo precisa que los beneficios son los establecidos por las leyes y
Reglamento y son uniformes para toda la administración pública.
El
mismo Decreto Legislativo 276, en su artículo 54°, precisa que son beneficios de los funcionarios y servidores públicos, la
asignación por cumplir 25 o 30 años de servicios. Se otorga por un manto
equivalente a dos remuneraciones mensuales totales al cumplir 25 años de
servicios y tres remuneraciones mensuales al cumplir 30 años, otorgándose por
una sola vez.
Del texto de los artículos 43° y 54° del Decreto
Legislativo 276 fluye, sin ninguna duda, que las asignaciones por cumplir 25 y
30 años de servicios están catalogadas como remuneraciones.
Aplicación de las asignaciones a los docentes de las
universidades públicas.
El 9
de Diciembre de 1983 entra en vigencia la Ley Universitaria 23733, la misma que
no regulaba el otorgamiento de las asignaciones por cumplir 25 y 30 años de
servicios por parte de los docentes universitarios de universidades
públicas, pero se les hizo extensivo,
tal beneficio, en su condición de servidores públicos, en aplicación de la
Primera Disposición Complementaria Transitoria y Final del Decreto Legislativo
276 y el artículo 52, inciso g de la Ley
23733, ya derogada por la Ley 30220.
La actual
Ley Universitaria 30220, publicada el 9 de Julio del año 2014, tampoco hace
referencia a las asignaciones por 25 y 30 años de servicios, pero el artículo
88 de la misma, contempla los derechos de los docentes y dentro de los cuales
no aparece las asignaciones citadas.
Puntos Controvertidos
Frente
a estos antecedentes, la Autoridad Nacional del Servicio Civil de la Presidencia del Consejo de Ministros y
la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y
Finanzas, consideran que la asignación
por los 25 y 30 años de servicios, no pueden seguir percibiendo los docenes de
las universidades públicas a partir del 9 de julio del año 2014 si a esa fecha no
habían cumplido los 25 o 30 años de servicios, de acuerdo a la vigencia de la
Ley 30220.
Los
fundamentos que alegan es que ese beneficio lo han perdido porque el artículo
88° de la Ley 30220 no lo señala expresamente como un derecho de los docentes
universitarios. En ese orden, no se podría invocar la supletoriedad determinada
por la Primera Disposición Complementaria Transitoria y Final del Decreto
Legislativo 276.
En
el mismo sentido se han pronunciado los funcionarios de la Universidad de San
Marcos que han emitido informes sobre este tema.
Pero
tales afirmaciones no tienen sustento legal, porque el art. 96° de la misma ley
30220 señala que los docentes tienen derecho a percibir, además de sus sueldos
básicos, las remuneraciones complementarias establecidas por ley cualquiera sea
su denominación, (cuarto párrafo).
La solución.
En
primer lugar, para resolver el problema en cuestión, hay que aplicar el
Derecho. Pero el derecho no sólo está en el artículo 88° de la Ley 30220, que
es lo que se arguye para no pagar las asignaciones, por los 25 y 30 años de
servicios, a los docentes de las universidades públicas, con lo cual se afecta
su derecho consagrado en el inciso 2 del artículo 2° de la Constitución, que
proclama la igualdad ante la ley, incurriéndose en un acto de discriminación,
al negarles a tales docentes universitarios,
su calidad de servidores públicos.
Para
no incurrir en semejante despropósito es indispensable recurrir a las demás
fuentes del derecho como son la doctrina, la Constitución y demás leyes, la
jurisprudencia, la costumbre, etc.
Este
criterio está consagrado en el art. 1° del Título preliminar de la Ley de Bases
de la Carrera Administrativa y de las Remuneraciones del Sector Público
(Decreto Legislativo 276), que establece que la carrera administrativa es el
conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos
y los deberes de los servidores públicos que con carácter estable prestan servicios
a la administración pública.
Por
lo tanto, no estamos de acuerdo con los argumentos formulados por los señores
funcionarios que consideran que si la Ley 30220 no los señala, en su artículo
88°, el derecho de las asignaciones por
los 25 y 30 años de servicios, no es posible seguir abonando tal beneficio en
razón que no se podría invocar la supletoriedad determinada por la Primera
Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 276, por cuanto con la Ley
23733 si era posible, pero con la Ley 30220 es imposible.
En
primer lugar, el artículo 88° de la Ley 30220 no es taxativo sino referencial,
tal como lo establece el punto 88.13 de la misma ley. Si tuviéramos que
atenernos a este artículo muchos derechos habrían dejado de existir, tal por
ejemplo, el derecho a las remuneraciones, a las condiciones de trabajo y otros
beneficios de los que los profesores universitarios gozan, en su calidad de
servidores públicos, por el hecho de no estar expresamente señalados por el
citado art. 88. Creemos que ese no es el fin ni objetivo de la Ley 30220
La
propuesta de los funcionarios que se oponen al pago del beneficio, le niegan a
los docentes su calidad de servidores públicos y consideran que el Decreto
Legislativo 276 no les es aplicable, a
pesar que la legislación nacional diga lo contrario.
Los
docentes universitarios de universidades públicas siempre fueron considerados
como servidores públicos, desde la Ley 11377 del año 1950, que en su art. 1°
consideró Empleado Público a toda persona que desempeña labores remuneradas en
las reparticiones del Estado. Criterio similar aparece en el art. 1° del Decreto Legislativo 276, al
referirse a la carrera Administrativa,
puntualizando, en su art. 24°, inciso c, que es derecho de los servidores
públicos percibir remuneraciones, incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley.
La
Constitución vigente en su art. 15° señala que el profesorado en la enseñanza
oficial es carrera pública. En el mismo sentido, el Art. 39° dispone que todos
los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación.
Por
su parte la propia Ley 30220, en su art. 1° dispone que el Ministerio de
Educación sea el ente rector de la política de aseguramiento de la calidad de
la educación superior universitaria, lo que revela el ámbito público de las
universidades públicas.
En
cuanto a las remuneraciones, la misma ley 30220, en su artículo 96°, párrafo
cuarto, establece que los docentes tienen derecho a percibir, además de sus
sueldos básicos, las remuneraciones complementarias establecidas por ley
cualquiera sea su denominación.
Las
asignaciones por los 25 y 30 años de servicios son remuneraciones por mandato
de La Ley 11377 y su Reglamento, por el Decreto Legislativo 276 y de acuerdo al
art. 96° de La Ley 30220.
Los
dispositivos señalados nos demuestran que los docenes, de las universidades
públicas, son servidores públicos y por lo tanto, le son aplicables no sólo la
Ley 30220, sino fundamentalmente el Decreto Legislativo 276, que es la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y
de las Remuneraciones del Sector Público.
Pero
no basta señalar los dispositivos legales que fundamenta el derecho, sino los
principios que se violarían y que crearían
una situación injusta.
Hemos
encontrado que la legislación peruana, desde el año 1950, consideró a las
asignaciones por 25 y 30 años como una remuneración, las mismas que tienen un
carácter intangible, por sus fines alimentarios. Reducirlas implica afectar
necesidades fundamentales, es por eso que de acuerdo al principio de
intangibilidad de las remuneraciones no se puede reducirlas y tienen un
carácter de irrenunciables.
Igualmente
se afecta el principio de la igualdad ante la Ley, lo que supone una
discriminación prohibida por el art. 2, inciso 2 de la Constitución.
La
Ley 30220 no ha derogado al Decreto
Legislativo 276. Tampoco ha derogado las asignaciones por los 25 y 30 años. Están
establecidas en su art. 96°. La derogación tiene que ser expresa. El simple
silencio que hace el art.88° no significa que lo derogó, más si se trata de una
asignación que tiene fines alimentarios e intangibles.
CONCLUSIONES:
1.-
Los docentes universitarios que laboran en las universidades públicas, son
servidores públicos de acuerdo a la Constitución, el Decreto Legislativo 276 y
la propia Ley 30220.
2.
Las Universidades Públicas, en su calidad de empleadores, están obligadas a
pagar todas las remuneraciones de sus docentes, de conformidad con la
Constitución, el Decreto Legislativo 276 y el artículo 96° de la Ley 30220.
Lima, setiembre del 2018
Francisco Javier Romero Montes
Profesor de la Universidad
de San Marcos
Es absolutamente cierto todo lo señalado en la presente sustentación jurídica del Dr. Francisco Javier Romero Montes. Pero este es solo uno de los derechos ilegalmente conculcados por quienes aplican la Ley 30220 como en nuestras autoridades de UNMSM, de manera prepotente e inhumana. Por ejemplo, falta que llegue la justicia a nuestra CTS (como ya la alcanzó la Univ. Nac, de Ucayali), la homologación de nuestros sueldos a los Magistrados del Poder Judicial, la condición heteroaplicativa del cese a los 75 años para aquellos docentes que ingresaron bajo la vigencia de la Ley 30220, pero que no debe aplicarse a los ingresaron durante la vigencia de la Ley 23733 (no tiene edad de cese). Esto ya lo hicieron las universidades como la UNI y la Agraria "La Molina" con solo modificar su Estatuto. Tampoco se respeta la Ley 30490 del 2016, o Ley del Adulto Mayor, cuyo espíritu manda que no se puede cesar a ningún empleado del sector público o privado, mayor de 60 años, sin asegurarle una pensión digna y compatible con su estatus laboral. No sé que pasa en San Marcos que los docentes no reaccionan ante tanto abuso. Se debería denunciar esta situación ante el Presidente Vizcarra, al Congreso, ante la OIT y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando menos. ¿Sabrá el Presidente Vizcarra que por mandato del Tribunal Constitucional del 2008, por el cual se ordenaba que el Ejecutivo en un solo Pliego Presupuestal debía proceder a la homologación antes citada, caso contrario, serían y son pasibles de ser denunciados por Infracción Constitucional y ser sancionados con la vacancia en el cargo? Creo que aún "hermano hay mucho por hacer".
ResponderEliminarCordialmente
Blgo. Prof. Jesús H. Córdova Santa Gadea, M. Sc. (c)
Facultad de Ciencias Biológicas-UNMSM