domingo, 28 de noviembre de 2021

LA UNIVERSIDAD: FUNCIONES- Por Jorge Rendón Vásquez

 



LA UNIVERSIDAD: FUNCIONES

Por Jorge Rendón Vásquez

 

La universidad se ha convertido en una institución esencial de la sociedad, a tal punto que esta sería impensable sin ella. La causa: la universidad es la memoria de la sociedad y de sus conocimientos y el centro de formación de los cuadros que dirigen y controlan el funcionamiento de la estructura económica y las supeestructuras política, jurídica y cultural.

Las funciones de la universidad son fundamentalmente tres: 1) la formación de esos cuadros o profesionales; 2) la generación de la nueva clase profesional; y 3) la promoción social.

La primera de ellas, reconocida por la ley, es la más importante, como se acaba de ver. Las otras se derivan de aquella y son, más bien, sociológicas. En cuanto a la segunda, si bien la casi totalidad de los profesionales universitarios prestan sus servicios laborales en relación de dependencia y por una remuneración, como sucede con los obreros y empleados, sus elevadas funciones en los aparatos productivo y estatal los separan de estos como un grupo diferenciado con los caracteres de una nueva clase social, distinta también de la pequeña burguesía cuya característica es la tenencia de un capital invertido en pequeñas  empresas y la explotación de fuerza de trabajo asalariada. La promoción social es la elevación en la escala de las clases sociales. Como solo con los miembros de sus familias la clase capitalista no podría proveer el número de estudiantes universitarios requeridos para cubrir su necesidad de profesionales ha debido permitir que accedan a la universidad estudiantes originarios de otras clases sociales, en un primer momento de la pequeña burguesía y luego de las clases trabajadoras. Este ascenso han cambiando la composición de la burocracia estatal, devenida tecnoburocracia, y le ha transferido gran parte del poder de mandar en la sociedad.

Las funciones indicadas de la universidad se han definido y universalizado desde mediados del siglo XIX a consecuencia del desarrollo de la civilización industrial y del capitalismo. Las empresas no solo requirieron obreros para el manejo inmediato de los medios de producción y cierto número de empleados para el apoyo en las tareas de oficina. Necesitaron también cuadros técnicos para planear, dirigir y controlar la producción y circulación de las mercancías, cuadros que no podían formarse ya en el trabajo, como había acontecido con los operarios y maestros de los talleres artesanales en las edades media y moderna. A esta necesidad se asoció la exigencia del aparato estatal de contar con un personal jerárquico con conocimientos especializados para el suministro de servicios públicos cada vez más diversos y generalizados. En uno y otro ámbito, esos cuadros tenían que formarse en centros de alta especialización que el capitalismo concentró en las universidades.

Fue normal que así sucediera. En la contradicción entre relaciones de producción —la estructura capitalista— y los medios de producción, el elemento más dinámico son estos medios, y más concretamente los instrumentos de producción. Este dinamismo, que es su manera de evolucionar, perfeccionarse y dar lugar a nuevos instrumentos y procedimientos, obedece casi totalmente a la formación e investigación por las universidades y al trabajo de los egresados de estas como un proceso inmanente a la evolución de la estructura económica y las superestructuras.

El origen de la universidad va, sin embargo, más allá de la Revolución Industrial de la segunda mitad del siglo XVIII. Se remonta a la Academia creada en Atenas por Platón (427 a 327 a.C.) para la enseñanza de su filosofía. Luego de la muerte de este, su discípulo Aristóteles (384 a 322 a.C.) fundó, también en Atenas, el Liceo al que le atribuyó la función de difundir los conocimientos científicos y culturales de su tiempo que él compilaba y sistematizaba. El Liceo llegó a tener unos 2000 alumnos. La Roma de la Antigüedad no aportó algo que se igualase al Liceo. Y después vino la larga noche medioeval, dominada por la dogmática acientífica de la Iglesia Cristiana que hacia el año 1,000 solo pudo ofrecer las escuelas catedralicias para la enseñanza del Trivium y el Cuadrivium. Apartándose del imperialismo cultural religioso, el jurista y monje Irnerio fundó en la ciudad de Bolonia, en 1088, la primera universidad y la dedicó a la enseñanza del derecho sobre la base de la recuperación del Corpus Iuris Civilis que había sido compilado por disposición del emperador Justianiano (527 a 565). Los trabajos de Irnerio y los juristas que lo acompañaron como profesores se plasmaron en glosas anotadas en los márgenes de los pergaminos que contenían las reglas jurídicas romanas, razón por la cual se les llamó los glosadores. Esta universidad fue denominada mucho después Universitá degli studi di Bologna y es una de las más importantes de Europa.[1]

A semejanza de la de Bolonia, a mediados del siglo XIII, fueron creadas las universidades de Paris, Oxford y Salamanca, principalmente para la enseñanza de la Teología y el Derecho. Siguieron otras. En América la primera universidad, fue la de San Marcos, fundada el 12 de mayo de 1551. En 1810 fue creada la Universidad de Berlín, denominada desde 1949 Universidad de Humboldt en honor al gran naturalista e ideólogo del progreso de las ciencias y la libertad, Alexander von Humboldt.

Por las necesidades del capitalismo y el desarrollo de las ciencias, muchas universidades europeas y de Estados Unidos tuvieron adaptar sus enseñanzas con rigor, precisión y disciplina para formar los enseñantes y los profesionales requeridos y, al mismo tiempo, se empeñaron en la investigación. A comienzos del siglo XX, los países capitalistas con mayor desarrollo competían también en formación profesional universitaria basada en un nivel de conocimientos de los profesores cada vez más elevado y en la exigencia y severidad de los estudios. Este proceso se repitió en otros ámbitos. En Japón, para impulsar el desarrollo del capitalismo, tras la revolución Meiji, en la segunda mitad  del siglo XIX, el Estado tuvo que enviar a decenas de miles de sus estudiantes a formarse profesionalmente en las universidades europeas. Algo similar sucedió en China luego de las transformaciones impulsadas por Deng Xiaoping, a fines de la década del setenta del siglo pasado: una de las cuatro transformaciones fue la de la educación y, en particular la de la universidad, y para llevarla a cabo se colocó en las universidades norteamericanas y europeas a miles de estudiantes. Sin la participación de los profesionales formados tan estrictamente no se podría explicar el enorme crecimiento económico de Japón y China.

A medida que el siglo XX avanzaba, la brecha entre el nivel de las universidades europeas, norteamericanas y japonesas y las universidades de los países menos desarrollados se fue haciendo abismal.

En los países de América Latina, herederos de una economía feudal, la universidad se fue quedando con el espíritu discriminatorio de los tiempos de la dominación hispánica y portuguesa: los indios, mestizos y otras gentes de color no podían ingresar a ella, y vivió sumergida en el atraso y lenidad correlativos con un incipiente desarrollo capitalista. La Reforma Universitaria de Córdoba, de 1918, expresó la reacción de los estudiantes procedentes de la burguesía y la pequeña burguesía contra este modelo de universidad. Las pocas universidades de América Latina que figuran en el ranking mundial en niveles aceptables tuvieron que formar a sus profesores en universidades de los países económica y culturalmente más desarrollados y adoptar los métodos de estas. Tales son los casos de la Universidad Nacional Autónoma de México, de la Universidad de Buenos Aires, de las universidades Federal de Río de Janeiro y Estadual de Campinas de Brasil, y algunas otras.

Es evidente que en el Perú muy pocos han reparado en las causas del atraso de las universidades aquí y, más aún, se podría decir que a la mayoría no le importa. Para la mayor parte de sus profesores, su trabajo se rige por una autonomía personal hecha dogma que les permite enseñar lo que quieran y como quieran, sin textos de estudio propios o de otros y con bibliotecas famélicas o inexistentes. Para los alumnos el interés que domina la conducta de muchos, sacralizada como reivindicaciones, es la posibilidad de aprobar las asignaturas de la manera más fácil y sin esfuerzo, deslizándose como por un tobogán hacia el cartón profesional. Para los dueños de universidades privadas, el interés es la obtención de ganancias fáciles, rápidas y exoneradas de impuestos. Y todos estos componentes conviven armónicamente.

Los legisladores de derecha, centro e izquierda parecen estar de acuerdo en la pervivencia de este modo de ser de las universidades peruanas, lo que es del todo normal, puesto que el alma mater de la mayor parte de ellos es alguna de esas universidades. Los demás, que no pasaron por ellas, ni sospechan que ese modus vivendi y operandi es como una pesada ancla para nuestro país.

(Comentos, 28/11/2021).



[1] El autor tiene el honor de ser el primer profesor de Derecho del Trabajo de América Latina invitado a dar conferencias en esta Universidad, en 1992 y 1999.


sábado, 13 de noviembre de 2021

El conflicto seguridad social y seguros privados: la experiencia francesa- Yves Saint-Jours

 


El conflicto seguridad social y seguros privados: la experiencia francesa[1]*

Yves Saint-Jours[2] **

En: Contextos, Revista Critica de Derecho Social (2000)

La revolución industrial y la urbanización que ésta ha acelerado, han tenido como efecto la brusca modificación de las prácticas tradicionales tendientes a satisfacer la necesidad de seguridad de los seres humanos, frente a los riesgos de la vida: ayuda mutua familiar, caridad de inspiración religiosa, asistencia laicizada... y la emergencia de sistemas de solidaridad: sociedades de socorros mutuos, seguros sociales y seguridad social.

En sus orígenes, estos sistemas de solidaridad han sido constituidos, en los principales países industrializados de Europa, sobre bases profesionales en la prolongación de las corporaciones de tradición artesanal, antes de ser lanzados a la escena internacional con la creación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) por el Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, que puso fin a la Primera Guerra Mundial y cuyos objetivos iniciales han sido revitalizados especialmente en materia de seguridad social por la Declaración de Filadelfia del 10 de mayo de 1944, así como por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre del 10 de diciembre de 1948.

Los sistemas de seguridad social implementados durante el curso de la segunda parte del siglo XX, en el contexto sociológico, económico, político y jurídico de cada Estado interesado, son actualmente puestos en tela de juicio en nombre del ultraliberalismo que preside el fenómeno de la mundialización y que algunas personas analizan como una guerra económica planetaria. 

A partir de la experiencia francesa, intentaremos, después de relatar la génesis del servicio público de la seguridad social (I), delimitar en el contexto actual, la ofensiva mercantil de las compañías de seguros (II), antes de concluir en la resistencia que suscita, en Francia y en el mundo, la política de desmembramiento de la seguridad social de la cual las compañías de seguros son el instrumento privilegiado.

I. La génesis del servicio público de la seguridad social

De la caridad estimulada por la compasión religiosa a la previsión social organizada según el principio de la solidaridad, cada país industrializado ha seguido su camino constituido por múltiples variantes inclusivas de iniciativas privadas y de intervención estatal antes de desembocar en un servicio público de seguridad social.

I. 1. Las iniciativas privadas

En Francia, el principio de la autonomía de la voluntad consagrado inmediatamente después de la Revolución de 1789, como la contrapartida inalienable del derecho natural inherente a cada individuo, logró encauzar, durante casi todo el siglo XIX la previsión social, devenida ineluctable por la revolución industrial, en el marco estrecho de las iniciativas privadas tanto obreras, a través del fenómeno mutualista, como patronales, a través de las cajas de jubilaciones y de previsión de empresa o religiosas mediante el aporte tardío del cristianismo social.

I. 1. a. El fenómeno mutualista

El desarrollo de la industria, facilitado por la prohibición de las corporaciones desde 1791, tuvo como efecto, pese a la instauración en 1810 del delito de coalición destinado a reprimir a toda agrupación de más de veinte personas no oficialmente autorizado, estimular la creación, entre los obreros, de sociedades de socorros mutuos a fin de ayudarse mutuamente en caso de enfermedad y accidentes del trabajo y de resistir la explotación espantosa de la que eran víctimas al reivindicar mejores salarios.

Estas sociedades, unas veces reprimidas, otras veces toleradas, según las fluctuaciones políticas, han constituido la punta de lanza de muchas revueltas obreras y de la Revolución de 1848, las cuales fueron ahogadas en sangre.

En 1852 será reconocida la existencia legal de las sociedades de socorros mutuos, pero preferentemente sobre una base territorial a fin de debilitar su carácter profesional y de imprimir a la mutualidad un carácter interclasista. Ellas serán, desde entonces, ampliamente aprovechadas por las clases medias que encontrarán allí un medio eficaz, en materia de salud, para financiar las prácticas médicas y quirúrgicas, mientras que la clase obrera se polarizará más bien, luego de la abolición definitiva en 1864 del delito de coalición, hacia la acción sindical para la defensa de sus propias reivindicaciones.

En 1880 el diputado Martin NADAUD, antiguo obrero de la construcción que había participado en la Revolución de 1848, proponía una ley especial para socorrer a las víctimas de los accidentes del trabajo, quienes, en el marco tradicional de la responsabilidad civil, prácticamente no eran indemnizadas de sus daños y perjuicios y alimentaban la mayor parte del tiempo, con sus familias, las cohortes de miserables. Esta ley será definitivamente sancionada en 1898 luego de un verdadero maratón parlamentario.

I. 1. b. Las cajas de jubilaciones y de previsión de empresa

Durante la segunda mitad del siglo XIX, el empresariado había implementado, en las grandes empresas, las cajas de jubilaciones y de previsión a fin de tornar fiel, a cambio de la promesa de una pensión, una mano de obra calificada formada en la práctica, y de disuadir, a través de la atribución de algunas ayudas, a las víctimas de enfermedades y accidentes del trabajo, de plantear, llegado el caso, acciones de responsabilidad civil contra los empleadores.

Estas cajas patronales funcionaban generalmente sin personalidad jurídica, como una simple cuenta abierta en la empresa. Las jubilaciones de empresas conocieron muchas vicisitudes. El monto de las pensiones prometidas estaba en función de los riesgos corridos y los intereses eran detractados de sus derechos en caso de desvinculación de la empresa. En caso de quiebra, de cese o de cesión de empresa, el obrero no conservaba ningún derecho particular.

Ante la multiplicación de los abusos, el legislador debió intervenir especialmente en 1890 para prever, en caso de despido abusivo, el otorgamiento de daños y perjuicios en compensación de los derechos a pensión adquiridos en la empresa, y en 1895 para tornar exigible, en caso de quiebra o cesación de empresa, las sumas afectadas a las instituciones de previsión y no utilizadas conforme a su estatus. Pero en vano.

El Comité des Forges, sindicato patronal de la metalurgia, principal industria de la época, había fundado dos instituciones profesionales: en 1891, la caja sindical contra los accidentes del trabajo y, en 1894, la caja patronal de jubilaciones a fin de externalizar de las empresas los fondos de previsión y de garantizar mejor, así, a los asalariados.

Esta iniciativa permaneció demasiado aislada para disuadir al legislador que debía orientarse, para vencer la resistencia de los empleadores particularmente recalcitrantes, hacia la institución de un sistema de seguro obligatorio de la vejez.

I. 1. c. El aporte del cristianismo social

La Iglesia Católica demoró largamente en tomar una posición oficial en relación a la clase obrera y a la condición miserable de su existencia. Lo hará en 1891 con la publicación, por el Papa León XIII, de la encíclica Rerum Novarum que enunció la tesis del "salario justo" según la cual, el salario no es justo porque se conforme a un contrato, sino porque es suficiente para hacer vivir a un obrero sobrio y honesto así como a los suyos. De ahí la idea novedosa de pagar, además del salario, un complemento de ingresos al trabajador en razón de los hijos a cargo.

Algunos raros patrones cristianos se comprometerán por convicción en esta vía. Otros los seguirán eventualmente, viendo en la atribución de una prestación especial a los padres de familia, y sobre todo después de la Primera Guerra Mundial, a las viudas obligadas a trabajar en las fábricas, el medio de diferir los aumentos generales de salarios.

En todo caso, las prestaciones familiares estaban creadas e iban a generalizarse progresivamente sostenidas, luego, por preocupaciones demográficas.

Así, en el origen de los cuatro puntos cardinales de la seguridad social que son, respectivamente: los accidentes del trabajo, la salud, la vejez y la familia, se encuentran iniciativas privadas que serán relevadas por la intervención estatal.

I. 2. La intervención del Estado

En Alemania, desde los años 1880, Bismarck, con la preocupación de reallar la unidad alemana bajo la autoridad de Prusia, no hesitó en conferir al Estado un carácter social instituyendo los seguros sociales tomados en esa circunstancia, del programa del partido socialista previamente prohibido, a fin captar la clase obrera para el pangermanismo. Por el contrario, en Francia, el Estado fiel a su concepción liberal, se rehusó hasta el fin del siglo XIX a crear obligaciones legales en materia social para no aportar más que un débil sostén logístico a las iniciativas privadas. Sólo ante el patente fracaso del liberalismo en resolver la cuestión social, el Estado debió resignarse a intervenir para instituir progresivamente durante el transcurso del siglo XX, un servicio público de seguridad social.

I. 2. a. El fracaso del sostén logístico a las iniciativas privadas

El sostén logístico del Estado se manifestó principalmente en los dos planos, legislativo y financiero.

En el plano legislativo, antes del momento de inflexión de 1898, las intervenciones del Estado en materia de previsión social se limitaron a crear, respectivamente:

1) En 1850, una caja nacional de jubilaciones garantizadas por el Estado a fin de mejorar, por el ahorro, la suerte de los pobres, pero que, además de algunos industriales interesados en constituir jubilaciones para sus asalariados más o menos seleccionados, sólo atrajo a una clientela acomodada proveniente de las clases medias.

2) En 1868, una caja nacional de seguro contra los accidentes del trabajo para impulsar a los patrones y a los obreros a asegurarse individualmente, pero solamente algunos grandes industriales aseguraron a sus obreros o se aseguraron ellos mismos contra eventuales acciones de las víctimas fundadas en la responsabilidad civil.

En 1898, dos leyes importantes constituyeron el punto de inflexión entre, por una parte, la tradición reafirmada de la autonomía de la voluntad en materia social por la Carta de la mutualidad, y, por otra parte, la entrada en escena de la obligación legal con la reparación de los accidentes del trabajo puesta a cargo de los empleadores a fin de garantizar a las víctimas, sobre el fundamento del riesgo profesional, la gratuidad de los cuidados y una indemnización forfataria de la pérdida de su capacidad de ganancia.

En el plano financiero, con el objetivo de incitar a las capas más pobres de la población a la previsión facultativa, el Estado se orientó hacia un sostén financiero a las iniciativas privadas. Desde 1852, las sociedades territoriales de socorros mutuos disfrutaron de ayudas comunales y de excepciones fiscales.

En 1895, una ley destinada a impulsar la previsión libre en materia de jubilación debía optar por un sistema de libertad subsidiada por oposición a la afiliación obligatoria a los seguros sociales en vigor en Alemania. Esta ley instituyó un recargo, a cargo del Estado, de las rentas vitalicias constituidas en beneficio de los titulares de libretas individuales de jubilación.

La atribución de subvenciones a la previsión facultativa favorecía en regla general a las clases medias cuyo nivel de vida más elevado les permitía constituir un ahorro y el presupuesto del Estado servía asimismo para acentuar las desigualdades sociales.

Para intentar resolver la cuestión social todavía pendiente, el Estado debió resignarse, en el siglo XX, a la creación de obligaciones sociales antes de desembocar en la instauración de un servicio público de seguridad social.

I. 2. b. La instauración del servicio público de seguridad social

 Tres etapas decisivas han conducido, en Francia, a la instauración del servicio público de la seguridad social.

1) La creación, en 1910, de las jubilaciones obreras y campesinas, es decir, un seguro obligatorio en favor de otros asalariados además de los funcionarios del Estado ya beneficiarios del régimen de las pensiones civiles y militares.

Este sistema descansaba en la técnica de la capitalización combinada de una doble cotización obrera y patronal. Estas cotizaciones eran depositadas en una cuenta individual de jubilación para constituir una renta vitalicia a la cual debía agregarse una asignación vitalicia del Estado. Esta experiencia debía fallar, en razón de la erosión monetaria y de la ausencia de indexación de los capitales y de las rentas en base a la evolución del costo de la vida. El Estado debió tomar a cargo la totalidad de las revalorizaciones de las pensiones a fin de que las jubilaciones no fuesen totalmente ruinosas.

2) La institución en 1930, de los seguros sociales obligatorios destinados a garantizar a la fuerza de trabajo asalariada contra las consecuencias de la enfermedad y de la vejez sustituyendo, en materia de jubilación, la técnica del reparto por la de la capitalización, a fin de neutralizar los efectos de la devaluación monetaria. Dos años más tarde, las asignaciones familiares se hicieron obligatorias y evolucionaron rápidamente hacia preocupaciones basadas en el objetivo de favorecer la natalidad. La legislación de 1898, sobre los accidentes del trabajo debía permanecer en el Estado, extendiendo su campo de aplicación.

Los seguros sociales fueron administrados por una multitud de cajas de base profesional, territorial, a veces sindical o mutualista. Se ha considerado que estas cajas fueron investidas de una misión de servicio público.

3) En 1945-1946, en el impulso nacional que ha caracterizado el fin de la Segunda Guerra Mundial, se asistió a la voluntad política de generalizar la seguridad social al conjunto de la población y de hacer de la misma un servicio público unificado de protección social en materia de salud, de accidentes del trabajo, de la familia y de la vejez.

Pero en un reflejo de clase, los miembros de las profesiones no asalariadas de la agricultura, del artesanado, del comercio y de la industria, así como de las profesiones liberales obtuvieron la puesta en práctica, adelantada en el tiempo, de dos regímenes autónomos distintos del régimen general de los asalariados: uno para las profesiones ligadas a la agricultura, el otro para las profesiones independientes.

De esta manera, el servicio público de seguridad social se encontró partido entre tres grandes regímenes a los cuales se agregaron, en el seno del régimen general, varios especiales destinados a conservar ventajas anteriormente adquiridas por los interesados: funcionarios, agentes de los servicios públicos y personal de las empresas nacionales especialmente.

La gestión del régimen general de la reparación de los accidentes del trabajo fue retirada en 1946 de las compañías de seguros para ser confiada a la seguridad social.

Pero las compañías de seguros no tardaron en pasar a la ofensiva ocupando, a veces en competencia con la mutualidad, el terreno de la previsión dejado libre por la seguridad social, y expandiéndose, después de la creación en 1957 de la Comunidad Económica Europea por el Tratado de Roma y el fuerte retorno en la escena internacional, bajo la égida del Banco Mundial, de las ideas ultra-liberales, hasta ser progresivamente asociadas a la gestión del servicio público en los regímenes agrícolas y de los trabajadores independientes.

II. La ofensiva mercantil de las compañías de seguros

Durante el siglo XIX, los seguros comerciales de las personas, en materia de enfermedad, accidente, vida y muerte, se desarrollaron poco. El seguro de responsabilidad sólo tuvo auge a partir de la legislación especial de 1898 sobre la reparación de los accidentes del trabajo.

A partir de 1946, la generalización de la seguridad social, incluida la reparación de los accidentes del trabajo, tuvo por efecto restringir el campo de la protección social privada a la puesta a cargo de los gastos no reembolsados a los asegurados sociales así como de las prestaciones y garantías complementarias.

El campo complementario ha sido más o menos invertido por la mutualidad disfrutando de una sólida implantación a este efecto, las instituciones paritarias de previsión previstas o inspiradas por el código de seguridad social y gestionadas especialmente de las jubilaciones complementarias por reparto y del seguro de desempleo, así como por las compañías de seguros que han debido adaptarse al campo restringido de la protección social privada, antes de ver abrirse, en el seno de la Unión Europea, la perspectiva de un eventual desmembramiento de la seguridad social.

II. 1. La adaptación al campo restringido de la protección social privada

Frente al servicio público de la seguridad social, las compañías de seguros han debido adaptarse para invertir en el campo de la protección social privada. Lo han hecho recurriendo a la técnica del seguro de grupo y a la diversificación de sus estrategias financieras.

II. 1. a. El recurso al seguro de grupo

La afiliación a una institución paritaria de previsión es generalmente colectiva y resulta de una convención colectiva o de un acuerdo de empresa. Para elevarse al mismo nivel de eficacia las compañías de seguros refinaron el contrato de grupo.

Según la definición actual dada por e! artículo L 140-1 del código de seguros: "Un contrato de seguro de grupo, es el contrato suscripto por una persona moral o un jefe de empresa con vista a la adhesión de un conjunto de personas que responden a condiciones definidas por el contrato para la cobertura de los riesgos dependientes de la duración de la vida humana, de los riesgos que atenten contra la integridad física de las personas o vinculadas a la maternidad, de los riesgos de incapacidad de trabajo o del riesgo de desempleo. Los adherentes deben tener una relación de la misma naturaleza con el firmante".

Las condiciones definidas en el contrato son de geometría variable. Éstas permiten todas las combinaciones posibles yendo desde el objetivo de la composición del grupo asegurado: cuadros, personal calificado, antigüedad requerida..., hasta la selección en el seno del grupo de manera de rechazar las personas que presenten un riesgo particular.

En materia de protección social complementaria, el legislador debió intervenir para moralizar el contrato de seguro de grupo que, en la especie, puede igualmente ser celebrado con una mutual o una institución paritaria de previsión. Desde el momento en que un contrato de seguro de grupo es obligatorio, debe implicar un mínimo de garantías: información de los adherentes, puesta a cargo de los estados patológicos preexistentes, cláusulas obligatorias de mantenimiento de garantías, pago de las prestaciones posteriormente a la cesación del contrato.

Las compañías de seguros que practican a veces el dumping para aumentar su participación en el mercado, utilizan el contrato de seguro de grupo ante los empleadores como producto de atracción en vista de la colocación de contratos de seguros de bienes mucho más rentables en el contexto actual.

II. 1. b. La diversificación de las estrategias financieras

Si el contrato de seguro de grupo es necesario para las compañías de seguros para implantarse en el campo de la protección social complementaria, no es suficiente para garantizar una rentabilidad financiera óptima.

Desde entonces, las compañías de seguros han debido diversificar en consecuencia sus estrategias financieras, de las cuales podemos resumir sus ejes principales: 

1) La gestión de las reservas de las cajas de jubilaciones complementarias de reparto.

2) La explotación de los espacios de mercado abandonados por la seguridad social tales como el seguro de vida y el seguro de dependencia de las personas de edad avanzada; el seguro de muerte de la seguridad social que se resume en la atribución, a la muerte de un asegurado social, de un capital igual a tres meses de salario; mientras que el seguro de vida goza de un régimen fiscal privilegiado destinado a movilizar el ahorro popular hacia los mercados financieros.

 3) El establecimiento de relaciones estrechas con las instituciones paritarias de previsión administradas por representantes de los empleadores y de los asalariados a fin de devenir sus mandatarios o sus reaseguradores, relaciones facilitadas por la presencia de los empleadores en el seno de los consejos de administración de las llamadas instituciones paritarias y la seducción ejercida sobre los cuadros que constituyen una clientela solvente particularmente apreciada.

4) La creación de establecimientos privados de cuidados de la salud con fines de lucro destinados a atraer los tratamientos que sólo requieren estructuras médicas simples, dejando a los hospitales públicos la carga onerosa de los tratamientos complejos; práctica identificada bajo el vocablo "descremado".

5) La posibilidad de intervenir en el marco de la seguridad social para colectar las cotizaciones y pagar las prestaciones en materia de seguros de enfermedad, maternidad, invalidez y accidentes de toda naturaleza de las explotaciones agrícolas y del seguro de enfermedad y maternidad de los trabajadores independientes. Estas diversas estrategias financieras son estimuladas por la perspectiva de un desmembramiento del servicio público de la seguridad social.

II. 2. La perspectiva de un desmembramiento de la seguridad social

Esta perspectiva preconizada por el Banco Mundial que propaga el espíritu del ultraliberalismo ha sido modelada en el seno de la Unión Europea bajo el vocablo "tres pilares". Ella agudiza correlativamente la apetencia de las compañías de seguros y de otras instituciones financieras similares.

 

II. 2. a. El modelo de los “tres pilares"

Este modelo reposa en una disociación de la asistencia, de la previsión y del seguro, a fin de estructurar mejor el mercado financiero de la protección social. Se puede resumirlos de esta manera:

1) Un servicio público mínimo en materia de salud, vejez y familia dirigido al conjunto de la población, financiado a través de los impuestos y sujeto, llegado el caso, a la limitación de los recursos para la atribución de las prestaciones.

2) Un sistema complementario de base convencional financiado por cotizaciones deducidas de los ingresos profesionales —salarios u otros— y administrada, en competencia, por instituciones y organismos privados.

3) Un sistema puramente liberal donde cada cual se asegura voluntariamente según su elección y sobre todo su situación de fortuna.

El servicio público de la seguridad social es susceptible de ser reducido a una asistencia pública mejorada, mientras que los otros dos pilares comprensivos de la previsión social y el seguro individual son librados a la ley del mercado, es decir, del lucro. Desde 1989, una ley ha reservado el monopolio de la previsión social a tres instituciones privadas ya bien implantadas: la mutualidad, las instituciones paritarias de previsión y las compañías de seguros, como lo hemos subrayado más arriba.

Las compañías de seguros se benefician con las directivas comunitarias que han instituido, en el seno de la Unión Europea, la libertad de establecimiento para el seguro de daños, el seguro de vida y la libre prestación de los servicios en seguro de daños. Las mutuales y las instituciones paritarias de previsión son excluidas de semejante privilegio. Esta exclusión apunta a constreñirlas para que se comporten corno compañías de seguros o para que desaparezcan a más o menos corto plazo.

 

II. 2. b. La apetencia de las compañías de seguros

La situación privilegiada hecha para las compañías de seguros en el dispositivo de desmembramiento de la seguridad social, facilita entonces la eliminación por la competencia de las instituciones sociales sin fines de lucro. La referida situación agudiza en todo caso su codicia en, al menos, tres direcciones:

1) La gestión de los sistemas de jubilación por capitalización, esta técnica que permite acumular en un largo período capitales disponibles, los cuales serán reembolsados, en el mejor de los casos, en una moneda cuyo poder de compra será devaluado en razón de la ausencia de toda cláusula de indexación en base a la evolución del costo de la vida. Los capitales disponibles son destinados, aquí, a alimentar los mercados bursátiles, en otros lugares, y especialmente en los países más vulnerables, a reembolsar las deudas contraídas ante los organismos bancarios internacionales.

2) La apertura a la competencia de la gestión de los cuidados de la salud a fin de operar su transferencia del servicio público hacia las compañías de seguros a semejanza de las Health Maintenance Organisations (HMO) de los Estados Unidos, y reducir los gastos de salud por una restricción de los cuidados liberados a los asegurados sociales y una puesta en situación de dependencia económica del cuerpo médico.

3) El cuestionamiento del seguro específico de los accidentes del trabajo, el cual sin embargo es objeto de una discusión entre los defensores de su gestión por las compañías de seguros y los partidarios de su fragmentación entre el seguro de enfermedad (cuidados) y el seguro de invalidez (pérdida definitiva de la capacidad de trabajo), a fin de reducir las cargas patronales.

Ávidas de beneficios, las compañías de seguros estiman que su misión supletoria del servicio público está superada y que ha llegado la hora de reemplazar a la seguridad social en todos los espacies del mercado susceptibles de ser explotados comercialmente con fines primordiales de rentabilidad financiera.

En conclusión, el conflicto seguridad social y seguros privados constituye la clave de bóveda del futuro de la seguridad social en Francia y en todo el mundo.

La estrategia de las compañías de seguros levanta muchas resistencias y a veces oposiciones. Si en Francia, aquéllas han obtenido éxitos innegables en el área del seguro de vida y muerte, no han avanzado en materia de seguro suplementario de jubilaciones de empresa por capitalización. Una ley votada en abril de 1997 sobre este tema está actualmente "congelada" y su aplicación resulta incierta.

La crisis financiera que sacude violentamente Asia, y cuyas ondas expansivas son difícilmente controlables, no lleva a inspirar confianza en los sistemas de jubilación y de seguro de vida y muerte por capitalización.

Las tentativas de instituir sistemas privados de seguro de enfermedad e invalidez competidores del servicio público marcan igualmente el paso.

Otras resistencias se hacen camino en el mundo, y han engendrado divergencias en el plano internacional entre el Banco Mundial y la Organización Internacional del Trabajo.

Si las resistencias se acentúan es muy probable que asistamos, en un plazo más o menos breve, a un cambio de tendencia en favor del servicio público de seguridad social, el más apto, en la especie, para contribuir a "establecer la paz universal sobre la base de la justicia social" para retornar la sustancia del considerando del Tratado de Versalles que establecía de esta manera el objetivo fundamental de la Sociedad de las Naciones devenida a partir de entonces en la Organización de las Naciones Unidas.

Bibliografía

Obras

Un siécle de sécurité sociale 1881-198,1: L'évolution en Allemagne, France, Grande-Bretagne, Autriche et Suisse (obra colectiva).

Editores: Peter A. KOLHER y Hans F. ZACHER.

Edición francesa: C. R. H. E. S., Universidad de Nantes, 1982.

Edición alemana: DUNKER y HUMBLOT, Berlín, 1981.

Edición inglesa: Frances PINTER, Londres, 1982.

La mutualíté: histoire, droit, sociologie, t. del Daté de sécurité sociale, de Y. SAINT-JOURS, M. DREYFUS, D. DURAND. Editor L G.D. J., París, 1990.

 

Revistas

 

"Droit Social”

J. J. DUPEYROUX y PI LAIGR Note et observations sous Cour de Justice des Cornmunautés européenne.s, 17 de febrero de 1993. Poucet et Pistre, 1993, p. 492.

J. NETTER: Les retraites en France: avant le XIX° siécle, p. 358.

Période 1895-1945, 1963, ps. 448 y 514.

Y. SAINT-JOURS: La protectión sociale complémentaire d'entreprise, 1992, p. 141.

Y. SANT-JOURS: Les retraites supplémentaires par capitalisation: cóté pile, coté face, 1996, p. 627.

  

"Droit Ouvrier»

R. CHARVIN: Le mouvement mutualiste francais face aux directives “assurances" européennes, 1996, p. 357.

Y. SAINT-JOURS: La réparation des accidents du travail confrontée aux assauts du liberalisme, 1994, p. 295.

Y. SAINT-JOURS: L'insertion de la sécurité sociale dans une stratégie de paíx rnondiale, 1995, p. 490.

 

«La Semaine Juridique"

Y. SAINT-JOURS: La sécurité sociale: un service publique jusqu'a preuve du contraire, Edition générale 1996, n° 8. Actualités.

 

"Revue Internationale de Securite Sociale»

Estelle JAMES: Fournir une meilleure protection et faciliter la croissance: arguments en faveur du rapport: la crise du vieillissement, 1996, no 3, p. 3.

R. BEATTIE y W. McGILLIVRAY: Réplique, 1996, n° 3, p. 22.

 



[1] *Traducción de Oscar ZAs, autorizada por el autor.

[2] ** Profesor de la Universidad de Perpignan (Francia).

 


PROBLEMAS EN LA ENSEÑANZA DEL DERECHO DEL TRABAJO EN AMÉRICA LATINA- Luis Aparicio Valdez/Juan Raso -Delgue

 


4. PROBLEMAS EN LA ENSEÑANZA DEL DERECHO DEL TRABAJO EN AMÉRICA LATINA.

Luis Aparicio Valdez/Juan Raso -Delgue

En: “LA ENSEÑANZA DEL DERECHO DEL TRABAJO EN LAS UNIVERSIDADES LATINOAMERICANAS” (2002)

http://www.uhu.es/dam/ddtss/Derecho-Trabajo-EEES/Archivo/AnteBolonia/capitulo%2014.pdf

 

• Vinculación entre la enseñanza teórica y la realidad práctica.

Pese al avance de la enseñanza universitaria en los últimos años en un apreciable número de universidades –mientras otras han surgido recientemente y no satisfacen los estándares suficientes- sigue existiendo en la disciplina del derecho del trabajo una disfunción importante entre la enseñanza teórica y la realidad práctica. En un reciente estudio realizado por investigadores de la Facultad de Derecho de la Universidad Estatal del Uruguay se destaca el reclamo de profesionales egresados de “vincular vigorosamente el estudio de Facultad con la realidad de la práctica profesional”[1]32 .

Evidentemente, en el complejo y arduo problema de las relaciones entre la teoría y la práctica, debe actuarse con ponderación y equilibrio. La teoría no puede estar separada de la práctica. El tema teórico debe ser necesariamente complementado, en la propia materia teórica, con el aterrizaje a la realidad, a la práctica. Este es un tema complejo, ya que lo que no se entendió en la teoría, se entiende luego superficialmente en la práctica. Tampoco la relevancia de la práctica debe ser tal que se concluya que lo que importa es ésta y no la teoría. Debe lograrse un adecuado equilibrio de forma que la práctica sea un complemento y permita evaluar el manejo teórico. Como se ha expresado, el graduado debe estar en condiciones de lograr en forma más o menos rápida una especialización profesional (sin perder de vista el todo), actualizarse, reciclarse, y si fuera necesario cambiar de especialización. La Facultad no puede formar profesionales rígidos. Esto es la semilla de la frustración y el fracaso profesional. La realidad cambia cada vez más rápido[2].33

Si bien puede considerarse contradictorio con lo expresado, seguimos considerando que es necesario dominar adecuadamente la teoría. Goldín ha expresado gráficamente que “no hay mejor instrumento práctico que un buen dominio de la teoría”. La aproximación a las diversas realidades que nos impone la realidad es más fácil, más sencilla si dominamos la teoría: las categorías teóricas “facilitan el acceso a la lógica misma de las instituciones jurídicas y le permiten a uno identificar la naturaleza del problema jurídico novedoso... Hay que proporcionar a los alumnos bases teóricas consistentes y ello es especialmente así en momentos de transformación como el que hoy vivimos. Las normas que estarán vigentes cuando nuestros alumnos ejerzan su profesión no serán necesariamente las mismas que hoy examinan en los cursos que dictamos; sólo la comprensión de su lógica explicativa –de su teoría- permitirá la recomposición permanente del conocimiento jurídico”[3]34 .

Más aún, en el caso específico del Perú, hubo años en décadas pasadas que la legislación cambiaba con tal rapidez que al término del curso se encontraba el alumno frente a circunstancias para las que no había sido preparado.

Sarlo expresa que toda búsqueda de conocimientos nuevos no puede evitar partir de unas nociones previamente asumidas y cita en tal sentido a Kant: “Nadie puede decirse prácticamente versado en una ciencia y a la vez despreciar la teoría, pues así mostraría simplemente que es un ignorante en su oficio, en cuanto cree poder avanzar más de lo que le permitiría la teoría, mediante ensayos y experiencias hechas a tientas, sin reunir ciertos principios (que propiamente constituyen lo que se llama teoría)”[4]35.

Sin perjuicio de lo expresado, Sarlo concluye que si la teoría pretende tener primacía sobre la práctica, entonces se vuelve pseudo teoría. “Si a pesar de la contradicción teoría/praxis –afirma- los teóricos insisten tenazmente en defender sus teorías, queda en evidencia alguna de estas dos cosas:

a) si estamos en el campo de los objetos naturales (ajenos a la voluntad humana) pues se trataría de una actitud necia o errónea;

b) si estamos en el campo de los objetos sociales (como el derecho) puede ser que los teóricos también sean necios o equivocados, o –lo que es más frecuente- hay que sospechar que estos teóricos recalcitrantes no hacen teoría, sino que actúan ideológicamente, defienden intereses, puntos de vista que desean ver reflejados en la realidad social...

Una actitud racional y adecuada a la ética académica, implica abrirse a la discusión de todos los puntos de vista y a no cerrarse nunca a justificar nuestros supuestos. Toda otra actitud supone engaño, ocultamiento, y no nos garantiza adecuadamente contra errores groseros. La función social de la Universidad es ser la conciencia despierta de una sociedad, para no caer en la miopía de la mera práctica”[5]36 .

La realidad laboral latinoamericana ha cambiado radicalmente en los últimos 20 años, mientras que los estudios del derecho del trabajo no han acompañado esas variaciones. Si bien es posible señalar cambios en los programas de estudio, los mismos no reflejan siempre las intensas mutaciones del sistema de relaciones laborales.

En las Facultades la enseñanza del derecho del trabajo está fundamentalmente referida al modelo taylorista-fordista, hoy erosionado por los cambios de las últimas dos décadas, que pueden resumirse en las siguientes ideas:

a) “Deslaboralización” de la relación de trabajo: los nuevos modos de producción han ido estimulando formas de trabajo que se independizan del contrato típico de trabajo (outsourcing, intermediación laboral, cooperativas, microempresas, etc.);

b) Descentralización productiva: la cadena fabril de producción se fragmenta en unidades productivas a cargo de empresas formalmente independientes, pero económicamente dependientes de una unidad central;

c) Privatización del modelo de seguridad social, basado sobre sistemas de ahorro individual, más que de solidaridad intergeneracional u horizontal.

El sistema de relaciones laborales ha perdido homogeneidad y coexisten diversas modalidades de trabajo. El “trabajo típico” (regulado por las leyes del trabajo) en general representa sólo un tercio de la actividad laboral en América Latina. Nuevas formas de trabajo se desarrollan fuera de la protección de las leyes laborales y responden a formas contractuales de orden civil o comercial que no han sido suficientemente estudiadas en nuestras Facultades. El sistema está caracterizado también por altos porcentajes de trabajo “informal”, es decir, trabajo sin regulación legal, pero que por su dimensión e importancia constituye un verdadero subsistema de relaciones laborales.

Hoy es una época de profundas transformaciones de la realidad, el estudio universitario del derecho laboral debe necesariamente abrirse a un debate sobre diversos tópicos de política laboral. El debate sobre flexibilidad, desregulación, desempleo, etc., se superpone al análisis jurídico formal propiamente dicho[6]37 .

Por ello, si bien es cierto existe la tendencia a reafirmar el carácter protector del Derecho del Trabajo” según la certera fórmula del profesor ALONSO GARCÍA, que en algunos momentos han amenazado con desvincular el razonamiento jurídico, sofocándolo bajo un magma de consideraciones (más o menos rigurosas) de índole económica, política, sociológica, etc.”[7]38, por otro lado existe un reconocimiento al hecho que la realidad social, económica y política juega un papel importante en el sistema de relaciones laborales y este contexto debe ser considerado en la enseñanza del Derecho del Trabajo. Así lo expresa Montoya Melgar, “Si la “esencia del Derecho del Trabajo” viene respondiendo desde la aparición de éste hasta hoy a un modelo definido (en el que el objeto regulado es el trabajo personal, voluntario, dependiente y por cuenta ajena, la institución jurídica central del contrato de trabajo y junto a ella una constelación de relaciones complementarias a las que ya se aludió) lo que pudiéramos llamar aspectos “existenciales” del Derecho del Trabajo penden de la cambiante realidad política, económica y social.”[8]39  

 

Y como también señala María Emilia Casas Baamonde, “La enseñanza del Derecho del Trabajo abandonará, de este modo, su habitual aislamiento en los repertorios legislativos y jurisprudenciales y en las construcciones doctrinales... para mostrar el fenómeno jurídico en su realidad de elemento constitutivo y factor institucional de la vida económica y social, ligado a los cambios, transformaciones y contradicciones de la misma.”[9]40

Trazegnies opina coincidentemente que “Un curso de Derecho Laboral no se reducirá a exponer la ley o a efectuar incluso algunos desarrollos “doctrinarios” sino que explicitará el juego de intereses en lucha, los “modelos” implícitos de empresa que constituyen los presupuestos básicos de los trabajadores, de los empresarios y del legislador y los costos sociales de los distintos medios de solución de controversias laborales, etc.”[10]41

 

  • El papel del docente de Derecho del Trabajo.

La responsabilidad que recae en los docentes de Derecho del Trabajo de determinar qué tipo de jurista es el que la Universidad y la Sociedad desean formar podrá obtener respuesta en la medida que estén preparados para enfrentarla; por ello en los planes de reforma universitaria se asigna especial relevancia a la formación docente, que es en definitiva la figura central del proceso de transmisión de la enseñanza.

“Ya hemos dicho que el investigador y docente del Derecho del Trabajo ha de ser, desde luego, un técnico en Derecho; pero no sólo eso. También hemos dicho que ha de ser crítico o “censor” (en la terminología de Bentham), que valore “desde fuera” –desde la perspectiva de su adecuación moral, política, económica o social- el Derecho.” Tal valoración “implica en el valorador un cierto grado de conocimiento acerca de la realidad social, económica, etc., sobre la que incide y en la que se inserta el fenómeno jurídico.”[11]42

 

Otro tema que preocupa en la enseñanza del derecho del trabajo en América Latina es la aproximación ideológica a la materia, porque es evidente que el derecho del trabajo está cargado de opciones ideológicas y valorativas. Consideramos –que más allá de toda libertad de cátedra- es indispensable que el docente sepa transmitir con rigor los productos de su tarea científica y evite la retórica social. Como ha expresado Goldin, “el criterio de éxito de un profesor comprometido no consiste en lograr que los alumnos piensen como él, sino, simplemente que piensen. Para ello es importante que los alumnos perciban que al dar clase, el profesor está haciendo un ejercicio de pensamiento crítico en libertad... Me parece evidente que el docente no puede imponer su pensamiento por lo mismo que mal puede pretender convertir a un alumno de derecha en uno de izquierda o viceversa; sí ha de procurar –he allí de nuevo el criterio de éxito de la enseñanza- que si su alumno es de derecha, piense críticamente desde la derecha; si es de izquierda, que lo haga desde allí, también críticamente”[12]43 .

• Actualización de la currícula de Derecho del Trabajo.

No es posible, por lo tanto, operar sobre la realidad tan compleja reseñada sin conocerla con la mayor precisión posible. Actualizar los estudios del derecho del trabajo es condición indispensable para operar en el mundo del trabajo y encontrar respuestas que permitan solucionar los problemas que surgen cotidianamente. La enseñanza del derecho, y en especial del derecho del trabajo (por su especial contacto con la realidad) debe buscar el “equilibrio entre el saber teórico y práctico, enfatizado en la solución de problemas”[13]44 .

El abogado laboralista no es simplemente un profesional con alto conocimiento jurídico en el mundo del trabajo; es básicamente un “operador” en el sistema de relaciones laborales. Como ha expresado Sarlo, es frecuente la expresión de los estudiantes y prácticos del derecho, según la cual “el profesor Fulano es muy bueno haciendo teoría, pero sus libros no sirven para resolver casos prácticos”[14]45 .

 Esta realidad es aún más evidente en los sistemas de relaciones laborales latinoamericanos, donde a causa del “legalismo” laboral, el abogado cumple generalmente la función de asesor en el conflicto y en la negociación, función que en otros países (especialmente los anglosajones) está confiada a profesionales no necesariamente abogados. La función del abogado laboralista se desarrolla en contacto continuo con la realidad (realidad particularmente compleja en el mundo del trabajo latinoamericano donde cohabitan trabajo legal, trabajo informal, trabajo ilegal y desempleo) y los continuos cambios plantean problemas que deben ser resueltos con celeridad. El abogado latinoamericano no sólo debe ser formado como jurista, sino también como experto que debe resolver problemas con rapidez.

En este sentido “la formación del jurista y su función en la sociedad moderna es el tema de fondo que debe presidir cualquier reflexión sobre la enseñanza del Derecho46 , el profesor de Derecho del Trabajo he de dar necesaria respuesta a la pregunta qué tipo de jurista es el que la Universidad (y la sociedad) desea formar.”[15]47

Como ha expresado el profesor chileno Witker “el desideratum es imprimirle a la enseñanza del derecho un carácter problemático. El derecho no puede ser propuesto como un saber inmutable, constituido en sistema, sino como un conjunto de problemas ordenados de manera variable, para las cuales hay respuestas o intentos de respuesta más o menos temporales y que obedecen a opciones de valores frente a una situación determinada. Lo anterior implica que un aprendizaje activo del derecho se inscribe en una concepción fundamentalmente problemática. La clase para a ser una búsqueda de carácter colectivo (grupo o curso), conectada a situaciones sociales en las que el fenómeno jurídico opera reproduciendo en el aula los mecanismos reales de producción del derecho”.[16]48

En las facultades latinoamericanas, además de las asignaturas teóricas, existen los cursos de práctica forense (generalmente un curso anual durante dos o tres años). La primera observación que hay que efectuar es que los cursos de práctica forense están separados de los cursos teóricos: es decir que los docentes, los programas, la metodología de la “práctica docente” son completamente independientes de los cursos teóricos.

En el caso específico del derecho del trabajo, los cursos de práctica se desarrollan por su propia cuenta, sin que generalmente existan métodos de cooperación entre los profesores de derecho del trabajo y los de práctica forense, los cuales se limitan, en un curso general de práctica, a enseñar en pocas horas modelos de contratación y de presentación de demandas judiciales. También en términos generales debe señalarse que los docentes de práctica forense tienen a veces una formación general civilista o procesal, que muchas veces no incluye una verdadera capacitación en lo “laboral”.

La segunda observación que debe efectuarse a los cursos de práctica forense es que ellos en realidad no son una aproximación concreta a la realidad de la vida, sino que constituyen disciplinas “que se pretenden prácticas: práctica del proceso civil, práctica del proceso penal, práctica del proceso del trabajo[17]49. La idea originaria al crear estas disciplinas “prácticas” era la de vincular la enseñanza teórica con el lado práctico de la formación universitaria. Se pretendía superar así la histórica diferencia de las universidades latinoamericanas entre los conocimientos aprendidos en el aula y la vida del foro. La idea no era mala, pero los resultados en general fueron pobres, porque lo que se pensó como práctica, se volvió en teoría. Hoy la mayoría de las facultades de derecho tienen por lo tanto cursos de “teoría de la práctica procesal”, en los cuales los docentes enseñan modelos de demandas y hacen estudiar en libros que contienen recetarios de escritos judiciales. Difícilmente un profesor universitario lleva al alumno para asistir a una audiencia, visitar un sindicato, asistir a una negociación colectiva entre empresas y trabajadores. Falta tiempo y el profesor debe cumplir con sus deberes docentes. Las apariencias del juicio sustituyen la realidad del juicio[18]50 .

 

• Situación del curso de Derecho del Trabajo.

Puede afirmarse en términos generales que la tendencia de las reformas universitarias latinoamericanas apuntan generalmente a reducir el estudio del derecho del trabajo a un curso básico semestral o dos “módulos” cuadrimestrales, completando la formación (para los estudiantes orientados hacia la misma) con un segundo curso opcional o más cursos opcionales (en algunos se incluye la seguridad social como curso separado). Los cursos de post-formación pueden a su vez ser aún más especializados (derecho individual, derecho colectivo, derecho del trabajo de los funcionarios públicos, seguridad social, etc.).

La idea de este nuevo modelo de enseñanza, con una parte general común y una parte elegida por el propio estudiante evidentemente contribuye a estimular las decisiones y por lo tanto las vocaciones de los futuros profesionales. Además esta estructura piramidal, con una amplia base común que va reduciéndose en los cursos orientados y culmina en los postgrados, permite una mayor personalización de la enseñanza (hay una más estrecha vinculación entre el profesor y el alumno en los cursos orientados) y consecuentemente un más intenso contacto con la realidad.

Sin embargo, en este modelo de enseñanza muchas veces el primer ciclo básico y común es insuficiente para estimular la atención y la vocación hacia el derecho del trabajo. Refiriéndose en particular a la enseñanza del derecho laboral en el modelo argentino, Goldin expresa que la materia del ciclo básico –“Elementos de Derecho del Trabajo” (cuatro meses de duración)- es “una visión ligera y sinóptica del derecho positivo” y es para muchos alumnos “la única aproximación que han de tener a esta materia a lo largo de su carrera de grado”. La segunda etapa es mucho más profunda: Teoría General del Derecho del Trabajo (dos meses), de Derecho de las Relaciones Individuales del Trabajo (4 meses), de Derecho de las Relaciones Colectivas del Trabajo (tres meses) y de Seguridad Social (4 meses), pero “lamentablemente cada vez son menos los alumnos que eligen la orientación de Derecho del Trabajo” precisamente por la preparación “ligera” del curso básico[19]51 .

No es del caso extendernos más en esta oportunidad respecto de la Enseñanza del Derecho del Trabajo en América Latina pues el objeto del presente trabajo es presentarlo en la Universidad de Pennsilvania, EE.UU., oportunidad en que, al igual que nosotros, otros profesores deberán tratar esta materia en sólo un día.

Creemos, sin embargo, que ya no solamente nosotros sino otros profesores de América Latina –aparte de todos aquellos a quienes les hemos consultado en esta oportunidad- continuarán investigando sobre este tema que consideramos merece una profunda atención, pues de las reformas que pudieran efectuarse, producto de dicho análisis, podrá lograrse un “aggornamento” del Derecho del Trabajo.

 



[1] 32 Martínez Sandres F. y Sarlo O.L., p. 12.

[2] 33 Universidad Católica del Uruguay – Facultad de Derecho, Objetivos Generales de la Facultad, Montevideo 2002.

[3] 34 Goldin Adrián (Reportaje a cargo del profesor Juan Raso).

[4] 35 Sarlo O., Acerca del marco teórico en la investigación científica, Montevideo 2002 (ined.), quien cita a Kant, Teoría y praxis, Buenos Aires 1984, p. 10.

[5] 36 Sarlo O, entrevista citada.

[6] 37 Ermida Uriarte O., La enseñanza del derecho laboral en Uruguay (ined.).

[7] 38 M. Alonso García. Peligros de disolución de Derecho del Trabajo, “CPS”, número 35.

[8] 39 Montoya Melgar, Alfredo. Sobre el Derecho del Trabajo y su Ciencia, en Revista Española de Derecho del Trabajo, nº 58, Civitas, marzo-abril 1993.

[9] 40 María Emilia Casas Baamonde, Sobre las exigencias de una metodología funcional y crítica en la enseñanza del Derecho del Trabajo, en II Jornadas Hispano-Luso-Brasileñas de Derecho del Trabajo, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Madrid, 1985.

[10] 41 Trazegnies, Fernando. La enseñanza del Derecho como actividad subversiva. En II Conferencia sobre la enseñanza de Derecho y el Desarrollo, Lima, 10 al 13 de enero de 1973. Pontificia Universidad Católica del Perú, 1975.

[11] 42 Montoya Melgar, Alfredo. Sobre el Derecho del Trabajo y su Ciencia, en Revista Española de Derecho del Trabajo, nº 58, Civitas, marzo-abril 1993.

[12] 43 Goldin Adrián, (Reportaje a cargo del profesor Juan Raso).

[13] 44 Martínez Sandres F. y Sarlo O.L., ob. cit. p. 134.

[14] 45 Sarlo O., Director de la Unidad de Apoyo Pedagógico de la Universidad de la República (Uruguay), entrevista del 20.2.02.

[15] 47 Montoya Melgar, Alfredo. Sobre el Derecho del Trabajo y su Ciencia, en Revista Española de Derecho del Trabajo, nº 58, Civitas, marzo-abril 1993.

[16] 48 Witker J.V., Metodología de la Enseñanza del Derecho, Bogotá, 1987, pp. 43 y 44.

[17] 49 Ferreira Sobrinho J.W., ob. cit., p. 68.

[18] 50 ídem.

 [19] 51 Goldin Adrián, (Reportaje a cargo del profesor Juan Raso).