LOS
MEDIOS IMPUGNATORIOS EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
Francisco
Javier Romero Montes[1]
En: Vox Juris (2011).
RESUMEN: Cuando
los jueces administran justicia, en sus resoluciones pueden incurrir en errores
lo que es necesario corregir o subsanar para que impere la justicia. Tal
propósito se logra utilizando los recursos impugnatorios. El presente trabajo
analiza las innovaciones planteadas por la Nueva Ley Procesal del Trabajo, en
materia de medios impugnatorios, así como las formalidades y efectos, de dejar
en suspenso la ejecución de sentencias cuando se trata del recurso de casación.
PALABRAS
CLAVES: NLPT (Nueva Ley Procesal del Trabajo). CPC (Código
Procesal Civil). CC (Código Civil).
SUMARIO: 1.-
Consideraciones Generales. 2.- Recurso de Reposición. 3.- Recurso de Apelación:
a) Requisitos del Recurso de Apelación; b) Resoluciones Apelables y Efectos.
4.- Trámite en segunda instancia. 5.- Recurso de Casación. 6.- La Casación en
el Proceso Laboral: 6.1.- Causales del recurso de casación. 6.2.- Requisitos de
admisibilidad del recurso de casación. 6.3.- Requisitos de procedencia del
recurso de casación. 6.4.- Trámite del recurso de casación. 6.5.- Efectos del
recurso de casación. 6.6.- Consecuencias del recurso de casación declarado
fundado. 6.7.- Precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia. 6.8.-
Publicación de las sentencias casatorias. 7.- Recurso de Queja.
1. CONSIDERACIONES GENERALES
Para comprender el rol de los
medios impugnatorios veamos el siguiente texto: "Como todo acto humano, la
sentencia de un juez puede ser defectuosa o equivocada, y esto que decimos para
la sentencia es perfectamente válido para todo tipo de resoluciones que dicten
los órganos jurisdiccionales. Los jueces, como seres humanos son falibles, esto
es, pueden incurrir en error. Para conjurar tales situaciones las leyes
procesales reconocen el derecho de impugnación, a fin de que las partes y
eventualmente los terceros que se sientan perjudicados por una decisión
judicial, puedan provocar por medio del mismo juez o por un superior
jerárquico, la revisión del defecto o del error de la resolución anterior[2].
De lo señalado en el párrafo anterior,
se deduce que los actos procesales se desarrollan de acuerdo a reglas
previamente establecidas por la ley, su inobservancia da lugar a la
impugnación, por la parte agraviada, y la finalidad es la rectificación de los
vicios o defectos producidos.
De ahí que el fundamento de la
impugnación obedece a la necesidad de suprimir la injusticia basada,
principalmente, en el error judicial, el mismo que si no es denunciado, da
lugar a una situación irregular e ilegal que, por lo mismo, causa agravio al
interesado. La revisión de los actos afectados de vicio o error, en lo cual
consiste la impugnación, obedece, pues, a un perjuicio inferido al impugnante
derivado de la inobservancia de las reglas procesales ya sea por una falsa
apreciación o una conducta dolosa[3] .
En consecuencia, la
impugnación tiene como finalidad, la revisión del acto procesal impugnado, por
parte de un órgano judicial superior o por el magistrado que conoce en primera
instancia del proceso, a fin de que se corrija la situación indebida producida por
el vicio denunciado, eliminándose, de esta manera, con la revocación del acto
procesal que agravia al impugnante.
Si bien en el presente estudio
no nos proponemos analizar la teoría general de la impugnación, pero sí es
necesario precisar algunos conceptos para comprender mejor el significado de
los recursos impugnatorios, tales como las causales generales de la
impugnación, así como los efectos de la misma: Desde el punto de vista de las
causales se puede hablar de los vicios in
iudicando y de los vicios in
procedendo. Estaremos frente a los primeros cuando se trata de vicios de
fondo, que configuran irregularidades del derecho sustantivo o vicios de
juzgamiento en la decisión final del magistrado. En cambio, el vicio será in procedendo, cuando se produce la
inaplicación o aplicación defectuosa de las normas adjetivas que afecta el
trámite del proceso y/o los actos procesales que lo componen. Se trata pues de
la violación del debido proceso.
Por otra parte, los medios
impugnatorios pueden tener efectos: devolutivo, suspensivo, diferido y
extensivo: El efecto devolutivo o de transferencia, consiste en remitir los
actuados al órgano judicial superior con el objeto que los revise y emita su
decisión y una vez resuelto el medio impugnatorio, el juez a quo recupera su
jurisdicción. El efecto es suspensivo cuando el medio impugnativo genera un
efecto suspensivo. En otras palabras, impide, hasta tanto no sea resuelto, la
ejecución del acto procesal materia de impugnación. El efecto es diferido, en
la hipótesis que la impugnación se hubiera conferido sin efecto suspensivo, de
manera que, la impugnación sea resuelta en un momento posterior. De ahí su
nombre de diferida. Finalmente, el efecto será extensivo si consiste en que se
extienda a la parte que no realizó acto impugnativo, pero que se halla en
situación idéntica de aquel que presenta la impugnación[4].
El CPC, sobre el particular,
ordena que mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados
solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal
presuntamente afectado por vicio o error (Art. 355º).
Los medios impugnatorios más
importantes son los recursos y los remedios. Son recursos, los medios que la
ley brinda a las partes, y en su caso a terceros, para que el mismo juez que dictó
una resolución o el superior jerárquico la revise, con el fin de corregir los
errores en los que se hubiera incurrido. Por eso se dice que “recurso” quiere
decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es recorrer, correr de nuevo,
el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se
hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por
virtud del cual se recorre el proceso[5].
Los recursos son,
genéricamente hablando, medios de impugnación de los actos procesales.
Realizado el acto, la parte agraviada por él tiene, dentro de los límites que
la ley le confiere, poderes de impugnación destinados a promover la revisión
del acto y su eventual modificación[6].
En cambio, los remedios, de
acuerdo al CPC son medios impugnatorios que se pueden formular por quien se
considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones
motivadas (Art. 356º). Sin embargo, existen algunos tratadistas que utilizan la
denominación de "remedios" para referirse a las impugnaciones que
deban ser resueltas por el mismo juez que la expidió.
La NLPT, dentro de los medios
impugnatorios, sólo se refiere a los recursos de apelación de la sentencia en
los procesos ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos,
así como el recurso de casación. En cambio la Ley 26636, señalaba como medios
impugnatorios a los recursos de reposición, apelación, casación y queja (Art.
50º). Pero hay que precisar que los medios impugnatorios comprenden tanto a los
recursos como a los remedios.
2. RECURSO DE REPOSICIÓN
Se trata de un recurso
horizontal, en razón que se recurre ante el mismo órgano que dictó una
providencia, para que la revoque. La doctrina es uniforme al señalar que los
recursos de reposición tienen como finalidad la modificación total o parcial de
la resolución recurrida por el mismo órgano jurisdiccional que la ha dictado.
El criterio del CPC es similar, al puntualizar que dicho recurso procede contra
los decretos a fin de que el juez los revoque (Art. 362º).
La Ley 26636, sobre el
particular, disponía que el mismo procedía contra los decretos. Se plantea, en
el plazo de dos (2) días, ante el mismo órgano que los expide. El auto que los
resuelve es inapelable (Art.51º).
El hecho que la NLPT no
legisle sobre este tema, dará lugar a que aspectos fundamentales como el
trámite del recurso, sean regulados por el CPC. En primer lugar, hay que hacer
la precisión de que el plazo de dos días se cuente desde la notificación de la
resolución. Por otra parte, el CPC dispone que si el juez advierte que el vicio
o error es evidente o que el recurso es notoriamente inadmisible o
improcedente, lo declarará así sin necesidad de trámite. Si el juez considera
necesario, conferirá traslado por tres días. Vencido el plazo, resolverá con su
contestación o sin ella (Art. 363º).
Finalmente, hay que tener
presente que el recurso de reposición sólo procede contra los decretos. El CPC
distingue las resoluciones en decretos, autos y sentencias. El decreto es la
resolución que sirve para impulsar el desarrollo del proceso, disponiendo actos
procesales de simple trámite. En cambio, mediante autos se deciden cuestiones
que requieren motivación para su pronunciamiento tales, por ejemplo, la
admisibilidad o rechazo de una demanda. Las sentencias, sirven para poner fin a
la instancia o al proceso en definitiva, (Art. 121º).
3. RECURSO DE APELACIÓN
La apelación es un recurso
impugnatorio por el cual el litigante que se considera agraviado, por la
sentencia del juez, busca que la misma sea revisada por un juez o tribunal
superior para que la revoque. En otros términos, mediante la apelación, el
proceso decidido por el juez inferior es llevado a un tribunal superior para
que revoque o reforme una resolución que se estima errónea en la aplicación del
derecho o en la aplicación de los hechos[7].
La doctrina es unánime en la
definición de este recurso. Algunos tratadistas como Alsina nos dan
definiciones muy concretas al señalar que se trata de un medio que permite a
los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada
injusta, para que la modifique o revoque, según el caso[8]. También autores como
Ramos Méndez logran sintetizar la idea en pocas palabras, al sostener que es el
recurso devolutivo por excelencia, mediante el cual el Tribunal ad quem examina la corrección y
regularidad de la resolución dictada por el tribunal a quo, según los motivos de gravamen que aduzca el apelante[9]. Pero hay otros autores
como Prieto Castro que amplían su exposición para dar una definición más
sobria, al sostener que mediante el recurso ordinario de apelación se somete a
un nuevo examen por un tribunal superior el asunto decidido ya en primera
instancia, cuando el recurrente estima que la resolución en ella dictada le
reporta un perjuicio (gravamen), por no haber estimado en absoluto o en parte
las peticiones que en tal instancia hubiese formulado[10].
Ante el silencio que guarda la
NLPT, respecto al concepto de apelación, es necesario recurrir al CPC. Este, en
cuanto al objeto de la apelación, establece que tal recurso busca que el órgano
jurisdiccional superior examine, a solicitud del litigante o del tercero
legitimado, la resolución que le produzca agravio con el propósito de que sea
anulada o revocada total o parcialmente (Art. 364º).
Del análisis de este artículo,
surgen tres elementos en el tema de la apelación: el relativo al objeto de la
apelación, el que tiene que ver con el sujeto de la apelación y el referido al
efecto de la apelación.
1. El objeto de la apelación
es el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El hecho de
que el Art. 364º, en su última parte, señale que el propósito de la apelación
sea la anulación o revocación, total o parcial de la sentencia impugnada, da
pie para las siguientes conclusiones: si la sentencia rechaza totalmente una
pretensión, es apelable íntegramente; si la acoge solo en parte, es apelable en
cuanto desecha; si la acoge totalmente, es inapelable, es decir, el que ha
triunfado no puede apelar[11].
2. El aspecto relativo al
sujeto de apelación, también es recogido por el dispositivo materia de
análisis. Sobre el particular, se señala que los sujetos titulares de la
apelación pueden ser las partes o el tercero legitimado. Pero aquí habría que
preguntarse ¿quién es el tercero legitimado? o ¿cuándo un tercero se legítima?
Este es un tema muy discutido
en la doctrina. Partamos diciendo que si es tercero, no tiene legitimación para
apelar, en razón de que la sentencia solo afecta a quienes son parte en el
juicio. Pero desde que el código plantea la posibilidad de que un tercero pueda
apelar, se está poniendo en el caso de que existan sentencias con efectos sobre
terceros que no han participado en el litigio. Entonces, para resolver este
problema es perfectamente aplicable el dicho de que "el agravio es la
medida de la apelación", acuñado por Couture[12].
En conclusión, la respuesta a
las preguntas que nos hicimos consiste en afirmar que es tercero legitimado,
todo aquel que, sin ser parte en el proceso, es agraviado por una sentencia.
3. Corresponde ahora
referirnos a los efectos de la apelación. El hecho de que sea un órgano
jurisdiccional superior el que examine la causa, da lugar al tema de los
efectos. El Código de Procedimientos Civiles hablaba de los efectos devolutivo
y suspensivo de la apelación. Tales denominaciones, que no eran adecuadas,
llevaron al CPC a modificarlas. Hoy se habla de la apelación con efecto
suspensivo y sin efecto suspensivo. En el primer caso, la eficacia de la
resolución impugnada queda suspendida hasta que el superior la haya confirmado,
quedando también en suspenso la competencia del juez hasta que el expediente
sea devuelto. En conclusión, queda en suspenso, tanto la eficacia de la
sentencia como la competencia del juez. Sin embargo, el Art. 615º del CPC
contempla la posibilidad de medidas cautelares que eviten agravios derivados de
la suspensión.
Si la apelación se concede sin
efecto suspensivo, la eficacia de la resolución y la competencia del juez se
mantienen (Art. 368º.2.).
a) Requisitos del recurso de apelación
La NLPT, sólo hace referencia
al plazo para interponer el recurso de apelación en los procesos ordinario,
abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos. El plazo es de
cinco (5) días hábiles, el mismo que empieza a correr desde el día hábil
siguiente de la audiencia o de citadas las partes para su notificación
(Art.32º). Al margen de esta precisión, la citada ley no contiene ninguna otra
consideración sobre la apelación.
En cambio, la Ley 26636 en su
artículo 52º, disponía que constituye requisito de procedencia de este recurso
su debida fundamentación, la cual debe precisar el error de hecho o de derecho
presentes en la resolución y el sustento de la pretensión impugnativa.
Al margen de las
circunstancias en las que era posible la apelación, el citado artículo
establecía una especie de envoltura para que proceda todo tipo de apelación. Es
decir, se señalaba condiciones generales y comunes de procedibilidad. Pero
además, encontramos condiciones específicas de procedibilidad en el Art. 53º de
la ley derogada.
1. Una de las condiciones
generales y comunes, que es de primer orden, está dada por el requisito de la
fundamentación de la apelación. Esa fundamentación debe expresar el error de
hecho o de derecho que contenga la resolución, la naturaleza del agravio y el
sustento de la pretensión impugnativa. Esto significa, que era necesario
precisar la inadecuada apreciación de los hechos e incorrecta aplicación del
precepto jurídico en los que se hayan incurrido. Cuando la ley se refería a la
naturaleza del agravio, quería decir que el apelante debe señalar la
injusticia, la ofensa o perjuicio material o moral causados por la resolución.
En lo que concierne al sustento de la pretensión impugnativa, significa que
debe señalarse la fuente legal que permite impugnar el acto.
La fundamentación de la
apelación en el proceso laboral ha tenido "ires” y “venires". En
efecto, el Decreto Supremo 007-71-TR, anterior al D.S. 03-80-TR, ya había
incorporado la obligación de fundamentar la apelación de la sentencia. Sin embargo,
esta exigencia saludable fue atacada con el argumento de que iba contra el
derecho de defensa, razón por la que fue suprimida por el D.S. 03-80-TR. Grande
fue la sorpresa de los laboralistas peruanos, cuando el CPC la establece en
1992, en esa oportunidad, a nadie se le ocurrió decir que se había introducido
un elemento que atentaba contra el derecho de defensa.
De manera que, no era un
mérito que la Ley 26636 hubiera introducido, como elemento de la apelación, la
fundamentación. En realidad, no le quedaba otra alternativa.
Consideramos que la NLPT debió
haber precisado la fundamentación y el ámbito de la apelación, para que los
magistrados se percaten de la dimensión del agravio causado al apelante. De lo
contrario, será necesaria una revisión total de la sentencia apelada, al riesgo
que se deje de lado lo que realmente lo agravia al apelante. De que estos
aspectos son necesarios, no cabe duda, es por eso que el punto b del artículo
33 de esta ley, dispone que el día de la audiencia de vista, en segunda
instancia, se concederá el uso de la palabra al abogado de la parte apelante a
fin de que exponga sintéticamente los extremos apelados y los fundamentos en
que se sustentan. De lo contrario, la sala no podría resolver la apelación.
Es por eso que los procesalistas
son partidarios de la motivación del recurso de apelación. Así, por ejemplo, el
tratadista chileno Tapia considera que la fundamentación, contenido intelectual
del acto, lo reviste de seriedad, puesto que al invocarse los motivos, que en
concepto del impugnante permiten destruir las bases o premisas del acto
atacado, se deben, al menos, en el deseo del legislador, terminar con las
apelaciones infundadas, caprichosas y se asegura en la segunda instancia
efectivamente el principio de la igualdad, puesto que al conocerse las razones
de la impugnación queda en situación de controvertirlas[13].
Como sostiene, Alberto
Hinostroza, la motivación del recurso de apelación implica la exposición de los
fundamentos fácticos y jurídicos que ameritan, a juicio del recurrente, la
anulación o revocación de la resolución impugnada. Luego, añade, la motivación
del recurso de apelación exige un análisis crítico, exhaustivo y razonado,
punto por punto, de los vicios o errores advertidos en la resolución que se
objeta, ya sea en la apreciación de los hechos, el mérito del material
probatorio o en la aplicación del derecho[14].
2. En cuanto al plazo, como ya
lo afirmamos, para interponer el recurso de apelación, la NLPT lo fija en cinco
(5) días hábiles y empieza a correr desde el día hábil siguiente de la
audiencia o de citadas las partes para su notificación.
b)
Resoluciones apelables y efectos
En el punto anterior hemos
señalado que, además de condiciones generales de procedibilidad que están dadas
por la fundamentación y el plazo, existen condiciones específicas de
procedibilidad. Las primeras fueron materia de estudio. Corresponde ahora
analizar estas últimas, bajo la denominación de resoluciones apelables.
Las referencias de
procedibilidad que analizaremos a continuación no son autónomas, sino que están
supeditadas a que se cumpla con la fundamentación y plazo que son requisitos de
primer orden.
La Ley 26636, en los incisos 1
y 2 del art. 53º ordenaba que procede la apelación contra las sentencias de
primera instancia, y los autos que pongan fin a la instancia, respectivamente.
Cabe sí hacer presente, ante el silencio de la NLPT, que el efecto de la
apelación de sentencia y de este tipo de autos es de carácter suspensivo, a
tenor de lo dispuesto por el art. 371º del CPC.
Por otra parte, la Ley 26636,
se refería a la procedencia de la apelación contra los autos que se expidan en
el curso del proceso antes de la sentencia, en cuyo caso se concede la alzada
con la calidad de diferida (art. 53º.3.). Ante el silencio de la NLPT, sobre
estos casos será necesario aplicar el CPC en la parte relativa a las
apelaciones diferidas, que en su artículo 369º dispone que el juez puede
ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin
de que se resuelva por el superior conjuntamente con la sentencia u otra
resolución que el juez señale. La decisión motivada del juez es inimpugnable.
La falta de apelación de la sentencia determina la ineficacia de la apelación
diferida.
También la Ley 26636 disponía
que procedía la apelación contra los autos que se expidan después de dictada la
sentencia, en cuyo caso se concedía sin efecto suspensivo, salvo que el juez
decida concederla con efecto suspensivo en resolución debidamente fundamentada
(art. 53º.4.), tema que la NLPT, no contempla.
4.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
A diferencia de la Ley 26636
que no esbozaba ningún perfil a seguir para el trámite en segunda instancia, la
NLPT si nos detalla el procedimiento que debe seguirse en tal instancia en los
procesos ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos.
La segunda instancia es una
etapa del proceso que se inicia con la interposición del recurso de apelación
contra una resolución judicial de primera instancia y concluye con la sentencia
que dicte el juez superior. En la legislación peruana la doble instancia es un
principio que permite superar los errores que cometa el juez al momento de
dictar la sentencia de primera instancia.
De manera que la segunda
instancia constituye una garantía para el justiciable. Como sostiene Couture,
constituye un predominio de la razón sobre la autoridad; luego agrega que, lo
que la técnica legislativa procesal debe asegurar es que el proceso de revisión
en segunda instancia se realice con el menor dispendio posible de energías[15].
Sobre el trámite en segunda
instancia, la NLPT sostiene que interpuesta la apelación, el juez remite el
expediente a la segunda instancia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Seguidamente la citada ley
dispone que el órgano jurisdiccional de segunda instancia realiza las
siguientes actividades:
a. Dentro de los cinco (5)
días hábiles de recibido el expediente fija día y hora para la celebración de
la audiencia de la vista de la causa. La audiencia de vista de la causa debe
fijarse entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes de
recibido el expediente.
b. El día de la audiencia de
vista, concede el uso de la palabra al abogado de la parte apelante a fin de
que exponga sintéticamente los extremos apelados y los fundamentos en que se
sustentan; a continuación, cede el uso de la palabra al abogado de la parte
contraria. Puede formular preguntas a las partes y sus abogados a lo largo de
las exposiciones orales.
c. Concluida la exposición
oral, dicta sentencia inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos,
expresando el fallo y las razones que lo sustentan de modo lacónico.
Excepcionalmente, pueden diferir su sentencia dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes. En ambos casos, al finalizar la audiencia señala día y hora
para que las partes comparezcan ante el despacho para la notificación de la
sentencia, bajo responsabilidad. La citación debe realizarse dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la audiencia de vista.
d. Si las partes no concurren
a la audiencia de vista, la sala, sin necesidad de citación, notifica la
sentencia al quinto día hábil siguiente, en su despacho.
5.
RECURSO DE CASACIÓN
Casación deriva del latín
"quassare" que significa romper[16]. Cuando un Tribunal de
Casación casa un fallo, significa que lo rompe, lo anula, lo deja sin efecto,
por tener los vicios que la ley señala. El recurso de casación es el que se
interpone ante la Corte Suprema de la República contra los fallos definitivos
en los casos en que se considera que se han infringido leyes o doctrina
admitida por la jurisprudencia, o incumplido reglas de procedimiento.
En algunos sistemas
procesales, esta tarea está encomendada a tribunales especiales. Este recurso
encuentra su antecedente en la Revolución Francesa, con el propósito de
asegurar el principio de igualdad en el ámbito de la administración de
justicia. Para el efecto, se estableció un tribunal único como la Corte de
Casación que tendría como función la anulación del fallo ilegal o defectuoso
del juez o tribunal de procedencia, para que dicte nuevo fallo de acuerdo a lo
resuelto por el Tribunal o Corte de Casación.
La Revolución Francesa, para
establecer este recurso, parte de la consideración exegética del derecho, que
considera la supremacía de la ley y que el Poder Judicial sólo podía aplicarla,
sin creación ni interpretación alguna que la desnaturalice. De manera que,
según el profesor uruguayo Véscovi, se trata de un instrumento que se remonta a
la Revolución Francesa para defender la ley, atribución legislativa, frente a
las posibles transgresiones de los jueces. Nace, entonces, el “Tribunal de
Casación”, inspirado en las ideas revolucionarias de la omnipotencia de la ley
y la igualdad de todos los ciudadanos ante ella, creándose por decreto de
noviembre de 1870 como órgano de control constitucional al lado del Poder
Legislativo[17].
Este mismo sentido le atribuye
Calamandrei, al sostener que “El Tribunal de Casación nació, precisamente, con
el objeto de impedir que un poder público se salga del propio dominio; pero su
control, en lugar de extenderse a las relaciones entre los tres poderes en
todos los campos de la Constitución, se limita a las relaciones que tienen
lugar entre dos de estos poderes, el legislativo y el judicial”. Luego, añade,
que “El Tribunal de Casación nace, pues, como un órgano de control destinado a
vigilar que el poder judicial no viole, en daño del poder legislativo, el canon
fundamental de la separación de los poderes”[18].
La casación en la legislación
peruana es una institución nueva. Antes de la vigencia del actual CPC, esto es,
en el Código de Procedimientos Civiles, lo que existía era el “recurso de
nulidad” que se planteaba ante la Corte Suprema y que era una tercera
instancia. Tal recurso en el CPC no existe, pero se ha incorporado el recurso
de casación que tiene amparo constitucional, toda vez que el art. 141 de la
Constitución dispone que “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación. En
un primer momento tenía como finalidad el control de las decisiones
jurisdiccionales, a la que Carrión Lugo denomina casación pura[19]. Cuando ese control se
extiende a la labor propia de los jueces de mérito, que es la de calificar y
evaluar los elementos probatorios al momento de dirimir la controversia estamos
frente, a lo que el mismo autor, denomina la casación mixta o híbrida, cuya
misión, además del control jurídico, es el control fáctico de las decisiones
judiciales. Es decir, en la actualidad la Corte Suprema viene aceptando como causal
la violación del debido proceso, incorporándose la casación con reenvío.
La casación, no es una tercera
instancia y en eso se diferencia de la apelación. En efecto, como sostiene
Eugene Garsonet, en el recurso de apelación el derecho y la ley son considerados
desde el punto de vista subjetivo, siendo preciso investigar lo que las partes
han hecho, cuáles son sus respectivas obligaciones y qué han deseado
jurídicamente. En cambio, en la casación no se investigan ni se juzgan los
hechos, el juzgador no se sitúa en el punto de vista subjetivo de las partes, tampoco
se decide cuál de las partes será la que gane el pleito. Se trata más bien de
controlar si el derecho y la ley se han aplicado correctamente al caso
justiciable, por los jueces que han intervenido en el juzgamiento de la causa[20].
El Código Procesal Civil
peruano ha encomendado a la Corte Suprema de Justicia, la solución de los
recursos de casación; es decir, se trata de una función jurisdiccional. Dicho
Código establece las resoluciones contra las cuales procede el recurso, las
causales del mismo, así como los requisitos de forma y de fondo que debe
reunir. Es decir estamos frente a exigencias muy rígidas para la procedencia
del recurso. Sin embargo, el 6 de febrero del año 2002, se ha dictado la Ley
27663, por la que se flexibiliza la admisibilidad del recurso. En efecto, la
citada Ley ha modificado el art.391 del Código Procesal Civil, al haber
añadido, a este artículo, un segundo párrafo. Por el mismo, se dispone que
antes que la Sala de Casación ordene la anulación de la resolución que admite
el recurso, por no haberse cumplido con alguno de los requisitos de forma, es
posible subsanarlos en un plazo de cinco días si la Sala lo ordena. Igualmente,
la jurisprudencia viene estableciendo que la casación no sólo procede cuando
está de por medio el error in iudicando,
sino que en aquellos casos en que haya una violación constitucional de
administrar justicia, se admite el recurso en los casos de error in procedendo.
De manera que, a través del
recurso de casación, por una parte, se controla la correcta aplicación de la
ley, y, por otra, se salvaguarda la unificación de la jurisprudencia nacional a
través de la Corte Suprema. De esta forma, se proporciona seguridad jurídica y
la igualdad de las personas frente a la aplicación de la ley, con lo cual se
cautela, no sólo los intereses particulares y específicos de los justiciables,
sino también, fundamentalmente, se vela por la correcta interpretación del
derecho objetivo y de la jurisprudencia nacional vinculante, que reviste ya un
carácter público.
La casación, en el derecho
comparado, tiene una regulación y funcionamiento distintos, lo que ha dado
lugar a que la doctrina hable de sistemas de casación, tales como el francés,
español y germánico. El primero se caracteriza por su rigidez en excluir del
ámbito de la casación la revisión de las cuestiones de hecho y de fondo del
litigio particular, así como la consagración de la autonomía del juez de
reenvío, es decir, el juez al que se le devuelve la causa para que vuelva a
dictar el fallo.
El sistema español, permite a
la Corte decidir el fondo de la controversia cuando se declara con lugar el
recurso por infracciones de la ley material. Siguiendo este criterio, el art.
213 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone: "Si se estimare el recurso
por todos o algunos de los motivos, la Sala, en una sola sentencia casando la
resolución recurrida, resolverá conforme a Derecho...[21].
El sistema germánico, seguido
por Alemania, Austria, Suiza y otros países, convierte a la casación en una
instancia limitada, en razón que puede prescindir del reenvío y decidir el
fondo.
Finalmente, se puede hablar de
un sistema mixto, como el venezolano, en el que en términos generales, en el
art. 322 del CPC, se establece la casación con reenvío, al señalarse que el
fallo de casación es vínculante para el juez de reenvío, quien dictará nueva
sentencia. Pero en la última parte de este mismo artículo, se contempla la
casación sin reenvío, en algunos casos[22].
De los conceptos antes
expuestos, el recurso de casación lo podemos caracterizar de la siguiente
manera:
a. Se trata de un recurso
extraordinario, porque solo se puede interponer en los casos puntuales que
señala la ley[23].
b. El recurso de casación solo
busca la revisión de los errores jurídicos y no de los aspectos de hecho. De
ahí que no se trate de una instancia que le permita al tribunal revisar todo.
c. De acuerdo al sistema de
casación imperante, el tribunal que resuelve el recurso puede limitarse a
anular el fallo y disponer que la instancia inferior vuelva a dictar sentencia
de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal de Casación, esta es la denominada
casación con reenvío. La otra posibilidad, es que el propio tribunal que casa
la sentencia dicte un nuevo fallo que resuelva la controversia, aquí estamos
frente a la casación sin reenvío.
d. Por lo general, la casación
está reservada al más alto órgano de administración de justicia y en algunos
casos a tribunales especiales, como son las cortes de casación.
6.
LA CASACIÓN EN EL PROCESO LABORAL
La NLPT, legisla sobre el
recurso de casación en los artículos 34º al 41º de su texto. No se define la
casación, tampoco precisa cuáles son sus fines. Sólo considera las causales,
los requisitos de procedencia, el trámite del recurso, los efectos del recurso,
las consecuencias del recurso fundado, el carácter vinculante de los fallos de
la Corte Suprema y la publicación de las sentencias de casación. De manera que
en adelante desarrollaremos cada uno de los aspectos que contiene la ley.
6.1
Causales del recurso de casación
La Ley 26636, en su artículo
56º señalaba las siguientes causales del recurso de casación:
a. La aplicación indebida de
una norma de derecho material;
b. La interpretación errónea
de una norma de derecho material;
c. La inaplicación de una
norma de derecho material; y
d. La contradicción con otras
resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes
Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha
contradicción esté referida a una de las causales anteriores.
Como se puede apreciar, se
trata de una enumeración taxativa que le da cierta precisión a las causales. En
cambio, la NLPT introduce una modificación en este criterio, al haber
establecido una especie de envoltura, cuya clarificación corresponderá al
juzgador en cada caso. En efecto, el artículo 34º de la NLPT, que se refiere a
las causales del recurso de casación establece lo siguiente: “El recurso de
casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre
la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los
precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte
Suprema de Justicia de la República”.
Es claro que la NLPT dispone
que el órgano competente tenga que resolver en cada caso, la infracción
normativa, que en la ley derogada estaba precisada y que podía consistir en la
aplicación indebida, la interpretación errónea o la inaplicación del derecho
material, precisión que en la ley vigente no existe. Por otra parte, el juzgador
tendrá que determinar si los alcances de la infracción inciden directamente
sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada.
El artículo 34 de la NLPT,
también se refiere al apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por
el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, como
causal del recurso de casación.
Consideramos que la ley ha
hecho bien en reconocer al Tribunal Constitucional como creador de precedentes
vinculantes, como lo ha venido haciendo, sobre todo en los temas previsionales.
Ya la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en su Primera
Disposición General dispone lo siguiente “Los Jueces y Tribunales interpretan y
aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los
preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los
mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional
en todo tipo de procesos”.
Lo dicho revela que hay un
interés por definir cuáles serán los criterios de interpretación acuñados por
el Tribunal Constitucional que habrán de constituirse en “precedentes
vinculantes” para casos similares y, en definitiva, los criterios rectores de
la política laboral en el marco de la Constitución Política. En adelante,
tendrán que comenzar a señalarse cuáles serán los precedentes vinculantes que
hasta el momento no tenía tal jerarquía.
6.2
Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
La admisibilidad, como dice
Vescovi[24], es una especie de
“filtro” de los recursos con defectos para evitar el exceso de trabajo del
órgano competente de casación, por lo cual generalmente es revisado por otro
órgano que en la mayoría de los países es el propio tribunal ante el cual se
plantea el recurso, con la posibilidad de queja ante el órgano de casación, y
también de la posibilidad de éste de reexaminar la admisibilidad.
La NLPT, sobre la
admisibilidad del recurso de casación, dispone que el mismo se interponga:
1. Contra las sentencias y
autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado,
ponen fin al proceso. En el caso de sentencias el monto total reconocido en
ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No
procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior
emitir un nuevo pronunciamiento.
2. Ante el órgano
jurisdiccional que emitió la resolución impugnada. La sala superior debe
remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de
tres (3) días hábiles.
3. Dentro del plazo de diez
(10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna.
4. Adjuntando el recibo de la
tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema
concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo.
Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso.
De la enumeración expuesta se
desprende que los aspectos que la ley tiene en cuenta para determinar la
admisibilidad del recurso son: que se trate de sentencias y autos expedidos por
las salas superiores que pongan fin al proceso; lo que implica, que la ley no
contempla lo que se denomina la “casación por salto. Otro aspecto que la ley
contempla, para que el recurso no sea ordinario, es que sólo procede en los casos
que las sentencias impugnadas tengan un monto total que supere las cien (100)
unidades de referencia procesal. Por otra parte, el dispositivo prohíbe
plantear el recurso de casación contra las resoluciones que ordenan, a la
instancia inferior, emitir nuevo pronunciamiento. El recurso se plantea ante el
órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada y se tramita en los
plazos que la ley lo establece, acompañando el recibo de la tasa respectiva.
6.3
Requisitos de procedencia del recurso de casación
La NLPT dispone que son
requisitos de procedencia del recurso de casación:
1. Que el recurrente no
hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia,
cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso.
Respecto a este requisito, la
legislación peruana tiene diferentes consideraciones. Así, por ejemplo, la Ley
26636 lo consideró como un requisito de forma, el CPC lo ubica como un
requisito de fondo; en tanto que, la NLPT, lo considera como un requisito de
procedencia del recurso de casación. La razón del dispositivo es muy simple, en
la medida que si el agraviado no impugnó la resolución que le era adversa en
primera instancia y la misma fue confirmada, ya no puede impugnar la de segunda
instancia, porque legalmente se supone que no hay agravio.
2. Describir con claridad y
precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes
vinculantes. Esto significa la determinación del agravio, tema del cual ya nos
hemos ocupado.
3. Demostrar la incidencia
directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada.
4. Indicar si el pedido
casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio se precisa si es
total o parcial, y si es este último, se indica hasta donde debe alcanzar la
nulidad. Si fuera revocatorio, se precisa en qué debe consistir la actuación de
la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio
como principal y el revocatorio como subordinado.
A continuación, tratemos de
explicar este último inciso. Como lo indica la ley, debe precisarse si lo que
se busca es la anulación de la resolución impugnada o bien que la misma se
revoque; es decir, en este último caso, que el mismo tribunal dicte una nueva
resolución con un sentido diferente. Luego, añade la ley, que si se opta por la
anulación, se precise si tal defecto es total o parcial. Si es parcial, debe
indicarse los aspectos que son nulos. Si el fallo impugnado merece revocarse
debe precisarse cómo debe ser el nuevo fallo que dicte la sala. Finaliza, el
dispositivo, señalando que si el recurso contuviera los pedidos de nulidad y
revocatoria, a la vez, debe entenderse que lo fundamental será primero la
anulación y lo revocatorio el aspecto que se subordina a lo anulatorio.
Lo anterior significa, como
sostiene Cuenca[25],
que la función de la casación es demoler y construir, labor incesante por la
exacta aplicación de la ley. Pero como muy bien, agrega, la decisión casada no
desaparece totalmente, pues quedan siempre, aprovechables, actos procesales y
razonamientos, que o bien fueron legitimados por encontrarse correctos, o no
fueron objeto de examen por no haber sido denunciados.
En el mismo sentido, De la
Plaza[26], sostiene que la casación
total priva a la sentencia recurrida de valor, y permite al Tribunal de
Casación pronunciar la segunda ocupando el puesto y lugar del Tribunal a quo; pero cuando sólo es parcial, y
los motivos del recurso que se estiman, aluden a cuestiones que pueden
aislarse, sin trascendencia en las demás que la sentencia de instancia
resolvió, subsiste la parte de ésta, no afectada por la casación, cuyas
decisiones no hacen otra cosa sino completarla y rectificarla, en aquello que
supuso yerro patentizado por la estimación del recurso.
6.4
Trámite del recurso de casación
La NLPT, en su artículo 37º,
legisla sobre el trámite que debe seguir el recurso de casación. Dicho
dispositivo señala que. Recibido el recurso de casación, la Sala Suprema
procede a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a que se
refiere el artículo 35º, así como los requisitos de procedencia, considerados
en el artículo 36º de la presente ley. Efectuada tal verificación, resuelve
declarando su inadmisibilidad, procedencia o improcedencia del recurso, según
sea el caso.
Declarado procedente el
recurso, la Sala Suprema, fija fecha para la vista de la causa y las partes
pueden solicitar informe oral dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la
notificación de la resolución que fija fecha para vista de la causa.
Concluida la exposición oral,
la Sala Suprema resuelve el recurso inmediatamente o luego de sesenta (60)
minutos, expresando el fallo. Excepcionalmente, se resuelve dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes. En ambos casos, al finalizar la vista de la causa
se señala día y hora para que las partes comparezcan ante el despacho para la
notificación de la resolución, bajo responsabilidad. La citación debe
realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la
vista de la causa.
La ley se ha puesto también en
el caso que las partes no hubieren solicitado el informe oral o habiéndolo
hecho no se concurra a la vista de la causa, en cuya situación, la Sala
Suprema, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil
siguiente en su despacho.
6.5
Efectos del recurso de casación
La NLPT en su artículo 38º
introduce un cambio fundamental en relación con la Ley 26636. Esta última
suspendía la ejecución de la sentencia impugnada en tanto se resolvía el
recurso de casación, mientras que la nueva ley establece lo contrario, al
sostener que la interposición del recurso de casación no suspende la ejecución
de la sentencia. Excepcionalmente, sólo cuando se trate de dar obligaciones de
dar sumas de dinero, a pedido de parte y previo depósito a nombre del juzgado
de origen o carta fianza renovable por el importe total reconocido, el juez de
la demanda suspende la ejecución en resolución fundamentada e inimpugnable.
El depósito o la carta
garantía, a que se refiere el punto anterior, debe incluir el capital, los
intereses del capital a la fecha de interposición del recurso, los costos y
costas, así como los intereses estimados que, por dichos conceptos, se
devenguen hasta dentro de un (1) año de interpuesto el recurso. La liquidación
del importe total reconocido es efectuada por un perito contable.
Este tema tiene que ver con el
efecto suspensivo del recurso de casación. Se trata de establecer si la
interposición del citado recurso origina la suspensión de la ejecución de la
resolución impugnada hasta tanto no se pronuncie el órgano de casación. Como ya
dijimos, la Ley 26636 suspendía la ejecución de la sentencia impugnada. Por su
parte, el CPC en su artículo 393º dispone con toda claridad que la
interposición del recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia
impugnada. Sin embargo, la NLPT plantea la no suspensión de la ejecución,
incorporando una situación nueva en la legislación peruana.
Desde el punto de vista del
derecho laboral, consideramos que la innovación es aceptable, si se tiene en
cuenta la jerarquía que le otorga la legislación del trabajo a los créditos
laborales, de ser créditos preferentes, a cualquier otro, por su carácter
alimenticio que se le atribuye a dichos créditos.
Pero aun tratándose del
derecho procesal civil, las nuevas corrientes doctrinarias y la legislación
comparada nos advierten que es necesario modificar el artículo 393º del CPC. En
tal sentido se ha pronunciado, hace mucho tiempo, el procesalista Nelson
Ramírez[27], quien sostiene que si
nos encontramos ante un recurso extraordinario que no abre una tercera
instancia, carece de lógica el que al ser admitido se deje en suspenso la
ejecución de la sentencia. Luego, añade el ponente, que otros sistemas
casatorios niegan esa posibilidad, tales como las legislaciones de Italia,
Uruguay, Colombia, Francia, Chile, Venezuela. En todo caso, el Perú sigue a
España en donde se produce el efecto suspensivo.
Finalmente, el artículo 38º de
la NLPT se refiere a las medidas cautelares que pudieran haberse trabado en el
desarrollo del proceso. En tal sentido el dispositivo sostiene que en caso de
que el demandante tuviese trabada a su favor una medida cautelar, debe
notificársele a fin de que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, elija entre
conservar la medida cautelar trabada o sustituirla por el depósito o la carta
fianza ofrecidos. Si el demandante no señala su elección en el plazo concedido,
se entiende que sustituye la medida cautelar por el depósito o la carta fianza.
En cualquiera de estos casos, el juez de la demanda dispone la suspensión de la
ejecución.
Al interpretar el espíritu de
este dispositivo, encontramos que se trata de una medida cautelar establecida
legalmente, para evitar la dilación del proceso, sobre todo en los casos en que
el proceso se haya desarrollado sin medida cautelar, en la medida que la ley le
da esa facultad al juez cuando no haya una garantía que facilite el cobro del
crédito.
6.6
Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
De conformidad con el artículo
39º de la NLPT, si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema
casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a
la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho
conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los
cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En este caso estamos
frente a lo que se denomina la casación sin reenvío, en razón que es la propia
sala de casación la que emitirá el nuevo fallo que sustituya a la resolución
casada.
Si la infracción normativa
estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido
proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en este caso, ordena
que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos
en la resolución casatoria, o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en
que la infracción se cometió. En este caso estamos frente a la casación con
reenvío, en razón que la sala casatoria devuelve el proceso a la instancia
inferior para que se rehaga lo que fue declarado nulo.
La tutela jurisdiccional, es
la tutela judicial efectiva gracias a la cual los órganos judiciales son los
llamados a dirimir las controversias y poseen el monopolio de la administración
de justicia. Por lo tanto, se trata de un derecho fundamental protegido y que
consiste en el derecho del litigante a obtener una resolución judicial motivada
y congruente que se pronuncia sobre el fondo de las pretensiones deducidas,
siempre que concurran los presupuestos procesales necesarios para ello[28].
El CPC, adopta un criterio
similar que está contemplado en el artículo 396º.
6.7
Precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República
El artículo 40º de la NLPT,
prescribe lo siguiente: “La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República que conozca del recurso de casación puede convocar al
pleno de los jueces supremos que conformen otras salas en materia
constitucional y social, si las hubiere, a efectos de emitir sentencia que
constituya o varíe un precedente judicial.
La decisión que se tome en
mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente
judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que
sea modificada por otro precedente…” Lo expuesto anteriormente merece el
siguiente comentario: Desde hace mucho tiempo, los conceptos doctrinarios han
sido muy fluidos; como ejemplo, citemos a Tovar Lange[29], sostiene este
tratadista, que en el sistema peculiar de la legislación escrita, el derecho,
en vez de enunciarse por cada caso, se formula previamente, mediante enunciados
generales y abstractos y el juez, para escoger en el complejo sistema del
derecho objetivo la norma legal que corresponda al caso por decidir tiene,
necesariamente, que interpretar su alcance. Esa interpretación, que se llama
jurisprudencia es llevada a cabo, con el objeto de eliminar esta pluralidad de
corrientes o direcciones jurisprudenciales, por la Sala de Casación que está
colocada al centro y vértice de la organización judicial como órgano unificador
y regulador.
De manera que la doctrina
jurisprudencial está conformada por aquellas decisiones jurisdiccionales
adoptadas por la Corte Suprema de Justicia en su conjunto y sus lineamientos
directrices son obligatorios para todos los órganos que administran justicia,
siempre que se ajuste al caso particular que se esté ventilando en el juicio.
La NLPT, introduce cambios en
este tratamiento al señalar, en el artículo 40º, que sólo la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que
conozca recurso de casación puede convocar al pleno de los jueces supremos que
conforman otras salas en materia constitucional y social si la hubiere, a
efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente
jurisdiccional. Justamente, aquí es donde se encuentra la modificación del pleno
casatorio contemplado por el artículo 400º del CPC, que es la reunión de todos
los vocales supremos en Sala Plena, para discutir y resolver el asunto materia
de los precedentes vinculantes.
En consecuencia, la NLPT nos
habla de una Sala Plena sólo de los magistrados de las salas de Derecho
Constitucional y Social, para establecer los precedentes vinculantes, que por
mandato de la ley también se denominaría Plena, a pesar de que no estarán los
magistrados de todas las salas. De esta manera se estaría creando los
precedentes especializados que, al margen de la exigencia formal, no afectaría
la jerarquía y eficacia del precedente.
Se dice que el precedente es
vinculante porque, tal como lo establece el citado artículo 40º, la decisión
que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye
precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República,
hasta que sea modificado por otro precedente. Finalmente, el dispositivo
precisa que los abogados pueden informar oralmente en la vista de la causa,
ante el pleno casatorio.
6.8
Publicación de las sentencias casatorias
Con la finalidad que los
justiciables y los jueces conozcan el criterio interpretativo que contienen las
sentencias de casación, el artículo 41º de la NLPT dispone lo siguiente: “El
texto íntegro de las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran
improcedente el recurso de casación se publican obligatoriamente en el diario
oficial El Peruano, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace
dentro de los sesenta (60) días de expedidas, bajo responsabilidad”.
7.
RECURSO DE QUEJA
La Ley 26636, en su artículo
60º legisló sobre el recurso de queja. La NLPT no considera en su articulado
referencia alguna sobre este recurso. Esto no quiere decir, en manera alguna,
que haya una prohibición de formular este medio impugnatorio. Por el contrario,
como ya lo señalamos, La Primera Disposición Complementaria de la NLPT dispone
que en lo no previsto por esta ley son de aplicación supletoria las normas del Código
Procesal Civil, lo que significa que el recurso de queja puede aplicarse en los
procesos laborales.
El recurso de queja es aquel
que se interpone ante el tribunal de alzada y tiene por objeto que éste, revise
y revoque la decisión del juez o tribunal inferior, que denegó la apelación o
la casación, y lo declare, admisible, y disponga sustanciarlo. Esa es la idea
establecida en el artículo 401º del CPC que señala que el recurso de queja
tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o
improcedente el recurso antes indicado. En otras palabras, cuando un juez o una
Sala deniegan la alzada, la parte agraviada tiene derecho a interponer el
recurso de queja, y si el mismo es declarado fundado, en la misma resolución se
concede la alzada.
El plazo para interponer este
recurso es de tres días contado desde el día siguiente de notificada la
resolución denegatoria. La queja se interpone ante el órgano superior, es
decir, en caso de la denegatoria de un juez de paz, el recurso se presenta ante
el juez de trabajo. Si es éste el que deniega la apelación, ante la Sala
Laboral. Si se trata del recurso de casación, ante la Corte suprema.
Según el Código, el escrito
que contiene el recurso de queja debe acompañarse de copias simples, con sello
y firma del abogado del recurrente, de los siguientes documentos: Escrito que
motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación;
resolución recurrida; escrito en que se recurre y; resolución denegatoria (art.
402º).
Otro de los aspectos que debe
tenerse en cuenta, es el relativo a los efectos de la interposición de este
recurso. Sobre el particular, el CPC ordena que la interposición del recurso no
suspenda la tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución
denegatoria (art. 405º).
CONCLUSIONES:
1. La Nueva Ley Procesal del
Trabajo sólo contempla los recursos de apelación y casación, siendo necesario
recurrir al Código Procesal Civil para plantear los recursos de reposición y de
queja, por el carácter supletorio que tiene este último.
2. El recurso de apelación no
requiere fundamentación, razón por la que los agravios se exponen oralmente en
la audiencia de vista de la causa.
3. El recurso de casación, por
ser extraordinario, no suspende la ejecución de la sentencia de segunda
instancia, salvo que a pedido de la parte obligada se garantice su
cumplimiento.
4. Cuando la Corte Suprema
declara fundado el recurso de casación, la nueva sentencia la dicta la entidad
que casa, salvo que se trate de una casación con reenvío.
5. La Nueva Ley Procesal del
Trabajo ha establecido como innovación que las Salas Plenas de la Corte
Suprema, en materia laboral, sólo estén constituidas por los magistrados de la
Sala de Derecho Constitucional y Social.
BIBLIOGRAFÍA:
• Mansilla Novella, César A.,
“Los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil de 1992”, Quo Vadis Jus?,
Lima, UNMSM, 1994.
• Hinostroza Minguez, Alberto,
medios impugnatorios en el proceso civil, 2ª ed., Lima, Gaceta Jurídica, 2002.
• Vescovi, Enrique, Los
recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Buenos Aires,
Ediciones Depalma, 1988.
• Alcina, Hugo, Tratado
Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª ed., Buenos Aires,
Ediar S. A Editores, 1961.
• Ramos Méndez, Francisco,
Derecho Procesal Civil, 5ª ed. Barcelona, José María Bosh Editor S.A., 1992.
• PrietoCastro y Fernández,
Leonardo, Derecho Procesal Civil, 3ª Ed. , Madrid, Editorial Tecnos, 1980.
• Carrión Lugo, Jorge, El
Recurso de Casación en el Perú, Lima, Editorial Jurídica Grijley, 2003.
• Ramírez Jiménez, Nelson, “El
recurso de casación: necesidad de una modificación legislativa”, Trujillo,
Primer Congreso Nacional de Derecho Procesal, Pontificia Universidad Católica
del Perú, Ed. Normas Legales S.A., 1996.
[1] Profesor Principal de las Facultades de
Derecho de las Universidades de San Martín de Porres y San Marcos.
[2] Mansilla Novella, César A. "Los Medios de
Impugnación en el Código Procesal Civil de 1992, Quo Vadis Jus? Lima, U.N.M.S.
1994, p. 550.
[3] Hinostroza Minguez, Alberto, medios
impugnatorios en el proceso civil, 2ª ed. Lima, Gaceta Jurídica, 2002, pp. 14 y
15.
[4] Vescovi, Enrique, Los recursos
Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Buenos Aires, Ediciones
Depalma, 1988, p. 58.
[5] Couture, op.cit. nota 1.p.340.
[8]
Alsina, Hugo, Tratado Teórico
Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª ed. Buenos Aires Ediar S.A.
Editores, 1961, t. IV, p.207.
[9]
Ramos Méndez, Francisco, Derecho
Procesal Civil, 5a. ed. Barcelona, José María Bosch Editor S.A., 1992, t. II,
p.722.
[10] PrietoCastro y Fernández,
Leonardo, Derecho Procesal Civil, 3ª. Ed., Madrid, Editorial Tecnos, 1980, V.I,
pp. 250251.
[13]Tapia Witting, Enrique, “Tramitación de
las apelaciones Según la Regla de los Incidentes” Concepción, Chile, Revista de
Derecho de la Facultad de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad Católica de la Santísima Concepción, 1992, p.56.
[14] Hinostroza
Minguez, Alberto, op. cit., nota 150, p. 125.
[15] Couture, op.cit. nota 1,
p.172.
[16]
Flores
Polo, Pedro, op. cit., nota 60, t. I, p. 254.
[17] Véscovi, Enrique, op.cit. nota 151.
p.231.
[18] Calamandrei, Piero, La casación civil,
traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, editorial Bibliográfica
Argentina, 1961, Vol. II, p.39.
[19] Carrión Lugo, Jorge, El Recurso de
Casación en el Perú, Lima, Editorial Jurídica Grijley, Vol.II, 2003, p.5.
[20] Citado por Sagástegui Urteaga, Pedro
"La Casación Civil en el Perú Actual”, Revista de Derecho Procesal Civil,
lima, Universidad San Martín de Porres, 1995, p. 183.
[23]
Sin embargo, Mansilla Novella, op.
cit. nota 149. señala que este recurso, en el CPC peruano, tiene un carácter
ordinario, debido a que el art. 393º dispone que su interposición suspende la
ejecución de la sentencia, criterio que compartimos, porque el recurso no
necesariamente es extraordinario por el hecho que tenga limitaciones en cuanto
a su interposición.
[24] Vescovi,
Enrique, op. cit. Nota 151, p.285.
[25] Citado por Hinostroza Minguez, Alberto,
op. cit. Nota 150, p. 235.
[26] De La Plaza, Manuel, la Casación Civil,
Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1944, pp. 480-481.
[27] Ramírez Jiménez, Nelson, “El recurso de
Casación: Necesidad de una Modificación Legislativa” Trujillo, Primer Congreso
Nacional de Derecho Procesal, Pontificia Universidad Católica del Perú, Ed.
Normas Legales S.A., 1996, pp. 209-218.
[28] ESPASA
SIGLO XXI, op.cit. nota 78, p.1406
[29]
Tovar Lange, Silvestre, El Recurso de Casación, Caracas, Boletín de la Facultad
de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Nº VIII, mes
VIII, 1951, pp. 41-87.
Interesante aporte para todos los estudiantes de derecho, para saber mas sobre los procesos impugnatorios.
ResponderEliminar