domingo, 1 de septiembre de 2019

LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO-Dr. Francisco Javier Romero Montes





LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
Francisco Javier Romero Montes[1]

En: Vox Juris (2011).

RESUMEN: Cuando los jueces administran justicia, en sus resoluciones pueden incurrir en errores lo que es necesario corregir o subsanar para que impere la justicia. Tal propósito se logra utilizando los recursos impugnatorios. El presente trabajo analiza las innovaciones planteadas por la Nueva Ley Procesal del Trabajo, en materia de medios impugnatorios, así como las formalidades y efectos, de dejar en suspenso la ejecución de sentencias cuando se trata del recurso de casación.

PALABRAS CLAVES: NLPT (Nueva Ley Procesal del Trabajo). CPC (Código Procesal Civil). CC (Código Civil).

SUMARIO: 1.- Consideraciones Generales. 2.- Recurso de Reposición. 3.- Recurso de Apelación: a) Requisitos del Recurso de Apelación; b) Resoluciones Apelables y Efectos. 4.- Trámite en segunda instancia. 5.- Recurso de Casación. 6.- La Casación en el Proceso Laboral: 6.1.- Causales del recurso de casación. 6.2.- Requisitos de admisibilidad del recurso de casación. 6.3.- Requisitos de procedencia del recurso de casación. 6.4.- Trámite del recurso de casación. 6.5.- Efectos del recurso de casación. 6.6.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado. 6.7.- Precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia. 6.8.- Publicación de las sentencias casatorias. 7.- Recurso de Queja.

1.   CONSIDERACIONES GENERALES

Para comprender el rol de los medios impugnatorios veamos el siguiente texto: "Como todo acto humano, la sentencia de un juez puede ser defectuosa o equivocada, y esto que decimos para la sentencia es perfectamente válido para todo tipo de resoluciones que dicten los órganos jurisdiccionales. Los jueces, como seres humanos son falibles, esto es, pueden incurrir en error. Para conjurar tales situaciones las leyes procesales reconocen el derecho de impugnación, a fin de que las partes y eventualmente los terceros que se sientan perjudicados por una decisión judicial, puedan provocar por medio del mismo juez o por un superior jerárquico, la revisión del defecto o del error de la resolución anterior[2].

De lo señalado en el párrafo anterior, se deduce que los actos procesales se desarrollan de acuerdo a reglas previamente establecidas por la ley, su inobservancia da lugar a la impugnación, por la parte agraviada, y la finalidad es la rectificación de los vicios o defectos producidos.

De ahí que el fundamento de la impugnación obedece a la necesidad de suprimir la injusticia basada, principalmente, en el error judicial, el mismo que si no es denunciado, da lugar a una situación irregular e ilegal que, por lo mismo, causa agravio al interesado. La revisión de los actos afectados de vicio o error, en lo cual consiste la impugnación, obedece, pues, a un perjuicio inferido al impugnante derivado de la inobservancia de las reglas procesales ya sea por una falsa apreciación o una conducta dolosa[3] .

En consecuencia, la impugnación tiene como finalidad, la revisión del acto procesal impugnado, por parte de un órgano judicial superior o por el magistrado que conoce en primera instancia del proceso, a fin de que se corrija la situación indebida producida por el vicio denunciado, eliminándose, de esta manera, con la revocación del acto procesal que agravia al impugnante.

Si bien en el presente estudio no nos proponemos analizar la teoría general de la impugnación, pero sí es necesario precisar algunos conceptos para comprender mejor el significado de los recursos impugnatorios, tales como las causales generales de la impugnación, así como los efectos de la misma: Desde el punto de vista de las causales se puede hablar de los vicios in iudicando y de los vicios in procedendo. Estaremos frente a los primeros cuando se trata de vicios de fondo, que configuran irregularidades del derecho sustantivo o vicios de juzgamiento en la decisión final del magistrado. En cambio, el vicio será in procedendo, cuando se produce la inaplicación o aplicación defectuosa de las normas adjetivas que afecta el trámite del proceso y/o los actos procesales que lo componen. Se trata pues de la violación del debido proceso.

Por otra parte, los medios impugnatorios pueden tener efectos: devolutivo, suspensivo, diferido y extensivo: El efecto devolutivo o de transferencia, consiste en remitir los actuados al órgano judicial superior con el objeto que los revise y emita su decisión y una vez resuelto el medio impugnatorio, el juez a quo recupera su jurisdicción. El efecto es suspensivo cuando el medio impugnativo genera un efecto suspensivo. En otras palabras, impide, hasta tanto no sea resuelto, la ejecución del acto procesal materia de impugnación. El efecto es diferido, en la hipótesis que la impugnación se hubiera conferido sin efecto suspensivo, de manera que, la impugnación sea resuelta en un momento posterior. De ahí su nombre de diferida. Finalmente, el efecto será extensivo si consiste en que se extienda a la parte que no realizó acto impugnativo, pero que se halla en situación idéntica de aquel que presenta la impugnación[4].

El CPC, sobre el particular, ordena que mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error (Art. 355º).

Los medios impugnatorios más importantes son los recursos y los remedios. Son recursos, los medios que la ley brinda a las partes, y en su caso a terceros, para que el mismo juez que dictó una resolución o el superior jerárquico la revise, con el fin de corregir los errores en los que se hubiera incurrido. Por eso se dice que “recurso” quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es recorrer, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se recorre el proceso[5].

Los recursos son, genéricamente hablando, medios de impugnación de los actos procesales. Realizado el acto, la parte agraviada por él tiene, dentro de los límites que la ley le confiere, poderes de impugnación destinados a promover la revisión del acto y su eventual modificación[6].

En cambio, los remedios, de acuerdo al CPC son medios impugnatorios que se pueden formular por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones motivadas (Art. 356º). Sin embargo, existen algunos tratadistas que utilizan la denominación de "remedios" para referirse a las impugnaciones que deban ser resueltas por el mismo juez que la expidió.
La NLPT, dentro de los medios impugnatorios, sólo se refiere a los recursos de apelación de la sentencia en los procesos ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos, así como el recurso de casación. En cambio la Ley 26636, señalaba como medios impugnatorios a los recursos de reposición, apelación, casación y queja (Art. 50º). Pero hay que precisar que los medios impugnatorios comprenden tanto a los recursos como a los remedios.


2.   RECURSO DE REPOSICIÓN

Se trata de un recurso horizontal, en razón que se recurre ante el mismo órgano que dictó una providencia, para que la revoque. La doctrina es uniforme al señalar que los recursos de reposición tienen como finalidad la modificación total o parcial de la resolución recurrida por el mismo órgano jurisdiccional que la ha dictado. El criterio del CPC es similar, al puntualizar que dicho recurso procede contra los decretos a fin de que el juez los revoque (Art. 362º).

La Ley 26636, sobre el particular, disponía que el mismo procedía contra los decretos. Se plantea, en el plazo de dos (2) días, ante el mismo órgano que los expide. El auto que los resuelve es inapelable (Art.51º).

El hecho que la NLPT no legisle sobre este tema, dará lugar a que aspectos fundamentales como el trámite del recurso, sean regulados por el CPC. En primer lugar, hay que hacer la precisión de que el plazo de dos días se cuente desde la notificación de la resolución. Por otra parte, el CPC dispone que si el juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es notoriamente inadmisible o improcedente, lo declarará así sin necesidad de trámite. Si el juez considera necesario, conferirá traslado por tres días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella (Art. 363º).

Finalmente, hay que tener presente que el recurso de reposición sólo procede contra los decretos. El CPC distingue las resoluciones en decretos, autos y sentencias. El decreto es la resolución que sirve para impulsar el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite. En cambio, mediante autos se deciden cuestiones que requieren motivación para su pronunciamiento tales, por ejemplo, la admisibilidad o rechazo de una demanda. Las sentencias, sirven para poner fin a la instancia o al proceso en definitiva, (Art. 121º).

3.   RECURSO DE APELACIÓN

La apelación es un recurso impugnatorio por el cual el litigante que se considera agraviado, por la sentencia del juez, busca que la misma sea revisada por un juez o tribunal superior para que la revoque. En otros términos, mediante la apelación, el proceso decidido por el juez inferior es llevado a un tribunal superior para que revoque o reforme una resolución que se estima errónea en la aplicación del derecho o en la aplicación de los hechos[7].

La doctrina es unánime en la definición de este recurso. Algunos tratadistas como Alsina nos dan definiciones muy concretas al señalar que se trata de un medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque, según el caso[8]. También autores como Ramos Méndez logran sintetizar la idea en pocas palabras, al sostener que es el recurso devolutivo por excelencia, mediante el cual el Tribunal ad quem examina la corrección y regularidad de la resolución dictada por el tribunal a quo, según los motivos de gravamen que aduzca el apelante[9]. Pero hay otros autores como Prieto Castro que amplían su exposición para dar una definición más sobria, al sostener que mediante el recurso ordinario de apelación se somete a un nuevo examen por un tribunal superior el asunto decidido ya en primera instancia, cuando el recurrente estima que la resolución en ella dictada le reporta un perjuicio (gravamen), por no haber estimado en absoluto o en parte las peticiones que en tal instancia hubiese formulado[10].

Ante el silencio que guarda la NLPT, respecto al concepto de apelación, es necesario recurrir al CPC. Este, en cuanto al objeto de la apelación, establece que tal recurso busca que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud del litigante o del tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente (Art. 364º).
Del análisis de este artículo, surgen tres elementos en el tema de la apelación: el relativo al objeto de la apelación, el que tiene que ver con el sujeto de la apelación y el referido al efecto de la apelación.

1. El objeto de la apelación es el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El hecho de que el Art. 364º, en su última parte, señale que el propósito de la apelación sea la anulación o revocación, total o parcial de la sentencia impugnada, da pie para las siguientes conclusiones: si la sentencia rechaza totalmente una pretensión, es apelable íntegramente; si la acoge solo en parte, es apelable en cuanto desecha; si la acoge totalmente, es inapelable, es decir, el que ha triunfado no puede apelar[11].

2. El aspecto relativo al sujeto de apelación, también es recogido por el dispositivo materia de análisis. Sobre el particular, se señala que los sujetos titulares de la apelación pueden ser las partes o el tercero legitimado. Pero aquí habría que preguntarse ¿quién es el tercero legitimado? o ¿cuándo un tercero se legítima?

Este es un tema muy discutido en la doctrina. Partamos diciendo que si es tercero, no tiene legitimación para apelar, en razón de que la sentencia solo afecta a quienes son parte en el juicio. Pero desde que el código plantea la posibilidad de que un tercero pueda apelar, se está poniendo en el caso de que existan sentencias con efectos sobre terceros que no han participado en el litigio. Entonces, para resolver este problema es perfectamente aplicable el dicho de que "el agravio es la medida de la apelación", acuñado por Couture[12].

En conclusión, la respuesta a las preguntas que nos hicimos consiste en afirmar que es tercero legitimado, todo aquel que, sin ser parte en el proceso, es agraviado por una sentencia.

3. Corresponde ahora referirnos a los efectos de la apelación. El hecho de que sea un órgano jurisdiccional superior el que examine la causa, da lugar al tema de los efectos. El Código de Procedimientos Civiles hablaba de los efectos devolutivo y suspensivo de la apelación. Tales denominaciones, que no eran adecuadas, llevaron al CPC a modificarlas. Hoy se habla de la apelación con efecto suspensivo y sin efecto suspensivo. En el primer caso, la eficacia de la resolución impugnada queda suspendida hasta que el superior la haya confirmado, quedando también en suspenso la competencia del juez hasta que el expediente sea devuelto. En conclusión, queda en suspenso, tanto la eficacia de la sentencia como la competencia del juez. Sin embargo, el Art. 615º del CPC contempla la posibilidad de medidas cautelares que eviten agravios derivados de la suspensión.


Si la apelación se concede sin efecto suspensivo, la eficacia de la resolución y la competencia del juez se mantienen (Art. 368º.2.).

a)   Requisitos del recurso de apelación

La NLPT, sólo hace referencia al plazo para interponer el recurso de apelación en los procesos ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos. El plazo es de cinco (5) días hábiles, el mismo que empieza a correr desde el día hábil siguiente de la audiencia o de citadas las partes para su notificación (Art.32º). Al margen de esta precisión, la citada ley no contiene ninguna otra consideración sobre la apelación.

En cambio, la Ley 26636 en su artículo 52º, disponía que constituye requisito de procedencia de este recurso su debida fundamentación, la cual debe precisar el error de hecho o de derecho presentes en la resolución y el sustento de la pretensión impugnativa.

Al margen de las circunstancias en las que era posible la apelación, el citado artículo establecía una especie de envoltura para que proceda todo tipo de apelación. Es decir, se señalaba condiciones generales y comunes de procedibilidad. Pero además, encontramos condiciones específicas de procedibilidad en el Art. 53º de la ley derogada.

1. Una de las condiciones generales y comunes, que es de primer orden, está dada por el requisito de la fundamentación de la apelación. Esa fundamentación debe expresar el error de hecho o de derecho que contenga la resolución, la naturaleza del agravio y el sustento de la pretensión impugnativa. Esto significa, que era necesario precisar la inadecuada apreciación de los hechos e incorrecta aplicación del precepto jurídico en los que se hayan incurrido. Cuando la ley se refería a la naturaleza del agravio, quería decir que el apelante debe señalar la injusticia, la ofensa o perjuicio material o moral causados por la resolución. En lo que concierne al sustento de la pretensión impugnativa, significa que debe señalarse la fuente legal que permite impugnar el acto.

La fundamentación de la apelación en el proceso laboral ha tenido "ires” y “venires". En efecto, el Decreto Supremo 007-71-TR, anterior al D.S. 03-80-TR, ya había incorporado la obligación de fundamentar la apelación de la sentencia. Sin embargo, esta exigencia saludable fue atacada con el argumento de que iba contra el derecho de defensa, razón por la que fue suprimida por el D.S. 03-80-TR. Grande fue la sorpresa de los laboralistas peruanos, cuando el CPC la establece en 1992, en esa oportunidad, a nadie se le ocurrió decir que se había introducido un elemento que atentaba contra el derecho de defensa.

De manera que, no era un mérito que la Ley 26636 hubiera introducido, como elemento de la apelación, la fundamentación. En realidad, no le quedaba otra alternativa.

Consideramos que la NLPT debió haber precisado la fundamentación y el ámbito de la apelación, para que los magistrados se percaten de la dimensión del agravio causado al apelante. De lo contrario, será necesaria una revisión total de la sentencia apelada, al riesgo que se deje de lado lo que realmente lo agravia al apelante. De que estos aspectos son necesarios, no cabe duda, es por eso que el punto b del artículo 33 de esta ley, dispone que el día de la audiencia de vista, en segunda instancia, se concederá el uso de la palabra al abogado de la parte apelante a fin de que exponga sintéticamente los extremos apelados y los fundamentos en que se sustentan. De lo contrario, la sala no podría resolver la apelación.

Es por eso que los procesalistas son partidarios de la motivación del recurso de apelación. Así, por ejemplo, el tratadista chileno Tapia considera que la fundamentación, contenido intelectual del acto, lo reviste de seriedad, puesto que al invocarse los motivos, que en concepto del impugnante permiten destruir las bases o premisas del acto atacado, se deben, al menos, en el deseo del legislador, terminar con las apelaciones infundadas, caprichosas y se asegura en la segunda instancia efectivamente el principio de la igualdad, puesto que al conocerse las razones de la impugnación queda en situación de controvertirlas[13].

Como sostiene, Alberto Hinostroza, la motivación del recurso de apelación implica la exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos que ameritan, a juicio del recurrente, la anulación o revocación de la resolución impugnada. Luego, añade, la motivación del recurso de apelación exige un análisis crítico, exhaustivo y razonado, punto por punto, de los vicios o errores advertidos en la resolución que se objeta, ya sea en la apreciación de los hechos, el mérito del material probatorio o en la aplicación del derecho[14].

2. En cuanto al plazo, como ya lo afirmamos, para interponer el recurso de apelación, la NLPT lo fija en cinco (5) días hábiles y empieza a correr desde el día hábil siguiente de la audiencia o de citadas las partes para su notificación.

b) Resoluciones apelables y efectos

En el punto anterior hemos señalado que, además de condiciones generales de procedibilidad que están dadas por la fundamentación y el plazo, existen condiciones específicas de procedibilidad. Las primeras fueron materia de estudio. Corresponde ahora analizar estas últimas, bajo la denominación de resoluciones apelables.

Las referencias de procedibilidad que analizaremos a continuación no son autónomas, sino que están supeditadas a que se cumpla con la fundamentación y plazo que son requisitos de primer orden.

La Ley 26636, en los incisos 1 y 2 del art. 53º ordenaba que procede la apelación contra las sentencias de primera instancia, y los autos que pongan fin a la instancia, respectivamente. Cabe sí hacer presente, ante el silencio de la NLPT, que el efecto de la apelación de sentencia y de este tipo de autos es de carácter suspensivo, a tenor de lo dispuesto por el art. 371º del CPC.

Por otra parte, la Ley 26636, se refería a la procedencia de la apelación contra los autos que se expidan en el curso del proceso antes de la sentencia, en cuyo caso se concede la alzada con la calidad de diferida (art. 53º.3.). Ante el silencio de la NLPT, sobre estos casos será necesario aplicar el CPC en la parte relativa a las apelaciones diferidas, que en su artículo 369º dispone que el juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que se resuelva por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el juez señale. La decisión motivada del juez es inimpugnable. La falta de apelación de la sentencia determina la ineficacia de la apelación diferida.

También la Ley 26636 disponía que procedía la apelación contra los autos que se expidan después de dictada la sentencia, en cuyo caso se concedía sin efecto suspensivo, salvo que el juez decida concederla con efecto suspensivo en resolución debidamente fundamentada (art. 53º.4.), tema que la NLPT, no contempla.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

A diferencia de la Ley 26636 que no esbozaba ningún perfil a seguir para el trámite en segunda instancia, la NLPT si nos detalla el procedimiento que debe seguirse en tal instancia en los procesos ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos.

La segunda instancia es una etapa del proceso que se inicia con la interposición del recurso de apelación contra una resolución judicial de primera instancia y concluye con la sentencia que dicte el juez superior. En la legislación peruana la doble instancia es un principio que permite superar los errores que cometa el juez al momento de dictar la sentencia de primera instancia.

De manera que la segunda instancia constituye una garantía para el justiciable. Como sostiene Couture, constituye un predominio de la razón sobre la autoridad; luego agrega que, lo que la técnica legislativa procesal debe asegurar es que el proceso de revisión en segunda instancia se realice con el menor dispendio posible de energías[15].

Sobre el trámite en segunda instancia, la NLPT sostiene que interpuesta la apelación, el juez remite el expediente a la segunda instancia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Seguidamente la citada ley dispone que el órgano jurisdiccional de segunda instancia realiza las siguientes actividades:

a. Dentro de los cinco (5) días hábiles de recibido el expediente fija día y hora para la celebración de la audiencia de la vista de la causa. La audiencia de vista de la causa debe fijarse entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes de recibido el expediente.

b. El día de la audiencia de vista, concede el uso de la palabra al abogado de la parte apelante a fin de que exponga sintéticamente los extremos apelados y los fundamentos en que se sustentan; a continuación, cede el uso de la palabra al abogado de la parte contraria. Puede formular preguntas a las partes y sus abogados a lo largo de las exposiciones orales.

c. Concluida la exposición oral, dicta sentencia inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos, expresando el fallo y las razones que lo sustentan de modo lacónico. Excepcionalmente, pueden diferir su sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En ambos casos, al finalizar la audiencia señala día y hora para que las partes comparezcan ante el despacho para la notificación de la sentencia, bajo responsabilidad. La citación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la audiencia de vista.

d. Si las partes no concurren a la audiencia de vista, la sala, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente, en su despacho.

5. RECURSO DE CASACIÓN

Casación deriva del latín "quassare" que significa romper[16]. Cuando un Tribunal de Casación casa un fallo, significa que lo rompe, lo anula, lo deja sin efecto, por tener los vicios que la ley señala. El recurso de casación es el que se interpone ante la Corte Suprema de la República contra los fallos definitivos en los casos en que se considera que se han infringido leyes o doctrina admitida por la jurisprudencia, o incumplido reglas de procedimiento.

En algunos sistemas procesales, esta tarea está encomendada a tribunales especiales. Este recurso encuentra su antecedente en la Revolución Francesa, con el propósito de asegurar el principio de igualdad en el ámbito de la administración de justicia. Para el efecto, se estableció un tribunal único como la Corte de Casación que tendría como función la anulación del fallo ilegal o defectuoso del juez o tribunal de procedencia, para que dicte nuevo fallo de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal o Corte de Casación.

La Revolución Francesa, para establecer este recurso, parte de la consideración exegética del derecho, que considera la supremacía de la ley y que el Poder Judicial sólo podía aplicarla, sin creación ni interpretación alguna que la desnaturalice. De manera que, según el profesor uruguayo Véscovi, se trata de un instrumento que se remonta a la Revolución Francesa para defender la ley, atribución legislativa, frente a las posibles transgresiones de los jueces. Nace, entonces, el “Tribunal de Casación”, inspirado en las ideas revolucionarias de la omnipotencia de la ley y la igualdad de todos los ciudadanos ante ella, creándose por decreto de noviembre de 1870 como órgano de control constitucional al lado del Poder Legislativo[17].

Este mismo sentido le atribuye Calamandrei, al sostener que “El Tribunal de Casación nació, precisamente, con el objeto de impedir que un poder público se salga del propio dominio; pero su control, en lugar de extenderse a las relaciones entre los tres poderes en todos los campos de la Constitución, se limita a las relaciones que tienen lugar entre dos de estos poderes, el legislativo y el judicial”. Luego, añade, que “El Tribunal de Casación nace, pues, como un órgano de control destinado a vigilar que el poder judicial no viole, en daño del poder legislativo, el canon fundamental de la separación de los poderes”[18].

La casación en la legislación peruana es una institución nueva. Antes de la vigencia del actual CPC, esto es, en el Código de Procedimientos Civiles, lo que existía era el “recurso de nulidad” que se planteaba ante la Corte Suprema y que era una tercera instancia. Tal recurso en el CPC no existe, pero se ha incorporado el recurso de casación que tiene amparo constitucional, toda vez que el art. 141 de la Constitución dispone que “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación. En un primer momento tenía como finalidad el control de las decisiones jurisdiccionales, a la que Carrión Lugo denomina casación pura[19]. Cuando ese control se extiende a la labor propia de los jueces de mérito, que es la de calificar y evaluar los elementos probatorios al momento de dirimir la controversia estamos frente, a lo que el mismo autor, denomina la casación mixta o híbrida, cuya misión, además del control jurídico, es el control fáctico de las decisiones judiciales. Es decir, en la actualidad la Corte Suprema viene aceptando como causal la violación del debido proceso, incorporándose la casación con reenvío.

La casación, no es una tercera instancia y en eso se diferencia de la apelación. En efecto, como sostiene Eugene Garsonet, en el recurso de apelación el derecho y la ley son considerados desde el punto de vista subjetivo, siendo preciso investigar lo que las partes han hecho, cuáles son sus respectivas obligaciones y qué han deseado jurídicamente. En cambio, en la casación no se investigan ni se juzgan los hechos, el juzgador no se sitúa en el punto de vista subjetivo de las partes, tampoco se decide cuál de las partes será la que gane el pleito. Se trata más bien de controlar si el derecho y la ley se han aplicado correctamente al caso justiciable, por los jueces que han intervenido en el juzgamiento de la causa[20].

El Código Procesal Civil peruano ha encomendado a la Corte Suprema de Justicia, la solución de los recursos de casación; es decir, se trata de una función jurisdiccional. Dicho Código establece las resoluciones contra las cuales procede el recurso, las causales del mismo, así como los requisitos de forma y de fondo que debe reunir. Es decir estamos frente a exigencias muy rígidas para la procedencia del recurso. Sin embargo, el 6 de febrero del año 2002, se ha dictado la Ley 27663, por la que se flexibiliza la admisibilidad del recurso. En efecto, la citada Ley ha modificado el art.391 del Código Procesal Civil, al haber añadido, a este artículo, un segundo párrafo. Por el mismo, se dispone que antes que la Sala de Casación ordene la anulación de la resolución que admite el recurso, por no haberse cumplido con alguno de los requisitos de forma, es posible subsanarlos en un plazo de cinco días si la Sala lo ordena. Igualmente, la jurisprudencia viene estableciendo que la casación no sólo procede cuando está de por medio el error in iudicando, sino que en aquellos casos en que haya una violación constitucional de administrar justicia, se admite el recurso en los casos de error in procedendo.
De manera que, a través del recurso de casación, por una parte, se controla la correcta aplicación de la ley, y, por otra, se salvaguarda la unificación de la jurisprudencia nacional a través de la Corte Suprema. De esta forma, se proporciona seguridad jurídica y la igualdad de las personas frente a la aplicación de la ley, con lo cual se cautela, no sólo los intereses particulares y específicos de los justiciables, sino también, fundamentalmente, se vela por la correcta interpretación del derecho objetivo y de la jurisprudencia nacional vinculante, que reviste ya un carácter público.

La casación, en el derecho comparado, tiene una regulación y funcionamiento distintos, lo que ha dado lugar a que la doctrina hable de sistemas de casación, tales como el francés, español y germánico. El primero se caracteriza por su rigidez en excluir del ámbito de la casación la revisión de las cuestiones de hecho y de fondo del litigio particular, así como la consagración de la autonomía del juez de reenvío, es decir, el juez al que se le devuelve la causa para que vuelva a dictar el fallo.

El sistema español, permite a la Corte decidir el fondo de la controversia cuando se declara con lugar el recurso por infracciones de la ley material. Siguiendo este criterio, el art. 213 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone: "Si se estimare el recurso por todos o algunos de los motivos, la Sala, en una sola sentencia casando la resolución recurrida, resolverá conforme a Derecho...[21].

El sistema germánico, seguido por Alemania, Austria, Suiza y otros países, convierte a la casación en una instancia limitada, en razón que puede prescindir del reenvío y decidir el fondo.

Finalmente, se puede hablar de un sistema mixto, como el venezolano, en el que en términos generales, en el art. 322 del CPC, se establece la casación con reenvío, al señalarse que el fallo de casación es vínculante para el juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia. Pero en la última parte de este mismo artículo, se contempla la casación sin reenvío, en algunos casos[22].

De los conceptos antes expuestos, el recurso de casación lo podemos caracterizar de la siguiente manera:

a. Se trata de un recurso extraordinario, porque solo se puede interponer en los casos puntuales que señala la ley[23].

b. El recurso de casación solo busca la revisión de los errores jurídicos y no de los aspectos de hecho. De ahí que no se trate de una instancia que le permita al tribunal revisar todo.

c. De acuerdo al sistema de casación imperante, el tribunal que resuelve el recurso puede limitarse a anular el fallo y disponer que la instancia inferior vuelva a dictar sentencia de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal de Casación, esta es la denominada casación con reenvío. La otra posibilidad, es que el propio tribunal que casa la sentencia dicte un nuevo fallo que resuelva la controversia, aquí estamos frente a la casación sin reenvío.

d. Por lo general, la casación está reservada al más alto órgano de administración de justicia y en algunos casos a tribunales especiales, como son las cortes de casación.

6. LA CASACIÓN EN EL PROCESO LABORAL

La NLPT, legisla sobre el recurso de casación en los artículos 34º al 41º de su texto. No se define la casación, tampoco precisa cuáles son sus fines. Sólo considera las causales, los requisitos de procedencia, el trámite del recurso, los efectos del recurso, las consecuencias del recurso fundado, el carácter vinculante de los fallos de la Corte Suprema y la publicación de las sentencias de casación. De manera que en adelante desarrollaremos cada uno de los aspectos que contiene la ley.

6.1 Causales del recurso de casación

La Ley 26636, en su artículo 56º señalaba las siguientes causales del recurso de casación:

a. La aplicación indebida de una norma de derecho material;
b. La interpretación errónea de una norma de derecho material;
c. La inaplicación de una norma de derecho material; y
d. La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.

Como se puede apreciar, se trata de una enumeración taxativa que le da cierta precisión a las causales. En cambio, la NLPT introduce una modificación en este criterio, al haber establecido una especie de envoltura, cuya clarificación corresponderá al juzgador en cada caso. En efecto, el artículo 34º de la NLPT, que se refiere a las causales del recurso de casación establece lo siguiente: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República”.

Es claro que la NLPT dispone que el órgano competente tenga que resolver en cada caso, la infracción normativa, que en la ley derogada estaba precisada y que podía consistir en la aplicación indebida, la interpretación errónea o la inaplicación del derecho material, precisión que en la ley vigente no existe. Por otra parte, el juzgador tendrá que determinar si los alcances de la infracción inciden directamente sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada.

El artículo 34 de la NLPT, también se refiere al apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, como causal del recurso de casación.

Consideramos que la ley ha hecho bien en reconocer al Tribunal Constitucional como creador de precedentes vinculantes, como lo ha venido haciendo, sobre todo en los temas previsionales. Ya la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en su Primera Disposición General dispone lo siguiente “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.
Lo dicho revela que hay un interés por definir cuáles serán los criterios de interpretación acuñados por el Tribunal Constitucional que habrán de constituirse en “precedentes vinculantes” para casos similares y, en definitiva, los criterios rectores de la política laboral en el marco de la Constitución Política. En adelante, tendrán que comenzar a señalarse cuáles serán los precedentes vinculantes que hasta el momento no tenía tal jerarquía.

6.2 Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

La admisibilidad, como dice Vescovi[24], es una especie de “filtro” de los recursos con defectos para evitar el exceso de trabajo del órgano competente de casación, por lo cual generalmente es revisado por otro órgano que en la mayoría de los países es el propio tribunal ante el cual se plantea el recurso, con la posibilidad de queja ante el órgano de casación, y también de la posibilidad de éste de reexaminar la admisibilidad.

La NLPT, sobre la admisibilidad del recurso de casación, dispone que el mismo se interponga:

1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. En el caso de sentencias el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento.
2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada. La sala superior debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres (3) días hábiles.
3. Dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna.
4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso.

De la enumeración expuesta se desprende que los aspectos que la ley tiene en cuenta para determinar la admisibilidad del recurso son: que se trate de sentencias y autos expedidos por las salas superiores que pongan fin al proceso; lo que implica, que la ley no contempla lo que se denomina la “casación por salto. Otro aspecto que la ley contempla, para que el recurso no sea ordinario, es que sólo procede en los casos que las sentencias impugnadas tengan un monto total que supere las cien (100) unidades de referencia procesal. Por otra parte, el dispositivo prohíbe plantear el recurso de casación contra las resoluciones que ordenan, a la instancia inferior, emitir nuevo pronunciamiento. El recurso se plantea ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada y se tramita en los plazos que la ley lo establece, acompañando el recibo de la tasa respectiva.

6.3 Requisitos de procedencia del recurso de casación

La NLPT dispone que son requisitos de procedencia del recurso de casación:

1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso.
Respecto a este requisito, la legislación peruana tiene diferentes consideraciones. Así, por ejemplo, la Ley 26636 lo consideró como un requisito de forma, el CPC lo ubica como un requisito de fondo; en tanto que, la NLPT, lo considera como un requisito de procedencia del recurso de casación. La razón del dispositivo es muy simple, en la medida que si el agraviado no impugnó la resolución que le era adversa en primera instancia y la misma fue confirmada, ya no puede impugnar la de segunda instancia, porque legalmente se supone que no hay agravio.

2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes. Esto significa la determinación del agravio, tema del cual ya nos hemos ocupado.

3. Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada.

4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio se precisa si es total o parcial, y si es este último, se indica hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisa en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.

A continuación, tratemos de explicar este último inciso. Como lo indica la ley, debe precisarse si lo que se busca es la anulación de la resolución impugnada o bien que la misma se revoque; es decir, en este último caso, que el mismo tribunal dicte una nueva resolución con un sentido diferente. Luego, añade la ley, que si se opta por la anulación, se precise si tal defecto es total o parcial. Si es parcial, debe indicarse los aspectos que son nulos. Si el fallo impugnado merece revocarse debe precisarse cómo debe ser el nuevo fallo que dicte la sala. Finaliza, el dispositivo, señalando que si el recurso contuviera los pedidos de nulidad y revocatoria, a la vez, debe entenderse que lo fundamental será primero la anulación y lo revocatorio el aspecto que se subordina a lo anulatorio.

Lo anterior significa, como sostiene Cuenca[25], que la función de la casación es demoler y construir, labor incesante por la exacta aplicación de la ley. Pero como muy bien, agrega, la decisión casada no desaparece totalmente, pues quedan siempre, aprovechables, actos procesales y razonamientos, que o bien fueron legitimados por encontrarse correctos, o no fueron objeto de examen por no haber sido denunciados.

En el mismo sentido, De la Plaza[26], sostiene que la casación total priva a la sentencia recurrida de valor, y permite al Tribunal de Casación pronunciar la segunda ocupando el puesto y lugar del Tribunal a quo; pero cuando sólo es parcial, y los motivos del recurso que se estiman, aluden a cuestiones que pueden aislarse, sin trascendencia en las demás que la sentencia de instancia resolvió, subsiste la parte de ésta, no afectada por la casación, cuyas decisiones no hacen otra cosa sino completarla y rectificarla, en aquello que supuso yerro patentizado por la estimación del recurso.

6.4 Trámite del recurso de casación

La NLPT, en su artículo 37º, legisla sobre el trámite que debe seguir el recurso de casación. Dicho dispositivo señala que. Recibido el recurso de casación, la Sala Suprema procede a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a que se refiere el artículo 35º, así como los requisitos de procedencia, considerados en el artículo 36º de la presente ley. Efectuada tal verificación, resuelve declarando su inadmisibilidad, procedencia o improcedencia del recurso, según sea el caso.

Declarado procedente el recurso, la Sala Suprema, fija fecha para la vista de la causa y las partes pueden solicitar informe oral dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que fija fecha para vista de la causa.

Concluida la exposición oral, la Sala Suprema resuelve el recurso inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos, expresando el fallo. Excepcionalmente, se resuelve dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En ambos casos, al finalizar la vista de la causa se señala día y hora para que las partes comparezcan ante el despacho para la notificación de la resolución, bajo responsabilidad. La citación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la vista de la causa.

La ley se ha puesto también en el caso que las partes no hubieren solicitado el informe oral o habiéndolo hecho no se concurra a la vista de la causa, en cuya situación, la Sala Suprema, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente en su despacho.

6.5 Efectos del recurso de casación

La NLPT en su artículo 38º introduce un cambio fundamental en relación con la Ley 26636. Esta última suspendía la ejecución de la sentencia impugnada en tanto se resolvía el recurso de casación, mientras que la nueva ley establece lo contrario, al sostener que la interposición del recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia. Excepcionalmente, sólo cuando se trate de dar obligaciones de dar sumas de dinero, a pedido de parte y previo depósito a nombre del juzgado de origen o carta fianza renovable por el importe total reconocido, el juez de la demanda suspende la ejecución en resolución fundamentada e inimpugnable.

El depósito o la carta garantía, a que se refiere el punto anterior, debe incluir el capital, los intereses del capital a la fecha de interposición del recurso, los costos y costas, así como los intereses estimados que, por dichos conceptos, se devenguen hasta dentro de un (1) año de interpuesto el recurso. La liquidación del importe total reconocido es efectuada por un perito contable.

Este tema tiene que ver con el efecto suspensivo del recurso de casación. Se trata de establecer si la interposición del citado recurso origina la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada hasta tanto no se pronuncie el órgano de casación. Como ya dijimos, la Ley 26636 suspendía la ejecución de la sentencia impugnada. Por su parte, el CPC en su artículo 393º dispone con toda claridad que la interposición del recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, la NLPT plantea la no suspensión de la ejecución, incorporando una situación nueva en la legislación peruana.

Desde el punto de vista del derecho laboral, consideramos que la innovación es aceptable, si se tiene en cuenta la jerarquía que le otorga la legislación del trabajo a los créditos laborales, de ser créditos preferentes, a cualquier otro, por su carácter alimenticio que se le atribuye a dichos créditos.

Pero aun tratándose del derecho procesal civil, las nuevas corrientes doctrinarias y la legislación comparada nos advierten que es necesario modificar el artículo 393º del CPC. En tal sentido se ha pronunciado, hace mucho tiempo, el procesalista Nelson Ramírez[27], quien sostiene que si nos encontramos ante un recurso extraordinario que no abre una tercera instancia, carece de lógica el que al ser admitido se deje en suspenso la ejecución de la sentencia. Luego, añade el ponente, que otros sistemas casatorios niegan esa posibilidad, tales como las legislaciones de Italia, Uruguay, Colombia, Francia, Chile, Venezuela. En todo caso, el Perú sigue a España en donde se produce el efecto suspensivo.

Finalmente, el artículo 38º de la NLPT se refiere a las medidas cautelares que pudieran haberse trabado en el desarrollo del proceso. En tal sentido el dispositivo sostiene que en caso de que el demandante tuviese trabada a su favor una medida cautelar, debe notificársele a fin de que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, elija entre conservar la medida cautelar trabada o sustituirla por el depósito o la carta fianza ofrecidos. Si el demandante no señala su elección en el plazo concedido, se entiende que sustituye la medida cautelar por el depósito o la carta fianza. En cualquiera de estos casos, el juez de la demanda dispone la suspensión de la ejecución.

Al interpretar el espíritu de este dispositivo, encontramos que se trata de una medida cautelar establecida legalmente, para evitar la dilación del proceso, sobre todo en los casos en que el proceso se haya desarrollado sin medida cautelar, en la medida que la ley le da esa facultad al juez cuando no haya una garantía que facilite el cobro del crédito.

6.6 Consecuencias del recurso de casación declarado fundado

De conformidad con el artículo 39º de la NLPT, si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En este caso estamos frente a lo que se denomina la casación sin reenvío, en razón que es la propia sala de casación la que emitirá el nuevo fallo que sustituya a la resolución casada.

Si la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en este caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria, o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. En este caso estamos frente a la casación con reenvío, en razón que la sala casatoria devuelve el proceso a la instancia inferior para que se rehaga lo que fue declarado nulo.

La tutela jurisdiccional, es la tutela judicial efectiva gracias a la cual los órganos judiciales son los llamados a dirimir las controversias y poseen el monopolio de la administración de justicia. Por lo tanto, se trata de un derecho fundamental protegido y que consiste en el derecho del litigante a obtener una resolución judicial motivada y congruente que se pronuncia sobre el fondo de las pretensiones deducidas, siempre que concurran los presupuestos procesales necesarios para ello[28].

El CPC, adopta un criterio similar que está contemplado en el artículo 396º.

6.7 Precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República

El artículo 40º de la NLPT, prescribe lo siguiente: “La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que conozca del recurso de casación puede convocar al pleno de los jueces supremos que conformen otras salas en materia constitucional y social, si las hubiere, a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.

La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente…” Lo expuesto anteriormente merece el siguiente comentario: Desde hace mucho tiempo, los conceptos doctrinarios han sido muy fluidos; como ejemplo, citemos a Tovar Lange[29], sostiene este tratadista, que en el sistema peculiar de la legislación escrita, el derecho, en vez de enunciarse por cada caso, se formula previamente, mediante enunciados generales y abstractos y el juez, para escoger en el complejo sistema del derecho objetivo la norma legal que corresponda al caso por decidir tiene, necesariamente, que interpretar su alcance. Esa interpretación, que se llama jurisprudencia es llevada a cabo, con el objeto de eliminar esta pluralidad de corrientes o direcciones jurisprudenciales, por la Sala de Casación que está colocada al centro y vértice de la organización judicial como órgano unificador y regulador.

De manera que la doctrina jurisprudencial está conformada por aquellas decisiones jurisdiccionales adoptadas por la Corte Suprema de Justicia en su conjunto y sus lineamientos directrices son obligatorios para todos los órganos que administran justicia, siempre que se ajuste al caso particular que se esté ventilando en el juicio.

La NLPT, introduce cambios en este tratamiento al señalar, en el artículo 40º, que sólo la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que conozca recurso de casación puede convocar al pleno de los jueces supremos que conforman otras salas en materia constitucional y social si la hubiere, a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente jurisdiccional. Justamente, aquí es donde se encuentra la modificación del pleno casatorio contemplado por el artículo 400º del CPC, que es la reunión de todos los vocales supremos en Sala Plena, para discutir y resolver el asunto materia de los precedentes vinculantes.

En consecuencia, la NLPT nos habla de una Sala Plena sólo de los magistrados de las salas de Derecho Constitucional y Social, para establecer los precedentes vinculantes, que por mandato de la ley también se denominaría Plena, a pesar de que no estarán los magistrados de todas las salas. De esta manera se estaría creando los precedentes especializados que, al margen de la exigencia formal, no afectaría la jerarquía y eficacia del precedente.

Se dice que el precedente es vinculante porque, tal como lo establece el citado artículo 40º, la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificado por otro precedente. Finalmente, el dispositivo precisa que los abogados pueden informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio.

6.8 Publicación de las sentencias casatorias

Con la finalidad que los justiciables y los jueces conozcan el criterio interpretativo que contienen las sentencias de casación, el artículo 41º de la NLPT dispone lo siguiente: “El texto íntegro de las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso de casación se publican obligatoriamente en el diario oficial El Peruano, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta (60) días de expedidas, bajo responsabilidad”.

7. RECURSO DE QUEJA

La Ley 26636, en su artículo 60º legisló sobre el recurso de queja. La NLPT no considera en su articulado referencia alguna sobre este recurso. Esto no quiere decir, en manera alguna, que haya una prohibición de formular este medio impugnatorio. Por el contrario, como ya lo señalamos, La Primera Disposición Complementaria de la NLPT dispone que en lo no previsto por esta ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil, lo que significa que el recurso de queja puede aplicarse en los procesos laborales.

El recurso de queja es aquel que se interpone ante el tribunal de alzada y tiene por objeto que éste, revise y revoque la decisión del juez o tribunal inferior, que denegó la apelación o la casación, y lo declare, admisible, y disponga sustanciarlo. Esa es la idea establecida en el artículo 401º del CPC que señala que el recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente el recurso antes indicado. En otras palabras, cuando un juez o una Sala deniegan la alzada, la parte agraviada tiene derecho a interponer el recurso de queja, y si el mismo es declarado fundado, en la misma resolución se concede la alzada.

El plazo para interponer este recurso es de tres días contado desde el día siguiente de notificada la resolución denegatoria. La queja se interpone ante el órgano superior, es decir, en caso de la denegatoria de un juez de paz, el recurso se presenta ante el juez de trabajo. Si es éste el que deniega la apelación, ante la Sala Laboral. Si se trata del recurso de casación, ante la Corte suprema.

Según el Código, el escrito que contiene el recurso de queja debe acompañarse de copias simples, con sello y firma del abogado del recurrente, de los siguientes documentos: Escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación; resolución recurrida; escrito en que se recurre y; resolución denegatoria (art. 402º).

Otro de los aspectos que debe tenerse en cuenta, es el relativo a los efectos de la interposición de este recurso. Sobre el particular, el CPC ordena que la interposición del recurso no suspenda la tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria (art. 405º).

CONCLUSIONES:

1. La Nueva Ley Procesal del Trabajo sólo contempla los recursos de apelación y casación, siendo necesario recurrir al Código Procesal Civil para plantear los recursos de reposición y de queja, por el carácter supletorio que tiene este último.

2. El recurso de apelación no requiere fundamentación, razón por la que los agravios se exponen oralmente en la audiencia de vista de la causa.

3. El recurso de casación, por ser extraordinario, no suspende la ejecución de la sentencia de segunda instancia, salvo que a pedido de la parte obligada se garantice su cumplimiento.

4. Cuando la Corte Suprema declara fundado el recurso de casación, la nueva sentencia la dicta la entidad que casa, salvo que se trate de una casación con reenvío.

5. La Nueva Ley Procesal del Trabajo ha establecido como innovación que las Salas Plenas de la Corte Suprema, en materia laboral, sólo estén constituidas por los magistrados de la Sala de Derecho Constitucional y Social.

BIBLIOGRAFÍA:

• Mansilla Novella, César A., “Los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil de 1992”, Quo Vadis Jus?, Lima, UNMSM, 1994.
• Hinostroza Minguez, Alberto, medios impugnatorios en el proceso civil, 2ª ed., Lima, Gaceta Jurídica, 2002.
• Vescovi, Enrique, Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1988.
• Alcina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª ed., Buenos Aires, Ediar S. A Editores, 1961.
• Ramos Méndez, Francisco, Derecho Procesal Civil, 5ª ed. Barcelona, José María Bosh Editor S.A., 1992.
• PrietoCastro y Fernández, Leonardo, Derecho Procesal Civil, 3ª Ed. , Madrid, Editorial Tecnos, 1980.
• Carrión Lugo, Jorge, El Recurso de Casación en el Perú, Lima, Editorial Jurídica Grijley, 2003.
• Ramírez Jiménez, Nelson, “El recurso de casación: necesidad de una modificación legislativa”, Trujillo, Primer Congreso Nacional de Derecho Procesal, Pontificia Universidad Católica del Perú, Ed. Normas Legales S.A., 1996.




[1] Profesor Principal de las Facultades de Derecho de las Universidades de San Martín de Porres y San Marcos.
[2]  Mansilla Novella, César A. "Los Medios de Impugnación en el Código Procesal Civil de 1992, Quo Vadis Jus? Lima, U.N.M.S. 1994, p. 550.
[3] Hinostroza Minguez, Alberto, medios impugnatorios en el proceso civil, 2ª ed. Lima, Gaceta Jurídica, 2002, pp. 14 y 15.
[4] Vescovi, Enrique, Los recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1988, p. 58.

[5] Couture, op.cit. nota 1.p.340.
[6] Ibídem, p .339.
[7] Mansilla Novella, op.cit., nota 149, p. 556.
[8] Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª ed. Buenos Aires Ediar S.A. Editores, 1961, t. IV, p.207.
[9] Ramos Méndez, Francisco, Derecho Procesal Civil, 5a. ed. Barcelona, José María Bosch Editor S.A., 1992, t. II, p.722.
[10] PrietoCastro y Fernández, Leonardo, Derecho Procesal Civil, 3ª. Ed., Madrid, Editorial Tecnos, 1980, V.I, pp. 250251.

[11] Couture, op. cit., nota 1, p.361.
[13]Tapia Witting, Enrique, “Tramitación de las apelaciones Según la Regla de los Incidentes” Concepción, Chile, Revista de Derecho de la Facultad de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, 1992, p.56.
[14] Hinostroza Minguez, Alberto, op. cit., nota 150, p. 125.

[15] Couture, op.cit. nota 1, p.172.
[16] Flores Polo, Pedro, op. cit., nota 60, t. I, p. 254.

[17] Véscovi, Enrique, op.cit. nota 151. p.231.
[18] Calamandrei, Piero, La casación civil, traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, editorial Bibliográfica Argentina, 1961, Vol. II, p.39.
[19] Carrión Lugo, Jorge, El Recurso de Casación en el Perú, Lima, Editorial Jurídica Grijley, Vol.II, 2003, p.5.
[20] Citado por Sagástegui Urteaga, Pedro "La Casación Civil en el Perú Actual”, Revista de Derecho Procesal Civil, lima, Universidad San Martín de Porres, 1995, p. 183.
[21] Alonso Olea, Manuel op. cit. nota 142, p. 504.
[22] Rodríguez, Isaías, op. cit., nota 44, pp. 327 y 328.
[23] Sin embargo, Mansilla Novella, op. cit. nota 149. señala que este recurso, en el CPC peruano, tiene un carácter ordinario, debido a que el art. 393º dispone que su interposición suspende la ejecución de la sentencia, criterio que compartimos, porque el recurso no necesariamente es extraordinario por el hecho que tenga limitaciones en cuanto a su interposición.
[24] Vescovi, Enrique, op. cit. Nota 151, p.285.
[25] Citado por Hinostroza Minguez, Alberto, op. cit. Nota 150, p. 235.
[26] De La Plaza, Manuel, la Casación Civil, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1944, pp. 480-481.
[27] Ramírez Jiménez, Nelson, “El recurso de Casación: Necesidad de una Modificación Legislativa” Trujillo, Primer Congreso Nacional de Derecho Procesal, Pontificia Universidad Católica del Perú, Ed. Normas Legales S.A., 1996, pp. 209-218.
[28] ESPASA SIGLO XXI, op.cit. nota 78, p.1406
[29] Tovar Lange, Silvestre, El Recurso de Casación, Caracas, Boletín de la Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Nº VIII, mes VIII, 1951, pp. 41-87.

1 comentario:

  1. Interesante aporte para todos los estudiantes de derecho, para saber mas sobre los procesos impugnatorios.

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