LA
NUEVA LEY DEL SERVICIO CIVIL
O
AGARRAR AL LOBO POR LAS OREJAS
Por
Jorge Rendón Vásquez
Del examen de los 98 artículos y 28 disposiciones
adicionales de la reciente Ley 30057 del Servicio Civil del Estado surge una
primera constatación: tendrá que convivir con los regímenes de los decretos
legislativos 276 de 1984, 728 de 1991 y 1057 de 2008 durante seis años después
de los 180 días de entrar en vigencia su reglamento, y de manera permanente con
los regímenes de las carreras especiales y de numerosas entidades excluidas.
Ningún empacho en proclamar con desaprensivo ludibrio que viene para
“establecer un régimen único y exclusivo” (art. I).
En seguida, atrae la atención que la Ley comprenda
también al Presidente de la República, a los ministros, congresistas, vocales
del Poder Judicial y otros titulares de altos cargos del Gobierno Central y de
los órganos autónomos (art. 1º), para excluirlos luego, discretamente, de la
mayor parte de normas concernientes a los servidores de carrera, y conferirles,
a continuación, el derecho de acceder a “los recursos de la entidad para su
defensa en procesos judiciales, administrativos, constitucionales, arbitrales,
investigaciones congresales y policiales, ya sea por omisiones, actos o
decisiones adoptadas o ejecutadas en el ejercicio de sus funciones” (art.
35º-l, 2ª DCF). En buen romance, el Estado deberá correr con los gastos de su
defensa por la comisión de delitos: latrocinios, exacciones, venta de
influencia y de indultos, comisiones ilícitas, muertes, abusos de autoridad,
etc., en agravio del propio Estado, de las personas y de la sociedad. ¡El colmo
de la desfachatez: la víctima pagándole la defensa al delincuente!, convalidando
el Decreto Supremo 022-2008-DE/SG, del gobierno de Alan García a favor de
militares y policías encausados por delitos. Ninguna norma de la Constitución
autoriza el empleo de los recursos estatales en la defensa de los presuntos
delincuentes. Al contrario, la programación y ejecución del presupuesto deben
responder “a los criterios de eficiencia de necesidades sociales básicas”
(Const., art. 77º), en concordancia con los fines primordiales del Estado
(Const., art. 44º).
Las otras reglas agraviantes de los intereses
generales de la población y de la mayor parte de trabajadores estatales se
mimetizan en el frondoso articulado de la Ley 30057, donde hay que ubicarlas
como implantaciones agazapadas que cobrarán implacable vida cuando un jefe
bravo quiera limpiarse con algún empleado huérfano de padrinos.
La función pública es una actividad y obligación a
cargo del Estado, por disposición de los ciudadanos, sus supremos mandantes,
para atender determinados requerimientos sociales o servicios públicos. Se la debe
confiar a funcionarios y otros trabajadores bajo ciertas condiciones de
eficiencia, honestidad, imparcialidad y dedicación, y en número estrictamente
proporcional a la cobertura de sus obligaciones, que son la razón de ser de la
carrera administrativa.
Desde la Declaración de Derechos del Hombre y del
Ciudadano de la Revolución Francesa de 1789, el ingreso a la función pública ha
de ser por concurso, puesto que el Estado es de todos y los ciudadanos son
iguales ante la ley.
En la prestación de los servicios públicos, incluida
la recaudación de los recursos necesarios, confluyen dos partes: de un lado, el
Estado, representando a la sociedad, como empleador; y del otro, el conjunto de
trabajadores a cargo de esas labores. El vínculo entre ambos toma la forma de
un contrato de trabajo especial por la naturaleza de los servicios y la del
empleador.
El Estado se encuentra obligado a organizar los
servicios públicos, cualesquiera que sean, para suministrarlos con eficiencia,
oportunidad y celeridad, según las reglas de la Constitución, lo que implica el
ejercicio de los poderes de dirección y control sobre el personal, como en
cualquier otro empleo subordinado. En el nivel más elevado del Estado, gravita
el poder político de origen electivo, al que corresponde trazar los
lineamientos de la función pública, su planeamiento y dirección.
Por su parte, los trabajadores se encuentran
obligados a trabajar dentro del marco organizativo para el que fueron nombrados
o contratados, cumpliendo sus manuales de funciones y ejecutando las órdenes de
sus jefes inmediatos. En conjunto constituyen un cuerpo estable de ejecución profesional
de los servicios públicos, a diferencia del nivel político, cuya composición
cambia, según las preferencias electorales.
La subordinación de los servidores civiles no
conlleva, sin embargo, la arbitrariedad —las órdenes y el trato infractorio de
las reglas jurídicas— y menos aún, el abuso —la arbitrariedad llevada al
extremo de la vejación—. Están sujetos a un estatuto o cuadro de derechos y
obligaciones establecido por ley y basado en las normas de la Constitución
sobre la función pública y sobre los derechos de los trabajadores,
complementadas con las normas internacionales que los protegen.
Dadas estas premisas, el funcionamiento de la
administración pública depende, además, de una política de trato formativo y
motivador compuesta de los siguientes factores: un liderazgo promotor,
orientado a la solución de problemas y no a crearlos; un nivel de
remuneraciones y complementos remunerativos adecuado a la satisfacción de las
necesidades de los servidores públicos (ni la sociedad ni el Estado deben
aprovecharse pagándoles menos de lo que cuesta su fuerza laboral); el respeto
de sus derechos laborales: estabilidad en el trabajo, jornada y semana de
trabajo limitadas, descansos semanales, en feriados y vacacionales; un régimen
disciplinario razonable.
En el Perú, la carrera administrativa comenzó con
el Decreto Ley 11377 de 1950, expedido gracias a la iniciativa de Pedro Patrón
Faura, quien tomó como modelo la legislación francesa homóloga posterior a la
Segunda Guerra Mundial. En líneas generales, fue una buena ley: introdujo el ingreso
a la carrera administrativa por concurso, definió con claridad las obligaciones
y derechos de los servidores públicos y las causas de su cese, y creó el
Tribunal del Servicio Civil. Durante tres décadas los gobiernos la respetaron
en gran parte, el país comprendió que así debía ser y en los servidores públicos
se modeló cierta mística o la convicción de constituir una comunidad
diferenciada al servicio de la sociedad.
Luego de 1980, la carrera administrativa comenzó a
ser desvirtuada por los gobiernos, colocando en ella a sus simpatizantes y
recomendados, desprovistos de idoneidad y, en muchos casos, como artífices y
cómplices de la corrupción. Año tras año, las leyes de presupuesto prohibieron
los nombramientos e, infringiendo la Constitución, contrataron al personal, prescindiendo
del concurso público, con remuneraciones muy altas o muy bajas, y sometiéndolos
a los regímenes de “los servicios no personales”, de la actividad privada y de
los contratos administrativos de servicios. La administración pública fue
convertida así en un berenjenal, al que la reciente Ley 30057 añade una copiosa
cuota de confusión e ilegitimidad.
Esta ley parte del punto de vista de que los servidores
civiles del Estado deben ser maltratados, como una suerte de siervos réprobos, reduciéndoles
ciertos derechos individuales y negándoles sus derechos de sindicación,
negociación colectiva y huelga, reconocidos por la Constitución y por la
Declaración Universal de Derechos Humanos y el Convenio de la OIT 151,
ratificados por el Estado peruano. Incluso para los espíritus más contemplativos
y conformistas, tienen sobrada razón de protestar.
El pronóstico sobre Ley 30057 es pesimista: con
ella la administración pública no ganará eficiencia. Al contrario, su personal,
amenazado, o una parte de él, podría generar la tendencia opuesta, exacerbando una
burocratización paralizante y recayendo en un trabajo mediocre, inmune a las
sanciones. El dramaturgo latino Publio Terencio Africano (194-150 a.C.), previniendo
contra situaciones como ésta, decía: “Mala cosa es tener a un lobo cogido de
las orejas, pues no sabes cómo soltarlo ni cómo continuar aguantándolo”.
Auribu
teneo lupum …
Veamos algunas de las “innovaciones” de la nueva
Ley.
Ingreso a la
carrera administrativa: se crea un “concurso abierto” para los
puestos de nivel inicial y altamente especializados, accesible a todos; y un “concurso
transversal” para los que ya están (art. 67º). Lo propio sería que el acceso a
todos los puestos fuera por concurso abierto, considerando una bonificación en
el puntaje por experiencia en la función pública.
Remuneraciones:
se les llama “compensaciones” contra el texto de la Constitución (art. 24º) y
con la intención de extraerlas del régimen de protección de la remuneración.
Las “compensaciones”, que son anuales y comprenden catorce mensualidades: doce
meses y dos aguinaldos, se componen de una parte “principal” aplicable a una
familia de puestos, y una “ajustada” concerniente al puesto, en función de la
entidad, la jerarquía, la responsabilidad y el presupuesto (art. 31º). Esta
parte “ajustada” permitirá pagar sueldos a la carta, prescindiendo del
principio de igual salario por trabajo semejante.
La compensación por tiempo de servicios será
calculada sobre la base de los últimos 36 meses de trabajo (art. 32º), y no
sobre la base de los meses de abril y setiembre de cada año, como en la
actividad privada (D.Leg. 650, art. 10º); y se pagará al término de la relación
laboral.
Evaluación de
desempeño: Es anual y está a cargo de las oficinas de
recursos humanos de cada entidad; “define la situación de modo irrecurrible” y
puede llevar a la terminación del vínculo laboral (art. 25º). Una evaluación
subjetiva y sin el control de las organizaciones de trabajadores llevará a
abusos y acabará con la estabilidad de los trabajadores en sus empleos.
Amonestación,
suspensión y destitución: la aplicación de estas sanciones está
a cargo del jefe inmediato, del jefe de recursos humanos, del titular de la
entidad y del Tribunal del Servicio Civil (art. 92º), y los procesos
disciplinarios serán de cuenta de los
jefes indicados, y no de una comisión disciplinaria de la que debe formar parte
un representante de los trabajadores, como dispone el Reglamento del D.Leg.
276. Sin esta garantía, imperará la arbitrariedad de los jefes disfrazada con
procesos disciplinarios a cargo de empleados complacientes.
Se prevé que la suspensión será de hasta 365 días
(art. 90º): una enormidad.
Traslado de
trabajadores sujetos a los decretos legislativos 276, 728 y 1057 al nuevo
régimen:
se le hace optativo y previo concurso de méritos; no se les reconoce la
antigüedad e ingresan como nuevos (4ª DCT), lo que es abusivo. A los
trabajadores del D.Ley 20530, que decidan pasarse al nuevo régimen, se les hace
perder su inclusión en este D.Ley, infringiendo la 1ª DFT de la Constitución. De
ellos, quedan muy pocos y todos con más de 30 años. ¿Por qué ensañarse con
ellos?
Sindicación:
Se reconoce el derecho de sindicación “con fines de defensa de sus intereses”,
pero se añade una finalidad inadmisible consistente en “coadyuvar en el
propósito de mejora continua del servicio al ciudadano y de no afectar el
funcionamiento eficiente de la entidad o la prestación del servicio” (art.
41º), una clara limitación del derecho de huelga, contraria a la Constitución
(arts. 27º y 42º y al Convenio OIT 151).
Negociación
colectiva: Se le reconoce sólo para “la mejora de las
compensaciones no económicas” (art. 43º), con lo cual se le elimina, en la
práctica, ya que su objeto fundamental es la mejora de las remuneraciones (Convenio OIT 151, art. 7º). El pliego de
peticiones sólo podrá ser presentado entre el 1 de noviembre y el 30 de enero
(art. 44º), período muy restrictivo, porque, el Presidente de la República debe
enviar el proyecto de Presupuesto a más tardar el 30 de agosto (Const., art. 78º).
Derecho de
huelga:
se le admite sólo en el caso del término de la negociación colectiva o la
mediación, y no por otras causas, por ejemplo, la violación de las leyes y los
convenios colectivos, una restricción contraria a la Constitución (arts. 28º y
42º). Además, se considera falta grave el “impedir el funcionamiento del
servicio público” (art. 85º-e) y se faculta a la entidad pública a contratar
personal temporal en casos de huelga (esquiroles, art. 45º-2), lo que está
prohibido por la Constitución (arts. citados) y por el Reglamento de la Ley de
Relaciones Colectivas del Trabajo, aplicable también en el sector público (art.
70º; Ley RCT, art. 86º; Ley 27626, art. 8º-1). En otros términos, se prohíbe la
huelga, y la sanción puede ser el despido.
La Ley 30057 debería ser derogada o declarada
inconstitucional. Tengo la impresión de que tal es también la voluntad de la
inmensa mayoría de servidores civiles del Estado que la sienten como una nube
tóxica.
Sólo añadiré que para acabar con la
inconstitucional pluralidad de regímenes laborales de los servidores públicos, bastaría
con incorporar al D.Leg. 276, actualizado en lo necesario, a los que no
estuvieran en él, previo concurso para quienes no lo hubieran pasado, y
respetándoles su remuneración, antigüedad y régimen pensionario.
(15/7/2013)
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ResponderEliminarLa verdad de la ley servir, un ley antilaboral que debe ser derogada.!!!
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