sábado, 13 de noviembre de 2021

PROBLEMAS EN LA ENSEÑANZA DEL DERECHO DEL TRABAJO EN AMÉRICA LATINA- Luis Aparicio Valdez/Juan Raso -Delgue

 


4. PROBLEMAS EN LA ENSEÑANZA DEL DERECHO DEL TRABAJO EN AMÉRICA LATINA.

Luis Aparicio Valdez/Juan Raso -Delgue

En: “LA ENSEÑANZA DEL DERECHO DEL TRABAJO EN LAS UNIVERSIDADES LATINOAMERICANAS” (2002)

http://www.uhu.es/dam/ddtss/Derecho-Trabajo-EEES/Archivo/AnteBolonia/capitulo%2014.pdf

 

• Vinculación entre la enseñanza teórica y la realidad práctica.

Pese al avance de la enseñanza universitaria en los últimos años en un apreciable número de universidades –mientras otras han surgido recientemente y no satisfacen los estándares suficientes- sigue existiendo en la disciplina del derecho del trabajo una disfunción importante entre la enseñanza teórica y la realidad práctica. En un reciente estudio realizado por investigadores de la Facultad de Derecho de la Universidad Estatal del Uruguay se destaca el reclamo de profesionales egresados de “vincular vigorosamente el estudio de Facultad con la realidad de la práctica profesional”[1]32 .

Evidentemente, en el complejo y arduo problema de las relaciones entre la teoría y la práctica, debe actuarse con ponderación y equilibrio. La teoría no puede estar separada de la práctica. El tema teórico debe ser necesariamente complementado, en la propia materia teórica, con el aterrizaje a la realidad, a la práctica. Este es un tema complejo, ya que lo que no se entendió en la teoría, se entiende luego superficialmente en la práctica. Tampoco la relevancia de la práctica debe ser tal que se concluya que lo que importa es ésta y no la teoría. Debe lograrse un adecuado equilibrio de forma que la práctica sea un complemento y permita evaluar el manejo teórico. Como se ha expresado, el graduado debe estar en condiciones de lograr en forma más o menos rápida una especialización profesional (sin perder de vista el todo), actualizarse, reciclarse, y si fuera necesario cambiar de especialización. La Facultad no puede formar profesionales rígidos. Esto es la semilla de la frustración y el fracaso profesional. La realidad cambia cada vez más rápido[2].33

Si bien puede considerarse contradictorio con lo expresado, seguimos considerando que es necesario dominar adecuadamente la teoría. Goldín ha expresado gráficamente que “no hay mejor instrumento práctico que un buen dominio de la teoría”. La aproximación a las diversas realidades que nos impone la realidad es más fácil, más sencilla si dominamos la teoría: las categorías teóricas “facilitan el acceso a la lógica misma de las instituciones jurídicas y le permiten a uno identificar la naturaleza del problema jurídico novedoso... Hay que proporcionar a los alumnos bases teóricas consistentes y ello es especialmente así en momentos de transformación como el que hoy vivimos. Las normas que estarán vigentes cuando nuestros alumnos ejerzan su profesión no serán necesariamente las mismas que hoy examinan en los cursos que dictamos; sólo la comprensión de su lógica explicativa –de su teoría- permitirá la recomposición permanente del conocimiento jurídico”[3]34 .

Más aún, en el caso específico del Perú, hubo años en décadas pasadas que la legislación cambiaba con tal rapidez que al término del curso se encontraba el alumno frente a circunstancias para las que no había sido preparado.

Sarlo expresa que toda búsqueda de conocimientos nuevos no puede evitar partir de unas nociones previamente asumidas y cita en tal sentido a Kant: “Nadie puede decirse prácticamente versado en una ciencia y a la vez despreciar la teoría, pues así mostraría simplemente que es un ignorante en su oficio, en cuanto cree poder avanzar más de lo que le permitiría la teoría, mediante ensayos y experiencias hechas a tientas, sin reunir ciertos principios (que propiamente constituyen lo que se llama teoría)”[4]35.

Sin perjuicio de lo expresado, Sarlo concluye que si la teoría pretende tener primacía sobre la práctica, entonces se vuelve pseudo teoría. “Si a pesar de la contradicción teoría/praxis –afirma- los teóricos insisten tenazmente en defender sus teorías, queda en evidencia alguna de estas dos cosas:

a) si estamos en el campo de los objetos naturales (ajenos a la voluntad humana) pues se trataría de una actitud necia o errónea;

b) si estamos en el campo de los objetos sociales (como el derecho) puede ser que los teóricos también sean necios o equivocados, o –lo que es más frecuente- hay que sospechar que estos teóricos recalcitrantes no hacen teoría, sino que actúan ideológicamente, defienden intereses, puntos de vista que desean ver reflejados en la realidad social...

Una actitud racional y adecuada a la ética académica, implica abrirse a la discusión de todos los puntos de vista y a no cerrarse nunca a justificar nuestros supuestos. Toda otra actitud supone engaño, ocultamiento, y no nos garantiza adecuadamente contra errores groseros. La función social de la Universidad es ser la conciencia despierta de una sociedad, para no caer en la miopía de la mera práctica”[5]36 .

La realidad laboral latinoamericana ha cambiado radicalmente en los últimos 20 años, mientras que los estudios del derecho del trabajo no han acompañado esas variaciones. Si bien es posible señalar cambios en los programas de estudio, los mismos no reflejan siempre las intensas mutaciones del sistema de relaciones laborales.

En las Facultades la enseñanza del derecho del trabajo está fundamentalmente referida al modelo taylorista-fordista, hoy erosionado por los cambios de las últimas dos décadas, que pueden resumirse en las siguientes ideas:

a) “Deslaboralización” de la relación de trabajo: los nuevos modos de producción han ido estimulando formas de trabajo que se independizan del contrato típico de trabajo (outsourcing, intermediación laboral, cooperativas, microempresas, etc.);

b) Descentralización productiva: la cadena fabril de producción se fragmenta en unidades productivas a cargo de empresas formalmente independientes, pero económicamente dependientes de una unidad central;

c) Privatización del modelo de seguridad social, basado sobre sistemas de ahorro individual, más que de solidaridad intergeneracional u horizontal.

El sistema de relaciones laborales ha perdido homogeneidad y coexisten diversas modalidades de trabajo. El “trabajo típico” (regulado por las leyes del trabajo) en general representa sólo un tercio de la actividad laboral en América Latina. Nuevas formas de trabajo se desarrollan fuera de la protección de las leyes laborales y responden a formas contractuales de orden civil o comercial que no han sido suficientemente estudiadas en nuestras Facultades. El sistema está caracterizado también por altos porcentajes de trabajo “informal”, es decir, trabajo sin regulación legal, pero que por su dimensión e importancia constituye un verdadero subsistema de relaciones laborales.

Hoy es una época de profundas transformaciones de la realidad, el estudio universitario del derecho laboral debe necesariamente abrirse a un debate sobre diversos tópicos de política laboral. El debate sobre flexibilidad, desregulación, desempleo, etc., se superpone al análisis jurídico formal propiamente dicho[6]37 .

Por ello, si bien es cierto existe la tendencia a reafirmar el carácter protector del Derecho del Trabajo” según la certera fórmula del profesor ALONSO GARCÍA, que en algunos momentos han amenazado con desvincular el razonamiento jurídico, sofocándolo bajo un magma de consideraciones (más o menos rigurosas) de índole económica, política, sociológica, etc.”[7]38, por otro lado existe un reconocimiento al hecho que la realidad social, económica y política juega un papel importante en el sistema de relaciones laborales y este contexto debe ser considerado en la enseñanza del Derecho del Trabajo. Así lo expresa Montoya Melgar, “Si la “esencia del Derecho del Trabajo” viene respondiendo desde la aparición de éste hasta hoy a un modelo definido (en el que el objeto regulado es el trabajo personal, voluntario, dependiente y por cuenta ajena, la institución jurídica central del contrato de trabajo y junto a ella una constelación de relaciones complementarias a las que ya se aludió) lo que pudiéramos llamar aspectos “existenciales” del Derecho del Trabajo penden de la cambiante realidad política, económica y social.”[8]39  

 

Y como también señala María Emilia Casas Baamonde, “La enseñanza del Derecho del Trabajo abandonará, de este modo, su habitual aislamiento en los repertorios legislativos y jurisprudenciales y en las construcciones doctrinales... para mostrar el fenómeno jurídico en su realidad de elemento constitutivo y factor institucional de la vida económica y social, ligado a los cambios, transformaciones y contradicciones de la misma.”[9]40

Trazegnies opina coincidentemente que “Un curso de Derecho Laboral no se reducirá a exponer la ley o a efectuar incluso algunos desarrollos “doctrinarios” sino que explicitará el juego de intereses en lucha, los “modelos” implícitos de empresa que constituyen los presupuestos básicos de los trabajadores, de los empresarios y del legislador y los costos sociales de los distintos medios de solución de controversias laborales, etc.”[10]41

 

  • El papel del docente de Derecho del Trabajo.

La responsabilidad que recae en los docentes de Derecho del Trabajo de determinar qué tipo de jurista es el que la Universidad y la Sociedad desean formar podrá obtener respuesta en la medida que estén preparados para enfrentarla; por ello en los planes de reforma universitaria se asigna especial relevancia a la formación docente, que es en definitiva la figura central del proceso de transmisión de la enseñanza.

“Ya hemos dicho que el investigador y docente del Derecho del Trabajo ha de ser, desde luego, un técnico en Derecho; pero no sólo eso. También hemos dicho que ha de ser crítico o “censor” (en la terminología de Bentham), que valore “desde fuera” –desde la perspectiva de su adecuación moral, política, económica o social- el Derecho.” Tal valoración “implica en el valorador un cierto grado de conocimiento acerca de la realidad social, económica, etc., sobre la que incide y en la que se inserta el fenómeno jurídico.”[11]42

 

Otro tema que preocupa en la enseñanza del derecho del trabajo en América Latina es la aproximación ideológica a la materia, porque es evidente que el derecho del trabajo está cargado de opciones ideológicas y valorativas. Consideramos –que más allá de toda libertad de cátedra- es indispensable que el docente sepa transmitir con rigor los productos de su tarea científica y evite la retórica social. Como ha expresado Goldin, “el criterio de éxito de un profesor comprometido no consiste en lograr que los alumnos piensen como él, sino, simplemente que piensen. Para ello es importante que los alumnos perciban que al dar clase, el profesor está haciendo un ejercicio de pensamiento crítico en libertad... Me parece evidente que el docente no puede imponer su pensamiento por lo mismo que mal puede pretender convertir a un alumno de derecha en uno de izquierda o viceversa; sí ha de procurar –he allí de nuevo el criterio de éxito de la enseñanza- que si su alumno es de derecha, piense críticamente desde la derecha; si es de izquierda, que lo haga desde allí, también críticamente”[12]43 .

• Actualización de la currícula de Derecho del Trabajo.

No es posible, por lo tanto, operar sobre la realidad tan compleja reseñada sin conocerla con la mayor precisión posible. Actualizar los estudios del derecho del trabajo es condición indispensable para operar en el mundo del trabajo y encontrar respuestas que permitan solucionar los problemas que surgen cotidianamente. La enseñanza del derecho, y en especial del derecho del trabajo (por su especial contacto con la realidad) debe buscar el “equilibrio entre el saber teórico y práctico, enfatizado en la solución de problemas”[13]44 .

El abogado laboralista no es simplemente un profesional con alto conocimiento jurídico en el mundo del trabajo; es básicamente un “operador” en el sistema de relaciones laborales. Como ha expresado Sarlo, es frecuente la expresión de los estudiantes y prácticos del derecho, según la cual “el profesor Fulano es muy bueno haciendo teoría, pero sus libros no sirven para resolver casos prácticos”[14]45 .

 Esta realidad es aún más evidente en los sistemas de relaciones laborales latinoamericanos, donde a causa del “legalismo” laboral, el abogado cumple generalmente la función de asesor en el conflicto y en la negociación, función que en otros países (especialmente los anglosajones) está confiada a profesionales no necesariamente abogados. La función del abogado laboralista se desarrolla en contacto continuo con la realidad (realidad particularmente compleja en el mundo del trabajo latinoamericano donde cohabitan trabajo legal, trabajo informal, trabajo ilegal y desempleo) y los continuos cambios plantean problemas que deben ser resueltos con celeridad. El abogado latinoamericano no sólo debe ser formado como jurista, sino también como experto que debe resolver problemas con rapidez.

En este sentido “la formación del jurista y su función en la sociedad moderna es el tema de fondo que debe presidir cualquier reflexión sobre la enseñanza del Derecho46 , el profesor de Derecho del Trabajo he de dar necesaria respuesta a la pregunta qué tipo de jurista es el que la Universidad (y la sociedad) desea formar.”[15]47

Como ha expresado el profesor chileno Witker “el desideratum es imprimirle a la enseñanza del derecho un carácter problemático. El derecho no puede ser propuesto como un saber inmutable, constituido en sistema, sino como un conjunto de problemas ordenados de manera variable, para las cuales hay respuestas o intentos de respuesta más o menos temporales y que obedecen a opciones de valores frente a una situación determinada. Lo anterior implica que un aprendizaje activo del derecho se inscribe en una concepción fundamentalmente problemática. La clase para a ser una búsqueda de carácter colectivo (grupo o curso), conectada a situaciones sociales en las que el fenómeno jurídico opera reproduciendo en el aula los mecanismos reales de producción del derecho”.[16]48

En las facultades latinoamericanas, además de las asignaturas teóricas, existen los cursos de práctica forense (generalmente un curso anual durante dos o tres años). La primera observación que hay que efectuar es que los cursos de práctica forense están separados de los cursos teóricos: es decir que los docentes, los programas, la metodología de la “práctica docente” son completamente independientes de los cursos teóricos.

En el caso específico del derecho del trabajo, los cursos de práctica se desarrollan por su propia cuenta, sin que generalmente existan métodos de cooperación entre los profesores de derecho del trabajo y los de práctica forense, los cuales se limitan, en un curso general de práctica, a enseñar en pocas horas modelos de contratación y de presentación de demandas judiciales. También en términos generales debe señalarse que los docentes de práctica forense tienen a veces una formación general civilista o procesal, que muchas veces no incluye una verdadera capacitación en lo “laboral”.

La segunda observación que debe efectuarse a los cursos de práctica forense es que ellos en realidad no son una aproximación concreta a la realidad de la vida, sino que constituyen disciplinas “que se pretenden prácticas: práctica del proceso civil, práctica del proceso penal, práctica del proceso del trabajo[17]49. La idea originaria al crear estas disciplinas “prácticas” era la de vincular la enseñanza teórica con el lado práctico de la formación universitaria. Se pretendía superar así la histórica diferencia de las universidades latinoamericanas entre los conocimientos aprendidos en el aula y la vida del foro. La idea no era mala, pero los resultados en general fueron pobres, porque lo que se pensó como práctica, se volvió en teoría. Hoy la mayoría de las facultades de derecho tienen por lo tanto cursos de “teoría de la práctica procesal”, en los cuales los docentes enseñan modelos de demandas y hacen estudiar en libros que contienen recetarios de escritos judiciales. Difícilmente un profesor universitario lleva al alumno para asistir a una audiencia, visitar un sindicato, asistir a una negociación colectiva entre empresas y trabajadores. Falta tiempo y el profesor debe cumplir con sus deberes docentes. Las apariencias del juicio sustituyen la realidad del juicio[18]50 .

 

• Situación del curso de Derecho del Trabajo.

Puede afirmarse en términos generales que la tendencia de las reformas universitarias latinoamericanas apuntan generalmente a reducir el estudio del derecho del trabajo a un curso básico semestral o dos “módulos” cuadrimestrales, completando la formación (para los estudiantes orientados hacia la misma) con un segundo curso opcional o más cursos opcionales (en algunos se incluye la seguridad social como curso separado). Los cursos de post-formación pueden a su vez ser aún más especializados (derecho individual, derecho colectivo, derecho del trabajo de los funcionarios públicos, seguridad social, etc.).

La idea de este nuevo modelo de enseñanza, con una parte general común y una parte elegida por el propio estudiante evidentemente contribuye a estimular las decisiones y por lo tanto las vocaciones de los futuros profesionales. Además esta estructura piramidal, con una amplia base común que va reduciéndose en los cursos orientados y culmina en los postgrados, permite una mayor personalización de la enseñanza (hay una más estrecha vinculación entre el profesor y el alumno en los cursos orientados) y consecuentemente un más intenso contacto con la realidad.

Sin embargo, en este modelo de enseñanza muchas veces el primer ciclo básico y común es insuficiente para estimular la atención y la vocación hacia el derecho del trabajo. Refiriéndose en particular a la enseñanza del derecho laboral en el modelo argentino, Goldin expresa que la materia del ciclo básico –“Elementos de Derecho del Trabajo” (cuatro meses de duración)- es “una visión ligera y sinóptica del derecho positivo” y es para muchos alumnos “la única aproximación que han de tener a esta materia a lo largo de su carrera de grado”. La segunda etapa es mucho más profunda: Teoría General del Derecho del Trabajo (dos meses), de Derecho de las Relaciones Individuales del Trabajo (4 meses), de Derecho de las Relaciones Colectivas del Trabajo (tres meses) y de Seguridad Social (4 meses), pero “lamentablemente cada vez son menos los alumnos que eligen la orientación de Derecho del Trabajo” precisamente por la preparación “ligera” del curso básico[19]51 .

No es del caso extendernos más en esta oportunidad respecto de la Enseñanza del Derecho del Trabajo en América Latina pues el objeto del presente trabajo es presentarlo en la Universidad de Pennsilvania, EE.UU., oportunidad en que, al igual que nosotros, otros profesores deberán tratar esta materia en sólo un día.

Creemos, sin embargo, que ya no solamente nosotros sino otros profesores de América Latina –aparte de todos aquellos a quienes les hemos consultado en esta oportunidad- continuarán investigando sobre este tema que consideramos merece una profunda atención, pues de las reformas que pudieran efectuarse, producto de dicho análisis, podrá lograrse un “aggornamento” del Derecho del Trabajo.

 



[1] 32 Martínez Sandres F. y Sarlo O.L., p. 12.

[2] 33 Universidad Católica del Uruguay – Facultad de Derecho, Objetivos Generales de la Facultad, Montevideo 2002.

[3] 34 Goldin Adrián (Reportaje a cargo del profesor Juan Raso).

[4] 35 Sarlo O., Acerca del marco teórico en la investigación científica, Montevideo 2002 (ined.), quien cita a Kant, Teoría y praxis, Buenos Aires 1984, p. 10.

[5] 36 Sarlo O, entrevista citada.

[6] 37 Ermida Uriarte O., La enseñanza del derecho laboral en Uruguay (ined.).

[7] 38 M. Alonso García. Peligros de disolución de Derecho del Trabajo, “CPS”, número 35.

[8] 39 Montoya Melgar, Alfredo. Sobre el Derecho del Trabajo y su Ciencia, en Revista Española de Derecho del Trabajo, nº 58, Civitas, marzo-abril 1993.

[9] 40 María Emilia Casas Baamonde, Sobre las exigencias de una metodología funcional y crítica en la enseñanza del Derecho del Trabajo, en II Jornadas Hispano-Luso-Brasileñas de Derecho del Trabajo, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Madrid, 1985.

[10] 41 Trazegnies, Fernando. La enseñanza del Derecho como actividad subversiva. En II Conferencia sobre la enseñanza de Derecho y el Desarrollo, Lima, 10 al 13 de enero de 1973. Pontificia Universidad Católica del Perú, 1975.

[11] 42 Montoya Melgar, Alfredo. Sobre el Derecho del Trabajo y su Ciencia, en Revista Española de Derecho del Trabajo, nº 58, Civitas, marzo-abril 1993.

[12] 43 Goldin Adrián, (Reportaje a cargo del profesor Juan Raso).

[13] 44 Martínez Sandres F. y Sarlo O.L., ob. cit. p. 134.

[14] 45 Sarlo O., Director de la Unidad de Apoyo Pedagógico de la Universidad de la República (Uruguay), entrevista del 20.2.02.

[15] 47 Montoya Melgar, Alfredo. Sobre el Derecho del Trabajo y su Ciencia, en Revista Española de Derecho del Trabajo, nº 58, Civitas, marzo-abril 1993.

[16] 48 Witker J.V., Metodología de la Enseñanza del Derecho, Bogotá, 1987, pp. 43 y 44.

[17] 49 Ferreira Sobrinho J.W., ob. cit., p. 68.

[18] 50 ídem.

 [19] 51 Goldin Adrián, (Reportaje a cargo del profesor Juan Raso).

 


1 comentario:

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