miércoles, 20 de febrero de 2019

Crítica al fraccionamiento de las vacaciones - Abog. Renato Porras Nicho


Crítica al fraccionamiento de las vacaciones

Por Renato Porras Nicho*


1. Introducción

El derecho al descanso relativamente largo en el año sin la pérdida de la remuneración es una conquista social obtenida en el S. XX; la Organización Internacional del Trabajo la reconoció en su Vigésima Conferencia Internacional del Trabajo, llevada a cabo el 24 de junio de 1936, fecha en la que se adoptó el Convenio Internacional N° 52 sobre las vacaciones pagadas. Cabe señalar que dicha norma fue aprobada y ratificada por nuestro país el 01 de enero de 1960.

Lamentablemente este convenio ha sido interpretado por cierto sector de la doctrina para desnaturalizar la esencia de éste derecho humano y así emitir el Decreto Supremo N° 002-2019-TR. Dicho convenio establece en su artículo 2, como excepción, la posibilidad de fraccionar las vacaciones anuales; y siguiendo la lógica desarrollada por los contratos sujetos a modalidad, donde la excepción se volvió la regla, ahora el fraccionamiento de vacaciones se convierte en esta coyuntura, como la regla que van a seguir a partir de ahora todos los empleadores.

2. ¿Qué significan las días de vacaciones?

El descanso vacacional, derecho fundamental reconocido en el artículo 25° de nuestra Constitución Política, tiene la finalidad de darle al trabajador la oportunidad de un descanso largo para permitirle eliminar completamente la fatiga acumulada en el año y sustraerle de las tensiones del trabajo; pero, además de ello, le proporciona la posibilidad de reencontrase con su familia y consigo mismo, de abandonar temporalmente la localidad donde vive, huyendo del tráfico urbano, de tomar contacto con la naturaleza, de conocer otros lugares y países. Más que reposo físico, su efecto estriba en la tranquilidad espiritual . Éste derecho fundamental, se encuentra estrechamente vinculado al derecho fundamental a la paz, la tranquilidad y al disfrute del tiempo libre y al descanso, conforme lo estipula el inciso 22° del artículo 2° de la Carta Magna. En ese sentido, resulta contraprudecente en el trabajador mismo vender sus vacaciones, adelantar días o gozarlo fraccionariamente; sin embargo, los intereses empresariales que en buena cuenta son las que dictan las normas laborales, nunca han perdido de vista este derecho, intentándolo flexibilizar cada vez que pueden. El Decreto Supremo N° 002-2019-TR es la última norma dictada en dicho sentido, difundida como una novedad, siendo en realidad, todo lo contrario.

3. Análisis Normativo

Respecto del Decreto Supremo N° 002-2019-TR, podemos decir en principio, de su técnica legislativa, que se constituye como una norma laboral más dictada dentro del espectro secular del Derecho del Trabajo, disciplina que se encuentra, a diferencia del Derecho Civil o Penal, diseminada en diferentes cuerpos normativos. El referido Decreto viene a ser la norma adjetiva del Decreto Legislativo N° 1405, expedido por el anterior Ministro de Trabajo, Christian Sánchez. Cabe señalar aquí que la fragmentación del Derecho del Trabajo trae consigo contrasentidos entre la Ley y el Reglamento, tal y como detallamos a continuación.

Así, por ejemplo, el Decreto Supremo N° 002-2019-TR, que en buena cuenta es el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1405, conforme lo estipula su artículo 3° es aplicable a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada que prestan servicios en el sector privado. Por su parte, el Decreto Legislativo N° 1405, establece en su artículo 1° que dicha norma regula el disfrute del descanso vacacional de los servidores públicos que prestan servicios en entidades públicas, bajo cualquier régimen laboral. Siendo así, la Ley se aplica a los trabajadores del Sector Público, mientras que su Reglamento para los trabajadores del Sector Privado.

El disfrute de vacaciones por los trabajadores durante el periodo a que tienen derecho debería ser obligatorio tanto para asegurar su descanso, como por razones económicas para posibilitar el empleo de un número determinado de trabajadores adicionales si las empresas decidieran mantener su ritmo productivo. Lamentablemente no ocurre así en nuestra legislación que permite la renuncia por el trabajador a cierto número de días de su periodo vacacional; el referido Decreto Legislativo regula esa posibilidad en su artículo 10°, estableciendo una serie de reglas técnicas que buscan presentar de una forma más pintorezca la pérdida de un derecho. Por otro lado, en su artículo 5° y 6° establece la figura del adelanto vacacional en días, lo que no permitirá el descanso espiritual del trabajador, quien, en caso de cesar en el trabajo, deberá compensar estos días de adelanto con los días que componen las vacaciones truncas. Cabe resaltar en este punto que en caso las vacaciones truncas no pudieran compensar los días de adelanto vacacional, no deberá compensarlos de ninguna forma, tal y como lo estipula el último párrafo del artículo 6°.

Finalmente, el aspecto más criticable de la norma es su artículo 8°, quien posibilita el fraccionamiento vacacional hasta por un día calendario, siempre que sea del periodo vacacional restante. Asimismo, respecto al primer bloque vacacional, establece como mínimo un descanso ininterrumpido de 07 días y otro de 08 días. Lamentablemente, quienes avalan estas novedades tienen una concepción privatista del Derecho del Trabajo, lo cual se ratifica con el artículo 9° de la norma, la cual establece que éste fraccionamiento debe darse de mutuo acuerdo (manifestación individual de voluntad, institución base del Derecho Civil)

4. Conclusión

Muchos trabajadores se ven obligados por la necesidad de aumentar sus ingresos a aceptar estas condiciones; sin embargo, quienes tenemos la intención de construir una Escuela Crítica, debemos denunciar públicamente la privatización de nuestra disciplina jurídica, cuestionar los fundamentos mismos de las normas, del sistema económico mismo, que ve al trabajador como una mercancía, y no solo a él, sino a los derechos fundamentales inherentes a su persona, que pueden ser intercambiados por un puñado de soles.

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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), con estudios de maestría en Derecho del Trabajo y Seguridad Social por la UNMSM. Es asistente permanente de las cátedras de derecho del trabajo en la Facultad de Facultad de Derecho de la UNMSM, expositor de nuestra especialidad en los diversos eventos académicos en nuestro país. Es miembro asociado del Taller Manzanilla y director del proyecto académico Enfoque Laboral Peruano.

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