Algunas
Precisiones sobre la Acción Contencioso-Administrativa y la Competencia del
Fuero Laboral
FRANCISCO
JAVIER ROMERO MONTES
Análisis
Laboral – AELE, junio 1990
1.- Planteamiento del Problema
En el Perú, desde hace mucho
tiempo, las reclamaciones individuales litigiosas que formulan los trabajadores
contra sus empleadores, son canalizadas a través de dos vías: la administrativa,
a cargo del Ministerio de Trabajo, y la judicial que la ejerce el Fuero de Trabajo
Comunidades Laborales. Cuando la relación laboral está vigente, corresponde
resolver las controversias a la autoridad administrativa, en caso contrario, es
decir cuando el trabajador ya no depende de su principal, es competente la
autoridad judicial. (Esta situación se mantiene desde el año 1971 en que se
expide el Decreto Ley 19040, se vuelve a recoger en 1979 en el Decreto Supremo
N° 012-79-TR y se ha ratificado en el Decreto Legislativo 384 de 1986).
Este tratamiento no debería
haber existido a partir de 1980 en que entra en vigencia la Constitución, la
misma que señala como una garantía de la administración de justicia, la unidad
y exclusividad de la función jurisdiccional. Esto quiere decir que todo asunto
litigioso entre trabajador y patrono, debería ser de conocimiento del Fuero de
Trabajo y Comunidades Laborales, pero como ya lo hemos dicho, no es así.
Este incumplimiento
constitucional ha dado lugar a que, tanto los empleadores como los trabajadores,
en los casos en que no se encuentran satisfechos con los fallos que, en su
litigio, dicta la autoridad administrativa de trabajo, recurran al Fuero de
Trabajo y Comunidades Laborales (Autoridad Judicial), a plantear, erróneamente,
acciones contencioso-administrativas, amparándose en los artículos 22 (inciso
d) y 52 (inciso b) del Decreto Legislativo 384. De esta forma el litigante
disconforme con el pronunciamiento de la autoridad administrativa de trabajo,
busca dejar sin efecto el fallo, o cuando menos postergar su cumplimiento.
El Fuero de Trabajo, a su vez,
ha admitido las pretensiones y le ha dado el trámite que el Decreto Legislativo
384 (art. 5° inc. b), señala para las acciones contencioso-administrativas, no
obstante que las resoluciones administrativas, a que hacemos referencia no
pueden ser objeto, por su naturaleza, de las acciones
contencioso-administrativas.
2.- Naturaleza de la Acción
Contencioso-Administrativa
La jurisdicción
contencioso-administrativa es un medio técnico-jurídico con el cual se somete
la actividad administrativa del Estado a un contralor jurisdiccional.
El Estado al ejercer su
función administrativa genera relaciones con los particulares o súbditos. En
esta relación, en la que el administrado es una de las partes y el Estado se
constituye en la otra parte pero a la vez en juez, ha sido menester establecer
la jurisdicción contencioso-administrativa adonde puedan acceder los
particulares frente a cualquier exceso del poder administrador.
Esto quiere decir que aquellas
situaciones en las que el Estado actúa como árbitro entre particulares, no
están comprendidas en las acciones contencioso-administrativas. Tal es el caso
de las resoluciones que dictan las autoridades administrativas en materia de denuncias
individuales de trabajo. Aquí el Estado (Ministerio de Trabajo) deja de ser
juez y parte, a la vez, para erigirse en un agente que decide un conflicto
entre un empleador y su trabajador.
En el derecho comparado
encontramos sistemas como el francés en el que la jurisdicción
contencioso-administrativa depende del propio poder administrador, dando lugar
a lo que en doctrina se suele llamar "la justicia administrativa".
Mientras que en países como Argentina el sistema es de tipo judicialista porque
las acciones contencioso-administrativas se ejercitan ante el poder judicial.
Tratamiento similar tiene la legislación peruana, como veremos más adelante.
El tema de las acciones
contencioso-administrativas, no es nuevo en el derecho peruano, es más bien ya
octogenario. En efecto, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
del año 1911 contenía ya este tipo de garantía. Posteriormente es recogida por
la actual Ley Orgánica, para a partir de 1980 constituirse en un mandato
constitucional (art. 240°). De suerte que en la década del 90, en que nos
encontramos, el perfil de la acción que comentamos debería apreciarse con toda
nitidez.
3.- La Coherencia de la
Constitución
El artículo 240° de la Constitución
vigente dispone que "Las acciones contencioso-administrativas se
interponen contra cualquier acto o resolución de la administración que causa
estado".
Cabe aquí preguntarse si en
este precepto constitucional ¿se encuentran comprendidas las resoluciones que
dicta el Ministerio de Trabajo, a través del sector que tiene a su cargo las
denuncias, resolviendo conflictos entre empleadores y trabajadores? La
respuesta es negativa, porque como ya hemos visto las acciones
contencioso-administrativas se interponen contra las resoluciones que dicta el
Estado en su calidad de administrador y en las que es juez y parte, a la vez.
De manera que cuando el artículo 240° de la Constitución se refiere a:
"cualquier acto o resolución de la administración que causa estado",
lo hace dentro del contexto de lo contencioso-administrativo y no en términos
generales.
De otro lado, no podemos dejar
de señalar que la Constitución establece en el artículo 233° como garantía de
la administración de justicia, la unidad y la exclusividad de la función
jurisdiccional.
"No existe ni puede
establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la arbitral y
la militar", añade el dispositivo constitucional.
Consiguientemente, si partimos
del hecho de que la Constitución es coherente en el tratamiento de su temática,
no podemos concluir que, mientras por una parte el artículo 233° nos habla de
la exclusividad jurisdiccional, por otra haya establecido la acción
contencioso-administrativa para validar o invalidar las infracciones a dicha
exclusividad.
4.- Contenido de la Acción
Contencioso-Administrativa en el Derecho del Trabajo
Precisado el concepto de la
acción contencioso-administrativa, así como el contenido constitucional en esta
materia, veamos ahora cómo viene ejercitándose dicha acción y cómo debería ejercitarse.
La acción en referencia atañe
a toda la administración pública y no sólo a la parte que tiene que ver con los
asuntos laborales. Es por eso que la Constitución ordena se dicte una ley para
regular su ejercicio, así como para precisar los casos en que las Cortes
Superiores conocen, de dichas acciones, en primera instancia y los casos en que
tal conocimiento corresponda a la Corte Suprema. Dicha ley no se ha dictado
hasta el momento.
Pero en materia del derecho laboral
sí se han establecido algunos lineamientos para procesar las acciones contencioso-administrativas
concernientes a ese ámbito. En agosto de 1986 se dictó el Decreto Legislativo
384 por el que, una vez más, se establece la competencia del Fuero de Trabajo y
Comunidades Laborales, en tanto se expida la nueva ley orgánica del poder
judicial.
El artículo 2° de dicho
Decreto Legislativo dispone que el Fuero en referencia es competente, entre
otras, para conocer las acciones contencioso-administrativas que se interpongan
contra las resoluciones de la administración que causen estado en materia
laboral (inciso d). En cuanto al trámite, el mismo Decreto Legislativo ordena
que los Tribunales de Trabajo conocen como primera instancia de las acciones
contencioso-administrativas de carácter laboral. Contra las sentencias que se
expidan en ejercicio de esta facultad, añade el dispositivo, cabe el recurso de
apelación ante la Corte Suprema (art. 5° inc. b).
Por lo tanto, a la luz de la
doctrina, de la Constitución y de lo preceptuado por el Decreto Legislativo
384, la competencia de los Tribunales de Trabajo, en primera instancia y de la
Corte Suprema en última instancia, está expedita para conocer las acciones
contencioso-administrativas contra las resoluciones que expida el Ministerio de
Trabajo en asuntos laborales, en los que ejerce actividad administrativa y en
la que, como ya lo vimos, es juez y parte, a la vez.
Como se sabe el Ministerio de
Trabajo, tiene como función, entre otras, la vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones legales y convencionales de carácter laboral, así como la
adopción de medidas destinadas a la prevención de los conflictos laborales. En
cumplimiento de este objetivo, dicha autoridad, expide resoluciones que causan
estado, ejemplo: la imposición de una multa, la negativa de autorización para
contratar a un trabajador extranjero, etc. Ahora bien, en esta actuación el
Estado, a través del Ministerio de Trabajo, puede incurrir en excesos. Aquí es
donde procede la acción contencioso-administrativa para impedir el abuso.
5.- Errónea aplicación del
Decreto Legislativo 384
Sin embargo, como ya lo
adelantamos este Decreto Legislativo, se está aplicando erróneamente. En
efecto, el Ministerio de Trabajo, además de sus funciones administrativas que
le corresponden, viene resolviendo conflictos individuales entre empleadores y
trabajadores, dictando las resoluciones del caso, las mismas que no pueden ser
objeto de la acción contencioso-administrativa, por las razones ampliamente
expuestas.
No obstante, invocando erróneamente
los artículos 2° inciso d) y 5°, inciso b) del Decreto Legislativo 384, se han
planteado demandas para dejar sin efecto estas resoluciones. El Fuero de
Trabajo y Comunidades Laborales, por su parte las ha admitido y les ha dado el
trámite que corresponde a la acción contencioso-administrativa, con lo cual se
desnaturaliza, no sólo a esta acción sino también el conflicto entre empleador
y trabajador.
Lo grave es que, la Corte
Suprema, en aquellos casos en que se han interpuesto recurso de apelación, no
se haya pronunciado en ninguno de ellos, atentando de esta manera,
indirectamente, contra el principio de celeridad, que tiene una importancia
vital, en las reclamaciones de carácter laboral.
Consideramos que el máximo
Tribunal de administración de justicia en el País, debería resolver los
expedientes sobre esta materia. Su pronunciamiento, a no dudar, servirá para
poner fin a la confusión, lo que no quiere decir que ésa sea la única forma de
enmendar el error.
6.- ¿Acción
Contencioso-Administrativa o juicio de Contradicción?
Históricamente, las acciones
contencioso-administrativas contra las resoluciones de la autoridad
administrativa de trabajo, no han sido frecuentes. Esta constatación ha hecho
suponer la existencia de un error del Decreto Legislativo al haber regulado el
tema de lo contencioso-administrativo, no obstante que su necesidad no era
perentoria. Más bien el propósito habría sido el de legislar sobre el juicio de
contradicción que lo encontramos contemplado en los artículos 1083 y 1084 del
Código de Procedimientos Civiles, que tiene un carácter totalmente distinto al
juicio contencioso-administrativo.
Tal hipótesis llevaría a
considerar que el Decreto Legislativo en cuestión es incoherente, porque habría
planteado, para el juicio contradictorio, un procedimiento que de acuerdo al
artículo 240 de la Constitución corresponde a las acciones
contencioso-administrativas. Más aceptable sería pensar que al elaborar el
citado Decreto Legislativo se consideró, erróneamente, que el juicio
contradictorio es lo mismo que el juicio contencioso-administrativo.
El Código de Procedimientos
Civiles en su artículo 1083 contempla la posibilidad de que las sentencias recaídas
en determinados procedimientos judiciales, puedan ser contradichas en juicio
ordinario (art. 1083).
El mismo Código señala que el
juicio contradictorio debe instaurarse dentro de seis meses, contados desde la
notificación de la resolución que pone término al juicio o procedimiento que se
contradice.
Como se puede apreciar, el
procedimiento que se establece para estos casos es el que corresponde al juicio
ordinario, lo que significa que la demanda correspondiente debe plantearse ante
el juez de primera instancia.
Pero el Decreto Legislativo
número 384 no contiene norma similar, que posibilite una acción semejante
contra las resoluciones de la autoridad administrativa que resuelve conflictos
entre empleadores y trabajadores.
El único caso contemplado es
el que se refiere a la acción popular por infracción de la Constitución o la
Ley, contra los reglamentos y normas administrativas y contra las resoluciones
y decretos de carácter general que expida el Poder Ejecutivo en materia laboral
(art. 2°, inc. c).
Esto no quiere decir que al
amparo de la Constitución no se pueda recurrir ante el Poder Judicial para
demandar la contradicción de las resoluciones administrativas que resuelven
conflictos entre empresario y trabajador. En todo caso lo cuestionable es que
se recurra a la acción contencioso-administrativa para lograr tal propósito. En
fin, la solución definitiva se dará cuando todo conflicto o controversia, entre
particulares, sea resuelta por los órganos competentes establecidos por la Constitución.
Así lo esperamos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario