EXPECTATIVAS Y
DESILUSIONES DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Francisco
Javier Romero Montes
En:
Vox Juris (1995).
1.-
Antecedentes Históricos.
Para una mejor apreciación del
nuevo Código Procesal Civil, vigente desde el 28 de julio de 1993 consideramos
necesario ubicarlo en su contexto histórico. Como se sabe, la promulgación de
la independencia del Perú no originó, en forma inmediata, una nueva legislación
en todo el orden de cosas. Por el contrario, el Reglamento Provisorio de 12 de
febrero de 1821, así como el Estatuto Provisional del 8 de octubre del mismo
año, expedidos por don José de San Martín, disponían que se mantuviera vigente
la legislación española, en la medida que fuera compatible con los fines y
propósitos de la Independencia.
Este mismo temperamento fue
recogido por las Constituciones de 1823, 1828, 1834 y 1839, en los artículos
121,131, 117 y 182, respectivamente. Sin embargo, es necesario reconocer que
durante el Gobierno de Santa Cruz (1836- 1838), se promulgaron los códigos
civil, penal y de enjuiciamientos, que constituyen los primeros hitos
republicanos.
Posteriormente, durante el
Gobierno de don José Rufino Echenique, mediante Ley de 29 de diciembre de 1851,
se dieron los códigos civil y de enjuiciamientos civiles que entraron en
vigencia el 29 de julio de 1852. Este último rigió hasta la dación del Código
de Procedimientos Civiles de 1912, el mismo que tuvo una vigencia de más de
ochenta años, toda vez que recién en julio de 1993 fue sustituido por el actual
Código Procesal Civil. Tenemos así la cuarta ley procesal civil de la vida republicana.
2.-
Necesidad del Cambio.
Si se tiene en cuenta que la
disciplina jurídica tiene como finalidad la regulación de los fenómenos sociales,
en la medida que éstos cambien y evolucionen, la normatividad jurídica tiene
que adaptarse a esas transformaciones. Durante el presente siglo, que dentro de
cinco años llegará a su fin, las relaciones sociales de carácter civil han sido
objeto de profundas modificaciones, lo que ha llevado a la ciencia del derecho
a efectuar nuevos planteamientos.
El nuevo Código Procesal
Civil, obedece pues entonces a esos avances y requerimientos. No obstante, debe
puntualizarse que el anterior Código de Procedimientos Civiles fue objeto de
significativas modificaciones debido, entre otras consideraciones, a que desde
el año 1912 han tenido vigencia en nuestro país hasta tres códigos civiles: los
de 1852, 1936 y 1984.
Las modificaciones más
notorias del anterior código fueron las establecidas por la Ley 7566, llamada
también Ley Procesal de Quiebras, la introducida por el Decreto Ley 20236,
referente al juicio ejecutivo, el Decreto Ley 20792 sobre declaratoria de
herederos. Los propios Códigos Civiles de 1936 y 1984, se vieron en la
necesidad de incluir dentro de su articulado dispositivos de carácter procesal,
para hacer posible el nuevo funcionamiento de instituciones jurídicas. Así
sucedió, por ejemplo, en los asuntos de familia, competencia, etc.
El nuevo código es producto de
arduos trabajos que se inician el año de 1985 con la dación de la Ley 24131,
por la que se delega facultades legislativas al Poder Ejecutivo para dictar el
Expectativas
y Desilusiones del Nuevo Código Procesal Civil nuevo instrumento de carácter
procesal. Fueron necesarios otros dispositivos legales para culminar con los
propósitos de elaborar el nuevo Código. En efecto, el 27 de noviembre de 1990,
el Congreso de la República, mediante Ley 25282, volvió a delegar facultades al
Poder Ejecutivo para que por decreto legislativo y en el término de 180 días,
dictara el código en referencia, plazo que fue ampliado a 150 días más, a
través de la Ley 25321 de 7 de junio de 1991. Finalmente, la Ley 25375 de 26 de
noviembre del mismo año, volvió a prorrogar el término hasta el 29 de febrero
de 1992, fecha en la que se promulgó el Código Procesal Civil, por Decreto
Legislativo 768.
El texto del nuevo código ha
sido aprobado por Resolución N° 010- 93- JUS de 8 de enero de 1993. Cuenta con
840 artículos y 37 disposiciones complementarias, dentro de la siguiente
estructura temática:
Título Preliminar: Comprende
los principios procesales.
Sección Primera: Jurisdicción,
acción y competencia.
Sección Segunda: Sujetos del
Proceso.
Sección Tercera: Actividad
procesal.
Sección Cuarta: Postulación
del Proceso.
Sección Quinta: Procesos
Contenciosos.
Sección Sexta: Proceso no
Contencioso.
Disposiciones Complementarias:
23 Disposiciones Finales.
5 Disposiciones Transitorias.
7 Disposiciones Modificatorias.
2 Disposiciones Derogatorias.
3.-
El Cambio de Nombre.
La utilización de las
denominaciones de: código de enjuiciamientos civiles, código de procedimientos
civiles y código procesal civil no es casual, sino que obedece a diferentes momentos
o etapas de la evolución de la disciplina jurídico-procesal. Así, las
denominaciones de «enjuiciamientos civiles», utilizados por las leyes o códigos
durante los gobiernos de Santa Cruz y Echenique, en el siglo anterior,
obedecieron a la preponderancia que por entonces dio la disciplina procesal al
«juicio», es decir, a la forma cómo debían proceder tanto las partes como el
juez, en los juicios. Este criterio fue recogido por muchas legislaciones del
derecho comparado, tal por ejemplo las leyes de enjuiciamientos civil y
criminal de España.
Posteriormente, la ciencia
procesal se percata que el enjuiciamiento no es todo, sino una parte del
procedimiento, término que tiene una mayor extensión que el primero. Según el
profesor Couture[1],
el siglo XIX da inicio a una «nueva concepción plenaria de toda la rama
procesal y sus cultores han sido denominados procedimentalistas».
Los autores del Código de
Procedimientos Civiles de 1912, se inscribieron dentro de la corriente
procedimentalista a que se refiere el citado tratadista. Desde entonces la
ciencia del derecho ha proseguido con sus investigaciones para encontrar una
dimensión más integral, como es el proceso, concepto que envuelve al
procedimiento, y que tiene un contenido, a decir del mismo Couture,
tridimensional. En efecto, el proceso tiene un aspecto ontológico,
fenomenológico y teleológico. Esto implica preguntarse: ¿qué es el proceso?,
¿cómo es el proceso? y ¿para qué sirve el proceso?
4.-
Proceso y procedimiento.
A continuación, trataremos de
precisar los aspectos fundamentales del proceso y el procedimiento para
comprender el cambio de denominación del instrumento procesal peruano.
Históricamente, el proceso es
posterior al procedimiento, es decir, este último ha cedido su paso al primero.
El término proceso viene de la doctrina alemana y se origina en la voz del
derecho canónico «processus judicii», mientras el término procedimiento es de
origen francés[2].
Los franceses utilizaron la denominación de procedimiento debido a la
concepción empírica que tenían del juicio, antes que científica, nos recuerda
Carnelutti.
Entre nosotros los peruanos,
los códigos de 1912 y 1940 se denominaron de procedimientos civiles y penales,
respectivamente. El término proceso, es pues de cuño reciente. Los códigos
procesal penal de 1991 y procesal civil de 1993, son la expresión del nuevo
enfoque doctrinario de la disciplina instrumental. Les sirvieron también de
inspiración los códigos procesales de Portugal, Italia, Argentina, Uruguay,
Brasil, Chile, Costa Rica, Colombia, Venezuela y Ecuador, entre otros.
Consideramos necesarias
algunas precisiones acerca de lo que es el proceso y el procedimiento.
Frecuentemente, algunos abogados creen que se trata de lo mismo. Sin embargo,
debemos señalar que los grandes procesalistas le han dedicado tiempo y espacio
para dilucidar el contenido de dichos términos. Los enfoques no se agotan en el
aspecto conceptual, sino que se proyectan al ámbito de la evolución histórica
de la disciplina procesal en los diferentes países.
Para Carnelutti, mientras el
proceso es la «suma de los actos que se cumplen para la composición de la
litis», el procedimiento, es «el orden o sucesión de su cumplimiento». «El
procedimiento es el proceso en movimiento, o en otros términos, el movimiento
del proceso», añade dicho autor. Recurriendo a una explicación más didáctica,
Carnelutti, afirma que el procedimiento es «la unidad elemental, atómica del
proceso»[3]. El proceso es la
totalidad, el procedimiento es la sucesión de actos. Los actos procesales tomados
en sí mismos son procedimiento y no proceso, dice Couture.
Calamandrei, sostiene que los
términos proceso y procedimiento, aun empleándose en el lenguaje común como
sinónimos, tienen significados técnicos diversos, en cuanto el procedimiento
indica más propiamente el aspecto exterior del fenómeno procesal, siendo
posible que en el curso del mismo proceso pueda, en diversas fases, cambiar el
procedimiento[4].
Idea similar nos muestra
Prieto Castro, cuando afirma que en el procedimiento destaca la nota de
actuación externa, el trabajo propiamente administrativo que se realiza en
cualquier actividad jurídica, y por lo tanto también en el derecho procesal.
Por el contrario, el concepto de proceso se ubica más allá de los actos de
procedimiento, toda vez que exige considerar la estructura y los nexos que
median entre tales actos, los sujetos que los realizan, la finalidad de los principios
inspiradores, las condiciones de quienes los producen, los deberes y derechos
que están en juego. Resulta, por consiguiente, según este tratadista, que el
proceso comprende el procedimiento como conjunto de actos necesarios para el
fin al que tiende el primero, de ahí el parentesco filológico[5].
Para Silva Vallejo, tratadista
peruano, quien hace un acopio bibliográfico sobre el tema la noción de proceso
es más amplia y profunda que la de procedimiento. Con el término proceso se
designa el desenvolvimiento, esencia y finalidad de una serie de actos
jurídicos sistemáticamente elaborados, mientras que el procedimiento, indica la
mera formalidad exterior de dichos actos, el simple trámite y rito de los
mismos, sin conexión con los principios reguladores, funciones y valores que
integran el conjunto que es el proceso[6].
5.-
Ausencia de una exposición de motivos.
En este aspecto, al comparar
el Código de Procedimientos Civiles con el Código Procesal Civil, encontramos
que el primero contenía una vasta exposición de motivos que facilitó su
interpretación y aplicación. Lamentablemente, el nuevo Código no cuenta con esa
ayuda, lo que dificulta no sólo su aplicación adecuada, sino también impide
apreciar las nuevas orientaciones y filosofía que contiene.
Las consideraciones, muy
someras, que aparecen en la carta que con fecha 28 de febrero de 1992, envía el
Presidente de la Comisión Revisora del Código Procesal Civil, al Ministro de
Justicia, no podrán suplir a una real exposición de motivos, aunque se le haya
titulado con esa denominación.
Si bien, el nuevo Código
contiene un Título Preliminar, ello permitirá fijar la orientación conceptual y
filosofía, muy útil para los tratadistas, pero insuficiente para sus
operadores. Con el ánimo de contribuir a superar esas limitaciones, a
continuación analizaremos brevemente el contenido de los principios que
inspiran al Código Procesal Civil y que se encuentran contemplados en los diez
artículos que comprende su Título Preliminar.
6.-
Los principios procesales en el código.
Los principios procesales son
aspiraciones, lineamientos o pautas de una comunidad, que están implícitos
dentro de la normatividad del proceso para el logro de su fin, que es el
imperio de la paz social. Los principios son indicadores a través de los cuales
se hace patente el perfil de un sistema procesal. De ahí que no es impropio
afirmar que tal o cual proceso se encuentra sometido a determinados principios.
El profesor Isis de Almeida
sostiene que el estudio de los principios procesales, nos da una especie de
dimensión del proceso, de su índole eminentemente pragmática y como corolario,
una orientación para la interpretación y la aplicación de la norma procesal[7].
Los principios recogidos por
el Código Procesal Civil son los siguientes:
I. Derecho de la tutela
jurisdiccional efectiva.
II. Principios de dirección e
impulso del proceso.
III. Fines del proceso e
integración de la norma procesal.
IV. Principio de iniciativa de
parte y de conducta procesal.
V. Principios de inmediación,
concentración, economía y celeridad procesal.
VI. Principio de socialización
del proceso.
VII. Juez y Derecho.
VIII. Principio de gratuidad en
el acceso a la justicia.
IX. Principio de vinculación y
de formalidad.
X. Principio de doble
instancia.
Dentro de esta especie de
decálogo, no todos los principios que contiene el código tienen la misma
jerarquía o fines. En la enumeración que antecede, encontramos que algunos de
ellos constituyen el fundamento de la existencia del proceso, mientras que los demás,
tienen que ver con el desenvolvimiento del proceso plasmado en el Código
Procesal Civil. A los primeros podríamos llamarlos «principios fines del
proceso» y a los otros, «principios medios del proceso».
Aquellos, justifican la
existencia del proceso, los últimos, marcan el comportamiento del proceso.
Dentro de los principios fines
se pueden señalar los concernientes al derecho de tutela, el referente a los
fines del proceso y el de gratuidad en el acceso a la justicia. Los restantes,
son principios que impulsan el desenvolvimiento del proceso.
7.-
Los Principios Fines del Proceso.
a).-Derecho
de tutela jurisdiccional.
El artículo I, dispone que
toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el
ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido
proceso.
El derecho a la tutela
jurisdiccional con sujeción a un debido proceso, es consustancial a la
organización social contemporánea del ser humano. El hombre, por su naturaleza,
convive con sus semejantes. Como afirma Guasp, esta convivencia lleva implícita
la generación de conflictos que deben ser socialmente atendidos. Sobre esta
base social, agrega, se monta la base normativa de la institución procesal. El
derecho convierte los problemas sociales en figuras jurídicas. La queja, en
sentido social, se transforma por ello jurídicamente en una pretensión. El
derecho dedica, en efecto, una de sus instituciones a la atención específica de
las quejas sociales convertidas en pretensiones, tratando de satisfacer al
reclamante mediante el instrumento del proceso.
Superada la etapa de la
autodefensa, dice el maestro Alzamora[8], corresponde al Estado
resolver los conflictos que surgen entre los hombres, mediante la función jurisdiccional,
que consiste en la solución de los litigios aplicando el derecho objetivo a los
casos particulares, por los representantes del Estado. Pero la ley y el juez,
agrega dicho tratadista, no actúan por sí solos, sino que deben ser puestos en
movimiento por iniciativa privada. Ese impulso que los pone en marcha es la
acción.
Desde que el hombre encomienda
el orden y su seguridad al Estado, como condición para poder vivir en paz,
tiene derecho a recurrir ante el mismo para que ponga fin al desorden y
restituya la paz en la comunidad.
Existen, pues, razones
suficientes para sostener que el derecho a la tutela jurisdiccional es un
presupuesto de la convivencia social pacífica, y por tanto, trasciende a la
disciplina procesal.
b).-
Fines del proceso e integración de la norma procesal.
El artículo III ordena que,
«El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un
conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambos con relevancia
jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad
abstracta es lograr la paz social en justicia». «En caso de vacío o defecto en
las disposiciones de este código, se deberá recurrir a los principios generales
del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en
atención a las circunstancias del caso».
El derecho a la tutela
jurisdiccional, contemplado en el artículo I, es un tema íntimamente vinculado
a los fines del proceso. Ambos tienen en definitiva, los mismos objetivos.
Carnelutti[9] encuentra que la finalidad
del proceso es «la justa composición de la litis», lo que significa «la paz con
justicia». «Ni paz sin justicia, ni justicia sin paz», añade. Estos objetivos
están presentes en los artículos I y III del Código. Sobre todo el último
señala la gama de fuentes a las que pueden recurrir los magistrados para hacer
realidad los fines del proceso.
Estos propósitos, no sólo están
consagrados en la disciplina procesal, sino en el derecho sustantivo. Tanto el
Código Civil de 1936, como el actual, dentro del Título Preliminar, contemplan
que «los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o
deficiencia de la ley». En tales circunstancias deben aplicar los principios generales
del derecho. Tal exigencia tiene su razón de ser en los efectos negativos que
se originarían, por falta del cumplimiento del rol del Estado de administrar
justicia.
c).
- Principio de gratuidad en el acceso a la justicia.
El artículo VIII del Código
dispone que, «El acceso al servicio de la justicia es gratuito, sin perjuicio
del pago por costas, costos y multas en los casos que establece este código».
Como se puede apreciar, éste
es un principio que tiene que ver con el acceso a la justicia, que es uno de
los fines del derecho. La justicia trasciende al proceso por ser éste un medio
que contribuye a la realización de aquélla.
Toda persona tiene derecho a
reclamar justicia del órgano estatal correspondiente. Es decir, cuando un
miembro de una sociedad pretende algo, de otra, la pretensión es atendida por
un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas. Esto es
lo que se denomina el derecho a la tutela jurisdiccional.
La doctrina, es casi unánime
al considerar que la tutela jurisdiccional corresponde exclusivamente al
Estado, criterio que ha sido recogido por la legislación nacional. Así por
ejemplo, la Constitución de 1993, dispone que la potestad de administrar justicia
se ejerce por el Poder judicial (art. 138). Son principios y derechos de la
función jurisdiccional, entre otros, la unidad y exclusividad de la misma. No
existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción
de la militar y la arbitral (art. 139, inc. 1). El propio Código Procesal Civil
ordena que la potestad jurisdiccional del Estado es indelegable (art.1°).
En base a tales
consideraciones, podemos concluir que la actividad de administrar justicia es
un servicio público indispensable para la consecución de la paz social. Consecuentemente,
el acceso a ese servicio debe ser gratuito. Es decir, los derechos de acción y
contradicción procesal, no deben estar supeditados al pago de sumas de dinero.
Tal consideración no impide la posibilidad de que la ley contemple el pago de
costas en determinadas circunstancias.
8.-
Los Principios Medios del Proceso.
a).-
Principio de dirección del proceso.
Sobre este principio, la
primera parte del artículo II, establece que, «La dirección del proceso está a
cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código». Por
su lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que «Los magistrados,
cualquiera sea su rango, especialidad o denominación ejercen la dirección de
los procesos de su competencia (art.5°).
De esta manera, el Código
Procesal Civil ha recogido el clamor de la doctrina expresada desde hace muchas
décadas. Así, veamos la opinión de Chiovenda sobre el particular:
«En el proceso civil moderno,
el juez no puede conservar la actitud pasiva que tuvo en el proceso de otros
tiempos. Es un principio del derecho público moderno que el Estado hállase
interesado en el proceso civil; no ciertamente en el objeto de cada pleito,
sino en que la justicia de todos los pleitos se realice lo más rápidamente y lo
mejor posible… El juez, por lo tanto, debe estar provisto también en el proceso
civil, de una autoridad que careció en otros tiempos »[10].
Este principio se equipara a
la potestad inquisitiva del juez, que le permitirá procurar y reunir el
material del proceso, impulsarlo, algunas veces en rebeldía de las partes. Por
lo demás, sin el funcionamiento de este principio no será posible la vigencia
de otros, tales como la celeridad, la veracidad, el impulso procesal, etc.
b).-
Principio de impulso del proceso.
Respecto a este principio el
Código Procesal señala que «El juez debe impulsar el proceso por sí mismo,
siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están
exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este
Código».
El impulso de oficio busca la
continuidad de los actos procesales, por iniciativa del juez, de manera que
pueda dictar el fallo definitivo a la brevedad posible. Según Couture, este
principio consiste en la acción o fenómeno por virtud del cual se asegura la
continuidad del proceso y su dirección hacia el fallo definitivo. El impulso
procesal, en teoría, puede corresponder a las partes o al juez, según lo establezca
la ley. Pero tal aseveración no es absoluta, desde que cuando se habla del
impulso de oficio, no significa que las partes queden totalmente liberadas de
impulsar el proceso, ni que existan sistemas procesales en los cuales el
magistrado esté impedido absolutamente del impulso procesal.
c).-
Principio de iniciativa de parte y de conducta procesal.
El Artículo IV del Código, sobre
el particular, dice lo siguiente: «El proceso se promueve sólo a iniciativa de
parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren
invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defienda
intereses difusos».
«Las partes, sus representantes, sus abogados y, en general
todos los partícipes en el proceso, adecuan su conducta a los deberes de
veracidad, probidad, lealtad y buena fe». «El juez tiene el deber de impedir y
sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria».
Este es un tema que está
íntimamente ligado a la naturaleza de la acción civil, en la que el derecho de
iniciativa corresponde a la parte interesada. «nemo judex sine actore», reza el
aforismo; es decir, no existe juez sin demandante, sin iniciativa de parte no
hay demanda.
Cuando se pregunta si uno está
frente a una acción pública o privada, lo que desea saber es a quién
corresponde la acción de la demanda. Por acciones privadas se entienden, dice
Couture[11], a aquéllas en las cuales
la iniciativa corresponde a los particulares y sólo éstos pueden conducirlos
adelante. En materia civil, y en particular en derecho privado, agrega, la
demanda está concebida como una facultad. El titular del derecho es libre para
ejercer o no esa facultad, si no lo fuera sería un deber.
La iniciativa de parte,
también se expresa en la dimensión de la pretensión, por eso la disciplina
procesal exige que las sentencias sean congruentes con la demanda.
El artículo materia del
comentario ha incluido junto a la iniciativa de parte, la conducta procesal,
para destacar que iniciado el proceso los interlocutores deben someterse a
determinados principios y comportamiento, asumiendo el juez la responsabilidad
de su cumplimiento.
Los deberes de veracidad,
probidad, lealtad y buena fe, a que se refiere el artículo IV, tienen una
significación mayor. No se trata sólo de deberes, sino de principios que deben
impulsar el desarrollo del proceso. El juez debe administrar justicia sobre la
base de la verdad que coincida con la realidad de los hechos.
d).-
Principio de inmediación.
Según el mismo, «Las
audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el juez,
siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones
procesales por comisión» (artículo V).
El artículo V, contempla,
además de este principio, los de concentración, economía y celeridad procesal.
Si se tratara de establecer un orden de preclusión teniendo en cuenta su
importancia, habría que empezar por el de economía y continuar con el de
celeridad procesal. Los demás se orientan hacia el cumplimiento de éstos.
Por el principio de inmediación,
el juez debe actuar directamente en las diligencias, de manera que tenga la
oportunidad de descubrir la verdad, de tener un mayor conocimiento acerca de
los que intervienen en el proceso, de percatarse quién miente y quién dice la
verdad. Por otra parte, le permitirá orientar mejor el proceso, buscar la conciliación
anticipada del conflicto, y sobre todo, cumplir con mayor eficacia su función
de director del proceso.
e).-
Principio de concentración.
El mismo artículo V, respecto
a este principio, dice que El proceso se realiza procurando que su desarrollo
ocurra en el menor número de actos procesales. El Juez dirige el proceso
tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter
imperativo de las actuaciones que lo requieran.
Antes que un principio, la
concentración es un mecanismo para el logro de la celeridad del proceso.
Consiste en realizar diferentes actos procesales en un breve espacio de tiempo.
Así por ejemplo, los artículos 206 y 208 del Código disponen que la audiencia
de pruebas es única y que en la misma se actuarán las pruebas pericial,
testimonial, diligenciamiento de documentos, declaraciones de partes y hasta la
inspección judicial.
f).-
Principio de economía.
Si bien este principio no se
encuentra expresado con toda claridad en el título preliminar, por el mismo se
busca una racionalidad o coherencia entre el valor de los bienes que están en
discusión y el costo del proceso. En la economía del proceso debe tenerse en
cuenta los gastos, el tiempo y esfuerzos. Según Couture, se puede aplicar este
principio, simplificando las formas de debate, limitando las pruebas,
reduciendo los recursos y estableciendo tribunales especiales.
g).-
Principio de celeridad.
Sobre este principio, el
Código dispone: «La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de
los plazos establecidos, debiendo el juez, a través de los auxiliares bajo su
dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz
solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica» (art. V, 3er.
párrafo).
Lo que se busca con este
principio es la restitución del bien jurídico tutelado, objeto de la
transgresión, en el menor tiempo posible. La celeridad procesal está muy ligada
a la realización del valor de la justicia. Para destacar su importancia, como
medio correctivo frente al retardo de su administración, las comunidades y
tratadistas han propuesto algunos aforismos como los siguientes: «justicia
tardía no es justicia»; «el tiempo no es oro, es algo más: justicia»; «más vale
un mal arreglo que un buen juicio».
h).-
Principio de socialización del proceso.
Este principio está consagrado
en el artículo VI del Título Preliminar, en los siguientes términos: « El juez
debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza,
religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo
o resultado del proceso».
Lo que realmente contiene este
artículo son garantías, antes que principios procesales. Se trata más bien de
prerrogativas y derechos que la ley consagra a todos los ciudadanos tanto en el
proceso como fuera de él. Esa es la razón por la que en esta oportunidad obviamos
un mayor comentario.
i).
- Juez y derecho.
El artículo VII del Título
Preliminar, ordena que el juez debe aplicar el derecho que corresponda al
proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.
Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos
diversos de los que han sido alegados por las partes.
Este dispositivo busca ubicar
al juez, en la tarea de administrar justicia, en su verdadera dimensión
procesal. El manejo de los dispositivos legales prioritariamente corresponde al
juez, de ahí que pueda superar cualquier error en que incurran las partes en la
invocación de los mismos. Lo que no se permite es que esas facultades sirvan
para suplir a las partes en los extremos de su pretensión y de los hechos
alegados.
j).-
Principio de vinculación y de formalidad.
El artículo IX del mismo
Título Preliminar, establece que, «Las normas procesales contenidas en este
Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las
formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el juez
adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale
una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará
válido cualquiera sea la empleada».
En este dispositivo
encontramos una mixtura de rigidez y flexibilidad. La primera se debe al
carácter público que tiene el derecho procesal civil, la segunda, está
expresando una tendencia del derecho contemporáneo de brindar facultades a los
magistrados para que cumplan con los fines del proceso. Tales potestades son
aplicables en aquellas circunstancias en que los preceptos legales no sean
imperativos.
k).-
Principio de doble instancia.
«El proceso tiene dos
instancias, salvo disposición legal distinta» (art X).
La celeridad procesal requiere
de procesos que permitan una pronta restitución del derecho violado, sin
descuidar los problemas que se puedan derivar de los errores judiciales. De ahí
la tendencia actual a diseñar procesos en dos instancias, la primera para el
esclarecimiento de los hechos y declaración del derecho, y la segunda, para que
exista la posibilidad de una revisión de los mismos, cuando las partes no se
encuentren conformes. Si bien el Código ha establecido como un principio la
doble instancia, pero el mismo ha dejado la posibilidad de que por ley pueda
establecerse más de dos instancias. Es oportuno precisar que la Constitución de
1993, antes que de la doble instancia, habla de la pluralidad de instancia.
9.-
Las Expectativas del Código.
La primera expectativa, sin
lugar a dudas, está dada por el hecho de contar con un instrumento
contemporáneo que recoge los avances logrados por la ciencia procesal durante
el presente siglo, toda vez que el Código de Procedimientos Civiles de 1912,
como ya lo señalamos, mantenía formas procesales caducas, incompatibles con los
propósitos actuales en materia de administración de justicia.
Se trata, indudablemente, de
una reforma procesal muy necesaria y significativa. El análisis, muy somero por
cierto, de los principios inspiradores nos dicen que estamos frente a un Código
que busca, en primer lugar, una justicia más rápida y con una administración
simple, con una presencia y autoridad del juez más inquisitiva que dispositiva.
Pero del articulado del Código se desprende que no sólo se trata de un mayor
poder del juez, sino que el mismo está concebido como un medio, un deber, para
el logro de una mejor administración de justicia.
Principios como el de la
inmediación, mediante el cual el juez vivirá el proceso con los litigantes en
las diligencias más importantes, hace del magistrado un director que encamine
adecuadamente el proceso, que igualmente dicho funcionario, pueda llegar a la
realidad de los hechos, conocer mejor a los litigantes, estar en mejores
condiciones para conciliar una causa o para dictar un fallo justo.
Mecanismos como el de la
concentración, buscan la agilización del proceso en aras de lograr la celeridad
procesal, a cuyo objetivo están ordenados muchos de los principios señalados
anteriormente.
El pronunciamiento del juez,
previo a la sentencia, respecto de la admisibilidad y procedencia de la
demanda, así como el saneamiento procesal, la obligación del juez de impulsar
la conciliación, la unidad de la audiencia de actuación de pruebas, el impulso
de oficio, nos indica que en el Perú contamos con un instrumento mucho más eficaz
que el viejo Código de Procedimientos Civiles, en razón de que los criterios
antes expuestos estuvieron ausentes de su articulado.
10.-
Las Desilusiones.
Sin embargo, muchos de los
aspectos que acabamos de exponer no son novedosos en nuestra legislación. Con
anterioridad, muchos de los principios recogidos por el actual Código Procesal
Civil, sirvieron de inspiración a las leyes procesales agrarias y laborales. Su
balance, 25 años después, es desalentador por el incumplimiento de sus propósitos.
La lección que sacamos de tal
experiencia es muy clara. No basta con contar con un instrumento legal adecuado
para lograr una eficaz administración de justicia. En este tema, no se trata de
un juicio doméstico, sino más bien de una consideración que va más allá de
nuestras fronteras.
Es oportuno señalar lo que ya
en 1942 decía Carnelutti respecto a la reforma del Código Procesal Italiano, al
afirmar: «no debe creerse que el nuevo instrumento procesal constituya un
remedio milagroso para los males de la justicia, porque muchos de los
inconvenientes del código viejo se debían exclusivamente a la deficiencia
cuantitativa y cualitativa de los medios personales y materiales (jueces,
secretarios, defensores e incluso locales y utensilios), necesarios para hacer
marchar el mecanismo de la justicia. Mientras eso no se modifique es inútil
esperar milagros de la modificación de la ley, y no hay que descartar que su
experiencia produzca algunas desilusiones».
Esas mismas expectativas se
tuvo cuando se dieron las leyes procesales laboral y agraria. Hoy su
incumplimiento es algo normal y cuotidiano. Es posible que en un comienzo, las
causas estuvieron constituidas por las limitaciones materiales. Actualmente,
cuando con un poco de esfuerzo se podría cumplir con los principios de
inmediación o conciliación, por citar un ejemplo, no se intenta, simplemente
porque a algunos magistrados les resulta más cómodo encerrarse en su despacho,
que estar presentes en las diligencias de comparendo, en las que se llevan a
cabo los más importantes actos procesales.
La experiencia del nuevo
Código Procesal Civil, que aún no llega a los dos años, comienza ya a mostrar
fisuras. Su causa se encuentra en las deficiencias y limitaciones a que se
refería Carnelutti en 1942. En estos momentos, por ejemplo, apreciamos algo
contraproducente que viene distorsionando los objetivos del Código Procesal.
Los principios de inmediación, concentración, así como la calificación de la
demanda por parte del juez, para saber si es admisible y procedente, tiene que
ver entre otros, con el objetivo de la celeridad procesal y la economía del
proceso. Sin embargo, viene aconteciendo que en beneficio de la inmediación, la
concentración, o el estudio de la demanda, se sacrifican la celeridad y la
economía procesal.
La distorsión es clara. Los
magistrados programan las diligencias teniendo en cuenta su carga de trabajo y
pensando que muchas de ellas deben efectuarlas personalmente, en cumplimiento
de la inmediación, la dirección del proceso, la posibilidad de la conciliación,
etc. Al final, estos son los aspectos con los que se viene cumpliendo, pero con
perjuicio del incumplimiento de los fines del nuevo Código, como son la
celeridad del proceso y la pronta justicia.
El hecho de que los jueces,
que tienen a su cargo los juicios que se tramitan de acuerdo al Código Procesal
Civil, estén fijando fechas para las diligencias en plazos que en algunos casos
llegan hasta 90 días, nos muestra que la vía del incumplimiento se ha iniciado.
La solución a estos problemas
debe adoptarse rápidamente. De lo contrario, se convertirán en crónicos y su
generalización hará del nuevo Código una desilusión. No debería olvidarse que
las innovaciones procesales requieren de nuevas exigencias. En este caso es
indispensable dotar a los magistrados de una mayor capacitación, toda vez que
ellos se formaron dentro del esquema y comportamiento del antiguo Código. Por
otra parte, los nuevos principios y mecanismos procesales requieren de espacios
físicos adecuados y de recursos materiales indispensables. Dentro de las nuevas
necesidades es prioritario el incremento considerable de los magistrados, sobre
todo los de primera instancia.
Mientras no se satisfagan
estas exigencias, nada habrá cambiado en materia de administración de justicia
en el Perú, aunque se cuente con el más moderno código procesal civil.
[1] Eduardo J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil,
Ed. Depalma. Buenos Aires 1981, pág. 5.
[2] Salvatore Satta, «Dalla procedura civile al diritto processuale
civile», Revista de Diritto e Procedura civile, marzo de 1964, pág. 28.
[3] Francesco Carnelutti, «Sistemas de
Derecho Procesal Civil», tomo IV N° 614.» Lecciones sobre el Proceso Penal»,
tomo III, pág. 4, Buenos Aires 1964.
[10]
Los
principios de derecho procesal civil, Madrid 1922, tomo II. pág. 136.
[11]
Couture.
op. cit. pág. 117.
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