sábado, 25 de enero de 2020

EXPECTATIVAS Y DESILUSIONES DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL- Dr. Francisco Javier Romero Montes (1995).




EXPECTATIVAS Y DESILUSIONES DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Francisco Javier Romero Montes
En: Vox Juris (1995).


1.- Antecedentes Históricos.

Para una mejor apreciación del nuevo Código Procesal Civil, vigente desde el 28 de julio de 1993 consideramos necesario ubicarlo en su contexto histórico. Como se sabe, la promulgación de la independencia del Perú no originó, en forma inmediata, una nueva legislación en todo el orden de cosas. Por el contrario, el Reglamento Provisorio de 12 de febrero de 1821, así como el Estatuto Provisional del 8 de octubre del mismo año, expedidos por don José de San Martín, disponían que se mantuviera vigente la legislación española, en la medida que fuera compatible con los fines y propósitos de la Independencia.

Este mismo temperamento fue recogido por las Constituciones de 1823, 1828, 1834 y 1839, en los artículos 121,131, 117 y 182, respectivamente. Sin embargo, es necesario reconocer que durante el Gobierno de Santa Cruz (1836- 1838), se promulgaron los códigos civil, penal y de enjuiciamientos, que constituyen los primeros hitos republicanos.

Posteriormente, durante el Gobierno de don José Rufino Echenique, mediante Ley de 29 de diciembre de 1851, se dieron los códigos civil y de enjuiciamientos civiles que entraron en vigencia el 29 de julio de 1852. Este último rigió hasta la dación del Código de Procedimientos Civiles de 1912, el mismo que tuvo una vigencia de más de ochenta años, toda vez que recién en julio de 1993 fue sustituido por el actual Código Procesal Civil. Tenemos así la cuarta ley procesal civil de la vida republicana.

2.- Necesidad del Cambio.

Si se tiene en cuenta que la disciplina jurídica tiene como finalidad la regulación de los fenómenos sociales, en la medida que éstos cambien y evolucionen, la normatividad jurídica tiene que adaptarse a esas transformaciones. Durante el presente siglo, que dentro de cinco años llegará a su fin, las relaciones sociales de carácter civil han sido objeto de profundas modificaciones, lo que ha llevado a la ciencia del derecho a efectuar nuevos planteamientos.

El nuevo Código Procesal Civil, obedece pues entonces a esos avances y requerimientos. No obstante, debe puntualizarse que el anterior Código de Procedimientos Civiles fue objeto de significativas modificaciones debido, entre otras consideraciones, a que desde el año 1912 han tenido vigencia en nuestro país hasta tres códigos civiles: los de 1852, 1936 y 1984.

Las modificaciones más notorias del anterior código fueron las establecidas por la Ley 7566, llamada también Ley Procesal de Quiebras, la introducida por el Decreto Ley 20236, referente al juicio ejecutivo, el Decreto Ley 20792 sobre declaratoria de herederos. Los propios Códigos Civiles de 1936 y 1984, se vieron en la necesidad de incluir dentro de su articulado dispositivos de carácter procesal, para hacer posible el nuevo funcionamiento de instituciones jurídicas. Así sucedió, por ejemplo, en los asuntos de familia, competencia, etc.

El nuevo código es producto de arduos trabajos que se inician el año de 1985 con la dación de la Ley 24131, por la que se delega facultades legislativas al Poder Ejecutivo para dictar el Expectativas y Desilusiones del Nuevo Código Procesal Civil nuevo instrumento de carácter procesal. Fueron necesarios otros dispositivos legales para culminar con los propósitos de elaborar el nuevo Código. En efecto, el 27 de noviembre de 1990, el Congreso de la República, mediante Ley 25282, volvió a delegar facultades al Poder Ejecutivo para que por decreto legislativo y en el término de 180 días, dictara el código en referencia, plazo que fue ampliado a 150 días más, a través de la Ley 25321 de 7 de junio de 1991. Finalmente, la Ley 25375 de 26 de noviembre del mismo año, volvió a prorrogar el término hasta el 29 de febrero de 1992, fecha en la que se promulgó el Código Procesal Civil, por Decreto Legislativo 768.

El texto del nuevo código ha sido aprobado por Resolución N° 010- 93- JUS de 8 de enero de 1993. Cuenta con 840 artículos y 37 disposiciones complementarias, dentro de la siguiente estructura temática:

Título Preliminar: Comprende los principios procesales.

Sección Primera: Jurisdicción, acción y competencia.
Sección Segunda: Sujetos del Proceso.
Sección Tercera: Actividad procesal.
Sección Cuarta: Postulación del Proceso.
Sección Quinta: Procesos Contenciosos.
Sección Sexta: Proceso no Contencioso.

Disposiciones Complementarias:

23 Disposiciones Finales.
5 Disposiciones Transitorias.
7 Disposiciones Modificatorias.
2 Disposiciones Derogatorias.

3.- El Cambio de Nombre.

La utilización de las denominaciones de: código de enjuiciamientos civiles, código de procedimientos civiles y código procesal civil no es casual, sino que obedece a diferentes momentos o etapas de la evolución de la disciplina jurídico-procesal. Así, las denominaciones de «enjuiciamientos civiles», utilizados por las leyes o códigos durante los gobiernos de Santa Cruz y Echenique, en el siglo anterior, obedecieron a la preponderancia que por entonces dio la disciplina procesal al «juicio», es decir, a la forma cómo debían proceder tanto las partes como el juez, en los juicios. Este criterio fue recogido por muchas legislaciones del derecho comparado, tal por ejemplo las leyes de enjuiciamientos civil y criminal de España.

Posteriormente, la ciencia procesal se percata que el enjuiciamiento no es todo, sino una parte del procedimiento, término que tiene una mayor extensión que el primero. Según el profesor Couture[1], el siglo XIX da inicio a una «nueva concepción plenaria de toda la rama procesal y sus cultores han sido denominados procedimentalistas».

Los autores del Código de Procedimientos Civiles de 1912, se inscribieron dentro de la corriente procedimentalista a que se refiere el citado tratadista. Desde entonces la ciencia del derecho ha proseguido con sus investigaciones para encontrar una dimensión más integral, como es el proceso, concepto que envuelve al procedimiento, y que tiene un contenido, a decir del mismo Couture, tridimensional. En efecto, el proceso tiene un aspecto ontológico, fenomenológico y teleológico. Esto implica preguntarse: ¿qué es el proceso?, ¿cómo es el proceso? y ¿para qué sirve el proceso?

4.- Proceso y procedimiento.

A continuación, trataremos de precisar los aspectos fundamentales del proceso y el procedimiento para comprender el cambio de denominación del instrumento procesal peruano.

Históricamente, el proceso es posterior al procedimiento, es decir, este último ha cedido su paso al primero. El término proceso viene de la doctrina alemana y se origina en la voz del derecho canónico «processus judicii», mientras el término procedimiento es de origen francés[2]. Los franceses utilizaron la denominación de procedimiento debido a la concepción empírica que tenían del juicio, antes que científica, nos recuerda Carnelutti.

Entre nosotros los peruanos, los códigos de 1912 y 1940 se denominaron de procedimientos civiles y penales, respectivamente. El término proceso, es pues de cuño reciente. Los códigos procesal penal de 1991 y procesal civil de 1993, son la expresión del nuevo enfoque doctrinario de la disciplina instrumental. Les sirvieron también de inspiración los códigos procesales de Portugal, Italia, Argentina, Uruguay, Brasil, Chile, Costa Rica, Colombia, Venezuela y Ecuador, entre otros.

Consideramos necesarias algunas precisiones acerca de lo que es el proceso y el procedimiento. Frecuentemente, algunos abogados creen que se trata de lo mismo. Sin embargo, debemos señalar que los grandes procesalistas le han dedicado tiempo y espacio para dilucidar el contenido de dichos términos. Los enfoques no se agotan en el aspecto conceptual, sino que se proyectan al ámbito de la evolución histórica de la disciplina procesal en los diferentes países.

Para Carnelutti, mientras el proceso es la «suma de los actos que se cumplen para la composición de la litis», el procedimiento, es «el orden o sucesión de su cumplimiento». «El procedimiento es el proceso en movimiento, o en otros términos, el movimiento del proceso», añade dicho autor. Recurriendo a una explicación más didáctica, Carnelutti, afirma que el procedimiento es «la unidad elemental, atómica del proceso»[3]. El proceso es la totalidad, el procedimiento es la sucesión de actos. Los actos procesales tomados en sí mismos son procedimiento y no proceso, dice Couture.

Calamandrei, sostiene que los términos proceso y procedimiento, aun empleándose en el lenguaje común como sinónimos, tienen significados técnicos diversos, en cuanto el procedimiento indica más propiamente el aspecto exterior del fenómeno procesal, siendo posible que en el curso del mismo proceso pueda, en diversas fases, cambiar el procedimiento[4].

Idea similar nos muestra Prieto Castro, cuando afirma que en el procedimiento destaca la nota de actuación externa, el trabajo propiamente administrativo que se realiza en cualquier actividad jurídica, y por lo tanto también en el derecho procesal. Por el contrario, el concepto de proceso se ubica más allá de los actos de procedimiento, toda vez que exige considerar la estructura y los nexos que median entre tales actos, los sujetos que los realizan, la finalidad de los principios inspiradores, las condiciones de quienes los producen, los deberes y derechos que están en juego. Resulta, por consiguiente, según este tratadista, que el proceso comprende el procedimiento como conjunto de actos necesarios para el fin al que tiende el primero, de ahí el parentesco filológico[5].

Para Silva Vallejo, tratadista peruano, quien hace un acopio bibliográfico sobre el tema la noción de proceso es más amplia y profunda que la de procedimiento. Con el término proceso se designa el desenvolvimiento, esencia y finalidad de una serie de actos jurídicos sistemáticamente elaborados, mientras que el procedimiento, indica la mera formalidad exterior de dichos actos, el simple trámite y rito de los mismos, sin conexión con los principios reguladores, funciones y valores que integran el conjunto que es el proceso[6].

5.- Ausencia de una exposición de motivos.

En este aspecto, al comparar el Código de Procedimientos Civiles con el Código Procesal Civil, encontramos que el primero contenía una vasta exposición de motivos que facilitó su interpretación y aplicación. Lamentablemente, el nuevo Código no cuenta con esa ayuda, lo que dificulta no sólo su aplicación adecuada, sino también impide apreciar las nuevas orientaciones y filosofía que contiene.

Las consideraciones, muy someras, que aparecen en la carta que con fecha 28 de febrero de 1992, envía el Presidente de la Comisión Revisora del Código Procesal Civil, al Ministro de Justicia, no podrán suplir a una real exposición de motivos, aunque se le haya titulado con esa denominación.

Si bien, el nuevo Código contiene un Título Preliminar, ello permitirá fijar la orientación conceptual y filosofía, muy útil para los tratadistas, pero insuficiente para sus operadores. Con el ánimo de contribuir a superar esas limitaciones, a continuación analizaremos brevemente el contenido de los principios que inspiran al Código Procesal Civil y que se encuentran contemplados en los diez artículos que comprende su Título Preliminar.

6.- Los principios procesales en el código.

Los principios procesales son aspiraciones, lineamientos o pautas de una comunidad, que están implícitos dentro de la normatividad del proceso para el logro de su fin, que es el imperio de la paz social. Los principios son indicadores a través de los cuales se hace patente el perfil de un sistema procesal. De ahí que no es impropio afirmar que tal o cual proceso se encuentra sometido a determinados principios.

El profesor Isis de Almeida sostiene que el estudio de los principios procesales, nos da una especie de dimensión del proceso, de su índole eminentemente pragmática y como corolario, una orientación para la interpretación y la aplicación de la norma procesal[7].

Los principios recogidos por el Código Procesal Civil son los siguientes:

I. Derecho de la tutela jurisdiccional efectiva.
II. Principios de dirección e impulso del proceso.
III. Fines del proceso e integración de la norma procesal.
IV. Principio de iniciativa de parte y de conducta procesal.
V. Principios de inmediación, concentración, economía y celeridad procesal.
VI. Principio de socialización del proceso.
VII. Juez y Derecho.
VIII. Principio de gratuidad en el acceso a la justicia.
IX. Principio de vinculación y de formalidad.
X. Principio de doble instancia.

Dentro de esta especie de decálogo, no todos los principios que contiene el código tienen la misma jerarquía o fines. En la enumeración que antecede, encontramos que algunos de ellos constituyen el fundamento de la existencia del proceso, mientras que los demás, tienen que ver con el desenvolvimiento del proceso plasmado en el Código Procesal Civil. A los primeros podríamos llamarlos «principios fines del proceso» y a los otros, «principios medios del proceso».

Aquellos, justifican la existencia del proceso, los últimos, marcan el comportamiento del proceso.

Dentro de los principios fines se pueden señalar los concernientes al derecho de tutela, el referente a los fines del proceso y el de gratuidad en el acceso a la justicia. Los restantes, son principios que impulsan el desenvolvimiento del proceso.

7.- Los Principios Fines del Proceso.

a).-Derecho de tutela jurisdiccional.

El artículo I, dispone que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

El derecho a la tutela jurisdiccional con sujeción a un debido proceso, es consustancial a la organización social contemporánea del ser humano. El hombre, por su naturaleza, convive con sus semejantes. Como afirma Guasp, esta convivencia lleva implícita la generación de conflictos que deben ser socialmente atendidos. Sobre esta base social, agrega, se monta la base normativa de la institución procesal. El derecho convierte los problemas sociales en figuras jurídicas. La queja, en sentido social, se transforma por ello jurídicamente en una pretensión. El derecho dedica, en efecto, una de sus instituciones a la atención específica de las quejas sociales convertidas en pretensiones, tratando de satisfacer al reclamante mediante el instrumento del proceso.

Superada la etapa de la autodefensa, dice el maestro Alzamora[8], corresponde al Estado resolver los conflictos que surgen entre los hombres, mediante la función jurisdiccional, que consiste en la solución de los litigios aplicando el derecho objetivo a los casos particulares, por los representantes del Estado. Pero la ley y el juez, agrega dicho tratadista, no actúan por sí solos, sino que deben ser puestos en movimiento por iniciativa privada. Ese impulso que los pone en marcha es la acción.

Desde que el hombre encomienda el orden y su seguridad al Estado, como condición para poder vivir en paz, tiene derecho a recurrir ante el mismo para que ponga fin al desorden y restituya la paz en la comunidad.

Existen, pues, razones suficientes para sostener que el derecho a la tutela jurisdiccional es un presupuesto de la convivencia social pacífica, y por tanto, trasciende a la disciplina procesal.

b).- Fines del proceso e integración de la norma procesal.

El artículo III ordena que, «El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambos con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia». «En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso».

El derecho a la tutela jurisdiccional, contemplado en el artículo I, es un tema íntimamente vinculado a los fines del proceso. Ambos tienen en definitiva, los mismos objetivos. Carnelutti[9] encuentra que la finalidad del proceso es «la justa composición de la litis», lo que significa «la paz con justicia». «Ni paz sin justicia, ni justicia sin paz», añade. Estos objetivos están presentes en los artículos I y III del Código. Sobre todo el último señala la gama de fuentes a las que pueden recurrir los magistrados para hacer realidad los fines del proceso.

Estos propósitos, no sólo están consagrados en la disciplina procesal, sino en el derecho sustantivo. Tanto el Código Civil de 1936, como el actual, dentro del Título Preliminar, contemplan que «los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley». En tales circunstancias deben aplicar los principios generales del derecho. Tal exigencia tiene su razón de ser en los efectos negativos que se originarían, por falta del cumplimiento del rol del Estado de administrar justicia.

c). - Principio de gratuidad en el acceso a la justicia.

El artículo VIII del Código dispone que, «El acceso al servicio de la justicia es gratuito, sin perjuicio del pago por costas, costos y multas en los casos que establece este código».

Como se puede apreciar, éste es un principio que tiene que ver con el acceso a la justicia, que es uno de los fines del derecho. La justicia trasciende al proceso por ser éste un medio que contribuye a la realización de aquélla.

Toda persona tiene derecho a reclamar justicia del órgano estatal correspondiente. Es decir, cuando un miembro de una sociedad pretende algo, de otra, la pretensión es atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas. Esto es lo que se denomina el derecho a la tutela jurisdiccional.

La doctrina, es casi unánime al considerar que la tutela jurisdiccional corresponde exclusivamente al Estado, criterio que ha sido recogido por la legislación nacional. Así por ejemplo, la Constitución de 1993, dispone que la potestad de administrar justicia se ejerce por el Poder judicial (art. 138). Son principios y derechos de la función jurisdiccional, entre otros, la unidad y exclusividad de la misma. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral (art. 139, inc. 1). El propio Código Procesal Civil ordena que la potestad jurisdiccional del Estado es indelegable (art.1°).

En base a tales consideraciones, podemos concluir que la actividad de administrar justicia es un servicio público indispensable para la consecución de la paz social. Consecuentemente, el acceso a ese servicio debe ser gratuito. Es decir, los derechos de acción y contradicción procesal, no deben estar supeditados al pago de sumas de dinero. Tal consideración no impide la posibilidad de que la ley contemple el pago de costas en determinadas circunstancias.

8.- Los Principios Medios del Proceso.

a).- Principio de dirección del proceso.

Sobre este principio, la primera parte del artículo II, establece que, «La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código». Por su lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que «Los magistrados, cualquiera sea su rango, especialidad o denominación ejercen la dirección de los procesos de su competencia (art.5°).

De esta manera, el Código Procesal Civil ha recogido el clamor de la doctrina expresada desde hace muchas décadas. Así, veamos la opinión de Chiovenda sobre el particular:

«En el proceso civil moderno, el juez no puede conservar la actitud pasiva que tuvo en el proceso de otros tiempos. Es un principio del derecho público moderno que el Estado hállase interesado en el proceso civil; no ciertamente en el objeto de cada pleito, sino en que la justicia de todos los pleitos se realice lo más rápidamente y lo mejor posible… El juez, por lo tanto, debe estar provisto también en el proceso civil, de una autoridad que careció en otros tiempos »[10].

Este principio se equipara a la potestad inquisitiva del juez, que le permitirá procurar y reunir el material del proceso, impulsarlo, algunas veces en rebeldía de las partes. Por lo demás, sin el funcionamiento de este principio no será posible la vigencia de otros, tales como la celeridad, la veracidad, el impulso procesal, etc.

b).- Principio de impulso del proceso.

Respecto a este principio el Código Procesal señala que «El juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código».

El impulso de oficio busca la continuidad de los actos procesales, por iniciativa del juez, de manera que pueda dictar el fallo definitivo a la brevedad posible. Según Couture, este principio consiste en la acción o fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad del proceso y su dirección hacia el fallo definitivo. El impulso procesal, en teoría, puede corresponder a las partes o al juez, según lo establezca la ley. Pero tal aseveración no es absoluta, desde que cuando se habla del impulso de oficio, no significa que las partes queden totalmente liberadas de impulsar el proceso, ni que existan sistemas procesales en los cuales el magistrado esté impedido absolutamente del impulso procesal.

c).- Principio de iniciativa de parte y de conducta procesal.

El Artículo IV del Código, sobre el particular, dice lo siguiente: «El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defienda intereses difusos». 
«Las partes, sus representantes, sus abogados y, en general todos los partícipes en el proceso, adecuan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe». «El juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria».

Este es un tema que está íntimamente ligado a la naturaleza de la acción civil, en la que el derecho de iniciativa corresponde a la parte interesada. «nemo judex sine actore», reza el aforismo; es decir, no existe juez sin demandante, sin iniciativa de parte no hay demanda.

Cuando se pregunta si uno está frente a una acción pública o privada, lo que desea saber es a quién corresponde la acción de la demanda. Por acciones privadas se entienden, dice Couture[11], a aquéllas en las cuales la iniciativa corresponde a los particulares y sólo éstos pueden conducirlos adelante. En materia civil, y en particular en derecho privado, agrega, la demanda está concebida como una facultad. El titular del derecho es libre para ejercer o no esa facultad, si no lo fuera sería un deber.

La iniciativa de parte, también se expresa en la dimensión de la pretensión, por eso la disciplina procesal exige que las sentencias sean congruentes con la demanda.

El artículo materia del comentario ha incluido junto a la iniciativa de parte, la conducta procesal, para destacar que iniciado el proceso los interlocutores deben someterse a determinados principios y comportamiento, asumiendo el juez la responsabilidad de su cumplimiento.

Los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, a que se refiere el artículo IV, tienen una significación mayor. No se trata sólo de deberes, sino de principios que deben impulsar el desarrollo del proceso. El juez debe administrar justicia sobre la base de la verdad que coincida con la realidad de los hechos.

d).- Principio de inmediación.

Según el mismo, «Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión» (artículo V).

El artículo V, contempla, además de este principio, los de concentración, economía y celeridad procesal. Si se tratara de establecer un orden de preclusión teniendo en cuenta su importancia, habría que empezar por el de economía y continuar con el de celeridad procesal. Los demás se orientan hacia el cumplimiento de éstos.

Por el principio de inmediación, el juez debe actuar directamente en las diligencias, de manera que tenga la oportunidad de descubrir la verdad, de tener un mayor conocimiento acerca de los que intervienen en el proceso, de percatarse quién miente y quién dice la verdad. Por otra parte, le permitirá orientar mejor el proceso, buscar la conciliación anticipada del conflicto, y sobre todo, cumplir con mayor eficacia su función de director del proceso.

e).- Principio de concentración.

El mismo artículo V, respecto a este principio, dice que El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.

Antes que un principio, la concentración es un mecanismo para el logro de la celeridad del proceso. Consiste en realizar diferentes actos procesales en un breve espacio de tiempo. Así por ejemplo, los artículos 206 y 208 del Código disponen que la audiencia de pruebas es única y que en la misma se actuarán las pruebas pericial, testimonial, diligenciamiento de documentos, declaraciones de partes y hasta la inspección judicial.

f).- Principio de economía.

Si bien este principio no se encuentra expresado con toda claridad en el título preliminar, por el mismo se busca una racionalidad o coherencia entre el valor de los bienes que están en discusión y el costo del proceso. En la economía del proceso debe tenerse en cuenta los gastos, el tiempo y esfuerzos. Según Couture, se puede aplicar este principio, simplificando las formas de debate, limitando las pruebas, reduciendo los recursos y estableciendo tribunales especiales.

g).- Principio de celeridad.

Sobre este principio, el Código dispone: «La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica» (art. V, 3er. párrafo).

Lo que se busca con este principio es la restitución del bien jurídico tutelado, objeto de la transgresión, en el menor tiempo posible. La celeridad procesal está muy ligada a la realización del valor de la justicia. Para destacar su importancia, como medio correctivo frente al retardo de su administración, las comunidades y tratadistas han propuesto algunos aforismos como los siguientes: «justicia tardía no es justicia»; «el tiempo no es oro, es algo más: justicia»; «más vale un mal arreglo que un buen juicio».

h).- Principio de socialización del proceso.

Este principio está consagrado en el artículo VI del Título Preliminar, en los siguientes términos: « El juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso».

Lo que realmente contiene este artículo son garantías, antes que principios procesales. Se trata más bien de prerrogativas y derechos que la ley consagra a todos los ciudadanos tanto en el proceso como fuera de él. Esa es la razón por la que en esta oportunidad obviamos un mayor comentario.

i). - Juez y derecho.

El artículo VII del Título Preliminar, ordena que el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

Este dispositivo busca ubicar al juez, en la tarea de administrar justicia, en su verdadera dimensión procesal. El manejo de los dispositivos legales prioritariamente corresponde al juez, de ahí que pueda superar cualquier error en que incurran las partes en la invocación de los mismos. Lo que no se permite es que esas facultades sirvan para suplir a las partes en los extremos de su pretensión y de los hechos alegados.

j).- Principio de vinculación y de formalidad.

El artículo IX del mismo Título Preliminar, establece que, «Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada».

En este dispositivo encontramos una mixtura de rigidez y flexibilidad. La primera se debe al carácter público que tiene el derecho procesal civil, la segunda, está expresando una tendencia del derecho contemporáneo de brindar facultades a los magistrados para que cumplan con los fines del proceso. Tales potestades son aplicables en aquellas circunstancias en que los preceptos legales no sean imperativos.

k).- Principio de doble instancia.

«El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta» (art X).

La celeridad procesal requiere de procesos que permitan una pronta restitución del derecho violado, sin descuidar los problemas que se puedan derivar de los errores judiciales. De ahí la tendencia actual a diseñar procesos en dos instancias, la primera para el esclarecimiento de los hechos y declaración del derecho, y la segunda, para que exista la posibilidad de una revisión de los mismos, cuando las partes no se encuentren conformes. Si bien el Código ha establecido como un principio la doble instancia, pero el mismo ha dejado la posibilidad de que por ley pueda establecerse más de dos instancias. Es oportuno precisar que la Constitución de 1993, antes que de la doble instancia, habla de la pluralidad de instancia.

9.- Las Expectativas del Código.

La primera expectativa, sin lugar a dudas, está dada por el hecho de contar con un instrumento contemporáneo que recoge los avances logrados por la ciencia procesal durante el presente siglo, toda vez que el Código de Procedimientos Civiles de 1912, como ya lo señalamos, mantenía formas procesales caducas, incompatibles con los propósitos actuales en materia de administración de justicia.

Se trata, indudablemente, de una reforma procesal muy necesaria y significativa. El análisis, muy somero por cierto, de los principios inspiradores nos dicen que estamos frente a un Código que busca, en primer lugar, una justicia más rápida y con una administración simple, con una presencia y autoridad del juez más inquisitiva que dispositiva. Pero del articulado del Código se desprende que no sólo se trata de un mayor poder del juez, sino que el mismo está concebido como un medio, un deber, para el logro de una mejor administración de justicia.

Principios como el de la inmediación, mediante el cual el juez vivirá el proceso con los litigantes en las diligencias más importantes, hace del magistrado un director que encamine adecuadamente el proceso, que igualmente dicho funcionario, pueda llegar a la realidad de los hechos, conocer mejor a los litigantes, estar en mejores condiciones para conciliar una causa o para dictar un fallo justo.

Mecanismos como el de la concentración, buscan la agilización del proceso en aras de lograr la celeridad procesal, a cuyo objetivo están ordenados muchos de los principios señalados anteriormente.

El pronunciamiento del juez, previo a la sentencia, respecto de la admisibilidad y procedencia de la demanda, así como el saneamiento procesal, la obligación del juez de impulsar la conciliación, la unidad de la audiencia de actuación de pruebas, el impulso de oficio, nos indica que en el Perú contamos con un instrumento mucho más eficaz que el viejo Código de Procedimientos Civiles, en razón de que los criterios antes expuestos estuvieron ausentes de su articulado.

10.- Las Desilusiones.

Sin embargo, muchos de los aspectos que acabamos de exponer no son novedosos en nuestra legislación. Con anterioridad, muchos de los principios recogidos por el actual Código Procesal Civil, sirvieron de inspiración a las leyes procesales agrarias y laborales. Su balance, 25 años después, es desalentador por el incumplimiento de sus propósitos.

La lección que sacamos de tal experiencia es muy clara. No basta con contar con un instrumento legal adecuado para lograr una eficaz administración de justicia. En este tema, no se trata de un juicio doméstico, sino más bien de una consideración que va más allá de nuestras fronteras.

Es oportuno señalar lo que ya en 1942 decía Carnelutti respecto a la reforma del Código Procesal Italiano, al afirmar: «no debe creerse que el nuevo instrumento procesal constituya un remedio milagroso para los males de la justicia, porque muchos de los inconvenientes del código viejo se debían exclusivamente a la deficiencia cuantitativa y cualitativa de los medios personales y materiales (jueces, secretarios, defensores e incluso locales y utensilios), necesarios para hacer marchar el mecanismo de la justicia. Mientras eso no se modifique es inútil esperar milagros de la modificación de la ley, y no hay que descartar que su experiencia produzca algunas desilusiones».

Esas mismas expectativas se tuvo cuando se dieron las leyes procesales laboral y agraria. Hoy su incumplimiento es algo normal y cuotidiano. Es posible que en un comienzo, las causas estuvieron constituidas por las limitaciones materiales. Actualmente, cuando con un poco de esfuerzo se podría cumplir con los principios de inmediación o conciliación, por citar un ejemplo, no se intenta, simplemente porque a algunos magistrados les resulta más cómodo encerrarse en su despacho, que estar presentes en las diligencias de comparendo, en las que se llevan a cabo los más importantes actos procesales.

La experiencia del nuevo Código Procesal Civil, que aún no llega a los dos años, comienza ya a mostrar fisuras. Su causa se encuentra en las deficiencias y limitaciones a que se refería Carnelutti en 1942. En estos momentos, por ejemplo, apreciamos algo contraproducente que viene distorsionando los objetivos del Código Procesal. Los principios de inmediación, concentración, así como la calificación de la demanda por parte del juez, para saber si es admisible y procedente, tiene que ver entre otros, con el objetivo de la celeridad procesal y la economía del proceso. Sin embargo, viene aconteciendo que en beneficio de la inmediación, la concentración, o el estudio de la demanda, se sacrifican la celeridad y la economía procesal.

La distorsión es clara. Los magistrados programan las diligencias teniendo en cuenta su carga de trabajo y pensando que muchas de ellas deben efectuarlas personalmente, en cumplimiento de la inmediación, la dirección del proceso, la posibilidad de la conciliación, etc. Al final, estos son los aspectos con los que se viene cumpliendo, pero con perjuicio del incumplimiento de los fines del nuevo Código, como son la celeridad del proceso y la pronta justicia.

El hecho de que los jueces, que tienen a su cargo los juicios que se tramitan de acuerdo al Código Procesal Civil, estén fijando fechas para las diligencias en plazos que en algunos casos llegan hasta 90 días, nos muestra que la vía del incumplimiento se ha iniciado.

La solución a estos problemas debe adoptarse rápidamente. De lo contrario, se convertirán en crónicos y su generalización hará del nuevo Código una desilusión. No debería olvidarse que las innovaciones procesales requieren de nuevas exigencias. En este caso es indispensable dotar a los magistrados de una mayor capacitación, toda vez que ellos se formaron dentro del esquema y comportamiento del antiguo Código. Por otra parte, los nuevos principios y mecanismos procesales requieren de espacios físicos adecuados y de recursos materiales indispensables. Dentro de las nuevas necesidades es prioritario el incremento considerable de los magistrados, sobre todo los de primera instancia.

Mientras no se satisfagan estas exigencias, nada habrá cambiado en materia de administración de justicia en el Perú, aunque se cuente con el más moderno código procesal civil.

[1] Eduardo J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma. Buenos Aires 1981, pág. 5.
[2] Salvatore Satta, «Dalla procedura civile al diritto processuale civile», Revista de Diritto e Procedura civile, marzo de 1964, pág. 28. 
[3] Francesco Carnelutti, «Sistemas de Derecho Procesal Civil», tomo IV N° 614.» Lecciones sobre el Proceso Penal», tomo III, pág. 4, Buenos Aires 1964.
[4] Calamandrei, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Vol. I, Buenos Aires 1962, pág. 317.
[5] Leonardo Prieto Castro, Tratado de Derecho Procesal, Madrid 1952, pág. 12. 
[6] José Antonio Silva Vallejo, La Ciencia del Derecho Procesal, Lima 1991, pág. 154.
[7] Isis de Almeida, Manual de Dereito Processual do Trabalho, 1° vol., Sao Paulo 1991, pág. 20. 
[8] Mario Alzamora Valdez. Derecho Procesal Civil, Lima 1965, pág. 42.
[9] Carnelutti. Op. cit. N° 83. 
[10] Los principios de derecho procesal civil, Madrid 1922, tomo II. pág. 136. 
[11] Couture. op. cit. pág. 117.

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