EN BUSCA DE LA PROMOCIÓN DEL SINDICALISMO
Francisco
J. Romero Montes[1]
En: Trabajo y Seguridad Social-EDIAL. Marzo (1997).
1.- La Dimensión de la Crisis
No se puede negar que las
organizaciones sindicales pasan por momentos difíciles. Las dificultades, antes
que inherentes al sindicalismo, son consecuencia de otras contingencias y
circunstancias. Los inconvenientes se expresan fundamentalmente en una pérdida
de la capacidad de convocatoria, de dichas organizaciones hacia los
trabajadores, de manera que éstos se sienten más cómodos fuera de las mismas
que dentro de ellas. Esta situación ha debilitado el poder del sindicato como
interlocutor frente al empleador. En otras palabras, se trata de una crisis de
representación y de poder sindical.
Hay tratadistas que consideran
que las dificultades emergen de la organización y que tienen su causa en la
degeneración de la misma. Lógicamente, caracterizado el problema de esa manera,
hacen recaer la responsabilidad de la solución en la propia organización
sindical, con lo cual se aísla el efecto de la causa verdadera. Realmente, esos
inconvenientes que aquejan a los sindicatos y que se configuran como "la
crisis del sindicalismo", tienen sus causas, en la mayoría de los casos,
en su entorno antes que en el comportamiento de sus dirigentes.
El presente trabajo, no tiene
el propósito de sumarse a los abundantes análisis de la crisis, pero no podemos
dejar de señalar que la causalidad es múltiple y compleja, que va desde la
transformación de los modos de producción de bienes y servicios, originada por
los cambios tecnológicos, etiquetada como la revolución tecnológica o tercera
revolución industrial. Esas transformaciones muestran como efectos, la crisis
del empleo que se manifiesta, no sólo en la imposibilidad de asumir la mayor
demanda de puestos de trabajo que conlleva el incremento de la población, sino
en la reducción de los ya existentes.
Las transformaciones tecnológicas,
también han afectado considerablemente el entorno propicio en el que se
desarrollaron las organizaciones sindicales, que les sirvió a los trabajadores
para crear un sentimiento al que denominaron "conciencia de clase",
el mismo que se ha debilitado significativamente. Esto podría llevarnos a
sostener que la tercera revolución industrial también ha repercutido en los
modelos mentales y culturales, no sólo de los trabajadores, sino de la sociedad
en general. En el umbral del siglo venidero, el hombre tiene un enfoque y
concepción del mundo y sus problemas, distintos a los imperantes en décadas
pasadas.
2. La Apología de la Crisis
Sindical
De un tiempo a esta parte, se
ha creado un escenario en el que hablar de la crisis del sindicalismo viene
proporcionando dividendos para muchos. Los únicos perdedores resultan siendo
los dirigentes y sus organizaciones sindicales. El marco es tan confuso que,
lejos de ayudar a dichas organizaciones a salir de la crisis, da la impresión
de estar dirigido a hacer de la situación un dilema.
Es obvio que los beneficiarios
inmediatos con este panorama, son algunos empleadores que quisieran que su
interlocutor, como es la organización sindical, no salga nunca de este
empantanamiento, por razones que no requieren de mayor explicación. Por su
parte, para el nuevo tipo de Estado al que Néstor de Buen[2] denomina "Estado de
malestar", caracterizado por su autoritarismo, el sindicalismo es un
estorbo. No olvidemos la acusación de Friedman en el sentido de que los
sindicatos coludidos con los empleadores y con el Estado benefactor, fueron
capaces de mantener un bajo número de puestos de trabajo y altas tasas de
desempleo[3]. La Escuela de Chicago es
hostil a la actuación colectiva, porque considera que los sindicatos son
especie de carteles o monopolios que pueden vender el trabajo a precios no
reales, lo cual atenta contra la eficacia del mercado.
Pero dentro del escenario al
que hemos aludido, tienen un lugar preferencial los analistas de la crisis del
sindicalismo. Aquí encontramos toda una gama y mixtura de opiniones que van
desde el diagnóstico sereno, hasta los que expresan un estado de ánimo
apocalíptico acerca del sindicalismo. Todo el esfuerzo se concentra en una
especie de pugna que parece estar encaminada a encontrar la mejor
"autopsia" o una "apología de la, crisis del sindicalismo".
La fecundidad, en el
señalamiento de las causas de los males del sindicalismo, es amplia y tremenda.
Sin embargo, en la mayoría de los casos el análisis se queda en el simple
diagnóstico, sin planteamiento de medidas necesarias para superar el mal. En
otros casos, no obstante, el señalamiento de un sin número de circunstancias
que originan la crisis, la conclusión consiste en la afirmación de que los
responsables del mal son los dirigentes y las organizaciones sindicales.
Semejante generalización, no
sólo es injusta, sino que se aleja de la realidad. No se puede dejar de
reconocer que el desarrollo del sindicalismo se debió, en gran parte, al
esfuerzo y sacrificio de sus buenos dirigentes sindicales. En ese prurito de
búsqueda de las causas de la crisis, debería incluirse la carencia actual de
líderes laborales imbuidos de mística sindical.
Un enfoque de imputación de
los males del sindicalismo, a los dirigentes sindicales y sus organizaciones,
es congruente con el remedio que se propone y que consistiría en un cambio de
mentalidad de los mismos, quienes deberían comprender que los tiempos son
distintos y en consecuencia es indispensable una capacitación para el cambio.
En otras palabras, todo dependería sólo de los trabajadores. De esa manera,
frente a la complejidad y frondosidad del mal, la distorsionada solución simple
resulta incongruente.
En este marco apologético de
la crisis sindical, podemos apreciar versiones pesimistas de algunos destacados
laboralistas. Así, por ejemplo, Spyropoulos[4], un destacado tratadista griego
sostiene que sería pertinente preguntarse si el sindicalismo, como ente
solidario y de representación de los trabajadores, no es una forma que
pertenece al pasado?
Tal interrogante se
desprendería de la constatación de un cuestionamiento, cada vez más acentuado
por parte de los trabajadores, de la acción de los sindicatos. El propio
Spyropoulos observa que para un número creciente de trabajadores, la acción
colectiva a cargo de las organizaciones sindicales, resulta menos atractiva que
la satisfacción que proporciona el éxito profesional individual.
Sin embargo, de la afirmación
del profesor griego no puede desprenderse, necesariamente que la acción
sindical sea incompatible con el éxito profesional individual. En el peor caso
se trataría de encontrar la identificación entre ambos, la misma que pasaría,
según Ozaki[5],
por la defensa, por parte de los sindicatos, no sólo de los intereses
colectivos de los trabajadores, sino también de las aspiraciones individuales
de cada uno. "En la época de la diferencialidad el sindicato deberá
comprender que para sobrevivir, también él deberá ofrecer productos
diferenciados".[6]
Aceptar la conclusión de la
incompatibilidad, significaría sumarse a un fundamentalismo antisindical que
busca mentalizar al trabajador en el sentido de que su bienestar económico no
dependerá, en el futuro, del hecho de pertenecer a un sindicato, sino de
trabajar más si quiere ganar más.
Se trata, en este último caso,
de un criterio que busca abolir el sindicalismo. Sobre el particular, Kochan,
Katz y McKersie, han anunciado la aparición de sistemas alternativos de
relaciones laborales sin la intervención de organizaciones sindicales, debido a
la implantación por parte de las empresas, de avanzados sistemas de gestión de
recursos humanos. Esto significaría, que la intermediación sindical ya no tiene
razón de ser[7].
Esta serie de retos y
predicciones formuladas por los estudiosos de estos temas, han ubicado a los
trabajadores en una especie de vorágine de la que no podrán salir sin el
concurso de muchos factores. Si bien autores como Romagnoli sostienen que la
crisis del sindicato no es más que la crisis del trabajo que falta y del
trabajo que cambia[8],
en países como el Perú indica algo más profundo como el colapso y desorden en
el orden económico y social.
3. La Promoción del
Sindicalismo
La promoción del sindicalismo
tiene una estrecha vinculación con la actividad del Estado respecto a la
libertad sindical. En este aspecto, el derecho comparado muestra tres modelos
de comportamiento que son, el abstencionista, el intervencionista y el
promocional[9].
En el primero, al que Otto
Kahn- Freund denomina "collective laissez faire"[10], se aprecia la ausencia
de una legislación que regule la actividad de las organizaciones sindicales,
las mismas que se desenvuelven ejerciendo su plena autonomía, sin más límites
que los Convenios de la OIT, de ser el caso, y los preceptos constitucionales.
Según Grandi, se trata de la prioridad de las instituciones y de los procesos
de autorregulación profesional que tuvo su apogeo en Inglaterra en la década
del 50.
En el modelo intervencionista,
por el contrario, la presencia del Estado se expresa a través de una
legislación reglamentarista y restrictiva de la libertad sindical. Es lo que
algunos tratadistas como Jorge Rendón[11]denominan
"autoritarismo", por el hecho de que el Estado decide, directa o
indirectamente sobre la existencia y funcionamiento de las organizaciones
sindicales.
En el modelo promocional, el
Estado interviene, no para dictar leyes que restrinjan la libertad sindical ni
para reglamentar su funcionamiento, sierra para proteger y crear las
condiciones necesarias para el desarrollo del sindicalismo. Se trata, pues, de
una legislación que promueva y apoye la creación y permanencia de organismos
sindicales.
Sin embargo, tenemos que
aceptar que ésta no es la tendencia predominante en el mundo. Mario Grandi[12], nos presenta una visión
de lo que en este tema sucede en los principales países altamente
industrializados. Así, en los Estados Unidos donde la legislación se inspiraba
en la idea de reforzar los sindicatos y de proteger los derechos sindicales,
hoy se aprecia un fuerte declive de esa tendencia debido al fuerte cambio que
ha sufrido, en la sociedad americana, el mundo del trabajo. Ese deterioro se
aprecia en el hecho de que, entre 1950 y 1990, el porcentaje de sindicalización
se ha reducido del 35% al 12%.
En Inglaterra, el modelo
promocional también ha sido afectado significativamente. Con la llegada de los
conservadores al gobierno se ha producido un intervencionismo antipromocional,
inspirado en la prédica de liberalizar el mundo del trabajo y abolir el
monopolio sindical, con lo cual se ha comprometido seriamente el futuro de las
organizaciones sindicales.
En Italia, el modelo de apoyo
a los sindicatos ha sufrido un redimensionamiento luego del referéndum de junio
de 1995. La modificación ha derogado la representatividad presunta de los
sindicatos, así como el apoyo financiero a los mismos que contenía el Estatuto
de los Trabajadores.
La experiencia francesa es
distinta, por cuanto su legislación ha mantenido un criterio de soporte y apoyo
de los sindicatos. Sin embargo, el sindicalismo sigue manteniendo uno de los
perfiles más bajos de Europa, con un 12% de sindicalizados.
En América Latina, en términos
generales los Estados se han mostrado indiferentes frente al debilitamiento de
los sindicatos, con lo cual han confirmado el desequilibrio de fuerza entre
éstos y la Empresa.
El Estado peruano, durante la
presente década no solamente ha practicado esa indiferencia, sino un
intervencionismo restrictivo del desenvolvimiento sindical. La prueba de ello
lo constituye las 16 observaciones formuladas por el Comité de Libertad
Sindical de la OIT a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Al margen del
aspecto legislativo, el deterioro sindical peruano se debe a la política de
hostigamiento de dirigentes y organizaciones sindicales, practicado por el
Estado, algunos empleadores y medios de comunicación. Todo esto, contraviniendo
la Constitución que ordena que eI Estado garantiza la libertad sindical (art.
28°).
En el Perú, desde el Decreto
Supremo del 3 de mayo de 1961 sobre formación de organizaciones sindicales,
pasando por el Decreto Supremo 006-71-TR, que reguló el procedimiento de
negociación colectiva, hasta llegar al Decreto Ley 25593, que es un dispositivo
integral para regular las relaciones colectivas de trabajo, se aprecia un fuerte
intervencionismo del Estado que no permitió construir una autonomía sindical
sólida.
Ese comportamiento de claro
intervencionismo estatal ha sido oscilante. Ya es historia que la legislación
de la década de los 70 mantuvo una tendencia de consolidación del principio
protector del trabajador, que se plasma en la Constitución de 1979. La actual
década está caracterizada por llevar el péndulo, con un carácter autoritario,
al otro extremo. Este temperamento se expresa en el Decreto Ley 25593, con una
influencia muy acentuada de la ley chilena, dictada durante el último gobierno
militar de ese país. Consideramos que la ley en referencia consagra las
características de autoritarismo, en cuanto a su origen, así como el
intervencionismo restrictivo. Wilfredo Sanguineti[13] anota, refiriéndose al
citado decreto ley, que el intervencionismo practicado por el legislador
muestra una doble faceta que resulta nociva. Por una parte, se aprecia un
refinado carácter selectivo, por cuanto restringe justamente aquellas materias
en las que es preciso reservar un mayor espacio a la autonomía sindical, tales
como las que tienen que ver con la constitución de sindicatos, el derecho de
afiliación de los trabajadores y su dinámica organizativa. La otra cara
consiste en el abstencionismo del legislador, precisamente en aquellas
cuestiones en las que una regulación estatal es necesaria. En otras palabras,
añade, el legislador interviene donde no debería intervenir, y no interviene
donde debería hacerlo.
Bajo el argumento de la
implantación del modelo de economía de mercado, se restringe seriamente la
libertad sindical y la autonomía de la negociación colectiva, lo que ha traído
como consecuencia un desmoronamiento del sindicalismo en el Perú. No cabe duda
que en todo esto existe una distorsión, porque como ya hemos visto, la economía
de libre mercado exige todo lo contrario, es decir, la no intervención del
Estado en las relaciones colectivas de trabajo.
En los actuales momentos, se
hace indispensable un cambio de actitud del Estado peruano que debería
abandonar el criterio restrictivo para dar paso a la promoción del
sindicalismo, dando cumplimiento al artículo 28° de la Constitución vigente que
le ordena al Estado garantizar la libertad sindical y fomentar la negociación
colectiva.
Parafraseando a Plá Rodríguez[14], diríamos que si el
constituyente dispuso que la libertad sindical debía ser garantizada es porque
consideró que la actividad sindical es "cosa buena, útil, necesaria; que
debe ser fomentada, estimulada, respetada y protegida". Luego, la
legislación debe sancionar normas de soporte y de apoyo a la actividad sindical
y no de restricción de la misma.[15]
El Estado debe comprender que
un sistema de relaciones laborales sin interlocutores fuertes está destinado a
crear, a mediano plazo, graves descomposiciones sociales. En una sociedad
democrática, el Estado debería velar y mediar por un equilibrado desarrollo de
todas las fuerzas productivas.[16] En el plano político, la
sindicalización laboral, la negociación colectiva y la huelga forman parte del
Estado de derecho, y su vigencia real es el resultado del pacto social entre
los ciudadanos de un país, cuya expresión legal es la Constitución. Se trata
pues de elementos sociales fundamentales que no pueden estar ausentes en la
sociedad contemporánea.[17]
4.- Aspectos fundamentales
para la promoción sindical
Como ya señalamos, el Decreto
Ley 25593 ha sido objeto de dieciséis (16) observaciones por parte del Comité
de Libertad Sindical de la OIT, de las cuales nueve (9) tienen que ver con la
libertad sindical. Los diferentes proyectos de ley que se vienen estudiando en
el Congreso, están encaminados prioritariamente a levantar tales observaciones.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo, se concreta a lo mismo,
tal como se puede apreciar en el informe del 11 de marzo. Esto significa, que
no existe el propósito por parte del Estado peruano de introducir, en la
legislación vigente, ningún elemento que tenga el propósito de motivar el
resurgimiento de las organizaciones sindicales.
El hecho que se absuelvan las
objeciones de la OIT, no significa en manera alguna que el entorno que ha
originado el colapso del sindicalismo peruano, experimente un cambio
significativo. Para que eso suceda es indispensable que el Estado peruano, mediante
una adecuada legislación y una voluntad política idónea, ponga en marcha un
modelo que reactive el sindicalismo. Para el efecto es necesario atacar
aquellos inconvenientes que son adversos al funcionamiento de la libertad
sindical, y por ende a la eficacia de la negociación colectiva y la huelga.
Teniendo en cuenta la naturaleza del presente trabajo, nos concretaremos a
señalar como ejemplo de esos aspectos fundamentales, los siguientes:
1.- Para que una norma
jurídica sea completa y eficaz en su cumplimiento, requiere contar con el
elemento coercitivo y sancionador que debe operar en caso de vulneración de la
misma. De lo contrario, estamos frente a la simple proclama o enunciado que en
caso de incumplimiento no acarreará efecto alguno para el infractor.
La legislación peruana, en
materia de tutela de la libertad sindical, ha adolecido de la citada carencia.
Los diferentes dispositivos legales se han limitado a reproducir el enunciado
de los Convenios 87 y 98 de la OIT. La consecuencia de tal comportamiento ha
sido la inoperatividad de las normas. Tanto los empleadores como los
funcionarios del Estado que administran esta materia, se dan por enterados que
la ley establece la libertad sindical, pero a su vez toman nota que el
incumplimiento de la misma, no les acarrea ninguna responsabilidad.
El Código de Trabajo aprobado
por el Gobierno Militar chileno, en el que se inspiró el Decreto Ley 25593,
legislaba en sus artículos 266°, 267°, 268°, 269° y 270° sobre las prácticas
desleales y las sanciones correspondientes relacionadas con la libertad
sindical. Los correctivos han sido recogidos por la Ley 19.069 del gobierno
democrático y consisten en fuertes sanciones pecuniarias, al margen de la
responsabilidad penal que puede ser denunciada por cualquier persona
interesada. En otros países, particularmente en los europeos, las prácticas
antisindicales están sancionadas penalmente como delitos de obstrucción a la
actividad sindical o de injerencia en esta por los empleadores.[18]
De manera que si se quiere dar
estricto cumplimiento a la Constitución que manda que el Estado garantice la
libertad sindical, es necesario que la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
incorpore en su texto el elemento sancionador contra los que de alguna manera
incurran en prácticas que contravengan el accionar de la libertad sindical.
2.- Otro de los aspectos que
hace ilusorio el sindicalismo en nuestro país, es el hecho que los dirigentes
de las organizaciones de trabajado-res no cuenten con la adecuada protección
sindical. Tanto el Decreto Ley 25593, como los proyectos que se analizan en el
Congreso, acuerdan una protección del fuero sindical sólo a una parte de sus
dirigentes sindicales. Así, por ejemplo, se establece que en los sindicatos de
cien trabajadores, únicamente tres dirigentes gozarán del fuero sindical.
Si se tiene en cuenta que en
promedio, una junta directiva está con-formado por diez personas, solamente
tres dirigentes se encontrarán protegidos, existiendo la posibilidad de que los
siete restantes puedan ser objeto de un despido arbitrario. Hay empleadores que
sienten fobia o temor al sindicato. Para liberarse del mismo, no dudarán en
despedir u hostilizar a estos siete dirigentes desprotegidos. En el caso de
producirse la vacancia en los cargos, será difícil que otro trabajador se anime
a cubrirlos, pudiendo darse la posibilidad que hasta los tres dirigentes
protegidos por el fuero sindical, terminen renunciando a sus cargos sindicales
para no poner en riesgo su permanencia en el trabajo.
En los actuales tiempos, la
mística del sindicalismo ha sido desplazada por la mística de contar con un
puesto de trabajo. Sin dirigentes, no hay organización sindical. De manera que
la solución para que esto no suceda, consiste en otorgar la protección del
fuero sindical a todos los miembros de la junta directiva de la organización
sindical.
El fuero sindical, no es una
patente para que el dirigente haga lo que quiera. Si se porta mal, puede ser
despedido. Lo que se busca con el fuero sindical es que quien goza de la
prerrogativa no pueda ser hostilizado ni despedido en forma arbitraría. Tampoco
debería ser objeto de cese en los procesos de despido colectivo. Por el
contrario, deberían tener prelación para continuar en el trabajo, con respecto
a los demás trabajadores en los casos de reducción de personal o de suspensión
de labores. Precisamente, este último ha sido el procedimiento utilizado por
los empleadores para descabezar los sindicatos durante la presente década.
Si tales son los alcances del
fuero sindical, no comprendemos por qué el legislador es tan limitativo en
extender esta protección a todos los dirigentes sindicales. Debería
comprenderse que una real garantía de la libertad sindical establecida por la
Constitución, pasa por brindar tal protección. De lo contrario, continuaremos
frente a un Estado restrictivo, en cuyo territorio no existen las condiciones
necesarias para el desenvolvimiento de la actividad sindical.
Es de advertir que el Código
de Trabajo chileno que tantas simpatías despertó a los que elaboraron el
Decreto Ley 25593, no contiene las limitaciones que contempla la ley peruana,
en cuanto al fuero sindical. En efecto, el art. 229° del citado Código dispone
que los directores sindicales gozan del fuero sindical desde la fecha de su
elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo. Esta
prerrogativa se hace extensiva a los candidatos a ocupar los cargos directivos,
desde que se comunique por escrito al empleador la fecha en que debe realizarse
la elección y hasta la terminación del proceso eleccionario (art. 224°).
3.- Asimismo, la Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo, equivocadamente, adopta un criterio que
menoscaba considerablemente la representación y el poder de las organizaciones
sindicales, factores indispensables para el desarrollo del sindicalismo. En
efecto, la indicada ley propicia la prioridad de la intervención de los
trabajadores a través de las simples coaliciones, postergando la presencia de
las organizaciones sindicales de trabajadores, tanto en la negociación
colectiva como en la decisión de la huelga. En otras palabras, no considera
como interlocutor válido y prioritario a los sindicatos, sino formas
transitorias de intervención.
En legislaciones como la
uruguaya, por ejemplo, la titularidad de los derechos colectivos, en primer
lugar, la ostentan las organizaciones sindicales. Sólo en ausencia de éstas,
pueden intervenir los trabajadores coalicionados. Este comportamiento se ajusta
al precepto de la Constitución de ese país que ordena que, mediante la
legislación, debe promoverse el sindicalismo. La Constitución peruana, al
disponer que el Estado garantiza la libertad sindical, no existe ningún
inconveniente para que, legislativamente, se promueva el sindicalismo,
abandonando el criterio desmotivador y de censura que se aprecia en la actual
Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
No cabe duda que con medidas como las antes
sugeridas, existirán las garantías necesarias para que los trabajadores
reactiven el sindicalismo. Por otra parte, la legislación peruana al no brindar
garantías mínimas, refleja una voluntad de obstaculizar, no sólo el nacimiento
de nuevas organizaciones sindicales, sino la permanencia de las que ya existen.
Es claro que al no existir las organizaciones de trabajadores sólidas, los
derechos de negociación colectiva y de huelga se toman en algo efímeros.
[1]
Abogado y Doctor en Derecho.
Profesor Principal de la Universidad San Martín de Pones y de la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos, Consejero Técnico de la Asociación Internacional
de la Seguridad Social y Vicepresidente de la Sociedad Peruana de Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social. Es autor de los libros La Compensación por
tiempo de servicios (1984), La Jubilación (1985), Aportaciones y prestaciones
de la Seguridad Social (1985), Logros y frustraciones de la estabilidad laboral
(1986), La jubilación en el Perú (1993) y Derecho Procesal del Trabajo (1997).
[2]Ponencia presentada en el IX Encuentro
Iberoamericano de Derecho del Trabajo, Tlaxcala, México, noviembre 1996.
[3] Véase del autor El
intermediario como expresión de atipicidad en la legislación laboral peruana,
en Libro Documento, Tomo III, XII Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo
y de la Seguridad Social, Bolivia, 1995, pág. 476.
[4]SPYROPOULOS
G. El sindicalismo frente a la crisis: Situación actual y perspectivas futuras
en Relasur, N° 4, págs. 81 y 83, Montevideo 1994.
[5] OZAKI M., Gestión de recursos humanos; tendencias recientes
en Relasur N° 6, pág. 151, Montevideo 1994.
[6] Juan RASO DELGUE, El Sindicalismo frente a la crisis.
Ponencia presentada en el IX Encuentro Iberoamericano de Derecho del Trabajo,
Tlaxcala, México, nov. 1996, pág. 17.
[7] KOCHAN T.A., KATZ y MCKERESIE R.B., La transformación de
las relaciones laborales en los Estados Unidos, Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de España, 1993, pág. 14.
[9] Oscar ERMIDA URIARTE y Alfredo VILLAVICENCIO, Sindicatos
en, Libertad Sindical, Lima 1991, pág. 9.
[10] Mario GRANDI, La Figura y la Obra de Otto Kahn-Freund. Rey.
Trabajo y Seguridad Social, Lima, enero 1997, pág. 7 a 27.
[11]
Jorge RENDÓN VÁSQUEZ, Análisis del
Proyecto de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en Rev. Trabajo y
Seguridad Social, enero 1997, pág. 58.
[12] Mario GRANDI, Problemas y
tendencias del derecho del trabajo en algunas sociedades industriales
actuales" Ponencia presentada al VI Congreso Peruano de Derecho del
Trabajo, Setiembre de 1996, págs. 7 a 10.
[13]
Wilfredo SANGUINETI, Los
sindicatos y la libertad sindical en la nueva Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo, ¿en Quo Vadis Jus?, pág. 295.
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