viernes, 3 de enero de 2020

EN BUSCA DE LA PROMOCIÓN DEL SINDICALISMO-Dr. Francisco J. Romero Montes (1997).




EN BUSCA DE LA PROMOCIÓN DEL SINDICALISMO

Francisco J. Romero Montes[1]
En: Trabajo y Seguridad Social-EDIAL. Marzo (1997).

1.- La Dimensión de la Crisis

No se puede negar que las organizaciones sindicales pasan por momentos difíciles. Las dificultades, antes que inherentes al sindicalismo, son consecuencia de otras contingencias y circunstancias. Los inconvenientes se expresan fundamentalmente en una pérdida de la capacidad de convocatoria, de dichas organizaciones hacia los trabajadores, de manera que éstos se sienten más cómodos fuera de las mismas que dentro de ellas. Esta situación ha debilitado el poder del sindicato como interlocutor frente al empleador. En otras palabras, se trata de una crisis de representación y de poder sindical.

Hay tratadistas que consideran que las dificultades emergen de la organización y que tienen su causa en la degeneración de la misma. Lógicamente, caracterizado el problema de esa manera, hacen recaer la responsabilidad de la solución en la propia organización sindical, con lo cual se aísla el efecto de la causa verdadera. Realmente, esos inconvenientes que aquejan a los sindicatos y que se configuran como "la crisis del sindicalismo", tienen sus causas, en la mayoría de los casos, en su entorno antes que en el comportamiento de sus dirigentes.

El presente trabajo, no tiene el propósito de sumarse a los abundantes análisis de la crisis, pero no podemos dejar de señalar que la causalidad es múltiple y compleja, que va desde la transformación de los modos de producción de bienes y servicios, originada por los cambios tecnológicos, etiquetada como la revolución tecnológica o tercera revolución industrial. Esas transformaciones muestran como efectos, la crisis del empleo que se manifiesta, no sólo en la imposibilidad de asumir la mayor demanda de puestos de trabajo que conlleva el incremento de la población, sino en la reducción de los ya existentes.

Las transformaciones tecnológicas, también han afectado considerablemente el entorno propicio en el que se desarrollaron las organizaciones sindicales, que les sirvió a los trabajadores para crear un sentimiento al que denominaron "conciencia de clase", el mismo que se ha debilitado significativamente. Esto podría llevarnos a sostener que la tercera revolución industrial también ha repercutido en los modelos mentales y culturales, no sólo de los trabajadores, sino de la sociedad en general. En el umbral del siglo venidero, el hombre tiene un enfoque y concepción del mundo y sus problemas, distintos a los imperantes en décadas pasadas.


2. La Apología de la Crisis Sindical

De un tiempo a esta parte, se ha creado un escenario en el que hablar de la crisis del sindicalismo viene proporcionando dividendos para muchos. Los únicos perdedores resultan siendo los dirigentes y sus organizaciones sindicales. El marco es tan confuso que, lejos de ayudar a dichas organizaciones a salir de la crisis, da la impresión de estar dirigido a hacer de la situación un dilema.

Es obvio que los beneficiarios inmediatos con este panorama, son algunos empleadores que quisieran que su interlocutor, como es la organización sindical, no salga nunca de este empantanamiento, por razones que no requieren de mayor explicación. Por su parte, para el nuevo tipo de Estado al que Néstor de Buen[2] denomina "Estado de malestar", caracterizado por su autoritarismo, el sindicalismo es un estorbo. No olvidemos la acusación de Friedman en el sentido de que los sindicatos coludidos con los empleadores y con el Estado benefactor, fueron capaces de mantener un bajo número de puestos de trabajo y altas tasas de desempleo[3]. La Escuela de Chicago es hostil a la actuación colectiva, porque considera que los sindicatos son especie de carteles o monopolios que pueden vender el trabajo a precios no reales, lo cual atenta contra la eficacia del mercado.

Pero dentro del escenario al que hemos aludido, tienen un lugar preferencial los analistas de la crisis del sindicalismo. Aquí encontramos toda una gama y mixtura de opiniones que van desde el diagnóstico sereno, hasta los que expresan un estado de ánimo apocalíptico acerca del sindicalismo. Todo el esfuerzo se concentra en una especie de pugna que parece estar encaminada a encontrar la mejor "autopsia" o una "apología de la, crisis del sindicalismo".

La fecundidad, en el señalamiento de las causas de los males del sindicalismo, es amplia y tremenda. Sin embargo, en la mayoría de los casos el análisis se queda en el simple diagnóstico, sin planteamiento de medidas necesarias para superar el mal. En otros casos, no obstante, el señalamiento de un sin número de circunstancias que originan la crisis, la conclusión consiste en la afirmación de que los responsables del mal son los dirigentes y las organizaciones sindicales.

Semejante generalización, no sólo es injusta, sino que se aleja de la realidad. No se puede dejar de reconocer que el desarrollo del sindicalismo se debió, en gran parte, al esfuerzo y sacrificio de sus buenos dirigentes sindicales. En ese prurito de búsqueda de las causas de la crisis, debería incluirse la carencia actual de líderes laborales imbuidos de mística sindical.

Un enfoque de imputación de los males del sindicalismo, a los dirigentes sindicales y sus organizaciones, es congruente con el remedio que se propone y que consistiría en un cambio de mentalidad de los mismos, quienes deberían comprender que los tiempos son distintos y en consecuencia es indispensable una capacitación para el cambio. En otras palabras, todo dependería sólo de los trabajadores. De esa manera, frente a la complejidad y frondosidad del mal, la distorsionada solución simple resulta incongruente.

En este marco apologético de la crisis sindical, podemos apreciar versiones pesimistas de algunos destacados laboralistas. Así, por ejemplo, Spyropoulos[4], un destacado tratadista griego sostiene que sería pertinente preguntarse si el sindicalismo, como ente solidario y de representación de los trabajadores, no es una forma que pertenece al pasado?

Tal interrogante se desprendería de la constatación de un cuestionamiento, cada vez más acentuado por parte de los trabajadores, de la acción de los sindicatos. El propio Spyropoulos observa que para un número creciente de trabajadores, la acción colectiva a cargo de las organizaciones sindicales, resulta menos atractiva que la satisfacción que proporciona el éxito profesional individual.

Sin embargo, de la afirmación del profesor griego no puede desprenderse, necesariamente que la acción sindical sea incompatible con el éxito profesional individual. En el peor caso se trataría de encontrar la identificación entre ambos, la misma que pasaría, según Ozaki[5], por la defensa, por parte de los sindicatos, no sólo de los intereses colectivos de los trabajadores, sino también de las aspiraciones individuales de cada uno. "En la época de la diferencialidad el sindicato deberá comprender que para sobrevivir, también él deberá ofrecer productos diferenciados".[6]

Aceptar la conclusión de la incompatibilidad, significaría sumarse a un fundamentalismo antisindical que busca mentalizar al trabajador en el sentido de que su bienestar económico no dependerá, en el futuro, del hecho de pertenecer a un sindicato, sino de trabajar más si quiere ganar más.

Se trata, en este último caso, de un criterio que busca abolir el sindicalismo. Sobre el particular, Kochan, Katz y McKersie, han anunciado la aparición de sistemas alternativos de relaciones laborales sin la intervención de organizaciones sindicales, debido a la implantación por parte de las empresas, de avanzados sistemas de gestión de recursos humanos. Esto significaría, que la intermediación sindical ya no tiene razón de ser[7].

Esta serie de retos y predicciones formuladas por los estudiosos de estos temas, han ubicado a los trabajadores en una especie de vorágine de la que no podrán salir sin el concurso de muchos factores. Si bien autores como Romagnoli sostienen que la crisis del sindicato no es más que la crisis del trabajo que falta y del trabajo que cambia[8], en países como el Perú indica algo más profundo como el colapso y desorden en el orden económico y social.

3. La Promoción del Sindicalismo

La promoción del sindicalismo tiene una estrecha vinculación con la actividad del Estado respecto a la libertad sindical. En este aspecto, el derecho comparado muestra tres modelos de comportamiento que son, el abstencionista, el intervencionista y el promocional[9].

En el primero, al que Otto Kahn- Freund denomina "collective laissez faire"[10], se aprecia la ausencia de una legislación que regule la actividad de las organizaciones sindicales, las mismas que se desenvuelven ejerciendo su plena autonomía, sin más límites que los Convenios de la OIT, de ser el caso, y los preceptos constitucionales. Según Grandi, se trata de la prioridad de las instituciones y de los procesos de autorregulación profesional que tuvo su apogeo en Inglaterra en la década del 50.

En el modelo intervencionista, por el contrario, la presencia del Estado se expresa a través de una legislación reglamentarista y restrictiva de la libertad sindical. Es lo que algunos tratadistas como Jorge Rendón[11]denominan "autoritarismo", por el hecho de que el Estado decide, directa o indirectamente sobre la existencia y funcionamiento de las organizaciones sindicales.

En el modelo promocional, el Estado interviene, no para dictar leyes que restrinjan la libertad sindical ni para reglamentar su funcionamiento, sierra para proteger y crear las condiciones necesarias para el desarrollo del sindicalismo. Se trata, pues, de una legislación que promueva y apoye la creación y permanencia de organismos sindicales.

Sin embargo, tenemos que aceptar que ésta no es la tendencia predominante en el mundo. Mario Grandi[12], nos presenta una visión de lo que en este tema sucede en los principales países altamente industrializados. Así, en los Estados Unidos donde la legislación se inspiraba en la idea de reforzar los sindicatos y de proteger los derechos sindicales, hoy se aprecia un fuerte declive de esa tendencia debido al fuerte cambio que ha sufrido, en la sociedad americana, el mundo del trabajo. Ese deterioro se aprecia en el hecho de que, entre 1950 y 1990, el porcentaje de sindicalización se ha reducido del 35% al 12%.

En Inglaterra, el modelo promocional también ha sido afectado significativamente. Con la llegada de los conservadores al gobierno se ha producido un intervencionismo antipromocional, inspirado en la prédica de liberalizar el mundo del trabajo y abolir el monopolio sindical, con lo cual se ha comprometido seriamente el futuro de las organizaciones sindicales.

En Italia, el modelo de apoyo a los sindicatos ha sufrido un redimensionamiento luego del referéndum de junio de 1995. La modificación ha derogado la representatividad presunta de los sindicatos, así como el apoyo financiero a los mismos que contenía el Estatuto de los Trabajadores.

La experiencia francesa es distinta, por cuanto su legislación ha mantenido un criterio de soporte y apoyo de los sindicatos. Sin embargo, el sindicalismo sigue manteniendo uno de los perfiles más bajos de Europa, con un 12% de sindicalizados.

En América Latina, en términos generales los Estados se han mostrado indiferentes frente al debilitamiento de los sindicatos, con lo cual han confirmado el desequilibrio de fuerza entre éstos y la Empresa.

El Estado peruano, durante la presente década no solamente ha practicado esa indiferencia, sino un intervencionismo restrictivo del desenvolvimiento sindical. La prueba de ello lo constituye las 16 observaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Al margen del aspecto legislativo, el deterioro sindical peruano se debe a la política de hostigamiento de dirigentes y organizaciones sindicales, practicado por el Estado, algunos empleadores y medios de comunicación. Todo esto, contraviniendo la Constitución que ordena que eI Estado garantiza la libertad sindical (art. 28°).

En el Perú, desde el Decreto Supremo del 3 de mayo de 1961 sobre formación de organizaciones sindicales, pasando por el Decreto Supremo 006-71-TR, que reguló el procedimiento de negociación colectiva, hasta llegar al Decreto Ley 25593, que es un dispositivo integral para regular las relaciones colectivas de trabajo, se aprecia un fuerte intervencionismo del Estado que no permitió construir una autonomía sindical sólida.

Ese comportamiento de claro intervencionismo estatal ha sido oscilante. Ya es historia que la legislación de la década de los 70 mantuvo una tendencia de consolidación del principio protector del trabajador, que se plasma en la Constitución de 1979. La actual década está caracterizada por llevar el péndulo, con un carácter autoritario, al otro extremo. Este temperamento se expresa en el Decreto Ley 25593, con una influencia muy acentuada de la ley chilena, dictada durante el último gobierno militar de ese país. Consideramos que la ley en referencia consagra las características de autoritarismo, en cuanto a su origen, así como el intervencionismo restrictivo. Wilfredo Sanguineti[13] anota, refiriéndose al citado decreto ley, que el intervencionismo practicado por el legislador muestra una doble faceta que resulta nociva. Por una parte, se aprecia un refinado carácter selectivo, por cuanto restringe justamente aquellas materias en las que es preciso reservar un mayor espacio a la autonomía sindical, tales como las que tienen que ver con la constitución de sindicatos, el derecho de afiliación de los trabajadores y su dinámica organizativa. La otra cara consiste en el abstencionismo del legislador, precisamente en aquellas cuestiones en las que una regulación estatal es necesaria. En otras palabras, añade, el legislador interviene donde no debería intervenir, y no interviene donde debería hacerlo.

Bajo el argumento de la implantación del modelo de economía de mercado, se restringe seriamente la libertad sindical y la autonomía de la negociación colectiva, lo que ha traído como consecuencia un desmoronamiento del sindicalismo en el Perú. No cabe duda que en todo esto existe una distorsión, porque como ya hemos visto, la economía de libre mercado exige todo lo contrario, es decir, la no intervención del Estado en las relaciones colectivas de trabajo.

En los actuales momentos, se hace indispensable un cambio de actitud del Estado peruano que debería abandonar el criterio restrictivo para dar paso a la promoción del sindicalismo, dando cumplimiento al artículo 28° de la Constitución vigente que le ordena al Estado garantizar la libertad sindical y fomentar la negociación colectiva.

Parafraseando a Plá Rodríguez[14], diríamos que si el constituyente dispuso que la libertad sindical debía ser garantizada es porque consideró que la actividad sindical es "cosa buena, útil, necesaria; que debe ser fomentada, estimulada, respetada y protegida". Luego, la legislación debe sancionar normas de soporte y de apoyo a la actividad sindical y no de restricción de la misma.[15]

El Estado debe comprender que un sistema de relaciones laborales sin interlocutores fuertes está destinado a crear, a mediano plazo, graves descomposiciones sociales. En una sociedad democrática, el Estado debería velar y mediar por un equilibrado desarrollo de todas las fuerzas productivas.[16] En el plano político, la sindicalización laboral, la negociación colectiva y la huelga forman parte del Estado de derecho, y su vigencia real es el resultado del pacto social entre los ciudadanos de un país, cuya expresión legal es la Constitución. Se trata pues de elementos sociales fundamentales que no pueden estar ausentes en la sociedad contemporánea.[17]



4.- Aspectos fundamentales para la promoción sindical

Como ya señalamos, el Decreto Ley 25593 ha sido objeto de dieciséis (16) observaciones por parte del Comité de Libertad Sindical de la OIT, de las cuales nueve (9) tienen que ver con la libertad sindical. Los diferentes proyectos de ley que se vienen estudiando en el Congreso, están encaminados prioritariamente a levantar tales observaciones. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo, se concreta a lo mismo, tal como se puede apreciar en el informe del 11 de marzo. Esto significa, que no existe el propósito por parte del Estado peruano de introducir, en la legislación vigente, ningún elemento que tenga el propósito de motivar el resurgimiento de las organizaciones sindicales.

El hecho que se absuelvan las objeciones de la OIT, no significa en manera alguna que el entorno que ha originado el colapso del sindicalismo peruano, experimente un cambio significativo. Para que eso suceda es indispensable que el Estado peruano, mediante una adecuada legislación y una voluntad política idónea, ponga en marcha un modelo que reactive el sindicalismo. Para el efecto es necesario atacar aquellos inconvenientes que son adversos al funcionamiento de la libertad sindical, y por ende a la eficacia de la negociación colectiva y la huelga. Teniendo en cuenta la naturaleza del presente trabajo, nos concretaremos a señalar como ejemplo de esos aspectos fundamentales, los siguientes:

1.- Para que una norma jurídica sea completa y eficaz en su cumplimiento, requiere contar con el elemento coercitivo y sancionador que debe operar en caso de vulneración de la misma. De lo contrario, estamos frente a la simple proclama o enunciado que en caso de incumplimiento no acarreará efecto alguno para el infractor.

La legislación peruana, en materia de tutela de la libertad sindical, ha adolecido de la citada carencia. Los diferentes dispositivos legales se han limitado a reproducir el enunciado de los Convenios 87 y 98 de la OIT. La consecuencia de tal comportamiento ha sido la inoperatividad de las normas. Tanto los empleadores como los funcionarios del Estado que administran esta materia, se dan por enterados que la ley establece la libertad sindical, pero a su vez toman nota que el incumplimiento de la misma, no les acarrea ninguna responsabilidad.

El Código de Trabajo aprobado por el Gobierno Militar chileno, en el que se inspiró el Decreto Ley 25593, legislaba en sus artículos 266°, 267°, 268°, 269° y 270° sobre las prácticas desleales y las sanciones correspondientes relacionadas con la libertad sindical. Los correctivos han sido recogidos por la Ley 19.069 del gobierno democrático y consisten en fuertes sanciones pecuniarias, al margen de la responsabilidad penal que puede ser denunciada por cualquier persona interesada. En otros países, particularmente en los europeos, las prácticas antisindicales están sancionadas penalmente como delitos de obstrucción a la actividad sindical o de injerencia en esta por los empleadores.[18]

De manera que si se quiere dar estricto cumplimiento a la Constitución que manda que el Estado garantice la libertad sindical, es necesario que la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo incorpore en su texto el elemento sancionador contra los que de alguna manera incurran en prácticas que contravengan el accionar de la libertad sindical.

2.- Otro de los aspectos que hace ilusorio el sindicalismo en nuestro país, es el hecho que los dirigentes de las organizaciones de trabajado-res no cuenten con la adecuada protección sindical. Tanto el Decreto Ley 25593, como los proyectos que se analizan en el Congreso, acuerdan una protección del fuero sindical sólo a una parte de sus dirigentes sindicales. Así, por ejemplo, se establece que en los sindicatos de cien trabajadores, únicamente tres dirigentes gozarán del fuero sindical.

Si se tiene en cuenta que en promedio, una junta directiva está con-formado por diez personas, solamente tres dirigentes se encontrarán protegidos, existiendo la posibilidad de que los siete restantes puedan ser objeto de un despido arbitrario. Hay empleadores que sienten fobia o temor al sindicato. Para liberarse del mismo, no dudarán en despedir u hostilizar a estos siete dirigentes desprotegidos. En el caso de producirse la vacancia en los cargos, será difícil que otro trabajador se anime a cubrirlos, pudiendo darse la posibilidad que hasta los tres dirigentes protegidos por el fuero sindical, terminen renunciando a sus cargos sindicales para no poner en riesgo su permanencia en el trabajo.

En los actuales tiempos, la mística del sindicalismo ha sido desplazada por la mística de contar con un puesto de trabajo. Sin dirigentes, no hay organización sindical. De manera que la solución para que esto no suceda, consiste en otorgar la protección del fuero sindical a todos los miembros de la junta directiva de la organización sindical.

El fuero sindical, no es una patente para que el dirigente haga lo que quiera. Si se porta mal, puede ser despedido. Lo que se busca con el fuero sindical es que quien goza de la prerrogativa no pueda ser hostilizado ni despedido en forma arbitraría. Tampoco debería ser objeto de cese en los procesos de despido colectivo. Por el contrario, deberían tener prelación para continuar en el trabajo, con respecto a los demás trabajadores en los casos de reducción de personal o de suspensión de labores. Precisamente, este último ha sido el procedimiento utilizado por los empleadores para descabezar los sindicatos durante la presente década.

Si tales son los alcances del fuero sindical, no comprendemos por qué el legislador es tan limitativo en extender esta protección a todos los dirigentes sindicales. Debería comprenderse que una real garantía de la libertad sindical establecida por la Constitución, pasa por brindar tal protección. De lo contrario, continuaremos frente a un Estado restrictivo, en cuyo territorio no existen las condiciones necesarias para el desenvolvimiento de la actividad sindical.

Es de advertir que el Código de Trabajo chileno que tantas simpatías despertó a los que elaboraron el Decreto Ley 25593, no contiene las limitaciones que contempla la ley peruana, en cuanto al fuero sindical. En efecto, el art. 229° del citado Código dispone que los directores sindicales gozan del fuero sindical desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo. Esta prerrogativa se hace extensiva a los candidatos a ocupar los cargos directivos, desde que se comunique por escrito al empleador la fecha en que debe realizarse la elección y hasta la terminación del proceso eleccionario (art. 224°).

3.- Asimismo, la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, equivocadamente, adopta un criterio que menoscaba considerablemente la representación y el poder de las organizaciones sindicales, factores indispensables para el desarrollo del sindicalismo. En efecto, la indicada ley propicia la prioridad de la intervención de los trabajadores a través de las simples coaliciones, postergando la presencia de las organizaciones sindicales de trabajadores, tanto en la negociación colectiva como en la decisión de la huelga. En otras palabras, no considera como interlocutor válido y prioritario a los sindicatos, sino formas transitorias de intervención.

En legislaciones como la uruguaya, por ejemplo, la titularidad de los derechos colectivos, en primer lugar, la ostentan las organizaciones sindicales. Sólo en ausencia de éstas, pueden intervenir los trabajadores coalicionados. Este comportamiento se ajusta al precepto de la Constitución de ese país que ordena que, mediante la legislación, debe promoverse el sindicalismo. La Constitución peruana, al disponer que el Estado garantiza la libertad sindical, no existe ningún inconveniente para que, legislativamente, se promueva el sindicalismo, abandonando el criterio desmotivador y de censura que se aprecia en la actual Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

No cabe duda que con medidas como las antes sugeridas, existirán las garantías necesarias para que los trabajadores reactiven el sindicalismo. Por otra parte, la legislación peruana al no brindar garantías mínimas, refleja una voluntad de obstaculizar, no sólo el nacimiento de nuevas organizaciones sindicales, sino la permanencia de las que ya existen. Es claro que al no existir las organizaciones de trabajadores sólidas, los derechos de negociación colectiva y de huelga se toman en algo efímeros.




[1] Abogado y Doctor en Derecho. Profesor Principal de la Universidad San Martín de Pones y de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Consejero Técnico de la Asociación Internacional de la Seguridad Social y Vicepresidente de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Es autor de los libros La Compensación por tiempo de servicios (1984), La Jubilación (1985), Aportaciones y prestaciones de la Seguridad Social (1985), Logros y frustraciones de la estabilidad laboral (1986), La jubilación en el Perú (1993) y Derecho Procesal del Trabajo (1997). 
[2]Ponencia presentada en el IX Encuentro Iberoamericano de Derecho del Trabajo, Tlaxcala, México, noviembre 1996.
[3] Véase del autor El intermediario como expresión de atipicidad en la legislación laboral peruana, en Libro Documento, Tomo III, XII Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Bolivia, 1995, pág. 476. 
[4]SPYROPOULOS G. El sindicalismo frente a la crisis: Situación actual y perspectivas futuras en Relasur, N° 4, págs. 81 y 83, Montevideo 1994. 
[5] OZAKI M., Gestión de recursos humanos; tendencias recientes en Relasur N° 6, pág. 151, Montevideo 1994.
[6] Juan RASO DELGUE, El Sindicalismo frente a la crisis. Ponencia presentada en el IX Encuentro Iberoamericano de Derecho del Trabajo, Tlaxcala, México, nov. 1996, pág. 17.
[7] KOCHAN T.A., KATZ y MCKERESIE R.B., La transformación de las relaciones laborales en los Estados Unidos, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de España, 1993, pág. 14.
[8] Citado por RASO DELGUE, Op. cit., pág. 18.
[9] Oscar ERMIDA URIARTE y Alfredo VILLAVICENCIO, Sindicatos en, Libertad Sindical, Lima 1991, pág. 9.
[10] Mario GRANDI, La Figura y la Obra de Otto Kahn-Freund. Rey. Trabajo y Seguridad Social, Lima, enero 1997, pág. 7 a 27.
[11] Jorge RENDÓN VÁSQUEZ, Análisis del Proyecto de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en Rev. Trabajo y Seguridad Social, enero 1997, pág. 58.
[12] Mario GRANDI, Problemas y tendencias del derecho del trabajo en algunas sociedades industriales actuales" Ponencia presentada al VI Congreso Peruano de Derecho del Trabajo, Setiembre de 1996, págs. 7 a 10. 
[13] Wilfredo SANGUINETI, Los sindicatos y la libertad sindical en la nueva Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, ¿en Quo Vadis Jus?, pág. 295. 
[14] Américo PLÁ RODRÍGUEZ, La Reglamentación Sindical en el Uruguay, Montevideo 1973, pág. 5.
[15] Oscar ERMIDA, Op. Cit. Pág. 29.
[16] Juan RASO DELGUE, Op. cit. pág. 11.
[17] Jorge RENDÓN VÁSQUEZ, Op, cit., pág. 58.
[18] Jorge RENDÓN VÁSQUEZ, Op. cit., pág. 69. 40


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