LA JUBILACIÓN EN EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES
Por:
Francisco Javier Romero Montes[1]
En:
Derechos Sociales (1975)
Existe
una estrecha interdependencia entre la salud y los medios económicos: Si el
hombre no cuenta con los bienes necesarios no podrá preservar su salud y
viceversa si esta no es perfecta no podrá producir los bienes que le remitan el
cuidado de la misma. De ahí que la salud desde este punto de vista es un bien
que va originar riqueza o pobreza y lo que es peor si el hombre no dispone de
una buena salud, no solamente dejará de producir, sino que cada día será más
pobre y más enfermo hasta encontrar la muerte.
Este
cuadro se proyecta en los países subdesarrollados quienes por no tener los
medios económicos suficientes no siempre pueden disponer de los mismos en la
medida necesaria para la protección de una salud que haga posible el incremento
de riqueza. De aquí se desprende que los gobiernos tienen que orientar su
política de salud en este sentido.
En
la medida que se cuente con más recursos para este rubro, la población activa
podrá producir más y la población pasiva no se encontrará sujeta al alto índice
de mortalidad por falta de las acciones correspondientes.
Los
sistemas de seguridad social y regímenes de seguro social cuyas acciones forman
parte de la política de los gobiernos, tienen o deben tener presente esta
circunstancia si quieren cumplir a cabalidad su objetivo.
Las
instituciones de seguridad social y seguros sociales cumplen su finalidad a
través de dos tipos de prestaciones clásicas:
a)
Las prestaciones asistenciales encaminadas a la protección de la salud a través
de la medicina preventiva, curativa rehabilitadora, etc.
b)
Las prestaciones económicas que consisten en el pago de cantidades de dinero a
los asegurados que dejen de percibir sus salarios en los casos de incapacidad
para el trabajo, ya sea por el quebrantamiento de su salud o porque han
alcanzado determinada edad que no les permite seguir trabajando o en los casos
de la pérdida del empleo, etc.
Evidentemente
que estas prestaciones requieren de medios económicos con que financiarse. Los
sistemas de financiación presentan diferentes matices que van desde la forma
pura de cotización por los asegurados hasta la financiación por el estado a
través de una partida específica en su presupuesto.
Si
la financiación es por el régimen de cotizaciones la calidad y cantidad de las
prestaciones dependerá de la capacidad de los aportantes o asegurados para
solventar el monto de las prestaciones. Por el contrario, si es el estado quien
financia dichas prestaciones entonces éstas tanto cualitativa y
cuantitativamente dependerán de la capacidad económica del Estado para destinar
la partida correspondiente.
De
manera que la primera y principal limitación en el monto y calidad de las prestaciones
se encuentran en la existencia de los recursos que permitan su financiación.
El
quebrantamiento de la salud, la edad, el desempleo, etc. afectan la capacidad
productiva del trabajador y por ende la disposición de los bienes para su
sustento.
Ante
esta situación aparece la prestación económica que otorga el seguro social y/o
la seguridad social, que servirá para sustituir, precisamente al salario dejado
de percibir.
De
tal forma que la prestación económica, con algunas limitaciones, cumple la función
de la remuneración; cuando hacemos esta afirmación necesariamente ingresamos en
el complicado campo de la política salarial y del significado de la remuneración
en la vida del trabajador. Desde las doctrinas político-laborales hasta las
filosóficas han tratado de estudiar la humanidad del hombre a través del
trabajo y la remuneración. En este aspecto existe un consenso unánime en el
sentido de que el salario debe ser justo y necesario para evitar la miseria;
debe ser suficiente para que el hombre pueda realizarse como tal.
Cuando
el trabajador comienza a depender de las prestaciones económicas, ya sea en
forma temporal o definitiva la problemática salarial se proyecta en el campo de
las prestaciones y la discusión se repite ya no en torno al salario sino a las
prestaciones.
Si
antes no se encuentra una solución al problema salarial menos se podrá
encontrar al de las prestaciones puesto que este último depende tanto de las
limitaciones del primero a más del otro que es más difícil de superar como es la
financiación, al que ya nos hemos referido.
La
problemática en torno al monto de las prestaciones económicas las podemos
sintetizar en das posiciones generales:
Una
que preconiza que las prestaciones deben tener una suficiencia mínima
igualitaria. Según esta tesis las prestaciones económicas deben sustituir los
ingresos del asegurado hasta un nivel medio general de vida.
Esto
significa que no siempre se va sustituir la totalidad de los ingresos dejados
de percibir; de lo que se trata es de asegurar lo estrictamente necesario para
subsistir dentro de las condiciones de vida que se hubiera alcanzado. A esta
corriente se le denomina del mínimo vital. Se podría decir que la misma está
inspirada en una filosofía según la cual la seguridad social debe otorgar una
prestación que asegure el mínimo vital de subsistencia.
El
otro criterio es el de determinar el monto de las prestaciones en base a la
remuneración del asegurado, fijando un determinado porcentaje de la misma.
Según esta teoría la prestación debe asegurar el nivel de vida que el asegurado
alcanzó cuando trabajaba. Este es un criterio que han adoptado la mayoría de
los países dentro de los cuales se encuentra el Perú.
Hasta
aquí hemos visto algunas consideraciones generales con relación a las prestaciones
económicas. Pasamos de inmediato al estudio de una de ellas como es el de la
jubilación, concretándose este estudio al sistema peruano.
REGÍMENES
DE JUBILACIÓN
Antecedentes
Teniendo
en cuenta la calidad del empleador que interviene en la relación laboral, a los
trabajadores se les ha clasificado en servidores públicos y servidores
privados. Se llaman públicos a los que laboren aI servicio de una persona de
derecho público interno o para hablar en términos generales al servicio del Sector
Público Nacional. Por el contrario, son servidores particulares o privados los
que laboran para empleadores que son personas naturales o jurídicas de derecho
privado.
Cada
uno de estos sectores cuenta con una ley básica o estatuto que regula las
relaciones de trabajo.
En
eI servidor público la ley reguladora de dicha relación es Ia Ley N° 11377 y su
Reglamento. Los servidores particulares se rigen por la Ley N° 4916 ampliatorias
y complementarias, que, si bien está regulada para el sector de los empleados,
pero en ausencia de una ley similar para los obreros, se aplica también
extensivamente a estos trabajadores.
Dentro
del ámbito de los servidores públicos existe una dualidad. Por una parte,
existen trabajadores que no obstante pertenecer al sector público nacional se encuentran
regidos por el régimen de los trabajadores privados tal es el caso de los que
laboran al servicio de las llamadas Empresas Públicas. Por otra parte, existen
los trabajadores del sector público sujetos al régimen de la Ley N° 11377 como
son los servidores del gobierno central y algunos organismos descentralizados.
Los
regímenes jubilatorios en el Perú se gestan teniendo en cuenta esta clásica
división entre servidores públicos y privados.
El
primer régimen de jubilación se establece en el Perú por mandato de la Ley del
22 de enero de 1850 durante el gobierno de Ramón Castilla, en favor de los
empleados públicos.
Los
antecedentes de esta Ley la encontramos en la Real Orden del 8 de febrero de
1803 por la que se extiende a los empleados de la administración de la Real
Hacienda los beneficios otorgados el 23 de diciembre de 1773 en favor de los
empleados del resguardo de Madrid.
Para
tener derecho a la jubilación según las disposiciones Reales era necesario
haber servido bien y fielmente, tener una edad avanzada o sufrir de achaques y
haber laborado 30 años de servicios; si se hubiera laborado sólo 20 años la
pensión era equivalente a las dos terceras partes y si sólo 12 años, a la mitad
del sueldo.
La
edad avanzada que imposibilite desempeñar la función, así como los años de
servicios eran los determinantes de la pensión.
Esta
Ley del 22 de enero de 1850, fijaba la edad de 70 años para tener derecho a
jubilación y el monto de la pensión se regulaba sobre un máximo de 30 años de
servicios y un mínimo de 7 años.
TRABAJADORES
PARTICULARES
Obreros
En
el ámbito del trabajador particular la Ley N° 8433 del 12 de agosto de 1938
establece en el Perú el seguro social obligatorio para Ios trabajadores
obreros. Dentro de los riesgos cubiertos por esta ley se encontraba el de
vejez.
Si
bien la Ley N° 8433 no habla de jubilación sino de vejez, pero en el fondo
ambas tienen una misma significación. Tanto una como otra deben ser
prestaciones destinadas a proteger al trabajador después de haber cumplido con
un ciclo de actividad y no poder mantener ya una situación económica que
asegure el bienestar tanto de él como el de su familia.
La
pensión de vejez a que se refiere la Ley N° 8433 estaba condicionada al
cumplimiento de una edad de 60 años y a un determinado número de cotizaciones.
En efecto se exigía un mínimo de 1,040 cotizaciones semanales (20 años) para
tener derecho a una pensión del 40%, de su salario promedio de los últimos
cinco años.
La
pensión podía ser aumentada en los casos en que el número de cotizaciones
sobrepasaba a los 1,040 semanales y cuando existía cargas familiares: por cada
100 cotizaciones semanales sobre las 1,040 la pensión se mejoraba en un 2%: con
igual porcentaje por cada hijo menor de 14 años y por esposa mayor de 60 años,
no asegurada.
También
se otorgaba pensión reducida cuando el asegurado no llegaba a las 1,040 cotizaciones,
pero sobrepasaba las 260 semanales en cuyo caso el monto de la pensión era
proporcional al número de cotizaciones.
La
Ley N° 13640 del 21 de abril de 1961, llamada también Ley de Jubilación,
reforma el seguro social del trabajador obrero, en sus prestaciones de vejez y
muerte; manteniendo el principio contributivo, según el cual las prestaciones
se otorgan como contrapartida de las imposiciones abonadas.
Los
requisitos para obtener una pensión de vejez, equivalente al 80% del monto del
haber mensual promedio percibido en el último año, eran los de contar con 60
años de edad y 30 años de servicios, tanto para hombres como para mujeres.
Los
trabajadores que contando con 60 años de edad no hubieran cotizado los 30 años
de servicios, podían obtener pensión proporcional al número de años de servicio
siempre que reunieran un número de 52 semanas de contribuciones.
La
pensión podía ser mejorada, cuando existían cargas de familia.
En
la actualidad todos los trabajadores obreros se encuentran comprendidos en el
nuevo Sistema Nacional de Pensiones creado por Decreto Ley N° 19990 y el pago
de las pensiones de los regímenes de las leyes N° 8433 y 13640 han sido asumidos
por el Seguro Social del Perú a través de la Gerencia de Pensiones y Otras
Prestaciones Económicas.
EMPLEADOS
El
10 de julio de 1946 se expidió la Ley N° 10624, estableciéndose un nuevo tipo
de jubilación en favor de los trabajadores denominados empleados, sujetos a la
Ley N° 4916. Este sistema comprendía no a todos los empleados sino solamente a
los que laboraban al servicio de empleadores con capital de más de dos millones
de soles.
Este
requisito obedecía al hecho de que la financiación de la prestación corría a
cargo exclusivo del empleador estando ausente el principio contributivo.
Existe
pues una diferencia entre esta forma de jubilación comparada con la establecida
por las Leyes Nos. 8433 y 13640. Efectivamente ya no es la edad y el número de
contribuciones lo que determinaba el derecho a una pensión, sino el número de
años de servicios prestados al mismo empleador con capital mayor de dos
millones de soles.
Como
se podrá apreciar, en este caso las circunstancias que determinan el derecho
son extrañas al trabajador y estrictamente dependientes del empleador. En
tiempos en que no existía un dispositivo que garantizara la estabilidad en el
trabajo era difícil cumplir con los años de servicios necesarios que establecía
la ley respectiva.
Este
régimen era aplicable tanto a los empleados particulares así como a los
públicos sujetos al sector privado, Ley N° 4916.
Si
bien la Ley N° 8433 creó una división del trabajador peruano desde el punto de
vista de la prestación jubilatoria, al haber incorporado al Seguro Social
solamente al trabajador obrero, la Ley N° 10624 va originar también una
división dentro de la empleocracia.
Este
régimen jubilatorio fue liquidado en parte por la Ley N° 13724 en 1962, puesto
que los servidores que ingresaban al servicio a partir del 11 de Julio de dicho
año no podían ya obtener la jubilación creada por la Ley N° 10624 sino que se
acogerían en cuanto a esta prestación a los beneficios de la Caja de Pensiones
del Ex-Seguro Social del Empleado.
En
lo que respecta a los ingresados antes de esta fecha mantenían la expectativa y
la prestación seguía a cargo del empleador, pero posteriormente fue asumido por
el desaparecido Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares creado
en noviembre de 1963 por Decreto Ley N° 17262 con algunas ampliaciones y
modificaciones.
Finalmente,
este Sistema ha sido definitivamente liquidado en la forma establecida por el
Decreto Ley N° 19990 y del que nos ocuparemos más adelante.
El
18 de noviembre de 1961 se promulgó la Ley N° 13724 referente al Ex-Seguro
Social del Empleado que introduce cambios fundamentales en el régimen
jubilatorio de los llamados empleados tanto particulares como públicos.
El
ex-seguro en referencia comprendía la Caja de Enfermedad y maternidad que
cubría los riesgos de salud y a la Caja de Pensiones, cuyo Estatuto fue
adicionado a la Ley N° 13724 por Decreto Supremo del 11 de Julio de 1962, para
el otorgamiento de pensiones de invalidez, vejez, jubilación, sobrevivientes,
etc.
Según
esta Ley para tener derecho a una pensión de vejez se requería 60 años de edad
si era hombre y 55 si era mujer siempre que se hubiera acumulado 180 meses de
cotizaciones (15 años).
El
monto mensual de esta pensión era igual al 50% del promedio de las
remuneraciones percibidas durante los últimos 36 meses o del promedio de los 60
meses si éste hubiera sido superior.
Cuando
el total de meses asegurados era superior a sesenta el porcentaje aumentaba en
0.5% por cada 12 meses completos que excedan de sesenta.
Por
otra parte, la pensión podía ser mejorada por cada hijo menor, en la proporción
del 5% del importe del sueldo mínimo asegurable.
El
asegurado podía diferir el ejercicio de su derecho, en cuyo caso recibía una
bonificación del 2% por cada año hasta que cumplía 65 años; cuando la pensión
de vejez alcanzaba este nivel se denominaba jubilación.
También
este régimen ha sido asumido por el Sistema Nacional de Pensiones en el que se
ha unificado tanto a los obreros como a los empleados.
Resumiendo,
en la actualidad existen dos regímenes jubilatorios en el Perú:
a)
El establecido por la Ley de 1850 que ha sido modificado por el Decreto Ley N°
20530 que comprende a los servidores públicos sujetos a la Ley N9 11377, Ingresados
al servicio del Estado antes del 11 de Julio de 1962, así como a los miembros
del Magisterio, Poder Judicial y del Cuerpo Diplomático ingresados al servicio
antes del 1° de mayo de 1973, transitorio puesto que al haberse cerrado su
ingreso deberá desaparecer cuando se jubile el último de los ingresados en su
población.
b)
El establecido por el Decreto Ley N° 19990 que comprende a todos los
trabajadores ya sean privados o públicos con excepción de los comprendidos en
el régimen del Decreto Ley N° 20530 antes referido.
LA JUBILACIÓN EN EL
SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES
El
derecho a la jubilación se encuentra legislado por los artículos 38° al 49°
inclusive del Decreto Ley N° 19990, el mismo que ha sido modificado, en lo que
a la jubilación se refiere, en sus artículos 39°, 44° y 45° por el Decreto Ley
N° 20604.
El
Decreto Ley N° 19990 unifica dentro de un Sistema único los diferentes
regímenes de jubilación existentes hasta el momento de su promulgación como
fueron los establecidos por las Leyes Nos 8433, 13640, 13724, 17262 y la Ley de
1850 sobre Cesantía, Jubilación y Montepío[2]
.
Tanto
los trabajadores obreros como empleados, ya sean públicos o privados se
encuentran pues, desde el punto de vista jubilatorio, sujetos a las mismas
obligaciones y con iguales derechos.
FACTORES
DETERMINANTES DE LA JUBILACIÓN
El
nuevo Sistema Nacional de Pensiones otorga el beneficio de la jubilación
teniendo en cuenta la edad, así como los años de servicios, como lo habían
hecho ya las Leyes Nos. 8433, 13640 y 13724, y no solamente en base a los años
de servicios al mismo empleador como lo establecía la Ley N° 10624.
Para
una mayor claridad en la exposición vamos a estudiar separadamente cada uno de
estos factores y luego veremos como la cuantía y cómputo de la Pensión de
Jubilación es el resultado de la concurrencia de dichos factores, esto es la edad
y las aportaciones a más de las cargas familiares.
LA
EDAD
La
jubilación es hoy definida como una prestación económica por situación de
incapacidad para el trabajo debido a la edad. La jubilación tiene como
finalidad atender a las necesidades económicas del trabajador que tiene que
retirarse del trabajo por haber perdido la fortaleza necesaria, situación que
trae como consecuencia la edad avanzada. Desde el punto de vista social este
trabajador ya cumplió con su ciclo laboral y, es justo que tenga la seguridad
de un descanso remunerado.
Si
el beneficio de la jubilación no se otorgara con este criterio podría acarrear
graves consecuencias para los pueblos. No debemos olvidar que es la población
activa de un país, la que asume la carga total y debe tenerse cuidado de
equilibrar la carga pasiva con los medios económicos disponibles.
En
la actualidad el mismo factor de la edad está planteando problemas en la
práctica porque jubilar a un trabajador a determinada edad significa el
traslado de un miembro activo de la sociedad al sector pasivo, que no siempre
puede suceder cuando se encuentra imposibilitado para el trabajo. Sobre este
particular Carlos Martí Bufill expresa que no existe la vejez, sino que pueden
existir viejos y cada viejo es un caso específico y concreto.
Esto
debe obligarnos, según dicho tratadista, a plantearnos el problema de la teoría
de la "pirámide invertida". Según la misma, por criterios sociales,
hay una generosidad en declarar pensionistas a los que llegan a cierta edad, sin
tener en cuenta que la población pensionista prolonga su existencia, dando como
resultado la disminución de la población activa y una tendencia al
envejecimiento de la población, que podría cambiar el equilibrio económico.
En
los casos de equilibrio normal se tiene una pirámide en cuya base se encuentra
la población activa y en la cúspide la población pasiva. Si se altera el
equilibrio podría resultar a la inversa, esto es que por el incremento de la
pasiva se ensanche la cúspide y se reduzca la base dando como resultado
"la pirámide invertida" en la que la población activa seria impotente
para sostener la cúspide del grupo social pasivo[3].
Si
desde el punto de vista de la edad ya se plantea el problema de la coincidencia
entre la vejez orgánica y la vejez real, no cabe duda que el otorgamiento de la
jubilación por años de servicios ahonda más esta cuestión.
La
experiencia en el Perú nos muestra precisamente que el tiempo de servicios
máximo para retirarse, se alcanzaba a temprana edad en los casos en que el trabajador
ingresaba al trabajo siendo muy joven. Esto ha ocasionado que el jubilado forme
parte de las filas pasivas por un lapso muy largo; que se le condene a la
inactividad teniendo aún vitalidad para seguir produciendo o en otros casos
hacer del pensionista un ser privilegiado que obtenía a más de su pensión una
remuneración por su trabajo. En estos casos la pensión no obedece al concepto
de jubilación puesto que el trabajador, si está en condiciones de percibir
remuneración no debe encontrarse dentro de la población pasiva.
Esta
situación tiene implicancias de tipo económico pues los sistemas jubilatorios
requieren de una financiación.
Desde
el punto de vista de la seguridad social ya hemos visto que no sólo las listas
pasivas deben ser protegidas sino fundamentalmente los grupos activos. En este
sentido hemos analizado ya lo que significa la salud desde el punto de vista
humano y productivo. Este es el motivo por el que casi la totalidad de países
han adoptado los sistemas de jubilación teniendo en cuenta la edad y no el
tiempo de servicios exclusivamente.
En
el Perú este criterio fue recogido tanto en la Ley N° 13640, así como en la
13724. El Decreto Ley N° 19990 en su artículo N° 38° lo ha consagrado. En
efecto dicho dispositivo establece que tienen derecho a pensión de jubilación
los hombres a partir de los 60 años de edad y las mujeres a loa 55 años a
condición de reunir los requisitos de aportación señalados por Ley.
En
la legislación comparada encontramos países que adoptan edad única para la
obtención de la jubilación, mientras que otros hacen variar en razón del sexo,
clase de trabajo, número de cotizaciones etc.
Pero
en forma general las edades varían entre 60 y 70 años como puede apreciarse en
el siguiente cuadro:
-Irlanda
70 años
-Francia
60 años
-España
65 años
-Noruega
70 años
-Suecia
67 años
-Holanda
65 años
-Islandia
67 años
-Finlandia
65 años
-Alemania
60 años
-Canadá
65 años
-Japón
65 años
-Nueva Zelanda 65 años
-Luxemburgo
65 años
-México
65 años
-Libia
60 años
-Bélgica
65 años hombres, 55 mujeres.
-Hungría
60 años hombres, 55 mujeres.
-Rusia
60 años hombres, 55 mujeres.
-Brasil
65 años hombres, 60 mujeres.
-Chile
65 años hombres, 55 mujeres.
-Italia
55 años hombres, 55 mujeres.
-Polonia
60 años hombres, 55 mujeres.
-Yugoslavia
60 años hombres, 56 mujeres.
-Colombia.
60 años hombres, 55 mujeres.
CASOS ESPECIALES DE REDUCCIÓN DE LA EDAD
La
prescripción del Art. 38° del Decreto Ley 19990 que fija edades de 60 y 55 años
para hombres y mujeres respectivamente para alcanzar la jubilación no es
absoluta, y está bien que no lo sea, pues de lo contrario se atentaría contra
el aspecto humano del derecho. La ciencia jurídica se ha creado para el
servicio del hombre y en consecuencia debe adaptarse a sus necesidades. En la
práctica existen circunstancias que impiden someter a la misma medida a la
totalidad de los trabajadores. Por eso se ha dejado la posibilidad de establecerse,
excepcionalmente, edades inferiores, pero estableciéndose a la vez límites que
las reducciones deben respetar. Veamos cuáles son esos casos:
1. —Por la Naturaleza del
Trabajo.
Las
disciplinas psicológicas nos dicen que el tiempo no es algo absoluto; que el
tiempo cronológico difiere del tiempo psicológico del hombre; que en lapsos
cronológicos iguales el hombre sufre desgastes diferentes.
Esta
misma afirmación podríamos hacer en el campo laboral. Hay labores que desgastan
más que otras y que la vejez en unas llega antes que en otras. No es lo mismo
el trabajo en las oficinas de una ciudad que el que se efectúa a miles de metros
bajo tierra.
Por
eso el segundo párrafo del Art. 38° prescribe que por Decreto Supremo, previo
informe del Consejo Directivo del Seguro Social del Perú y los estudios técnico
y actuarial correspondientes podrá fijarse, en las condiciones que en cada caso
se establezca, edades de jubilación inferiores hasta en cinco años respecto a
los 60 años y 55 años ya se traten de hombres o mujeres respectivamente, para
aquellos grupos de trabajadores que realicen labores en condiciones
particularmente penosas o que implican un riesgo para la vida o la salud
proporcionalmente creciente a la mayor edad de los trabajadores.
En
aplicación de este dispositivo se ha dictado el Decreto Supremo N° 001-74-TR
del 26 de febrero de 1974 por el que se regula la edad de los trabajadores
mineros para obtener la jubilación. En este sentido el decreto en referencia ha
establecido que los trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán
derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala:
—A
los 55 años de edad, los que hayan trabajado en estas condiciones cinco años o
más.
—A los 56 años de
edad, los que hayan trabajado cuatro años.
—A
los 57 años de edad, los que hayan trabajado tres años.
—A
los 58 años de edad los que hayan trabajado dos años.
—A
los 59 años de edad los que hayan trabajado por lo menos un año.
Los
tiempos de trabajo efectivos cumplidos en forma continua o alternada en minas
metálicas subterráneas, serán acumulables a efectos de obtener la pensión.
Disposiciones
semejantes se encuentran en la legislación cubana: la Ley Nº 1100 de 1963
establece que podrán jubilarse en casos normales, los hombres a los 60 años de
edad y las mujeres a los 55, pero en el caso de los trabajos en condiciones
nocivas o peligrosas, la jubilación podrá obtenerse a los 55 y 50 años de edad
ya se trate de hombres o mujeres respectivamente. Para el efecto, son nocivas
las condiciones en las que trabajan los mineros que laboran bajo tierra, el que
requiera sumersión, el expuesto directamente a la acción del calor, etc.[4].
2.—Por
haberse completado 30 años o 25 años de aportación antes de cumplir 60 ó 55
años de edad ya se trate de hombres o mujeres respectivamente.
Hemos
visto que el sistema de jubilación está determinado por la edad del trabajador
y los años de servicios. Aclaremos que cuando hablamos de años de servicios lo
hacemos para determinar el número de aportaciones, lo que significa que con más
propiedad se podría utilizar en lugar de "años de servicios", años de
aportación. Pues en el caso de los asegurados facultativos no podría hablarse
estrictamente de años de servicios sino de tiempo aportado.
El
Decreto Ley 19990 en su Art. 39° como veremos más adelante fijaba una cantidad
de 30 años de aportación para los hombres y 25 para las mujeres para poder
obtener el máximo de pensión que era del 80% de la remuneración de referencia. Podía
suceder que estos números de años cotizados se completara antes de que el
asegurado hubiese alcanzado la edad de 60 años si era hombre o la de 55 si era
mujer. Se justificaba entonces que el Decreto Ley acotado previera, en el
primer párrafo del Art. 44°, la posibilidad de obtener la jubilación, en estos
casos, cuando se haya alcanzado por lo menos los 55 años de edad en el caso de
hombres y 50 años en el de mujeres.
El
Decreto Ley 20604 ha modificado el artículo 39° al haber suprimido el límite
del 80%, pero ha dejado vigente la posibilidad de jubilarse a los 55 y 50 años
de edad cuando se haya completado los 30 y 25 años de aportación, ya se trate
de hombres o mujeres respectivamente.
Aquí
la reducción de la edad va ocasionar la disminución de la pensión como veremos
cuando tratemos el aspecto del monto de la pensión, por ahora bástenos tener
presente que este es otro caso en que la edad para obtener la jubilación puede
ser rebajada.
3.—Por
reducción o despedida total del personal.
Este
es un caso que no fue contemplado originalmente por el Decreto Ley 19990 y que
ha sido añadido por el Decreto Ley 20604 modificatorio del primero.
El
Decreto Ley N° 18471, llamado también "ley de estabilidad", en el
inciso b) del artículo 1° establece como causal de despido de los trabajadores
la reducción o despedida total del personal, autorizadas por la autoridad de
trabajo, debidas a causa económica o técnica y caso fortuito o fuerza mayor.
Si
un trabajador fuera afectado por un hecho de esta naturaleza después de los 55
años de edad, no cabe duda que le será difícil conseguir un nuevo trabajo donde
tenga la oportunidad de seguir aportando. Pero puede darse el caso de que este
trabajador haya reunido ya el mínimo de aportaciones que la ley exige y que es
de quince años para los hombres y trece para las mujeres en el régimen general
y cinco años en el especial. Si reúne este requisito no sería justo hacerlo
esperar hasta que cumpla los 60 años o 55 si es mujer.
Teniendo
en cuenta que la circunstancia escapa a la voluntad del trabajador, el articulo
44° en su segundo párrafo ha legislado en el sentido de que cuando se trate de
los casos de reducción o despedida total del personal de conformidad con el
Decreto Ley 18471, puedan jubilarse a partir de los 55 años de edad si son
hombres o 50 si son mujeres a condición de que hayan completado el mínimo de
aportaciones que establece la ley. Al igual que en el caso anterior aquí
también, como lo veremos, se produce la reducción de la pensión.
Es
oportuno hacer presente que en el dispositivo no se ha incluido al empleado
público sujeto a la Ley N° 11377 que pueda perder el trabajo por supresión de
plaza[5].
Al haberse referido el artículo 44°, párrafo segundo del Decreto Ley 19990,
únicamente a los casos del Decreto Ley 18471, cierra esta posibilidad, puesto
que este último ampara únicamente a los trabajadores sujetos al régimen de la Ley
4916 y no a los de la Ley 11377.
LAS
APORTACIONES O COTIZACIONES
Ya
hemos visto que los factores determinantes para la obtención de la jubilación
son la edad y los años de aportación. No basta tener la edad ni el tiempo de
aportación separadamente, es necesario que se den los dos elementos en la
medida que la ley se encarga de señalar para que genere el derecho a la
pensión. El factor edad ya ha sido materia de nuestro estudio y nos corresponde
ahora analizar el referente a la aportación.
El
sistema pensionario tiene una forma de financiamiento, es decir existen fuentes
de donde se obtiene el dinero necesario para solventar el pago de las
pensiones. Una de esas fuentes constituye las aportaciones de los asegurados y sus
empleadores. Esto significa que cuando se habla de un asegurado implica la
existencia, no solo del trabajador sino también de un empleador que cotiza, a
no ser que se trate de un asegurado facultativo en cuyo caso si bien no existe
el principal, pero existe la aportación correspondiente al mismo que es abonado
por el asegurado. Las aportaciones para los efectos de la jubilación se
computan por años.
Así
como en el caso de la edad se había fijado límites en forma general y para
determinados casos, así también desde el punto de vista de la aportación el
decreto ley de la materia se encarga de señalar el número de años necesarios
para la obtención de la pensión.
El
artículo 39° del Decreto Ley 19990 antes de ser modificado establecía que para
obtener la pensión máxima se requería 30 y 25 Años de aportación ya se trate de
hombres o mujeres respectivamente. El Decreto Ley 20604 ha suprimido, entre
otros, este aspecto debido a que al haberse abierto la posibilidad de que el monto
de la pensión llegue al cien por ciento de la remuneración, resulta innecesario,
si se tiene en cuenta que el artículo 41° del Decreto Ley 19990 fija el número
mínimo de años de aportación para tener derecho a una determinada pensión y a
partir de éste se irá incrementando en la medida en que aumenten los años de
aportación, hasta alcanzar el límite máximo de pensión.
Para
los efectos del número de aportaciones necesarias la ley divide el régimen
jubilatorio en dos: general y especial.
Aportaciones
necesarias para el Régimen General.
Se
encuentran en el régimen general:
a)
Los asegurados inscritos a partir del 1° de mayo de 1973, fecha en que entra en
vigencia el Decreto Ley 19990.
b)
Los asegurados obligatorios nacidos a partir del 1° de julio de 1931 si son
hombres, o a partir del 19 de julio de 1936 si son mujeres.
c)
Las personas que ejerzan actividad económica' independiente y se aseguren
facultativamente.
d)Los
asegurados facultativos que hayan sido asegurados obligatorios, nacidos a
partir del 1° de julio de 1931 si son hombres, o a partir del 1° de julio de
1936 si son mujeres.
Los
asegurados de este régimen requieren un mínimo de 15 años de aportación si son
hombres y de 13 años si son mujeres. No obstante, también pueden obtener una
pensión reducida los asegurados que tengan cinco o más años de aportación, pero
menos de quince o trece años, según se trate de hombres o mujeres
respectivamente.
Aportaciones
necesarias en el Régimen Especial.
Se
encuentra en el régimen especial:
Los
aseguradores obligatorios y los de continuación facultativa nacidos antes del
19 de julio de 1931 si son hombres o antes del 1° de julio de 1936 si son
mujeres, siempre que al 1° de mayo de 1973 hubieran sido asegurados de la Caja
Nacional de Seguro Social (Seguro Social Obrero) o del Seguro Social del
Empleado.
Los
asegurados comprendidos en el régimen especial sólo requieren de un mínimo de
cinco años de aportaciones para alcanzar una pensión mínima equivalente al
cincuenta por ciento de la remuneración de referencia. Los años de aportación
que sobrepasen a cinco darán lugar a que la pensión se incremente en la forma
establecida por e] Decreto Ley de la materia que será objeto de estudio más
adelante.
La
división del sistema en los regímenes se ha efectuado con el objeto de agrupar
a los asegurados que por contar, al momento de entrar en vigencia el Decreto
Ley 19990, con una edad avanzada y no poder seguir trabajando, Ies sería
imposible reunir el número mínimo de aportaciones establecidas para los
asegurados del régimen general o en caso contrario obtendrían una pensión
ínfima por el bajo número de aportaciones. De manera que para los asegurados
comprendidos en el régimen especial se ha establecido un número menor de
aportaciones en comparación con los del régimen general. Por otra parte, de esta
forma se cubre la diferencia debida al hecho de que la posibilidad de
asegurarle para los obreros comienza a partir de 1941 y para los empleados recién
a partir de 1962.
La
fecha del 1° de julio de 1931 ha sido recogida del Reglamento de la Ley 13640.
En efecto el artículo 82° del mismo estableció un régimen excepcional de
prestaciones aplicable sólo a los trabajadores, tanto hombres como mujeres, que
al 1° de julio de 1961 contaban con más de treinta y menos de sesenta años de
edad. Esto significaba qué para entrar dentro de este grupo se tenía que haber
nacido antes del 1° de julio de 1931. Estos trabajadores para alcanzar el
cincuenta por ciento de la pensión total de vejez sólo requerían tener 260
contribuciones semanales, es decir cinco años.
Hasta
aquí hemos visto los límites mínimos de aportación que en los diferentes casos
dan nacimiento al derecho, nos queda ahora ver como una vez generado éste, las
aportaciones que se encuentran por sobre los mínimos, van a ir incrementando el
monto de la pensión.
COMPUTO
DE LA PENSIÓN
Remuneración
de referencia.
El
artículo 739 en su primer párrafo del Decreto Ley 19990 establece que el monto
de las prestaciones para los asegurados obligatorios y para los de continuación
facultativa se determinará en base a la remuneración de referencia. Si tratamos
de estudiar el cómputo de la pensión de jubilación que es una de las
prestaciones, es menester que precisemos qué es la remuneración de referencia.
La
definición la encontramos en el segundo párrafo del mismo dispositivo cuando
establece que dicha remuneración es igual al promedio mensual que resulte de
dividir entre doce, el total de las remuneraciones asegurables[6]
percibidas por el asegurado en los últimos doce meses consecutivos inmediatamente
anteriores al último mes de aportación, salvo que el promedio mensual de los
últimos treinta y seis o sesenta meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en
cuenta el más elevado. Hay que hacer presente que el Decreto Ley 20604 ha
rebajado el promedio a 12, 36 y 60 meses, pues el Decreto Ley 19990 fijaba
promedios de 36, 48 y 60 meses.
De
lo expuesto se desprende que la remuneración de referencia puede resultar como
consecuencia de aplicar el promedio mensual de los últimos doce, treinta y seis
o sesenta meses, pues de lo tres hay que optar por el mayor. La medida tiene
por objeto proteger la remuneración de referencia de aquellos asegurados que pudieran
sufrir reducción en sus retribuciones durante los últimos doce, treinta y seis
o sesenta meses anteriores a su jubilación.
Si
con anterioridad a la jubilación no pudiera darse la consecutividad a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 73° en razón de no haberse aportado por
falta de prestación de servicios debido a accidente, enfermedad, maternidad,
licencia con goce de haber de conformidad con la Ley 11377[7]
o paro forzoso, se sustituirán dichos
períodos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores. Este
es otro de los puntos que han sido introducidos por el decreto ley
modificatorio si se tiene en cuenta que el Decreto Ley 19990 dejaba la solución
al reglamento.
Así
como el artículo 73° trata de proteger la reducción de la pensión debida a la
disminución de la remuneración, así también el decreto ley de la materia en su
artículo 77° pone un atajo a los casos en los que en forma deliberada se
aumentara las retribuciones del asegurado durante los últimos sesenta meses con
el propósito de que se obtenga una pensión mayor. En este caso el cálculo de la
pensión se efectuará sin considerar dicho incremento, es decir se tomarán los
meses inmediatamente anteriores al incremento excesivo.
Para
el efecto no se consideran excesivos los incrementos producidos por cualquier
concepto en los sesenta meses consecutivos anteriores a la fecha de la
jubilación, cuando la suma de los mismos no supere en más de un cincuenta por ciento
la de los incrementos obtenidos en el país por negociaciones colectivas en los
últimos cinco años calendarios anteriores al inicio de la jubilación. A tal fin
la oficina de remuneraciones del Ministerio de Trabajo, elaborará en enero de
cada año la tabla de aumentos máximos de remuneraciones representativas en cada
sector de actividad económica obtenidos mediante negociación colectiva.
Para
establecer el monto total de los incrementos según la indicada tabla, se
aplicará el aumento del quinto año calendario anterior a aquel en que se
produjo la contingencia incrementando en un cincuenta por ciento, a la
remuneración o ingreso promedio mensual de los doce meses de aportación
inmediatamente anteriores a los referidos sesenta meses. A la cantidad así obtenida
se adicionará el aumento del año siguiente más un cincuenta por ciento, y así
sucesivamente hasta llegar al año calendario anterior a aquel en que se produjo
la contingencia (jubilación).
Si
los incrementos excedieran del monto resultante según el párrafo anterior y no
proviniera de servicios prestados en el Sector Público Nacional, deberá
determinarse si han tenido por finalidad aumentar indebidamente el monto de las
prestaciones. A tal efecto se considerará que los incrementos de los sesenta
meses consecutivos anteriores a la fecha de producida la contingencia
(jubilación) han sido excesivos y tendientes a aumentar indebidamente el monto
de las prestaciones, si la remuneración o ingreso de referencia resultante no
corresponde al cargo o a la función ejercida, o a cargos o funciones similares
en la empresa, o si dichos incrementos provienen de cambios de cargo o
promociones que Seguro Social del Perú no encuentre debidamente justificados
(Art. 59° del Reglamento del Decreto Ley 19990).
No
basta pues que excedan del cincuenta por ciento antes indicado para que se
consideren excesivos los incrementos, sino que además deben concurrir las
circunstancias expresadas en el acápite anterior.
MONTO MÁXIMO DE LA PENSIÓN
El
artículo 39° del Decreto Ley 19990 antes de modificarse establecía que el monto
máximo de la pensión mensual de jubilación era igual al ochenta por ciento de
la remuneración o ingreso de referencia[8]
con la limitación del máximo pensionable que debe ser fijado por decreto
supremo y que en la actualidad es de treinta mil soles.
Semejante
disposición implicaba que todos los asegurados debían limitar su pensión al
ochenta por ciento de su remuneración de referencia, es decir que
necesariamente la pensión debía ser veinte por ciento menos que la
remuneración.
El
Decreto Ley N° 20604 ha modificado el artículo antes indicado al establecer que
la suma total que por concepto de pensión de jubilación se otorgue, incluidos
los incrementos por hijos y cónyuge, no podrá exceder de la remuneración o ingreso
de referencia ni del monto máximo a que alude el artículo 78° (el Art. 78° está
referido al monto máximo de las pensiones que debe ser fijado por Decreto
Supremo).
Se
ha suprimido pues el límite del ochenta por ciento y en su lugar se ha puesto
como topes la remuneración o ingreso de referencia y el máximo pensionable.
Esto significa que las pensiones en los casos de remuneraciones o ingresos de
referencia inferiores al máximo pensionable podrán alcanzar el cien por ciento
de dicha remuneración o ingreso, como lo demostraremos más adelante. La modificación
que comentamos favorece a los asegurados que Sobrepasen de los treinta años de
aportación y a la vez perciban remuneraciones menores al máximo pensionable.
COMPUTO
DE LA PENSIÓN EN EL RÉGIMEN GENERAL
Ya
hemos visto que en razón del número de aportaciones necesarias y por la manera
cómo se debe computar la pensión, el Decreto Ley 19990 ha establecido un
régimen general y otro especial. Hemos visto también al ocuparnos de las
aportaciones quiénes se encuentran en cada uno de los regímenes. Por otro lado
hemos visto que la edad para jubilarse es de sesenta años para los hombres y
cincuenta y cinco para mujeres y que en ciertos casos pueden reducirse estas
edades hasta cincuenta y cinco y cincuenta años, ya se trate de hombres o
mujeres respectivamente.
En
cuanto a las aportaciones precisamos que en el régimen general por la forma
como debe computarse la pensión se pueden formar dos grupos:
a)
Asegurados con cinco o más pero menos de 15 ó 13 años de aportación, según se
trate de hombres o mujeres respectivamente.
Este
es un caso que sólo está referido a los asegurados obligatorios y de
continuación facultativa. Según el artículo 42° del Decreto Ley que comentamos
estos asegurados, siempre que acrediten las edades de sesenta años si son
hombres y cincuenta y cinco si son mujeres, tendrán derecho a una pensión
equivalente a una treintava o a una veinticincoava parte respectivamente de la
remuneración de referencia por cada año completo de aportación. La ley ha
previsto el caso de personas que pudieran asegurarse cumplidas las edades
mencionadas con sueldos altos con la finalidad de que al cumplir los cinco años
de aportación obtengan pensiones considerables.
Por
eso el párrafo segundo del artículo 42° precisa que en estos casos la pensión
será determinada sobre una base que no podrá exceder de tres veces la
remuneración mínima vital mensual del lugar de su trabajo habitual[9],
cualquiera que sea la remuneración o ingreso que efectivamente hubiera
percibido y sobre la totalidad de los cuales deberá aportarse. Es decir que
para los efectos de la aportación se tiene en cuenta todo, más no para la
pensión.
b)
Asegurados hombres con quince o más y mujeres con trece o más años de
aportación.
El
artículo 41° del Decreto Ley del sistema establece que para estos asegurados la
pensión será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración o ingreso
de referencia por los primeros quince o 25 años de aportación ya se trate de
hombres o mujeres respectivamente. Dicho porcentaje se incrementará en dos por
ciento si son hombres y dos y medio por ciento si son mujeres, por cada año adicional
completo de aportación. Además, la pensión puede incrementarse si el beneficiario
de la misma, al momento de jubilarse tuviera cónyuge y/o hijos en edad de
percibir pensión de orfandad[10].
El
monto del incremento por hijos y por cónyuge oscila entre el dos por ciento y
el cinco por ciento de la remuneración de referencia por cada hijo; y, entre el
dos por ciento y el diez por ciento de la remuneración o ingreso de referencia
por cónyuge. El incremento por estos conceptos se mantendrá mientras subsistan
las causas que le dieron origen.
El
Reglamento del Decreto Ley 19990 en su artículo 43º prescribe que las tasas
diferenciales antes indicadas se aplicarán de manera que las del diez por
ciento o del cinco por ciento, según el caso, correspondan a remuneraciones o
ingresos de referencia inferiores o equivalentes a una remuneración mínima
vital de la zona urbana de Lima y se vayan reduciendo progresivamente conforme
aumenta la cuantía de dichas remuneraciones o ingresos de referencia, sin que
puedan ser inferiores al dos por ciento.
En
cuanto a las remuneraciones o ingresos de referencia mayores al mínimo vital
antes indicado se aplicarán las fórmulas siguientes:
1.—Para determinar el incremento por cónyuge:
Monto
de incremento = 0.1r + 0.02S -0.1r (R r)
--------------------
S - r
2.—Para
determinar el incremento por cada hijo:
Monto
de incremento 0.05 r + 0.02 S - 0.05 r (R — r)
--------------------
S - r
En
las fórmulas que anteceden los símbolos equivalen a:
r
= remuneración mínima vital de la zona urbana de Lima, cualquiera que sea el
lugar de residencia del asegurado.
R
= remuneración o ingreso de referencia
S
------ remuneración máxima asegurable.
Esta
variabilidad en el incremento por carga de familia ha sido introducida por el
Decreto Ley modificatorio, pues el artículo 43º del Decreto Ley 19990, antes de
la modificación era genérico puesto que en todos los casos el incremento por
cónyuge era del dos por ciento al igual que el por concepto de hijo.
Para
una mayor aclaración de la manera del cálculo de la pensión en el régimen
general ilustraremos con un ejemplo:
Supongamos
que se trata de un asegurado con treinta años de aportación que tiene cónyuge y
dos hijos menores de 18 años de edad. De conformidad con el artículo 41º del
Decreto Ley, por los primeros quince años de aportación le corresponde el
cincuenta por ciento de su remuneración de referencia; por los quince años
restantes a razón del dos por ciento de dicha remuneración, por cada año, da un
treinta por ciento que sumado al cincuenta por ciento de los primeros quince
años arroja un total de ochenta por ciento. Como además tiene cónyuge por la
que puede obtener hasta un diez por ciento y por los dos hijos otro diez por
ciento, resultaría con una pensión del cien por ciento de su remuneración,
claro está si no sobrepasa al máximo pensionable.
Supongamos
otro caso en el que no hay cargas familiares y el asegurado ha aportado durante
cuarenta años, situación que se da por lo general si se tiene en cuenta que a
la edad de veinte años se inicia el ciclo laboral en la mayoría de la gente.
Aplicando el mismo procedimiento del ejemplo anterior resulta que por los
primeros quince años de aportación se tiene el cincuenta por ciento de la
remuneración o ingreso de referencia y por los veinticinco años restantes, a
razón del dos por ciento por cada año de aportación se tiene el cincuenta por
ciento, que sumado al cincuenta por ciento de los primeros quince años va
resultar con una pensión equivalente al cien por ciento de la remuneración o
ingreso de referencia.
Estas
posibilidades no se hubieran podido dar de no haberse modificado el Decreto Ley
19990, puesto que el artículo 39º establecía que el monto máximo de la pensión
mensual de jubilación no podía sobrepasar del ochenta por ciento de la
remuneración o ingreso de referencia.
COMPUTO
DE LA PENSIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL
Ya
expresamos que en este régimen están comprendidos los asegurados obligatorios y
los de continuación facultativa, nacidos antes del 1º de julio de 1931 o antes
del 1º de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres respectivamente, siempre
que al 1º de mayo de 1973 hayan estado inscritos en las Cajas de Pensiones de
la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado (Art. 47º
del Decreto Ley). Para estos asegurados siempre que acrediten las edades que la
ley exige, el monto de la pensión será igual al cincuenta por ciento de la
remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación.
Este porcentaje se incrementará en 1.2% si son hombres y en 1.5% si son mujeres
por cada año completo de aportación que sobrepasen a los cinco primeros años ya
citados. Además de este incremento, como en el caso del régimen general, la
pensión también puede aumentar si existen las cargas de familia.
El
hecho de que los seguros de pensiones se hayan iniciado en el Perú recién a
partir de 1941 para los obreros y en 1962 para los empleados, desmejora
enormemente a este grupo. Por eso se justifica que se haya establecido un régimen
especial para ellos, con lo que, se equilibra un tanto la ventaja que en este
sentido tienen los asegurados del régimen general quienes, como hemos visto,
tienen la posibilidad de alcanzar una pensión equivalente al cien por ciento de
su remuneración, posibilidad que es muy remota en el caso de los del régimen
especial.
CASOS
DE PENSIÓN REDUCIDA
Cuando
estudiamos la edad como factor determinante de la jubilación, vimos que el
Decreto Ley 19990 había establecido las edades de sesenta años para los hombres
y cincuenta y cinco para las mujeres. Vimos también cómo en casos especiales
esas edades pueden rebajarse a cincuenta y cinco y cincuenta años, si se dan
ciertas circunstancias como son el completar treinta años o veinticinco años de
aportación ya se trate de hombres o mujeres respectivamente. Tal situación
también ocurre en los casos de reducción o despedida total de personal.
Si
bien es cierto que en estas circunstancias la ley permite la obtención de la
pensión a edades menores, pero el monto de la pensión debe sufrir una
disminución por cada año de adelanto del derecho. En efecto el artículo 44º
modificado, establece que los trabajadores que tengan cuando menos cincuenta y
cinco y cincuenta años de edad, treinta o veinticinco años de aportación, según
sean hombres o mujeres respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación.
Así mismo tienen derecho a pensión de jubilación en los casos de reducción o
despedida total del personal de conformidad con el Decreto Ley 18471, los
trabajadores afectados que tengan cuando menos cincuenta y cinco o cincuenta
años de edad, quince o trece años de aportación, según sean hombres o mujeres
respectivamente.
En
estos casos la pensión se reduce en cuatro por ciento por cada año de adelanto
respecto a los sesenta o cincuenta y cinco años de edad, ya se trate de hombres
o mujeres respectivamente. El adelanto de la edad sólo se puede efectuar por
una sola vez y en el caso se modificará el porcentaje de reducción. Puede
suceder que el pensionista reinicie actividad remunerada, en cuyo caso la
pensión se suspende. Al cesar la actividad remunerada se procederá a una nueva
liquidación de la pensión, sobre la base de la nueva remuneración de
referencia. Para el caso esta última no podrá exceder de la anterior en una
cifra superior a una remuneración mínima vital del lugar de trabajo habitual del
asegurado.
INCOMPATIBILIDADES
Y CADUCIDAD DE LA PENSIÓN
Hemos
visto que la jubilación es una prestación económica por situación de
incapacidad para el trabajo debido a la edad. De aquí que este beneficio
resulte incompatible con el desempeño de trabajo remunerado, es decir que no se
puede, simultáneamente, percibir pensión y remuneración de cualquier empleador.
Tampoco se puede en el caso de asegurado facultativo por razón de actividad
económica independiente, percibir pensión y seguir desempeñando la misma actividad
o recibir remuneración de cualquier empleador.
Si se diera el caso de la simultaneidad se
suspenderá el pago de la pensión, estando el pensionista obligado a devolver
las pensiones recibidas durante el tiempo que hubiese obtenido remuneraciones o
ingresos provenientes de dicho trabajo o actividad. Para el cobro, en estos
casos, el Seguro Social del Perú puede usar la vía coactiva o en su defecto
compensar las sumas que se le adeudare por tal concepto reteniendo una suma
igual al sesenta por ciento de las pensiones que pudiera corresponder a los
pensionistas, hasta cubrir el importe de la pensión cobrada indebidamente.
La
pensión de jubilación caduca por fallecimiento del pensionista.
RÉGIMEN TRANSITORIO DE JUBILACIÓN DE EMPLEADOS
La
Ley 10624 del 10 de julio de 1946 creó el régimen de jubilación a cargo de los
empleadores particulares, el mismo que como ya se ha visto sólo beneficiaba a
una parte de la población de empleados. El Decreto Ley Nº 17262 creó el Fondo
Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), destinado a asumir el
pago de la jubilación del régimen de la Ley 10624 en favor de los empleados que
a partir del cuatro de diciembre de 1968 cesaran en el trabajo para jubilarse.
Desde entonces los comprendidos en este Fondo podían obtener además de esta
pensión una de vejez, invalidez o jubilación de la Ex-Caja de Pensiones del
Ex-Seguro Social del Empleado, de donde resultaba que para ciertos empleados,
jubilarse significaba conseguir por concepto de pensiones una cantidad mayor
que la remuneración que percibían cuando trabajaban.
El
Decreto Ley 19990 unifica en uno solo los sistemas de jubilación de las leyes
13640 y 13724 y asume a los empleados comprendidos en el FEJEP, bajo diferentes
condiciones.
En
primer lugar, sólo podrán jubilarse de acuerdo al Decreto Ley 17262, esto es
teniendo en cuenta los años de servicios, los empleados hombres que al 1º de
mayo de 1973 contaban con veinte o más años de servicios y las mujeres con
quince o más, prestados en las condiciones establecidas por el Decreto Ley
17262. De esto se desprende que los empleados con menos tiempo de servicios
automáticamente quedan comprendidos en el nuevo sistema.
En
cuanto a los primeros el Decreto Ley 19990 en la Décima Primera Disposición
Transitoria ha establecido dos opciones:
a)
Acogerse al nuevo sistema nacional de pensiones.
b)
Acogerse al régimen del Decreto Ley 17262.
En
lo que respecta a estos últimos, es decir a los del Decreto Ley 17262 podrán
acogerse hasta treinta días útiles después de la promulgación del Reglamento
del Decreto Ley 19990. En este caso el trabajador debe presentar al Gerente de
Pensiones y Otras Prestaciones Económicas del Seguro Social del Perú, una
solicitud con firma legalizada por notario público o por el Juez de paz, en los
lugares donde no existiera el primero. Si dentro de dicho plazo no se hubiera
presentado la solicitud de opción el empleado queda automáticamente comprendido
en el Sistema Nacional de Pensiones.
Los
trabajadores que optasen por este sistema podrán cesar o continuar en el
trabajo, situación que debe indicarse en la solicitud de opción. Si el
asegurado decidiera continuar trabajando, no obstante que hubiese presentado la
indicada solicitud, la jubilación le será computada sobre la base del número de
años de servicios que tuviese a la fecha de la presentación de la referida
solicitud, quedando en suspenso el pago hasta que el trabajador cese en la
labor. Si al momento del cese reuniera las condiciones requeridas por el nuevo
sistema nacional de pensiones, el asegurado tiene la facultad de elegir entre
la pensión que quedó en suspenso y la que pudiera corresponderle en el nuevo
sistema.
En
este punto debe señalarse que el Decreto Ley 19990 prescribía la obligación de
cesar en el trabajo en forma simultánea a la presentación de la solicitud de
opción. El Decreto Ley 20604 ha modificado esta situación al permitir la
continuación en el trabajo.
COMPUTO
DE LA PENSIÓN EN EL RÉGIMEN TRANSITORIO
La
jubilación de los servidores que opten por el sistema del Decreto Ley 17262, se
sigue computando sobre el máximo de treinta años para los hombres y veinticinco
para las mujeres si se cuenta con estos máximos de años de servicios se puede obtener
una pensión equivalente al cien por ciento de la remuneración pensionable a
condición de que la misma no sobrepase de cuarenta y ocho mil soles mensuales
que es el máximo que se puede recibir de acuerdo con el Decreto Ley 17262.
Si
el tiempo de servicios fuese menor, la pensión será igual a tantas treintavas o
veinticincoavas partes como años completos de servicios tenga acumulados a la fecha de
presentación de la solicitud de opción. La pensión debe ser abonada por el Seguro
Social del Perú hasta un máximo de treinta y seis mil soles mensuales. Si la
última remuneración hubiera sido mayor, la diferencia será abonada por el
empleador hasta un máximo de doce mil soles mensuales, siempre que él empleado
se jubile con un mínimo de veinticinco años de servicios si es hombre y con
veinte si es mujer. Es decir que los empleadores no están obligados a abonar
suma alguna a aquellos servidores que se jubilen por debajo de esos tiempos de
servicios.
INCOMPATIBILIDADES
DE ESTA PENSIÓN
1.—Jubilados
a partir del 1º de mayo de 1973.
Los
trabajadores que a partir del 1º de mayo de 1973 hubieran optado por jubilarse
de acuerdo al Decreto Ley 17262 y cobrar la pensión, no podrán desempeñar
trabajo remunerado, es decir bajo una relación laboral. Si lo hiciera se le
suspenderá el pago de la pensión y estará obligado a devolver el importe de las
pensiones que cobró durante el tiempo que duró el desempeño del trabajo
remunerado. La suspensión sólo comprende a la parte de la pensión que abona el
Seguro, más no a la que si fuera el caso le correspondiera abonar al empleador
(Art. 84º del Reglamento).
2.—Jubilados
antes del 1º de mayo de 1973.
Si
estos pensionistas al 1° de mayo de 1973 se encontraban trabajando, podrán
continuar haciéndolo en el mismo empleo sin que se le suspenda el pago de la
pensión. Sin embargo, ésta se reducirá de manera que la suma de la pensión y la
remuneración no exceda de treinta y seis mil soles mensuales que era el máximo
que otorgaba el FEJEP. (Décima Segunda Disposición Transitoria).
El
pensionista del régimen del FEJEP. que al 1° de mayo de 1973 goce además de
dicha pensión de una de vejez, invalidez o jubilación de la Caja de Pensiones
del Ex-Seguro Social del Empleado o hubiese a dicha fecha obtenido el derecho a
ella, podrá percibir ambas pensiones hasta una suma máxima de treinta y seis
mil soles mensuales.
En
cualquier otro caso será incompatible el goce simultáneo de las pensiones de
invalidez o jubilación establecidas en el Decreto Ley 19990 o con aquellas que
provengan del Decreto Ley 17262, pudiendo el beneficiario optar por la que le
convenga.
Continuación
facultativa para pensión de sobrevivientes.
Ya
hemos dicho que los pensionistas que al 1º de mayo de 1973 hubieran tenido
expedito su derecho a percibir pensión de acuerdo a la Ley 13724, podrán
hacerlo, lo que significa que queda también expedito su derecho a la pensión de
sobrevivientes. En cambio, los que se jubilen a partir del 1º de mayo de 1973
de conformidad con el Decreto Ley 17262, no podrán ya percibir otra pensión que
no sea la del régimen del FEJEP. Como esta pensión no genera pensión de sobrevivientes
era necesario contemplar el caso a fin de que los mismos no queden
desamparados.
La
Décima Tercera Disposición Transitoria, sobre el particular, establece lo
siguiente: En primer lugar, los que ya eran pensionistas del FEJEP al 1º de
mayo de 1973 y además eran asegurados facultativos de la entonces Caja de
Pensiones del Seguro Social del Empleado, podrán continuar como tales, pero
sólo para la obtención de pensiones de sobrevivientes, o sea que el asegurado
no recibirá prestación mientras viva. Igualmente, los que a partir del 1º de
mayo de 1973 hubieran optado por acogerse al régimen del Decreto Ley 17262 y
hubieran cesado en el trabajo para el cobro de la pensión, podrán asegurarse
facultativamente sólo para la obtención de pensión de sobrevivientes.
En
ambos casos dichos pensionistas pagarán como aportación el tres por ciento de
la última remuneración que percibía, con el límite máximo de doce mil soles
mensuales, debiéndose otorgar y pagar las pensiones de sobrevivientes de
conformidad con el artículo 102 de la Ley 13724 que para este solo efecto
continuará en vigencia.
Tratamiento
de los asegurados comprendidos en el Decreto Ley 17262 que optaren por
incorporarse al sistema nacional de pensiones.
Los
empleados comprendidos en el FEJEP que no optaron por acogerse a este régimen
tienen un tratamiento especial de conformidad con la Décima Cuarta Disposición
Transitoria, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:
a)
Que al 1º de mayo de 1973 se hayan encontrado trabajando.
b)
Que al 1º de mayo de 1973 tengan aportaciones a una o a ambas cajas de
pensiones de los Seguros Sociales cuando menos durante diez años.
c)
Que al momento de solicitar la pensión de jubilación acrediten cuando menos
veinticinco o veinte años de aportaciones tratándose de hombres o mujeres respectivamente
y aun mismo empleador o a dos si fuera el caso del artículo 6º del Decreto Ley
17262.
Los
asegurados que reúnan estos requisitos tendrán derecho además de la pensión
liquidada de acuerdo al sistema nacional de pensiones (artículos 41º, 43º, 44º
y 48º del Decreto Ley 19990), según el caso, a una bonificación complementaria
equivalente al veinte por ciento de la remuneración de referencia. Esta
bonificación por mandato del Art. 85º del Reglamento sólo se aplica a la
remuneración percibida del empleador o empresa que se hubiere hallado afecta al
régimen del Decreto Ley 17262, más no a cualquier otra que pudiera estar
percibiendo al momento de solicitar pensión. Dicha bonificación es computable
para el cálculo de la pensión de sobrevivientes, es decir el tratamiento
especial sólo alcanza al asegurado (Art. 85º del Reglamento).
SITUACION
DE ALGUNOS EMPLEADOS PUBLICOS COMPRENDIDOS EN EL FEJEP.
Los
empleados públicos sujetos a la Ley 11377 ingresados al servicio del Sector
Público Nacional antes del 11 de julio de 1962 están comprendidos en el régimen
de cesantía jubilación y montepío. Sucedió que con anterioridad al 1º de mayo
de 1973 algunos organismos de dicho sector, como por ejemplo las llamadas
empresas públicas, modificaron sus estatutos y sus servidores, del régimen de
la Ley 11377 pasaron al de la Ley 4916 y además se prescribía que con este
cambio, dichos trabajadores debían acogerse al régimen del FEJEP siendo
acumulables los tiempos de servicios prestados bajo ambos regímenes.
El
Decreto Ley 19990 en su Décimo Quinta, Décimo Sexta y Décimo Sétima Disposición
Transitoria legisla sobre la situación de estos trabajadores, estableciendo las
siguientes opciones:
1.-
Acogerse a la Décimo Primera Disposición Transitoria y en consecuencia
solicitar su jubilación de acuerdo al Decreto Ley 17262.
2.-
Quedar incorporados al Sistema Nacional de Pensiones.
3.-
Reincorporarse al régimen de cesantía, jubilación y montepío.
Estas
opciones deben efectuarse dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha
de promulgación del reglamento del Decreto Ley 19990.
Si
el trabajador optare por su incorporación al sistema nacional de pensiones, se acumularán
los períodos trabajados bajo ambos regímenes para el cómputo del tiempo de
aportación siempre que no sean simultáneos. Las entidades en que dichos
trabajadores hubieran prestado servicios bajo el régimen de cesantía jubilación
y montepío abonarán al Seguro Social del Perú, sin recargo por mora, las
aportaciones que hubieran debido pagar a la Caja de Pensiones del Ex-Seguro
Social del Empleado, incluso para períodos anteriores al 1º de octubre de 1962,
así como a la Caja de Pensiones de la Ex-Caja Nacional de Seguro Social, según
el caso. Como el aporte al Seguro es menor que al del Fondo de Cesantía,
Jubilación y Montepío, la diferencia debe ser devuelta al trabajador en un
plazo no mayor de tres años contados a partir de la fecha de la opción (Décimo
Sétima Disposición Transitoria).
Si
el trabajador optara por reincorporarse al régimen de cesantía, jubilación y
montepío, también se acumularán los períodos trabajados bajo ambos regímenes,
siempre que no sean simultáneos, para el cómputo del tiempo de servicios y el
Seguro Social del Perú entregará al Fondo de Pensiones, las cantidades
aportadas por el empleado y sus empleadores a las Cajas de Pensiones de los
Seguros Sociales. Por su parte el trabajador reintegrará a dicho Fondo, en el
plazo de tres años contados a partir de la fecha de opción, la diferencia entre
el aporte a dichas cajas y la que debió ser descontada para el régimen de
cesantía jubilación y montepío durante el período en que estuvo fuera de dicho
régimen (Décimo Sétima Disposición Transitoria en concordancia con el Art. 87º
del Reglamento).
[2] La Ley N° 13724 dispuso que
todos los servidores públicos sujetos a la Ley N° 11377 ingresados al servicio
con posterioridad al 11 de Julio de 1962 estaban comprendidos en los beneficios
de la Caja de Pensiones del Ex-Seguro Social del Empleado. No obstante, esta
prescripción los servidores del Poder Judicial, Magisterio y Cuerpo
Diplomático, por mandato de Leyes especiales siguieron dentro de los alcances
de la Ley de 1859 sobre Cesantía, Jubilación y Montepío, aunque hubieran
ingresado al servicio con posterioridad al 11 de Julio de 1962. Estos
servidores cuya fecha de ingreso al servicio sea a partir del 1 ° de mayo de
1973, han quedado incorporados al Sistema Nacional de Pensiones y no podrán ya
acogerse a los alcances del Decreto Ley N° 20530.
[4]
“Revista de Seguridad Social”, editada por C.I.S.S. N.º 41, set, oct. 1966, pág.
49.
[5] EI artículo 34° inciso b) en
concordancia con el Inciso d) del artículo 38° de La Ley 11377, prescribe que la
actividad de la función pública para el empleado de carrera termina por supresión
de plaza.
[6] El artículo
8° del Decreto Ley 19990 prescribe que son remuneraciones asegurables el total
de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su
empleador o empresa cualquiera que sea la denominación que se lee dé con las
excepciones siguientes: a) gratificaciones extraordinarias, b) asignación anual
sustitutoria del régimen de participación en las utilidades, c) participación en
las utilidades, d) bonificación por riesgo de pérdida de dinero, e) bonificación
por desgaste de herramientas y f) las sumas o bienes entregados al trabajador
para realización de sus labores, exigidos por la naturaleza de estas, como los
destinados a movilidad, viáticos, representación y vestuario.
[7] El artículo 55° de la Ley
11377 establece que se concederá licencia por enfermedad hasta por sesenta días
con goce íntegro del haber. Si se prolongara la enfermedad la licencia será prorrogada
hasta por otro período igual recibiendo el empleado en los primeros treinta
días la mitad de su haber y en los últimos treinta días, la tercera parte del
mismo.
[8] Se llama ingreso de referencia
al promedio de los ingresos asegurables de los últimos sesenta meses y por los
que hubiesen pagado aportación las personas aseguradas que realicen actividad económica
independiente.
[9] La remuneración mínima vital
es fijada por la Autoridad de Trabajo para los diferentes lugares del país.
[10] Según el Art. 56° del Decreto
Ley 19990 tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de 18 años.
Subsiste este derecho: a) Hasta que el beneficiario cumpla 21 años, siempre que
siga en forma ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación
y b) Por los hijos inválidos mayores de dieciocho años incapacitados para el
trabajo.
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