jueves, 30 de enero de 2020

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE DESCARRILA UNA SENTENCIA CONTRA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS CONTRATADOS-Dr. Jorge Rendón Vásquez




EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE DESCARRILA
UNA SENTENCIA CONTRA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS CONTRATADOS
Por Jorge Rendón Vásquez

Según la Constitución, “El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución” (art. 201º). Por lo tanto, su función es declarar la inaplicabilidad de cualquier hecho, omisión o norma por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona “que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución” (art. 200º).
El Tribunal está obligado a decidir en casos concretos sometidos a su conocimiento. Y debe hacerlo, citando textualmente la norma constitucional infringida, puesto que, de lo contrario, no estaría controlando la aplicación de la Constitución e incurriría en arbitrariedad. “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.” (Código Procesal Constitucional, Ley 28237, art. II).
No está facultado para legislar ni para reglamentar las leyes, ni para pronunciarse de manera genérica sobre ciertas situaciones o casos que lleguen a su conocimiento e imponer normas de fondo o procesales.
Sin embargo, actuando como una instancia omnipotente, el Tribunal Constitucional, con su nueva composición, se ha salido de sus carriles en su sentencia del 16/4/2015 (Expte. 05057-2013-PA/TC JUNÍN[1]), agraviando a una empleada del Poder Judicial contratada que reclamaba su reposición y a los demás empleados públicos contratados, y expidiendo leyes y reglamentos de carácter general con argumentos especiosos. 
El caso es el siguiente:
Una secretaria judicial fue contratada a plazo determinado para realizar labores de naturaleza permanente, bajo el régimen de la actividad privada regido por el Decreto Legislativo 728; se le renovó el contrato varias veces hasta que fue despedida. Ella sostuvo que, según esta norma, habiéndose desnaturalizado el contrato, este se convirtió en uno de naturaleza indefinida, y, por lo tanto, su despido fue arbitrario.
El Poder Judicial contestó la demanda aduciendo que esa empleada ingresó a laborar sin concurso público y que su despido no constituyó “afectación constitucional al derecho al trabajo, en razón a que se ha dado en el marco del Decreto Legislativo 728”.
En su sentencia, el Tribunal Constitucional se pronunció a favor del Poder Judicial, declarando infundada la demanda. La suscribieron cinco de sus siete miembros: Óscar Urviola Hani, Manuel Miranda Canales, Carlos Ramos Núñez, Marianela Ledesma Narváez y Eloy Espinoza-Saldaña Barrera.
No se invoca en ella ningún artículo de la Constitución por el cual la demandante carezca del derecho a permanecer en el empleo, que le reconocen el art. 22º, derecho al empleo, y el art. 27º, prohibición del despido arbitrario, aplicables cuando en el régimen laboral de la actividad privada se desnaturaliza los contratos a plazo fijo, haciendo prestar al trabajador servicios de naturaleza permanente (Decreto Legislativo 728, TUO D.S. 003-97-TR , art. 77º, incisos a, b y d), en cuyo caso gana el derecho a continuar en el empleo. 
En el numeral 4-c, punto 8, de los fundamentos de la sentencia  se dice: “El artículo 40º de la Constitución establece que «La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos.»”. Y en el numeral 5, punto 9, se añade “que conforme a sus competencias y a los mencionados contenidos constitucionales, el Poder Legislativo ha expedido la Ley Nº 28175, Marco del Empleo Público, en cuyo artículo 5º establece que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, el Tribunal Constitucional estima que existen suficientes y justificadas razones para asumir que el ingreso a la administración pública mediante un contrato a plazo indeterminado exige necesariamente un previo concurso público de mérito para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.” En consecuencia, para este criterio, los trabajadores de la administración pública que no han ingresado por concurso público pueden ser despedidos en cualquier momento.
A los cinco vocales firmantes de la sentencia no les ha interesado analizar el contenido y la extensión de la norma constitucional que citan: “La ley regula el ingreso a la carrera administrativa”. Ella no dispone que haya una sola ley de ingreso a la carrera administrativa, ni que el ingreso al trabajo en la administración pública sea por concurso.
Se debía entender que la carrera administrativa y el ingreso al trabajo en el servicio público deberían estar regidos por una sola ley. Y así fue en nuestro país hasta 1980. Luego, se comenzó a dar leyes especiales para ciertas entidades, sometiendo a sus empleados al régimen de la actividad privada, que no exige el concurso público. Esta anomalía se generalizó en la década del noventa, bajo el gobierno de Fujimori, feria en la cual el Poder Judicial obtuvo también la suya: Ley 26586, de abril de 1996. La vigente Ley 28175, Marco del Empleo Público, admite que “Los trabajadores sujetos a regímenes especiales se regulan por la presente norma y en el caso de las particularidades en la prestación de su servicio por sus leyes específicas.” (art. III). Un régimen especial es el regulado por el Decreto Legislativo 728, que tiene sus propias reglas de ordenamiento del trabajo, la remuneración, la contratación, la terminación del empleo, etc., y es tan ley como las otras específicas de la carrera administrativa. Por eso, las entidades estatales con este régimen han seguido contratando a su personal, aplicándole sus reglas, y las leyes de presupuesto público prevén el gasto en personal de conformidad con ellas, en cuya aplicación no pueden intervenir los empleados. ¿De dónde sacan entonces los cinco vocales del Tribunal Constitucional que el Decreto Legislativo 728 no es aplicable a los empleados públicos contratados bajo sus alcances? Se les ha ocurrido simplemente, ¿envanecidos por la creencia de estar más allá del bien y del mal, en un balcón que los demás ciudadanos sólo pueden mirar desde abajo? 
El concurso de ingreso a la administración pública fue establecido por el Decreto Ley 11377, de 1951, luego reproducido en el Decreto Legislativo 276, de 1984. y en la Ley 28175, de 2004. Su fundamento es la naturaleza del Estado, entidad formada por todos los ciudadanos, a la cual ellos tienen el derecho originario de acceder, como lo prescribiera el art. 6º de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de Francia, de 1789: “Todos los ciudadanos siendo iguales ante la ley son igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos y empleos públicos, según su capacidad y sin otra distinción que la de sus virtudes y talentos.” En el Perú, para darle marco a la contratación de personal como clientelaje político, los partidos y quienes andan tras ellos adulándolos han prescindido del concurso al que la vigente Constitución no obliga (como tampoco la de 1979, tan celebrada por algunos).
En esta sentencia, sus cinco autores, dándole el carácter de precedente vinculante (punto 2 de la parte resolutiva), emiten normas obligatorias que sólo la ley puede establecer: “las entidades estatales deberán imponer las sanciones que corresponda a aquellos funcionarios y/o servidores que incumplan las formalidades señaladas en la Constitución, la ley y la presente sentencia …” (punto 20) y reglamentan minuciosamente esta disposición; “en los casos en que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado” (punto 18); “las demandas presentadas luego de la publicación del precedente de autos y que no acrediten el presupuesto de haber ingresado por concurso público de méritos a la Administración Pública para una plaza presupuestada y vacante a plazo indeterminado deberán ser declaradas improcedentes” (punto 21); 
A la demandante ni siquiera le conceden la posibilidad de reconducir su proceso al juez laboral para cobrar “la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728” (punto 22) que establecen para los demás casos en trámite.
Lo correcto hubiera sido, en este caso, ordenar la reposición en el empleo hasta que la plaza salga a concurso, aplicando el precepto de la igualdad ante la ley: el concurso vale para todos.
Pero esto no podía ser, ya que la finalidad de esta sentencia inconstitucional e ilegal es permitir el despido arbitrario de los empleados públicos, contratados según el Decreto Legislativo 728, vigente en muchas entidades del Estado (que no son empresas), las que seguirán apelando a esos contratos, mientras sus trabajadores se quedan inermes contra el abuso.
El vocal José Luis Sardón de Taboada emitió un voto en el cual se pronuncia por el pago de una indemnización en los casos de despido arbitrario, lo que no venía al caso; y el vocal  Ernesto Blume Fortini por declarar fundada la demanda, en aplicación de los artículos 22º y 27º de la Constitución, un pronunciamiento ajustado a derecho y largamente fundamentado.
(5/7/2015)

EL “CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS” - Dr. Jorge Rendón Vásquez ( 2011)





EL “CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS” ( 2011)
Dr. Jorge Rendón Vásquez
Profesor Emerito de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Docteur en Droit por l´Universite de Paris I (Sorbonne)
 En la octava edición de mi libro Derecho del Trabajo colectivo, que saldrá bajo el sello editorial de GRIJLEY, digo en relación a los contratos administrativos de servicios (CAS) (Numeral 188).Desde 1982, ha sido cada más frecuente la incorporación de personal a la administración pública con contratos de trabajo del régimen laboral de la actividad privada o con contratos civiles denominados “de servicios no personales”, formas anómalas por cuanto desacatan lo dispuesto por la Constitución que crea para la administración pública un régimen laboral especial. Por el D.Leg. 1057, del 27/6/2008, se ha creado el “contrato administrativo de servicios” (al que se menciona como CAS en la práctica administrativa del Estado), en sustitución del contrato de servicios no personales.[1]Es un contrato a plazo determinado que no puede exceder del 31 de diciembre de cada año, fin del período presupuestario; que obliga a trabajar cuarenta y ocho horas por semana, con un descanso semanal de veinticuatro horas y vacacional de quince días por año cumplido; con afiliación obligatoria a ESSALUD y optativa del trabajador a un régimen pensionario; y que abre la posibilidad de contratación a través de empresas o cooperativas intermediarias. Se trata de un régimen inconstitucional, no sólo porque contraviene el art. 40º de la Constitución, sino también el art. 2º-2 de este cuerpo normativo (igualdad ante la ley) y 26º-1 (igualdad de oportunidades sin discriminación; en este caso, en relación a la remuneración, al tiempo de trabajo, a las promociones y a los otros derechos de la carrera administrativa, puesto que un trabajador contratado con esta modalidad ejecuta tareas semejantes a las de quienes se hallan en esta carrera, pero posee menos derechos que éstos).[2]

El Decreto Legislativo 1057 debe ser derogado lisa y llanamente. Su subsistencia es una ofensa al sentido común y a la Constitución. El Estado no puede ni debe prevalerse de su poder para crear un régimen de superexplotación de una parte de sus trabajadores. La razón de ser del Estado es la prestación de los servicios públicos. Si es el personal civil el que la tiene a su cargo, su régimen es el de la carrera administrativa, sustentada por la Constitución, con la excepción de los cargos electivos, de alta dirección y de confianza. El servicio público tiene un costo determinado en remuneraciones y derechos sociales que debe ser programado y financiado con los ingresos tributarios. Ni la sociedad, ni el Estado pueden pretender beneficiarse con un trabajo no pagado o pagado a una tasa inferior a la correspondiente a los cargos similares de la carrera administrativa. Tampoco, obviamente, pueden pagar sumas más altas a las que perciben quienes en la carrera administrativa realizan una labor similar, para favorecerlos por razones de parentesco, afinidad política o conveniencias de otro orden.Propongo, por eso, una ley que diga:

Artículo 1º.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 1057 y normas reglamentarias.

Artículo 2º.- Los trabajadores con contratos administrativos de servicios (CAS) actualmente en vigencia continuarán en sus empleos hasta el vencimiento de tales contratos. Estos trabajadores tienen derecho a concursar para los empleos que se hallaran ocupando u otros.
 
 1] En varias acciones de amparo el Tribunal Constitucional había declarado que los contratos de servicios no personales no se ajustaban a la Constitución y que la relación de los trabajadores sujetos a ellos era laboral y no civil. Sentencias del 28/1/2003, Exp. 1944-2002-AA/TC; del 20/2/2006, Exp. 01162-2005-PA/TC, en Análisis Laboral, mayo 2007. La Ley 24041, del 27/12/1984, en vigencia, establece que “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma Ley.” (art. 1º). El art. 15º mencionado se refiere a la incorporación en la carrera administrativa de los servidores con tres o más años de servicios.[2] El Tribunal Constitucional, por sentencia del 31/8/2010, Expte. 00002-2010-PI/TC (El Peruano, Normas Legales, del 20-9-2010, pág. 426064) ha declarado infundada una demanda de inconstitucionalidad contra el D.Leg. 1057, sentencia en la que para nada se alude a los artículos de la Constitución que este D.Leg. vulnera: 1º-2 (igualdad ante la ley), 26º-1 (igualdad de oportunidades) y 40º (carrera administrativa de los servidores públicos), y en la que se trata de justificar la errónea decisión de los vocales firmantes con una aseveración para la cual el Tribunal Constitucional no está facultado que reza: “el Tribunal debe actuar responsablemente al advertir que si se declarase la inconstitucionalidad de la Ley impugnada, se generaría un vacío normativo, que importaría dejar sin derechos laborales a quienes han sido contratados bajo su marco normativo regulatorio”. Por una parte, los vocales firmantes de esa sentencia pretenden ignorar que, en el caso de los servidores públicos contratados con el D. Leg. 1057 u otra disposición inconstitucional, ante la invalidez de estos contratos, su régimen sería el de la carrera administrativa, y así tendrían que declararlo los jueces, si la propia administración no enmendara su falta. Por otra parte, el Tribunal Constitucional, al convalidar el D. Leg. 1057, se ha arrogado facultades legislativas de las que carece, destinadas a regir la situación de los servidores públicos sometidos a los inconstitucionales contratos administrativos de servicios. Por eso, los vocales firmantes dicen: “si se declarase la inconstitucionalidad de la norma impugnada…”, lo que indica que sabían que esta norma es inconstitucional, pero que no la declararon así por el imaginado temor de que esos trabajadores se quedaran sin ley, lo que los llevó a recrear irregularmente esa norma que había nacido nula. Nada obsta, por lo demás, la aplicación de la la Ley 24041 a los trabajadores sujetos a los CAS (véase nota anterior).
LAS RELACIONES DE TRABAJO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
DERECHO DEL TRABAJO TEORÍA GENERAL I (2007)
 Desde el punto de vista teórico, no se puede negar que las relación de los funcionarios y empleados públicos con el Estado es una relación de trabajo, puesto que hay en ella, de una parte, suministro de fuerza de trabajo para ser utilizada bajo dependencia, y, de otra, el pago de una remuneración, con derechos y obligaciones similares a los del régimen laboral de la actividad privada. El hecho de que el empleador sea el Estado no cambia la naturaleza de esta relación, que se configura realmente como un contrato de trabajo especial. [...]

Sin embargo, por diferentes leyes, dadas desde el periodo 1980-1985, se ha prescindido de las disposiciones constitucionales sobre la carrera administrativa, primero para sujetar las relaciones laborales de ciertos grupos de trabajadores de la administración pública al régimen laboral de la actividad privada (D. Leg.  728 de 1991), y, luego, para generalizar la contratación de trabajadores en labores permanentes apelando a los contratos de locación de servicios, denominados en la jerga administrativa “de servicios no personales” por plazos muy breves, en la generalidad de los casos un mes, que pueden ser prorrogados a discreción por la dependencia empleadora. Con tales contratos se evade la legislación laboral que por la constitución debe serles aplicable a servidores públicos. Las causas: pagar remuneraciones muy elevadas a ciertos grupos de empleados; pagar remuneraciones inferiores a los mínimos legales a otros grupos muy numerosos: maestros, enfermeros y ayudantes, y ciertos empleados administrativos; emplear a pensionistas; evitar la sindicación; despedir a voluntad; ejercer una autoridad arbitraria sobre los empleados, pero, sobre todo, designar para los empleos públicos a  los miembros o simpatizantes de los partidos o grupos políticos llegados al poder.

[…]En la administración pública, el abandono de la carrera administrativa y la viciosa adopción de los contratos temporales y por “servicios no personales” ha convertido desde los ministros hasta los jefecillos y jefecillas de ínfimo nivel en propietarios de los empleos que pueden dar o quitar llevados de su afinidad política, antojo, predilección o conveniencia monetaria, empujando a los trabajadores que dependen de ellos a vivir en el temor permanente , a callar o a romper la barrera de la dignidad. No es diferente la actitud de ciertos jefes en las empresas privadas y  estatales.
 
[…] Falta sin embargo, adecuar a esta realidad laboral la normativa concerniente  a las relaciones de trabajo en la administración publica que ha sido encarada de manera incompleta y a veces erróneo por el Decreto Legislativo 276 del 06/03/1984, en parte porque sus redactores seguían participando de la idea de que estas relaciones debían hallarse en el Derecho Administrativo, y, en parte por la ideología liberal del gobierno que la emitió. […]Las leyes de presupuesto del sector público desde 1991 han traído uniformemente una prohibición de nombrar para la incorporación en la carrera administrativa, y han permitido la contratación de “servicios no personales”, lo que es un contrasentido puesto que “servicios no personales” solo debería prestarlos una persona jurídica. Buscando conjurar tan anómala situación, según se dijo, se dio la Ley 28175, del 18/02/2004, denominada Ley Marco del Empleo Publico, en la que se reprodujo determinadas disposiciones del Decreto Legislativo 276 y se le encargo al Poder Ejecutivo presentar 5 proyectos de Ley, en un plazo de ciento veinte días para desarrollarla, el poder ejecutivo cumplió con este encargo, pero el congreso se abstuvo de debatirlos.El contenido de esos proyectos tiende a reducir determinados derechos de los empleados públicos. No se justifican, por tanto. Si lo que se quería era acabar con los contratos de “servicios no personales”, y con los contratos laborales del régimen común, hubiera bastado con disponerlo así, y proceder a incorporar a la carrera administrativa a los trabajadores sujetos a esos regímenes en los cargos y niveles que les correspondíeran por la función desempeñada. La retribución global pactada, en el caso de los contratos de locación de servicios, debería, entonces, ser distribuida entre los diferentes conceptos remunerativos inherentes a la carrera administrativa y los pagos a  la Seguridad Social, y si por defecto de esta distribución el sueldo básico se redujese por debajo de los limites legales mínimos se le incrementaría hasta llegar a estos. Habiendo cierta equivalencia entre los derechos del régimen laboral común y los de la carrera administrativa, la redistribución de los conceptos remunerativos no ofrecería ningún problema.

Es indiscutible que el régimen laboral del trabajador de la administración pública integra el Derecho del Trabajo como una sub rama especializada.
 

miércoles, 29 de enero de 2020

LA NUEVA LEY DEL SERVICIO CIVIL O AGARRAR AL LOBO POR LAS OREJAS- Dr. Jorge Rendón Vásquez





LA NUEVA LEY DEL SERVICIO CIVIL

O AGARRAR AL LOBO POR LAS OREJAS
Por Jorge Rendón Vásquez

Del examen de los 98 artículos y 28 disposiciones adicionales de la reciente Ley 30057 del Servicio Civil del Estado surge una primera constatación: tendrá que convivir con los regímenes de los decretos legislativos 276 de 1984, 728 de 1991 y 1057 de 2008 durante seis años después de los 180 días de entrar en vigencia su reglamento, y de manera permanente con los regímenes de las carreras especiales y de numerosas entidades excluidas. Ningún empacho en proclamar con desaprensivo ludibrio que viene para “establecer un régimen único y exclusivo” (art. I).
En seguida, atrae la atención que la Ley comprenda también al Presidente de la República, a los ministros, congresistas, vocales del Poder Judicial y otros titulares de altos cargos del Gobierno Central y de los órganos autónomos (art. 1º), para excluirlos luego, discretamente, de la mayor parte de normas concernientes a los servidores de carrera, y conferirles, a continuación, el derecho de acceder a “los recursos de la entidad para su defensa en procesos judiciales, administrativos, constitucionales, arbitrales, investigaciones congresales y policiales, ya sea por omisiones, actos o decisiones adoptadas o ejecutadas en el ejercicio de sus funciones” (art. 35º-l, 2ª DCF). En buen romance, el Estado deberá correr con los gastos de su defensa por la comisión de delitos: latrocinios, exacciones, venta de influencia y de indultos, comisiones ilícitas, muertes, abusos de autoridad, etc., en agravio del propio Estado, de las personas y de la sociedad. ¡El colmo de la desfachatez: la víctima pagándole la defensa al delincuente!, convalidando el Decreto Supremo 022-2008-DE/SG, del gobierno de Alan García a favor de militares y policías encausados por delitos. Ninguna norma de la Constitución autoriza el empleo de los recursos estatales en la defensa de los presuntos delincuentes. Al contrario, la programación y ejecución del presupuesto deben responder “a los criterios de eficiencia de necesidades sociales básicas” (Const., art. 77º), en concordancia con los fines primordiales del Estado (Const., art. 44º).
Las otras reglas agraviantes de los intereses generales de la población y de la mayor parte de trabajadores estatales se mimetizan en el frondoso articulado de la Ley 30057, donde hay que ubicarlas como implantaciones agazapadas que cobrarán implacable vida cuando un jefe bravo quiera limpiarse con algún empleado huérfano de padrinos.
La función pública es una actividad y obligación a cargo del Estado, por disposición de los ciudadanos, sus supremos mandantes, para atender determinados requerimientos sociales o servicios públicos. Se la debe confiar a funcionarios y otros trabajadores bajo ciertas condiciones de eficiencia, honestidad, imparcialidad y dedicación, y en número estrictamente proporcional a la cobertura de sus obligaciones, que son la razón de ser de la carrera administrativa.
Desde la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa de 1789, el ingreso a la función pública ha de ser por concurso, puesto que el Estado es de todos y los ciudadanos son iguales ante la ley.
En la prestación de los servicios públicos, incluida la recaudación de los recursos necesarios, confluyen dos partes: de un lado, el Estado, representando a la sociedad, como empleador; y del otro, el conjunto de trabajadores a cargo de esas labores. El vínculo entre ambos toma la forma de un contrato de trabajo especial por la naturaleza de los servicios y la del empleador.
El Estado se encuentra obligado a organizar los servicios públicos, cualesquiera que sean, para suministrarlos con eficiencia, oportunidad y celeridad, según las reglas de la Constitución, lo que implica el ejercicio de los poderes de dirección y control sobre el personal, como en cualquier otro empleo subordinado. En el nivel más elevado del Estado, gravita el poder político de origen electivo, al que corresponde trazar los lineamientos de la función pública, su planeamiento y dirección.
Por su parte, los trabajadores se encuentran obligados a trabajar dentro del marco organizativo para el que fueron nombrados o contratados, cumpliendo sus manuales de funciones y ejecutando las órdenes de sus jefes inmediatos. En conjunto constituyen un cuerpo estable de ejecución profesional de los servicios públicos, a diferencia del nivel político, cuya composición cambia, según las preferencias electorales.
La subordinación de los servidores civiles no conlleva, sin embargo, la arbitrariedad —las órdenes y el trato infractorio de las reglas jurídicas— y menos aún, el abuso —la arbitrariedad llevada al extremo de la vejación—. Están sujetos a un estatuto o cuadro de derechos y obligaciones establecido por ley y basado en las normas de la Constitución sobre la función pública y sobre los derechos de los trabajadores, complementadas con las normas internacionales que los protegen.
Dadas estas premisas, el funcionamiento de la administración pública depende, además, de una política de trato formativo y motivador compuesta de los siguientes factores: un liderazgo promotor, orientado a la solución de problemas y no a crearlos; un nivel de remuneraciones y complementos remunerativos adecuado a la satisfacción de las necesidades de los servidores públicos (ni la sociedad ni el Estado deben aprovecharse pagándoles menos de lo que cuesta su fuerza laboral); el respeto de sus derechos laborales: estabilidad en el trabajo, jornada y semana de trabajo limitadas, descansos semanales, en feriados y vacacionales; un régimen disciplinario razonable.
En el Perú, la carrera administrativa comenzó con el Decreto Ley 11377 de 1950, expedido gracias a la iniciativa de Pedro Patrón Faura, quien tomó como modelo la legislación francesa homóloga posterior a la Segunda Guerra Mundial. En líneas generales, fue una buena ley: introdujo el ingreso a la carrera administrativa por concurso, definió con claridad las obligaciones y derechos de los servidores públicos y las causas de su cese, y creó el Tribunal del Servicio Civil. Durante tres décadas los gobiernos la respetaron en gran parte, el país comprendió que así debía ser y en los servidores públicos se modeló cierta mística o la convicción de constituir una comunidad diferenciada al servicio de la sociedad.
Luego de 1980, la carrera administrativa comenzó a ser desvirtuada por los gobiernos, colocando en ella a sus simpatizantes y recomendados, desprovistos de idoneidad y, en muchos casos, como artífices y cómplices de la corrupción. Año tras año, las leyes de presupuesto prohibieron los nombramientos e, infringiendo la Constitución, contrataron al personal, prescindiendo del concurso público, con remuneraciones muy altas o muy bajas, y sometiéndolos a los regímenes de “los servicios no personales”, de la actividad privada y de los contratos administrativos de servicios. La administración pública fue convertida así en un berenjenal, al que la reciente Ley 30057 añade una copiosa cuota de confusión e ilegitimidad.
Esta ley parte del punto de vista de que los servidores civiles del Estado deben ser maltratados, como una suerte de siervos réprobos, reduciéndoles ciertos derechos individuales y negándoles sus derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, reconocidos por la Constitución y por la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Convenio de la OIT 151, ratificados por el Estado peruano. Incluso para los espíritus más contemplativos y conformistas, tienen sobrada razón de protestar.
El pronóstico sobre Ley 30057 es pesimista: con ella la administración pública no ganará eficiencia. Al contrario, su personal, amenazado, o una parte de él, podría generar la tendencia opuesta, exacerbando una burocratización paralizante y recayendo en un trabajo mediocre, inmune a las sanciones. El dramaturgo latino Publio Terencio Africano (194-150 a.C.), previniendo contra situaciones como ésta, decía: “Mala cosa es tener a un lobo cogido de las orejas, pues no sabes cómo soltarlo ni cómo continuar aguantándolo”.

Descripción: lobo2

Auribu teneo lupum …

Veamos algunas de las “innovaciones” de la nueva Ley.
Ingreso a la carrera administrativa: se crea un “concurso abierto” para los puestos de nivel inicial y altamente especializados, accesible a todos; y un “concurso transversal” para los que ya están (art. 67º). Lo propio sería que el acceso a todos los puestos fuera por concurso abierto, considerando una bonificación en el puntaje por experiencia en la función pública.
Remuneraciones: se les llama “compensaciones” contra el texto de la Constitución (art. 24º) y con la intención de extraerlas del régimen de protección de la remuneración. Las “compensaciones”, que son anuales y comprenden catorce mensualidades: doce meses y dos aguinaldos, se componen de una parte “principal” aplicable a una familia de puestos, y una “ajustada” concerniente al puesto, en función de la entidad, la jerarquía, la responsabilidad y el presupuesto (art. 31º). Esta parte “ajustada” permitirá pagar sueldos a la carta, prescindiendo del principio de igual salario por trabajo semejante.
La compensación por tiempo de servicios será calculada sobre la base de los últimos 36 meses de trabajo (art. 32º), y no sobre la base de los meses de abril y setiembre de cada año, como en la actividad privada (D.Leg. 650, art. 10º); y se pagará al término de la relación laboral.
Evaluación de desempeño: Es anual y está a cargo de las oficinas de recursos humanos de cada entidad; “define la situación de modo irrecurrible” y puede llevar a la terminación del vínculo laboral (art. 25º). Una evaluación subjetiva y sin el control de las organizaciones de trabajadores llevará a abusos y acabará con la estabilidad de los trabajadores en sus empleos.
Amonestación, suspensión y destitución: la aplicación de estas sanciones está a cargo del jefe inmediato, del jefe de recursos humanos, del titular de la entidad y del Tribunal del Servicio Civil (art. 92º), y los procesos disciplinarios serán de  cuenta de los jefes indicados, y no de una comisión disciplinaria de la que debe formar parte un representante de los trabajadores, como dispone el Reglamento del D.Leg. 276. Sin esta garantía, imperará la arbitrariedad de los jefes disfrazada con procesos disciplinarios a cargo de empleados complacientes.
Se prevé que la suspensión será de hasta 365 días (art. 90º): una enormidad.
Traslado de trabajadores sujetos a los decretos legislativos 276, 728 y 1057 al nuevo régimen: se le hace optativo y previo concurso de méritos; no se les reconoce la antigüedad e ingresan como nuevos (4ª DCT), lo que es abusivo. A los trabajadores del D.Ley 20530, que decidan pasarse al nuevo régimen, se les hace perder su inclusión en este D.Ley, infringiendo la 1ª DFT de la Constitución. De ellos, quedan muy pocos y todos con más de 30 años. ¿Por qué ensañarse con ellos?
Sindicación: Se reconoce el derecho de sindicación “con fines de defensa de sus intereses”, pero se añade una finalidad inadmisible consistente en “coadyuvar en el propósito de mejora continua del servicio al ciudadano y de no afectar el funcionamiento eficiente de la entidad o la prestación del servicio” (art. 41º), una clara limitación del derecho de huelga, contraria a la Constitución (arts. 27º y 42º y al Convenio OIT 151).
Negociación colectiva: Se le reconoce sólo para “la mejora de las compensaciones no económicas” (art. 43º), con lo cual se le elimina, en la práctica, ya que su objeto fundamental es la mejora de las remuneraciones  (Convenio OIT 151, art. 7º). El pliego de peticiones sólo podrá ser presentado entre el 1 de noviembre y el 30 de enero (art. 44º), período muy restrictivo, porque, el Presidente de la República debe enviar el proyecto de Presupuesto a más tardar el 30 de agosto (Const., art. 78º).
Derecho de huelga: se le admite sólo en el caso del término de la negociación colectiva o la mediación, y no por otras causas, por ejemplo, la violación de las leyes y los convenios colectivos, una restricción contraria a la Constitución (arts. 28º y 42º). Además, se considera falta grave el “impedir el funcionamiento del servicio público” (art. 85º-e) y se faculta a la entidad pública a contratar personal temporal en casos de huelga (esquiroles, art. 45º-2), lo que está prohibido por la Constitución (arts. citados) y por el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo, aplicable también en el sector público (art. 70º; Ley RCT, art. 86º; Ley 27626, art. 8º-1). En otros términos, se prohíbe la huelga, y la sanción puede ser el despido.
La Ley 30057 debería ser derogada o declarada inconstitucional. Tengo la impresión de que tal es también la voluntad de la inmensa mayoría de servidores civiles del Estado que la sienten como una nube tóxica.
Sólo añadiré que para acabar con la inconstitucional pluralidad de regímenes laborales de los servidores públicos, bastaría con incorporar al D.Leg. 276, actualizado en lo necesario, a los que no estuvieran en él, previo concurso para quienes no lo hubieran pasado, y respetándoles su remuneración, antigüedad y régimen pensionario.
(15/7/2013)


LA JUBILACIÓN EN EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES -Dr. Francisco Javier Romero Montes (1975)





LA JUBILACIÓN EN EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES
Por: Francisco Javier Romero Montes[1]
En: Derechos Sociales (1975)

Existe una estrecha interdependencia entre la salud y los medios económicos: Si el hombre no cuenta con los bienes necesarios no podrá preservar su salud y viceversa si esta no es perfecta no podrá producir los bienes que le remitan el cuidado de la misma. De ahí que la salud desde este punto de vista es un bien que va originar riqueza o pobreza y lo que es peor si el hombre no dispone de una buena salud, no solamente dejará de producir, sino que cada día será más pobre y más enfermo hasta encontrar la muerte.

Este cuadro se proyecta en los países subdesarrollados quienes por no tener los medios económicos suficientes no siempre pueden disponer de los mismos en la medida necesaria para la protección de una salud que haga posible el incremento de riqueza. De aquí se desprende que los gobiernos tienen que orientar su política de salud en este sentido.
En la medida que se cuente con más recursos para este rubro, la población activa podrá producir más y la población pasiva no se encontrará sujeta al alto índice de mortalidad por falta de las acciones correspondientes.

Los sistemas de seguridad social y regímenes de seguro social cuyas acciones forman parte de la política de los gobiernos, tienen o deben tener presente esta circunstancia si quieren cumplir a cabalidad su objetivo.

Las instituciones de seguridad social y seguros sociales cumplen su finalidad a través de dos tipos de prestaciones clásicas:

a) Las prestaciones asistenciales encaminadas a la protección de la salud a través de la medicina preventiva, curativa rehabilitadora, etc.

b) Las prestaciones económicas que consisten en el pago de cantidades de dinero a los asegurados que dejen de percibir sus salarios en los casos de incapacidad para el trabajo, ya sea por el quebrantamiento de su salud o porque han alcanzado determinada edad que no les permite seguir trabajando o en los casos de la pérdida del empleo, etc.

Evidentemente que estas prestaciones requieren de medios económicos con que financiarse. Los sistemas de financiación presentan diferentes matices que van desde la forma pura de cotización por los asegurados hasta la financiación por el estado a través de una partida específica en su presupuesto.

Si la financiación es por el régimen de cotizaciones la calidad y cantidad de las prestaciones dependerá de la capacidad de los aportantes o asegurados para solventar el monto de las prestaciones. Por el contrario, si es el estado quien financia dichas prestaciones entonces éstas tanto cualitativa y cuantitativamente dependerán de la capacidad económica del Estado para destinar la partida correspondiente.

De manera que la primera y principal limitación en el monto y calidad de las prestaciones se encuentran en la existencia de los recursos que permitan su financiación.

El quebrantamiento de la salud, la edad, el desempleo, etc. afectan la capacidad productiva del trabajador y por ende la disposición de los bienes para su sustento.

Ante esta situación aparece la prestación económica que otorga el seguro social y/o la seguridad social, que servirá para sustituir, precisamente al salario dejado de percibir.

De tal forma que la prestación económica, con algunas limitaciones, cumple la función de la remuneración; cuando hacemos esta afirmación necesariamente ingresamos en el complicado campo de la política salarial y del significado de la remuneración en la vida del trabajador. Desde las doctrinas político-laborales hasta las filosóficas han tratado de estudiar la humanidad del hombre a través del trabajo y la remuneración. En este aspecto existe un consenso unánime en el sentido de que el salario debe ser justo y necesario para evitar la miseria; debe ser suficiente para que el hombre pueda realizarse como tal.

Cuando el trabajador comienza a depender de las prestaciones económicas, ya sea en forma temporal o definitiva la problemática salarial se proyecta en el campo de las prestaciones y la discusión se repite ya no en torno al salario sino a las prestaciones.

Si antes no se encuentra una solución al problema salarial menos se podrá encontrar al de las prestaciones puesto que este último depende tanto de las limitaciones del primero a más del otro que es más difícil de superar como es la financiación, al que ya nos hemos referido.

La problemática en torno al monto de las prestaciones económicas las podemos sintetizar en das posiciones generales:

Una que preconiza que las prestaciones deben tener una suficiencia mínima igualitaria. Según esta tesis las prestaciones económicas deben sustituir los ingresos del asegurado hasta un nivel medio general de vida.

Esto significa que no siempre se va sustituir la totalidad de los ingresos dejados de percibir; de lo que se trata es de asegurar lo estrictamente necesario para subsistir dentro de las condiciones de vida que se hubiera alcanzado. A esta corriente se le denomina del mínimo vital. Se podría decir que la misma está inspirada en una filosofía según la cual la seguridad social debe otorgar una prestación que asegure el mínimo vital de subsistencia.

El otro criterio es el de determinar el monto de las prestaciones en base a la remuneración del asegurado, fijando un determinado porcentaje de la misma. Según esta teoría la prestación debe asegurar el nivel de vida que el asegurado alcanzó cuando trabajaba. Este es un criterio que han adoptado la mayoría de los países dentro de los cuales se encuentra el Perú.

Hasta aquí hemos visto algunas consideraciones generales con relación a las prestaciones económicas. Pasamos de inmediato al estudio de una de ellas como es el de la jubilación, concretándose este estudio al sistema peruano.

REGÍMENES DE JUBILACIÓN

Antecedentes

Teniendo en cuenta la calidad del empleador que interviene en la relación laboral, a los trabajadores se les ha clasificado en servidores públicos y servidores privados. Se llaman públicos a los que laboren aI servicio de una persona de derecho público interno o para hablar en términos generales al servicio del Sector Público Nacional. Por el contrario, son servidores particulares o privados los que laboran para empleadores que son personas naturales o jurídicas de derecho privado.

Cada uno de estos sectores cuenta con una ley básica o estatuto que regula las relaciones de trabajo.

En eI servidor público la ley reguladora de dicha relación es Ia Ley N° 11377 y su Reglamento. Los servidores particulares se rigen por la Ley N° 4916 ampliatorias y complementarias, que, si bien está regulada para el sector de los empleados, pero en ausencia de una ley similar para los obreros, se aplica también extensivamente a estos trabajadores.

Dentro del ámbito de los servidores públicos existe una dualidad. Por una parte, existen trabajadores que no obstante pertenecer al sector público nacional se encuentran regidos por el régimen de los trabajadores privados tal es el caso de los que laboran al servicio de las llamadas Empresas Públicas. Por otra parte, existen los trabajadores del sector público sujetos al régimen de la Ley N° 11377 como son los servidores del gobierno central y algunos organismos descentralizados.

Los regímenes jubilatorios en el Perú se gestan teniendo en cuenta esta clásica división entre servidores públicos y privados.

El primer régimen de jubilación se establece en el Perú por mandato de la Ley del 22 de enero de 1850 durante el gobierno de Ramón Castilla, en favor de los empleados públicos.
Los antecedentes de esta Ley la encontramos en la Real Orden del 8 de febrero de 1803 por la que se extiende a los empleados de la administración de la Real Hacienda los beneficios otorgados el 23 de diciembre de 1773 en favor de los empleados del resguardo de Madrid.

Para tener derecho a la jubilación según las disposiciones Reales era necesario haber servido bien y fielmente, tener una edad avanzada o sufrir de achaques y haber laborado 30 años de servicios; si se hubiera laborado sólo 20 años la pensión era equivalente a las dos terceras partes y si sólo 12 años, a la mitad del sueldo.

La edad avanzada que imposibilite desempeñar la función, así como los años de servicios eran los determinantes de la pensión.

Esta Ley del 22 de enero de 1850, fijaba la edad de 70 años para tener derecho a jubilación y el monto de la pensión se regulaba sobre un máximo de 30 años de servicios y un mínimo de 7 años.

TRABAJADORES PARTICULARES

Obreros

En el ámbito del trabajador particular la Ley N° 8433 del 12 de agosto de 1938 establece en el Perú el seguro social obligatorio para Ios trabajadores obreros. Dentro de los riesgos cubiertos por esta ley se encontraba el de vejez.

Si bien la Ley N° 8433 no habla de jubilación sino de vejez, pero en el fondo ambas tienen una misma significación. Tanto una como otra deben ser prestaciones destinadas a proteger al trabajador después de haber cumplido con un ciclo de actividad y no poder mantener ya una situación económica que asegure el bienestar tanto de él como el de su familia.

La pensión de vejez a que se refiere la Ley N° 8433 estaba condicionada al cumplimiento de una edad de 60 años y a un determinado número de cotizaciones. En efecto se exigía un mínimo de 1,040 cotizaciones semanales (20 años) para tener derecho a una pensión del 40%, de su salario promedio de los últimos cinco años.

La pensión podía ser aumentada en los casos en que el número de cotizaciones sobrepasaba a los 1,040 semanales y cuando existía cargas familiares: por cada 100 cotizaciones semanales sobre las 1,040 la pensión se mejoraba en un 2%: con igual porcentaje por cada hijo menor de 14 años y por esposa mayor de 60 años, no asegurada.
También se otorgaba pensión reducida cuando el asegurado no llegaba a las 1,040 cotizaciones, pero sobrepasaba las 260 semanales en cuyo caso el monto de la pensión era proporcional al número de cotizaciones.

La Ley N° 13640 del 21 de abril de 1961, llamada también Ley de Jubilación, reforma el seguro social del trabajador obrero, en sus prestaciones de vejez y muerte; manteniendo el principio contributivo, según el cual las prestaciones se otorgan como contrapartida de las imposiciones abonadas.

Los requisitos para obtener una pensión de vejez, equivalente al 80% del monto del haber mensual promedio percibido en el último año, eran los de contar con 60 años de edad y 30 años de servicios, tanto para hombres como para mujeres.

Los trabajadores que contando con 60 años de edad no hubieran cotizado los 30 años de servicios, podían obtener pensión proporcional al número de años de servicio siempre que reunieran un número de 52 semanas de contribuciones.

La pensión podía ser mejorada, cuando existían cargas de familia.

En la actualidad todos los trabajadores obreros se encuentran comprendidos en el nuevo Sistema Nacional de Pensiones creado por Decreto Ley N° 19990 y el pago de las pensiones de los regímenes de las leyes N° 8433 y 13640 han sido asumidos por el Seguro Social del Perú a través de la Gerencia de Pensiones y Otras Prestaciones Económicas.


EMPLEADOS

El 10 de julio de 1946 se expidió la Ley N° 10624, estableciéndose un nuevo tipo de jubilación en favor de los trabajadores denominados empleados, sujetos a la Ley N° 4916. Este sistema comprendía no a todos los empleados sino solamente a los que laboraban al servicio de empleadores con capital de más de dos millones de soles.

Este requisito obedecía al hecho de que la financiación de la prestación corría a cargo exclusivo del empleador estando ausente el principio contributivo.

Existe pues una diferencia entre esta forma de jubilación comparada con la establecida por las Leyes Nos. 8433 y 13640. Efectivamente ya no es la edad y el número de contribuciones lo que determinaba el derecho a una pensión, sino el número de años de servicios prestados al mismo empleador con capital mayor de dos millones de soles.

Como se podrá apreciar, en este caso las circunstancias que determinan el derecho son extrañas al trabajador y estrictamente dependientes del empleador. En tiempos en que no existía un dispositivo que garantizara la estabilidad en el trabajo era difícil cumplir con los años de servicios necesarios que establecía la ley respectiva.

Este régimen era aplicable tanto a los empleados particulares así como a los públicos sujetos al sector privado, Ley N° 4916.

Si bien la Ley N° 8433 creó una división del trabajador peruano desde el punto de vista de la prestación jubilatoria, al haber incorporado al Seguro Social solamente al trabajador obrero, la Ley N° 10624 va originar también una división dentro de la empleocracia.

Este régimen jubilatorio fue liquidado en parte por la Ley N° 13724 en 1962, puesto que los servidores que ingresaban al servicio a partir del 11 de Julio de dicho año no podían ya obtener la jubilación creada por la Ley N° 10624 sino que se acogerían en cuanto a esta prestación a los beneficios de la Caja de Pensiones del Ex-Seguro Social del Empleado.

En lo que respecta a los ingresados antes de esta fecha mantenían la expectativa y la prestación seguía a cargo del empleador, pero posteriormente fue asumido por el desaparecido Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares creado en noviembre de 1963 por Decreto Ley N° 17262 con algunas ampliaciones y modificaciones.
Finalmente, este Sistema ha sido definitivamente liquidado en la forma establecida por el Decreto Ley N° 19990 y del que nos ocuparemos más adelante.

El 18 de noviembre de 1961 se promulgó la Ley N° 13724 referente al Ex-Seguro Social del Empleado que introduce cambios fundamentales en el régimen jubilatorio de los llamados empleados tanto particulares como públicos.

El ex-seguro en referencia comprendía la Caja de Enfermedad y maternidad que cubría los riesgos de salud y a la Caja de Pensiones, cuyo Estatuto fue adicionado a la Ley N° 13724 por Decreto Supremo del 11 de Julio de 1962, para el otorgamiento de pensiones de invalidez, vejez, jubilación, sobrevivientes, etc.

Según esta Ley para tener derecho a una pensión de vejez se requería 60 años de edad si era hombre y 55 si era mujer siempre que se hubiera acumulado 180 meses de cotizaciones (15 años).

El monto mensual de esta pensión era igual al 50% del promedio de las remuneraciones percibidas durante los últimos 36 meses o del promedio de los 60 meses si éste hubiera sido superior.

Cuando el total de meses asegurados era superior a sesenta el porcentaje aumentaba en 0.5% por cada 12 meses completos que excedan de sesenta.

Por otra parte, la pensión podía ser mejorada por cada hijo menor, en la proporción del 5% del importe del sueldo mínimo asegurable.

El asegurado podía diferir el ejercicio de su derecho, en cuyo caso recibía una bonificación del 2% por cada año hasta que cumplía 65 años; cuando la pensión de vejez alcanzaba este nivel se denominaba jubilación.

También este régimen ha sido asumido por el Sistema Nacional de Pensiones en el que se ha unificado tanto a los obreros como a los empleados.

Resumiendo, en la actualidad existen dos regímenes jubilatorios en el Perú:

a) El establecido por la Ley de 1850 que ha sido modificado por el Decreto Ley N° 20530 que comprende a los servidores públicos sujetos a la Ley N9 11377, Ingresados al servicio del Estado antes del 11 de Julio de 1962, así como a los miembros del Magisterio, Poder Judicial y del Cuerpo Diplomático ingresados al servicio antes del 1° de mayo de 1973, transitorio puesto que al haberse cerrado su ingreso deberá desaparecer cuando se jubile el último de los ingresados en su población.

b) El establecido por el Decreto Ley N° 19990 que comprende a todos los trabajadores ya sean privados o públicos con excepción de los comprendidos en el régimen del Decreto Ley N° 20530 antes referido.

LA JUBILACIÓN EN EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES

El derecho a la jubilación se encuentra legislado por los artículos 38° al 49° inclusive del Decreto Ley N° 19990, el mismo que ha sido modificado, en lo que a la jubilación se refiere, en sus artículos 39°, 44° y 45° por el Decreto Ley N° 20604.

El Decreto Ley N° 19990 unifica dentro de un Sistema único los diferentes regímenes de jubilación existentes hasta el momento de su promulgación como fueron los establecidos por las Leyes Nos 8433, 13640, 13724, 17262 y la Ley de 1850 sobre Cesantía, Jubilación y Montepío[2] .

Tanto los trabajadores obreros como empleados, ya sean públicos o privados se encuentran pues, desde el punto de vista jubilatorio, sujetos a las mismas obligaciones y con iguales derechos.

FACTORES DETERMINANTES DE LA JUBILACIÓN

El nuevo Sistema Nacional de Pensiones otorga el beneficio de la jubilación teniendo en cuenta la edad, así como los años de servicios, como lo habían hecho ya las Leyes Nos. 8433, 13640 y 13724, y no solamente en base a los años de servicios al mismo empleador como lo establecía la Ley N° 10624.

Para una mayor claridad en la exposición vamos a estudiar separadamente cada uno de estos factores y luego veremos como la cuantía y cómputo de la Pensión de Jubilación es el resultado de la concurrencia de dichos factores, esto es la edad y las aportaciones a más de las cargas familiares.

LA EDAD

La jubilación es hoy definida como una prestación económica por situación de incapacidad para el trabajo debido a la edad. La jubilación tiene como finalidad atender a las necesidades económicas del trabajador que tiene que retirarse del trabajo por haber perdido la fortaleza necesaria, situación que trae como consecuencia la edad avanzada. Desde el punto de vista social este trabajador ya cumplió con su ciclo laboral y, es justo que tenga la seguridad de un descanso remunerado.

Si el beneficio de la jubilación no se otorgara con este criterio podría acarrear graves consecuencias para los pueblos. No debemos olvidar que es la población activa de un país, la que asume la carga total y debe tenerse cuidado de equilibrar la carga pasiva con los medios económicos disponibles.

En la actualidad el mismo factor de la edad está planteando problemas en la práctica porque jubilar a un trabajador a determinada edad significa el traslado de un miembro activo de la sociedad al sector pasivo, que no siempre puede suceder cuando se encuentra imposibilitado para el trabajo. Sobre este particular Carlos Martí Bufill expresa que no existe la vejez, sino que pueden existir viejos y cada viejo es un caso específico y concreto.

Esto debe obligarnos, según dicho tratadista, a plantearnos el problema de la teoría de la "pirámide invertida". Según la misma, por criterios sociales, hay una generosidad en declarar pensionistas a los que llegan a cierta edad, sin tener en cuenta que la población pensionista prolonga su existencia, dando como resultado la disminución de la población activa y una tendencia al envejecimiento de la población, que podría cambiar el equilibrio económico.

En los casos de equilibrio normal se tiene una pirámide en cuya base se encuentra la población activa y en la cúspide la población pasiva. Si se altera el equilibrio podría resultar a la inversa, esto es que por el incremento de la pasiva se ensanche la cúspide y se reduzca la base dando como resultado "la pirámide invertida" en la que la población activa seria impotente para sostener la cúspide del grupo social pasivo[3].

Si desde el punto de vista de la edad ya se plantea el problema de la coincidencia entre la vejez orgánica y la vejez real, no cabe duda que el otorgamiento de la jubilación por años de servicios ahonda más esta cuestión.

La experiencia en el Perú nos muestra precisamente que el tiempo de servicios máximo para retirarse, se alcanzaba a temprana edad en los casos en que el trabajador ingresaba al trabajo siendo muy joven. Esto ha ocasionado que el jubilado forme parte de las filas pasivas por un lapso muy largo; que se le condene a la inactividad teniendo aún vitalidad para seguir produciendo o en otros casos hacer del pensionista un ser privilegiado que obtenía a más de su pensión una remuneración por su trabajo. En estos casos la pensión no obedece al concepto de jubilación puesto que el trabajador, si está en condiciones de percibir remuneración no debe encontrarse dentro de la población pasiva.

Esta situación tiene implicancias de tipo económico pues los sistemas jubilatorios requieren de una financiación.

Desde el punto de vista de la seguridad social ya hemos visto que no sólo las listas pasivas deben ser protegidas sino fundamentalmente los grupos activos. En este sentido hemos analizado ya lo que significa la salud desde el punto de vista humano y productivo. Este es el motivo por el que casi la totalidad de países han adoptado los sistemas de jubilación teniendo en cuenta la edad y no el tiempo de servicios exclusivamente.

En el Perú este criterio fue recogido tanto en la Ley N° 13640, así como en la 13724. El Decreto Ley N° 19990 en su artículo N° 38° lo ha consagrado. En efecto dicho dispositivo establece que tienen derecho a pensión de jubilación los hombres a partir de los 60 años de edad y las mujeres a loa 55 años a condición de reunir los requisitos de aportación señalados por Ley.

En la legislación comparada encontramos países que adoptan edad única para la obtención de la jubilación, mientras que otros hacen variar en razón del sexo, clase de trabajo, número de cotizaciones etc.

Pero en forma general las edades varían entre 60 y 70 años como puede apreciarse en el siguiente cuadro:

-Irlanda 70 años
-Francia 60 años
-España 65 años
-Noruega 70 años
-Suecia 67 años
-Holanda 65 años
-Islandia 67 años
-Finlandia 65 años
-Alemania 60 años  
-Canadá 65 años
-Japón 65 años  
-Nueva Zelanda 65 años
-Luxemburgo 65 años
-México 65 años
-Libia 60 años
-Bélgica 65 años hombres, 55 mujeres.
-Hungría 60 años hombres, 55 mujeres.
-Rusia 60 años hombres, 55 mujeres.
-Brasil 65 años hombres, 60 mujeres.
-Chile 65 años hombres, 55 mujeres.
-Italia 55 años hombres, 55 mujeres.
-Polonia 60 años hombres, 55 mujeres.
-Yugoslavia 60 años hombres, 56 mujeres.
-Colombia. 60 años hombres, 55 mujeres.

CASOS ESPECIALES DE REDUCCIÓN DE LA EDAD

La prescripción del Art. 38° del Decreto Ley 19990 que fija edades de 60 y 55 años para hombres y mujeres respectivamente para alcanzar la jubilación no es absoluta, y está bien que no lo sea, pues de lo contrario se atentaría contra el aspecto humano del derecho. La ciencia jurídica se ha creado para el servicio del hombre y en consecuencia debe adaptarse a sus necesidades. En la práctica existen circunstancias que impiden someter a la misma medida a la totalidad de los trabajadores. Por eso se ha dejado la posibilidad de establecerse, excepcionalmente, edades inferiores, pero estableciéndose a la vez límites que las reducciones deben respetar. Veamos cuáles son esos casos:


1. —Por la Naturaleza del Trabajo.

Las disciplinas psicológicas nos dicen que el tiempo no es algo absoluto; que el tiempo cronológico difiere del tiempo psicológico del hombre; que en lapsos cronológicos iguales el hombre sufre desgastes diferentes.

Esta misma afirmación podríamos hacer en el campo laboral. Hay labores que desgastan más que otras y que la vejez en unas llega antes que en otras. No es lo mismo el trabajo en las oficinas de una ciudad que el que se efectúa a miles de metros bajo tierra.

Por eso el segundo párrafo del Art. 38° prescribe que por Decreto Supremo, previo informe del Consejo Directivo del Seguro Social del Perú y los estudios técnico y actuarial correspondientes podrá fijarse, en las condiciones que en cada caso se establezca, edades de jubilación inferiores hasta en cinco años respecto a los 60 años y 55 años ya se traten de hombres o mujeres respectivamente, para aquellos grupos de trabajadores que realicen labores en condiciones particularmente penosas o que implican un riesgo para la vida o la salud proporcionalmente creciente a la mayor edad de los trabajadores.

En aplicación de este dispositivo se ha dictado el Decreto Supremo N° 001-74-TR del 26 de febrero de 1974 por el que se regula la edad de los trabajadores mineros para obtener la jubilación. En este sentido el decreto en referencia ha establecido que los trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala:

—A los 55 años de edad, los que hayan trabajado en estas condiciones cinco años o más.
—A los 56 años de edad, los que hayan trabajado cuatro años.
—A los 57 años de edad, los que hayan trabajado tres años.
—A los 58 años de edad los que hayan trabajado dos años.
—A los 59 años de edad los que hayan trabajado por lo menos un año.

Los tiempos de trabajo efectivos cumplidos en forma continua o alternada en minas metálicas subterráneas, serán acumulables a efectos de obtener la pensión.

Disposiciones semejantes se encuentran en la legislación cubana: la Ley Nº 1100 de 1963 establece que podrán jubilarse en casos normales, los hombres a los 60 años de edad y las mujeres a los 55, pero en el caso de los trabajos en condiciones nocivas o peligrosas, la jubilación podrá obtenerse a los 55 y 50 años de edad ya se trate de hombres o mujeres respectivamente. Para el efecto, son nocivas las condiciones en las que trabajan los mineros que laboran bajo tierra, el que requiera sumersión, el expuesto directamente a la acción del calor, etc.[4].

2.—Por haberse completado 30 años o 25 años de aportación antes de cumplir 60 ó 55 años de edad ya se trate de hombres o mujeres respectivamente.

Hemos visto que el sistema de jubilación está determinado por la edad del trabajador y los años de servicios. Aclaremos que cuando hablamos de años de servicios lo hacemos para determinar el número de aportaciones, lo que significa que con más propiedad se podría utilizar en lugar de "años de servicios", años de aportación. Pues en el caso de los asegurados facultativos no podría hablarse estrictamente de años de servicios sino de tiempo aportado.

El Decreto Ley 19990 en su Art. 39° como veremos más adelante fijaba una cantidad de 30 años de aportación para los hombres y 25 para las mujeres para poder obtener el máximo de pensión que era del 80% de la remuneración de referencia. Podía suceder que estos números de años cotizados se completara antes de que el asegurado hubiese alcanzado la edad de 60 años si era hombre o la de 55 si era mujer. Se justificaba entonces que el Decreto Ley acotado previera, en el primer párrafo del Art. 44°, la posibilidad de obtener la jubilación, en estos casos, cuando se haya alcanzado por lo menos los 55 años de edad en el caso de hombres y 50 años en el de mujeres.

El Decreto Ley 20604 ha modificado el artículo 39° al haber suprimido el límite del 80%, pero ha dejado vigente la posibilidad de jubilarse a los 55 y 50 años de edad cuando se haya completado los 30 y 25 años de aportación, ya se trate de hombres o mujeres respectivamente.

Aquí la reducción de la edad va ocasionar la disminución de la pensión como veremos cuando tratemos el aspecto del monto de la pensión, por ahora bástenos tener presente que este es otro caso en que la edad para obtener la jubilación puede ser rebajada.

3.—Por reducción o despedida total del personal.

Este es un caso que no fue contemplado originalmente por el Decreto Ley 19990 y que ha sido añadido por el Decreto Ley 20604 modificatorio del primero.

El Decreto Ley N° 18471, llamado también "ley de estabilidad", en el inciso b) del artículo 1° establece como causal de despido de los trabajadores la reducción o despedida total del personal, autorizadas por la autoridad de trabajo, debidas a causa económica o técnica y caso fortuito o fuerza mayor.

Si un trabajador fuera afectado por un hecho de esta naturaleza después de los 55 años de edad, no cabe duda que le será difícil conseguir un nuevo trabajo donde tenga la oportunidad de seguir aportando. Pero puede darse el caso de que este trabajador haya reunido ya el mínimo de aportaciones que la ley exige y que es de quince años para los hombres y trece para las mujeres en el régimen general y cinco años en el especial. Si reúne este requisito no sería justo hacerlo esperar hasta que cumpla los 60 años o 55 si es mujer.

Teniendo en cuenta que la circunstancia escapa a la voluntad del trabajador, el articulo 44° en su segundo párrafo ha legislado en el sentido de que cuando se trate de los casos de reducción o despedida total del personal de conformidad con el Decreto Ley 18471, puedan jubilarse a partir de los 55 años de edad si son hombres o 50 si son mujeres a condición de que hayan completado el mínimo de aportaciones que establece la ley. Al igual que en el caso anterior aquí también, como lo veremos, se produce la reducción de la pensión.

Es oportuno hacer presente que en el dispositivo no se ha incluido al empleado público sujeto a la Ley N° 11377 que pueda perder el trabajo por supresión de plaza[5]. Al haberse referido el artículo 44°, párrafo segundo del Decreto Ley 19990, únicamente a los casos del Decreto Ley 18471, cierra esta posibilidad, puesto que este último ampara únicamente a los trabajadores sujetos al régimen de la Ley 4916 y no a los de la Ley 11377.

LAS APORTACIONES O COTIZACIONES

Ya hemos visto que los factores determinantes para la obtención de la jubilación son la edad y los años de aportación. No basta tener la edad ni el tiempo de aportación separadamente, es necesario que se den los dos elementos en la medida que la ley se encarga de señalar para que genere el derecho a la pensión. El factor edad ya ha sido materia de nuestro estudio y nos corresponde ahora analizar el referente a la aportación.

El sistema pensionario tiene una forma de financiamiento, es decir existen fuentes de donde se obtiene el dinero necesario para solventar el pago de las pensiones. Una de esas fuentes constituye las aportaciones de los asegurados y sus empleadores. Esto significa que cuando se habla de un asegurado implica la existencia, no solo del trabajador sino también de un empleador que cotiza, a no ser que se trate de un asegurado facultativo en cuyo caso si bien no existe el principal, pero existe la aportación correspondiente al mismo que es abonado por el asegurado. Las aportaciones para los efectos de la jubilación se computan por años.

Así como en el caso de la edad se había fijado límites en forma general y para determinados casos, así también desde el punto de vista de la aportación el decreto ley de la materia se encarga de señalar el número de años necesarios para la obtención de la pensión.

El artículo 39° del Decreto Ley 19990 antes de ser modificado establecía que para obtener la pensión máxima se requería 30 y 25 Años de aportación ya se trate de hombres o mujeres respectivamente. El Decreto Ley 20604 ha suprimido, entre otros, este aspecto debido a que al haberse abierto la posibilidad de que el monto de la pensión llegue al cien por ciento de la remuneración, resulta innecesario, si se tiene en cuenta que el artículo 41° del Decreto Ley 19990 fija el número mínimo de años de aportación para tener derecho a una determinada pensión y a partir de éste se irá incrementando en la medida en que aumenten los años de aportación, hasta alcanzar el límite máximo de pensión.

Para los efectos del número de aportaciones necesarias la ley divide el régimen jubilatorio en dos: general y especial.

Aportaciones necesarias para el Régimen General.

Se encuentran en el régimen general:

a) Los asegurados inscritos a partir del 1° de mayo de 1973, fecha en que entra en vigencia el Decreto Ley 19990.
b) Los asegurados obligatorios nacidos a partir del 1° de julio de 1931 si son hombres, o a partir del 19 de julio de 1936 si son mujeres.
c) Las personas que ejerzan actividad económica' independiente y se aseguren facultativamente.
d)Los asegurados facultativos que hayan sido asegurados obligatorios, nacidos a partir del 1° de julio de 1931 si son hombres, o a partir del 1° de julio de 1936 si son mujeres.

Los asegurados de este régimen requieren un mínimo de 15 años de aportación si son hombres y de 13 años si son mujeres. No obstante, también pueden obtener una pensión reducida los asegurados que tengan cinco o más años de aportación, pero menos de quince o trece años, según se trate de hombres o mujeres respectivamente.

Aportaciones necesarias en el Régimen Especial.

Se encuentra en el régimen especial:

Los aseguradores obligatorios y los de continuación facultativa nacidos antes del 19 de julio de 1931 si son hombres o antes del 1° de julio de 1936 si son mujeres, siempre que al 1° de mayo de 1973 hubieran sido asegurados de la Caja Nacional de Seguro Social (Seguro Social Obrero) o del Seguro Social del Empleado.

Los asegurados comprendidos en el régimen especial sólo requieren de un mínimo de cinco años de aportaciones para alcanzar una pensión mínima equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia. Los años de aportación que sobrepasen a cinco darán lugar a que la pensión se incremente en la forma establecida por e] Decreto Ley de la materia que será objeto de estudio más adelante.

La división del sistema en los regímenes se ha efectuado con el objeto de agrupar a los asegurados que por contar, al momento de entrar en vigencia el Decreto Ley 19990, con una edad avanzada y no poder seguir trabajando, Ies sería imposible reunir el número mínimo de aportaciones establecidas para los asegurados del régimen general o en caso contrario obtendrían una pensión ínfima por el bajo número de aportaciones. De manera que para los asegurados comprendidos en el régimen especial se ha establecido un número menor de aportaciones en comparación con los del régimen general. Por otra parte, de esta forma se cubre la diferencia debida al hecho de que la posibilidad de asegurarle para los obreros comienza a partir de 1941 y para los empleados recién a partir de 1962.

La fecha del 1° de julio de 1931 ha sido recogida del Reglamento de la Ley 13640. En efecto el artículo 82° del mismo estableció un régimen excepcional de prestaciones aplicable sólo a los trabajadores, tanto hombres como mujeres, que al 1° de julio de 1961 contaban con más de treinta y menos de sesenta años de edad. Esto significaba qué para entrar dentro de este grupo se tenía que haber nacido antes del 1° de julio de 1931. Estos trabajadores para alcanzar el cincuenta por ciento de la pensión total de vejez sólo requerían tener 260 contribuciones semanales, es decir cinco años.

Hasta aquí hemos visto los límites mínimos de aportación que en los diferentes casos dan nacimiento al derecho, nos queda ahora ver como una vez generado éste, las aportaciones que se encuentran por sobre los mínimos, van a ir incrementando el monto de la pensión.

COMPUTO DE LA PENSIÓN

Remuneración de referencia.

El artículo 739 en su primer párrafo del Decreto Ley 19990 establece que el monto de las prestaciones para los asegurados obligatorios y para los de continuación facultativa se determinará en base a la remuneración de referencia. Si tratamos de estudiar el cómputo de la pensión de jubilación que es una de las prestaciones, es menester que precisemos qué es la remuneración de referencia.

La definición la encontramos en el segundo párrafo del mismo dispositivo cuando establece que dicha remuneración es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre doce, el total de las remuneraciones asegurables[6] percibidas por el asegurado en los últimos doce meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, salvo que el promedio mensual de los últimos treinta y seis o sesenta meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más elevado. Hay que hacer presente que el Decreto Ley 20604 ha rebajado el promedio a 12, 36 y 60 meses, pues el Decreto Ley 19990 fijaba promedios de 36, 48 y 60 meses.

De lo expuesto se desprende que la remuneración de referencia puede resultar como consecuencia de aplicar el promedio mensual de los últimos doce, treinta y seis o sesenta meses, pues de lo tres hay que optar por el mayor. La medida tiene por objeto proteger la remuneración de referencia de aquellos asegurados que pudieran sufrir reducción en sus retribuciones durante los últimos doce, treinta y seis o sesenta meses anteriores a su jubilación.

Si con anterioridad a la jubilación no pudiera darse la consecutividad a que se refiere el segundo párrafo del artículo 73° en razón de no haberse aportado por falta de prestación de servicios debido a accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber de conformidad con la Ley 11377[7]  o paro forzoso, se sustituirán dichos períodos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores. Este es otro de los puntos que han sido introducidos por el decreto ley modificatorio si se tiene en cuenta que el Decreto Ley 19990 dejaba la solución al reglamento.

Así como el artículo 73° trata de proteger la reducción de la pensión debida a la disminución de la remuneración, así también el decreto ley de la materia en su artículo 77° pone un atajo a los casos en los que en forma deliberada se aumentara las retribuciones del asegurado durante los últimos sesenta meses con el propósito de que se obtenga una pensión mayor. En este caso el cálculo de la pensión se efectuará sin considerar dicho incremento, es decir se tomarán los meses inmediatamente anteriores al incremento excesivo.

Para el efecto no se consideran excesivos los incrementos producidos por cualquier concepto en los sesenta meses consecutivos anteriores a la fecha de la jubilación, cuando la suma de los mismos no supere en más de un cincuenta por ciento la de los incrementos obtenidos en el país por negociaciones colectivas en los últimos cinco años calendarios anteriores al inicio de la jubilación. A tal fin la oficina de remuneraciones del Ministerio de Trabajo, elaborará en enero de cada año la tabla de aumentos máximos de remuneraciones representativas en cada sector de actividad económica obtenidos mediante negociación colectiva.

Para establecer el monto total de los incrementos según la indicada tabla, se aplicará el aumento del quinto año calendario anterior a aquel en que se produjo la contingencia incrementando en un cincuenta por ciento, a la remuneración o ingreso promedio mensual de los doce meses de aportación inmediatamente anteriores a los referidos sesenta meses. A la cantidad así obtenida se adicionará el aumento del año siguiente más un cincuenta por ciento, y así sucesivamente hasta llegar al año calendario anterior a aquel en que se produjo la contingencia (jubilación).

Si los incrementos excedieran del monto resultante según el párrafo anterior y no proviniera de servicios prestados en el Sector Público Nacional, deberá determinarse si han tenido por finalidad aumentar indebidamente el monto de las prestaciones. A tal efecto se considerará que los incrementos de los sesenta meses consecutivos anteriores a la fecha de producida la contingencia (jubilación) han sido excesivos y tendientes a aumentar indebidamente el monto de las prestaciones, si la remuneración o ingreso de referencia resultante no corresponde al cargo o a la función ejercida, o a cargos o funciones similares en la empresa, o si dichos incrementos provienen de cambios de cargo o promociones que Seguro Social del Perú no encuentre debidamente justificados (Art. 59° del Reglamento del Decreto Ley 19990).

No basta pues que excedan del cincuenta por ciento antes indicado para que se consideren excesivos los incrementos, sino que además deben concurrir las circunstancias expresadas en el acápite anterior.

MONTO MÁXIMO DE LA PENSIÓN

El artículo 39° del Decreto Ley 19990 antes de modificarse establecía que el monto máximo de la pensión mensual de jubilación era igual al ochenta por ciento de la remuneración o ingreso de referencia[8] con la limitación del máximo pensionable que debe ser fijado por decreto supremo y que en la actualidad es de treinta mil soles.

Semejante disposición implicaba que todos los asegurados debían limitar su pensión al ochenta por ciento de su remuneración de referencia, es decir que necesariamente la pensión debía ser veinte por ciento menos que la remuneración.

El Decreto Ley N° 20604 ha modificado el artículo antes indicado al establecer que la suma total que por concepto de pensión de jubilación se otorgue, incluidos los incrementos por hijos y cónyuge, no podrá exceder de la remuneración o ingreso de referencia ni del monto máximo a que alude el artículo 78° (el Art. 78° está referido al monto máximo de las pensiones que debe ser fijado por Decreto Supremo).

Se ha suprimido pues el límite del ochenta por ciento y en su lugar se ha puesto como topes la remuneración o ingreso de referencia y el máximo pensionable. Esto significa que las pensiones en los casos de remuneraciones o ingresos de referencia inferiores al máximo pensionable podrán alcanzar el cien por ciento de dicha remuneración o ingreso, como lo demostraremos más adelante. La modificación que comentamos favorece a los asegurados que Sobrepasen de los treinta años de aportación y a la vez perciban remuneraciones menores al máximo pensionable.

COMPUTO DE LA PENSIÓN EN EL RÉGIMEN GENERAL

Ya hemos visto que en razón del número de aportaciones necesarias y por la manera cómo se debe computar la pensión, el Decreto Ley 19990 ha establecido un régimen general y otro especial. Hemos visto también al ocuparnos de las aportaciones quiénes se encuentran en cada uno de los regímenes. Por otro lado hemos visto que la edad para jubilarse es de sesenta años para los hombres y cincuenta y cinco para mujeres y que en ciertos casos pueden reducirse estas edades hasta cincuenta y cinco y cincuenta años, ya se trate de hombres o mujeres respectivamente.

En cuanto a las aportaciones precisamos que en el régimen general por la forma como debe computarse la pensión se pueden formar dos grupos:

a) Asegurados con cinco o más pero menos de 15 ó 13 años de aportación, según se trate de hombres o mujeres respectivamente.

Este es un caso que sólo está referido a los asegurados obligatorios y de continuación facultativa. Según el artículo 42° del Decreto Ley que comentamos estos asegurados, siempre que acrediten las edades de sesenta años si son hombres y cincuenta y cinco si son mujeres, tendrán derecho a una pensión equivalente a una treintava o a una veinticincoava parte respectivamente de la remuneración de referencia por cada año completo de aportación. La ley ha previsto el caso de personas que pudieran asegurarse cumplidas las edades mencionadas con sueldos altos con la finalidad de que al cumplir los cinco años de aportación obtengan pensiones considerables.

Por eso el párrafo segundo del artículo 42° precisa que en estos casos la pensión será determinada sobre una base que no podrá exceder de tres veces la remuneración mínima vital mensual del lugar de su trabajo habitual[9], cualquiera que sea la remuneración o ingreso que efectivamente hubiera percibido y sobre la totalidad de los cuales deberá aportarse. Es decir que para los efectos de la aportación se tiene en cuenta todo, más no para la pensión.

b) Asegurados hombres con quince o más y mujeres con trece o más años de aportación.

El artículo 41° del Decreto Ley del sistema establece que para estos asegurados la pensión será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración o ingreso de referencia por los primeros quince o 25 años de aportación ya se trate de hombres o mujeres respectivamente. Dicho porcentaje se incrementará en dos por ciento si son hombres y dos y medio por ciento si son mujeres, por cada año adicional completo de aportación. Además, la pensión puede incrementarse si el beneficiario de la misma, al momento de jubilarse tuviera cónyuge y/o hijos en edad de percibir pensión de orfandad[10].

El monto del incremento por hijos y por cónyuge oscila entre el dos por ciento y el cinco por ciento de la remuneración de referencia por cada hijo; y, entre el dos por ciento y el diez por ciento de la remuneración o ingreso de referencia por cónyuge. El incremento por estos conceptos se mantendrá mientras subsistan las causas que le dieron origen.

El Reglamento del Decreto Ley 19990 en su artículo 43º prescribe que las tasas diferenciales antes indicadas se aplicarán de manera que las del diez por ciento o del cinco por ciento, según el caso, correspondan a remuneraciones o ingresos de referencia inferiores o equivalentes a una remuneración mínima vital de la zona urbana de Lima y se vayan reduciendo progresivamente conforme aumenta la cuantía de dichas remuneraciones o ingresos de referencia, sin que puedan ser inferiores al dos por ciento.

En cuanto a las remuneraciones o ingresos de referencia mayores al mínimo vital antes indicado se aplicarán las fórmulas siguientes:

 1.—Para determinar el incremento por cónyuge:

Monto de incremento = 0.1r + 0.02S -0.1r (R r)
                                             --------------------
                                                      S - r

2.—Para determinar el incremento por cada hijo:

Monto de incremento 0.05 r + 0.02 S - 0.05 r (R — r)
                                               --------------------
                                                      S - r

En las fórmulas que anteceden los símbolos equivalen a:

r = remuneración mínima vital de la zona urbana de Lima, cualquiera que sea el lugar de residencia del asegurado.
R = remuneración o ingreso de referencia
S ------ remuneración máxima asegurable.

Esta variabilidad en el incremento por carga de familia ha sido introducida por el Decreto Ley modificatorio, pues el artículo 43º del Decreto Ley 19990, antes de la modificación era genérico puesto que en todos los casos el incremento por cónyuge era del dos por ciento al igual que el por concepto de hijo.

Para una mayor aclaración de la manera del cálculo de la pensión en el régimen general ilustraremos con un ejemplo:

Supongamos que se trata de un asegurado con treinta años de aportación que tiene cónyuge y dos hijos menores de 18 años de edad. De conformidad con el artículo 41º del Decreto Ley, por los primeros quince años de aportación le corresponde el cincuenta por ciento de su remuneración de referencia; por los quince años restantes a razón del dos por ciento de dicha remuneración, por cada año, da un treinta por ciento que sumado al cincuenta por ciento de los primeros quince años arroja un total de ochenta por ciento. Como además tiene cónyuge por la que puede obtener hasta un diez por ciento y por los dos hijos otro diez por ciento, resultaría con una pensión del cien por ciento de su remuneración, claro está si no sobrepasa al máximo pensionable.

Supongamos otro caso en el que no hay cargas familiares y el asegurado ha aportado durante cuarenta años, situación que se da por lo general si se tiene en cuenta que a la edad de veinte años se inicia el ciclo laboral en la mayoría de la gente. Aplicando el mismo procedimiento del ejemplo anterior resulta que por los primeros quince años de aportación se tiene el cincuenta por ciento de la remuneración o ingreso de referencia y por los veinticinco años restantes, a razón del dos por ciento por cada año de aportación se tiene el cincuenta por ciento, que sumado al cincuenta por ciento de los primeros quince años va resultar con una pensión equivalente al cien por ciento de la remuneración o ingreso de referencia.

Estas posibilidades no se hubieran podido dar de no haberse modificado el Decreto Ley 19990, puesto que el artículo 39º establecía que el monto máximo de la pensión mensual de jubilación no podía sobrepasar del ochenta por ciento de la remuneración o ingreso de referencia.

COMPUTO DE LA PENSIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL

Ya expresamos que en este régimen están comprendidos los asegurados obligatorios y los de continuación facultativa, nacidos antes del 1º de julio de 1931 o antes del 1º de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres respectivamente, siempre que al 1º de mayo de 1973 hayan estado inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado (Art. 47º del Decreto Ley). Para estos asegurados siempre que acrediten las edades que la ley exige, el monto de la pensión será igual al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación. Este porcentaje se incrementará en 1.2% si son hombres y en 1.5% si son mujeres por cada año completo de aportación que sobrepasen a los cinco primeros años ya citados. Además de este incremento, como en el caso del régimen general, la pensión también puede aumentar si existen las cargas de familia.

El hecho de que los seguros de pensiones se hayan iniciado en el Perú recién a partir de 1941 para los obreros y en 1962 para los empleados, desmejora enormemente a este grupo. Por eso se justifica que se haya establecido un régimen especial para ellos, con lo que, se equilibra un tanto la ventaja que en este sentido tienen los asegurados del régimen general quienes, como hemos visto, tienen la posibilidad de alcanzar una pensión equivalente al cien por ciento de su remuneración, posibilidad que es muy remota en el caso de los del régimen especial.

CASOS DE PENSIÓN REDUCIDA

Cuando estudiamos la edad como factor determinante de la jubilación, vimos que el Decreto Ley 19990 había establecido las edades de sesenta años para los hombres y cincuenta y cinco para las mujeres. Vimos también cómo en casos especiales esas edades pueden rebajarse a cincuenta y cinco y cincuenta años, si se dan ciertas circunstancias como son el completar treinta años o veinticinco años de aportación ya se trate de hombres o mujeres respectivamente. Tal situación también ocurre en los casos de reducción o despedida total de personal.

Si bien es cierto que en estas circunstancias la ley permite la obtención de la pensión a edades menores, pero el monto de la pensión debe sufrir una disminución por cada año de adelanto del derecho. En efecto el artículo 44º modificado, establece que los trabajadores que tengan cuando menos cincuenta y cinco y cincuenta años de edad, treinta o veinticinco años de aportación, según sean hombres o mujeres respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación. Así mismo tienen derecho a pensión de jubilación en los casos de reducción o despedida total del personal de conformidad con el Decreto Ley 18471, los trabajadores afectados que tengan cuando menos cincuenta y cinco o cincuenta años de edad, quince o trece años de aportación, según sean hombres o mujeres respectivamente.
En estos casos la pensión se reduce en cuatro por ciento por cada año de adelanto respecto a los sesenta o cincuenta y cinco años de edad, ya se trate de hombres o mujeres respectivamente. El adelanto de la edad sólo se puede efectuar por una sola vez y en el caso se modificará el porcentaje de reducción. Puede suceder que el pensionista reinicie actividad remunerada, en cuyo caso la pensión se suspende. Al cesar la actividad remunerada se procederá a una nueva liquidación de la pensión, sobre la base de la nueva remuneración de referencia. Para el caso esta última no podrá exceder de la anterior en una cifra superior a una remuneración mínima vital del lugar de trabajo habitual del asegurado.

INCOMPATIBILIDADES Y CADUCIDAD DE LA PENSIÓN

Hemos visto que la jubilación es una prestación económica por situación de incapacidad para el trabajo debido a la edad. De aquí que este beneficio resulte incompatible con el desempeño de trabajo remunerado, es decir que no se puede, simultáneamente, percibir pensión y remuneración de cualquier empleador. Tampoco se puede en el caso de asegurado facultativo por razón de actividad económica independiente, percibir pensión y seguir desempeñando la misma actividad o recibir remuneración de cualquier empleador.

Si se diera el caso de la simultaneidad se suspenderá el pago de la pensión, estando el pensionista obligado a devolver las pensiones recibidas durante el tiempo que hubiese obtenido remuneraciones o ingresos provenientes de dicho trabajo o actividad. Para el cobro, en estos casos, el Seguro Social del Perú puede usar la vía coactiva o en su defecto compensar las sumas que se le adeudare por tal concepto reteniendo una suma igual al sesenta por ciento de las pensiones que pudiera corresponder a los pensionistas, hasta cubrir el importe de la pensión cobrada indebidamente.

La pensión de jubilación caduca por fallecimiento del pensionista.

RÉGIMEN TRANSITORIO DE JUBILACIÓN DE EMPLEADOS

La Ley 10624 del 10 de julio de 1946 creó el régimen de jubilación a cargo de los empleadores particulares, el mismo que como ya se ha visto sólo beneficiaba a una parte de la población de empleados. El Decreto Ley Nº 17262 creó el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), destinado a asumir el pago de la jubilación del régimen de la Ley 10624 en favor de los empleados que a partir del cuatro de diciembre de 1968 cesaran en el trabajo para jubilarse. Desde entonces los comprendidos en este Fondo podían obtener además de esta pensión una de vejez, invalidez o jubilación de la Ex-Caja de Pensiones del Ex-Seguro Social del Empleado, de donde resultaba que para ciertos empleados, jubilarse significaba conseguir por concepto de pensiones una cantidad mayor que la remuneración que percibían cuando trabajaban.

El Decreto Ley 19990 unifica en uno solo los sistemas de jubilación de las leyes 13640 y 13724 y asume a los empleados comprendidos en el FEJEP, bajo diferentes condiciones.

En primer lugar, sólo podrán jubilarse de acuerdo al Decreto Ley 17262, esto es teniendo en cuenta los años de servicios, los empleados hombres que al 1º de mayo de 1973 contaban con veinte o más años de servicios y las mujeres con quince o más, prestados en las condiciones establecidas por el Decreto Ley 17262. De esto se desprende que los empleados con menos tiempo de servicios automáticamente quedan comprendidos en el nuevo sistema.

En cuanto a los primeros el Decreto Ley 19990 en la Décima Primera Disposición Transitoria ha establecido dos opciones:

a) Acogerse al nuevo sistema nacional de pensiones.

b) Acogerse al régimen del Decreto Ley 17262.

En lo que respecta a estos últimos, es decir a los del Decreto Ley 17262 podrán acogerse hasta treinta días útiles después de la promulgación del Reglamento del Decreto Ley 19990. En este caso el trabajador debe presentar al Gerente de Pensiones y Otras Prestaciones Económicas del Seguro Social del Perú, una solicitud con firma legalizada por notario público o por el Juez de paz, en los lugares donde no existiera el primero. Si dentro de dicho plazo no se hubiera presentado la solicitud de opción el empleado queda automáticamente comprendido en el Sistema Nacional de Pensiones.

Los trabajadores que optasen por este sistema podrán cesar o continuar en el trabajo, situación que debe indicarse en la solicitud de opción. Si el asegurado decidiera continuar trabajando, no obstante que hubiese presentado la indicada solicitud, la jubilación le será computada sobre la base del número de años de servicios que tuviese a la fecha de la presentación de la referida solicitud, quedando en suspenso el pago hasta que el trabajador cese en la labor. Si al momento del cese reuniera las condiciones requeridas por el nuevo sistema nacional de pensiones, el asegurado tiene la facultad de elegir entre la pensión que quedó en suspenso y la que pudiera corresponderle en el nuevo sistema.

En este punto debe señalarse que el Decreto Ley 19990 prescribía la obligación de cesar en el trabajo en forma simultánea a la presentación de la solicitud de opción. El Decreto Ley 20604 ha modificado esta situación al permitir la continuación en el trabajo.


COMPUTO DE LA PENSIÓN EN EL RÉGIMEN TRANSITORIO

La jubilación de los servidores que opten por el sistema del Decreto Ley 17262, se sigue computando sobre el máximo de treinta años para los hombres y veinticinco para las mujeres si se cuenta con estos máximos de años de servicios se puede obtener una pensión equivalente al cien por ciento de la remuneración pensionable a condición de que la misma no sobrepase de cuarenta y ocho mil soles mensuales que es el máximo que se puede recibir de acuerdo con el Decreto Ley 17262.

Si el tiempo de servicios fuese menor, la pensión será igual a tantas treintavas o veinticincoavas partes como años completos de  servicios tenga acumulados a la fecha de presentación de la solicitud de opción. La pensión debe ser abonada por el Seguro Social del Perú hasta un máximo de treinta y seis mil soles mensuales. Si la última remuneración hubiera sido mayor, la diferencia será abonada por el empleador hasta un máximo de doce mil soles mensuales, siempre que él empleado se jubile con un mínimo de veinticinco años de servicios si es hombre y con veinte si es mujer. Es decir que los empleadores no están obligados a abonar suma alguna a aquellos servidores que se jubilen por debajo de esos tiempos de servicios.

INCOMPATIBILIDADES DE ESTA PENSIÓN

 1.—Jubilados a partir del 1º de mayo de 1973.

Los trabajadores que a partir del 1º de mayo de 1973 hubieran optado por jubilarse de acuerdo al Decreto Ley 17262 y cobrar la pensión, no podrán desempeñar trabajo remunerado, es decir bajo una relación laboral. Si lo hiciera se le suspenderá el pago de la pensión y estará obligado a devolver el importe de las pensiones que cobró durante el tiempo que duró el desempeño del trabajo remunerado. La suspensión sólo comprende a la parte de la pensión que abona el Seguro, más no a la que si fuera el caso le correspondiera abonar al empleador (Art. 84º del Reglamento).

2.—Jubilados antes del 1º de mayo de 1973.

Si estos pensionistas al 1° de mayo de 1973 se encontraban trabajando, podrán continuar haciéndolo en el mismo empleo sin que se le suspenda el pago de la pensión. Sin embargo, ésta se reducirá de manera que la suma de la pensión y la remuneración no exceda de treinta y seis mil soles mensuales que era el máximo que otorgaba el FEJEP. (Décima Segunda Disposición Transitoria).

El pensionista del régimen del FEJEP. que al 1° de mayo de 1973 goce además de dicha pensión de una de vejez, invalidez o jubilación de la Caja de Pensiones del Ex-Seguro Social del Empleado o hubiese a dicha fecha obtenido el derecho a ella, podrá percibir ambas pensiones hasta una suma máxima de treinta y seis mil soles mensuales.

En cualquier otro caso será incompatible el goce simultáneo de las pensiones de invalidez o jubilación establecidas en el Decreto Ley 19990 o con aquellas que provengan del Decreto Ley 17262, pudiendo el beneficiario optar por la que le convenga.

Continuación facultativa para pensión de sobrevivientes.

Ya hemos dicho que los pensionistas que al 1º de mayo de 1973 hubieran tenido expedito su derecho a percibir pensión de acuerdo a la Ley 13724, podrán hacerlo, lo que significa que queda también expedito su derecho a la pensión de sobrevivientes. En cambio, los que se jubilen a partir del 1º de mayo de 1973 de conformidad con el Decreto Ley 17262, no podrán ya percibir otra pensión que no sea la del régimen del FEJEP. Como esta pensión no genera pensión de sobrevivientes era necesario contemplar el caso a fin de que los mismos no queden desamparados.

La Décima Tercera Disposición Transitoria, sobre el particular, establece lo siguiente: En primer lugar, los que ya eran pensionistas del FEJEP al 1º de mayo de 1973 y además eran asegurados facultativos de la entonces Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, podrán continuar como tales, pero sólo para la obtención de pensiones de sobrevivientes, o sea que el asegurado no recibirá prestación mientras viva. Igualmente, los que a partir del 1º de mayo de 1973 hubieran optado por acogerse al régimen del Decreto Ley 17262 y hubieran cesado en el trabajo para el cobro de la pensión, podrán asegurarse facultativamente sólo para la obtención de pensión de sobrevivientes.

En ambos casos dichos pensionistas pagarán como aportación el tres por ciento de la última remuneración que percibía, con el límite máximo de doce mil soles mensuales, debiéndose otorgar y pagar las pensiones de sobrevivientes de conformidad con el artículo 102 de la Ley 13724 que para este solo efecto continuará en vigencia.

Tratamiento de los asegurados comprendidos en el Decreto Ley 17262 que optaren por incorporarse al sistema nacional de pensiones.

Los empleados comprendidos en el FEJEP que no optaron por acogerse a este régimen tienen un tratamiento especial de conformidad con la Décima Cuarta Disposición Transitoria, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:

a) Que al 1º de mayo de 1973 se hayan encontrado trabajando.
b) Que al 1º de mayo de 1973 tengan aportaciones a una o a ambas cajas de pensiones de los Seguros Sociales cuando menos durante diez años.
c) Que al momento de solicitar la pensión de jubilación acrediten cuando menos veinticinco o veinte años de aportaciones tratándose de hombres o mujeres respectivamente y aun mismo empleador o a dos si fuera el caso del artículo 6º del Decreto Ley 17262.

Los asegurados que reúnan estos requisitos tendrán derecho además de la pensión liquidada de acuerdo al sistema nacional de pensiones (artículos 41º, 43º, 44º y 48º del Decreto Ley 19990), según el caso, a una bonificación complementaria equivalente al veinte por ciento de la remuneración de referencia. Esta bonificación por mandato del Art. 85º del Reglamento sólo se aplica a la remuneración percibida del empleador o empresa que se hubiere hallado afecta al régimen del Decreto Ley 17262, más no a cualquier otra que pudiera estar percibiendo al momento de solicitar pensión. Dicha bonificación es computable para el cálculo de la pensión de sobrevivientes, es decir el tratamiento especial sólo alcanza al asegurado (Art. 85º del Reglamento).

SITUACION DE ALGUNOS EMPLEADOS PUBLICOS COMPRENDIDOS EN EL FEJEP.

Los empleados públicos sujetos a la Ley 11377 ingresados al servicio del Sector Público Nacional antes del 11 de julio de 1962 están comprendidos en el régimen de cesantía jubilación y montepío. Sucedió que con anterioridad al 1º de mayo de 1973 algunos organismos de dicho sector, como por ejemplo las llamadas empresas públicas, modificaron sus estatutos y sus servidores, del régimen de la Ley 11377 pasaron al de la Ley 4916 y además se prescribía que con este cambio, dichos trabajadores debían acogerse al régimen del FEJEP siendo acumulables los tiempos de servicios prestados bajo ambos regímenes.

El Decreto Ley 19990 en su Décimo Quinta, Décimo Sexta y Décimo Sétima Disposición Transitoria legisla sobre la situación de estos trabajadores, estableciendo las siguientes opciones:

1.- Acogerse a la Décimo Primera Disposición Transitoria y en consecuencia solicitar su jubilación de acuerdo al Decreto Ley 17262.
2.- Quedar incorporados al Sistema Nacional de Pensiones.
3.- Reincorporarse al régimen de cesantía, jubilación y montepío.
Estas opciones deben efectuarse dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha de promulgación del reglamento del Decreto Ley 19990.

Si el trabajador optare por su incorporación al sistema nacional de pensiones, se acumularán los períodos trabajados bajo ambos regímenes para el cómputo del tiempo de aportación siempre que no sean simultáneos. Las entidades en que dichos trabajadores hubieran prestado servicios bajo el régimen de cesantía jubilación y montepío abonarán al Seguro Social del Perú, sin recargo por mora, las aportaciones que hubieran debido pagar a la Caja de Pensiones del Ex-Seguro Social del Empleado, incluso para períodos anteriores al 1º de octubre de 1962, así como a la Caja de Pensiones de la Ex-Caja Nacional de Seguro Social, según el caso. Como el aporte al Seguro es menor que al del Fondo de Cesantía, Jubilación y Montepío, la diferencia debe ser devuelta al trabajador en un plazo no mayor de tres años contados a partir de la fecha de la opción (Décimo Sétima Disposición Transitoria).

Si el trabajador optara por reincorporarse al régimen de cesantía, jubilación y montepío, también se acumularán los períodos trabajados bajo ambos regímenes, siempre que no sean simultáneos, para el cómputo del tiempo de servicios y el Seguro Social del Perú entregará al Fondo de Pensiones, las cantidades aportadas por el empleado y sus empleadores a las Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales. Por su parte el trabajador reintegrará a dicho Fondo, en el plazo de tres años contados a partir de la fecha de opción, la diferencia entre el aporte a dichas cajas y la que debió ser descontada para el régimen de cesantía jubilación y montepío durante el período en que estuvo fuera de dicho régimen (Décimo Sétima Disposición Transitoria en concordancia con el Art. 87º del Reglamento).



[1] Abogado, Director de Estudios e Investigaciones de la Asociación Peruana de Derechos Sociales. 
[2] La Ley N° 13724 dispuso que todos los servidores públicos sujetos a la Ley N° 11377 ingresados al servicio con posterioridad al 11 de Julio de 1962 estaban comprendidos en los beneficios de la Caja de Pensiones del Ex-Seguro Social del Empleado. No obstante, esta prescripción los servidores del Poder Judicial, Magisterio y Cuerpo Diplomático, por mandato de Leyes especiales siguieron dentro de los alcances de la Ley de 1859 sobre Cesantía, Jubilación y Montepío, aunque hubieran ingresado al servicio con posterioridad al 11 de Julio de 1962. Estos servidores cuya fecha de ingreso al servicio sea a partir del 1 ° de mayo de 1973, han quedado incorporados al Sistema Nacional de Pensiones y no podrán ya acogerse a los alcances del Decreto Ley N° 20530. 
[3] Carlos Marti Bufill, Derecho de Seguridad Social; Las prestaciones pág., 386. Madrid 1964. 
[4] “Revista de Seguridad Social”, editada por C.I.S.S. N.º 41, set, oct. 1966, pág. 49.
[5] EI artículo 34° inciso b) en concordancia con el Inciso d) del artículo 38° de La Ley 11377, prescribe que la actividad de la función pública para el empleado de carrera termina por supresión de plaza. 
[6] El artículo 8° del Decreto Ley 19990 prescribe que son remuneraciones asegurables el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su empleador o empresa cualquiera que sea la denominación que se lee dé con las excepciones siguientes: a) gratificaciones extraordinarias, b) asignación anual sustitutoria del régimen de participación en las utilidades, c) participación en las utilidades, d) bonificación por riesgo de pérdida de dinero, e) bonificación por desgaste de herramientas y f) las sumas o bienes entregados al trabajador para realización de sus labores, exigidos por la naturaleza de estas, como los destinados a movilidad, viáticos, representación y vestuario. 
[7] El artículo 55° de la Ley 11377 establece que se concederá licencia por enfermedad hasta por sesenta días con goce íntegro del haber. Si se prolongara la enfermedad la licencia será prorrogada hasta por otro período igual recibiendo el empleado en los primeros treinta días la mitad de su haber y en los últimos treinta días, la tercera parte del mismo. 
[8] Se llama ingreso de referencia al promedio de los ingresos asegurables de los últimos sesenta meses y por los que hubiesen pagado aportación las personas aseguradas que realicen actividad económica independiente. 
[9] La remuneración mínima vital es fijada por la Autoridad de Trabajo para los diferentes lugares del país. 
[10] Según el Art. 56° del Decreto Ley 19990 tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de 18 años. Subsiste este derecho: a) Hasta que el beneficiario cumpla 21 años, siempre que siga en forma ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación y b) Por los hijos inválidos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo.