BASES JURÍDICAS DEL SISTEMA LABORAL
(Homenaje
al Código Civil de 1984)
Dr. José Horna
Torres
Revista
Jurídica “Docentia et investigatio"
Facultad
de Derecho U.N.M.S.M. Vol. 11, N° 2 (2009)
La relación de trabajo por
cuenta ajena inicia su tenue institucionalización (1) en el Derecho Romano. Al
ritmo de la evolución de la Sociedad, el trabajo de los llamados "hombres
libres", frente al de los esclavos; va adquiriendo relevancia, hasta
inquietar a los Juristas Romanos(2), (Celso, Gayo, Paulo, etc.) a profundizar
en la naturaleza jurídica de tales relaciones, llegando a distinguir dos formas
diferentes de servirse del trabajo de los primeros: una que se refería al
"aprovechamiento de la energía del deudor", la misma que organizando
y dirigiendo su actividad, se obtendría un beneficio; y, la otra que consistía
en la "apropiación directa del producto material del trabajo".
De esta forma se diseñó al
interior de la "Locatio", dos figuras jurídicas distintas, la
"locatio conductio operarum", según la cual el deudor de trabajo, es
decir el locador se comprometía a poner a disposición del "locatario",
su actividad, (operae) sometiéndose por cierto a las órdenes de éste, a cambio
de una retribución acorde con el tiempo que duraba la prestación; y, la
"Locatis conductio operis", de acuerdo a la cual el obligado se
comprometía a realizar para otro una obra (opus) con los materiales que éste le
proporcione, sin obligación de obediencia y a cambio de una retribución
concertada de acuerdo al resultado final de la obra.
De este modo, fue el Derecho
Romano, el que por primera vez distinguió los dos posibles contenidos que puede
tener una prestación de trabajo por cuenta ajena, o las dos posibles formas de
vinculación entre la voluntad de las partes durante la relación laboral, vale
decir mediante una relación de obediencia del deudor frente al acreedor —subordinación-
"Locatio conductio operarium" o reflejando independencia del primero
frente al segundo —autonomía- "locatis conductio operis".
En tal virtud, la adscripción
de tales contratos al interior de la "Locatio", se explican
históricamente, porque estas figuras son perfectamente separables del
arrendamiento, y antes bien susceptibles de abarcar a cualquier prestación de
trabajo.
Por su parte, los juristas que
elaboraron el Código Civil Francés de 1804, retomaron el esquema de regulación
de las relaciones voluntarias de trabajo por cuenta ajena, diseñado por los
juristas romanos (3) para tipificar la prestación de trabajo asalariado y
distinguirla de la ejecución de obra. La adscripción de estos contratos al
régimen de locación fue también retomada, aclarando que lo arrendado no era la
persona del deudor, sino su energía en razón a que se posibilitaría la libre
contratación de la fuerza de trabajo, como una "mercancía más que es
objeto de comercio".
De este modo coexistieron así
en el CODE por un lado el contrato de arrendamiento en su versión restringida,
o contrato de prestación de servicios "locatio conductio operarum"
con la finalidad de regular el trabajo de los obreros, empleados, domésticos,
etc., cuya aplicación como es conocido, dio lugar a grandes abusos e
intolerancia a través de la historia; por otro lado, en su misma versión el
contrato de arrendamiento o contrato de locación de obra "locatio
conductio operis", referente al contrato de los artesanos, profesionales,
etc.
De este modo, como se aprecia
se mantuvo las ideas primigenias del Derecho Romano, vinculando a la
disposición de la actividad, la subordinación; y, a las de un resultado final
la autonomía.
Como se aprecia, los
principios del Código Civil Francés de 1804, influyeron sobre la mayor parte de
los Códigos de entonces, inclusive del Código Civil Peruano de 1852,
reproduciendo sus lineamientos más importantes, considerando desde luego, la
figura del Contrato de locación de servicios, donde por cierto el incipiente
elemento de la subordinación o tal vez mas propiamente dicho, la obediencia no
podía estar ausente. Entonces podríamos estimar que el contrato de locación de
servicios, por lo menos en su versión original, estuvo presente tanto en el
Derecho Romano, como en el Derecho Civil Francés, incluyendo el Derecho Civil
Peruano.
Sin embargo, la consolidación
del derecho del Trabajo como disciplina jurídica autónoma, frente al Derecho
Civil, constituye un logro transcendente del que hacer de los grandes juristas
que tomaron la decisión de profundizar la naturaleza jurídica de la relación
laboral, para aflorar a la superficie del entendimiento y sustentar la idea
mediante la cual, aquellas relaciones que tienen por objeto una prestación
subordinada y remunerada de servicios, deben integrarse al ámbito del Derecho
del Trabajo por constituir corno afirma el maestro De La Cueva, (5) un derecho
vital porque el trabajador, que labora para vivir, es una persona humana razón
por la cual si celebra un contrato en tales condiciones y para tal fin, debe
denominarse "Contrato de Trabajo" dejando para el Derecho Civil
aquellas prestaciones libres de subordinación y dependencia, toda vez que la
figura de la "Locatio" es decir la locación de servicios ausente de
subordinación, no le era inmanente.
Este análisis no significa que
ambas figuras, "Locación de servicios" y "Contrato de
Trabajo" no estén premunidos de los mismos ELEMENTOS ESENCIALES cumpliendo
por lo tanto roles semejantes dentro del proceso del Desarrollo Económico y
Social, pero reflejando al mismo tiempo distintas denominaciones, que
caracteriza la evolución de los sistemas jurídicos, resultando que en el
devenir histórico esta antigua figura de la "Locación de Servicios"
se ha venido transformando en la Institución Actual del "Contrato de
Trabajo".
Finalmente, luego de la
consolidación del Derecho de Trabajo, el contrato de Locación de Servicios del
Derecho Civil, de acuerdo al "Modelo Legislativo Francés" se ha ido
perfilando a medida que sus normas reguladoras se iban modificando, sucesivamente,
con el fin de otorgar amparo al trabajador sustrayéndolas por tanto de la
competencia de Derecho Civil, para compilarlas en el Código de Trabajo. Se
mantuvo así vigente la concepción Romana respecto al ámbito de Derecho Civil.
Con relación con el
"Modelo Doctrinario Alemán" hemos de advertir que el Derecho Civil
Alemán se consolida, cuando el Derecho del Trabajo pugnaba por su instauración,
no liberado de permanentes y continuas luchas sociales; resultando que se
legisló no sin sustento jurídico los "Contratos de Obra" y los
Contratos de Servicios, sin precisar el rol que le correspondía a la
subordinación, y qué relación había entre los contratos de prestación de servicios
y el contrato de trabajo, arguyendo por fin que tal subordinación no constituía
elemento esencial de ambos contratos, pasando lamentablemente, en este modelo,
a constituir el Contrato de Trabajo una sub-especie del contrato de prestación
de servicios.
Por nuestra parte, en el
Derecho Peruano, la solución en que hemos llegado respecto a la relación entre
el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo, es que
partiendo del "Modelos Doctrinario Alemán" sin soslayar el
"Modelo Doctrinario Francés" (7), se estatuyo en el Código Civil de
1936, la duplicidad de las figuras jurídicas, comprendiendo prestaciones
propias de ambos contratos, y prescribiendo además un título especifico
respecto al Contrato de Trabajo y su aplicación legislativa. De este modo se
encargó a la jurisprudencia y a la doctrina la tarea de clasificar y elaborar
los nuevos conceptos teniendo en cuenta por cierto la subordinación, como
elemento tipificante de la relación laboral. Con la vigencia del Código Civil
de 1984, se cumplen los argumentos esgrimidos por la Doctrina Alemana, y se
sustenta que el Contrato de Locación de Servicios prescrito dentro de su
contenido es de naturaleza eminentemente civil.
En cuanto al contrato de
trabajo, en nuestro caso peruano es conocido que en la actualidad está regulado
por normas especiales de legislación de trabajo, toda vez que el Derecho de
Trabajo es una rama del derecho, que ha logrado su plena y total autonomía
tanto doctrinaria como legislativa y jurisprudencial.
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