Derecho Colectivo del Trabajo (julio 1975)
Jorge Rendón Vásquez
A MANERA DE PRÓLOGO
La presente obra es una compilación de las normas que conforman el Derecho del Trabajo Colectivo.
Dos índices abren el camino hacia ellas: uno por orden cronológico y otro por materias. Este último constituye un ensayo de sistematización científica de esta sub rama del Derecho y es también, en gran parte, el programa del curso del mismo nombre que el Autor dicta a los estudiantes del Programa de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Es indiscutible que la libertad sindical constituye una de las columnas fundamentales del edificio normativo que es el Derecho del Trabajo Colectivo. Obtenida gracias a las luchas que los trabajadores llevan a cabo desde los albores del capitalismo industrial, ella ha sido proclamada y definida por el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que sirve de base en muchos países a la existencia legal de las organizaciones sindicales.
Los fines de estas organizaciones son, según se reconoce universalmente, la promoción de los intereses y la defensa de los derechos de los asociados. En otros términos, buscan, por una parte, la creación de nuevos derechos sociales y, por otra, hacer que los mismos se cumplan o no sean infringidos. En el primer caso, la vía natural para que ello pueda ser posible es la negociación colectiva y en el segundo, en nuestro país, el procedimiento de denuncias y la inspección de trabajo. La evolución de la legislación laboral en el Perú, nos muestra que de 1970 a 1972 se ha producido una intensa creación normativa justamente en estos ámbitos. Ello se debió a la necesidad de darles a las organizaciones sindicales y a los trabajadores en general, caminos procesales bien delineados para que pudieran ejercitar sus derechos.
Las nuevas normas se situaron en una perspectiva que podríamos llamar de institucionalización y dentro de un contexto de paulatina transferencia de los medios de producción, a los trabajadores. No afirmamos —es necesario decirlo— que aquellas normas sean caminos hacia esta transferencia. Ni la negociación colectiva ni los procedimientos para el cumplimiento de derechos nos han conducido aquí a tal transferencia, pues ésta constituye un cambio estructural que la Revolución ejecuta corno una de sus tareas fundamentales. La nueva legislación laboral, de contenido fundamentalmente procesal, viene a cumplir un rol transicional: fue elaborada, hasta donde sabemos, para buscar la composición de los conflictos colectivos e individuales entre posiciones contrarias, partiendo de la premisa de que un Estado que se entrega a transformaciones básicas debe, al momento de resolver las reclamaciones de los trabajadores, actuar con un criterio racional y de justicia. En el campo concreto de las realizaciones, esto supone la necesidad de contar con funcionarios encargados de hacer cumplir las normas laborales, que hagan suyos los ideales de la Revolución y sean probos a toda costa.
La vía de la transferencia de los medios de producción corresponde a otro ámbito. Ella se traduce, dentro del marco participatorio que rige la vida de nuestro país, en la formación de empresas estatales, de empresas de propiedad social, de cooperativas de producción, de sociedades agrícolas de interés social, de comunidades laborales y de asociaciones propietarias de periódicos. De estas instituciones, la comunidad laboral podría adquirir cierta similitud con la organización sindical. Se trata, en efecto, de organizaciones que funcionan dentro de la empresa y cuyos afiliados son los mismos trabajadores. Las grandes diferencias entre una y otra son estas: mientras que la afiliación al sindicato es voluntaria, la pertenencia a la comunidad laboral es de pleno derecho; y mientras que el sindicato tiene por finalidad la promoción de los intereses y la defensa de los derechos de los trabajadores, la comunidad laboral es un medio para los trabajadores de participar en la gestión, el patrimonio y las utilidades de la empresa.
Sin embargo, a poco de surgida la comunidad laboral, hubo quienes creyeron que ésta podía y debía suplantar al sindicato. Puesto que ella es un medio de participación, se razonaba, bastaría con que los trabajadores se preocupasen por acrecentar el patrimonio de la empresa para recibir al finalizar cada ejercicio económico un mayor volumen de utilidades. Este argumento no resistió la fuerza de los hechos. Hallándose aún el control de la empresa privada en manos de los capitalistas, éstos, por su mayor participación en el Directorio, han podido mantener una distribución del ingreso a su favor. La respuesta de ciertos grupos de trabajadores fue darle mayor énfasis a la acción sindical, menoscabando la importancia de la comunidad laboral. Pero la realidad se encargó de demostrar que el patrimonio comunal crecía y sigue creciendo. Todo ello ha decantado ya como constataciones básicas las siguientes: en orden a los ingresos, el sindicato no ha perdido su rol de instrumento destinado a lograr una redistribución de los mismos a través de la negociación colectiva; estos ingresos toman para los trabajadores la forma de remuneraciones y, en ciertos casos, de condiciones de trabajo.
Ni los trabajadores se han enriquecido gracias a la negociación colectiva ni los propietarios particulares de los medios de producción se han empobrecido; un mecanismo estatal de regulación de las alzas salariales mantiene el equilibrio entre la inversión y el consumo. La comunidad laboral, por su naturaleza de instrumento de participación patrimonial en la empresa, se presenta también como un medio de redistribución de ingresos, pero en tanto no arribe al cincuenta por ciento del capital de la empresa no podrá cumplir un papel de contrapeso en la estructura empresarial. El sindicato y la comunidad laboral juegan, desde este punto de vista, roles complementarios. En orden al cumplimiento de derechos laborales el sindicato sigue siendo la única institución que puede asumir la defensa de los trabajadores dentro de la empresa y ante las autoridades, La comunidad laboral carece de toda facultad para hacerlo y no se podría decir que los conflictos laborales por infracción de derechos sociales están camino de desaparecer.
Es evidente que a medida que avancemos hacia la nueva sociedad de participación plena, la legislación procesal de Trabajo de la actual etapa, deberá ser necesariamente sustituida por otra que parta de las nuevas condiciones creadas dentro de la empresa. En este sentido, es preciso observar lo que habrá de suceder en las nacientes empresas de propiedad social levantadas sobre bases totalmente participatorias.
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