viernes, 18 de junio de 2021

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA RECIBIR PEDIDOS DE NULIDAD EN UN PROCESO ELECTORAL- Por Jorge Rendón Vásquez

 


INCONSTITUCIONALIDAD DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA RECIBIR PEDIDOS DE NULIDAD EN UN PROCESO ELECTORAL

Por Jorge Rendón Vásquez

 

Las cosas fueron así:

El domingo 6 de junio de 2021 se votó en segunda vuelta para elegir al presidente de la República.

De conformidad con la Ley Orgánica de Elecciones, 26859, los Jurados Electorales Especiales, que resuelven en primera instancia, pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio por cuatro causales (art. 363º). El literal b de este artículo señala como causales: “cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato”. “Los recursos de nulidad solo pueden ser presentados en el plazo de tres días, contados desde el día siguiente al de la proclamación de los resultados o de la publicación de la resolución que origine el recurso” (art. 367º).

Reglamentando este aspecto, el Jurado Nacional de Elecciones había expedido la Resolución 0086-2018-JNE, el 7 de febrero de 2018, por la cual se dispuso que “Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363º de la Ley Nº 26859 […] se presentan dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección.” (art. 1º)

Habiendo sido la elección el domingo 6 de junio, el plazo para presentar esas impugnaciones corrió desde el lunes 7 hasta el miércoles 9 de junio, y vencía la última hora de atención al público, 8 de la noche. Según la Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable a todas las entidades del Estado, “Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la entidad, sin que en ningún caso la atención a los usuarios pueda ser inferior a ocho horas diarias consecutivas.” (Ley 27444, art. 149º-1).

La personera de la organización Fuerza Popular (propiedad privada de Keiko Fujimori) presentó un pedido para que se prolongara el plazo de recepción de los pedidos de nulidad hasta el viernes 11 de junio a las 8 de la noche. Quería revertir el resultado de las elecciones o, si no lo lograba, por lo menos, ponerlo en duda y tentar la posibilidad de un golpe de Estado.

El Jurado Nacional de Elecciones deliberó sobre este pedido y tomó una primera decisión admitiendolo, pero, inmediatamente después, su presidente pidió una reconsideración que fue aprobada, por la cual no se admitió el pedido de la representante de Fuerza Popular.

¿Es legal, o más aún constitucional, ampliar el plazo de presentación de nulidad de las elecciones en una mesa de sufragio por causas externas?

No, en ningún caso, por las siguientes causas:

La Constitución ha establecido, como un principio de la administración de justicia “la observancia del debido proceso” de manera que “Ninguna persona puede ser […] sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos” (art. 139º-3). Este principio rige todo procedimiento. Aplicándolo, la Ley del Procedimiento Administrativo General, 27444, ha definido como una de sus bases el “Principio de predictibilidad o de confianza legítima”, por el cual “La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonablemente e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.” (art. 1.15), variar solo la interpretación, no la regla misma.

En materia electoral esto quiere decir que las entidades a las que corresponde intervenir en las elecciones (RENIEC, certificación de la ciudadanía; ONPE, oganización del acto electoral; y jurados de elecciones, solución de los conflictos) y las organizaciones políticas y candidatos que compiten deben sujetarse a las normas electorales preestablecidas. Y estas reglas no pueden ser variadas luego que el proceso electoral comienza. Más aún, sería nula una modificación de las reglas del juego a pedido de una de las partes competidoras, porque, obviamente, se debe suponer, que la requiere a su favor, en perjuicio de los otros contrincantes. Cambiar las reglas de juego al terminar el partido, sería como admitir que el árbitro de un partido de fútbol dispusiera la validez de un gol metido con la mano para que el equipo que pierde gane.

De allí que los cambios en las reglas electorales deban hacerse antes del comienzo del proceso electoral y con un plazo anterior que permita a las organizaciones políticas y a la ciudadanía emitir su opinión. Si el Poder Legislativo y las instituciones electorales no actuaran así incurrirían, evidentemente, en arbitrariedad.

Ninguno de los abogados y otros personajes, pagados por el grupo Fuerza Popular o convocados por su ideología neoliberal o por su odio al pueblo, simbolizado por Pedro Castillo, ha podido señalar alguna norma justificatoria de sus alegatos en este asunto, y no ha podido hacerlo porque no la hay.

El Jurado Nacional de Elecciones debe continuar obrando con imparcialidad y ateniéndose estrictamente a la Constitución y la ley. Es su obligación y función, y, con mayor razón, si contra sus decisiones “no procede recurso alguno” (Constitución, art. 181º).

(18/6/2021).

 

 

 


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