LAS TRAPACERÍAS
DE UN FISCAL EN EL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Por Jorge
Rendón Vásquez
El
título de este comento viene a cuento porque al representante del Ministerio
Público en el Jurado Nacional de Elecciones se le ha ocurrido, o le han soplado,
la peregrina idea de inhibirse de participar y votar en las sesiones de este
cuerpo colegiado para resolver las impugnaciones apeladas en el proceso
electoral en curso. Él ha dicho que “declina irrevocablemente” seguir
interviniendo en este proceso.
La
pregunta que surge inmediatamente es: ¿de qué norma jurídica ha tomado el
susodicho fiscal el término “declinar”.
Veamos
las normas pertinentes al ejercicio de su cargo.
La
Constitución dice: “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo
hacen con las limitaciones y responsabilidad que la Constitución y las leyes
establecen.” (art. 45º). Esto quiere decir que los funcionarios públicos, sin
excepción, sólo pueden actuar en el ejercicio de sus cargos ciñéndose
estrictamente a la Constitución y las leyes. Si no lo hacen así sus actos son
arbitrarios y ellos pasibles de sanción.
La
Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, Nº 26486, dispone que “El
cargo de miembro del Jurado Nacional de Elecciones es irrenunciable durante los
procesos electorales, del referéndum y
otras consultas populares.” (art. 16º).
La
misma ley añade (art. 18º): “Son causales de vacancia de miembro del Pleno del
Jurado Nacional de Elecciones las siguientes:
a) Renuncia, sin perjuicio de la limitacion
contenida en el Artículo 16º de la presente Ley.
b) Muerte.
c) Incapacidad física grave, temporal mayor de doce
meses o permanente e incapacidad mental comprobada.
d) Impedimento sobreviniente.”
Los únicos
impedimentos aceptados por esta ley son los que les impiden integrar el Jurado
Nacional de Elecciones: ser menor de 45 años y mayor de 70; ser candidato a
cargo de elección popular; pertenecer a una organización política los últimos 4
años anteriores a su elección, ser directivos de ella o haber sido candidato
durante los 4 últimos años anteriores a su postulación; ser miembro de la
fuerza armada o la policía nacional (Ley 26486, art. 12º).
El
representante del Ministerio Público en el Jurado Nacional de Elecciones no
está incurso en ninguno de los casos de vacancia e impedimento indicados.
Y no hay otras
disposiciones al respecto.
Conformado el
Jurado Nacional de Elecciones, sus miembros deben resolver obligatoriamente los
recursos llegados a su conocimiento.
En tal sentido la
Constitución prescribe: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los
hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los
principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de
otro tipo e consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia
final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso
alguno.” (art. 181º). En sus decisiones están obligados a ceñirse a las reglas
comunes a todas las entidades del Estado contenidas en la Ley del Procedimiento
Administrativo General que dice: “Artículo 112º.– Obligatoriedad del voto.
112.1 Salvo disposiciòn legal en contrario, los integrantes de órganos
colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir,
deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido
inhibirse de votar. /112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por
ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.” (TUO de la Ley 27444).
Ninguna ley les permite abstenerse de votar.
Por lo tanto, el
representante del Ministerio Público en el Jurado Nacional de Elecciones ha
inventado una causal para eximirse de cumplir las obligaciones de su cargo, con
lo cual ha incurrido, no sólo en una falta administrativa, sino también en el
delito de abuso de autoridad: “El funcionario público que, ilegalmente, omite,
rehusa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena aprivativa de
libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.” (Código
Penal, art. 377º). “El funcionario o servidor público que, con daño del
servicio, abandona su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño del
mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.”
(Código Penal, art. 380º).
Comprobado este
delito con la conducta ilegal que debe figurar en las actas del Jurado Nacional
de Elecciones, la instancia pertinente del Ministerio Público está obligada a
formular la acusación pertinente.
Hay en la
conducta del representante del Ministerio Público, además, un atentado contra
la voluntad popular y el proceso electoral en marcha que, evidentemente, forma
parte de un plan para dejar sin efecto las elecciones en la segunda vuelta,
luego de que fracasaran las tentativas de la candidata de la dinastía de la
corrupción y sus mentores para anular los votos del candidato del sombrero
campesino y colocarse como ganadora. Sencillamente odian al pueblo al que
explotan y no admiten que un trabajador, sencillo y limpio haya podido ascender
hasta la presidencia de la República.
Veremos si el
Ministerio Público reacciona en este caso con la premura que acostumbra ante
delitos cometidos por la gente del pueblo y sin recursos para defenderse.
Cuanta razón tenía el Jilguero del Huascarán cuando en uno de sus huaynos
decía: “Al que roba cuatro reales la Justicia lo extrangula, pero al que roba
millones la Justicia más lo adula.”
(23/6/2021).
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