LA SEGURIDAD SOCIAL
Francisco Javier Romero Montes
Universidad
Nacional Mayor de San Marcos
Análisis Laboral - junio 1987
Evolución Histórica
En el Perú se establece por
primera vez el seguro social obligatorio mediante la Ley 8433 de 12 de agosto
de 1936, en beneficio exclusivo de los trabajadores obreros. Por mandato de la
misma quedaban cubiertos los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez,
vejez y muerte, mas no así los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
que debían continuar a cargo del propio empleador.
La implantación del seguro
social para los empleados se efectuó mediante un proceso que duró muchos años.
La Ley 10807 lo establece en forma declarativa. Recién a partir del 11 de enero
de 1949 se inicia el pago de las cotizaciones, por mandato de la Ley 10941 y se
otorgan prestaciones con el carácter de transitorias. Fue la Ley 13724 del 18
de noviembre de 1961 la que aprueba el Estatuto definitivo del Seguro Social
del Empleado que comprendía dos ramas: Caja de Enfermedad, Maternidad y Caja de
Pensiones.
De esta manera quedó
establecido en el Perú, el seguro social obligatorio para los trabajadores en
forma dual. La Caja Nacional de Seguro Social tendría a su cargo la cobertura
de los obreros y el Seguro Social del Empleado la de los empleados, con
condiciones y comportamiento diferentes.
Después de una experiencia de
más de 10 años, mediante Decreto Ley 20212 de 6 de noviembre de 1973, se logra
la unificación de ambas entidades, creándose el Seguro Social del Perú, como
institución pública descentralizada del sector Trabajo. Con la promulgación del
Decreto Ley 20212 sólo se consigue una administración integrada, pero el
funcionamiento de las prestaciones y de las aportaciones continuó en forma
separada hasta el año 1979, en lo que concierne a las prestaciones de salud.
El aspecto relativo a las
pensiones quedó unificado el 1º de mayo de 1973, al promulgarse el Decreto Ley
19990 que crea el Sistema Nacional de Pensiones, esto es, con anterioridad a la
fusión de los ex-Seguros Sociales, que como ya se ha dicho, se llevó a cabo
recién en noviembre de 1973.
El Decreto Ley 23161 de 16 de
julio de 1980, crea el Instituto Peruano de Seguridad Social que asume las
funciones, atribuciones, derechos y patrimonio del Seguro Social del Perú.
No puede dejar de señalarse
que la Constitución Política del Perú del año 1979 ha elevado a nivel de
preceptos constitucionales el derecho de los peruanos a la seguridad social,
los riesgos que ésta tiene por objeto y la autonomía de la entidad que tenga a
su cargo su administración (arts. 12,13 y 14).
LAS PRESTACIONES
Las prestaciones que otorga la
seguridad social peruana se pueden agrupar en tres grandes rubros: Prestaciones
de salud, pensiones y otras prestaciones económicas, y prestaciones por
accidente de trabajo y enfermedad profesional.
1.- Prestaciones de salud
El Decreto Ley 22482 de 27 de
marzo de 1979 estableció el actual régimen de prestaciones de salud de la seguridad
social. Quedaron así abolidos los regímenes de las Leyes 8433 y 13724 que
regulaban en forma diferente los beneficios de los obreros y empleados. El
nuevo dispositivo, por el contrario, confiere el mismo tratamiento para los
trabajadores en general, al margen de la clasificación que pueda efectuar el
derecho laboral.
a) Población cubierta
Las Leyes 8433 y 13724 tenían
criterios restrictivos en cuanto a su campo de aplicación; así por ejemplo,
para que los obreros pudieran estar amparados por la primera debían reunir por
lo menos un mínimo de noventa jornadas de trabajo al año. Similarmente la Ley
13724 exigía, para estar comprendido en sus alcances, ser trabajador sujeto a
los regímenes de las Leyes 4916 (actividad privada) o 11377 (actividad pública).
El nuevo régimen ha hecho
desaparecer estas limitaciones. Según el Decreto Ley 22482 para ser asegurado
obligatorio del régimen de prestaciones de salud es suficiente ser trabajador
dependiente, cualquiera que sea la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo
que labore por día, semana o mes. Es decir no interesa la duración de la
jornada de trabajo. Esquemáticamente, el campo de aplicación de las prestaciones
de salud es el siguiente:
-Asegurados obligatorios.
a) trabajadores dependientes (incluidos
los trabajadores de las empresas de propiedad social, cooperativas y similares)
b) pensionistas.
-Asegurados facultativos.
a) asegurados de continuación
facultativa.
b) trabajadores
independientes.
-Esposa e hijos, hasta los 18
años de edad, de los asegurados obligatorios y facultativos. No están
comprendidos la esposa e hijos de los pensionistas de sobrevivientes.
b) Clases de Prestaciones
El régimen de prestaciones de
salud otorga las siguientes prestaciones:
- Prestaciones asistenciales.
Atención médica integral y
odontológica, tanto ambulatoria como de hospitalización.
Servicio de farmacia de
acuerdo al petitorio farmacológico institucional.
Material de curación.
Aparatos de prótesis y
ortopédicos indispensables.
Servicio de rehabilitación.
Reorientación profesional.
- Prestaciones
preventivo-promocionales:
Vacunaciones.
Control del niño sano.
Educación sanitaria
- Prestaciones en dinero:
Subsidio por enfermedad,
equivalente al cien por ciento de la remuneración, por un período máximo de 11
meses y 10 días consecutivos o 18 meses no consecutivos en un período de 36 meses.
Subsidio por maternidad: 45
días antes del parto y 45 días después del parto, cien por ciento de la
remuneración.
Subsidio por lactancia,
durante los primeros 8 meses de edad del lactante.
- Prestación por sepelio:
reembolso de los gastos de sepelio.
Las prestaciones asistenciales
se otorgan en los establecimientos de salud propios del Instituto, a través de
servicios contratados, previa derivación de los centros propios, y mediante el procedimiento
de libre elección, que consiste en el derecho que tiene el asegurado de acudir
a su médico particular y posteriormente solicitar el reembolso de los gastos
que originó el tratamiento. Dicho reembolso se efectúa de acuerdo a tarifas
establecidas.
c) Condiciones previas para tener
derecho a prestaciones
Para que el asegurado tenga
derecho a las prestaciones de salud es indispensable que cuente con tres aportaciones
mensuales consecutivas o cuatro no consecutivas, en el curso de los seis meses
anteriores al mes en que se produzca la contingencia, salvo en los casos de
accidente en que es suficiente que se encuentre comprendido por la ley de
prestaciones de salud. En el caso de maternidad es necesario, además, que se
haya inscrito como asegurado, nueve meses antes de la fecha del parto.
d) Tasa de aportación
El régimen de prestaciones de
salud se financia con el 9% del monto de las remuneraciones del trabajador. De
este porcentaje, corresponde abonar al empleador el 6% y al trabajador el 3%.
Los pensionistas abonan el 4% de su pensión y los asegurados facultativos el 9%
de la remuneración con la que se aseguran.
2.- Pensiones y Otras Prestaciones
Económicas
Mediante Decreto Ley 19990 de
24 de abril de 1973 fue creado el Sistema Nacional de Pensiones que unificó los
regímenes de las leyes 8433, 13640 (obreros) y 13724, 17262 (empleados). El
nuevo dispositivo confiere el mismo tratamiento tanto para obreros como para
empleados, lo que no sucedía con los dispositivos derogados. De esta manera el
sistema pensionario en el Perú queda reducido a dos regímenes; el del Decreto
Ley 19990 y del Decreto Ley 20530.
a) Población protegida
Son asegurados obligatorios
del sistema:
- Los trabajadores que prestan
servicio bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualquiera
sea la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día,
semana o mes.
- Los trabajadores al servicio
del Estado bajo los regímenes de la Ley 11377 o de la actividad privada,
incluyendo al personal que a partir del 12 de mayo de 1973 ingresó a prestar
servicios en el Poder Judicial y Magisterio.
- Los trabajadores de empresas
de propiedad social, cooperativas y similares
- Los trabajadores al servicio
del hogar.
- Los trabajadores artistas; y
- Otros trabajadores que sean
comprendidos en el sistema por Decreto Supremo, previo informe del Instituto
Peruano de Seguridad Social.
Los servidores sujetos a la
Ley 11377 para estar comprendidos en el Decreto Ley 19990 deben haber ingresado
al servicio del Estado, por primera vez después del 11 de julio de 1962, salvo
que se trate de los miembros del poder judicial y del magisterio, para quienes
se señala como fecha de ingreso límite el 12 de mayo de 1973, para poder estar
comprendidos en el Sistema Nacional de Pensiones. Los ingresados con
anterioridad están amparados en el régimen jurídico del Decreto Ley 20530 a
cargo del Estado.
Posteriormente se ha dictado
la Ley Nº 24366 por la cual se faculta a los empleados públicos, sujetos a la
Ley 11377, a que se acojan al régimen del Decreto Ley 20530, siempre que al 28
de febrero de 1974, fecha de vigencia del mismo, tuvieran 7 años de servicios
ininterrumpidos. En base a esta disposición todos los ingresados al servicio
del Estado entre el 12 de julio de 1962 y el 26 de febrero de 1967, que ya
estaban en el sistema. podrán cambiar de régimen.
-Asegurados facultativos, que
pueden ser los trabajadores independientes y los que habiendo sido trabajadores
dependientes, dejaron de serlo y se acogieron al seguro de continuación
facultativa.
b) Clases de prestaciones
El Sistema Nacional de
Pensiones otorga las siguientes prestaciones:
- Pensión de invalidez.
- Pensión de jubilación.
- Pensión de sobrevivientes,
dentro de la cual se encuentran comprendidas la pensión de viudez, la pensión
de orfandad y la pensión de ascendientes. Esta última sólo es procedente cuando
no existan beneficiarios de pensión de viudez y orfandad, n, el caso de existir
éstos quede saldo disponible de la pensión del causante, deducidas éstas
últimas (art. 599 Decreto Ley 19990).
- Capital de defunción. - Esta
prestación se confiere sólo en los casos en que el asegurado no deje
beneficiarios con derecho a pensión de sobrevientes. Este beneficio corresponde
en orden excluyente al cónyuge, a los hijos, a los padres y a los hermanos
menores de 18 años de edad.
c) Monto de las prestaciones
La pensión de invalidez es
igual al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia (promedio del
año o de los últimos 5 años). Si el asegurado cuenta con más de tres años de
aportación, el porcentaje se incrementará en uno por ciento por cada año que
exceda a tres.
La pensión de jubilación es
igual al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia. La pensión se
incrementa en un dos por ciento si son hombres y dos y medio por ciento si son
mujeres, por cada año completo de aportación que sobrepase al mínimo de años de
aportación que es de 15 en el régimen general y 5 en el régimen especial.
La pensión de viudez es igual
al cincuenta por ciento de la pensión que percibía o hubiera tenido derecho a
percibir el causante.
La pensión de orfandad de cada
hijo es igual al veinte por ciento del monto de la pensión del causante. La
pensión de ascendientes tiene igual porcentaje.
d) Financiamiento
El Sistema Nacional de
Pensiones se financia con el nueve por ciento del monto de las remuneraciones.
De este porcentaje, el tres por ciento corresponde abonar al trabajador y el
seis por ciento restantes al empleador. Los asegurados facultativos abonan el
9% de la remuneración con fa que se aseguran.
e) Sueldos asegurables
Los sueldos sobre los que se
aportan se denominan sueldos o remuneraciones asegurables, los mismos que
tienen topes mínimos y máximos. El sueldo mínimo asegurable es igual al ingreso
mínimo que por mandato de la ley laboral debe percibir un trabajador en la
capital de la República. En cambio el sueldo máximo asegurable equivale a diez
sueldos mínimos asegurables. Actualmente el sueldo mínimo asegurable es de
1,260 intis y el máximo asegurable de 12,600 intis.
Por mandato del Decreto Ley
19990 nadie puede percibir una pensión mayor ochenta por ciento del máximo asegurable,
aunque la pensión mínima no guarda relación con el mínimo asegurable. En efecto
la Ley 23908 fija como pensión mínima el equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, que no tiene ninguna relación con los sueldos asegurables.
3.- Prestaciones por Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales
La protección frente a los
riesgos profesionales se inicia en el Perú con la dación de la Ley 1378 de 20
de enero de 1911, cuando aún no se había establecido el seguro social
obligatorio. En el año 1971 las prestaciones por este riesgo son asumidas por
la Caja Nacional de Seguro Social.
La Ley 1378 originalmente
protegía contra los riesgos de accidente de trabajo y enfermedad profesional,
tanto a los obreros como a los empleados, debiendo los empleadores asumir la
responsabilidad de dichos riesgos. La ley contemplaba la posibilidad de que los
empresarios pudieran tomar una póliza de seguro en las compañías privadas,
sustituyendo de esta manera su obligación. Al crearse el seguro social obligatorio,
el 12 de agosto de 1936, este riesgo quedó al margen de su cobertura y por lo
tanto no afectó el tratamiento que daba la Ley 1378. Pero cuando se establece
el Seguro Social del Empleado, éste si asume los riesgos de accidente común,
así como el de trabajo; lo mismo ocurre con la enfermedad profesional. De esta
forma los empleados dejaron de estar comprendidos en la Ley 1378 y los empresarios
liberados de esa obligación. En adelante sólo los obreros tendrían ese régimen.
El año 1971, por mandato de la Ley 18846 la Caja Nacional de Seguro Social
asumió, como un régimen especial, el de los riesgos profesionales de los
obreros, y con el financiamiento exclusivo de los aportes que debían efectuar
los empleadores. Por lo tanto en la actualidad sólo los obreros están
comprendidos en el régimen especial de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, el mismo que está regulado por el Decreto Ley 18846 y su
reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 002-72-TR de 24.02.72. Cuando un
empleado sufre un accidente en el centro de trabajo o como consecuencia del
trabajo es tratado por los regímenes generales de los Decretos Leyes 22482 y
19990.
a) Población cubierta
- Trabajadores obreros de la
actividad privada y de las empresas de propiedad social, pescadores y los de
servicio doméstico, cualquiera que sea la persona para la cual presten
servicios.
- Los trabajadores obreros del
sector público no comprendidos en la Ley 11377 (art. 29 Decreto Ley 18846).
b) Clases de prestaciones
- Asistencia médica general y
especial.
- Asistencia hospitalaria y de
farmacia.
- Aparatos de prótesis y
ortopédicos necesarios.
- Reeducación y
rehabilitación.
-Prestaciones en dinero.
Las prestaciones en dinero
pueden ser de carácter temporal y dan derecho a un subsidio diario del setenta
por ciento, que se abona por un tiempo máximo de 52 semanas. Sin embargo algunos
asegurados han obtenido sentencias favorables del poder judicial que ordena que
dicho subsidio se abone por más de 52 semanas en razón de que el Decreto Ley
18846 no establece tal límite. Las prestaciones en dinero pueden ser también de
carácter permanente, en cuyo caso estamos frente a las pensiones de invalidez
que pueden ser por incapacidad parcial o por incapacidad total, según exceda o
no del 65% de su capacidad de trabajo. A éstas hay que añadir la gran
incapacidad que es la que, además de impedir toda clase de trabajo remunerado,
coloca al accidentado en condiciones que requiera 1 auxilio de otra persona
para movilizarse o realizar funciones esenciales para la vida (art. 43, del
reglamento).
- Prestaciones en caso de
muerte, se otorga una cantidad por gastos de sepelio y además pensiones de
sobrevivientes en favor de la cónyuge, hijos y padres.
c) Financiamiento
El financiamiento de este
régimen está a cargo exclusivo de los empleadores. En este caso las
aportaciones se fijan, en función de la naturaleza y frecuencia de los riesgos
en cada empresa, según una escala de riesgos y porcentajes. Así por ejemplo, a
las actividades consideradas en el riesgo cero, les corresponde el porcentaje
del uno por ciento, a las actividades que están en el riesgo número “1",
les corresponde el 1.3% del monto de la remuneración y así sucesivamente hasta
llegar al riesgo número "9", al que le corresponde el 12.2% de la
remuneración.
Para que el trabajador pueda
recibir prestaciones es suficiente que se encuentre trabajando, derecho que
está expedito aún en el caso que su empleador no hubiera abonado las aportaciones.
La impuntualidad en el pago de las aportaciones puede originar que el Instituto
Peruano de Seguridad Social facture al empleador el monto de la atención, al
margen del cobro de la obligación, moras y multas.
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