Trabajadores Peruanos
al Servicio de Embajadas Extranjeras
¿Legislación
laboral aplicable?
Jorge
Rendon Vásquez
Profesor
Emérito de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Análisis
Laboral, mayo 2000
La sentencia
transcrita, tal vez la primera sobre la materia, concierne a los trabajadores
peruanos sujetos a la legislación laboral peruana de las embajadas en nuestro
país, las que cada vez más frecuentemente y en mayor número los contratan para
tareas administrativas y servicios diversos que no son asumidos por el personal
diplomático. Esta contratación de personal nacional del país donde la embajada
tiene su sede es general en todo el mundo y se ha adoptado, por ello, el
criterio de brindarles tutela jurisdiccional a esas personas en los países
donde prestan sus servicios, lo que implica que las embajadas pueden ser
demandadas en estos países para responder por los derechos laborales de sus
trabajadores no diplomáticos.
No obstante ello, la
sentencia que comento sigue una dirección contraria, aunque, como se verá en
seguida, sin ofrecer fundamentos válidos.[1]
• ANTECEDENTES
Para hacer más
explícito el comentario de esa sentencia, Resolución de la Corte Suprema Nº
775-98, Lima, glosaré previamente sus antecedentes.
El ciudadano peruano
Julio Vidaurre Stratt ingresó a prestar servicios para la Embajada de Bélgica
en el Perú el 20.11.1953 como trabajador dependiente, o mediando un contrato de
trabajo sujeto a la legislación peruana. Fue asegurado obligatorio en el Seguro
Social del Empleado y luego en las entidades que sucedieron a éste: el Seguro
Social del Perú y el Instituto Peruano de Seguridad Social. Se desempeñó como
empleado ocupado en labores de apoyo administrativo no decisorias. El
31.10.1994, a los 40 años, 11 meses y 12 días, cesó en el empleo por renuncia.
Su última remuneración mensual fue 990 dólares USA.
Al cabo de cuatro meses
de insistir, la Embajada de Bélgica le pagó 24, 600 dólares USA como
compensación por tiempo de servicios. Como esta suma era diminuta Julio Vidaurre
Stratt demandó a su exempleadora ante el juez laboral de Lima, frente a lo cual
la Embajada de Bélgica opuso la excepción de incompetencia invocando la
Convención de Viena sobre inmunidades y privilegios de los diplomáticos, y no
contestó la demanda. La sentencia de primera instancia declaró improcedente la
excepción y fundada la demanda mandando pagar la suma de 31,618.35 dólares USA
por reintegro de la CTS. Apelada la sentencia por la Embajada de Bélgica, la
sala laboral que vio la causa confirmó la sentencia de primera instancia, pero
modificó la suma a pagar que fijó en 28,548.21 dólares USA. Con respecto a la
excepción de incompetencia la sala dijo: «La Convención de Viena no dice nada
sobre la exención de jurisdicción en materia laboral, por lo que debe tenerse
en cuenta que siendo el demandante de nacionalidad peruana –no teniendo la calidad
de funcionario belga, sino la condición de empleado de la Embajada, además
siendo peruano, está sujeto a las leyes y tribunales peruanos, así como a las
normas contenidas en la legislación peruana en materia laboral» (Exp. Nº 5956-97BS,
19.12.1997; Irivarren, Céspedes, Espinoza).
Interpuesto el recurso
de casación por la Embajada de Bélgica, la Sala Constitucional y Social declaró
improcedente la demanda admitiendo la excepción de incompetencia deducida por
la Embajada de Bélgica, como puede verse de la sentencia transcrita.
Esta decisión es
absolutamente errónea, por su equívoca fundamentación y en relación a la
doctrina y al derecho comparado.
• AUSENCIA DE
FUNDAMENTACIÓN VÁLIDA EN LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
Es una garantía de la
administración de justicia «La motivación escrita de las resoluciones
judiciales en todas las instancias, excepto en los decretos de mero trámite, con
mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se
sustentan.» (Constitución, art. 139º-5). Puesto que el nivel de la casación es
el más elevado judicialmente, la fundamentación de las sentencias allí debe ser
exhaustiva interpretando la disposición o disposiciones jurídicas invocadas desde
los puntos de vista gramatical, lógico, teleológico e inclusive histórico, para
establecer con toda precisión su aplicabilidad al caso juzgado. No lo ha hecho
así la Sala Constitucional y Social en este caso.
De conformidad con el
artículo 2067º del Código Civil, «La competencia jurisdiccional de los
tribunales peruanos para conocer de las acciones intentadas contra estados
extranjeros o sus jefes, representantes diplomáticos, organismos internacionales
y sus representantes, se regula por lo dispuesto en los Tratados
Internacionales sobre la materia ratificados por el Perú». La Embajada de
Bélgica no ha probado que haya un tratado internacional suscrito entre Bélgica y
el Perú por el cual goce de inmunidad de jurisdicción en las acciones derivadas
de sus relaciones laborales con peruanos a ejecutarse en el Perú. La Sala
Constitucional y Social, tratando de cubrir este vacío argumental de la
Embajada de Bélgica, la suple al afirmar que «en tal sentido, gozando la
demandada Embajada de Bélgica en el Perú en virtud del Convenio sobre Inmunidad
y Privilegios suscritos por el Estado Peruano y aprobado mediante Decreto Ley
veintiún mil quinientos treinticinco de inmunidad judicial y administrativa, sin
hacer distingos si se trata de materia civil, penal u otro, lo que significa
que comprende a todas, de lo que se infiere que las Embajadas por el Principio
de Inmunidad, no pueden ser sometidas a un procedimiento distinto…» Sin embargo,
el Decreto Ley 21535 citado en este párrafo de la sentencia no se refiere a la
Embajada de Bélgica específicamente ni a las embajadas en general. Su texto escueto
es el siguiente: «Artículo Único. - Apruébese el Convenio sobre Sede,
Privilegios e Inmunidades, que en una parte considerativa y 21 artículos,
suscribieron en la ciudad de Lima el 18 de diciembre de 1974, el Gobierno de la
República del Perú y la Asociación Latinoamericana de Instituciones Financieras
de Desarrollo (ALIDE)», entidad de la cual no es parte la Embajada de
Bélgica. En otros términos, los señores vocales firmantes de la sentencia
comentada han basado su decisión en un texto legal impertinente.
Pero, la Sala
Constitucional y Social no se detiene aquí y se interna en otra argumentación
artificiosa respecto de la Convención de Viena relativa a los agentes
diplomáticos.
Sostiene así: «Que el
Estado Peruano es suscriptor de la Convención
de Viena de mil
novecientos sesentiuno, habiéndose dictado el Decreto Supremo cero cero
siete-ochentidos-RE que lo Reglamenta.
Cuarto: Que el artículo
treintiuno de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas refiere que
el agente diplomático goza de inmunidad de jurisdicción penal en el Estado
receptor, siendo extensiva a la jurisdicción civil y administrativa.
Que esta norma ha sido
recogida en los artículos veinticuatro y veinticinco del Decreto Supremo cero
cero siete-ochentidos-RE».
Es cierto que el art.
31º de la Convención de Viena prescribe que «El agente diplomático gozará de
inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad
de su jurisdicción civil y administrativa…» No alude este artículo ni
algún otro de la Convención de Viena a una inmunidad de jurisdicción laboral
y previsional, la que no puede ser creada por el juez, como lo ha hecho la Sala
Constitucional y Social en la sentencia comentada.
Más allá de esta
prescripción clara, la Convención de Viena se refiere a los agentes
diplomáticos, como materia de su regulación a los cuales define del modo
siguiente: «por «agente diplomático», se entiende al jefe de la misión o un miembro
del personal diplomático de la misión (art. 1º e).
No señala la Convención
de Viena como agentes diplomáticos a los Estados extranjeros ni a sus
embajadas.
La sentencia comentada
ha prescindido de referirse a este aspecto esencial del tema en debate, pasando
de allí a aplicar una disposición no pertinente a la materia sobre la cual
juzgaba, puesto que no se había demandado al Embajador de Bélgica o a algún
otro agente diplomático de este país, sino a la persona jurídica del Estado
extranjero representado por su Embajada. Si lo que se discutía era la
obligación de la Embajada de Bélgica de responder en juicio ante los tribunales
peruanos era una obligación sine qua non de la Sala Constitucional y Social
decir cuál era el objeto normado por la Convención de Viena y sus
destinatarios. No lo hizo así porque no hay ninguna disposición en nuestro
ordenamiento legal que exima a esa Embajada de responder por las obligaciones
del personal que contrata sujeto a la legislación laboral peruana.
El mismo hecho de haber
salido a juicio, demuestra que la Embajada de Bélgica, sí puede estar presente
ante la justicia peruana. Si estaba tan segura de que era inalcanzable por los jueces
peruanos le habría bastado con ignorar el proceso.
Los artículos 24º y 25º
del D.S. 007-82-TR reglamentario de la Convención de Viena, citados en la
sentencia comentada, no tratan, como es obvio, de las embajadas, sino de los agentes
diplomáticos:
«Art. 24.- El Gobierno
del Perú reconoce a los agentes diplomáticos y a sus familiares dependientes debidamente
acreditados, inmunidad de jurisdicción, la cual no los exime de la que
corresponde al Estado acreditante»; «Art. 25.- La inmunidad es una garantía
indispensable para que los agentes diplomáticos debidamente acreditados puedan
manejar, con la más amplia libertad, todos los asuntos de los respectivos
Estados acreditantes. El Gobierno del Perú reconoce a dichos agentes exención
de jurisdicción, sea ésta civil, penal o administrativa». No se dispone una
inmunidad de jurisdicción laboral.
• DOCTRINA Y DERECHO
COMPARADO
La doctrina más
autorizada de Derecho Internacional Privado acepta que los Estados extranjeros
y sus embajadas deben responder y pueden ser demandados ante los jueces de los
países donde esas embajadas tienen su sede por obligaciones civiles y
laborales. Es posible y normal que estas embajadas celebren contratos privados
diversos con las personas residentes de los países donde se hallan, contratos
entre los cuales se cuentan los de trabajo con ciudadanos de tales países
regidos por la legislación laboral nacional. En este caso, la condición es que
el trabajador no desempeñe funciones con poder de decisión, las que son
privativas de los funcionarios ciudadanos o súbditos del país de la embajada, es
decir del personal diplomático. Por ello, el art. 8º de la Convención de Viena
sobre agentes diplomáticos dispone que «Los miembros del personal diplomático
de la misión habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado acreditante».
El ejercicio de las funciones de decisión cae en el ámbito del Derecho
Internacional Público. En cambio, cualquier otra obligación de naturaleza civil
o laboral cae en el campo del Derecho Privado.
El profesor de la
Universidad de París II, Bernard Audit, al tratar de la competencia
internacional distingue la inmunidad de los jefes de Estado extranjeros y la de
los agentes diplomáticos de la situación de los Estados. La inmunidad de los
agentes diplomáticos se rige por la Convención de Viena.
La inmunidad de los
Estados en Francia ha sido determinada hasta ahora por la jurisprudencia. «La
jurisprudencia –dice Audit– ha disociado la persona y los actos admitiendo, por
una parte, que la inmunidad es negada al Estado en sí mismo cuando éste ha obrado
«en la forma, según el modo y de conformidad con las reglas del derecho
privado»; por otra parte, e inversamente, le es reconocida a ciertos organismos
dotados de una personalidad propia e incluso pertenecientes al derecho privado,
cuando «cumplen en calidad de agente del Estado, un acto de poder público» o
cuando ellos han obrado «por orden y por cuenta» del Estado, es decir
ejerciendo una parte de la soberanía del Estado. La Corte de Casación ha
concluido
por enunciar que la «la
inmunidad se funda en la naturaleza de la actividad y no en la calidad de quien
la ejerce’
(…) La referencia
simultánea a la naturaleza de los actos introduce en efecto un criterio funcional.»[2]
Y añade Audit: «En el
contexto de la inmunidad, se oponen así los actos de autoridad (jure imperii) y
los actos de gestión (jure gestionis) (…) El órgano jurisdiccional debe, por lo
tanto, examinar las características del demandante (naturaleza jurídica,
misión, modos de acción…) según un proceso análogo al de la calificación. Para
los contratos que celebre, se considerará su naturaleza económica y la
presencia de cláusulas exorbitantes de derecho común; se buscará más aún si el
acto puede ser calificado de acto de poder público».[3]
El criterio de la
jurisprudencia francesa es compartido por casi todos los demás países europeos
occidentales, incluso Bélgica, donde «en materia de contratos de trabajo, el tribunal
competente es el del lugar de ejecución del contrato (art. 627º, 9 del Código
Judicial)». [4]
Sobre el Reino Unido,
B.A. Hepple y O’Higgins indican:
«Antes del 22 de
noviembre de 1978, los Estados soberanos estaban facultados para reclamar la
inmunidad de jurisdicción de las cortes y tribunales industriales a menos que
fueran comprometidos en transacciones puramente comerciales. La Ley de
Inmunidad de los Estados de 1978, sin embargo, ha limitado la inmunidad. Los
Estados soberanos pueden invocar para los empleados de su cuerpo diplomático y jefes
de Estado la inmunidad respecto de su personal. Sin embargo, un Estado no es
inmune respecto de procesos relativos a contratos de trabajo (incluyendo
derechos y obligaciones derivados de la legislación) entre el Estado y una
persona cuando el contrato se haya celebrado en el Reino Unido o el trabajo debe
ejecutarse total o parcialmente aquí».[5]
En América Latina, se
sigue la tendencia europea indicada en Argentina y Brasil.
En Argentina, cuando
las embajadas actúan como empleadores privados pueden ser demandadas ante los
tribunales de trabajo de la Capital Federal. (Por ejemplo la sentencia 52525-879098
del 24-2-2000, Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones, Alejandro Darío y
otro c/Embajada de la República de Irán).
En Brasil «la tendencia
a la ampliación de la inmunidad tropieza con la jurisprudencia del trabajo
–E–RR, TST, Nº 3.302/71, Relator Ministro convocado Ribeiro de Vilhena, in LTr.,
de junio de 1974, pp. 527-528. Se trataba de un contrato entre un empleado
brasileño y el Consulado de Francia en el que, según el Tribunal Superior de
Trabajo, el Estado Francés no se colocó en una posición de «jus imperii», sino
que se sometió a la «lex loci executionis», gravitando el caso en la esfera
negocial que se rige por el Derecho Internacional
Privado, y no Público,
por lo que dispuso el Tribunal la competencia de la Justicia del Trabajo».[6]
• EPÍLOGO
Ante la sentencia
comentada de la Sala Constitucional y Social, a Julio Vidaurre Stratt sólo le
quedaría demandar al Estado belga en Bruselas reclamando la aplicación de la
legislación laboral peruana por un contrato de trabajo celebrado y ejecutado en
el Perú por un ciudadano peruano. Pero, para interponer tal acción, debería
conocer a algún abogado belga y otorgarle poder, o tal vez viajar a Bruselas y
buscar allí a un abogado que se haga cargo de su caso. Y si no tuviera dinero
para todo ello, como parece ser, el Poder Judicial peruano, al negarle la
tutela jurisdiccional a que tiene derecho, lo habría arrojado a una total
indefensión.
[1] Hay otra sentencia de la Sala Constitucional y Social,
constituida por los mismos vocales firmantes de la sentencia comentada, relativa
a la inmunidad de jurisdicción de una organización internacional, en la que
pese a haber ésta renunciado a su inmunidad, el trabajador pierde el proceso
por no haber podido probar, según se dice allí, el contrato de locación de servicios
suscrito. Res, del 17.5.1999, Cas. Nº 1045-97, El Peruano, Sentencias en
Casación, 17-12-1999, p. 4289. No me es posible comentar esta sentencia por
desconocer sus antecedentes.
[4] Les jurisdictions du travail dans les Etats membres de la
Communauté économique européenne, Paris, Conseil Supérieur de la Prud’homie, La
Documentation Francaise, 1990, parte relativa a Bélgica, Nº 32.
Companhia Editora
Forense, 2a ed., 1984, Nº 21.
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