miércoles, 5 de septiembre de 2018

SOBRE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD SALARIAL UNA OPINION DESDE LA EXPERIENCIA URUGUAYA-Dr. Juan Raso Delgue






SOBRE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD SALARIAL
UNA OPINION DESDE LA EXPERIENCIA URUGUAYA
Juan Raso Delgue
Análisis Laboral, mayo 2018, AELE

INTRODUCCIÓN
Es siempre grato responder a una invitación del equipo editorial de la revista Análisis Laboral, esa invalorable publicación latinoamericana fundada por el distinguido colega y amigo Luis Aparicio Valdez, y que hoy sigue navegando con éxito en el campo de las relaciones laborales y del Derecho del trabajo.

Me permito en esta instancia acercarles algunas opiniones sobre el principio de igualdad salarial, otras veces expresado en la máxima “a igual tarea, igual remuneración”. Si bien estas ideas fueron concebidas en Uruguay, mi país, entiendo que es muy importante mantener abierto el diálogo internacional en materia de relaciones laborales. La comparación de reglas y criterios a nivel internacional fue precisamente uno de los grandes objetivos de la labor docente y de investigación de Aparicio Valdez. Todos debemos aprender los unos de los otros– y nuestras recíprocas experiencias pueden contribuir a mejorar las políticas y la normatividad de cada país, adaptándolas a la realidad de cada sociedad.

EL RECONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE EQUIPARACIÓN SALARIAL A NIVEL INTERNACIONAL

Es muy común en el ámbito jurídico y fuera de él, escuchar en tono dogmático la afirmación que a igual tareas corresponde igual remuneración.
El principio es recogido en documentos internacionales, y –a modo de ejemplo– indicaremos los más importantes: 1) La Constitución de la OIT de 1919, en cuyo Preámbulo se reconoce el “Principio de salario igual por un trabajo de igual valor”; 2) La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, cuyo artículo 23°, numeral 2, expresa: “Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual”.

Como suele muchas veces acontecer con textos negociados –y en este caso los referidos acuerdos internacionales son expresión de un consenso negociado entre países con diversa orientación ideológica– la enunciación de este principio tiene cierta dosis de ambigüedad.
En el Preámbulo de la OIT se indica que deberá pagarse un salario igual por un trabajo de igual valor, pero no se indica cómo se mide el valor del trabajo (¿por las tareas materiales realizadas, por su productividad, por las competencias laborales del trabajador, etc., etc.?).

Algo similar ocurre con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que emplea la expresión “trabajo igual”, sin indicar los criterios que deben aplicarse para evaluar esa “igualdad”.

Para traer un ejemplo cercano del Derecho comparado, señalamos que la Constitución Argentina en su artículo 14° reitera el principio de igual remuneración por igual tarea, sin despejar la vaguedad: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador... igual remuneración por igual tarea...
”. Al aterrizar la norma, el artículo 81° de la Ley de Contrato de Trabajo
del vecino país agrega algunos elementos que ayudan a perfilar el alcance del principio: “Igualdad de trato.- El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador”. La norma argentina reconoce por lo tanto la relatividad del principio de igualdad salarial.

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD SALARIAL EN URUGUAY

No existe en el derecho laboral uruguayo el reconocimiento explícito del principio de igual tarea, igual remuneración, también llamado “principio de equiparación salarial”. Quienes defienden el mismo acuden al artículo 8° de la Constitución y a las normas internacionales, cuya limitación señalamos en el numeral anterior. Cabe anotar sin embargo que el principio de igualdad, reconocido en nuestra Constitución, tampoco es absoluto. En efecto el artículo 8° expresa: “Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes” (negrita del redactor).
Como en muchos otros temas del Derecho del trabajo, cuando no existen normas que permitan hacer afirmaciones claras, deberá acudirse a la doctrina y jurisprudencia.
En este caso la finalidad será la de definir los alcances y límites del principio.

LA DOCTRINA

Como expresa el autor español Alonso Olea: “La diferenciación salarial puede obedecer a causas legítimas en virtud de las cuales el empleador puede decidir libremente y el trabajador convenir también libremente...”. Es ilegítima cuando “obedezca a un mero capricho del empleador sin justificación alguna o que tenga tras de sí la intención torticera de molestar o dañar al afectado... o que redunde en menoscabo de su (del trabajador) dignidad”[1].
Plá Rodríguez, al comentar la opinión citada de Alonso Olea en el párrafo anterior, expresa nítidamente que tenemos por un lado, las diferencias con sentido discriminatorio que violan las normas o convenios vigentes y, por otro lado, las diferencias que carecen de sentido discriminatorio. Para eliminar estas últimas diferencias, deberá probarse que ha existido abuso de derecho, lo que incumbe a quien lo aduce o pretende la eliminación de esa diferencia. Cabe entonces una importancia fundamental el determinar a quién le toca la carga de la prueba, por cuanto muchas veces no puede probarse la verdadera motivación de la diferencia salarial”[2].

Rosenbaum y Charrutti –en un ineludible trabajo para estudiar en profundidad este tema– recuerdan que “nuestro ordenamiento jurídico no ha consagrado una máxima de equiparación salarial absoluta para quienes desempeñan el mismo trabajo, sino que se limita a sancionar únicamente la discriminación fundada en motivos ilícitos (subrayado de los autores). En tanto se respeten los mínimos salariales correspondientes a la categoría del trabajador respectivo, el empleador podrá pactar diferencias salariales entre dependientes que realicen igual o similar tarea”[3].

JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia uruguaya en todos los grados ha reconocido a lo largo del tiempo límites al principio de equiparación salarial.

La Suprema Corte de Justicia en Sentencia Nº 68 del 2 de marzo de 1997[4] ha expresado: “... nuestro sistema no recibió el principio de la equiparación salarial absoluta; lo que resulta ilícito es la desigualdad entre trabajadores en virtud de causales prohibidas por el ordenamiento jurídico”. Y agrega que no significa un trato discriminatorio “otorgar una mayor remuneración en base a circunstancias como la antigüedad en el cargo, la eficacia de los servicios y otras parecidas”.

Siempre la Corte en Sentencia Nº 89 de 21 de abril de 1999 reiteró este criterio: “En nuestro derecho el patrono es libre de discriminar salarialmente a sus trabajadores y solo podrá reclamar por tanto quien no perciba el salario mínimo correspondiente a su categoría... Corresponde que le sean abonadas las diferencias, pero con el tope de los respectivos mínimos de las categorías, ya que nuestro sistema no recibe el principio de la equiparación salarial absoluta”[5].
Con reflexiones nuevas la Corte sigue sosteniendo el principio de la no equiparación salarial absoluta, en Sentencia Nº 69 de 19 de marzo de 2003[6]: “La discriminación para que resulte arbitraria debe responder a causas objetivas, ilícitas, por cuanto por sí sola debe considerarse comprendida dentro del ejercicio del jus variandi y como elemento integrador de la política del empleador. Por lo tanto, en nuestro derecho, el empleador es libre de discriminar salarialmente a sus trabajadores, y solo podrá reclamar quien no percibe el salario mínimo correspondiente a su categoría de donde, cuando como en el subexámine, no se alega ni se prueba que se percibiera –por parte de la actora– un salario inferior a ese mínimo, no se configura un derecho a cobrar las diferencias, aunque haya otro trabajador de igual categoría con mayor retribución”.
Alineados con la opinión de la Corte, también los Tribunales de apelaciones del Trabajo, niegan el principio de la equiparación salarial absoluta. El Tribunal de Apelaciones del Trabajo (TAT) de Primer Turno (Sentencia N° 71 de 30 de marzo de 2001) entendió: "No se ajusta a ningún texto legal ni constitucional pretender calificar como discriminatorios, los casos en que dos trabajadores que cumplen igual tarea perciben diferente salario. Y no existe un derecho subjetivo a reclamar identidad de salario, salvo en los casos enunciados en la cita doctrinaria transcripta (citas de Plá Rodríguez y Alonso Olea indicadas
supra)”[7].
El Tribunal de Segundo Turno expresa en Sentencia Nº 398 de 23 de diciembre de 2003[8] al referirse al principio de equiparación salarial, “este principio se da solo en caso que la diferencia salarial sea por discriminación, ello en razón de que es justo que se pague más a quien se lo merece por sus mejores condiciones o sea que si hay dos empleados que hacen lo mismo, pero uno es brillante y otro no, el primero debe ser recompensado de alguna forma, por lo que no se acepta la interpretación de la apelante y sí la que efectuó la sentencia recurrida”. El TAT Segundo reitera su posición sobre la inexistencia de la obligación de equiparación salarial en Sentencia Nº 552 de 12 de diciembre de 2012[9].

El Tribunal de Apelaciones de Tercer Turno en Sentencia Nº 427 de 26 de marzo de 2011 expresa que “ni de los textos de los Convenios Internacionales, ni de la protección del trabajo que ha sido consagrada en nuestra Constitución puede inferirse que resulte ilícito que los trabajadores perciban diferente remuneración a pesar de ocupar similares cargos en la empresa. Y en tanto no existe norma legal que así lo ampare, no existe en consecuencia un derecho subjetivo a reclamar identidad de salario fuera de los casos enunciados en los Convenios” (refiere a los Convenios Internacionales Nº 100, 111, y 156).
Importa destacar la Sentencia del Tribunal de Apelaciones de Cuarto Turno de 14 de febrero de 2014. El Tribunal expresa: “La doctrina laboralista más recibida, así como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, de las otras tres Sedes de Alzada competentes en materia del trabajo y la gran mayoría de jurisprudencia de primera instancia, coinciden en que en nuestro régimen vigente no rige el sistema de equiparación salarial absoluto, por lo que el empleador cumple con abonar el salario convenido con el trabajador siempre que respete los mínimos establecidos por laudos, decretos o convenios colectivos o salario mínimo nacional”.
Agrega el Tribunal: “En el caso debemos tener en cuenta el que de tal manera como el patrón puede remunerar a sus trabajadores, de acuerdo a criterios razonables, como en el caso, con diferentes remuneraciones, siempre que se respete los salarios mínimos previstos por los laudos del sector... Se comparte lo sostenido por la recurrida en cuanto a que la diferencia salarial entre los «efectivos viejos» y los «nuevos» radica en la antigüedad de los primeros en la empresa y en /que, cuando se suprimió el destajo mucho antes de ingresar los actores a la Plantilla de trabajadores efectivos (2005), se
les integró al salario la hora ahorrada (destajo)”.
“Por lo tanto–concluye el Tribunal de Cuarto Turno–, acreditado que las diferencias salariales radicaban en la antigüedad en la empresa y a su forma de remuneración, no puede sostenerse que hubo discriminación cuando perciben salarios por encima del laudo, piso salarial al que está obligada la empresa a respetar”.

LA PRUEBA DE LA DISCRIMINACIÓN

Una cuestión no menor es determinar quién tiene la carga de la prueba en un caso en que se discuta la violación del principio de equiparación salarial.

Como afirma Plá Rodríguez en el trabajo citado supra, la inexistencia de un principio de equiparación salarial cede solo cuando se comprueba que la diferenciación se produjo por razones de discriminación. La carga de la prueba de la discriminación –expresa el insigne juslaboralista– corresponde al actor.

Confirma el criterio el TAT Primero en Sentencia N° 71 de 30 de marzo de 2001: "Le correspondía a la parte actora la carga probatoria de demostrar que la diferencia salarial obedecía a una discriminación ilícita (art. 139° del CGP); lo que no surge acreditado en autos”[10].

Coincidentemente el TAT de Tercer Turno, en Sentencia Nº 427 de 26 de marzo de 2011, afirma: “Si para el actor medió discriminación, lo que debió demostrar es que la misma era ilícita, lo que no sucedió”[11].

CONCLUSIONES

A modo de conclusión, resumimos algunos conceptos expresados en estos breves apuntes:

1) El principio de “a igual tarea, igual remuneración” o principio de igualdad salarial no es reconocido en forma absoluta en el Derecho del trabajo uruguayo. Solo opera en la determinación de los mínimos salariales por categoría y actividad determinados en la legislación, los laudos de los Consejos de salarios o en la negociación colectiva.
2) El empleador puede retribuir de forma diferente a trabajadores que realicen la misma tarea, siempre que respete los mínimos indicados en el numeral anterior.
3) Solo prohíbe nuestro régimen laboral la diferencia salarial por una igual tarea, cuando esa diferencia obedece a una discriminación basada en motivos ilegítimos. Estos son definidos en el artículo 1° del Convenio Internacional del Trabajo Nº 111, y refieren a “cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”.
4) La prueba de la discriminación o del pago de salarios por debajo de la normativa legal y/o convencional vigente corresponderá a quien invoque este hecho.




[1] ALONSO OLEA M. “Igualdad y desigualdad en la remuneración”, en AA.VV., EL Salario – Estudios en homenaje al Profesor Américo Plá Rodríguez, T. I., Montevideo 1982, págs. 642 y 643.
[2] PLÁ RODRÍGUEZ A., Curso de Derecho Laboral , T. III, V. II, Montevideo 1994, págs. 111 y 112.

[3]ROSENBAUM J. y CHARRUTTI L. “Alcance de la Igualdad o Equiparación Salarial en nuestro Derecho”. EN: Revista Relaciones Laborales, Nº 13, Montevideo 2007, págs. 64 y sgtes.
[4] “Anuario de Jurisprudencia Laboral 1996-98”, Montevideo 1999, caso 953.
[5] “Anuario de Jurisprudencia Laboral 1999”, Montevideo 2000, caso 607.
[6] “Anuario de Jurisprudencia Laboral 2003”, Montevideo 2004, caso 536.
[7] “Anuario de Jurisprudencia Laboral 2001”, Montevideo 2002, caso 438.
[8] Anuario... cit. 2003 caso 538

[9] “Anuario de Jurisprudencia Laboral 2012”, Montevideo 2013, caso 451.

[10] “Anuario de Jurisprudencia Laboral 2011”, Montevideo 2012, caso. 438.
[11] “Anuario de Jurisprudencia Laboral 2011”, Montevideo 2012, caso. 308

No hay comentarios:

Publicar un comentario