INSPECCIÓN DEL TRABAJO:
¿QUÉ ES? Y ¿PARA QUÉ?[1]
Por
Jorge Rendón Vásquez[2]
1. Necesidad social
El mundo de las relaciones de trabajo se extiende en toda la
sociedad, vertical y horizontalmente.
Estas relaciones, y en particular las surgidas del trabajo para
otro, están sujetas a normas jurídicas. Son, en su mayor parte, reglas
protectoras de los trabajadores destinadas a aplicarse en un medio social de
gran conflictividad, por la tendencia de muchos empresarios a aumentar sus
ganancias, alargando, intensificando y haciendo más riesgoso el trabajo,
distorsionando el poder de dirección hasta convertirlo en poder de abusar y,
en definitiva, por incumplir las normas laborales, comportamiento contestado
por los trabajadores, organizándose y paralizando el trabajo.[3]
2. Necesidad jurídica
La norma jurídica es, en esencia, la prescripción de una conducta, o
antecedente de hecho, respaldada por una sanción, o consecuencia de derecho.
Habida cuenta de la legalidad de la norma, por ajustarse a otras de jerarquía
superior y en la cúspide a la Constitución Política, las personas destinatarias
de ella están obligadas a cumplirla. De no hacerlo, el Estado, en
representación de la sociedad, debe aplicar la sanción prevista.
Tanto la actividad normativa como la coerción configuran la función
pública, que implica el poder de decidir y, al mismo tiempo, la prestación de
un servicio público.
Gran parte de la función pública consiste en la vigilancia de las
relaciones sociales para verificar que las normas jurídicas se cumplan, de
preferencia por propia decisión, interés y hábitos sociales de las personas, y,
de constatarse una infracción, en la aplicación de la consecuencia de derecho,
que implica restablecer la normalidad jurídica, imponer la pena y ordenar el
resarcimiento el daño que se hubiere ocasionado.
El ejercicio de este poder-obligación, delegado por la ciudadanía, se
complementa con las funciones subordinadas de administrar y ejecutar, con
caracteres y extensión diferentes en cada poder del Estado.
En suma, el Estado de derecho supone una democracia representativa en la
cual los funcionarios y empleados conformantes del aparato estatal y las
personas en general modelen su conducta, ciñéndose a la normativa
legal.[4]
3. Fundamento legal en el Perú
El área de las relaciones de trabajo ha sido entregada al
Ministerio de Trabajo, que es una parte del Poder Ejecutivo.
En nuestra Constitución, como en otras, el jefe de este poder —Presidente
de la República— ha sido investido con la función de “Cumplir y hacer cumplir
la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales” (art.
118º-1). Para ejercerla se le ha conferido “la potestad de reglamentar las
leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas” (art. 118º-8) y “La dirección y
la gestión de los servicios públicos […] confiadas al Consejo de Ministros y a
cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo” (art. 119º).
La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo precisa que las entidades de este deben
“cumplir y hacer cumplir el marco normativo relacionado con su ámbito de
competencia, ejerciendo la potestad sancionadora correspondiente.” (Ley 29158,
art. 23º-c).
En cuanto concierne a las relaciones de trabajo, el marco normativo
dimana originariamente de los artículos de la Constitución relativos
al trabajo (22º al 29º, sin perjuicio de la aplicación de otros
pertinentes), cuyo carácter es eminentemente protector de los trabajadores.
La Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,
Nº 29381 ahora, se refiere específicamente a este campo de actividad y a la
inspección del trabajo como el procedimiento idóneo para vigilar
que las relaciones laborales se sometan a la normativa, complementado con la
facultad de aplicar las sanciones, de hallarse infracciones.
4. Evolución de la inspección del trabajo
La necesidad de la inspección de la actividad laboral surgió en
Inglaterra a comienzos del siglo XIX para verificar que las normas de
protección de los niños se cumpliesen. En adelante, ganó terreno, pese a la
oposición de los empresarios, y hacia fines de ese siglo se había generalizado
en la mayor parte de países con mayor desarrollo industrial como una actividad
del Poder Ejecutivo.
Por su importancia, en el Tratado de Versalles, que puso término a la
Primera Guerra Mundial, se introdujo un artículo por el cual se dispuso que
“Cada Estado deberá organizar un servicio de inspección que
comprenderá a las mujeres con la finalidad de asegurar la aplicación de las
leyes y reglamentos para la protección de los trabajadores.” (art. 437º).[5]
Fue esta una decisión complementaria de las cláusulas de este tratado por
las cuales se creaba la Organización Internacional del Trabajo (Parte
XIII) y se fijaba en ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales la duración
máxima del trabajo (art. 427º). Los gobiernos de los países firmantes
y los dirigentes de las organizaciones sindicales intervinientes en las tratativas
de paz, en su mayor parte socialdemócratas, estuvieron de acuerdo en adoptarlas
con el propósito de allanar el camino hacia la solución de los conflictos
laborales dentro de la estructura capitalista que se comprometían a respetar.
Fue la condición de la paz social y del apartamiento de una revolución como la
acaecida en Rusia, en octubre de 1917.
La primera norma de la OIT sobre
la inspección del trabajo sólo alcanzó el nivel de una
recomendación. Fue la nº 20, suscrita en 1923. Incluyó reglas “para asegurar la
aplicación de las leyes y reglamentos concernientes a las condiciones
de trabajo y la protección de los trabajadores” (art. 1º) e indicó
las facultades de los inspectores. Años después, siguieron las recomendaciones
sobre el trabajo en el mar y en la construcción civil.
El momento de aprobar una convención sobre
la inspección del trabajo llegó en junio de 1947. Sobrevino
por el estado de ánimo general y de esperanza suscitados por la victoria sobre
la Alemania nazi en 1945, tras la devastadora guerra emprendida por ella que
había durado casi seis años y ocasionado más de cien millones de muertes. Si
bien la mayoría de trabajadores aceptó la continuación del sistema capitalista,
sobre todo en Europa occidental, exigió el reconocimiento por los gobiernos y
los empresarios de un conjunto de derechos laborales y de seguridad social. Y
esta exigencia, aceptada como la condición esencial de una vida social en paz y
con democracias representativas, inspiró el contenido de las constituciones
políticas de la mayor parte de países de Europa occidental y de otras partes
del mundo. El convenio 81 sobre la inspección del trabajo,
aprobado por la Conferencia de la OIT en 1947, reflejó ese estado de ánimo, que
dio lugar también a los convenios 87 de 1948, sobre libertad sindical, y 98 de
1949, sobre la protección de la libertad sindical y la negociación colectiva.
Fueron los mayores logros de esta organización internacional.
5. Normativa de base en el Convenio 81 de la OIT
Este Convenio, previsto para la industria y el comercio, define
la inspección del trabajo como un sistema para “velar por
el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones
de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de
su profesión” (art. 2º). Trata en seguida de los inspectores, de la función
inspectiva y de las sanciones.
Prescribe el ejercicio de la inspección por un personal “de
funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio
les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de
gobierno y de cualquier influencia exterior indebida” (art. 6º). Dispone que
ellos serán admitidos “tomándose únicamente en cuenta las aptitudes del
candidato para el desempeño de sus funciones” y que “deberán recibir formación
adecuada” (art. 7º). El número e inspectores “será suficiente para garantizar
el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección” (art.
10º). Los inspectores están obligados a guardar los secretos profesionales y
prohibidos de tener cualquier interés directo o indirecto en las empresas bajo
sus vigilancia (art. 15º).
En cuanto a la función inspectiva se precisan las facultades de los
inspectores para cumplir su función: ingresar al centro de trabajo a
cualquier hora, proceder a cualquier prueba, investigación o examen, interrogar
solos o ante testigos al empleador o al personal de la empresa, exigir la
presentación de libros y otros documentos previstos legalmente, y tomar
muestras de sustancias y materias utilizadas (art. 12º). Se establece que los
inspectores del trabajo “estarán facultados para tomar medidas a fin de
que se eliminen los defectos observados” y “la adopción de medidas de
aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud y la seguridad
de los trabajadores” (art. 13º).
Constatada la violación de las disposiciones legales, cuyo cumplimiento
velen los inspectores, deben seguir las “sanciones adecuadas, que habrán de ser
efectivamente aplicadas” (art. 18º). Fue evidente que sin esta previsión
hubiera sido inútil el ensamblaje normativo de
la inspección del trabajo.
El Convenio 81 dispone también que “las personas que violen las
disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores
del trabajo, o aquellas que muestren negligencia en la observancia de las
mismas, deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un
procedimiento judicial (si bien) la legislación nacional podrá establecer
excepciones, para los casos en que deba darse un aviso previo, a fin de
remediar la situación o tomar disposiciones preventivas. Los inspectores
del trabajo tendrán la facultad discrecional de advertir y de
aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento.” (art. 17º).[6]
En 1987, entre los Estados que no habían ratificado el Convenio 81 se
hallaban Estados Unidos, Canadá, la Unión Soviética, China y los países
socialistas influidos por estos dos últimos, excepto Cuba. En 2015, continuaban
sin ratificarlo 42 Estados entre los cuales estaban Canadá, Chile, Estados
Unidos, México y Nicaragua. Lo habían ratificado 145 Estados. Ninguno lo había
denunciado.
A partir de la aprobación del Convenio 81, en casi todos los países de
Europa occidental, se constituyeron cuerpos estables de inspectores
del trabajo de alta calificación, profesionalidad y responsabilidad,
bajo la permanente observación de las organizaciones sindicales.[7]
6. La inspección del trabajo en el
Perú
La primera norma sobre la función inspectiva del trabajo fue
incluida en el Decreto Supremo del 23 de marzo de 1936, como parte de las
funciones de la Dirección General de Trabajo que creaba.
Gobernaba en ese momento el general Oscar R. Benavides, por decisión del
Congreso de la República, tras el asesinato del presidente Luis M. Sánchez
Cerro, en abril de 1933, por un militante aprista. Las elecciones políticas
habían sido previstas para el 10 de octubre de 1936, y el gobierno y los
grandes intereses económicos querían favorecer en ellas a dos candidatos. Una
parte importante de su campaña política fue la expedición de varias normas por
las cuales se reconocía a los trabajadores ciertos derechos y se creaba el
seguro social de los obreros.
Por el decreto supremo indicado, se encargó
la inspección del trabajo a una División
de Inspección con la finalidad de “vigilar el estricto cumplimiento
de las leyes, decretos y resoluciones concernientes al trabajo” (art. 6º).
Reproduciendo algunas disposiciones de la Recomendación nº 20 de la OIT, se
concedió a los inspectores la facultad de visitar los centros
de trabajo a cualquier hora del día o de la noche, interrogar a
empresarios y trabajadores, solicitar la exhibición de los registros y otros
documentos, dictar medidas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones
sobre el trabajo e imponer multas (arts. 7º, 13º, 111º). Pasadas las
elecciones de 1936, ese gobierno y los siguientes apenas recordaban que esas
disposiciones existían.
El 15 de diciembre de 1959, el Perú ratificó el Convenio 81 de la OIT por
la Resolución Legislativa 13284. No se estimó, sin embargo, que ingresaba al
ordenamiento interno. Aunque la Constitución de 1933 establecía que los
tratados internacionales podrían ser ratificados por el Congreso de la
República (art. 123º-21), nada decía sobre su obligatoriedad. En consecuencia,
la ratificación del Convenio 81 tuvo sólo el carácter de un acto protocolar
para que las delegaciones peruanas ante la Conferencia anual de la OIT quedaran
bien, informando que el Estado peruano había cumplido ese trámite. Recién con
la Constitución de 1979 los tratados aprobados por el Congreso pasaron a formar
parte del derecho nacional con rango superior a la ley (arts. 101º y 186º-3).
7. Una inspección del trabajo modelo
A partir del 3 de octubre de 1968 nuestro país ingresó a un período de
cambios de gran importancia económica que comprendió también las relaciones
laborales y los seguros sociales. Hasta este momento, el Poder Ejecutivo
carecía de instrumentos legales idóneos para hacer cumplir las normas
de trabajo. Si bien existían algunos decretos supremos y resoluciones,
dictados por lo general para aplacar determinados conflictos, no se les
aplicaba o se les aplicaba incorrecta y parcialmente.
Me enfrenté a esta situación, que conocía bien como abogado dedicado al
Derecho del Trabajo, cuando me hice cargo de la asesoría del gobierno del
general Juan Velasco Alvarado, en noviembre de 1970. Uno de los problemas que
tuve que resolver, en primer término, fue el de la inspección del trabajo.
Como no había una ley de multas de trabajo, entendí que esta era la
primera norma que debía darse en este campo. Redacté su texto que se convirtió
en el Decreto Ley 18668, expedido el 1 de diciembre de 1970. Por él se dispuso
que “Las autoridades de Trabajo están facultadas para imponer multas
a los empleadores de la actividad privada, así como a las empresas públicas
descentralizadas cuyos trabajadores estén sometidos al régimen correspondiente
al de la actividad privada, por violación de las disposiciones legales
laborales y convenciones colectivas de trabajo, así como por la comisión
de cualquier acto que altere la armonía de las relaciones de trabajo.”
(art. 1º). Se fijó el monto de las multas aplicables por cada nivel de
decisión, su procedimiento de pago inmediato por cobranza coactiva y la
declaración de que las multas “no serán consideradas gastos de la empresa y, en
consecuencia, no podrán disminuir los montos de la renta neta que corresponden
a la comunidad Industrial o instituciones análogas creadas por ley” (art. 7º).
Para las empresas estatales no habría multas, pero “los funcionarios o
empleados responsables (sufrirían) las sanciones administrativas pertinentes”
(art. 8º).
La inspección del trabajo fue objeto del Decreto Supremo
003-71-TR, del 12 de julio de 1971. Tomé mucho del Convenio 81 de la OIT, y le
añadí ciertas disposiciones destinadas a acabar con las corruptelas usuales que
desvirtuaban la función inspectiva. Las más importantes concernían a la manera
de efectuar el acto de inspección. Se estableció que “En el centro
de trabajo el inspector-visitador procederá a llamar a la persona o
personas que hubiesen solicitado la inspección y luego al empleador,
dirigentes de la organización sindical de trabajadores, o trabajadores
interesados, según fuese el caso, de manera que la inspección se
efectúe necesariamente en presencia de ambas partes.” (art. 10º). Con respecto
al acta se dispuso que “El inspector-visitador u otro personal del Estado que
efectúen la inspección procederán obligatoriamente a registrar en un
acta los hechos que hubieren constatado y aquellos que las partes le hubiesen
hecho percibir. Asimismo registrarán, sin alteraciones, las manifestaciones que
las partes quisiesen hacer. Firmarán el acta todos lo que hubiesen intervenido
en la diligencia. Si alguno de los presentes no quisiese firmar se dejará
constancia de este hecho.” (art. 11º). Se previó también que “Si la causa que
da lugar a la inspección fuese un conflicto, los
inspectores-visitadores están facultados para invitar a las partes a una
conciliación luego de practicada la inspección, debiendo registrar de
todas maneras en el acta los hechos a que se refiere el artículo anterior y el
acuerdo a que se hubiese llegado.” (art. 12º).
Anteriormente, el inspector del trabajo, prevaliéndose de la dispersa
e insuficiente normativa, se reunía, en primer lugar, con el empleador, luego
llamaba al trabajador y después emitía un informe como quería que sólo él
firmaba, al que se le atribuía la veracidad de un instrumento público. Como se
verá luego, la legislación que vino después de 1980 se empeñó en retornar a
esta manera de actuar.
Tras una depuración del personal del Ministerio de Trabajo, basada en
el examen de los expedientes y otros documentos en los que habían intervenido,
se cubrió las plazas vacantes, incluidas las de inspectores de trabajo,
por concursos públicos convocados por los diarios. Por primera vez en el Perú
un grupo de mujeres asumió esa función. Para asegurar el buen comportamiento de
los inspectores y considerando su independencia en el ejercicio de su función,
el Decreto Supremo 003-71-TR ordenó que quienes “efectúen la inspección,
que registren intencionalmente en sus informes hechos no verdaderos o que se
pusiesen de acuerdo con cualquiera de las partes para desvirtuar
la inspección en alguna forma, serán sancionados con la destitución
de sus puestos, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiese lugar.”
(art. 16º).[8]
El Decreto 003-71-TR disponía, en seguida, que “Constatada la violación de
las disposiciones legales o convencionales, las autoridades administrativas
de trabajo impondrán a los infractores las sanciones a que hubiese
lugar y ordenarán, asimismo, el cumplimiento de las normas o convenios
infringidos.” (art. 18º). Las multas debían ser aplicadas por funcionarios
distintos de los inspectores. Los empleadores sancionados podían apelar las
resoluciones dentro del término de tres días. La multa se debía cobrar de
conformidad con el Decreto Ley 18668.[9]
8. Lo que vino después
A partir de julio de 1980, los gobiernos manifestaron una febril inquietud
por cambiar la legislación laboral adoptada durante el gobierno de Velasco
Alvarado. Querían dejarla sin efecto o modificarla, reduciéndose su contenido,
eficacia y claridad, y, en cierta medida, por la vanidad de dejar su impronta
en las nuevas normas. Tal lo sucedido con la normativa concerniente a
la inspección del trabajo. Los instrumentos legales emitidos
desde entonces reproducían en gran parte el texto precedente, pero haciéndolo
cada vez más farragoso y largo, y mimetizando en él los cambios desfavorables a
los trabajadores. Fueron los siguientes:
—El Decreto Supremo 003-83-TR, del 18/2/1983, expedido por el presidente
Fernando Belaúnde Terry y el ministro de Trabajo Alfonso Grados
Bertorini;
—El Decreto Supremo 004-96-TR, del 10/6/1996, del presidente Alberto
Fujimori Fujimori y el ministro de Trabajo Jorge González Izquierdo;
—El Decreto Legislativo 910, del 16/3/2001, del presidente Valentín
Paniagua Corazao y el ministro de Trabajo Jaime Zavala Costa,
complementado con el Decreto Supremo 020-2001-TR, del 28/6/2001, mucho más
largo;
—La Ley 28806, del 17/7/2006, expedida por presidente del Congreso de la
República en los últimos días de su mandato, por haber rehusado hacerlo el presidente
Alejandro Toledo; se le modificó por la Ley 29381 del 15/6/2009 y se le
reglamentó por el Decreto Supremo 019-2006-TR, del 28/10/2006, del presidente
Alan García Pérez y la ministra de Trabajo Susana Pinilla Cisneros.
—Finalmente, la Ley 29981, del 14/1/2013, creó la Superintendencia Nacional
de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como una entidad descentralizada a cargo de
la inspección del trabajo; se le reglamentó por el Decreto
Supremo 007-2013-TR, del 3/9/ 2013.
Examinemos someramente estas normas.
El Decreto Supremo 003-83-TR, de 1983, introdujo dos cambios de
importancia: hizo desaparecer la obligatoriedad de la firma de los
intervinientes en el acta de inspección que debería ser redactada por
el inspector (art. 18º) e introdujo la reinspección para darle al empleador un
plazo de subsanación de las infracciones constatadas (arts. 22º, 23º). Se
volvía así a la subjetividad del inspector y se toleraba la violación de las
normas legales de trabajo hasta la reinspección fijada por el inspector,
momento en que recién se podía aplicar la multa. Era lo que habían estado
pidiendo los empresarios.
El Decreto Supremo 004-96-TR, de 1996, conservó la reinspección (arts. 26º,
27º) y restableció la suscripción del acta de inspección por las
partes que hubieran intervenido en la diligencia. Este decreto sustituyó al
Decreto Supremo 004-95-TR. Durante la década del noventa, cuando gobernó
Fujimori, la función inspectiva fue reducida, en la práctica, a un alcance
mínimo. Se disminuyó tanto los recursos presupuestales del Ministerio
de Trabajo que sólo alcanzaban para tener unas pocas decenas de
inspectores para todo el Perú, utilizados en su mayor parte para verificar las
huelgas en los centros de trabajo. Fue una manera muy expeditiva de dejar
en libertad a los empresarios para incumplir las normas laborales y reprimir a
los trabajadores con la seguridad de la impunición.[10]
El Decreto Legislativo 910, de 2001, mantuvo la firma del acta por las
partes intervinientes (art. 17º-2-i) y creó un informe del inspector (art.
17º-4). Dispuso también que las multas debían aplicarse si en el acto
de inspección se constataba la comisión de una o más infracciones
(art. 19º-2) y que se les debería duplicar si al terminar el procedimiento
inspectivo subsistía el incumplimiento (art. 19º-3).
La Ley 28806, de 2006, denomina, erróneamente, al acta
de inspección “acta de infracción” (arts. 46º, 47º). No en todos los
casos puede haber infracción, pero debe quedar constancia de la verificación.
Además, no se menciona la firma de las partes intervinientes en el acta ni sus
declaraciones si quisieran hacerlas, con lo cual serían los inspectores quienes
la redacten y firmen (art. 46º). No es posible jurídicamente, sin embargo,
prescindir de esas firmas. La Ley 27444, normativa del Procedimiento
Administrativo General, dispone que en las actas deben constar las
declaraciones de las personas que hubieran participado en un acto y su firma
(art. 156º). Y esta Ley se aplica a todo procedimiento administrativo, incluido
el de inspección del trabajo (Ley 27444, arts. I, II; Ley
28806, art. 43º).
Por la Ley 29981, de enero de 2013, promovida por el gobierno de Ollanta
Humala, se ha creado la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral
(SUNAFIL), como una entidad descentralizada del Ministerio
de Trabajo para asumir la función inspectiva en todo el país. Esta
entidad, tan innecesaria y ampulosa como un ministerio, cuenta con direcciones
de línea, apoyo y asesoría, una Intendencia de Lima Metropolitana e
intendencias regionales, y un frondoso personal de oficina no operativo. Al
parecer, la idea determinante de su creación fue sobreponerse a los gobiernos
regionales en el ejercicio de la inspección del trabajo. Pese a ello,
se ha confiado a las regiones la inspección en las microempresas (de
1 a 10 trabajadores) por el Decreto Supremo 015-2013-TR, del 26/12/2013.
La función inspectiva, como otras relativas a las relaciones laborales,
deben corresponder al Ministerio de Trabajo, por su especialidad, alcance
nacional y la actividad de muchas empresas en diferentes sitios. Las regiones
no siempre están en aptitud de organizar este servicio y, según la
Constitución, carecen de competencia en materia de relaciones laborales (art.
192º, en especial el inciso 7).
9. A manera de conclusión
En resumen, la inspección del trabajo, como función
primordial del Estado proyectada hacia las relaciones laborales, es:
“a) Un medio de control del cumplimiento de las normas laborales;
b) Un medio de prueba del que las partes pueden prevalerse; y
c) Un instrumento fundamental para la prevención de conflictos, en la medida
en que su práctica oportuna y periódica permite señalar las deficiencias en los
centros de trabajo y las infracciones a la normativa.”[11]
El ejercicio de esta función debe estar encomendado a un personal
profesional —abogados, relacionadores industriales, ingenieros, médicos,
contadores, economistas— altamente calificado en su actividad profesional
especializada en el trabajo, en el conocimiento de las normas laborales y
en la actividad en las empresas, de una moral incólume, seleccionado por concurso,
estable y bien remunerado.
[1] Exposición en la XXVIII Jornada Iberoamericana de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social “El trabajador: ¿un
recurso humano?”, celebrada del 25 al 27 de noviembre de 2015.
[2] Profesor Emérito de la Universidad Nacional Mayor de
San Marcos.
[3] La bibliografía sobre este aspecto es muy vasta. Se
podría consultar también mi libro Derecho del Trabajo, teoría
general 1, Lima, Editorial Grijley, 2ª edición, 2007, Segunda Parte.
[4] He desarrollado in extenso la teoría
de la norma jurídica en mi libro El derecho como norma y como relación
social. Teoría general del derecho, Lima, EDIAL, 4ª edición, 2000.
[5] Nicolas Valticos, Droit international du
travail en Traité de Droit du Travail, Paris, Dalloz,
1970, nº 570.
[6] Sobre la manera de efectuar la inspección puede
verse de la Oficina Internacional del Trabajo, La inspección del trabajo,
misión, métodos, Ginebra, 1973.
[7] En Francia, por ejemplo, el Código de Trabajo,
que trata de la inspección del trabajo en sus artículos L.
8112 y ss, sigue lo dispuesto en el Convenio 81 de la OIT, como una parte del
pacto social al que se atiene la sociedad francesa. Hay dos cuerpos destinados
a apoyar a los inspectores: el de inspección médica
del trabajo y el de los ingenieros de prevención, formados cada uno
por médicos e ingenieros, respectivamente. Por su importancia, existe un
Consejo Nacional de la Inspección del Trabajo en el que se
hallan representados el Ministerio de Trabajo y su servicio
de inspección, los empleadores y los trabajadores. Puede verse de
Jean Pélissier, Gilles Auzero y Emmanuel Dockès, Droit
du travail, Précis, Dalloz, 27ª edición, 2013, nº 84 al 86.
En España, la
Ley 42/1997, del 14/11/1997 ha regulado
la inspección del trabajo y seguridad social. La ejerce el
ministerio de Trabajo y está a cargo de un cuerpo de inspectores
altísimamente calificado y seleccionado por concurso, como en los otros países
europeos.
[8] Hasta
marzo de 1975 en que estuve en ese cargo, nunca se presentó algún caso de
corrupción en la inspección del trabajo ni en otras áreas
de actividad del Ministerio de Trabajo.
[9] De aquellos años datan dos publicaciones muy
importantes del Centro Interamericano de Administración
del Trabajo (CIAT), organización especializada de la OIT que dirigía
el gran laboralista argentino Jorge Difrieri. Son de I. Tom Cabrera y
Octavio Ríos, Higiene ocupacional, Guía del personal encargado de
seguridad en las empresas y de los funcionarios de los servicios
de inspección, Lima, 1971; y de Tom Cabrera, Manual de
Seguridad e Higiene Ocupacionales para la inspección del trabajo,
Lima, 2ª edición, 1978. No volvieron a editarse en el Perú obras tan
especializadas y completas sobre esta temática.
[10] Otra corruptela ha sido la condonación de las multas
laborales por casi todos los gobiernos. Sabiendo los empresarios que la presión
de sus organizaciones y su influencia personal y política lograría ese
resultado, se abstenían de pagar las multas y seguían infringiendo la normativa
laboral con la seguridad de que las autoridades de trabajo y fiscales
no se las cobrarían. Una pregunta elemental sobre este asunto es si
¿estimularon la expedición de los decretos de condonación haciendo bolsas?
[11] Del libro del
autor Derecho del trabajo colectivo, Lima, Grijley,
8ª edición, 2014, nº 111.
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