RIESGOS PROFESIONALES Y
RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA
Por: Dr.
Francisco Javier Romero Montes
Profesor
Principal de Derecho Laboral de la Facultad de Derecho y Ciencia Política-UNMSM.
En: Revista
Jurídica "Docencia et investigatio” (2006).
SUMILLA. Introducción.
1.- Los riesgos profesionales- Conceptos. 2. Enfermedades profesionales. 3. Responsabilidad
de los riesgos profesionales. 4. Los riesgos profesionales y el derecho civil.
5. Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales como riesgos
sociales. 6. Comportamiento de los riesgos profesionales en la legislación
comparada. 7. Los límites de la responsabilidad del empleador. Conclusiones. Bibliografía.
INTRODUCCIÓN. Los
riesgos profesionales en el derecho del trabajo, son los accidentes de trabajo
y las enfermedades profesionales. Se trata de contingencias que se producen
mientras se prestan los servicios laborales o como consecuencia de los mismos.
Históricamente, la responsabilidad de estos riesgos no siempre han recaído
sobre la empresa o empleador.
En un primer momento, se pensó
que la siniestralidad laboral era algo normal e inevitable estimándose que el
trabajador por el hecho de aceptar determinado trabajo, asumía los riesgos que
él mismo comportaba. Luego, la discusión fue doctrinaria para encontrar el fundamento
de tal responsabilidad; es decir, por qué el empleador es el que responde por
los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. El tema siempre estuvo
ligado a la discusión de la responsabilidad civil, ámbito en el cual se buscó
la respuesta.
Ya no se podía continuar atribuyéndole al azar nefasto los
resultados de las contingencias, sino por el contrario, habría que encontrar al
autor de los mismos.
Como consecuencia, surgió una
legislación que desplazaba los resultados de estos percances sobre la empresa o
empleador, facultándosele para que los puedan derivar sobre las compañías
privadas de seguro. Luego estos riesgos son cubiertos por la seguridad social.
Esto ha traído como
consecuencia un tratamiento distinto en las legislaciones de los diferentes
países, presentándose en algunos casos la solución sólo a cargo del empleador;
en otros, la responsabilidad se hace recaer en éste y en la compañía de seguros
o en la seguridad social, de ser el caso. En otras palabras, hay circunstancias
en las que, sea cual fuere la opción que el empleador haya adoptado, respecto a
sus trabajadores, continúa asumiendo la responsabilidad. En otros países, el
empleador deja de responder cuando la responsabilidad ha sido derivada a una
compañía de seguros, o cuando las contingencias han sido objeto de cobertura
por parte de la seguridad social.
Los problemas no se agotan
ahí, sino que se proyectan a la competencia de los jueces. Existen países donde
los magistrados civiles se consideran competentes para determinar los daños y
perjuicios de estos percances, actitud que también la asumen los jueces de
trabajo.
En la presente ponencia
señalaremos, las soluciones que los distintos países le han asignado a las
empresas. Demás está decir, que no hay una respuesta única. Por ser un tema de
carácter social, las soluciones son diversas. De manera que las respuestas
están constituidas por una pluralidad de medidas que se adecúan a lo que cada
legislación considera conveniente.
1. LOS
RIESGOS PROFESIONALES: CONCEPTOS.-
Como ya lo dijimos, los
riesgos profesionales son los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales. Accidentes de trabajo son aquellos que se producen dentro del
ámbito laboral o por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente
de un hecho súbito y violento que produce un daño psíquico o físico verificable
en la salud del trabajador, que lo incapacita para cumplir con su trabajo
habitual[1].
La Decisión 584 de la
Comunidad Andina define el accidente de trabajo a todo suceso repentino que
sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador
una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es
también accidente de trabajo, aquel que se produce durante la ejecución de una
labor bajo su autoridad aún fuera del lugar de trabajo.
Estos conceptos genéricos
tienen ligeras modificaciones si revisamos las legislaciones de diferentes
países. Así, por ejemplo, es común, la existencia de un daño sufrido por el
trabajador y que este daño se haya producido como consecuencia o con ocasión
del trabajo. Pero algunos países corno Alemania, Bélgica, España, Arabia
Saudita, Chile, México, Israel y Jordania, manifiestan que dentro del concepto
legal de accidente de trabajo se incluyen los accidentes sufridos en el
trayecto de ida y vuelta del hogar al trabajo. Italia también incluye el
accidente que se produce cuando el trabajador realiza un desplazamiento.
Para países como Francia, la
causa del accidente debe ser repentina, aunque no necesariamente tenga un
carácter violento. España exige que el trabajo sea "por cuenta
ajena". Para Alemania, el accidente de trabajo es el que sufre un
asegurado en tanto realiza su labor en una actividad asegurada, lo que se
interpreta y concreta a través de la jurisprudencia y el manejo administrativo.
La Ley peruana 1378 del 20 de
enero de 1911, estableció el concepto de accidente de trabajo, que ha sido
recogido por leyes posteriores, en los siguientes términos: "El empresario
es responsable por los accidentes que ocurran a sus obreros y empleados, en el
hecho del trabajo o con ocasión directa de él" (Art. 1°). Luego los
artículos 2 y 4 establecen las clases de industrias comprendidas en la citada
Ley[2].
2.
ENFERMEDADES PROFESIONALES.-
Enfermedad profesional es
aquella patología adquirida por el trabajador dentro del ámbito laboral por las
características o modalidad de la tarea realizada, que a través de una
evolución generalmente lenta produce un daño psíquico y/ o físico en la salud
del trabajador que lo incapacita para cumplir con su trabajo habitual. Tal
sucede, por ejemplo, con la neumoconiosis en el trabajo minero o la asbestosis
en las actividades del plástico.
En la enfermedad profesional
lo que debe tenerse en cuenta es la base de causa y efecto. Es decir, para que
se reconozca a una enfermedad como profesional debe haber, generalmente, una
relación causal con un agente específico al que se expone al trabajador; la
enfermedad ocurre en conexión con una actividad específica en una ocupación
determinada. Para precisar aún más, la enfermedad ocurre entre el grupo de
trabajadores correspondiente con una frecuencia mayor a la morbilidad promedio
para el resto de la población[3].
Se trata pues de demostrar que
la profesión o actividad concreta del trabajador, contribuyó significativamente
a la enfermedad, si es que no la causo. La causalidad es fundamental, debiendo
dejarse de lado aquellas circunstancias como son la tensión nerviosa del
trabajador, la enfermedad cardiovascular, la fatiga crónica, el estrés que son
contingencias que están asociadas al trabajo en general, salvo que se demuestre
la conexión de causa a efecto.
Es por eso que los países han
establecido un registro de las enfermedades profesionales. Así, por ejemplo
Francia cuenta con tal instrumento que le sirve para determinar cuándo se está
frente a una enfermedad profesional. Similar trato, se aprecia, en las
legislaciones de Alemania, Italia, aunque el listado es abierto. También
encontramos casos como Colombia donde no existe el listado, sino simplemente
una definición legal. El caso del Reino Unido es mixto, a pesar de existir el
patrón, se precisa que la enfermedad profesional es todo daño sufrido por el
trabajador a consecuencia del trabajo que desarrolla y que no sea considerado
como accidente de trabajo.
En el Perú, el año 1935,
mediante la Ley 7975, se considera por primera vez a la neumoconiosis o
cualquiera otra dolencia adquirida en el trabajo por intoxicación de gases
derivados de productos químicos, como enfermedad profesional. El mismo año,
mediante Decreto Supremo de 27 de diciembre de 1935, se hace un listado más
amplio de las enfermedades profesionales.
El año 1971, se expidió el
Decreto Ley 18846, por el que los riesgos profesionales se incorporan como un
régimen especial dentro de la seguridad social. El Reglamento de esta Ley, del
año 1972, define a la enfermedad profesional como aquel estado patológico
crónico que sufra el trabajador y que sobrevenga como consecuencia de la clase
de trabajo que desempeña o hubiese desempeñado, o del medio de trabajo causado
por los agentes físicos, químicos o biológicos (Art. 50). Al margen de esta
definición, el mismo Reglamento señala un listado de 16 clases de enfermedades
profesionales (Art. 60)[4].
3.
RESPONSABILIDAD DE LOS RIESGOS PROFESIONALES.-
Cuando un trabajador presta
servicios subordinados en beneficio de un empleador, su obligación es trabajar
de acuerdo al contrato laboral y según el principio de buena fe. Por su parte
el principal, además de la remuneración que debe abonar, es deudor de la
seguridad. En tal sentido, tanto la doctrina como la Ley le encomiendan los
cuidados pertinentes para evitar que la salud o la integridad física y mental
del asalariado sufran perjuicios como consecuencia de la prestación de servicio,
las materias primas empleadas, o del medio ambiente donde el trabajador labora.
Estos cuidados, relacionados
con la seguridad del trabajador, tienen que ver con las medidas preventivas
para evitar que los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales se
produzcan, o de producirse los mismos, el empleador esté obligado a la
reparación de los daños y perjuicios. Cuando hablamos de estas medidas nos
estamos refiriendo a medios de protección de carácter técnico, antes que
jurídicos, en razón que el empleador está obligado a tomar todas las
precauciones para garantizar la seguridad del obrero. De ahí que autores como
García Oviedo, hace mucho tiempo, afirmaron que la prevención de los accidentes
de trabajo constituye hoy día una verdadera ciencia[5]. Está pues de por medio,
el estudio de las cuestiones relativas a la higiene y seguridad de los lugares
de trabajo.
Es por eso que la 0IT, en
1981, adoptó el Convenio 155 relativo a la Seguridad y Salud de los
trabajadores que laboran en las diferentes ramas de la actividad económica,
incluso la administración pública. En el citado Convenio se establece que el
término salud en relación con el trabajo, abarca no solamente la ausencia de
afecciones o de enfermedades sino también los elementos físicos y mentales que
afectan la salud y están directamente relacionados con la seguridad e higiene
en el trabajo.
De acuerdo al Convenio, todo
miembro de la OIT que lo ratifique deberá de poner en práctica y re-examinar
periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud
de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. Tal política tendrá por objeto
prevenir los accidentes y los darlos para la salud que sean consecuencia del
trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el
trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible las
causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo[6].
Si bien esa deuda de seguridad
a la que está obligado el empleador proviene de un contrato de trabajo, de
manera que la responsabilidad seria contractual. Sin embargo, no podemos
ignorar que el trabajador está protegido, además por una legislación que el
empleador debe cumplir. En este caso, se trata de un conjunto de medidas que se
toman en todos los países para evitar los siniestros y enfermedades. De manera
que la forma jurídica en que se brinda toda esta protección consiste en imponer
al empleador deberes de carácter jurídico público, cuyo cumplimiento se asegura
con penas y otros medios coactivos[7], así como la indemnización
a la víctima del siniestro, en caso de incumplimiento.
No obstante, esta protección
es reciente. Durante la época de las corporaciones de oficio en donde la vida
del obrero se desenvolvía en un ambiente fraternal y exento de riesgos[8]; o como sostiene Montoya
Melgar[9], durante mucho tiempo,
pese al elevadísimo número de accidentes y enfermedades de trabajo, los
trabajadores damnificados o sus derecho habientes no pensaban siquiera en la
posibilidad de reclamar a sus patrones indemnizaciones por los daños y
perjuicios sufridos.
Fue durante la época de la
revolución industrial, con la introducción del maquinismo y la concentración de
trabajadores en grandes fábricas y la exaltación del beneficio empresarial, que
se asiste a un enorme crecimiento de los accidentes y enfermedades laborales.
En un primer momento, se piensa que esa siniestralidad laboral era algo normal
e inevitable, estimándose que el trabajador por el hecho de aceptar un
determinado trabajo, asumía los riesgos que éste comportaba.
La protección que actualmente
se ofrece al trabajador, ha sido el resultado de una serie de acontecimientos
que, por su creciente importancia social, ha obligado a las empresas a procurar
mayor responsabilidad en las condiciones de trabajo que otorga a quienes están
a su servicio. Por esta consideración, el empresario deberá garantizar la
seguridad y la salud de todos los trabajadores a su servicio en todos los
aspectos relacionados con la prestación laboral. De ahí que la mayor parte de
los regímenes de protección de las contingencias profesionales continúan
fundamentándose sobre el principio de la responsabilidad del empresario, de
modo que es el que debe procurar la cobertura de los riesgos de los
trabajadores.
Las leyes sobre reparación de
accidentes de trabajo, empiezan aparecer a fines del siglo XIX. En Alemania, en
1884, en Austria 1887, Inglaterra en 1895 y en Italia y Francia en 1898. En los
países de América Latina, tal movimiento se inicia recién en el siglo XX. Así,
por ejemplo, en el Perú en 1911 y en Uruguay 1920[10]. Sin embargo, hay que
hacer presente la situación de algunos países que continúan mejorando su legislación
sobre la materia, tal por ejemplo, de Bélgica que en 1993 promulgó un nuevo
Código sobre Bienestar en el Trabajo. Suiza, que en 1981 también puso en
vigencia la Nueva Ley Federal sobre el Seguro de Accidentes. Camerún, el Código
del Trabajo de 1992. El mismo año, la República Checa promulgó la Ley sobre
Seguro de Enfermedades por Sectores, Ramas y Empresas[11].
En el Perú el 20 de enero de
1911, se promulgó la Ley 1378 y en su Art. 1 se establece que el empresario es
responsable por los accidentes que ocurran a sus obreros y empleados en el
hecho del trabajo o con ocasión directa de él. Luego la Ley 7975 del 12 de
enero de 1935, también ordenó que el empresario era responsable por las enfermedades
profesionales que produzcan incapacidad o muerte. Este mismo criterio se
recogió por el Decreto Ley 18846 del año 1971, al establecer que el seguro
social, en lo que concierne a estas contingencias, será financiado
exclusivamente por los empleadores. Similar trato se da en la Ley 26790,
ordenándose que serán las entidades empleadoras las obligadas a responder por
estas contingencias, mediante un seguro complementario de riesgo.
4.
LOS RIESGOS PROFESIONALES Y EL DERECHO CIVIL.-
Antes de que apareciera el
Derecho Laboral, el contrato de trabajo estuvo regulado por el Derecho Civil,
luego la responsabilidad derivada de los riesgos del trabajo fue tema de debate
dentro de las diversas teorías en materia de la responsabilidad civil[12].
Como ya dijimos, cuando recién
se origina la discusión acerca de la responsabilidad civil, se estimaba que el
trabajador por eI hecho de aceptar un determinado trabajo asumía los riesgos
que éste comportaba, a no ser, que el siniestro se hubiera producido por culpa
del patrón. Es decir, estábamos frente a la teoría subjetiva en la que los
perjuicios se medían sin tener en cuenta el daño, sino simplemente, si había
existido el dolo o la culpa, circunstancias que debía probar el propio
trabajador agraviado, tarea que le resultaba sumamente difícil.
En un segundo momento, esta
teoría sufrió una modificación. En primer lugar, el tema del dolo y la culpa
sigue siendo la base que sustenta la responsabilidad del empresario, pero se
introduce un cambio en cuanto a la probanza de la existencia del dolo o culpa,
al disponerse que por el daño o perjuicio debía responder el empleador, salvo
que el mismo lograra acreditar que no incurrió ni en dolo ni en culpa. Es decir,
se recurre a un criterio procesal que es la inversión de la carga de la prueba[13].
Frente a la teoría subjetiva
aparece la teoría objetiva en la que el aspecto subjetivo pasa a un segundo
plano. Basta con acreditar la relación de causa a efecto entre el riesgo y la
cosa que lo produce para que, automáticamente, nazca la responsabilidad de
indemnizar. El progreso industrial, el empleo de nuevos instrumentos de
locomoción, como son los ferrocarriles, los aviones, las embarcaciones, los
adelantos tecnológicos, la variedad de maquinarias en los centros de trabajo
que se mueven en base a energía atómica, cuyas emanaciones provocan
reclamaciones, multiplican daños a terceros, a multitudes de personas. En estos
casos, se debe responder no sólo del daño que por culpa se origine, sino de las
consecuencias que de los hechos se deriven.
Luego aparece la teoría del
riesgo. En 1898 en Francia y según el mismo Josserand se impuso a los jefes de
empresa para que respondan por los accidentes de trabajo que sufran los obreros
y empleados[14].
Se trata, en este caso, de atribuir a la industria las consecuencias de los
riesgos que la propia industria produce. Como sostiene Cabanellas, si el dueño
de una máquina debe repararla para que le siga produciendo utilidad, es justo,
que también el empresario repare las consecuencias que los riesgos acarrean a
obreros y empleados[15]. En este caso, lo que
existe es una presunción de culpa del patrón que derivaría del hecho de que su
industria genera riesgos y siendo él quien obtiene los beneficios, debe también
asumir las responsabilidades.
El Código Civil Peruano en su
artículo 1970 recoge este criterio, al señalar que "aquél que mediante un
bien riesgoso o peligroso, o por ejercicio de una actividad riesgosa o
peligrosa causa un daño a otro, esta obligado a repararlo". Una variable
de la teoría del riesgo es la teoría del riesgo de autoridad con una amplitud
mayor a la primera y con una justificación distinta que no es el peligro o
riesgo a que está sujeto el trabajador de acuerdo a la tarea que desempeña,
sino como una consecuencia de la subordinación que está presente en todo
contrato de trabajo. Como dice Néstor De Buen, citando a Pozzo, "allá
donde existe autoridad debe existir responsabilidad", es decir, la
autoridad es una fuente de riesgo que debe asumirlo el que dio la orden y no el
que lo ejecutó.
En el Perú la Ley de
Accidentes de Trabajo 1378, del año 1911, dispuso que el empresario fuera
responsable de las consecuencias de los mismos. En base a este precepto, la
jurisprudencia la aplica teniendo en cuenta la teoría del riesgo. Así, en 1914,
mediante una Ejecutoria se establece que "la Ley sobre Accidentes del
Trabajo favorece al operario aunque no medie culpa en la empresa a quien
sirve". Igualmente, el año 1925, otro Ejecutoria dispuso que "solo
son indemnizables conforme a la Ley 1378, los accidentes ocasionados por razón
de riesgo profesional"[16].
La misma Ley 1378 facultó a
los empresarios para sustituir la obligación por indemnizaciones a que estén
sujetos por mandato de esta Ley por un seguro individual o colectivo de sus
obreros y empleados, hechos a su costa, sin ningún descuento a éstos por los
accidentes de trabajo, a condición de que la suma que la víctima reciba no sea
inferior a la que le correspondería de acuerdo a la Ley 1378.
El problema que tuvo esta Ley
fue la judicialización de aquellos casos en que la compañía de seguros se
negaba de otorgar los beneficios. Estas entidades, teniendo en cuenta la
importancia que les merecía la empresa empleadora, discutía estos beneficios
obligando a los trabajadores a que planteen demandas judiciales que demoraban
mucho tiempo en su trámite, originando serios abusos cometidos no sólo por las
aseguradoras sino por los propios abogados que defendían a los obreros.
5.
LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES COMO RIESGOS SOCIALES.-
Hoy, tanto los accidentes de
trabajo como las enfermedades profesionales se encuentran considerados como
riesgos o contingencias sociales, al igual que la enfermedad común, el
desempleo, la invalidez, la vejez, etc. Por el riesgo social, se trata de
reparar a la víctima y diluir en el "todo social" el impacto
económico del daño para que nadie lo sufra en particular. Así, la sociedad toda
es responsable de los daños rutinarios de la vida en común y, consecuentemente,
hay que trasladar el costo de la indemnización a toda la sociedad[17]. Un paso importante para
lograr este propósito es el seguro social, cuyos principios son la
universalidad, la solidaridad, la integralidad y la unidad que pueden hacer
viable su cumplimiento.
Sobre el particular, la OIT,
el 4 de junio de 1952 adoptó el Convenio 102, también denominado La Norma
Mínima de la Seguridad Social. En tal instrumento se considera como riesgos
sociales la enfermedad común, la maternidad, el desempleo, la vejez, los
accidentes de trabajo, la enfermedad profesional, invalidez, los
sobrevivientes. Se trata pues de acontecimientos que recae en toda persona.
En el Perú, el 28 de abril de
1971, se dio este paso, al dictarse el Decreto Ley 18846, así como su
respectivo Reglamento mediante Decreto Supremo N° 002-72-TR de 24 de febrero de
1972. Por estos dispositivos, la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asume
exclusivamente el seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
del personal obrero en las condiciones que establecía dicho Decreto Ley[18]. Estos trabajadores
fueron incorporados dentro del seguro social, para cuyo efecto se creó un
seguro adicional cuyo pago de aportes o contribuciones estuvo a cargo exclusivo
de los empleadores.
El seguro adicional de
accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales otorgaba prestaciones de
salud, general y especializada, farmacia, prestaciones en dinero, aparatos de
prótesis y ortopédicos necesarios, así como reeducación y rehabilitación. En
cuanto a las prestaciones económicas se contemplaba los subsidios por
accidentes y por enfermedad profesional, la pensión de invalidez, las pensiones
de sobrevivientes y los gastos de sepelio.
El caso de invalidez
considerado era de carácter profesional; es decir, en función de la ocupación
concreta. Así, por ejemplo, quien había perdido parte de uno de los dedos de la
mano tenía derecho a una pensión de invalidez, lo que no sucede cuando la
invalidez no es de carácter profesional sino general. El Reglamento de esta Ley
contemplaba que el que había sufrido una amputación con guillotina de parte del
dedo meñique, sin pérdida de hueso, había perdido su capacidad para el trabajo
en un 2%[19].
En cuanto a las enfermedades profesionales se señalaba 16 clases que iban desde
la neumoconiosis hasta la leishmaniasis mucutánea (utah espundia).
Esta ley de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales ha sido derogada por la Ley 26790. De
manera que en este momento en el Perú, no tenemos una ley de riesgos
profesionales. Estas contingencias han salido del ámbito de protección de la
seguridad social. En otras palabras, desde el punto de vista doctrinario han
dejado de ser un riesgo social.
Actualmente, el empleador si
lo desea puede recurrir a una Entidad Prestadora de Salud o a ESSALUD para las
prestaciones de salud. Para las prestaciones económicas deberá recurrir a una
compañía privada de seguros o a la Oficina de Normalización Previsional, para
que en base a un Convenio pueda asegurar a sus trabajadores. Así lo ha
establecido la Ley 26790.
6.
COMPORTAMIENTO DE LOS RIESGOS PROFESIONALES EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA.-
El problema que surge en este
momento es si la incorporación de los riesgos profesionales dentro de los
riesgos sociales debe ser dentro de un seguro social integrado o debe continuar
como un seguro adicional y especial financiado exclusivamente por el empleador.
En el primer caso, las contingencias de carácter profesional serian tratadas
como los demás riesgos sociales; es decir, se aboliría la diferenciación. De
adoptarse el criterio contrario, los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, si bien consideradas como riesgos sociales, pero no se
integraría, ni recibiría trato igualitario, sino diferenciado. Veamos algunos
casos:
En Australia, durante los años
70 del siglo pasado, se intentó integrar dentro de un sistema universal de
seguridad social a los riesgos profesionales, pero el propósito fracasó. Como
es sabido, en Australia el seguro social es financiado por el sistema general
de impuestos y no depende del pago de cotizaciones de empleadores y
trabajadores. Es por eso, que en la actualidad los sistemas de seguridad contra
riesgos profesionales están mayormente financiados por cotizaciones de empleadores
como un régimen especializado.
En Austria, la financiación se
realiza a través de las cotizaciones de empleadores y son administrados por el
Instituto General del Seguro de Accidentes de Trabajo (AUVA), pero además para
los trabajadores agrícolas existe el Instituto del Seguro Social del Campo. Es
oportuno señalar, que en este país existen diferentes entidades que tienen a su
cargo el otorgamiento de las prestaciones de seguridad social. En Bélgica, los
riesgos profesionales, en el sector privado, están cubiertos por compañías
privadas de seguro, las cuales cobran y obtienen primas, proporcionan
compensación a las víctimas y son supervisadas por agencias reguladoras
estatales. Si una aseguradora cayese en la insolvencia, sus obligaciones son
asumidas por el Fondo de Accidentes de Trabajo. Las compañías privadas de
seguros están obligadas a mantener al menos el 30% de sus activos en valores
emitidos o garantizados por el Estado y a invertir un máximo del 10% de sus
reservas en bonos emitidos por Organizaciones Internacionales.
En Francia, los riesgos
profesionales forman parte integral del sistema general de protección social
para todos los empleados y como tal está administrada por la institución
pública de seguridad social. La seguridad social se financia a través de
cotizaciones de trabajadores y empleadores, pero los riesgos profesionales son
financiados solamente por los empleadores. La entidad encargada de la seguridad
social es la Caja Nacional de Seguro de Enfermedades de los Trabajadores Asalariados,
una institución pública con monopolio de cobertura para aquellos que están bajo
el seguro obligatorio del sistema general.
En Alemania, existen
diferentes entidades a cargo de las consecuencias de los riesgos profesionales.
En tal sentido, funcionan 34 cajas de seguros de accidentes de trabajo en la
industria que conforman la Federación Nacional de Cajas de Seguros de
Accidentes de Trabajo en la Industria. También existen, 54 institutos de
seguros de accidentes a nivel federal, 20 cajas de seguros agrupadas en la
Federación Nacional de Cajas de Seguros de Accidentes de Trabajo en la
Agricultura. Estas cajas se financian con aportes exclusivos de los
empleadores, con excepción de las cajas de seguro agrícola que recibe una
subvención de ingresos fiscales.
En Italia, existe el Instituto
Nacional del Seguro de Accidentes de Trabajo, el mismo que está estructurado
como una entidad pública y se financia con las cotizaciones exclusivas de los
empleadores. En forma paralela funciona el Instituto Nacional de Previsión
Social que cubre las demás contingencias sociales a cargo de la seguridad
social.
En Japón, existe un sistema de
riesgos profesionales que cubre a casi todos los trabajadores, con excepción de
los empleados públicos y los marineros para quienes hay sistemas separados.
Estos sistemas son completamente independientes del sistema de seguridad
social. El sistema de compensación por accidentes de trabajo (WACI), lo
administra el Ministerio del Trabajo, pero es financiado en su totalidad por
las cotizaciones de los empleadores. El mercado de los seguros privados ofrece
prestaciones adicionales, sobre todo, cuando se trata de contingencias no
cubiertas por WACI.
En España, funciona el
Instituto Nacional de Seguridad Social, quien tiene a su cargo las prestaciones
en los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aunque el
financiamiento corre por cuenta de los propios empleadores.
En Suiza, existe la Ley
Federal del Seguro de Accidentes. De acuerdo a ésta, se sabe cuáles serán las
empresas aseguradas por la Caja Nacional Suiza de Seguros. Otras empresas
pueden optar por acuerdos privados de seguros con cualquiera de las empresas
privadas de seguros. En ambos casos, estos seguros son financiados por
cotizaciones de empleadores.
En Nueva Zelanda, funciona el
Instituto de Rehabilitación y del Seguro de Accidentes, una organización
perteneciente a la Corona y es financiado por cotizaciones de los empleadores.
Este país goza de una red de seguridad y bienestar social de ayuda a los ingresos,
financiados por impuestos.
El hecho de que los riesgos
profesionales hayan ingresado dentro de la seguridad social, ha contribuido al
desarrollo de la prevención de los mismos, que beneficia más tanto a los
empleadores como a los trabajadores, en lugar, del tratamiento recuperador que
se produce cuando ya los siniestros se han producido. Las instituciones de
seguridad social van comprendiendo que es mejor prevenir antes que reparar el
daño ya sufrido por los trabajadores.
En la mayoría de los países de
América Latina, donde se han privatizado las pensiones y las prestaciones de
salud, las entidades privadas que administran los fondos de pensiones
excluyeron los riesgos profesionales como tema de privatización. Es por eso que
las leyes que ordenaron privatizar las pensiones no incluyeron las pensiones de
invalidez y de sobrevivientes, originados en los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
Esto ha dado lugar a un
retroceso que consiste en que el empleador sea el responsable de estas
contingencias de carácter profesional, cuando la solución podría pasar por
considerarlo como riesgo social y que sea protegido por la seguridad social[20].
7.
LOS LÍMITES DE LA RESPONSABIDAD DEL EMPLEADOR.-
Cuando se instituyen los
riesgos profesionales, se establece que el que responde por las consecuencias
de los mismos es el empleador o empresa. Pero dentro de la normatividad se
permite que el empleador pueda derivar su responsabilidad en compañías privadas
de seguros, en cuyo caso, ahí terminaría la responsabilidad del empleador o
empresario. Sin embargo, a pesar de que estos se adecuaron a la normatividad,
han continuado siendo objeto de demandas de daños y perjuicios por parte de los
trabajadores. En muchos casos, estas pretensiones han sido amparadas por las
Autoridades Judiciales.
Cuando estos riesgos
profesionales fueron incorporados dentro de los alcances de la seguridad
social, los diferentes países que dieron este paso han regulado el
funcionamiento de las prestaciones en los casos de estos riegos, pero aún así,
en reiteradas oportunidades los trabajadores han continuado planteando sus
pretensión contra los que fueron sus empleadores y en muchos casos los jueces
han accedido a los requerimientos del trabajador.
En otros casos, se han
formulado las demandas en forma conjunta contra la compañía privada de seguros
y el empleador, y contra éste y la entidad de seguridad social. Esto nos lleva,
a preguntarnos ¿en qué momento termina la responsabilidad del empleador? ¿Esa
relación de causa y efecto es indeterminada o en algún momento llega a su fin?
Este comportamiento de la
jurisprudencia es contrario a las consideraciones doctrinarias recientes que
aconsejan diluir en el todo social el impacto económico del daño para que nadie
lo sufra en particular. Se trata, pues, de quitarle su carácter individual, a
los resultados de las contingencias profesionales y darle una solución de
carácter social. Así, por ejemplo, en Alemania la víctima podrá formular su
reclamo ante el fondo de seguros de accidentes, es decir, se produce la
supresión de la responsabilidad del empleador.
En Australia, está vedado el
acceso al derecho civil en la mayoría de las jurisdicciones, con excepción de
la Capital Australiana donde se goza todavía del pleno acceso al derecho civil.
En Francia y Nueva Zelanda, el sistema de seguro de accidentes de trabajo es un
remedio exclusivo; es decir, no hay acceso al derecho civil. En el derecho
peruano, ni la legislación, menos la jurisprudencia, han logrado establecer en
qué momento termina la responsabilidad del empleador. Sobre el particular, en
algunos casos, se ha establecido, mediante sentencias, que el empresario deja
de responder desde que deriva su obligación en una compañía privada de seguros,
o desde que cumple con asegurar al trabajador en la seguridad social. Pero
paralelamente se ha abierto la posibilidad de ordenar, mediante sentencias, que
el empleador responda por cualquier dolencia o circunstancia, que el trabajador
no pudo obtener de la entidad aseguradora.
Es por eso que países como
Francia, donde los riesgos profesionales están cubiertos por la seguridad
social se permite la participación del sector privado en el seguro contra
riesgos profesionales solamente cuando el empleador opta por tomar un seguro
contra las consecuencias financieras de una falta inexcusable[21].
Pero esta desregulación no
sólo está en el derecho sustantivo sino también en la parte procesal. Sobre el
particular, en el caso peruano donde existe la magistratura en derecho laboral,
en diferentes casos los jueces civiles se sienten competentes para conocer las
causas que tienen que ver con las consecuencias de los riesgos profesionales, a
pesar de ser un tema que concierne al derecho laboral.
En conclusión, podemos afirmar
que existen diferentes criterios que imposibilitan establecer en el derecho
comparado un comportamiento único respecto a los límites de la responsabilidad
del empleador. Esto no significa una modificación de la afirmación que hicimos,
en el sentido de que los empleadores responden por los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales en la medida que son deudores de la seguridad del
trabajador. El problema, que no tiene una solución única, es el relativo al
momento en que se inicia esa responsabilidad y el momento en que termina la
misma.
CONCLUSIONES.
1. Los riesgos profesionales
son los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
2. Históricamente, en un
primer momento, el trabajador asumió los resultados de los riesgos
profesionales.
3. En un segundo momento había
que encontrar, al autor de la contingencia para que responda por los resultados
de la misma.
4. Luego, las contingencias de
dichos riesgos son derivados a las compañías de seguros y a la seguridad
social.
5. La OIT, en el Convenio 155
del año 1981, muestra su preocupación frente a la seguridad y salud de los
trabajadores, incorporándolos dentro de la Norma Mínima de Seguridad Social.
6. Al margen de esta
protección social, los Códigos Civiles regulan el funcionamiento de la
responsabilidad civil mediante las teorías subjetiva, objetiva y la del riesgo.
7. En el Perú, mediante la Ley
1378 del año 1911 se establece la primera regulación de los riesgos
profesionales. Luego viene su socialización mediante el Decreto Ley 18846 y hoy
mediante la Ley de la denominada modernización de la salud, ha vuelto a ser
cubierta por los propios empleadores.
8. En el derecho comparado, la
mayoría de los países han incorporado estos riesgos dentro de lo que es la
seguridad social, pero paralelamente rigen los Códigos Civiles.
BIBLIOGRAFÍA
-AlSS, Enfermedades
Profesionales y Posibilidades de Prevenirlas. Informe IV de la XXIV Asamblea
General. Acapulco, 1992.
-AISS, Informe X-XI de la 25 Asamblea General
llevada a cabo en Nasa Dua en noviembre en el año 1995.
- APARICIO Y GÓMEZ SÁNCHEZ.
Germán. Ley de Accidentes de Trabajo. Lima. 1934.
- ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en los informes X y XI de la Asamblea General realizada en
MUSA-DEJA, en noviembre de 1995.
- CABANELLAS. Guillermo. Derecho
de los Riesgos del Trabajo. Buenos Aires, 1968.
-DE BUEN, Néstor. Derecho del Trabajo.
Tomo I. Editorial Porrúa. México. 1974.
-DE DIEGO, Julián Arturo.
Manual de Riesgos de Trabajo. Lexis Nexos, Abelardo-Perrot. 4ta, Edición.
Buenos Aires, 2003.
-DE FERRARI. Francisco.
Derecho del Trabajo, Segunda Edición. Vol. III. Ediciones Depalma, Buenos
Aires, 1970,
-DE TRAZEGNIES, Fernando, La
Responsabilidad Extracontractual. Tomo 1. Lima, 1995.
-GARCIA OVIEDO, Julián.
Tratado Elemental del Derecho Social. Madrid, 1934.
-HENRI Y LEÓN MAZEAUD Y ANDRÉ
TUNC, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual,
EJEA. Tomo I. Buenos Aires, 1961.
-JOSSERAND,
Louis. Cours de Droit Civil Positif Français. Tomo II. Paris, 1939.
-KASQUEL-DERSCH.
Derecho
del Trabajo.
-MONTOYA MELGAR, Alfredo; Piza
Granados, Jaime. Curso de Seguridad y Salud en el Trabajo. Madrid, 2000.
-OIT, Convenios y
Recomendaciones Internacionales del Trabajo, Ginebra 1985.
[1] De Diego, Julián Arturo.
Manual de Riesgos de Trabajo, Lexis Nexos. Abelardo-Perrot. 4ta. Edición.
Buenos Aires. 2003. Pág. 32.
[2] Actualmente, la Ley 26790 del
15 de mayo de 1997, a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
los ubica dentro del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, sin llegar a
plantear, ni la Ley ni su Reglamento, una definición de los mismos. En cambio,
el Reglamento del Decreto Ley 18846 del año 1972, consideraba al accidente de
trabajo toda lesión orgánica o funcional que en forma violenta o repentina
sufran los trabajadores, debido a causas externas a la víctima o al esfuerzo
realizado por este y que origine reducción temporal o permanente en su
capacidad de trabajo o produzca su fallecimiento (Art. 7°).
[3] AISS. Enfermedades Profesionales
y Posibilidades de Prevenirlas. Informe IV de la XXIV Asamblea General,
Acapulco. 1992.
[4] Al haber derogado la Ley 26790 al Decreto Ley 18846, en la
actualidad no existe en el Perú una Ley de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales.
[5] Tratado Elemental del Derecho Social. Madrid. 1934, Pag.383.
[7] Kasquel- Derseh. Derecho del Trabajo. Pág. 431.
[8] De Ferrari, Francisco. Derecho del Trabajo. Segunda Edición.
Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1970. Vol. III Pág. 355.
[9] Montoya Melgar, Alfredo; Piza Granados, Jaime. Curso de
Seguridad y Salud en el Trabajo. Madrid, 2000. Pág. 13.
[11] AISS, informe X-Xl de la 25 Asamblea
General llevada a cabo en Nusa Dua en noviembre en el año 1995.
[13] Sobre el particular, la discusión entre esta teoría y la
del riesgo que no acepta, en términos generales, el dolo y la culpa, puede verse
la discusión entre Henri Capitant y Louis Josserand, que rechazaba el
subjetivismo. El primero, en salvaguarda de la teoría Subjetiva resalta un
precedente de la Corte de Casación de Francia del año 1930, por el hecho de que
el supuesto responsable podía probar la ausencia de culpa. Henri y León Mazeaud.
André Tune. Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y
Contractual. EJEA. Buenos Aires. 1961. Tomo 1.1, Pág. X y XI.
[15] Derecho de los Riesgos del Trabajo. Buenos Aires, 1968.
Pág. 299.
[18] Los empleados fueron incorporados en el Seguro Social del
Empleado en 1961, estando cubiertas por éste todas las contingencias sociales a
las que ya nos hemos referido. Esto no sucedió con los obreros que el año 1936
al crearse la Caja Nacional del Seguro Social Obrero, no los protegía en los
casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, razón por la que
siguió rigiendo la Ley 1178 para los obreros.
[19] En la incapacidad general y no profesional una persona es
inválida si ha perdido las dos terceras partes de su capacidad para el trabajo.
Así lo establece el Art. 24 del Decreto Ley 19990.
[20] Gran parte de esta
información, concerniente a los diferentes países ha sido obtenido de la
publicación formulada por la Asociación Internacional de la Seguridad Social,
en los informes X y XI de la Asamblea General realizada en NUSA-DUA, en
noviembre de 1995.
No hay comentarios:
Publicar un comentario