lunes, 1 de junio de 2020

Las Empresas Públicas y el Régimen Jubilatorio del Decreto Ley 20530- Dr. Francisco Javier Romero Montes (1989)





Las Empresas Públicas y el Régimen Jubilatorio del Decreto Ley 20530
Francisco Javier Romero Montes
Análisis Laboral - enero 1989

En la última legislatura ordinaria el Parlamento aprobó una Ley por la que se dispone que los servidores que laboren al servicio de empresas públicas, que hubieran ingresado a trabajar antes del 12 de julio de 1962; bajo el régimen laboral de la Ley 11377, podrán acogerse al régimen jubilatorio del Decreto Ley 20530.

Esta nueva Ley tiene el mérito de aclarar la confusión en cuanto al campo de aplicación del Decreto Ley 20530 y contribuye a precisar los alcances de la Ley 24366 de 20 de noviembre de 1985, la misma que fue interpretada erróneamente en algunas empresas públicas.

Regímenes Laborales y Jubilatorios

En el sector público existen dos regímenes laborales: uno de ellos está regulado por la Ley 11377 y el otro por la Ley 4916. Así, por ejemplo, los servidores de la empresas públicas y algunas otras reparticiones están sujetos a la Ley 4916, comúnmente denominada régimen de la actividad privada; mientras que los demás servidores públicos se encuentran bajo el régimen de la Ley 11377 o de la actividad pública.

En cuanto a la jubilación de los trabajadores del sector público, también existen dos regímenes jubilatorios: uno se encuentra regulado por el Decreto Ley 19990 y su administración está a cargo del IPSS, en tanto que el otro está normado por el Decreto Ley 20530 y su administración se encuentra a cargo de la propia entidad pública donde laboró el trabajador.

Requisitos para estar comprendido en el Decreto Ley 20530

Están comprendidos en la jubilación a cargo del IPSS todos los trabajadores cuyo régimen laboral sea el de la Ley 4916 y parte de los servidores que estén sujetos a la Ley 11377; el resto se encuentra bajo el régimen jubilatorio del Decreto Ley 20530.

Para estar comprendido dentro del Decreto Ley 20530 se requiere haber ingresado a laborar al sector público antes del 12 de julio de 1962, bajo el régimen laboral de la Ley 11377.

Posteriormente se dictó la Ley 24366 que modificó en parte estos requisitos al establecer que también pueden acogerse al régimen jubilatorio del Decreto Ley 20530 los servidores públicos sujetos a la Ley 11377 que al 26 de febrero de 1974, fecha de dación del Decreto Ley 20530, contaran con siete años ininterrumpidos de servicios.

De lo anterior se concluye que los servidores públicos sujetos a la Ley 4916, como es el caso de las empresas públicas, no están comprendidos dentro del Decreto Ley 20530; algo más, este dispositivo prohíbe la acumulación de tiempos de servicios al Estado bajo regímenes laborales diferentes (art. 14º).

El error de algunas Empresas y Entidades Públicas

Sin embargo, algunas empresas públicas, cuyo régimen laboral es el de la actividad privada, han interpretado indebidamente la Ley 24366 al considerar que ésta es aplicable a todos los servidores públicos sin tener en cuenta el régimen laboral al que estén sujetos, y por lo tanto vienen reconociendo derechos jubilatorios del Decreto Ley 20530. Esta interpretación es errónea porque la ampliación establecida por la Ley 24366 sólo está referida a los servidores sujetos a la Ley 11377, mas no a los comprendidos en la Ley 4916.

Justamente la Ley que acaba de aprobar el Parlamento y que aún está pendiente de promulgación, confirma esta tesis de establecer una excepción a las consideraciones antes expuestas. En efecto, dicho dispositivo posibilita la incorporación de algunos servidores de empresas públicas, dentro del régimen jubilatorio del Decreto Ley 20530, a condición de que hayan ingresado a trabajar antes del 12 de julio de 1962, bajo el régimen laboral de la Ley 11377, aunque el régimen de la empresa pública fuera, en la actualidad, el de la Ley 4916.

Esto quiere decir que por excepción esta Ley permite la acumulación de tiempo de servicios prestados bajo dos regímenes laborales, siempre que el servidor haya iniciado actividad bajo el régimen de la Ley 11377 y antes del 12 de julio de 1962, modificando en este caso el artículo 14º del Decreto Ley 20530.
Por lo tanto, al margen de esta excepción, las empresas públicas cuyo régimen laboral sea el de la Ley 4916, no pueden abonar pensiones de jubilación del régimen del Decreto Ley 20530.

Razones de la Ley dada en la última Legislatura

Muchas de las que hoy son empresas públicas se originaron en entidades públicas cuyo régimen laboral era el de la Ley 11377, pero al darles la naturaleza de empresas, se les cambió de régimen laboral poniéndolas bajo la Ley 4916. Ejemplo, el caso de los trabajadores de la que fue la Empresa Petrolera Fiscal, que se integró dentro de Petro Perú cambiando de régimen laboral; lo mismo ocurrió con los servidores de ENAPU PERU, a la que se le dio el carácter de empresa pública cambiándole el régimen laboral de sus trabajadores, etc.

Existen servidores de estas empresas que ingresaron a laborar antes del 12 de julio de 1962, bajo el régimen de la Ley 11377, es decir que reunían los requisitos para estar comprendidos en el Decreto Ley 20530; pero al cambiarse el régimen laboral por el de la Ley 4916, esa posibilidad se frustró toda vez que el régimen jubilatorio del Decreto Ley 20530 no reconoce tiempo de servicios prestados bajo la Ley 4916.

Debido a esta circunstancia se dieron casos de servidores con edad avanzada que no podían obtener pensión, ni del régimen del Decreto Ley 19990 ni del Decreto Ley 20530, por no reunir, en ninguno de los regímenes laborales, el tiempo necesario para tener derecho a pensión.

De manera que esta Ley hace justicia a esos servidores, al permitírseles acumular, por excepción, tiempo de servicios prestados bajo los regímenes de la Leyes 11377 y 4916 y de esa forma posibilitarles la obtención de una pensión.

En consecuencia, contraviene dispositivos legales la actitud de algunas empresas y entidades públicas, cuyo régimen laboral, es el de la Ley 4915, que mediante acuerdos de sus directorios han decidido comprender dentro de los alcances del Decreto Ley 20530, a todos sus servidores que al 26 de febrero de 1974 hubieran tenido siete años o más de servicios ininterrumpidos, considerando, erroneamente, que les es de aplicación la Ley 24366.

Consecuencias de la Incorporación indebida

El hecho de que las entidades y empresas públicas hayan hecho beneficiarios del Decreto Ley 20530 a sus servidores, sin tener una base legal, contraviene al Decreto Ley 19990 que establece que están obligados a cotizar al IPSS todos los servidores sujetos a la Ley 4916.

En consecuencia, sus empleadores responderán por las aportaciones no abonadas, de lo contrario el Seguro Social les podrá cobrar ejerciendo los apremios correspondientes.

Esto significa que los trabajadores, en lugar del 3% que deben aportar para su pensión en el IPSS, deberán pagar el 9%: 6% para el régimen del Decreto Ley 20530 y 3% para el Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley 19990, salvo que el empleador lo libere al trabajador del pago del 6% al régimen del Decreto Ley 20530.

Por otra parte, el empleador tampoco podrá liberarse del 6% de aportación al IPSS, además de la pensión que deberá abonar al trabajador incorporado indebidamente al régimen del Decreto Ley 20530.

Finalmente, las cantidades abonadas por concepto de jubilación del Decreto Ley 20530, resultan indebidas, por cuanto las empresas públicas asumen una responsabilidad que no les concierne, toda vez que por mandato del Decreto Ley 19990, el pago de las pensiones de estos servidores corresponde al IPSS. Cualquier variación de este tratamiento requiere de un dispositivo legal cuya jerarquía sea equivalente a la de una Ley del Parlamento.

¿Por qué es atractivo el Decreto Ley 20530?

Hemos dicho que existen dos regímenes jubilatorios; uno regulado por el Decreto Ley 19990 y el otro por el Decreto Ley 20530. La razón de la atracción de uno de ellos frente al otro se puede sintetizar en lo siguiente:

El pase de trabajador activo a pensionista, en el régimen del Decreto Ley 19990, produce un deterioro económico considerable, lo que no sucede en el Decreto Ley 20530. En el cuadro podemos apreciar las circunstancias que hacen que un régimen sea más atractivo que el otro.

Decreto Ley 20530
Decreto Ley 19990
Solo se requiere años de servicios.
Requiere años de servicios y edad en forma conjunta.
Los sueldos no tienen tope.
Los sueldos tienen tope.

Las pensiones no tienen tope.
Las pensiones tienen tope.

El incremento de la pensión esta indexado a las remuneraciones de los trabajadores activos.
La base para el cálculo de la pensión inicial es el promedio de las remuneraciones de los últimos 12 meses.

Permite tener empleo en el sector privado, y en el público por servicios excepcionales.

No permite tener empleo, en ningún caso.



Conclusión:

Es urgente la revisión de pensiones a cargo del IPSS, para devolverle su objetivo. La razón por la que los trabajadores del sector público pugnan por pasarse al régimen del Decreto Ley 20530, está en el hecho de que las pensiones que brinda el Seguro Social no satisfacen las necesidades de los pensionistas.

Pero los servidores de la actividad privada, que son la mayoría, no tienen otra posibilidad que continuar en su régimen y su situación se agrava si no se adopta alguna medida para mejorar sus pensiones.

domingo, 31 de mayo de 2020

PRIVATIZACIÓN Y OBLIGATORIEDAD DEL SEGURO SOCIAL-Dr. Francisco Javier Romero Montes (1988)





PRIVATIZACIÓN Y OBLIGATORIEDAD DEL SEGURO SOCIAL
Francisco Javier Romero Montes
Análisis Laboral - agosto 1988

Dimensión del Problema

La seguridad social tiene inconvenientes y problemas muy serios no sólo en los países pobres sino también en los altamente industrializados. Se le acusa de no haber podido satisfacer las aspiraciones de los asegurados. En otros casos, se pone en duda toda la estructura sobre la que se ha levantado la seguridad social y por lo tanto se pide un replanteamiento radical. Muy ligados a esta consideración están los que sostienen que ya no es posible financiar el mejoramiento de la seguridad social sin comprometer seriamente el desarrollo económico de los países.

Se aprecia así un contraste en el comportamiento de los asegurados, quienes por una parte, protestan porque las prestaciones no son suficientes, pero por otra, se niegan a pagar una mayor aportación.

Esta caracterización del problema que aqueja a la seguridad social aparece, con más amplitud, en el informe que la OIT ha publicado bajo la denominación de "Seguridad Social en la Perspectiva del año 2000". Sin embargo, frente a la magnitud del problema, dicho informe no es partidario del desmantelamiento o desarticulación de la seguridad social, ni de arrebatarle su carácter público.

En efecto, el documento de la OIT concluye afirmando que no es conveniente como política general eximir de la obligación de afiliarse a un régimen público, por el hecho de estar asegurado, el trabajador, por su empleador, por un sindicato o una compañía de seguros porque rompe la solidaridad, que es uno de los pilares de la seguridad social. En consecuencia se recomienda a los países miembros que no se permita la exención de afiliación a los regímenes públicos.

Subraya que recurrir al sector privado no alivia en nada el problema de la resistencia a las contribuciones obligatorias, y en realidad puede agravarlo, pues los gastos administrativos y la capitalización completa que exige todo seguro privado, supone costos más elevados. El seguro privado debilita la solidaridad nacional; los "buenos riesgos" pueden asegurarse en condiciones favorables; los "malos riesgos", obtienen condiciones desfavorables.

Si se tienen en cuenta estos factores, continúa diciendo el informe, el fiel de la balanza se inclina claramente contra el recurso a aseguradores privados, siempre que los regímenes públicos se administren con eficiencia[1].

La seguridad social peruana no está exenta de estas dificultades y de otras más, que le dan una imagen ostensiblemente desfavorable, sobre todo en el campo de las prestaciones de salud. La población que asiste a sus centros asistenciales no encuentra una atención adecuada por parte de sus servidores.

El mal trato y la indolencia, de muchos servidores del IPSS, es el resultado de la carencia de relaciones humanas idóneas para una buena atención. El Seguro Social, como entidad, durante sus 50 años de existencia, siempre fue recipiendario de la clientela política de los gobiernos de turno, sin ningún criterio de selección de personal.

Si se hubiera mantenido al Seguro Social fuera de la injerencia de los partidos políticos y su autonomía en el manejo fuera real, con toda seguridad hoy contaríamos con una entidad sólida, no sólo en su economía sino en su eficiencia y prestigio. Lamentablemente no fue así. Casi siempre sus más altas autoridades actuaron de acuerdo a las indicaciones y presiones de sus respectivos partidos políticos y muchas veces con un costo muy alto por los daños y perjuicios que se causan a la entidad.

Hoy la seguridad social se encuentra esquilmada y debilitada por el maltrato. Lo lamentable es que lejos de dedicar esfuerzos para su recuperación y devolverle su rol protagónico, como instrumento de protección frente a los riesgos sociales, se ha planteado su desaparición, es decir se considera que el enfermo no tiene remedio y por lo tanto hay que dejarlo morir.

¿Cuál es la solución propuesta?

Se sostiene que el mal servicio que brinda el IPSS se debe al hecho de tener la exclusividad en el manejo de la seguridad social, constituyendo una especie de monopolio que, por no tener competidor, no se preocupa por mejorar el trato de los asegurados.

Basándose en una interpretación errónea del artículo 14° de la Constitución, se plantea que se dicte una ley por la que se permita la desafiliación de los trabajadores asegurados en el IPSS y que éstos constituyan cooperativas de seguros o que se aseguren en cualquier entidad particular o pública existente o que se cree en el futuro.

La solución propuesta significa un retroceso considerable en la historia y evolución de los mecanismos de protección. Equivale a volver a la etapa del seguro privado y las mutualidades que tuvieron vigencia en el siglo pasado. Fueron precisamente las limitaciones de estos sistemas que llevó al Canciller Bismarck, en Alemania, a instituir el seguro social con afiliación obligatoria para todos los empleadores y trabajadores.

Dentro de las técnicas elementales de protección se ubica en un primer momento el mecanismo asistencialista, a través del cual personas públicas o privadas, que disponen de los medios necesarios, ayudan a los indigentes inspirándose en una idea de caridad.

En un segundo momento, aparece la técnica de la responsabilidad, basada en el principio de que si alguien ha causado un daño a otro, debe repararlo. En este caso es necesario la existencia de un tercero en la realización del daño, lo que no sucede en algunos de los riesgos sociales, como es la enfermedad, la vejez, la maternidad, las cargas de familia. De ahí sus limitaciones en el campo de la protección.

El tercer momento, está representado por la técnica del seguro privado y las mutualidades que aparecieron en el siglo XIX. Como afirma el tratadista francés Dupeyroux[2], este mecanismo tampoco pudo resolver todos los problemas que plantean los riesgos para los cuales no se puede emplear estas técnicas, tales como la enfermedad o la vejez.

Como se sabe, en el seguro privado, el precio de las primas se determina en función del valor de la cosa asegurada y la probabilidad del riesgo. Por lo tanto, añade este tratadista, cuando una persona desea asegurarse contra la enfermedad en una compañía de seguros, las primas serán más altas cuanto más vulnerables sean las personas, y quienes tienen más necesidad de protección, como los ancianos, que frecuentemente sufren de enfermedades Incurables, no podrán pagar el precio de las primas. Por otra parte los mecanismos de esta clase de seguro y el de la mutualidad, no llegan a establecer una relación entre las primas y el ingreso del asegurado, ya que éstas se calculan independientemente del ingreso.

Las limitaciones mostradas por el seguro privado y las mutualidades llevó a la instauración del seguro social obligatorio para todos los asalariados. Como éstos no pueden solventar el costo solos, surgió la idea de que los empleadores pagaran una parte de los gastos. Nacen así los seguros sociales obligatorios, financiados por una doble cotización que garantiza al trabajador un ingreso, que sustituye a su remuneración, cuando éste ya no puede trabajar debido a la enfermedad, a la invalidez o a la vejez.
El seguro privado y las mutualidades tuvieron vigencia en el Perú como mecanismos de protección contra los riesgos, pero debieron ceder también el paso a técnicas más avanzadas como el seguro social obligatorio. Hoy existe una nueva expresión que se denomina "seguridad social" que debe amparar no sólo al trabajador sino también a su familia; no sólo a los asalariados sino a toda la población. Así lo dice por lo demás la Constitución. Volver a etapas ya superadas significa frustrar las expectativas y esperanzas de la población peruana.

¿Qué se conseguiría?

El seguro social está basado en el principio de la solidaridad, según el cual todos aportan en proporción al monto de sus remuneraciones, para recibir, cuando el riesgo se produce, prestaciones de salud iguales. En la medida en que mayor sea la población cotizante, mayor será el ingreso por aportaciones y las prestaciones tendrán un costo menos significativo para cada asegurado. Por otra parte, existirá una mejor posibilidad de que las prestaciones sean más completas e integrales.

Aquí esta la razón de por qué las prestaciones que brinda el IPSS no tienen límite por razón del costo. A una persona enferma se le brinda atención desde el inicio de su enfermedad hasta su curación total o su fallecimiento. Tal es el caso de los pacientes de insuficiencia renal que son sometidos a diálisis, o los hemofílicos, con altísimo costo para el seguro. Lo mismo ocurre con los pacientes que son enviados al extranjero cuando no pueden ser tratados en el país. Este es el mismo criterio que impera en el tratamiento de los familiares del asegurado.

Gracias a la organización de la seguridad social, la medicina en nuestro país ha logrado avances significativos, tanto desde el punto de vista tecnológico como del profesional.

El seguro privado difícilmente puede brindar prestaciones de esta magnitud a toda la clase trabajadora, toda vez que sus objetivos y estrategia es diferente. Por otra parte, crear diversas organizaciones de seguro por parte de los mismos trabajadores, en lugar de una, significaría una dispersión de esfuerzos, y sobre todo encarecería las prestaciones, las mismas que no podrían tener la magnitud de las que brinda en la actualidad el IPSS.

Errónea Interpretación del artículo 14° de la Constitución

Quienes son partidarios del desmantelamiento de la seguridad social, a cargo del IPSS, pretenden encontrar en la Constitución el fundamento para sus propósitos. Citando fragmentariamente el artículo 14° de la Carta se ha requerido al Parlamento Nacional para que dicte una ley que haga viable el párrafo cuarto de dicho artículo que textualmente dispone lo siguiente: "La existencia de otras entidades públicas o privadas en el campo de los seguros no es incompatible con la mencionada institución, siempre que ofrezcan prestaciones mejores o adicionales y haya consentimiento de los asegurados. La Ley regula su funcionamiento".

La ley que se reclama, posibilitaría que los trabajadores se desafilien del IPSS y, para la cobertura de los riesgos sociales, podrían recurrir a otras entidades diferentes u organizar ellos mismos sus mecanismos de protección, tal por ejemplo la creación de cooperativas.

Al margen de los fundamentos conceptuales y doctrinarios, el criterio antes expuesto es totalmente erróneo, porque se basa en una interpretación fragmentaria y no integral del artículo 14° de la Constitución. Veamos cuál es el contenido completo del citado artículo constitucional. El primer párrafo del mismo establece, en forma categórica, que "Una institución autónoma y descentralizada, con personería de derecho público y con fondos y reservas propios aportados obligatoriamente por el Estado, empleadores y asegurados, tiene a su cargo la seguridad social de los trabajadores y sus familiares. Dichos fondos no pueden ser destinados a fines distintos de los de su creación, bajo responsabilidad".

El párrafo segundo del mismo artículo agrega: "La Institución es gobernada por representantes del Estado, de los empleadores y de los asegurados en igual número. La preside el elegido entre los representantes del Estado".

Como se puede apreciar, el precepto constitucional, basado en los principios de unidad, universalidad e integración, vertebra una organización a la que deben afiliarse los trabajadores, y aportar obligatoriamente no solo éstos sino también los empleadores y el Estado.

Resultaría entonces inconstitucional, si se dictara una ley que permitiera a los trabajadores desafiliarse del IPSS y liberarse del pago de las contribuciones. El hecho de que el párrafo cuarto del artículo 14° de la Constitución hable de "mejores y adicionales prestaciones" y que además sea necesario el consentimiento de los asegurados, ha llevado a pensar que se trata de una alternativa, es decir que la existencia de "otras entidades" serviría para reemplazar al seguro obligatorio a cargo del IPSS.

Consideramos que este criterio no se ajusta al mandato constitucional, porque no es posible la interpretación aislada del párrafo cuarto, sino dentro del contexto de todo el artículo 14° de la Constitución, de donde fluye el carácter obligatorio del aseguramiento en la entidad que, por mandato de la misma carta política debe tener a su cargo la gestión de la seguridad social peruana, y que, en los actuales momentos no es otra que el IPSS.

Pero al margen del contenido e interpretación del dispositivo constitucional, existe una sólida doctrina y principios que perfilan la seguridad social como un ente orgánico, cuya naturaleza dominante es su carácter social y por eso mismo obligatorio y no meramente potestativo. Cualquier intento de legislar, alejándose de esa consideración, sería ir contra la esencia de la seguridad social.

En consecuencia, cuando el párrafo cuarto del artículo 14° de la Constitución se refiere a la compatibilidad entre la institución gestora y otras entidades públicas o privadas en el campo de los seguros, lo hace en los términos de complementariedad. Es decir que no existe impedimento para que, una vez cumplido con el seguro social obligatorio, adicionalmente y si así lo desean los interesados, puedan tomar otro tipo de seguro.

Como Recuperar el Rol de la Seguridad Social

La seguridad social peruana se encuentra en estos momentos, muy lejos de cumplir con sus propósitos debido a los males que la aquejan. Pero creemos firmemente que la solución de los problemas no consiste en la destrucción o debilitamiento de su entidad gestora.

Tampoco creemos que la alternativa de la seguridad social sea la privatización. Todo lo contrario, es necesario fortalecer al IPSS, erradicando definitivamente todos aquellos males que a través de los años han impedido que cumpla con sus fines, sin excluir posibilidades complementarias con el sector privado, en determinados casos. Por eso, consideramos que es urgente adoptar las siguientes medidas:

Manejo autónomo del IPSS

Por mandato de la Constitución, una institución autónoma tiene a su cargo la seguridad social de los trabajadores y sus familiares (art. 14°). Esta autonomía jamás ha funcionado.

En la práctica quien gobierna a esta entidad no es su Directorio, hoy Consejo Directivo, sino el partido político del gobierno de turno, a través de sus dirigentes, desde los más altos hasta los muy subalternos. Si bien el precepto constitucional dispone que el IPSS debe ser presidido por un representante del Estado, esto no debería significar que éste se ponga al servicio de su partido, vulnerando la autonomía que debe existir en su manejo.

De esta manera, los presidentes del IPSS, junto con su equipo político de colaboradores piensan casi siempre en cómo servir mejor a su partido que a la seguridad social. Al fin de su mandato se marchan dejando cada vez más en ruinas a la Institución.

Si el gobierno del IPSS es tripartito, las otras dos partes que son empleadores y asegurados, se entiende que deberían ser corresponsables de la marcha y conducción de la seguridad social; luego, su función no puede agotarse en la adopción de acuerdos, que en la mayoría de los casos son el resultado de propuestas de su Presidente Ejecutivo, interlocutor del partido político del gobierno en boga.

Creemos que los representantes de los empleadores y asegurados deben ser personas, que a tiempo completo, conduzcan, controlen y fiscalicen la marcha de la entidad. Sólo así se logrará la autonomía en el manejo y se preservará a la seguridad social de la injerencia de los partidos políticos.

Responsabilidad del Estado

El Estado debería considerar a la seguridad social como un objetivo nacional, en la medida en que es un instrumento insustituible para el logro del desarrollo del país. No es posible intentar el progreso si los recursos humanos no se encuentran debidamente resguardados frente a los riesgos de la enfermedad, la invalidez, la vejez, el desempleo, etc.

En el Perú el seguro social jamás mereció una consideración de esta naturaleza. Por el contrario, siempre fue visto como una institución generadora de importantes recursos financieros, apetecibles por la administración de los gobiernos.

El Estado nunca fue un contribuyente, en su condición de tal, a la seguridad social, no obstante que los dispositivos legales le obligaban a aportar. Como empleador, es el deudor más renuente al pago de sus obligaciones. La deuda actual, por este concepto, es cuantiosa. Pero ahí no se agota el comportamiento indebido del Estado.

Los inmuebles que el IPSS tiene y cuya renta constituye fuente de financiamiento de las prestaciones, se encuentran en una gran proporción en poder del Estado, con alquileres diminutos. En otros casos, cuando no es el Estado quien usufructúa estos bienes de tal manera, son los altos funcionarios estatales quienes se benefician.

Por lo tanto, es necesario que el Estado cambie de actitud, pagando de inmediato su cuantiosa deuda por concepto de aportaciones; que los alquileres por los bienes que tiene arrendados sean adecuados. Igual comportamiento debe adoptarse con los funcionarios públicos que son inquilinos del IPSS.

Responsabilidad de los Empleadores

Con gran sorpresa la opinión pública se ha enterado, por boca del Presidente del IPSS, que esta entidad recauda sólo el 30 por ciento de lo que debe cobrar por concepto de aportaciones. De ahí que resulta incoherente que planteara el alza de la tasa de aportación.

Para algunos malos empleadores, el pago de contribuciones al IPSS es lo último. Basados en la ineficiencia de los procedimientos de recaudación y control del pago de aportaciones, en unos casos evaden su obligación, quedándose incluso con la parte que descuentan al trabajador. Después desaparecen o cambian de denominación social, burlando definitivamente el pago, sin que el IPSS se haya enterado de la existencia del deudor.

En otros casos, los empleadores acumulan sus adeudos de tal manera que se les hace difícil el pago; luego presionan políticamente para lograr dispositivos que hagan viables el perdón de la deuda o que se otorguen facilidades para el pago con dinero devaluado. El control eficiente por parte del IPSS del pago de aportaciones, así como el cambio de comportamiento de los empleadores que incumplen su obligación, es fundamental para la recuperación de la seguridad social.

La Desburocratización del IPSS

Cualquier solución que se dé al problema de la seguridad social peruana tiene que pasar, necesariamente, por la desburocratización y despolitización del IPSS.

En el Seguro Social existen personas que, no sólo no trabajan, sino que estorban y dificultan la marcha institucional. Definitivamente, es alarmante la cantidad de 45 mil servidores, de los cuales 15 mil han ingresado durante este gobierno, constituyéndose en una especie de golpe de gracia. Gran parte de la mala atención asistencial y administrativa radica en el exceso de personal. Muchos servidores, para justificar su presencia, establecen trámites innecesarios que dilatan los procedimientos, con un costo social tan alto como es el descontento de los asegurados y la mala imagen institucional.

Es urgente que se dicte una disposición por el gobierno o simplemente por el Directorio del IPSS, prohibiendo el ingreso de nuevo personal durante los próximos cinco años y que las plazas de los trabajadores que se retiran, en la medida de lo posible, sean suprimidas del presupuesto, y que los requerimientos de nuevos recursos humanos se satisfagan mediante una racionalización del actual personal.

Capacitación del Personal

La injerencia de los partidos políticos hizo posible el ingreso del personal del IPSS, sin ningún criterio de selección. Esto ha traído como consecuencia el maltrato de los asegurados, por parte de sus servidores.

No se puede negar que en el IPSS existen, lamentablemente, servidores sin mística de servicio. No tienen conciencia de lo que significa trabajar para la seguridad social; no están dotados de la serenidad y capacidad para atender a la población asegurada; a menudo se recurre al maltrato, que en muchos casos linda con la agresión. Todo esto es imagen que se muestra ante la gente que paga por su atención y que día a día ha ido generando el descontento, hasta conseguir que el IPSS sea una entidad satanizada.

Constituye pues, entonces, una tarea urgente, la rectificación, a través de la capacitación, del comportamiento del personal de dicha entidad, para el logro de una mejor atención.

Revisión de dispositivos legales

Es urgente, además, la revisión de la normatividad relativa a las prestaciones, tanto de salud, como de las pensiones, a fin de devolverle a éstas sus características fundamentales, como son las de ser suficientes, oportunas e integrales. Con beneficios que estén dotados de estos atributos, sin lugar a dudas, se conseguirá que la población asegurada tenga confianza en la seguridad social. Su seguridad social y no la de los gobiernos de turno.


[1] Véase "La Seguridad Social en la Perspectiva del año 2000", págs. 112 a 114.

[2] Consideraciones sobre la Seguridad Social, en Cuadernos Técnicos Nº 3 del Centro Interamericano de Estudios de Seguridad Social, México.


sábado, 30 de mayo de 2020

El Procedimiento de Denuncias - Dr. Jorge Rendon Vásquez (1987)






El Procedimiento de Denuncias
Jorge Rendon Vásquez
Profesor Emérito de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Análisis Laboral - junio 1987

Se designa en nuestro país como procedimiento de denuncias al trámite ante el Ministerio de Trabajo y Promoción Social de las reclamaciones formuladas por los trabajadores a título individual o por sus organizaciones sindicales, en relación a la infracción de las normas legales o convencionales de trabajo por los empleadores, a fin de que las autoridades competentes de dicho Ministerio emitan una decisión sobre la petición. Implica poner en acción la facultad del Estado de controlar la aplicación de las normas laborales, derivada del rol protector del trabajador del Derecho del Trabajo; de allí que sólo comience a petición de los trabajadores.

Sus caracteres fundamentales son:

1) Entre el empleador y los trabajado-res denunciantes o a favor de los que se interpone la denuncia debe haber una relación de trabajo vigente[1];

2) Se trata de un procedimiento contradictorio en que el emplazado o los emplazados tienen la facultad de contestar la denuncia, con la posibilidad de ambas partes de probar documentalmente o con una inspección del trabajo sus afirmaciones;

3) Por ser el Poder Ejecutivo, o el Poder Administrador, el que conoce de la reclamación es éste un procedimiento administrativo, si bien regido por normas específicas diferentes de las contenidas en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (D.S. 006-SC del 1 1/11/1967).

De este modo, el procedimiento de denuncias se halla entre el procedimiento administrativo de inspección del trabajo y el procedimiento judicial de trabajo.

Se diferencia del primero en que éste es, en un caso, un medio de investigación unilateral del Estado, y, en otro, un medio probatorio; en tanto que el procedimiento de denuncias, en el que también el Estado impulsa el trámite y comprueba, es un camino procesal más completo por su carácter contradictorio. Y se distingue del procedimiento judicial de trabajo en que éste se abre cuando el trabajador ha sido despedido informal o injustificadamente o reclama el pago de sus derechos sociales luego que el vínculo laboral ha concluido.

Esta forma de intervención estatal data de hace cerca de sesenta años. El procedimiento que la posibilita fue reestructurado completamente por el Decreto Supremo 006-72-TR del 30 de mayo de 1972, vigente actualmente, el cual ha recibido el respaldo de la Constitución de 1979 al haber establecido ésta que "La ley señala los procedimientos para la solución pacífica de los conflictos" y que "La intervención del Estado sólo procede y es definitoria a falta de acuerdo entre las partes" (art. 54).

Las denuncias que dan curso al procedimiento indicado pueden tener por objeto (D.S. 006-72-TR, art. 1, art. 67):

1) Pedir el cumplimiento de un derecho legal o convencional de trabajo, infringido hallándose vigente el vínculo laboral;

2) Solicitar la reincorporación al empleo de un trabajador, luego que el vínculo laboral ha concluido, cuando existe un derecho preferencial para ello (Ley 24514, art. 24); y

3) Solicitar el pago de las remuneraciones no pagadas y de otros derechos sociales de los trabajadores al servicio del hogar cuando el vínculo laboral ha concluido[2].

La situación y el futuro de los procedimientos laborales, como parte de un plan integral de reforma de la legislación laboral y de seguridad social de la que fui en gran parte autor, fue examinada exhaustivamente en los años 1970 a 1972, en la Oficina de Asesoría Técnica del Ministerio de Trabajo de la que formé parte entre noviembre de 1970 y marzo de 1975.

Había entonces un conglomerado confuso de disposiciones procesales de diversas jerarquías dictadas a lo largo de sesenta años que establecían canales de reclamación laboral múltiples y cruzados ante las autoridades administrativas y judiciales, cuyo conocimiento sólo se hallaba al alcance de algunos abogados y dirigentes sindicales que habían podido seguir la emisión de esas normas durante una larga práctica. Resultaba evidente que el orden sólo podía ser instaurado gracias a una visión científica y técnica integral de la materia laboral y a una voluntad política de cambio.

Se comenzó por separar conceptualmente los conflictos empresariales de trabajo en dos grupos: los conflictos denominados económicos suscitados por la pretensión de alguna de las partes de cambiar las condiciones del empleo; y los conflictos denominados jurídicos o de derecho cuyo origen se encuentra en la infracción de las normas legales o convencionales de trabajo por una de las partes de la relación laboral.

Para los conflictos económicos delinié el procedimiento de negociaciones colectivas por los cuales se debía dar  curso a las reclamaciones de los trabajadores destinadas a lograr aumentos de remuneraciones o la modificación  de las condiciones de trabajo y la creación de nuevos derechos sociales en general (que fue dado por el D.S. 006-71-TR del 29/11/1971), y el procedimiento de reducción y despedida total del personal o de reducción del tiempo de trabajo, por causas económicas o técnicas, caso fortuito y fuerza mayor que incluí en el proyecto que luego fue la Ley de Estabilidad en el Trabajo (D. Ley 18471 del 10/11/1970).

Para la solución de los conflictos de derecho partí de una idea central, inspirada en la ya tradicional intervención estatal en nuestro país, a través del Ministerio de Trabajo, que no había sido objetada por los denominados actores sociales: precisar que este ministerio debía atender las reclamaciones de los trabajadores cuando aducían el incumplimiento de las normas legales o convencionales de trabajo, siempre que el vínculo laboral estuviese vigente, presumiéndose que en los casos de una reclamación por reposición en el empleo luego de una despedida señalada como ilegal por el reclamante el vínculo laboral no se había extinguido, salvo prueba en contrario producida por el empleador; y atribuír al Fuero Privativo de Trabajo el conocimiento de las reclamaciones de los trabajadores cuando  el vínculo laboral había terminado, incluida la despedida ilegal si el trabajador no quería retornar al empleo, (lo que se plasmó en el D. Ley 18471 y en el D. Ley 19040 del 23/11/1971).

En cuanto a la solución de los conflictos jurídicos indicados por el Ministerio de Trabajo, se presentaba sin embargo, un problema de naturaleza teórica y práctica consistente en establecer el fundamento de la intervención de ese departamento en la administración pública y posibilitar su imparcialidad.

La respuesta al primero de esos aspectos fue que el Poder Ejecutivo tiene como una de sus funciones cumplir y hacer cumplir las leyes, la que en gran parte da lugar a actos de gobierno y de administración. El control del cumplimiento de las normas laborales es una función administrativa que supone la organización de procedimientos especiales y la aplicación de sanciones.

Desde comienzos del siglo pasado se fue institucionalizando este control de las relaciones laborales mediante la inspección del trabajo que consiste básicamente en una actividad de constatación por iniciativa de la propia autoridad o a petición de parte interesada, que puede ser seguida de una orden de finalización de la infracción y de la aplicación de una multa. Bajo esta óptica, y añadiéndole algunas garantías muy importantes para las partes, elaboré el procedimiento de inspección del trabajo (D.S. 003-71 del 12/7/1971).

Pero, este procedimiento no le da a la parte denunciada la oportunidad de contestar las afirmaciones del reclamante, ni les posibilita a ambas partes la articulación de ciertas pruebas de sus afirmaciones. Es, por así decirlo, un medio expeditivo de verificación objetiva de lo más evidente en la empresa, de aquello que se puede percibir en forma inmediata. No reviste idoneidad total para constar hechos ya acaecidos o que podrían suceder no en el momento de la inspección, cuya demostración exige pruebas insertas en un proceso de lógica jurídica más completo y a veces complicado. El camino procesal ordinario para este supuesto es un proceso contradictorio en el que las partes puedan probar, sin perjuicio de la facultad del operador del derecho, es decir de quien debe decidir, de acercarse o llegar a la verdad; este proceso ha sido confiado a magistrados independientes en la emisión de sus decisiones.

Pero, en las condiciones de la década del setenta en nuestro país, no era conveniente ni viable darle a la justicia laboral la solución total de los conflictos jurídicos de trabajo por las razones siguientes:

1) Tradicionalmente estos conflictos habían sido resueltos por el Poder Administrador, el cual, en determinados casos, podía incluso apelar a una solución política, por lo mismo que las paralizaciones del trabajo podían ser graves;

2) Los actores de estas reclamaciones eran y son, en su mayor parte, organizaciones sindicales, y en la justicia laboral, y más aún en el Poder Judicial, se gravitaba en torno de la idea fija de que los accionantes sólo podían ser las personas a título individual y que la huelga era totalmente inadmisible;

3) La formación ideológica de los magistrados de trabajo les impedía aplicar correctamente la legislación laboral, y en especial el principio in dubio pro operario, frecuentemente trocado por la máxima antagónica in dubio pro empresario, lo que hubiera llevado a las organizaciones sindicales a una permanente y justificada radicalización de sus acciones; y

4) El Fuero Privativo de Trabajo era incipiente aún. Al recibir competencia sobre casi todas las reclamaciones labores cuando la relación laboral ha terminado, se había expandido considerablemente, y no hubiera podido asumir también de inmediato, para el supuesto de haber renovado su composición casi totalmente, la solución de las controversias jurídicas hallándose vigente el vínculo laboral.

Fue en vista de todo ello que me decidí a elaborar el proyecto del procedimiento de denuncias qué luego se convirtió en el Decreto Supremo 004-71-TR del 13 de julio de 1971, y que al cabo de algún tiempo de aplicación requirió la modificación de algunas de sus partes que incluí en otro proyecto que se convirtió en el vigente Decreto Supremo 006-72-TR.

Pero, por lo mismo que este procedimiento había sido diseñado como una controversia ante el funcionario encargado de resolver, no podía diferir sino en pequeños aspectos del procedimiento el Fuero Privativo de Trabajo que había elaborado para (D.S. 007-71- TR del 30/11/1971, que con algunas modificaciones es ahora el D.S. 003- 80-TR del 26/3/1980); y, además, porque pensaba que, luego de un tiempo prudencial de aplicación de ambos de manera de habituar tanto a la administración del trabajo como a los empleadores, relacionadores industriales, dirigentes sindicales y abogados a su manejo, se debía arribar a un procedimiento único ante una magistratura del trabajo autónoma sobre la base del Fuero Privativo de Trabajo. Las instituciones jurídicas no pueden inventarse ni transplantarse. Nacen y se desarrollan como un reflejo de la realidad social al que se añade ciencia y técnica.

Para ofrecer una atención idónea e imparcial de las denuncias y de las demás actividades del Ministerio de Trabajo, luego de una necesaria depuración, le pedía al Ministro de Trabajo de entonces, General Pedro Sala Orosco, la cobertura por concurso público de los cargos de sub-director hacia abajo, lo que se hizo entre 1971 y 1974. Las pruebas de los exámenes fueron elaboradas según los programas de los cursos de Derecho del Trabajo impartidos en la Universidad de San Marcos y otras. En los cursos y seminarios de capacitación casi permanentes organizados para preparar a los funcionarios y empleados del Ministerio de Trabajo se insistió en la independencia del funcionario para resolver conforme a derecho y a los principios del Derecho del Trabajo.

 Y los años han pasado.

Los cambios de gobierno a partir de 1975 incidieron en la conducta de los funcionarios llamados a resolver en los procedimientos laborales, quienes fueron obligados a sujetarse a las decisiones verbales emanadas de los niveles de mando superiores. El Fuero Privativo de Trabajo no ha podido, por su parte, superar los reparos que al comenzar la década del setenta se le hicieron.

La Constitución de 1979 no ha resuelto el problema de la justicia laboral que no es sólo jurídico, sino fundamentalmente fáctico por las fuerzas sociales en presencia.

Por consiguiente, la situación del procedimiento de denuncias no ha tocado fondo.

De concentrarse la solución de los conflictos jurídicos en la justicia laboral, queda por precisar el campo de acción de la inspección del trabajo, lo que se trató de hacer fallidamente al modificarse este procedimiento por el Decreto Supremo 003-83-TR del 18 de febrero de 1983, con innovaciones técnicas erróneas, a mi criterio, pero que le confieren una ventaja a los empleadores[3].

El proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial, preparado en el Ministerio de Justicia busca esa concentración al pronunciarse por situarla en el Poder Judicial, ateniéndose al pronunciamiento de algunos juristas que no representan el punto de vista de los trabajadores.

La Ley 24514 del 4 de junio de 1986, luego de un debate largo y áspero, tuvo que ser orientada en la dirección de darle al Fuero Privativo de Trabajo el conocimiento de las reclamaciones por despedida informal o injustificada de los trabajadores[4].

Parece evidente que una decisión autoritaria en este asunto tan delicado podría avivar el fuego de una situación tan conflictiva en nuestro país. ■

NOTAS (*) Este artículo formará parte del libro del autor "Derecho del Trabajo, Relaciones Colectivas".



[1] Hasta la promulgación de la ley 24514 del 4/6/1986, la reposición en el trabajo se debía solicitar por el procedimiento de denuncias. 
[2] Al elaborarse esta disposición se estimó que tales trabajadores, por su bajo nivel de ingresos y por lo general su exigua instrucción, requerían una tutela más acentuada del Estado. 
[3] Este D.S. es, además inconstitucional por cuanto sólo por ley se pueden aprobar los procedimientos laborales (Constitución, art. 54).
[4] La 2da. disposición transitoria de esta Ley facultó al Poder Ejecutivo a expedir por decreto legislativo las normas sobre descentralización del Fuero Privativo de Trabajo, lo que fue utilizado inconstitucionalmente para darle a este Fuero competencia para conocer de las acciones popular y contencioso-administrativas en materia laboral, sobre lo que no hubo delegación para legislar, pero con lo cual el Ministerio de Justicia de donde salió el proyecto, quiso sobreponerse al Congreso.