martes, 27 de agosto de 2024

REMUNERACIONES DE LOS MAGISTRADOS -Dr. Carlos Parodi Remón (+)

 

REMUNERACIONES DE LOS MAGISTRADOS

En : El Derecho Procesal del Futuro (1996)

Dr. Carlos Parodi Remón (+)

 

Este es otro de los temas ultrasensibles al que se le relaciona directamente con Ia independencia judicial. Se afirma, por la mayor parte de la doctrina que es indispensable para alcanzar Ia tan ansiada independencia, relacionarla directamente con el haber del magistrado y con los medios materiales necesarios para el eficaz cumplimiento de su labor.

La casi unanimidad que se observa en este aspecto exige un cuidadoso análisis. Todos, autoridades judiciales, entidades representativas, publicaciones especializadas, informaciones periodísticas, abogados en general y ni que decir de las conclusiones de certámenes y congresos, se unen en un insistente clamor porque se dote de más rentas al Poder Judicial a fin de "mejorar la administración de justicia".

Existe pues Ia idea generalizada de la relación directa entre una correcta administración de justicia y Ia situación económica de los funcionarios judiciales, comprendiéndose las remuneraciones de datos y los medios materiales para el ejercicio de su función, pero especialmente las primeras, esto es, los haberes que deben percibir los magistrados. Conviene pues tratar este punto en el contorno de la independencia judicial.

Incluso se ha llegado a considerar tal aspecto como una garantía judicial. Así, Alzamora Valdez, expresa: "Las garantías instituidas en favor de los jueces, son medios legales para asegurar su independencia, protegiéndolos del temor que ocasiona la inseguridad. Las principales de estas garantías son: la inamovilidad judicial, retribución adecuada y jubilación". Posteriormente dice: "Algunos autores como F. Menéndez Pidal, no ven relación alguna entre la retribución y la independencia judicial. Los jueces, escribe este autor, son o no son independientes, sin que entre para nada en juego este problema económico. En la vida judicial española, podrían citarse numerosos casos de funcionarios de la justicia municipal espléndidamente remunerados y poco independientes, por deber su nombramiento y esperar su reelección de cualquier partido político, mientras que otros funcionarios mal pagados, designados por oposición, defienden su independencia a costa de traslados o destituciones".

Continua Alzamora Valdez: "La retribución económica apropiada, no es el único medio para lograr la independencia de los jueces, pero si factor imprescindible de esta. En los estrados judiciales se ventilan cuestiones de gran importancia o valor y los jueces deben resolverlas en justicia, sin aceptar ofrecimientos ni dadivas, sobreponiéndose a toda humana tentación, lo que se logra no solamente con una sólida conciencia moral sino también con un haber decoroso. Las retribuciones deben ser adecuadas, pero no excesivas ni comparables a la que se obtiene en actividades cuya finalidad es el lucro. La función judicial no constituye un negocio, sino un apostolado social, merecedor de la más alta consideración" (119).

 

Vescovi se refiere a "la independencia económica y garantías a los Jueces” (120), señalando como uno de los múltiples aspectos de Ia independencia personal del juez y garantía durante el ejercicio del cargo a las "Remuneraciones de los magistrados y demás prestaciones sociales qua puedan asegurar su bienestar material" (121).

 

Devis también se refiere expresamente al tema relativo a los "problemas económicos y la independencia económica de los funcionarios judiciales", afirmando que "es algo fundamental a lo que no se le ha prestado atención alguna por nuestros gobiernos" (122).

 

La 11ava Conclusión del informe de Misión “Perú: La independencia del Poder Judicial, dice: Desde una perspectiva individual, los valores éticos-morales y el talante personal de los jueces son el principal sustento de su independencia de criterio, pero conviene reforzarlos con dignas retribuciones económicas reconocidas por la ley". Y el punto 11 de los Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura, expone: "La ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos. su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas." (123).

Se pone también énfasis en la doctrina sobre la necesidad de que las Constituciones señalen un porcentaje fijo para el Poder Judicial y que éste administre directamente sus rentas.

La Constitución Política del Perú de 1979 acordaba en su Art. 238 el dos por ciento del presupuesto de gastos corrientes para el Gobierno Central, a ser incluido en el presupuesto del Poder Judicial.

La nueva Constitución de 1993, vigente desde 1994, no reproduce un monto porcentual y señala en su Art. 146 que el Estado garantiza a los magistrados judiciales, como indica su inc. 4. "Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía".

Como se puede apreciar, no peca de exagerado quien señala como un lugar común en la literatura jurídica, el tratamiento de las remuneraciones de los magistrados, como una de las garantías que el Estado debe disponer para asegurar su independencia.

Incluso es reiterante que los Presidentes de las Cortes Suprema y Superiores, al dar cuenta de su labor anualmente, se refieren siempre a la situación económica del Poder Judicial y de sus integrantes, requiriendo a los otros Poderes que les proporcionen los fondos necesarios para el mejor cumplimento de su labor.

Veamos cómo ensambla esta situación con los planteamientos que informan La Teoría Humanista del Derecho Procesal y cómo debe ser considerada por el Derecho Procesal del Futuro.

En este aspecto también queremos ser muy claros. Pensamos que nadie puede negar la procedencia del pedido para que se atienda la situación económica de los magistrados. Incluso desde un punto de vista elemental, es plenamente justificado que éstos gocen de una remuneración adecuada que les permita un nivel decoroso de vida, al fin y al cabo, hemos definido su naturaleza de funcionarios, y que cuenten con una implementación material razonable que faculte el normal ejercicio de la función judicial. Este y no otro es el sentido del inc. 4 del Art. 146 de la Constitución vigente del Perú ya transcrito, por lo demás, reproducción del texto idéntico previsto en el inc. 3 del Art. 242 de la Constitución Peruana de 1979.

Es por demás significativo en lo tocante al punto analizado, el contenido del Art. 22.3 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, obra del Instituto iberoamericano de Derecho Procesal:

“La ley orgánica reglamentará las condiciones de selección y los medios económicos necesarios para preservar la independencia en los agentes judiciales"; relacionándose así una vez más, la independencia del juez con la remuneración que debe percibir.

Creemos que desde el punto de vista antes mencionado, la unanimidad ha de ser total y merecer la mayor simpatía de la opinión pública, así como el más franco y decidido apoyo de las autoridades, tanto más que como se advierte en algunas ocasiones, se debe en parte a las bajas remuneraciones, el ausentismo para postular a determinados cargos judiciales.

Pero, entiéndase bien, una cosa es reclamar un haber adecuado y condiciones mínimas razonables para ejercer la función judicial y otra muy distinta establecer una relación directa entre la remuneración del magistrado y el ejercicio de la función jurisdiccional, aunque ella se insinúe honestamente y de buena fe. La insistencia que, como hemos visto, se pone en este punto, la encontramos sumamente peligrosa si es que no se le encausa y aclara debidamente, porque puede sugerir, particularmente en las personas ajenas al quehacer judicial como los potenciales justiciables que son los verdaderos destinatarios del esfuerzo jurisdiccional, ciertas conclusiones que desvirtúan la esencia real de la excelsa misión de administrar justicia. Por ejemplo, que quien pretenda un cargo judicial lo haga no tanto por el honor que significa "administrar justicia", sino por el haber que presupuestariamente se le ha asignado a dicho cargo o por cualquier otra consideración de eso tipo, material, inherente al mismo. Y esta consideración que podría ser válida en otra actividad, no lo es, no debe serlo, tratándose de "administrar justicia". Porque es un HONOR, así con mayúsculas, el dirimir un conflicto, el poner fin a un litigio, el decidir sobre la situación, el patrimonio y hasta la vida de las personas. Si a esta consideración se antepone otra u otras de cualquier otro orden, estamos equivocando el camino para pretender una verdadera reforma judicial y podría perderse o no alcanzarse la confianza del pueblo en sus Órganos que administran justicia, tan necesaria como requisito que condiciona el progreso o desarrollo social al que se aspire.

Respetando en lo que tiene de bien intencionada Ia opinión de quienes piensan que la independencia judicial depende en gran parte de Ia remuneración que percibe el juez, estimamos que esta tesis no armoniza con los postulados de Ia Teoría Humanista del Derecho Procesal, que sostiene, como estamos viendo, que Ia independencia del juez depende fundamentalmente de el mismo como hombre, quien al resolver sobre otros hombres, deberá elevarse sobre cualquier circunstancia, poniendo al servicio de tan sagrada misión lo mejor de si, lo más bueno, lo más justo. Un magistrado debe exhibir como Ia mejor carta de presentación, el respeto que infunde en sus conciudadanos. Pero ese respeto no tiene que ver con el haber que dicho magistrado percibe, sino con un ejercicio responsable, honesto y justo de Ia magistratura.

Por lo demás el aspecto referente a los haberes de los magistrados muy respetable por lo demás, se aprecia en función del mismo juez y no del usuario de Ia justicia, pues se supone que cualquiera que fuera la remuneración, no incidirá en la calidad o clase de Ia justicia que el juzgador habrá de expedir.

Y puede darse, repetimos, una errónea y hasta riesgosa situación si persiste una equivocada interpretación de Ia relación entre la administración de justicia y el haber de los magistrados. Puede incluso pensarse, con el criterio que respetamos pero que no compartimos, que mejor justicia hace el magistrado que resuelve en las instancias más altas, porque su remuneración es mayor que aquel que actúa en las instancias inferiores. Y esto no puede ser. La administración de justicia debe estar por encima de consideraciones de este tipo. El principio procesal de la doble instancia, que en Ia Constitución Peruana de 1993, se le reconoce como "pluralidad de Ia instancia" y consagrado como principio y derecho de Ia función jurisdiccional en el inc. 6 del Art. 139, responde a Ia conveniencia y necesidad de intentar un mejor acierto en los fallos, pero no a consideraciones de otro orden. Incluso, aunque reconocemos que por ahora es algo teórico y en algunos países irrealizable, podría conceptuarse que, desde el punto de vista de Ia justicia estrictamente como valor al cual tiende el Derecho, todos los magistrados, cualquiera sea Ia instancia a la que pertenezcan, perciban el mismo haber, ya que, lo que debe prevalecer, es el ejercicio de Ia función jurisdiccional, que es Ia misma, se trate de Ia Corte Suprema o de un juez de nivel jerárquico inferior. Y ahondando en este análisis podría hasta cuestionarse Ia competencia objetiva en razón de la cuantía, como ya lo ha propuesto Ia doctrina, por ejemplo, a través de Devis Echandia, y aceptársele únicamente por razones de conveniencia práctica, politica judicial o división del trabajo, pues tanta consideración merece, repetimos, desde el punto de vista de Ia justicia, una demanda por mil unidades monetarias, que otra por un millón.

El suscitar pues, aunque sea sin quererlo y más aún, de buena fe, la idea de que para que haya mejor justicia. tiene que acordarse mayor haber a los funcionarios judiciales, puede significar, en Ia práctica. una ofensa lacerante y permanente a la sociedad; un agravio inútil e innecesario; inútil porque jamás podría satisfacerse suficientemente ese requisito; e innecesario porque, como estamos viendo, no es la solución; si lo fuera, el problema de Ia administración de justicia podría solucionarse, por lo menos progresivamente en algunos países y sabemos, que continua y aún se enfatiza, por lo que es tema obligado en certámenes y conferencias. Si convenimos en que la administración de justicia es la más excelsa de las funciones, también aceptemos que los jueces deben gozar de una adecuada retribución que les asegure un decoroso nivel de vida, así como una razonable implementación material para el ejercicio de su misión. Pero tales elementos. no pueden, no deben, condicionar una eficaz y correcta administración de justicia. El cumplimiento de ésta importa un altísimo honor y al ejercerla, va en ello al prestigio del juzgador, su condición de ser humano y la confianza que debe infundir en aquellos que requieren de esa función y se someten a sus dictados.

Incluso al concepto de Ia "independencia judicial" se le puede dispensar una connotation distinta a Ia que se le da corrientemente. Así, Vescovi expresa: "entrando a un más concreto análisis hemos señalado que filosóficamente puede decirse que la independencia no es un valor en sí mismo, si no un valor de acceso para llegar a uno superior, cual es la imparcialidad, este si absoluto e indispensable para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Al punto de que hay autores que consideran la independencia como de la esencia del concepto de jurisdicción" (124), concepto en el que insiste otra vez (125).

En el mismo sentido, Lagarmilla: "El diccionario, al establecer qué es lo que entiende por imparcialidad, la define como falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud. Es decir que el juez tiene que ser independiente para poder ser imparcial, que es la característica para nosotros primordial de la función de juzgar" (126).

Obviamente la imparcialidad, estimada como consecuencia de la independencia, es un estado de la personalidad del juez, un elemento de su formación personal, a la que no cabe relacionar directamente con el haber que percibe o con su situación económica.

Más aún, la cuestión referente al presupuesto del Poder Judicial puede originar cierto conflicto de poderes, como sucedió en el Uruguay, cuando la Suprema Corte de Justicia calificó de anticonstitucional, inconveniente e injustificada la decisión del Poder Ejecutivo de reducir el presupuesto judicial aprobado por el Congreso, pues los magistrados sostenían que "El Poder Ejecutivo no está facultado constitucionalmente para vetar el presupuesto judicial y que en caso de diferencias, la cuestión debe ser resuelta por el Poder Legislativo" (127).

Podemos convenir, pues, en que la realidad actual nos muestra otra dimensión de la llamada "independencia judicial-, despojándola de su aparente característica de "mito", apartándola de ciertos factores, que, sin dejar de ser importantes, no debe considerárseles como decisivos, ni tampoco inherentes directamente al concepto comentado, el mismo que ha de ubicarse en la calidad humana del juez y en su base moral que aseguren un desempeño ético de la función jurisdiccional. Tan cierto es, que vivimos un vigoroso esfuerzo doctrinario, respecto del cual, "Hay un movimiento mundial orientado a examinar la actuación de los jueces, con el propósito de reformarla, asegurando su responsabilidad sin desmedro de su independencia" (128); más: "...parece surgir una tendencia orientada a equilibrar mejor los dos valores en conflicto: la independencia de los jueces y el democrático principio de la responsabilidad de todos los agentes de la función pública" (129).

Buen trato económico, sí; condiciones razonables para el ejercido de la función, también; nivel decoroso de vida, obvio; respeto a la dignidad del magistrado, todos de acuerdo.

Pero no relacionar la calidad de la justicia con los haberes de los magistrados ni con su situación económica.

La Moral es lo que vale. La Ética es lo decisivo en la función y más en lo jurisdiccional.

 

 (123) JOSÉ ANTONIO MARTÍN PALLIN. Ob. cit. Informe de Misión. Págs. 77-85.

(124) VESCOVI, ob. cit. Revista Uruguaya 3/84, Pág. 312.

(125) VESCOVI, ob. cit. "Teoria...". Pág. 134.

(126) LAGARMILLA, ob. cit. Revista Uruguaya 4/89, Pág. 500.

(127) Cable internacional publicado por el diario "El Comercio" de Lima, en su edición del 31 de enero de 1986.

(128) CAPPELLETTI, ob. cit. "La responsabilidad...". Pág. 29.

(129) Ibidem, Pág. 76-77.


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