REMUNERACIONES DE LOS MAGISTRADOS
En : El Derecho
Procesal del Futuro (1996)
Dr. Carlos Parodi Remón
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Este es otro de los temas
ultrasensibles al que se le relaciona directamente con Ia independencia
judicial. Se afirma, por la mayor parte de la doctrina que es indispensable
para alcanzar Ia tan ansiada independencia, relacionarla directamente con el
haber del magistrado y con los medios materiales necesarios para el eficaz
cumplimiento de su labor.
La casi unanimidad que se
observa en este aspecto exige un cuidadoso análisis. Todos, autoridades
judiciales, entidades representativas, publicaciones especializadas,
informaciones periodísticas, abogados en general y ni que decir de las
conclusiones de certámenes y congresos, se unen en un insistente clamor porque
se dote de más rentas al Poder Judicial a fin de "mejorar la administración
de justicia".
Existe pues Ia idea
generalizada de la relación directa entre una correcta administración de
justicia y Ia situación económica de los funcionarios judiciales, comprendiéndose
las remuneraciones de datos y los medios materiales para el ejercicio de su
función, pero especialmente las primeras, esto es, los haberes que deben
percibir los magistrados. Conviene pues tratar este punto en el contorno de la
independencia judicial.
Incluso se ha llegado a
considerar tal aspecto como una garantía judicial. Así, Alzamora Valdez, expresa:
"Las garantías instituidas en favor de los jueces, son medios legales
para asegurar su independencia, protegiéndolos del temor que ocasiona la
inseguridad. Las principales de estas garantías son: la inamovilidad judicial, retribución
adecuada y jubilación". Posteriormente dice: "Algunos autores
como F. Menéndez Pidal, no ven relación alguna entre la retribución y la
independencia judicial. Los jueces, escribe este autor, son o no son
independientes, sin que entre para nada en juego este problema económico. En la
vida judicial española, podrían citarse numerosos casos de funcionarios de la
justicia municipal espléndidamente remunerados y poco independientes, por deber
su nombramiento y esperar su reelección de cualquier partido político, mientras
que otros funcionarios mal pagados, designados por oposición, defienden su
independencia a costa de traslados o destituciones".
Continua Alzamora Valdez: "La
retribución económica apropiada, no es el único medio para lograr la
independencia de los jueces, pero si factor imprescindible de esta. En los
estrados judiciales se ventilan cuestiones de gran importancia o valor y los jueces
deben resolverlas en justicia, sin aceptar ofrecimientos ni dadivas, sobreponiéndose
a toda humana tentación, lo que se logra no solamente con una sólida conciencia
moral sino también con un haber decoroso. Las retribuciones deben ser adecuadas,
pero no excesivas ni comparables a la que se obtiene en actividades cuya
finalidad es el lucro. La función judicial no constituye un negocio, sino un
apostolado social, merecedor de la más alta consideración" (119).
Vescovi se refiere a "la
independencia económica y garantías a los Jueces” (120), señalando como uno de
los múltiples aspectos de Ia independencia personal del juez y garantía durante
el ejercicio del cargo a las "Remuneraciones de los magistrados y demás
prestaciones sociales qua puedan asegurar su bienestar material" (121).
Devis también se refiere
expresamente al tema relativo a los "problemas económicos y la
independencia económica de los funcionarios judiciales", afirmando que
"es algo fundamental a lo que no se le ha prestado atención alguna por
nuestros gobiernos" (122).
La 11ava Conclusión del informe
de Misión “Perú: La independencia del Poder Judicial, dice: Desde una
perspectiva individual, los valores éticos-morales y el talante personal de los
jueces son el principal sustento de su independencia de criterio, pero conviene
reforzarlos con dignas retribuciones económicas reconocidas por la ley".
Y el punto 11 de los Principios Básicos relativos a la independencia de la
Judicatura, expone: "La ley garantizará la permanencia en el cargo de
los jueces por los períodos establecidos. su independencia y su seguridad, así
como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación
adecuadas." (123).
Se pone también énfasis en la
doctrina sobre la necesidad de que las Constituciones señalen un porcentaje
fijo para el Poder Judicial y que éste administre directamente sus rentas.
La Constitución Política del
Perú de 1979 acordaba en su Art. 238 el dos por ciento del presupuesto de
gastos corrientes para el Gobierno Central, a ser incluido en el presupuesto
del Poder Judicial.
La nueva Constitución de 1993,
vigente desde 1994, no reproduce un monto porcentual y señala en su Art. 146
que el Estado garantiza a los magistrados judiciales, como indica su inc. 4. "Una
remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y
jerarquía".
Como se puede apreciar, no
peca de exagerado quien señala como un lugar común en la literatura jurídica, el
tratamiento de las remuneraciones de los magistrados, como una de las garantías
que el Estado debe disponer para asegurar su independencia.
Incluso es reiterante que los
Presidentes de las Cortes Suprema y Superiores, al dar cuenta de su labor
anualmente, se refieren siempre a la situación económica del Poder Judicial y
de sus integrantes, requiriendo a los otros Poderes que les proporcionen los
fondos necesarios para el mejor cumplimento de su labor.
Veamos cómo ensambla esta
situación con los planteamientos que informan La Teoría Humanista del Derecho
Procesal y cómo debe ser considerada por el Derecho Procesal del Futuro.
En este aspecto también
queremos ser muy claros. Pensamos que nadie puede negar la procedencia del
pedido para que se atienda la situación económica de los magistrados. Incluso
desde un punto de vista elemental, es plenamente justificado que éstos gocen de
una remuneración adecuada que les permita un nivel decoroso de vida, al fin y
al cabo, hemos definido su naturaleza de funcionarios, y que cuenten con una
implementación material razonable que faculte el normal ejercicio de la función
judicial. Este y no otro es el sentido del inc. 4 del Art. 146 de la
Constitución vigente del Perú ya transcrito, por lo demás, reproducción del
texto idéntico previsto en el inc. 3 del Art. 242 de la Constitución Peruana de
1979.
Es por demás significativo en lo
tocante al punto analizado, el contenido del Art. 22.3 del Código Procesal
Civil Modelo para Iberoamérica, obra del Instituto iberoamericano de Derecho
Procesal:
“La ley orgánica reglamentará
las condiciones de selección y los medios económicos necesarios para preservar
la independencia en los agentes judiciales";
relacionándose así una vez más, la independencia del juez con la remuneración
que debe percibir.
Creemos que desde el punto de
vista antes mencionado, la unanimidad ha de ser total y merecer la mayor
simpatía de la opinión pública, así como el más franco y decidido apoyo de las
autoridades, tanto más que como se advierte en algunas ocasiones, se debe en
parte a las bajas remuneraciones, el ausentismo para postular a determinados
cargos judiciales.
Pero, entiéndase bien, una
cosa es reclamar un haber adecuado y condiciones mínimas razonables para
ejercer la función judicial y otra muy distinta establecer una relación directa
entre la remuneración del magistrado y el ejercicio de la función jurisdiccional,
aunque ella se insinúe honestamente y de buena fe. La insistencia que, como
hemos visto, se pone en este punto, la encontramos sumamente peligrosa si es
que no se le encausa y aclara debidamente, porque puede sugerir,
particularmente en las personas ajenas al quehacer judicial como los
potenciales justiciables que son los verdaderos destinatarios del esfuerzo
jurisdiccional, ciertas conclusiones que desvirtúan la esencia real de la
excelsa misión de administrar justicia. Por ejemplo, que quien pretenda un
cargo judicial lo haga no tanto por el honor que significa "administrar
justicia", sino por el haber que presupuestariamente se le ha asignado a
dicho cargo o por cualquier otra consideración de eso tipo, material, inherente
al mismo. Y esta consideración que podría ser válida en otra actividad, no lo
es, no debe serlo, tratándose de "administrar justicia". Porque es un
HONOR, así con mayúsculas, el dirimir un conflicto, el poner fin a un litigio,
el decidir sobre la situación, el patrimonio y hasta la vida de las personas.
Si a esta consideración se antepone otra u otras de cualquier otro orden,
estamos equivocando el camino para pretender una verdadera reforma judicial y podría
perderse o no alcanzarse la confianza del pueblo en sus Órganos que administran
justicia, tan necesaria como requisito que condiciona el progreso o desarrollo
social al que se aspire.
Respetando en lo que tiene de bien
intencionada Ia opinión de quienes piensan que la independencia judicial depende
en gran parte de Ia remuneración que percibe el juez, estimamos que esta tesis
no armoniza con los postulados de Ia Teoría Humanista del Derecho Procesal, que
sostiene, como estamos viendo, que Ia independencia del juez depende
fundamentalmente de el mismo como hombre, quien al resolver sobre otros
hombres, deberá elevarse sobre cualquier circunstancia, poniendo al servicio de
tan sagrada misión lo mejor de si, lo más bueno, lo más justo. Un magistrado
debe exhibir como Ia mejor carta de presentación, el respeto que infunde en sus
conciudadanos. Pero ese respeto no tiene que ver con el haber que dicho
magistrado percibe, sino con un ejercicio responsable, honesto y justo de Ia
magistratura.
Por lo demás el aspecto
referente a los haberes de los magistrados muy respetable por lo demás, se
aprecia en función del mismo juez y no del usuario de Ia justicia, pues se supone
que cualquiera que fuera la remuneración, no incidirá en la calidad o clase de
Ia justicia que el juzgador habrá de expedir.
Y puede darse, repetimos, una errónea
y hasta riesgosa situación si persiste una equivocada interpretación de Ia relación
entre la administración de justicia y el haber de los magistrados. Puede
incluso pensarse, con el criterio que respetamos pero que no compartimos, que
mejor justicia hace el magistrado que resuelve en las instancias más altas,
porque su remuneración es mayor que aquel que actúa en las instancias inferiores.
Y esto no puede ser. La administración de justicia debe estar por encima de
consideraciones de este tipo. El principio procesal de la doble instancia, que
en Ia Constitución Peruana de 1993, se le reconoce como "pluralidad de Ia
instancia" y consagrado como principio y derecho de Ia función jurisdiccional
en el inc. 6 del Art. 139, responde a Ia conveniencia y necesidad de intentar
un mejor acierto en los fallos, pero no a consideraciones de otro orden. Incluso,
aunque reconocemos que por ahora es algo teórico y en algunos países
irrealizable, podría conceptuarse que, desde el punto de vista de Ia justicia
estrictamente como valor al cual tiende el Derecho, todos los magistrados,
cualquiera sea Ia instancia a la que pertenezcan, perciban el mismo haber, ya
que, lo que debe prevalecer, es el ejercicio de Ia función jurisdiccional, que
es Ia misma, se trate de Ia Corte Suprema o de un juez de nivel jerárquico
inferior. Y ahondando en este análisis podría hasta cuestionarse Ia competencia
objetiva en razón de la cuantía, como ya lo ha propuesto Ia doctrina, por ejemplo,
a través de Devis Echandia, y aceptársele únicamente por razones de
conveniencia práctica, politica judicial o división del trabajo, pues tanta
consideración merece, repetimos, desde el punto de vista de Ia justicia, una
demanda por mil unidades monetarias, que otra por un millón.
El suscitar pues, aunque sea
sin quererlo y más aún, de buena fe, la idea de que para que haya mejor
justicia. tiene que acordarse mayor haber a los funcionarios judiciales, puede
significar, en Ia práctica. una ofensa lacerante y permanente a la sociedad; un
agravio inútil e innecesario; inútil porque jamás podría satisfacerse suficientemente
ese requisito; e innecesario porque, como estamos viendo, no es la solución; si
lo fuera, el problema de Ia administración de justicia podría solucionarse, por
lo menos progresivamente en algunos países y sabemos, que continua y aún se
enfatiza, por lo que es tema obligado en certámenes y conferencias. Si
convenimos en que la administración de justicia es la más excelsa de las funciones,
también aceptemos que los jueces deben gozar de una adecuada retribución que
les asegure un decoroso nivel de vida, así como una razonable implementación
material para el ejercicio de su misión. Pero tales elementos. no pueden, no
deben, condicionar una eficaz y correcta administración de justicia. El
cumplimiento de ésta importa un altísimo honor y al ejercerla, va en ello al
prestigio del juzgador, su condición de ser humano y la confianza que debe
infundir en aquellos que requieren de esa función y se someten a sus dictados.
Incluso al concepto de Ia
"independencia judicial" se le puede dispensar una connotation
distinta a Ia que se le da corrientemente. Así, Vescovi expresa: "entrando
a un más concreto análisis hemos señalado que filosóficamente puede decirse que
la independencia no es un valor en sí mismo, si no un valor de acceso para
llegar a uno superior, cual es la imparcialidad, este si absoluto e
indispensable para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Al punto de que
hay autores que consideran la independencia como de la esencia del concepto de jurisdicción"
(124), concepto en el que insiste otra vez (125).
En el mismo sentido,
Lagarmilla: "El diccionario, al establecer qué es lo que entiende por
imparcialidad, la define como falta de designio anticipado o de prevención en
favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder
con rectitud. Es decir que el juez tiene que ser independiente para poder ser
imparcial, que es la característica para nosotros primordial de la función de
juzgar" (126).
Obviamente la imparcialidad,
estimada como consecuencia de la independencia, es un estado de la personalidad
del juez, un elemento de su formación personal, a la que no cabe relacionar
directamente con el haber que percibe o con su situación económica.
Más aún, la cuestión referente
al presupuesto del Poder Judicial puede originar cierto conflicto de poderes,
como sucedió en el Uruguay, cuando la Suprema Corte de Justicia calificó de
anticonstitucional, inconveniente e injustificada la decisión del Poder
Ejecutivo de reducir el presupuesto judicial aprobado por el Congreso, pues los
magistrados sostenían que "El Poder Ejecutivo no está facultado
constitucionalmente para vetar el presupuesto judicial y que en caso de
diferencias, la cuestión debe ser resuelta por el Poder Legislativo" (127).
Podemos convenir, pues, en que
la realidad actual nos muestra otra dimensión de la llamada "independencia
judicial-, despojándola de su aparente característica de "mito",
apartándola de ciertos factores, que, sin dejar de ser importantes, no debe
considerárseles como decisivos, ni tampoco inherentes directamente al concepto
comentado, el mismo que ha de ubicarse en la calidad humana del juez y en su
base moral que aseguren un desempeño ético de la función jurisdiccional. Tan
cierto es, que vivimos un vigoroso esfuerzo doctrinario, respecto del cual, "Hay
un movimiento mundial orientado a examinar la actuación de los jueces, con el
propósito de reformarla, asegurando su responsabilidad sin desmedro de su
independencia" (128); más: "...parece surgir una tendencia orientada
a equilibrar mejor los dos valores en conflicto: la independencia de los jueces
y el democrático principio de la responsabilidad de todos los agentes de la
función pública" (129).
Buen trato económico, sí;
condiciones razonables para el ejercido de la función, también; nivel decoroso
de vida, obvio; respeto a la dignidad del magistrado, todos de acuerdo.
Pero no relacionar la calidad
de la justicia con los haberes de los magistrados ni con su situación
económica.
La Moral es lo que vale. La Ética
es lo decisivo en la función y más en lo jurisdiccional.
(124)
VESCOVI, ob. cit. Revista Uruguaya 3/84, Pág. 312.
(125)
VESCOVI, ob. cit. "Teoria...". Pág. 134.
(126)
LAGARMILLA, ob. cit. Revista Uruguaya 4/89, Pág. 500.
(127)
Cable internacional publicado por el diario "El Comercio" de Lima, en
su edición del 31 de enero de 1986.
(128)
CAPPELLETTI, ob. cit. "La responsabilidad...". Pág. 29.
(129) Ibidem,
Pág. 76-77.
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