La acumulación de jornadas de trabajo
En: LABOREM N° 6 (2006)
Francisco Javier Romero Montes
Director de la Unidad de Postgrado de
Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Profesor Principal de
la Universidad San Martín de Porres. Asociado de la SPDTSS.
Sumario
1. Premisa. 2. Consideraciones acerca
de la Jornada de Trabajo. 3. Las Jornadas Acumulativas. 4. Precedentes de las
Jornadas Acumulativas. 5. El Elemento Regulador en la Legislación Peruana. 6.
Primer Fallo del Tribunal Constitucional. 7. Segundo Fallo del Tribunal
Constitucional. 8. Conclusiones.
1. PREMISA
El propósito del presente trabajo es
analizar el tema relativo a las jornadas atípicas y, concretamente, a las
jornadas acumulativas, con la finalidad de establecer los criterios que nos lleven
a concluir en qué casos se pueden implantar dichas jornadas, sin desnaturalizar
los propósitos de poner límites a la duración del tiempo de trabajo, ya sea
diario como semanalmente.
Para el efecto procederemos a revisar
los criterios expuestos por algunos tratadistas, la normatividad contenida en
el Convenio N° 1 de la OIT, los preceptos de nuestra Constitución, las demás
leyes dictadas, los precedentes jurisprudenciales y algunas referencias sobre
el derecho comparado.
2. CONSIDERACIONES ACERCA DE LA JORNADA DE TRABAJO
La jornada de trabajo es el lapso
convenido por los sujetos del contrato de trabajo, que no puede exceder del
máximo legal, durante el cual el trabajador se encuentra
a las órdenes del principal o empleador con el fin de cumplir la prestación de
servicios estipulada y exigible[1]. Por el
contrato de trabajo, el trabajador se compromete a entregar al empleador, su
acción de trabajar a cambio de una remuneración. Trabajo y remuneración se
intercambian en el convenio laboral. Se trata de obligaciones y derechos
recíprocos que requieren de un molde o medida para cuantificarlos. De esta
manera, ambos sujetos han encontrado una forma convencional para,
indirectamente, medir la actividad laboral del trabajador. Esa medida está dada
por la cantidad de tiempo o duración que debe tener la acción del trabajador
para poder equiparar a la cuantía de la remuneración. El poder del que está
investido el patrono lo faculta a establecer los procedimientos para regular el
ritmo o intensidad de la acción directa del trabajador, dentro de ese lapso que
se denomina jornada de trabajo.
Según
Montenegro Baca[2]
, en la prestación del esfuerzo del trabajador se requiere una medida para
fijar la cuantía de dicho esfuerzo, esa medida es la jornada de trabajo[3]. Es por
eso, que el término jornal expresa la contraprestación por el trabajo realizado
en la jornada y jornalero se dice de quien percibe esa contraprestación sobre
la base de la jornada laboral.
Sin
embargo, hay que tener en cuenta que la jornada de trabajo es simplemente un
molde hecho en base al tiempo, al que se recurre por no haberse encontrado otra
forma de medir la fuerza de trabajo. De ahí que la jornada laboral no exprese
realmente, en todos los casos, la cantidad de la fuerza. Por eso, cabe hacerse
la siguiente pregunta: ¿Toda jornada laboral, de la misma duración, tiene el
mismo contenido o cantidad de fuerza de trabajo? No olvidemos que el
trabajador, por su naturaleza, puede ser objeto de un sin número de
condicionantes físicos y anímicos.
El concepto de plusvalía,
expuesto por alguna doctrina, sostiene que la fuerza humana de trabajo no solo
produce en un día más valor del que ella misma encierra y cuesta, sino que con
cada nuevo descubrimiento científico, con cada nuevo invento técnico, crece
este remanente de su producción diaria sobre su coste diario, reduciéndose, por
tanto, aquella parte de la jornada de trabajo en que el obrero produce el
equivalente de su jornal, y alargándose, por otro lado, la parte de la jornada
de trabajo en que tiene que regalar su trabajo al empresario, sin que éste le
pague nada.
En base a estas
consideraciones, hoy se alega por una reducción de la jornada de trabajo, que
supone, para el asalariado, el beneficio correlativo y positivo de la concesión
de un "ocio" indispensable que le permite salvaguardar y desarrollar
su personalidad, su promoción profesional a través de la educación permanente[4].
La tarea para lograr la
limitación de la jornada de trabajo se inicia en las Leyes del Manú[5] y tiene una larga
evolución hasta convertir, en una especie de principio, las 8 horas diarias o
48 horas semanales. Esta duración se viene reduciendo aún más. De ahí que en
muchos países se han establecido jornadas de 36 horas semanales.
En esta tarea de limitar la
jornada de trabajo, han jugado un gran rol, las organizaciones sindicales y
Organismos Internacionales como la OlT. En el Perú, hay que recordar el aporte
del Anarco-Sindicalismo, encabezado por don Manuel Gonzáles Prada que logra, el
15 de enero de 1919, mediante un paro nacional arrancarle al Presidente José
Pardo el Decreto Supremo de la Jornada Máxima de Trabajo, aún antes de que la
OIT adoptará el Convenio N' 1 en la ciudad de Washington.
La consecución de la jornada
máxima de trabajo en 8 horas diarias o 48 semanales, como sostiene Rafael
Caldera[6] , no alude a una norma de
hierro que comprima las necesidades expansivas de la producción. Por el
contrario: se trata de un patrón normal, cuyas modalidades de aplicación son
suficientemente elásticas para permitir que se presten jornadas más largas en
algunos casos, sin impedir, en otras, que se logren jornadas más cortas.
Es por eso que en este tema
encontramos una variedad de jornadas. Tal por ejemplo, la OIT en el Convenio N°
1 nos habla de las exclusiones, las excepciones, la jornada ordinaria, la
jornada extraordinaria y los regímenes especiales.
3.
LAS JORNADAS ACUMULATIVAS
El Convenio N° 1 de la OIT, en
su artículo 2 dispone que, en todas las empresas industriales públicas o
privadas, cualquiera sea su naturaleza, la duración del trabajo del personal no
podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho horas por semana. Esta
es la jornada típica u ordinaria. Pero estos límites pueden variar en los
siguientes casos:
a) Cuando se trata de las
exclusiones, significa que el presente Convenio no es aplicable a las personas
que ocupen un puesto de inspección, de dirección o un puesto de confianza.
b) Cuando en virtud de una
Ley, de la costumbre o de convenios entre las organizaciones patronales y
obreras, la duración del trabajo de uno o varios días de la semana sea inferior
a ocho horas, se podrá autorizar que los demás días de la semana, se sobrepase
las ocho horas, para compensar el menor trabajado de los días que se labora por
debajo de las ocho horas.
c) También se podrá sobrepasar
de las ocho horas diarias y de las cuarenta y ocho por semana, cuando los
trabajos se efectúen por equipos, siempre que el promedio de horas de trabajo,
calculado para un período de tres semanas, o un período más corto no exceda de
ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.
Por su parte, el Art. 4° del
Convenio, señala que también podrá sobrepasarse el límite de horas de trabajo
establecido en el Art. 2° en los trabajos cuyo funcionamiento continuo, por
razón de la naturaleza misma del trabajo, deba ser asegurado por equipos
sucesivos, siempre que el promedio de horas de trabajo no exceda de 56 por
semana.
Los casos señalados en los
puntos a), b) y c) del Art. 2°, así como el Art. 4°, son excepciones que
difieren de la jornada ordinaria de trabajo y cuya aplicación depende de la
naturaleza del trabajo y del cumplimiento de los fines que se persigue con la
limitación de la jornada de trabajo. Estas son las jornadas atípicas,
denominadas así, por el hecho que no se ajustan a las jornadas típicas, que
tienen una duración de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales. Dentro
de las jornadas atípicas se encuentran las jornadas acumulativas.
Se denominan jornadas
acumulativas cuando acumulan varias jornadas típicas sin el descanso que debe
producirse entre cada una de ellas. De esta manera, las jornadas de labores son
continuas, por un determinado lapso, después del cual viene una acumulación de
descansos que compensan a los que no se gozaron en su debida oportunidad. En
consecuencia, en las jornadas acumulativas, se acumulan, por una parte, el
trabajo y por otra, el descanso.
En relación con este tema, la
Constitución en su Art. 25° dispone que en caso de jornadas acumulativas
atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no
pueda superar dicho máximo. Esto significa que el precepto constitucional
mantiene como elemento regulador la jornada típica de 8 horas diarias o 48 horas
semanales, límites máximos que en promedio no pueden excederse aún cuando las
jornadas se acumulen. Tal regulación, también se aprecia en el literal c) del
Art. 2° y en el Art. 4° del Convenio N° 1 de la OIT, que señala un lapso de
tres semanas acumulativas dentro de las cuales deben respetarse el promedio de
las ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales.
El Proyecto de la Ley General
del Trabajo, nos da una mayor explicación a cerca de las jornadas acumulativas.
Sobre el particular, se dice que para establecer el promedio respectivo deberá
dividirse el total de horas laboradas entre el número de días del ciclo o
período completo, incluyendo los días de descanso. El Proyecto precisa que
dicho período completo no puede exceder de seis semanas (Art. 256 del
Proyecto).
4.
PRECEDENTES DE LAS JORNADAS ACUMULATIVAS
Las jornadas acumulativas se
dan en diferentes partes del mundo, debido a los requerimientos del trabajo,
pero respetando los límites establecidos por dispositivos imperativos. Así, en la
explotación del gas y del petróleo, tanto en el África como en otros países del
Asia, se aprecia esta clase de prácticas laborales. Como ejemplo, podemos citar
el traslado que se hace de personal de trabajadores del África a la Isla de
Palma de Mallorca para gozar del descanso acumulado. Para cuyo efecto los
empresarios alquilan hoteles y otros establecimientos donde reposa este
personal. Vencido el descanso, los trabajadores vuelven a sus labores
habituales, haciéndose rutina esta combinación entre trabajo y descanso.
Similar criterio se aplicó en
el Perú, cuando se exploraba en la selva peruana, en las décadas de los años 70
y 80 del siglo pasado, para encontrar petróleo. Por razones que dichas labores
se hacían en los bosques amazónicos, las instalaciones de los campamentos no
reunían las condiciones adecuadas para el descanso ni para el sueño, debido al
calor imperante y a la existencia de bichos y zancudos, que hacían insoportable
la estancia de los trabajadores. A consecuencia de estos inconvenientes, el
personal se vio afectado tanto física como psicológicamente.
Ante esta situación, los
empresarios acordaron con los trabajadores las jornadas de 20 por 30. Esto
significaba laborar 20 días al mes por 10 días de descanso. Cumplidos los 20
días de labores, los trabajadores salían de los campamentos, a tomar su
descanso durante 10 días en su lugar de residencia o en cualquier centro
poblado. Los gastos de movilidad eran de cargo de los empresarios.
En estos casos, se producía
las jornadas acumulativas, lo que traía como consecuencia el descanso
acumulado. Para el efecto, durante los 20 días de labores se acumulaba el
trabajo de los treinta días, obteniendo un promedio de 8 horas diarias o 48
horas semanales, que es el elemento regulador de la jornada de trabajo.
Este mismo tratamiento aparece
en la denominada “Jornada diagramada". Se llama así porque su horario se
expone, para mejor compresión en un dibujo o diagrama. Se trata de una jornada
cumplida con prolongaciones y acortamientos de la duración normal derivados de
las exigencias del servicio. Es muy usada en los transportes, tanto terrestres
como aéreos, que exigen prolongar o acortar la duración de la jornada con
arreglo a distancias y horarios de los aviones o autobuses[7].
5.
EL ELEMENTO REGULADOR EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
La Ley peruana toma como
elemento regulador las 8 horas diarias y las 48 horas semanales. Cualquier
reducción tiene que hacerse por la vía del convenio entre empleadores y
trabajadores. De la misma manera, se regula aquellas formas excepcionales por
las que se prolonga dicha jornada más allá del máximo fijado por la Ley,
debiendo ajustarse en los plazos señalados de manera de adecuarse al elemento
regulador.
Al señalar la Constitución, en
su artículo 25° que las 8 horas diarias y las 48 horas semanales constituyen un
máximo, está permitiendo que el empleador unilateralmente o ambas partes, de
común acuerdo, fijen una jornada menor. De manera que, la ley peruana no señala
jornadas diferentes a las ya citadas.
No sucede en nuestro país lo
que ocurre en la Ley Federal del Trabajo de México, que en su Art. 59° dispone
que el trabajador y el patrón fijaran la duración de la jornada de trabajo, sin
que pueda exceder de los máximos legales. Se aprecia pues que, este dispositivo
es mucho más mandatario que la Constitución peruana.
Por
otra parte, el Art. 61° de la Ley de México dispone que la duración máxima de
la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media
la mixta. Pero para la fijación de jornadas inferiores a las ocho horas
diarias, de acuerdo al Art. 62° de la Ley Federal, deberá observarse lo
dispuesto en el Art. 5°, fracción III de la misma Ley, la cual prohíbe fijar
jornadas inhumanas por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo a
juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Sobre
el particular, Alberto Trueba Urbina y Jorge Trueba Barrera[8], hacen el siguiente
comentario:
''La jornada máxima de
trabajo no puede ser mayor de ocho horas; pero cuando se trate de labores en
extremo peligrosas, inhumanas o que pueda causar un daño al trabajador,
entonces la jornada de trabajo máxima ya no será de ocho horas, sino menor, o
sea, la jornada de trabajo deberá de ajustarse a la naturaleza de la labor que
se realiza, aplicándose los principios sociales en materia de jornada de
trabajo. Los trabajadores podrán demandar la fijación de una jornada máxima de trabajo
menor de las ocho horas, atendiendo a la naturaleza de las labores. La
determinación de esta jornada corresponderá a la Junta de Conciliación y
Arbitraje".
Esta
falta de precisión, en la legislación peruana, ha llevado al Tribunal
Constitucional a pronunciar dos sentencias contradictorias y vinculantes en el
caso de los trabajadores mineros de Toquepala, cuyos textos exponemos a
continuación.
6.
PRIMER FALLO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El 26 de mayo del año 2000, el
Sindicato de Trabajadores de Toquepala y Anexos interponen Acción de Amparo
contra la Empresa Southern Perú Copper Corporation, a efectos de que se
suspenda el horario de cuatro por dos que unilateralmente ha impuesto, en la sección
Operaciones Mina, por constituir una evidente y flagrante violación de los
derechos constitucionales relativos a la jornada ordinaria máxima de ocho horas
diarias y cuarenta y ocho horas semanales, a la igualdad ante la Ley, a
trabajar libremente, a la paz y tranquilidad, a no ser sometidos a tratos
inhumanos, a la dignidad de los trabajadores, a la igualdad de oportunidades,
al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la
Ley, y a la fuerza vinculante de la convención colectiva.
Según el sistema de cuatro por
dos, se obliga a los trabajadores a laborar cuatro días consecutivos en
jornadas de doce horas diarias por sólo dos días de descanso, con lo que se
agrava el nivel de intoxicación de gases y polvos minerales que sufren los
trabajadores durante su jornada de trabajo.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se declare improcedente la misma por las siguientes
razones:
a) El mal llamado horario de
trabajo no es de cuatro por dos sino de cuatro por tres, como se aprecia de las
comunicaciones remitidas tanto al Ministerio de Energía y Minas como al de
Trabajo y Promoción Social, sujetándose de esta manera a las estipulaciones
contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, sin incurrir en exceso alguno
como se puede observar de los artículos 22°, 2°, inciso c), de la Convención
Colectiva de Trabajadores 1996-2001 y el artículo 9° del Reglamento interno de
Trabajo de la empresa, vigente desde el 1 de mayo de 1998;
b) Además, debe tenerse
presente lo dispuesto en los artículos 209° y 212°, inciso a), del Decreto
Supremo N° 003-94-EF, Reglamento de Diversos Títulos de la Ley General de
Minería, en cuanto a un sistema especial de trabajo minero y que la jornada
ordinaria de trabajo puede ser de hasta doce horas consecutivas. A lo que cabe
agregar que el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 713, Ley de Descansos
Remunerados, establece que el empleador puede establecer regímenes alternativos
o acumulativos de jornadas de trabajo y descansos, respetando la debida proporción;
c) La empresa demandada estaba
facultada por el segundo párrafo del artículo 9° del Decreto Supremo N° 003-97-TR,
Ley de Productividad y Competitividad Laboral (TUO del Decreto Legislativo N°
728), para introducir cambios o modificar turnos, días u horario de trabajo,
así como la forma y modalidad de las prestaciones de las labores, dentro de
criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta sus necesidades.
El Primer Juzgado Civil de
Tacna y Moquegua declaró fundada la acción de amparo, pero la Corte Superior
revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo.
Interpuesto el Recurso
Extraordinario por el Sindicato, el Tribunal Constitucional revocando la
recurrida y reformándola declara infundada la acción de amparo respecto a 152 trabajadores
que fueron correctamente notificados a cerca del nuevo horario de trabajo, y
fundada respecto a los que no fueron notificados. La sentencia se dictó el 27
de septiembre del 2002, siendo Magistrados del Tribunal Constitucional Rey Terry,
Revoredo Marsano, Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzáles
Ojeda y García Toma.
Los fundamentos del fallo
constitucional, entre otros, son los siguientes: El texto del Art. 25° de la
Constitución, destacando que el mismo no establece únicamente un horario de
ocho horas diarias, sino que, cualquiera que sea éste, en ningún caso puede
superar las cuarenta y ocho horas semanales. Para una mayor fundamentación se
recurre a la opinión del tratadista Marcial Rubio Correa, quien expresa que "la
parte final del primer párrafo del art. 25° de la Constitución prevé jornadas
acumulativas o atípicas, que son aquellas en las que el trabajador trabaja más
intensamente en un turno (por ejemplo, doce horas seguidas), caso en el cual
trabajará más cada día de labores pero deberá mantenerse el máximo de cuarenta
y ocho semanales".
Igualmente se invoca la
Convención Colectiva correspondiente a los años 1996-2001, en la que las partes
acordaron no solo la duración de la jornada ordinaria de trabajo, sino también,
las jornadas atípicas, situación que, de por sí, no violenta derecho
fundamental de los afiliados al Sindicato, sino, solo cuando dicha estipulación
sea indebidamente aplicada; de otro lado, lo expuesto no solo no contradice el
principio contenido en el inciso 2 del Art. 26° de la Constitución, relativo al
carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la
Ley, por encontrarse previsto en la misma, sino también, porque el derecho
protegido en la Carta Magna es el relativo a una jornada de trabajo que no
exceda de las cuarenta y ocho horas semanales.
7.
SEGUNDO FALLO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
A pesar de existir ya un fallo
de esta naturaleza, relativo al Sindicato de Trabajadores de Toquepala y
anexos, el 17 de abril del 2006 el Tribunal Constitucional expide un nuevo
fallo declarando fundada una nueva Acción de Amparo y ordena que la demandada
restituya la jornada laboral de ocho horas diarias, considerando una jornada
semanal razonable en el asentamiento minero de Toquepala.
En esta oportunidad, el
Sindicato recurrente cuestiona la aplicación del sistema acumulativo de las
horas de trabajo que obliga a los obreros mineros de Toquepala a trabajar doce
horas diarias durante cuatro días seguidos por tres días de descanso. Estiman que
la imposición del sistema acumulativo constituye una violación de los
siguientes derechos reconocidos en la Constitución: dignidad de la persona
(artículo 1°), a la igualdad (artículo 2°, inciso 2°), al carácter
irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
(artículo 26°, inciso 2°) y a la fuerza vinculante de la convención colectiva
(artículo 28°, inciso 2°).
Por su parte, la empresa alega
que las normas laborales vigentes, así como los artículos 209° Y 212° inciso a)
del Decreto Supremo N° 003-94-EM (Reglamento de Diversos Títulos del TUO de la
Ley General de Minería) permiten instaurar esta modalidad de trabajo. Asimismo,
que la cláusula 2.c) de la Convención Colectiva 2001-2007, celebrada por el
Sindicato y la empresa, faculta a ésta última para que, con el objeto de
incrementar la productividad, en casos debidamente justificados o de
emergencia, pueda establecer o modificar el número de horas, turnos, horarios o
sistemas de trabajo de acuerdo a sus necesidades. Finalmente, añade que el
Tribunal Constitucional, a través del fallo recaído en el Exp. N° 1396-2001-AA/TC,
seguido por las mismas partes, estableció que los sistemas cuestionados no son
contrarios a la Constitución.
El Tribunal Constitucional, en
esta ocasión, tiene en cuenta otras consideraciones que son extraídas
fundamentalmente del Informe sobre las Condiciones de Trabajo, Seguridad y
Salud Ocupacional en la Minería del Perú, elaborado por el Equipo Técnico
Multidisciplinario para los Países Andinos de la Oficina Internacional del
Trabajo (OIT) del año 2002.
En dicho Informe se establece
que la minería es una actividad de alto riesgo para la seguridad y salud de los
trabajadores; que el trabajo en soledad que desempeñan estos trabajadores los
lleva a desarrollar comportamientos ansiosos y depresivos en diferentes grados,
que en algunos casos son enfrentados con la ingesta excesiva de alcohol.
Igualmente, se hace referencia a la cIase de alimentación que ingieren estos
trabajadores en sus jornadas de trabajo, las mismas que son deficitarias en
términos de rendimiento energético. Esta realidad se agrava aún más si
constatamos que muchos trabajadores trabajan hasta 12 horas diarias. También se
hace referencia a que las condiciones de salud de los trabajadores mineros conllevan
alrededor de 30 enfermedades profesionales, que van desde la neumoconiosis
hasta los riesgos biológicos y químicos, lo que se agrava con las labores de
trabajo físico en altura.
En
cuanto a la jornada de trabajo del sector minero se afirma que de acuerdo a las
estadísticas del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, el promedio de horas
de trabajo en la minería supera las 48 horas semanales (el rango de 48 horas a
más representa el 91.6 %).”[9] En el mismo documento se
cita información referida a que la mayor parte de las empresas mineras adecuan
su sistema al denominado 14 x 7, es decir: 14 días continuos de trabajo con
doce horas diarias de labor, por siete de descanso, después del cual se retoma
el siguiente período (de 14 x 7).
Menos
común, pero también aplicado, es el sistema 20 x 12.
También se menciona en la
sentencia que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones (CEACR) de la Organización Internacional del Trabajo, en su
Observación Individual sobre el Convenio Número 1 - Horas de Trabajo
(Industria) 1919 (Ratificación 1945), Documento N° 062002PER001, del año 2002,
estimó que el sistema de trabajo 14 x 7 aplicable en el Perú, no cumple con lo
que dispone el artículo 2° del Convenio N° 1 de la OlT, ya que las medias horas
de trabajo semanales por un período de tres semanas llega a 56 horas por semana
y excede el límite prescrito por el artículo 2, c) (48 horas a la semana).
Pero además de los Convenios e
Informes de la OlT, se invoca los siguientes fundamentos:
El artículo
24° de la Declaración Universal de Derechos Humanos que dispone que toda
persona tiene el derecho a una limitación razonable de la duración del trabajo.
El
artículo 7°, literal d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, que reconoce el derecho de toda persona al goce de
condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren, en
especial, la limitación razonable de las horas de trabajo. El artículo 7°,
literal g) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos
humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que establece
que los Estados garantizarán la limitación razonable de las horas de trabajo,
tanto diarias como semanales, y que las jornadas serán de menor duración cuando
se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos.
De las disposiciones citadas,
que constituyen el parámetro constitucional que debe emplearse para la
configuración del derecho a la jornada laboral de ocho horas diarias, conforme
a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, se desprende
que:
i) Las jornadas de trabajo de
ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales son prescritas como máximas
en cuanto a su duración.
ii) Es posible que bajo
determinados supuestos se pueda trabajar más de ocho horas diarias y de
cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo,
calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de
ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana. Este supuesto dependerá
del tipo de trabajo que se realice.
iii) El establecimiento de la
jornada laboral debe tener una limitación razonable.
iv) Las jornadas serán de
menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos.
v) En el caso de nuestro país,
la Constitución impone la jornada máxima de trabajo de cuarenta y ocho horas
semanales, de modo que, siendo ésta la norma más protectora, prevalecerá sobre
cualquier disposición convencional que imponga una jornada semanal mayor; (por ejemplo,
el artículo 4° del Convenio N° 1 (1919) de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT).
vi) Precisado ya el parámetro
constitucional descrito sobre el cual se asienta la jornada laboral de ocho
horas, el Tribunal Constitucional no puede dejar de destacar que las citadas
disposiciones de los Tratados de Derechos Humanos, que deben ser aplicadas
obligatoriamente para interpretar los derechos y libertades que la Constitución
reconoce, se refieren al concepto de limitación razonable de las horas de
trabajo. Es decir, si bien nuestra Constitución impone un máximo para la
jornada de trabajo (diaria y semanal), tampoco no obliga a que siempre y en
todas las actividades laborales se establezca dicho máximo (8 horas diarias y
48 semanales), Piénsese, a modo de ejemplo, en amplios sectores de la
administración pública y del sector privado que no llegan a trabajar 48 horas
semanales, así como también en aquellas actividades laborales que, por su
esfuerzo físico, justifican una jornada menor a la máxima.
Las disposiciones que permiten
trabajar más de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, siempre
que la media de horas trabajadas en un período de tres semanas no exceda de
cuarenta y ocho horas, constituyen una excepción que deberá aplicarse razonable,
justificada y proporcionalmente, según el tipo de trabajo de que se trate y
respetando los derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos.
8.
CONCLUSIONES
a) De acuerdo al fallo antes expuesto,
el Tribunal Constitucional estima que en el caso particular de los Trabajadores
Mineros, la jornada razonable de trabajo no puede ser mayor de ocho horas
diarias y debe considerar una jornada semanal razonable, atendiendo a las
específicas condiciones laborales de los trabajadores mineros que aparecen en
los fundamentos del fallo, y que, en este caso concreto se caracteriza por un
despliegue mayor de fuerza física, esto es, doce horas durante cuatro días
seguidos y algunos casos hasta cinco días, en un contexto de alto riesgo para
su salud, de trabajo físico a más de 3,500 m.s.n.m., de alimentación eficiente
y mayor exposición a los poIvos minerales con el consiguiente deterioro de la
esperanza de vida.
Un sistema de turnos de
trabajo, como el implementado por la demandada, no es compatible con el
parámetro constitucional, puesto que afecta la dignidad de las personas,
principio - derecho que reconoce el Art. 1° de la Constitución y constituye en
el mediano plazo una acelerada disminución de la esperanza de vida.
b) Tratándose de jornadas
atípicas, en cualquier tipo de actividades laborales, no pueden superar el
promedio de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana, ya sea que se
trate de un período de tres semanas, o de un período más corto, como lo dispone
la Constitución y el Convenio N° 1 de la OIT. Considerando que el Art. 25° de
la Constitución impone jornada máxima de trabajo de cuarenta y ocho horas
semanales, ésta prevalecerá sobre cualquier disposición internacional o interna
que imponga una jornada semanal mayor, puesto que se trata de una norma más
protectora.
c) Finalmente, el fallo dará
lugar a que los trabajadores mineros soliciten, mediante convenciones
colectivas, jornadas inferiores a las ocho horas diarias y a las cuarenta y
ocho horas semanales, teniendo en cuenta las condiciones de trabajo en las que
laboran y que están expuestas en la sentencia del Tribunal Constitucional.
[1] Luis Alcalá y Guillermo Cabanellas. Tratado de Política Laboral y
Social. Editorial Heliasta S.R.L Buenos Aires, 1976. Pág. 92.
[3] Consideraciones similares, se encuentran en Manuel Alonso García.
Curso del Derecho de Trabajo. Sta. Edición. Ariel. Barcelona, 1975. Pág. 493. Igualmente,
la Ley de México, define a la jornada de trabajo, como el tiempo durante el
cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo (Art.
58).
[5] Caldera, Rafael. Derecho del Trabajo. 2da. Edición.
Editorial El Ateneo. Buenos Aires, 1972. Pág. 429.
[6] Caldera, Rafael. Derecho del Trabajo. 2da. Edición.
Editorial El Ateneo. Buenos Aires, 1972. Pág. 429.
[8] Ley Federal del
Trabajo. Editorial Porrúa. México, 1996, Pág. 55.
[9] OIT, Op. cit., p. 91.
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