domingo, 22 de septiembre de 2019

LA COMPETENCIA Y LOS RIESGOS LABORALES (2004) Dr. Francisco Javier Romero Montes







LA COMPETENCIA Y LOS RIESGOS LABORALES (2004)
Francisco Javier Romero Montes[1]

“Allí donde antaño se soportaba el daño causado inclinándose ante el azar nefasto, se intenta hoy encontrar al autor del daño”.

Ripert, en el Prólogo de la obra de Gardenant y Salomón Ricci: De la Responsabilité Civil.

El presente trabajo tiene como objeto el estudio de los conflictos de competencia en el trato de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a los que también suele denominarse riesgos laborales o riesgos profesionales.

Para tratar el problema derivado del conflicto de competencia en materia de los riesgos laborales, es indispensable una visión integral de la naturaleza y comportamiento de tales contingencias dentro del ámbito de la disciplina jurídica. Para el efecto, será necesario ubicar el tema dentro del campo de la responsabilidad civil, el rol que le corresponde a los accidentes de trabajo en la evolución de la responsabilidad. Veremos igualmente, el tratamiento que le ha dado el derecho peruano a este tema, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal.

La Responsabilidad.

El derecho busca que en una comunidad impere la armonía entre los individuos. Cuando esta armonía se rompe por acción de uno de ellos, nace el conflicto por el hecho de que una persona agravia a otra.

Es decir, aparece así el autor del daño y la víctima, que son dos personas diferentes. Esta última buscará que el autor repare el perjuicio sufrido; aquí surge el problema de la responsabilidad.

Como sostienen Henri y León Mazeaud y André Tunc, una persona es responsable siempre que debe reparar un daño. El responsable es el que responde[2]. Es decir, el perjuicio, por si solo, ha hecho que surja la responsabilidad, exigiéndose que exista un nexo causal entre la víctima y el autor del hecho dañino.
De lo anterior, se desprende que hay diferentes clases de responsabilidad, como pueden ser la moral, la penal y la civil. Como es sabido, la responsabilidad penal supone un perjuicio social, por eso que el particular no puede castigar; tal potestad corresponde a la sociedad. En cambio, la responsabilidad moral existe con independencia del resultado del acto; así un simple pensamiento puede tener un responsable moral y la propia conciencia es la que genera un reproche.

La responsabilidad civil, por el contrario, tiene que ver con el daño privado, resultando que la víctima es un particular, que no busca sancionar, sino una reparación que se plasma en el pago de una cantidad de dinero, que se conoce con el nombre de daños y perjuicios.

Es necesario precisar, que existen actos que conllevan las tres clases de responsabilidades. Así en la comisión de un delito, encontraremos una responsabilidad penal, una responsabilidad civil, en la medida que existe un individuo que ha sido agraviado, y una responsabilidad moral.

Responsabilidad Contractual y Extra-Contractual.

Lo que trataremos en adelante tiene que ver, con la responsabilidad civil. En tal sentido, ésta puede ser contractual y extra-contractual. La primera derivada del incumplimiento de un contrato y la segunda que emerge de un hecho ilícito.

La responsabilidad contractual se origina en un contrato, en un vínculo jurídico anterior.
Mientras que la extra-contractual tiene su origen en la ley, esto es, no reconoce vínculo jurídico anterior; y nace porque el deudor ha cometido un acto ilícito. No existe en ésta algo pre-constituido.
Pero además, existen otras diferencias entre la responsabilidad civil contractual y extra-contractual.
Así, por ejemplo, los daños y perjuicios de los que responde el deudor de la responsabilidad contractual son los previstos, o los que hubiera podido preverse al tiempo de constituir la obligación y que sean consecuencia de su falta de cumplimiento. El artículo 1321 del Código Civil dispone que queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve[3].
En cambio, la indemnización en la responsabilidad extra-contractual es mucho mayor desde que contempla los daños y perjuicios previstos y los imprevistos.

Las Tendencias para explicar la Responsabilidad Civil.

La responsabilidad civil es un medio que persigue reparar económicamente un daño. Cuando una persona ha sufrido un perjuicio por un acto ajeno, el derecho busca que los aspectos materiales del mismo sean desplazados al autor del daño. Esto es lo que se denomina resarcimiento económico de quien sufrió el daño, independientemente de que el causante merezca un castigo.

Tal resarcimiento significa liberar a la víctima de ese peso económico y colocarlo en otra persona como puede ser el culpable, el causante, el empleador, el dueño del animal, el asegurador, etc.[4]. Para justificar tal desplazamiento, la doctrina ha elaborado algunos principios o tendencias que se conocen con el nombre de responsabilidad subjetiva, que recoge la clásica concepción de la culpa, la teoría objetiva y la teoría del riesgo.

Según la teoría subjetiva o de la culpa, el peso económico del daño debe trasladarse al causante si éste ha obrado dolosamente o con culpa. Así, por ejemplo, nuestro Código Civil, refiriéndose a la inejecución de obligaciones, dispone que queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve (Art. 1321). De igual manera, en lo concerniente a la responsabilidad extra-contractual, el Art. 1969 establece: “aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”.

La aplicación de esta teoría ha tenido serios inconvenientes por haberse relativizado e individualizado teniendo en cuenta las posibilidades psicológicas, físicas y culturales, lo que originó la creación de un criterio de objetivación de la culpa, buscando un modelo como el “hombre razonable” o el “buen padre de familia”. De esta manera el comportamiento del individuo se compara con el hombre modelo para saber si hubo dolo o culpa.

Ante estas dificultades aparece el principio de responsabilidad objetiva que solo atiende a los hechos del caso. Lo único que interesa es la existencia del nexo causal entre el hecho y el daño causado, sin necesidad de indagar sobre si existió o no, el dolo o la culpa. Como bien sostiene Trazegnies[5], la discusión sobre la culpa no requiere ya ser planteada por el demandante (como en la formulación clásica del principio subjetivista) ni tampoco puede ser alegada por el demandante para liberarse de la carga de la prueba. De esta manera, demostrado el daño, el causante queda obligado a repararlo.

Por otro lado, el artículo 1329 del C.C. establece una presunción legal que genera esa causalidad entre el hecho y el efecto, cuando sostiene que se presume que la inejecución de obligación obedece a culpa leve del deudor.

Lo que esta teoría no ha logrado responder es por qué el causante tenía que responder aún en los casos en que éste puede probar que no actúo ni con dolo ni con culpa.

Como muy bien sostiene León Barandiarán[6], los actos humanos están sometidos a juicios estimativos de mérito y de demérito, según como procedan, pues la vida humana no está regida por la ley de la causalidad, sino que tiene un sentido teleológico, afirmación con la que se rechaza el principio objetivo de la responsabilidad.

Frente a estas objeciones algunos juristas esbozaron una concepción diferente, que se conoce con el nombre de la teoría del riesgo. Según la misma, el que realiza una actividad para beneficio propio está creando un riesgo y debe responder por él. Sobre este tema, el artículo 1970 del Código Civil dispone que: “aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”.

Como se puede ver, en estos casos la obligación de indemnizar está eximida del requisito de la culpa a que se refiere el artículo 1969 del C.C., por lo tanto, cuando se trata de los daños por cosas o actividades peligrosas o riesgosas, la responsabilidad es objetiva. De ahí que el artículo 1970 del C.C. ya no hace referencia a la prueba del dolo o culpa.

La Insuficiencia de la Teoría Subjetiva.

Uno de los grandes defensores de esta teoría como Henri Capitant, años antes de la Segunda Guerra Mundial, contemplaba extrañado, de que la teoría de la culpa (teoría subjetiva), era superada por la teoría del riesgo, a la que ya nos hemos referido. Era perceptible el progreso industrial, el empleo de nuevos instrumentos de locomoción, como los automóviles, aviones que multiplican daños causados a terceros; el aumento de los establecimientos industriales cuyas emanaciones provocan reclamaciones. Esto ha traído una discusión sobre los fundamentos de la responsabilidad.

El hombre, han sostenido algunos tratadistas, debe ser responsable no sólo del daño que por su culpa le causa a otro, sino del que sea consecuencia de su simple hecho; desde el momento en que, al ejercer la propia actividad se inflinge perjuicio a un tercero, se le debe reparación por ello[7].

Sobre este mismo asunto veamos el criterio de Fernando de Trazegnies[8]: “Si el artículo 1969 establecía el principio general de la responsabilidad fundado en el dolo o culpa, el Art. 1970 establece un segundo gran principio de responsabilidad, que coloca paralelo al primero: los daños producidos mediante actividades o bienes riesgosos o peligrosos, se indemnizan sobre la base del principio de la responsabilidad objetiva”.

De esta manera podemos concluir, que la discusión que se dio en el derecho francés, entre Capitant (defensor de la responsabilidad con culpa) y Josserand (defensa de la teoría objetiva), en los actuales tiempos no tiene sentido. Ambos principios pueden concurrir. De lo contrario no se podría mantener esa armonía que debe existir entre los miembros de una comunidad.

En el caso de la legislación peruana, los artículos 1969,1970 y 1985 del Código Civil exigen para la existencia de la responsabilidad que haya una causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido, ya se trate de culpa, de ausencia de culpa o concurra la circunstancia riesgosa o peligrosa.

El Riesgo Laboral o Responsabilidad del Empleador frente a sus Trabajadores.

Los trabajadores en tanto cumplen con su obligación de prestar sus servicios pueden ser víctimas de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales. Consecuentemente, en este ámbito hay que analizar el funcionamiento de la responsabilidad civil.

Se denomina accidente de trabajo aquel que se produce dentro del ámbito laboral o por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho súbito y violento que produce un daño psíquico o físico verificable, en la salud del trabajador, que lo incapacita para cumplir con su trabajo habitual[9].

La Decisión 584 de la Comunidad Andina, define el accidente de trabajo a todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también, accidente de trabajo, aquel que se produce durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar de trabajo[10].

En cambio, la enfermedad profesional es aquella patología adquirida por el trabajador dentro del ambiente laboral por las características y modalidad de la tarea realizada, que a través de una evolución generalmente lenta produce una daño psíquico y/o físico en la salud del trabajador que lo incapacita para cumplir con su trabajo habitual. Tal sucede, por ejemplo con la silicosis o el asbestosis.

Tanto los accidentes de trabajo como las enfermedades profesionales pueden dar lugar a responsabilidades contractuales y extra-contractuales, a las mismas que ya nos hemos referido. Habrá responsabilidad contractual, cuando el empleador incumple las obligaciones previstas en el contrato de trabajo. En tal sentido, las leyes sobre contingencias laborales establecen cuales son esas obligaciones.
En las mismas se precisa los cuidados que debe adoptar el empleador, las formas de prevención para impedir tales percances. De producirse los riesgos, las leyes disponen las prestaciones a que tiene derecho el trabajador, tales como asistencia médica, prestaciones en dinero y demás a que hubiere lugar.

Estas obligaciones están previstas en los contratos de trabajo y por eso tienen un carácter laboral, tanto para el tratamiento sustantivo como procesal.

Pero las mismas contingencias pueden originar responsabilidades extra-contractuales en la medida que no se han previsto con toda claridad en los contratos, lo que no hace desaparecer el nexo causal que puede darse entre los hechos producidos y el daño causado. Luego, el mismo empleador, además de la responsabilidad contractual, puede ser responsable desde el punto de vista extracontractual que corresponde al derecho común.

Estas consideraciones se aprecian en las leyes que regulan los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Así la Ley 1378, en su artículo 9º disponía que las reclamaciones por daños y perjuicios no comprendidos en esta ley, quedan sujetas a las prescripciones del derecho común, lo que significa que no fue previsto en el contrato de trabajo.

El mismo criterio contenía el Decreto Supremo Nº 002-TR del 24 de febrero de 1972, que reglamentaba al Decreto Ley 18846, cuando en su Primera Disposición General ordenaba que la víctima o sus causa-habientes puedan instaurar las acciones pertinentes de derecho común para obtener la indemnización por perjuicio[11].

Los Riesgos Laborales en la Legislación Peruana.

El 20 de Enero de 1911 se dio la Ley 1378, que regulaba en forma particular el tratamiento de los accidentes de trabajo. Esta Ley en su artículo 1º disponía: “El empresario es responsable por los accidentes que ocurran a sus obreros y empleados en el hecho del trabajo o con ocasión directa de él”.

Demás esta decir, que tal dispositivo contiene la teoría del riesgo profesional sin ninguna limitación que la deforme ni exageraciones que la falseen o desprestigien. Conforme a tal concepción, todos los accidentes reciben indemnización haya o no culpa en los empresarios, salvo que provinieran de circunstancias extrañas al trabajo mismo[12].

La Ley 1378 tiene un esquema que comprende los derechos y obligaciones de carácter laboral, tales como el ámbito de aplicación, el financiamiento, la atención médica, las indemnizaciones, las garantías, la posibilidad que el empresario pueda sustituir su responsabilidad recurriendo a una compañía de seguros, etc. Pero la propia ley, estableció en su Art. 9º que las reclamaciones por daños y perjuicios no comprendidos en esta Ley, quedan sujetas a las prescripciones del derecho común. De la misma manera, el Art. 30º de la misma Ley, disponía que la víctima pudiera recurrir ante los jueces y tribunales con sujeción al derecho común, para demandar indemnizaciones diferentes y complementarias a las que la Ley 1378 establecía, si el accidente provenía del delito del empresario.

Esto significa que la Ley 1378, no dio por agotada la posibilidad de otras obligaciones provenientes de la contingencia laboral. Lo que significa que podía invocarse la responsabilidad extracontractual recurriendo al derecho civil.

Hay que hacer presente que la jurisprudencia, en los precedentes hasta el año 1934, se negó a considerar a las enfermedades profesionales dentro de los alcances de la Ley de Accidentes de Trabajo, razón por la que el 12 de Enero de 1935 se promulgó la Ley 7975, por la que se aclara los alcances de la Ley 1378, comprendiendo dentro de su ámbito a las enfermedades profesionales. En Diciembre del mismo año se dictó el Reglamento sobre Enfermedades Profesionales, y en su Art. 1º se dispuso que el empresario es responsable por estas contingencias de acuerdo a la Ley 1378.

Al crearse el Seguro Social obligatorio para los obreros, el año 1936, mediante Ley 8433, las contingencias materia del comentario no fueron cubiertas por la Caja Nacional del Seguro Social, dejando vigente el régimen de la Ley 1378. Diferente fue el tratamiento establecido por el Seguro Social del Empleado, el año 1961, mediante Ley 13724, que incorporó a las contingencias de accidentes y enfermedades profesionales de los empleados, dentro de su campo de aplicación como un tratamiento general. De esta manera, la Ley 1378 era un régimen especial sólo para los obreros más no para los empleados.

Desde la creación del régimen de la Ley 1378 hasta el año 1971, los empleadores sustituyeron su obligación mediante celebración de contratos con las compañías de seguros, para que éstas asumieran la responsabilidad, tal como les facultaba la Ley 1378.

Lamentablemente, algunas aseguradoras no cumplieron adecuadamente con sus obligaciones, originando una serie de reclamaciones por parte de los trabajadores asegurados, circunstancia que dio lugar a que el año 1971, se dictara el Decreto Ley 18846.

Por el citado Decreto Ley 18846, la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumió exclusivamente el seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales de los obreros, como un régimen especial financiado sólo por el empleador, el mismo que tenía que pagar aportaciones semanales al Seguro Social. La responsabilidad obedece a la teoría objetiva o de riesgo. El Seguro Social debía otorgar prestaciones médicas, aparatos de prótesis y ortopédicos, reeducación,
rehabilitación y prestaciones en dinero.

No obstante, el Reglamento de este Decreto Ley, aprobado por Decreto Supremo 002-TR del 24 de febrero de 1972, contempló la posibilidad de que la víctima o sus causa-habientes puedan instaurar las acciones pertinentes de derecho común para obtener la indemnización por perjuicios (Primera Disposición General del citado Reglamento).

Es decir, este dispositivo consideró que los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales podían ubicarse dentro de la responsabilidad contractual y extra-contractual, tal como lo había establecido la Ley 1378.

La Situación Actual.

El 15 de mayo de 1997 se dictó la Ley 26790 con el nombre de Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, la misma que derogó al Decreto Ley 18846, desarticulando el régimen especial de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

El artículo 19 de la Ley 26790, crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, para otorgar cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñen las actividades de alto riesgo. Este seguro es obligatorio y por cuenta del empleador, y cubre los siguientes riesgos:

a) En caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cubre el riesgo de salud, pudiendo contratarse libremente con ESSALUD o con una Entidad Prestadora de Salud.

b) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente, de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

Como puede apreciarse, la responsabilidad de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, recae sobre el empleador, tal como se puede apreciar en el primer párrafo del Art. 19° de la Ley 26790, que dispone que es “por cuenta de la entidad empleadora”.

Por otra parte, tal como lo había hecho la Ley 1378, se le permite al empleador, en esta oportunidad, contratar libremente, o bien con ESSALUD o con una Entidad Prestadora de Salud, para que asuma la responsabilidad del empleador, en materia de salud. De la misma manera, el empleador, si lo desea, podrá contratar libremente con la ONP o con una compañía de seguros, para que se hagan cargo de la responsabilidad del pago de pensiones y gastos de sepelio.

Tanto las prestaciones de salud como las pensiones, antes referidas, constituyen un seguro complementario especial, que otorga una cobertura adicional a la que ya brinda ESSALUD, mediante un régimen general. Este seguro es por cuenta exclusiva del empleador y obedece al principio de riesgo que hace descansar la responsabilidad en la empresa empleadora.

Se aprecia, pues, que estamos frente a un desmembramiento de los beneficios en diferentes entidades, que implica una desintegración de lo que históricamente ha sido el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Por Decreto Supremo No. 009-97-SA de 8 de setiembre de 1997 se aprobó el Reglamento de la Ley 26790. El capítulo 8 de este dispositivo se dedica a reglamentar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Se establece que tienen esta obligación los empleadores que desarrollan las actividades de alto riesgo señaladas en el anexo 5 de este reglamento.

Aclarando las Zonas Grises.

El tema planteado, en esta oportunidad, tiene que ver con el conflicto de competencia entre los jueces de trabajo y los jueces civiles para conocer las demandas en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Realmente las zonas de conflicto no se agotan sólo en los aspectos procesales, sino que tiene que ver también con el derecho sustantivo, tanto en lo laboral, como en la responsabilidad civil.

En primer lugar, habría que preguntarse si ¿la responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, es un tema que concierne al derecho laboral o al derecho civil? De la misma forma, cabe que nos preguntemos ¿si tales indemnizaciones son de carácter contractual o extracontractual?

Desde el punto de vista procesal, surge la interrogante por saber si ¿es competente el juez en lo laboral o en lo civil? ¿Puede el juez en lo laboral fijar indemnizaciones por el daño moral o el daño a la persona? ¿Puede el juez de trabajo, tramitar una demanda fundamentada en la responsabilidad extra-contractual? En todo caso, ¿es suficiente con la existencia de una norma legal, para superar estos inconvenientes? A continuación, trataremos de aclarar estas interrogantes.

La Ausencia de la Norma.

Las interrogantes antes expuestas surgen indudablemente de la ausencia de normas sobre la materia, lo que lleva, en muchos casos a la afirmación de que al no existir ese silencio, los inconvenientes no existirían. Eso es exacto, pero en este caso, no se trata de establecer una norma que ponga fin al problema; por el contrario, ante esta carencia, no basta con tener la norma, sino interesa saber cómo debería ser la norma para solucionar un asunto tan complejo, que en realidad tiene diferentes matices. Ese es el espíritu que nos mueve a encontrar una solución.

La Naturaleza de la Indemnización es un tema del Derecho Laboral o del Derecho Civil?

La indemnización por daños y perjuicios causados por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, es un tema que concierne al derecho laboral porque tiene como punto de partida el contrato de trabajo. En otras palabras, estas contingencias sólo se presentan en el caso de los trabajadores subordinados a un empleador. No sucede así, por ejemplo, en la locación de servicios, por no existir la misma relación que se da en el contrato laboral. Consecuentemente, el accidente de trabajo y la enfermedad profesional son contingencias inherentes al contrato de trabajo.

Por este contrato, el trabajador se compromete a prestar sus servicios. En cambio, el empleador además de pagar la remuneración, está obligado a cumplir con los principios básicos de la higiene y de la seguridad industrial, así como a evitar los riesgos de trabajo y sus consecuencias. En la actualidad, se busca la humanización del trabajo, rol en el que se encuentra empeñada la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y otros organismos internacionales.

Como sostiene Gómez Valdez[13], las contingencias laborales se presentan, lamentablemente, pese a las medidas de seguridad impuestas por la reglamentación gubernamental y convencional.

Pareciera que se tratara de estigmas que el trabajador ha de soportar con ocasión de la ejecución de su contrato de trabajo. Por lo tanto, el incumplimiento parcial, total o defectuoso de la normatividad laboral, coloca al empleador en una posición de abierta trasgresión, y consecuentemente responsable de las contingencias si es que éstas se producen.

Como afirma Jorge Rendón[14], la prestación de trabajo debe efectuarse en forma tal que no dañe la salud del trabajador. Esto supone, que en el centro de trabajo y en la realización de la labor deben existir determinadas condiciones que impidan o atenúen, hasta donde sea posible, el acaecimiento de enfermedades y accidentes.

Luego, cualquier incumplimiento de estos aspectos, constituye un incumplimiento laboral que concierne al derecho del trabajo.

Las Indemnizaciones por las Contingencias Laborales se ubican dentro de la Responsabilidad Contractual o Extra-contractual?

Si las indemnizaciones provienen por haberse infringido obligaciones laborales, tienen un carácter contractual y por lo tanto, se ubican dentro del ámbito laboral y no civil. Pero las mismas contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, pueden originar responsabilidades extra-contractuales, en la medida que no se han previsto en los contratos de trabajo.

En estos casos existe el nexo causal entre el hecho del trabajo y el perjuicio ocasionado. De manera que, el mismo empleador puede ser responsable desde el punto de vista extra-contractual, debido a que no se han infringido preceptos laborales, pero si la normatividad contemplada en el Código Civil.

Estas posibilidades fueron previstas en las leyes 1378, en el Decreto Ley 18846 y su Reglamento, así como en el Decreto Supremo 009-97-SA que reglamenta la Ley 26790.

De manera que un empleador puede ser responsable contractualmente o extracontractualmente.

La Competencia del Juez.

Este es un tema de desacuerdo y confusión, debido a que no existe una norma que establezca la exclusividad del juez competente, es decir, si es el juez en lo laboral o el juez en lo civil. Esta situación se ha agudizado debido al comportamiento contradictorio que ha mostrado el Poder Judicial.

Claro está que la solución práctica pasaría por dictar la norma legal correspondiente. Pero no sólo se trata de eso, sino que es necesario explicar que criterio debería adoptar la norma.

La Ley 26636 en su Art. 4°, numeral 2, letra C dispone, que es de competencia de los jueces de trabajo, por razón de la materia, el incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza. Se trata pues, de los conflictos jurídicos. Esto quiere decir, que estamos ubicados dentro del contrato de trabajo.

Teniendo en cuenta el texto del Art. 5° del Código Procesal Civil, que dispone que corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la Ley a otros órganos jurisdiccionales, no debería haber confusiones. Es decir, aquello que tiene un carácter laboral no puede ser objeto de conocimiento de un juez en lo civil. Sin embargo, la jurisprudencia no respeta esta delimitación contenida en el Código Procesal Civil.

La Ley Orgánica del Poder Judicial en el inciso d) del Art. 51° dispone que son competentes, los jueces laborales, para conocer sobre el pago de beneficios económicos siempre que excedan de diez unidades de referencia procesal, criterio que ha reproducido el Art. 4°, numeral 2, inciso d) de la Ley 26636.

El Pleno Jurisdiccional Laboral del año 2000 acordó que “es competencia de los jueces de trabajo conocer y resolver las demandas de indemnización por daños y perjuicios originados por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo”.

Si bien estos plenos no tienen carácter vinculante, pero la declaración que contiene es natural y oportuna. Así lo ha establecido el Art. 5° del C.P.C.

El 16 de junio del 2005, una Sala Laboral de Lima ha dictado sentencia en la reclamación interpuesta por don Marcos Coca Cusi contra la Empresa Minera del Centro del Perú – Centromin Perú S.A.-, en el expediente 5216-2004 de daños y perjuicios como consecuencia de haber adquirido la enfermedad ocupacional de neumoconiosis, en tercer grado de evolución, manifestando que la demandada incumplió con proveerle los implementos de seguridad, violando normas convencionales y legales.

La sentencia confirma a la expedida por el juez de trabajo expresando que existe una relación entre la enfermedad con una acción u omisión antijurídica del empleador en materia de seguridad y salud laboral que consistió en una inejecución de obligaciones contractuales.

Que en consecuencia el juez laboral se considera competente no solo para determinar la responsabilidad que fluya del contrato laboral, sino también el resarcimiento por daño emergente, lucro cesante y daño moral, cuyos perjuicios son susceptibles de acaecer dentro de cualquier rama del derecho, con más razón aún dentro del derecho social que contempla relaciones de tipo casi exclusivamente personal.

En esta sentencia hubo dos votos en discordia que consideraron que el daño moral es de naturaleza civil, no teniendo en consecuencia el juez de trabajo competencia para el conocimiento de la acción en dicho extremo, razón por la que votaron por que se declare nula la sentencia apelada.

En el precedente siguiente se discute si en el caso de una enfermedad profesional, es aplicable el plazo de prescripción establecido por el Código Civil o el plazo que señala las leyes laborales. Si bien la resolución es dictada por una Sala Laboral pero no se aplica la ley laboral, sino el Código Civil.

En efecto, en la reclamación interpuesta por don Pascual Blanco Guerra contra Centromin Perú S.A., la demandada aduce la prescripción de la pretensión de acuerdo a la ley laboral, pero la Sala sostiene que es de aplicación el Art. 2001° del Código Civil que señala un plazo de prescripción de 10 años previsto para las acciones personales.

Pero los precedentes no sólo tienen que ver con la actuación del juez de trabajo en los asuntos de los riesgos profesionales. También existen muchos casos en lo que los jueces civiles han resuelto reclamaciones de daños y perjuicios por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que derivan de incumplimientos de las normas laborales, es decir, por incumplimientos de contrato de trabajo[15], y sin embargo los jueces civiles se han avocado a su conocimiento.

Así, el Segundo Juzgado en lo Civil del Callao, mediante resolución 29 del 8 de Enero de 1999, ordenó al empleador a que pague a su extrabajador una indemnización por accidente de trabajo de quince mil dólares americanos, por la siguiente consideración:” Que se encuentra probada la negligencia inexcusable de la demandada al no haber cumplido con pagar el seguro de accidentes de trabajo ante el Instituto Peruano de Seguridad Social, lo que ha imposibilitado al demandante a ser atendido” Esta sentencia fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior del Callao.

Como se puede ver en este caso se incumplió con el contrato se trabajo, luego el conocimiento correspondía al Juez de trabajo y no al juez en lo civil.

Situación distinta se dio en la sentencia de la misma Sala de la Corte Superior del Callao, cuando en la reclamación de un trabajador minero, el 14 de Enero de 1999, declaró fundada la excepción y ordenó que la reclamación debiera tramitarse en la vía laboral.

Vista la casuística, consideramos que es necesario poner orden a esta confusión. Para el efecto, creemos que aquellos daños y perjuicios provenientes de las infracciones de la legislación laboral, incluso los casos en que el empleador hubiera derivado su responsabilidad a compañías de seguros deben ser de competencia de los jueces de trabajo. En tanto que, cuando se trate de una responsabilidad extra-contractual, sujeta al Código Civil, la competencia les corresponde a los jueces civiles.



[1] Director de la Unidad de Postgrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
[2] Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual. Ediciones Jurídicas Europa –América. Buenos Aires, 1961. Tomo I. Pág. 2.
[3] Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación (Art. 1318 del C.C.). Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación (Art. 1319 del C.C.). Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (Art. 1320 del C.C.).
En opinión de Juan Espinoza Espinoza, la culpa inexcusable equivale a la culpa grave por estar de por medio “la negligencia grave” y la ubica en el Art. 1319 del C.C. En cambio, la culpa leve es el no uso de la diligencia propia de las personas de capacidad media y se ubica en el Art. 1320 del C.C. Derecho de la Responsabilidad Civil. II Edición. Gaceta Jurídica. Lima, 2003. Pág. 100.
[4] De Trazegnies, Fernando. La Responsabilidad Extracontractual. Tomo I. Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial. Lima, 1995. Pág. 48.
[5] Op. cit. Pág. 53.
[6] Curso del Acto Jurídico, con referencia al Proyecto del Código Civil Peruano. Lima, 1983. Pág. 75.
[7] Capitant, Henri; Prefacio a la Primera Edición del Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual; de Henri y León Mazeaud y Andre Tunc. EJEA. Buenos Aires, 1961. Pág. XX.
[8] Op. Cit. Pág. 169.
[9] De Diego, Julián Arturo. Manual de Riesgos del Trabajo. Lexis Nexos. Abelardo – Parrot. 4ta. Edición. Buenos Aires, 2003. Pág. 32. 
[10] Decisión 854. Sustitución de la Decisión 547- Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo.
[11] En el derecho comparado, en algunos países, las acciones que signen los trabajadores por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, corresponde al derecho civil. Pero en otros países como Austria, Bélgica, Francia y Nueva Zelanda, el acceso al derecho civil, está vedado. Asociación Internacional de la Seguridad Social – 25º Asamblea General 13-19 noviembre de 1995. Informes X-XI.
[12] Sobre el debate parlamentario de esta Ley se puede ver: Aparicio y Gómez Sánchez, Germán. Ley de Accidentes de Trabajo. Lima 1934. Págs. 917 y siguientes.
[13] Gómez Valdez, Francisco. El Contrato de Trabajo. Editorial San Marcos. Lima, 2000. Tomo I. Pág. 369.
[14] Derecho del Trabajo Individual. Edial. Lima, 2000, 5ta Edición. Pág. 132.
[15] Los precedentes en los que los jueces civiles han resuelto reclamaciones de carácter laboral, en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, puede verse en los libros de Juan Espinoza Espinoza, Derecho de la Responsabilidad Civil, Págs. 254 a 260 y Fernando De Trazegnies. Responsabilidad Extracontractual, Págs. 186 a 190.

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