LA COMPETENCIA Y LOS RIESGOS LABORALES (2004)
Francisco Javier Romero
Montes
“Allí
donde antaño se soportaba el daño causado inclinándose ante el azar nefasto, se
intenta hoy encontrar al autor del daño”.
Ripert, en el Prólogo de la obra de Gardenant y
Salomón Ricci: De la Responsabilité Civil.
El presente trabajo
tiene como objeto el estudio de los conflictos de competencia en el trato de los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a los que también suele
denominarse riesgos laborales o riesgos profesionales.
Para tratar el problema
derivado del conflicto de competencia en materia de los riesgos laborales, es
indispensable una visión integral de la naturaleza y comportamiento de tales contingencias
dentro del ámbito de la disciplina jurídica. Para el efecto, será necesario
ubicar el tema dentro del campo de la responsabilidad civil, el rol que le
corresponde a los accidentes de trabajo en la evolución de la responsabilidad.
Veremos igualmente, el tratamiento que le ha dado el derecho peruano a este
tema, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal.
La Responsabilidad.
El derecho busca que en
una comunidad impere la armonía entre los individuos. Cuando esta armonía se
rompe por acción de uno de ellos, nace el conflicto por el hecho de que una
persona agravia a otra.
Es decir, aparece así
el autor del daño y la víctima, que son dos personas diferentes. Esta última
buscará que el autor repare el perjuicio sufrido; aquí surge el problema de la
responsabilidad.
Como sostienen Henri y
León Mazeaud y André Tunc, una persona es responsable siempre que debe reparar
un daño. El responsable es el que responde. Es decir, el perjuicio,
por si solo, ha hecho que surja la responsabilidad, exigiéndose que exista un
nexo causal entre la víctima y el autor del hecho dañino.
De lo anterior, se
desprende que hay diferentes clases de responsabilidad, como pueden ser la moral,
la penal y la civil. Como es sabido, la responsabilidad penal supone un
perjuicio social, por eso que el particular no puede castigar; tal potestad
corresponde a la sociedad. En cambio, la responsabilidad moral existe con
independencia del resultado del acto; así un simple pensamiento puede tener un
responsable moral y la propia conciencia es la que genera un reproche.
La responsabilidad
civil, por el contrario, tiene que ver con el daño privado, resultando que la víctima
es un particular, que no busca sancionar, sino una reparación que se plasma en
el pago de una cantidad de dinero, que se conoce con el nombre de daños y
perjuicios.
Es necesario precisar,
que existen actos que conllevan las tres clases de responsabilidades. Así en la
comisión de un delito, encontraremos una responsabilidad penal, una
responsabilidad civil, en la medida que existe un individuo que ha sido
agraviado, y una responsabilidad moral.
Responsabilidad Contractual y Extra-Contractual.
Lo que trataremos en adelante
tiene que ver, con la responsabilidad civil. En tal sentido, ésta puede ser
contractual y extra-contractual. La primera derivada del incumplimiento de un
contrato y la segunda que emerge de un hecho ilícito.
La responsabilidad
contractual se origina en un contrato, en un vínculo jurídico anterior.
Mientras que la
extra-contractual tiene su origen en la ley, esto es, no reconoce vínculo
jurídico anterior; y nace porque el deudor ha cometido un acto ilícito. No
existe en ésta algo pre-constituido.
Pero además, existen
otras diferencias entre la responsabilidad civil contractual y
extra-contractual.
Así, por ejemplo, los
daños y perjuicios de los que responde el deudor de la responsabilidad contractual
son los previstos, o los que hubiera podido preverse al tiempo de constituir la
obligación y que sean consecuencia de su falta de cumplimiento. El artículo
1321 del Código Civil dispone que queda sujeto a la indemnización de daños y
perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o
culpa leve.
En cambio, la
indemnización en la responsabilidad extra-contractual es mucho mayor desde que
contempla los daños y perjuicios previstos y los imprevistos.
Las Tendencias para explicar la Responsabilidad Civil.
La responsabilidad
civil es un medio que persigue reparar económicamente un daño. Cuando una
persona ha sufrido un perjuicio por un acto ajeno, el derecho busca que los
aspectos materiales del mismo sean desplazados al autor del daño. Esto es lo
que se denomina resarcimiento económico de quien sufrió el daño,
independientemente de que el causante merezca un castigo.
Tal resarcimiento
significa liberar a la víctima de ese peso económico y colocarlo en otra persona
como puede ser el culpable, el causante, el empleador, el dueño del animal, el
asegurador, etc..
Para justificar tal desplazamiento, la doctrina ha elaborado algunos principios
o tendencias que se conocen con el nombre de responsabilidad subjetiva, que
recoge la clásica concepción de la culpa, la teoría objetiva y la teoría del
riesgo.
Según la teoría
subjetiva o de la culpa, el peso económico del daño debe trasladarse al causante
si éste ha obrado dolosamente o con culpa. Así, por ejemplo, nuestro Código
Civil, refiriéndose a la inejecución de obligaciones, dispone que queda sujeto
a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por
dolo, culpa inexcusable o culpa leve (Art. 1321). De igual manera, en lo
concerniente a la responsabilidad extra-contractual, el Art. 1969 establece:
“aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo.
El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”.
La aplicación de esta
teoría ha tenido serios inconvenientes por haberse relativizado e individualizado
teniendo en cuenta las posibilidades psicológicas, físicas y culturales, lo que
originó la creación de un criterio de objetivación de la culpa, buscando un
modelo como el “hombre razonable” o el “buen padre de familia”. De esta manera
el comportamiento del individuo se compara con el hombre modelo para saber si
hubo dolo o culpa.
Ante estas dificultades
aparece el principio de responsabilidad objetiva que solo atiende a los hechos
del caso. Lo único que interesa es la existencia del nexo causal entre el hecho
y el daño causado, sin necesidad de indagar sobre si existió o no, el dolo o la
culpa. Como bien sostiene Trazegnies, la discusión sobre la
culpa no requiere ya ser planteada por el demandante (como en la formulación
clásica del principio subjetivista) ni tampoco puede ser alegada por el
demandante para liberarse de la carga de la prueba. De esta manera, demostrado
el daño, el causante queda obligado a repararlo.
Por otro lado, el
artículo 1329 del C.C. establece una presunción legal que genera esa causalidad
entre el hecho y el efecto, cuando sostiene que se presume que la inejecución
de obligación obedece a culpa leve del deudor.
Lo que esta teoría no
ha logrado responder es por qué el causante tenía que responder aún en los
casos en que éste puede probar que no actúo ni con dolo ni con culpa.
Como muy bien sostiene
León Barandiarán,
los actos humanos están sometidos a juicios estimativos de mérito y de
demérito, según como procedan, pues la vida humana no está regida por la ley de
la causalidad, sino que tiene un sentido teleológico, afirmación con la que se
rechaza el principio objetivo de la responsabilidad.
Frente a estas
objeciones algunos juristas esbozaron una concepción diferente, que se conoce con
el nombre de la teoría del riesgo. Según la misma, el que realiza una actividad
para beneficio propio está creando un riesgo y debe responder por él. Sobre
este tema, el artículo 1970 del Código Civil dispone que: “aquel que mediante
un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o
peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Como se puede ver, en
estos casos la obligación de indemnizar está eximida del requisito de la culpa
a que se refiere el artículo 1969 del C.C., por lo tanto, cuando se trata de
los daños por cosas o actividades peligrosas o riesgosas, la responsabilidad es
objetiva. De ahí que el artículo 1970 del C.C. ya no hace referencia a la
prueba del dolo o culpa.
La Insuficiencia de la Teoría Subjetiva.
Uno de los grandes
defensores de esta teoría como Henri Capitant, años antes de la Segunda Guerra
Mundial, contemplaba extrañado, de que la teoría de la culpa (teoría
subjetiva), era superada por la teoría del riesgo, a la que ya nos hemos
referido. Era perceptible el progreso industrial, el empleo de nuevos
instrumentos de locomoción, como los automóviles, aviones que multiplican daños
causados a terceros; el aumento de los establecimientos industriales cuyas
emanaciones provocan reclamaciones. Esto ha traído una discusión sobre los
fundamentos de la responsabilidad.
El hombre, han
sostenido algunos tratadistas, debe ser responsable no sólo del daño que por su
culpa le causa a otro, sino del que sea consecuencia de su simple hecho; desde
el momento en que, al ejercer la propia actividad se inflinge perjuicio a un
tercero, se le debe reparación por ello.
Sobre este mismo asunto
veamos el criterio de Fernando de Trazegnies: “Si el artículo 1969 establecía
el principio general de la responsabilidad fundado en el dolo o culpa, el Art.
1970 establece un segundo gran principio de responsabilidad, que coloca
paralelo al primero: los daños producidos mediante actividades o bienes
riesgosos o peligrosos, se indemnizan sobre la base del principio de la responsabilidad
objetiva”.
De esta manera podemos
concluir, que la discusión que se dio en el derecho francés, entre Capitant
(defensor de la responsabilidad con culpa) y Josserand (defensa de la teoría
objetiva), en los actuales tiempos no tiene sentido. Ambos principios pueden
concurrir. De lo contrario no se podría mantener esa armonía que debe existir
entre los miembros de una comunidad.
En el caso de la
legislación peruana, los artículos 1969,1970 y 1985 del Código Civil exigen para
la existencia de la responsabilidad que haya una causalidad adecuada entre el
hecho y el daño producido, ya se trate de culpa, de ausencia de culpa o
concurra la circunstancia riesgosa o peligrosa.
El Riesgo Laboral o Responsabilidad del Empleador frente a
sus Trabajadores.
Los trabajadores en
tanto cumplen con su obligación de prestar sus servicios pueden ser víctimas de
accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales. Consecuentemente, en
este ámbito hay que analizar el funcionamiento de la responsabilidad civil.
Se denomina accidente
de trabajo aquel que se produce dentro del ámbito laboral o por el hecho o en
ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho súbito y violento que
produce un daño psíquico o físico verificable, en la salud del trabajador, que
lo incapacita para cumplir con su trabajo habitual.
La Decisión 584 de la
Comunidad Andina, define el accidente de trabajo a todo suceso repentino que
sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador
una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es
también, accidente de trabajo, aquel que se produce durante la ejecución de una
labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar de trabajo.
En cambio, la
enfermedad profesional es aquella patología adquirida por el trabajador dentro del
ambiente laboral por las características y modalidad de la tarea realizada, que
a través de una evolución generalmente lenta produce una daño psíquico y/o
físico en la salud del trabajador que lo incapacita para cumplir con su trabajo
habitual. Tal sucede, por ejemplo con la silicosis o el asbestosis.
Tanto los accidentes de
trabajo como las enfermedades profesionales pueden dar lugar a responsabilidades
contractuales y extra-contractuales, a las mismas que ya nos hemos referido.
Habrá responsabilidad contractual, cuando el empleador incumple las
obligaciones previstas en el contrato de trabajo. En tal sentido, las leyes
sobre contingencias laborales establecen cuales son esas obligaciones.
En las mismas se
precisa los cuidados que debe adoptar el empleador, las formas de prevención
para impedir tales percances. De producirse los riesgos, las leyes disponen las
prestaciones a que tiene derecho el trabajador, tales como asistencia médica,
prestaciones en dinero y demás a que hubiere lugar.
Estas obligaciones
están previstas en los contratos de trabajo y por eso tienen un carácter laboral,
tanto para el tratamiento sustantivo como procesal.
Pero las mismas
contingencias pueden originar responsabilidades extra-contractuales en la medida
que no se han previsto con toda claridad en los contratos, lo que no hace
desaparecer el nexo causal que puede darse entre los hechos producidos y el
daño causado. Luego, el mismo empleador, además de la responsabilidad
contractual, puede ser responsable desde el punto de vista extracontractual que
corresponde al derecho común.
Estas consideraciones
se aprecian en las leyes que regulan los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales. Así la Ley 1378, en su artículo 9º disponía que las
reclamaciones por daños y perjuicios no comprendidos en esta ley, quedan
sujetas a las prescripciones del derecho común, lo que significa que no fue
previsto en el contrato de trabajo.
El mismo criterio
contenía el Decreto Supremo Nº 002-TR del 24 de febrero de 1972, que reglamentaba
al Decreto Ley 18846, cuando en su Primera Disposición General ordenaba que la víctima
o sus causa-habientes puedan instaurar las acciones pertinentes de derecho
común para obtener la indemnización por perjuicio.
Los Riesgos Laborales en la Legislación Peruana.
El 20 de Enero de 1911
se dio la Ley 1378, que regulaba en forma particular el tratamiento de los
accidentes de trabajo. Esta Ley en su artículo 1º disponía: “El empresario es
responsable por los accidentes que ocurran a sus obreros y empleados en el
hecho del trabajo o con ocasión directa de él”.
Demás esta decir, que
tal dispositivo contiene la teoría del riesgo profesional sin ninguna limitación
que la deforme ni exageraciones que la falseen o desprestigien. Conforme a tal
concepción, todos los accidentes reciben indemnización haya o no culpa en los
empresarios, salvo que provinieran de circunstancias extrañas al trabajo mismo.
La Ley 1378 tiene un
esquema que comprende los derechos y obligaciones de carácter laboral, tales
como el ámbito de aplicación, el financiamiento, la atención médica, las
indemnizaciones, las garantías, la posibilidad que el empresario pueda
sustituir su responsabilidad recurriendo a una compañía de seguros, etc. Pero la
propia ley, estableció en su Art. 9º que las reclamaciones por daños y
perjuicios no comprendidos en esta Ley, quedan sujetas a las prescripciones del
derecho común. De la misma manera, el Art. 30º de la misma Ley, disponía que la
víctima pudiera recurrir ante los jueces y tribunales con sujeción al derecho
común, para demandar indemnizaciones diferentes y complementarias a las que la
Ley 1378 establecía, si el accidente provenía del delito del empresario.
Esto significa que la
Ley 1378, no dio por agotada la posibilidad de otras obligaciones provenientes
de la contingencia laboral. Lo que significa que podía invocarse la
responsabilidad extracontractual recurriendo al derecho civil.
Hay que hacer presente
que la jurisprudencia, en los precedentes hasta el año 1934, se negó a considerar
a las enfermedades profesionales dentro de los alcances de la Ley de Accidentes
de Trabajo, razón por la que el 12 de Enero de 1935 se promulgó la Ley 7975,
por la que se aclara los alcances de la Ley 1378, comprendiendo dentro de su
ámbito a las enfermedades profesionales. En Diciembre del mismo año se dictó el
Reglamento sobre Enfermedades Profesionales, y en su Art. 1º se dispuso que el
empresario es responsable por estas contingencias de acuerdo a la Ley 1378.
Al crearse el Seguro
Social obligatorio para los obreros, el año 1936, mediante Ley 8433, las contingencias
materia del comentario no fueron cubiertas por la Caja Nacional del Seguro
Social, dejando vigente el régimen de la Ley 1378. Diferente fue el tratamiento
establecido por el Seguro Social del Empleado, el año 1961, mediante Ley 13724,
que incorporó a las contingencias de accidentes y enfermedades profesionales de
los empleados, dentro de su campo de aplicación como un tratamiento general. De
esta manera, la Ley 1378 era un régimen especial sólo para los obreros más no para
los empleados.
Desde la creación del
régimen de la Ley 1378 hasta el año 1971, los empleadores sustituyeron su
obligación mediante celebración de contratos con las compañías de seguros, para
que éstas asumieran la responsabilidad, tal como les facultaba la Ley 1378.
Lamentablemente,
algunas aseguradoras no cumplieron adecuadamente con sus obligaciones, originando
una serie de reclamaciones por parte de los trabajadores asegurados,
circunstancia que dio lugar a que el año 1971, se dictara el Decreto Ley 18846.
Por el citado Decreto
Ley 18846, la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumió exclusivamente el
seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales de los obreros,
como un régimen especial financiado sólo por el empleador, el mismo que tenía
que pagar aportaciones semanales al Seguro Social. La responsabilidad obedece a
la teoría objetiva o de riesgo. El Seguro Social debía otorgar prestaciones
médicas, aparatos de prótesis y ortopédicos, reeducación,
rehabilitación y
prestaciones en dinero.
No obstante, el
Reglamento de este Decreto Ley, aprobado por Decreto Supremo 002-TR del 24 de
febrero de 1972, contempló la posibilidad de que la víctima o sus
causa-habientes puedan instaurar las acciones pertinentes de derecho común para
obtener la indemnización por perjuicios (Primera Disposición General del citado
Reglamento).
Es decir, este
dispositivo consideró que los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales podían ubicarse dentro de la responsabilidad contractual y
extra-contractual, tal como lo había establecido la Ley 1378.
La Situación Actual.
El 15 de mayo de 1997
se dictó la Ley 26790 con el nombre de Ley de Modernización de la Seguridad
Social en Salud, la misma que derogó al Decreto Ley 18846, desarticulando el
régimen especial de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
El artículo 19 de la
Ley 26790, crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, para otorgar
cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que
desempeñen las actividades de alto riesgo. Este seguro es obligatorio y por
cuenta del empleador, y cubre los siguientes riesgos:
a) En caso de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cubre el riesgo de salud, pudiendo
contratarse libremente con ESSALUD o con una Entidad Prestadora de Salud.
b) Otorgamiento de
pensiones de invalidez temporal o permanente, de sobrevivientes y gastos de sepelio,
como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales,
pudiendo contratarse libremente con la ONP o con empresas de seguros
debidamente acreditadas.
Como puede apreciarse,
la responsabilidad de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
recae sobre el empleador, tal como se puede apreciar en el primer párrafo del
Art. 19° de la Ley 26790, que dispone que es “por cuenta de la entidad
empleadora”.
Por otra parte, tal
como lo había hecho la Ley 1378, se le permite al empleador, en esta oportunidad,
contratar libremente, o bien con ESSALUD o con una Entidad Prestadora de Salud,
para que asuma la responsabilidad del empleador, en materia de salud. De la
misma manera, el empleador, si lo desea, podrá contratar libremente con la ONP
o con una compañía de seguros, para que se hagan cargo de la responsabilidad
del pago de pensiones y gastos de sepelio.
Tanto las prestaciones
de salud como las pensiones, antes referidas, constituyen un seguro complementario
especial, que otorga una cobertura adicional a la que ya brinda ESSALUD,
mediante un régimen general. Este seguro es por cuenta exclusiva del empleador
y obedece al principio de riesgo que hace descansar la responsabilidad en la
empresa empleadora.
Se aprecia, pues, que
estamos frente a un desmembramiento de los beneficios en diferentes entidades,
que implica una desintegración de lo que históricamente ha sido el régimen de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Por Decreto Supremo No.
009-97-SA de 8 de setiembre de 1997 se aprobó el Reglamento de la Ley 26790. El
capítulo 8 de este dispositivo se dedica a reglamentar el Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo. Se establece que tienen esta obligación los empleadores
que desarrollan las actividades de alto riesgo señaladas en el anexo 5 de este
reglamento.
Aclarando las Zonas Grises.
El tema planteado, en
esta oportunidad, tiene que ver con el conflicto de competencia entre los jueces
de trabajo y los jueces civiles para conocer las demandas en materia de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Realmente las zonas de
conflicto no se agotan sólo en los aspectos procesales, sino que tiene que ver
también con el derecho sustantivo, tanto en lo laboral, como en la responsabilidad
civil.
En primer lugar, habría
que preguntarse si ¿la responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, es un tema que concierne al derecho laboral o al derecho civil?
De la misma forma, cabe que nos preguntemos ¿si tales indemnizaciones son de
carácter contractual o extracontractual?
Desde el punto de vista
procesal, surge la interrogante por saber si ¿es competente el juez en lo
laboral o en lo civil? ¿Puede el juez en lo laboral fijar indemnizaciones por
el daño moral o el daño a la persona? ¿Puede el juez de trabajo, tramitar una
demanda fundamentada en la responsabilidad extra-contractual? En todo caso, ¿es
suficiente con la existencia de una norma legal, para superar estos
inconvenientes? A continuación, trataremos de aclarar estas interrogantes.
La Ausencia de la Norma.
Las interrogantes antes
expuestas surgen indudablemente de la ausencia de normas sobre la materia, lo
que lleva, en muchos casos a la afirmación de que al no existir ese silencio,
los inconvenientes no existirían. Eso es exacto, pero en este caso, no se trata
de establecer una norma que ponga fin al problema; por el contrario, ante esta
carencia, no basta con tener la norma, sino interesa saber cómo debería ser la
norma para solucionar un asunto tan complejo, que en realidad tiene diferentes
matices. Ese es el espíritu que nos mueve a encontrar una solución.
La Naturaleza de la Indemnización es un tema del Derecho
Laboral o del Derecho Civil?
La
indemnización por daños y perjuicios causados por accidente de trabajo y
enfermedades profesionales, es un tema que concierne al derecho laboral porque
tiene como punto de partida el contrato de trabajo. En otras palabras, estas
contingencias sólo se presentan en el caso de los trabajadores subordinados a
un empleador. No sucede así, por ejemplo, en la locación de servicios, por no
existir la misma relación que se da en el contrato laboral. Consecuentemente,
el accidente de trabajo y la enfermedad profesional son contingencias
inherentes al contrato de trabajo.
Por este contrato, el
trabajador se compromete a prestar sus servicios. En cambio, el empleador
además de pagar la remuneración, está obligado a cumplir con los principios
básicos de la higiene y de la seguridad industrial, así como a evitar los
riesgos de trabajo y sus consecuencias. En la actualidad, se busca la
humanización del trabajo, rol en el que se encuentra empeñada la Organización Internacional
del Trabajo (OIT) y otros organismos internacionales.
Como sostiene Gómez
Valdez, las contingencias
laborales se presentan, lamentablemente, pese a las medidas de seguridad
impuestas por la reglamentación gubernamental y convencional.
Pareciera que se
tratara de estigmas que el trabajador ha de soportar con ocasión de la
ejecución de su contrato de trabajo. Por lo tanto, el incumplimiento parcial,
total o defectuoso de la normatividad laboral, coloca al empleador en una
posición de abierta trasgresión, y consecuentemente responsable de las
contingencias si es que éstas se producen.
Como afirma Jorge Rendón, la prestación de trabajo
debe efectuarse en forma tal que no dañe la salud del trabajador. Esto supone,
que en el centro de trabajo y en la realización de la labor deben existir
determinadas condiciones que impidan o atenúen, hasta donde sea posible, el acaecimiento
de enfermedades y accidentes.
Luego, cualquier
incumplimiento de estos aspectos, constituye un incumplimiento laboral que concierne
al derecho del trabajo.
Las Indemnizaciones por las Contingencias Laborales se
ubican dentro de la Responsabilidad Contractual o Extra-contractual?
Si las indemnizaciones
provienen por haberse infringido obligaciones laborales, tienen un carácter
contractual y por lo tanto, se ubican dentro del ámbito laboral y no civil.
Pero las mismas contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, pueden originar responsabilidades extra-contractuales, en la
medida que no se han previsto en los contratos de trabajo.
En estos casos existe
el nexo causal entre el hecho del trabajo y el perjuicio ocasionado. De manera que,
el mismo empleador puede ser responsable desde el punto de vista
extra-contractual, debido a que no se han infringido preceptos laborales, pero
si la normatividad contemplada en el Código Civil.
Estas posibilidades fueron
previstas en las leyes 1378, en el Decreto Ley 18846 y su Reglamento, así como
en el Decreto Supremo 009-97-SA que reglamenta la Ley 26790.
De manera que un
empleador puede ser responsable contractualmente o extracontractualmente.
La Competencia del Juez.
Este es un tema de
desacuerdo y confusión, debido a que no existe una norma que establezca la
exclusividad del juez competente, es decir, si es el juez en lo laboral o el
juez en lo civil. Esta situación se ha agudizado debido al comportamiento
contradictorio que ha mostrado el Poder Judicial.
Claro está que la
solución práctica pasaría por dictar la norma legal correspondiente. Pero no
sólo se trata de eso, sino que es necesario explicar que criterio debería
adoptar la norma.
La Ley 26636 en su Art.
4°, numeral 2, letra C dispone, que es de competencia de los jueces de trabajo,
por razón de la materia, el incumplimiento de disposiciones y normas laborales
cualquiera fuera su naturaleza. Se trata pues, de los conflictos jurídicos.
Esto quiere decir, que estamos ubicados dentro del contrato de trabajo.
Teniendo en cuenta el
texto del Art. 5° del Código Procesal Civil, que dispone que corresponde a los
órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido
por la Ley a otros órganos jurisdiccionales, no debería haber confusiones. Es
decir, aquello que tiene un carácter laboral no puede ser objeto de
conocimiento de un juez en lo civil. Sin embargo, la jurisprudencia no respeta
esta delimitación contenida en el Código Procesal Civil.
La Ley Orgánica del
Poder Judicial en el inciso d) del Art. 51° dispone que son competentes, los
jueces laborales, para conocer sobre el pago de beneficios económicos siempre
que excedan de diez unidades de referencia procesal, criterio que ha reproducido
el Art. 4°, numeral 2, inciso d) de la Ley 26636.
El Pleno Jurisdiccional
Laboral del año 2000 acordó que “es competencia de los jueces de trabajo
conocer y resolver las demandas de indemnización por daños y perjuicios
originados por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de
trabajo”.
Si bien estos plenos no
tienen carácter vinculante, pero la declaración que contiene es natural y oportuna.
Así lo ha establecido el Art. 5° del C.P.C.
El 16 de junio del
2005, una Sala Laboral de Lima ha dictado sentencia en la reclamación interpuesta
por don Marcos Coca Cusi contra la Empresa Minera del Centro del Perú –
Centromin Perú S.A.-, en el expediente 5216-2004 de daños y perjuicios como
consecuencia de haber adquirido la enfermedad ocupacional de neumoconiosis, en
tercer grado de evolución, manifestando que la demandada incumplió con
proveerle los implementos de seguridad, violando normas convencionales y legales.
La sentencia confirma a
la expedida por el juez de trabajo expresando que existe una relación entre la
enfermedad con una acción u omisión antijurídica del empleador en materia de
seguridad y salud laboral que consistió en una inejecución de obligaciones
contractuales.
Que en consecuencia el
juez laboral se considera competente no solo para determinar la responsabilidad
que fluya del contrato laboral, sino también el resarcimiento por daño
emergente, lucro cesante y daño moral, cuyos perjuicios son susceptibles de
acaecer dentro de cualquier rama del derecho, con más razón aún dentro del
derecho social que contempla relaciones de tipo casi exclusivamente personal.
En esta sentencia hubo
dos votos en discordia que consideraron que el daño moral es de naturaleza
civil, no teniendo en consecuencia el juez de trabajo competencia para el
conocimiento de la acción en dicho extremo, razón por la que votaron por que se
declare nula la sentencia apelada.
En el precedente
siguiente se discute si en el caso de una enfermedad profesional, es aplicable el
plazo de prescripción establecido por el Código Civil o el plazo que señala las
leyes laborales. Si bien la resolución es dictada por una Sala Laboral pero no
se aplica la ley laboral, sino el Código Civil.
En efecto, en la
reclamación interpuesta por don Pascual Blanco Guerra contra Centromin Perú
S.A., la demandada aduce la prescripción de la pretensión de acuerdo a la ley
laboral, pero la Sala sostiene que es de aplicación el Art. 2001° del Código
Civil que señala un plazo de prescripción de 10 años previsto para las acciones
personales.
Pero los precedentes no
sólo tienen que ver con la actuación del juez de trabajo en los asuntos de los
riesgos profesionales. También existen muchos casos en lo que los jueces
civiles han resuelto reclamaciones de daños y perjuicios por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, que derivan de incumplimientos de las
normas laborales, es decir, por incumplimientos de contrato de trabajo, y sin embargo los jueces
civiles se han avocado a su conocimiento.
Así, el Segundo Juzgado
en lo Civil del Callao, mediante resolución 29 del 8 de Enero de 1999, ordenó
al empleador a que pague a su extrabajador una indemnización por accidente de
trabajo de quince mil dólares americanos, por la siguiente consideración:” Que
se encuentra probada la negligencia inexcusable de la demandada al no haber
cumplido con pagar el seguro de accidentes de trabajo ante el Instituto Peruano
de Seguridad Social, lo que ha imposibilitado al demandante a ser atendido”
Esta sentencia fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior del
Callao.
Como se puede ver en
este caso se incumplió con el contrato se trabajo, luego el conocimiento correspondía
al Juez de trabajo y no al juez en lo civil.
Situación distinta se
dio en la sentencia de la misma Sala de la Corte Superior del Callao, cuando en
la reclamación de un trabajador minero, el 14 de Enero de 1999, declaró fundada
la excepción y ordenó que la reclamación debiera tramitarse en la vía laboral.
Vista la casuística,
consideramos que es necesario poner orden a esta confusión. Para el efecto, creemos
que aquellos daños y perjuicios provenientes de las infracciones de la
legislación laboral, incluso los casos en que el empleador hubiera derivado su
responsabilidad a compañías de seguros deben ser de competencia de los jueces
de trabajo. En tanto que, cuando se trate de una responsabilidad
extra-contractual, sujeta al Código Civil, la competencia les corresponde a los
jueces civiles.
Director de la Unidad
de Postgrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos.
Tratado Teórico y
Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual. Ediciones
Jurídicas Europa –América. Buenos Aires, 1961. Tomo I. Pág. 2.
Procede con dolo quien deliberadamente no
ejecuta la obligación (Art. 1318 del C.C.). Incurre en culpa inexcusable quien
por negligencia grave no ejecuta la obligación (Art. 1319 del C.C.). Actúa con
culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza
de la obligación y que corresponde a las circunstancias de las personas, del
tiempo y del lugar (Art. 1320 del C.C.).
En opinión de Juan
Espinoza Espinoza, la culpa inexcusable equivale a la culpa grave por estar de
por medio “la negligencia grave” y la ubica en el Art. 1319 del C.C. En cambio,
la culpa leve es el no uso de la diligencia propia de las personas de capacidad
media y se ubica en el Art. 1320 del C.C. Derecho de la Responsabilidad Civil.
II Edición. Gaceta Jurídica. Lima, 2003. Pág. 100.
De Trazegnies,
Fernando. La Responsabilidad Extracontractual. Tomo I. Pontificia Universidad
Católica del Perú. Fondo Editorial. Lima, 1995. Pág. 48.
Capitant, Henri;
Prefacio a la Primera Edición del Tratado Teórico y Práctico de la
Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual; de Henri y León Mazeaud y Andre
Tunc. EJEA. Buenos Aires, 1961. Pág. XX.
De Diego, Julián
Arturo. Manual de Riesgos del Trabajo. Lexis Nexos. Abelardo – Parrot. 4ta.
Edición. Buenos Aires, 2003. Pág. 32.
Decisión 854.
Sustitución de la Decisión 547- Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
Sobre el debate
parlamentario de esta Ley se puede ver: Aparicio y Gómez Sánchez, Germán. Ley
de Accidentes de Trabajo. Lima 1934. Págs. 917 y siguientes.
Los precedentes en los
que los jueces civiles han resuelto reclamaciones de carácter laboral, en
materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, puede verse en
los libros de Juan Espinoza Espinoza, Derecho de la Responsabilidad Civil,
Págs. 254 a 260 y Fernando De Trazegnies. Responsabilidad Extracontractual, Págs.
186 a 190.