martes, 27 de agosto de 2019

LOS DERECHOS HUMANOS Y LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL PERÚ- Dr. Francisco Javier Romero Montes





LOS DERECHOS HUMANOS Y LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL PERÚ
Dr. Francisco Javier Romero Montes
En : Revista Vox Juris (2006)


1.- Consideraciones acerca de los Derechos Humanos

Los especialistas en Derechos Humanos no han logrado establecer un concepto claro y uniforme acerca del tema. La posibilidad de una definición y fundamentación únicas, se ve obstaculizada por la considerable expansión de los derechos humanos que abarcan desde los denominados derechos básicos, derechos civiles y políticos, hasta los declarados últimamente, como son los derechos económicos, sociales y culturales.

Es decir, se trata de una amplia gama de derechos que tienen una íntima vinculación con la protección de la vida y la integridad física y mental de las personas; con las limitaciones a las que debe estar sujeto el poder político en beneficio de los gobernados; con las posibilidades de las personas de participar en las decisiones políticas de las comunidades nacionales; y con el derecho a demandar adecuadas condiciones económicas, sociales y culturales en favor de los más necesitados.

Como sostiene Pérez Luño, profesor de la Universidad de Sevilla, a medida que ha ido creciendo el ámbito de los derechos humanos, su significación se ha tornado más imprecisa. Ello ha ocasionado una pérdida gradual de la posibilidad de una descripción de determinadas situaciones o exigencias jurídicas políticas, en la misma medida en que su dimensión emocional ha ido ganando terreno.

Sin embargo, gracias a esa tendencia expansiva que se manifiesta en la ratificación e incorporación, de las diferentes declaraciones internacionales, en el ámbito de los derechos constitucionales, es posible afirmar que en la actualidad los Derechos Humanos constituyen una rama del derecho positivo, que forma parte de los programas de estudios en las universidades.

Los estudios en materia de derechos humanos han logrado vertebrar algunas justificaciones como fundamento de la existencia del tema en referencia y que, reiteramos, está en vías de constituir una disciplina jurídica. Sobre el particular, tratadistas como Eusebio Fernández encuentran tres tipos de fundamentaciones que son: La iusnaturalista, la histórica y la ética.

Según la primera, los derechos humanos son derechos naturales constituidos por un conjunto de atributos inherentes al hombre por su condición de tal, y por consiguiente, se fundan en la naturaleza misma de la persona humana. Siendo así, el Estado debe respetarlos y ampararlos.

Para la fundamentación histórica, la concepción de los derechos humanos tiene su base en el desarrollo histórico de la sociedad, en la cual el hombre se ve revestido de derechos sometidos al flujo del devenir a medida que progresa el movimiento de la historia. Se trata, pues, de una concepción dinámica que significa un reconocimiento progresivo del hombre, considerado en sus múltiples facetas, tales como individuo, como persona, como ciudadano, como trabajador, etc.

Este reconocimiento exige la tutela jurídica de derechos personales, civiles y políticos a como de los derechos económicos, sociales y culturales.

Los que sostienen que los derechos humanos tienen una fundamentación ética consideran que los mismos se derivan de principios morales que no tienen en cuenta las relaciones personales que se originen en los hechos de ocupar determinado cargo o función, o estar dotado de ciertas particularidades físicas o intelectuales, sino que estamos frente a exigencias derivadas de la idea de dignidad humana[1].

Por nuestra parte, consideramos que los derechos humanos tienen una múltiple justificación que no se puede reducir tan sólo a tal o cual criterio de los anteriormente expuestos. En otras palabras, se trata de derechos que busca n tutelar la entidad humana del hombre, el mismo que tiene una dimensión tal que merece una consideración Iusnaturalista, histórica, moral y muchas otras más.

2.- Las Generaciones de los Derechos Humanos.
La concepción de los derechos humanos no es exclusividad de los tiempos actuales. Se trata de derechos fundamentales de la persona huma­na que el hombre ha ido construyendo con mucho sacrificio y en forma progresiva. Tal vez, sus antecedentes podrían remontarse a la Carta Magna inglesa de 1215. Posteriormente, en los siglos XVII y XVIII se producen declaraciones de derechos del hombre en Inglaterra, Francia y en los Estados Unidos en la oportunidad de la proclamación de su independencia nacional.

El siglo actual, que ya termina, se ha caracterizado por la creciente internacionalización de los derechos humanos, habiéndose adoptado los siguientes instrumentos : Declaración Americana de los Derechos y  Deberes  del  Hombre,  aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, realizada en Bogotá en mayo de 1948; Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en diciembre de 1948; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la misma Asamblea en diciembre de  1966. También en esa oportunidad, se aprobó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Si analizamos el contenido de estos instrumentos, veremos que no se trata de declaraciones repetitivas o reiterativas acerca de los derechos humanos, sino más bien de un gradual y sucesivo incremento de un catálogo de los derechos fundamentales, lo que ha dado lugar a que algunos especialistas nos hablen de generaciones de derechos humanos, en alusión a su devenir histórico hasta nuestros días. En tal sentido, se señala hasta tres generaciones de los derechos humanos, que según sus preocupaciones serían la generación de los derechos personales; la segunda se denomina, la de los derechos políticos y civiles; la tercera, la de los derechos económicos, sociales y culturales o derechos de promoción. Para algunos expertos en este tema, estamos entrando ya en una cuarta generación, que caracterizará al siglo venidero y que tendrá que ver con los derechos relacionados con las nuevas tecnologías y con la preservación del medio ambiente.

La primera generación, o de los derechos personales, se preocupó y se sigue preocupando de establecer las limitaciones necesarias al poder de la autoridad pública y se traduce en el compromiso de que el Estado no interfiera en ciertos y determinados ámbitos de la vida de cada individuo, tales como la libertad física, la inviolabilidad del domicilio, el secreto de la correspondencia, el derecho de propiedad privada, libertad de conciencia, libertad de trabajo, derecho de sindicalización,   etc.

El segundo momento, en la evolución de los derechos humanos, se caracteriza por el interés en la promoción de los derechos políticos y de participación. En esta etapa, la preocupación no lo se centra en las limitaciones del poder, sino que preconiza la participación de los ciudadanos en las decisiones de gobiernos. Surgen así los derechos políticos de sufragio y de elegir y ser elegidos para cargos de representación ciudadana.

La tercera generación, en esta expansión de los derechos humanos está dada por los derechos económicos, sociales y culturales, para promover los valores de la igualdad y de la preservación de la dignidad humana a través de la satisfacción de las necesidades fundamentales. En ese sentido, el derecho al trabajo, a la salud, a la educación, a la alimentación, a la vivienda, etc., suponen una intervención activa del Estado en la marcha de la vida económica y social a través de prestaciones y servicios públicos.

3.- Seguridad Social y los Derechos Humanos.

 

La seguridad social, en términos generales, se puede definir como el conjunto de medios, mecanismos o esfuerzos, solidarios y conjuntos de una comunidad nacional y su respectivo Estado para prevenir las contingencias sociales y reparar sus consecuencias en caso que se produzcan. Dentro de  esas  contingencias  deben  mencionarse aquellas que están señaladas en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, tales como la enfermedad,  la maternidad, el accidente, la invalidez, la vejez, el desempleo, las cargas de familia, la muerte, la orfandad, la viudez, etc.

La calificación de sociales, viene de la consideración de que ningún miembro de una colectividad está libre de estas acechanzas. Si una sociedad no cuenta con los mecanismos para hacer frente a las mismas, no cabe duda que los derechos humanos quedarán afectados. Por el contrario, un sistema de seguridad social adecuado hará posible el disfrute efectivo de tales derechos. En base a tal consideración, la seguridad social es catalogada como un derecho humano. De acuerdo con la evolución de los derechos humanos, a la seguridad social se le ubica dentro de la tercera generación, que tiene que ver con los derechos económicos, sociales y culturales que buscan la promoción de la persona humana.

En efecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1948 con el propósito, entre otros, de promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de libertad, reconoce y proclama que toda persona, como miembro de la sociedad, -tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad (art. 22º).

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, dispone en su art. que los Estados Partes en este Pacto, reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. Asimismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, reunida en Bogotá en mayo de 1948, dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia (art. XVI).

Otro de los instrumentos dignos de mencionarse lo constituye la Carta Social Europea, adoptada en Turín en 1961. Sobre el tema de la seguridad social, el artículo décimo segundo de la misma señala que a fin de asegurar el ejercicio efectivo del derecho a la seguridad social, las altas partes contratantes se comprometen:

1.- A establecer y mantener un régimen de seguridad social.
2.- A mantener el régimen de seguridad social a un nivel satisfactorio, igual por lo menos al que es necesario para la ratificación del Convenio 102 de la OIT.
3.- A esforzarse a elevar progresivamente el nivel del régimen de seguridad social.

Los Instrumentos sobre derechos humanos, antes señalados, muestran la enorme significación y necesidad de la seguridad social corno medio con el que deben contar todas las personas, sin distinción alguna, para enfrentar las contingencias sociales y de esa manera dejar a salvo la dignidad de todo ser humano. Desde que los Estados son partes en estas declaraciones, asumen la responsabilidad de su cumplimiento y el protagonismo del bienestar de su respectiva comunidad.

En conclusión, la seguridad social es u no de los instrumentos para hacer posible el goce de una parte de los derechos humanos considera­dos por la Comunidad Internacional.

4.- Los Modelos de Desarrollo de la Seguridad Social.


Tratadistas como Dupeyrou, consideran que el término «seguridad socia tiene un significado desmesurado que puede terminar quitándole toda su originalidad. Para que eso no suceda es necesario hablar de «sistemas de seguridad social», que son especies de modelos  elaborados para afrontar las consecuencias de los riesgos sociales tales como la enfermedad, la maternidad, el desempleo, la vejez, la invalidez, las cargas de familia, la muerte, la orfandad, la viudez, etc.

La seguridad social como sistema, es el resultado de una larga evolución histórica que se inicia con formas como el ahorro individual, el mutualismo, el seguro privado hasta llegar al seguro social obligatorio. Las limitaciones de las formas antes mencionadas hasta el seguro privado, lle a la implantación del seguro social obligatorio para todos los asalariados. Para el efecto, se estableció las cotizaciones, tanto de los trabajadores como de los empleadores, con el carácter de obligatorios para formar un «colectivo», que tuviera como finalidad solventar los gastos originados por las contingencias antes señaladas.

Nacía así, en 1880 y gracias a la voluntad del Canciller Bismarck, un modelo denominado seguro social obligatorio, de carácter contributivo por el hecho de que trabajadores y empresarios contribuyen a su sostenimiento. Su ámbito de aplicación, por la facilidad para recaudar esas contribuciones, se circunscribe a los trabajadores asalariados. El sistema garantizaba mejo r al trabajador dependiente una sustitución de sus ingresos cuando no podía laborar a causa de enfermedad, vejez o invalidez, sin intervención del Estado. De ahí que se extendiera a casi todos los países del mundo y permanezca, en la actualidad, sin ninn cambio en casi todos los países de América Latina.

Este período que podría denominarse del seguro social clásico fue superado gradualmente, en los países desarrollados, por tendencias que fueron apareciendo desde la década de los os treinta del presente siglo. Esas innovaciones se aprecian, entre otras, en la Ley de los Estados Unidos de 1935, la Ley de Nueva Zelandia de 1938 y la ley inglesa basada en el denominado Plan Beveridge de 1942.

La primera tiene el mérito de una planificación global, tanto de los problemas como de las soluciones. Es decir, por primera vez aparece la seguridad social dentro del marco económico del Estado, inserción que habría de servir como punto de partida para el surgimiento de la seguridad social contemporánea en muchos países desarrollados.

El sistema neozelandés de 1938 que parte de la consideración de que en la sociedad de ese país, todos tienen derecho a prestaciones cuan­do su ingreso llega a ser inferior a un límite que es el de la indigencia, las mismas que son financiadas por el Estado. Este criterio tiene el mérito de abrir la protección a la totalidad de la población, con lo cual se dio un salto cualitativo en materia de protección social.

El 20 de noviembre de 1942, Sir William Beveridge, a pedido del gobierno inglés, presen un informe bajo la denominación, traducida a l castellano, de «Seguro Social y Servicios Afines».

Según el informe, la colectividad es responsable de un mínimo social al que todos sus miembros tienen derecho en norma automática, mediante prestaciones, sin que sea necesario acreditar la indigencia.

En conclusión, estamos frente a dos modelos claramente diferenciados. El primero, como ya lo dijimos, tiene un carácter contributivo y es administrado por entidades públicas denominadas Seguros Sociales. Impera en los países subdesarrollados con una cobertura minoritaria de la población que sólo alcanza a los trabajadores asalariados. El otro modelo, en el que el Estado tiene un gran protagonismo, abarca a la totalidad de la población y es financiado por el tesoro público y mediante aportaciones de trabajadores dependientes y empresarios.

5.- La Reforma de la Seguridad Social Contributiva.

La crisis económica iniciada en la década del setenta del presente siglo, ha repercutido en el funcionamiento de la seguridad social. Como consecuencia, hoy se habla de la necesidad de una reforma de la seguridad social contributiva. El cambio se ha producido en aquellos países donde impera el modelo bismarckiano que, como ya dijimos, tiene una cobertura minoritaria de la población. No ha sucedido lo mismo en los países en los que la seguridad social es un beneficio que atañe a la mayoría de sus habitantes.

La crisis antes citada y los programas de ajuste estructural promovió el  interés de organismos financieros internacionales como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial, el Banco Interamericano de Desarrollo. Estos, con un criterio netamente económico,  sostienen  que  los sistemas públicos adolecen de graves defectos, tales como altas contribuciones sobre las remuneraciones, evasión del pago de contribuciones, asignación inadecuada de recursos fiscales, malas inversiones, ausencia de ahorro, creciente deuda a los pensionistas, estímulo al déficit fiscal. Todos estos elementos, a criterio de dichos organismos, originan un impacto negativo en el crecimiento económico, productividad y empleo. La solución a estos problemas consistiría en sustituir los sistemas públicos por privados, lo que traería como consecuencia el incremento del ahorro nacional, mercado de valores, rendimiento real de la inversión, el desarrollo económico y creación de empleo, todo lo cual a su vez, garantizaría prestaciones   adecuadas.

Frente a estas argumentaciones, la OIT y la Asociación Internacional de la Seguridad Social, han salido al encuentro para expresar que los riesgos que surgirían de la reforma serían mayores que los actuales, lo que se manifestaría en una incertidumbre social debido a que el monto de las pensiones dependerían de los factores macroeconómicos impredecibles como la inflación, el desempeño del producto interno bruto, etc.

La OIT, frente a la crisis de la seguridad social, ha planteado un modelo de tres pilares. El primero, que es el prioritario, administrado por el Estado, otorgaría una prestación de subsistencia con carácter universal y basado en la necesidad y sería financiado por la vía de los impuestos. Es decir, estamos frente a un pilar no contributivo.

El segundo pilar, también obligatorio, sería administrado por el Seguro Social, financiado por contribuciones de trabajadores y empresarios, con capitalización colectiva parcial y con prestaciones definidas. Es decir, la ley en forma previa establece criterios que permiten saber de antemano el monto de la pensión. Este pilar debe reformarse en su administración para ser s eficiente, contar con autonomía respecto al Estado, buscar un equilibrio financiero, unas adecuadas rentabilidades de sus inversiones y el pago de prestaciones razonables.

El tercer pilar, sería voluntario pero regulado por el Estado, brindaría prestaciones complementarias en base al pago de contribuciones definidas y, en el caso de las pensiones utilizaría la capitalización   individual.

Por su lado, el modelo del Banco Mundial, dado a conocer en 1994, también se basa en tres pilares: El primero, con carácter obligatorio, que brindaría un beneficio mínimo garantizado, administrado y financiado por el Estado. Un segundo pilar, también obligatorio, cuyos objetivos son el ahorro y el seguro con beneficios no definidos y contribuciones definidas, mediante u n plan de ahorro individual y administrado por empresas privadas. En otras palabras, se señala una tasa de aportación fija, pero el monto de la pensión se determinaría en función del volumen del fondo que cada individuo logre acumular durante su vida laboral. El tercer pilar, sería voluntario y con las mismas características que el segundo[2].

Estos esquemas propuestos por los Organismos Financieros Internacionales, así como por la OIT, aparentemente semejantes, en el fondo son distintos si tenemos en cuenta los fines y propósitos de ambos.

El modelo de la OIT, busca mantener los principios de la solidaridad, la universalidad y la integralidad, brindando prestaciones previamente definidas, en base a una capitalización colectiva de los aportes y con el menor costo administrativo. En esta propuesta, el otorgamiento de prestaciones adecuadas sigue siendo el propósito central.

En el otro modelo, el fin fundamental es el de acumular capital para ponerlo a disposición de los inversionistas, a través de sus entes administradores de carácter privado. De ahí su preocupación por fijar altas tasas de aportación que en la mayoría de los casos, privan a los trabajadores de una parte significativa de su salario, lo que a su vez, impide la satisfacción de necesidades básicas presentes.

Por otra  parte, debe señalarse que las propuestas privatizadoras de la seguridad social, no atacan los problemas de fondo del sistema contributivo, uno de los cuales es la cobertura, cada vez más reducida, de la población, en razón que está dirigida sólo a los trabajadores asalariados. Si se trata de dar una plena vigencia a la seguridad social, como medio para proteger los derechos humanos, la reforma debe pasar por un cambio de modelo, que no tenga que ver sólo con los trabajadores dependientes, sino con la población en general.

6.- Derechos Humanos y la Seguridad Social en el Perú


El Perú ha aprobado la Declaración Universal de los Derechos Humanos, mediante Resolución Legislativa 13282 de 9 de diciembre de 1959. Asimismo, por Decreto Ley 22128 de 23 de marzo de 1978, se aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y fue objeto de ratificación por la Constitución de 1979 (Décimo Sexta Disposición General y Transitoria). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, fue aprobado por Decreto Ley 22129 de 28 de marzo de 1978, entrando en vigor el 28 de julio del mismo año.

Según el art. 55º de la Constitución peruana, vigente desde 1993, los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. Si los tratados versan sobre materias como los derechos humanos, deben ser aprobados por el Congreso antes de ser ratificados por el Presidente de la República (art. 56º). Concordante con este criterio, la denuncia de los tratados relacionados con derechos humanos, por parte del Presidente de la República, requiere también la aprobación previa del Congreso.

En cuanto al tratamiento de la seguridad social como sistema, la Constitución de 1979 fue la primera que abordó el tema, considerándola dentro de los derechos y deberes fundamentales de la persona

Sobre el particular, la Carta mencionada ordenaba que el Estado garantiza el derecho de todos a la seguridad social, con un acceso progresivo (art. 12º). Se fijaba como objeto de la seguridad social. Cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, muerte, viudez, orfandad, coincidiendo en gran parte con el Convenio 102 de la OIT (art. 13º). Asimismo, se declaraba la autonomía financiera de la seguridad social y de su institución gestora (art.14).

La Constitución de 1993, vigente, dando muestras de un significativo retroceso en materia de protección social, deja de considerar a la seguridad social como un derecho fundamental de la persona, para pasarlo al capítulo de los derechos sociales- y económicos. Sobre el tema, el art. 1 dispone que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.

De esta manera, el Estado, de acuerdo a este último precepto constitucional, no garantiza más el derecho a la seguridad social, garantía que es sustituida por un mero reconocimiento del derecho. Es decir, el Estado abandona el rol de conductor y responsable de la seguridad social para convertirse en un elemento pasivo. En cuanto a las contingencias objeto de protección, se supedita a una ley, dejando de lado el señalamiento preciso que hace el Convenio 102 de la OIT. Es mucho s grave el hecho que la Constitución vigente le haya quitado sustento constitucional a la entidad gestora de la seguridad social peruana, que es el Instituto Peruano de Seguridad Social.

La seguridad social peruana se ubica dentro del modelo bismarckiano, es decir tiene un carácter contributivo. Consecuentemente, sólo están comprendidos en el sistema los trabajadores dependientes. La población peruana sobrepasa, en la actualidad, los 23 millones de habitantes de los cuales aproximadamente dos millones doscientos mil son asegurados y en total, cuatro millones de personas reciben algún beneficio del sistema. El resto, que son más de 18 millones de peruanos se encuentran al margen de la seguridad social, lo que constituye un atentado contra los derechos humanos de esa población, al no contar con la protección correspondiente. Esa privación es injusta, puesto que esa gran masa de población no asegurada, hace posible que esos cuatro millones cuenten con una cobertura, al ser consumidores de los bienes y servicios que los asalariados producen.

El Perú es uno de los países que ha introducido una reforma en el aspecto pensionario. El cambio ha consistido en deteriorar considerablemente el Sistema Nacional de Pensiones, de carácter público, y potenciar un sistema privado a cargo de Administradoras de Fondos de Pensiones. Ello ha significado la distorsión de los fines de la seguridad social de otorgar pensiones adecuadas para priorizar la existencia de un fondo de capitales con detrimento de más de 300 mil pensionistas. Esa misma concepción de acumulación  de capitales, ha originado el encarecimiento del costo de la mano de obra, al imponerse  contribuciones excesivas a  los  trabajadores  y  empleadores, lo que repercute en el campo del empleo y en dificultades  para  obtener  puestos  de trabajo dentro de una contratación formal.

De esta manera, la reforma viene perjudicando tanto a los trabajadores activos como a los pensionistas. A los primeros, porque se les priva compulsivamente de una gran parte de su salario con el argumento de una buena pensión, sin considerar hasta qué punto es razonable privar a los trabajadores de la satisfacción de sus necesidades presentes. De igual manera, los pensionistas vienen cobrando pensiones que en su mayoría se encuentran por debajo del sueldo mínimo vital, debido a que los recursos que estuvieron destinados al pago de sus prestaciones, han sido derivados a fines distintos, tales como el incremento de un fondo de capitales para ponerlos a disposición  de  inversionistas.

Esta situación viene originando que pensionistas y trabajadores no cuenten con los recursos suficientes que les permita satisfacer sus necesidades básicas fundamentales, lo cual es atentatorio de los derechos humanos.

Otro aspecto preocupante es que durante la actual década existe menos población protegida, por la seguridad social, que en la década pasada, no obstante haberse incrementado la población peruana. Así mismo, la calidad de las prestaciones se han deteriorado considerablemente sobre todo en ámbito de las pensiones. El Estado, que para viabilizar la reforma, prometió que asumiría la responsabilidad de proporcionar recursos a fin de que las pensiones no se deterioren, ha olvidado ese compromiso.

En conclusión, la reforma de la seguridad social peruana, lejos de solucionar los problemas existentes, los ha agudizado significativamente, bajo la promesa que dentro de treinta años se verán los resultados de la reforma.


[1] Sobre el tema, puede verse, Eusebio Fernández, «El problema del fundamento de los derechos humanos», Anuario de Derechos Humanos, Universidad Complutense de Madrid, 1981.
[2] Para una mayor información, puede verse: Roger Beattie y Warren Mc Gillivra y, « Una estrategia riesgosa: Reflexion es acerca del informe del Banco Mundial titulado Envejecimiento sin crisis, Revista Internacional de Seguridad Social 3-4/95, pp. 7 al 27. Carmelo Mesa lago, «Las reformas de las pensiones en América Latina y la posición de los organismos internacionales, Revista de la Cepal 60, pp. 73 al 94.

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