LOS
DERECHOS HUMANOS Y LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL PERÚ
Dr.
Francisco Javier Romero Montes
En :
Revista Vox Juris (2006)
1.-
Consideraciones acerca de los Derechos Humanos
Los especialistas en Derechos Humanos no han logrado establecer un concepto claro y uniforme acerca del tema. La posibilidad de una definición y fundamentación únicas, se ve obstaculizada por la considerable expansión de los derechos humanos que abarcan desde los denominados derechos básicos, derechos civiles y políticos, hasta los declarados últimamente, como son los derechos económicos, sociales y culturales.
Es decir, se trata de una amplia gama de derechos
que tienen una íntima vinculación con la protección de la vida y la integridad
física y mental de las personas; con las limitaciones a las que debe estar
sujeto el poder político en beneficio de los gobernados; con las posibilidades
de las personas de participar en las decisiones políticas de las comunidades
nacionales; y con el derecho a demandar adecuadas condiciones económicas,
sociales y culturales en favor de los más necesitados.
Como sostiene Pérez Luño, profesor de la
Universidad de Sevilla, a medida que ha ido creciendo el ámbito de los derechos
humanos, su significación se ha tornado más imprecisa. Ello ha ocasionado una
pérdida gradual de la posibilidad de una descripción de determinadas
situaciones o exigencias jurídicas políticas, en la misma medida en que su
dimensión emocional ha ido ganando terreno.
Sin embargo, gracias a esa tendencia expansiva que
se manifiesta en la ratificación e incorporación, de las diferentes
declaraciones internacionales, en el ámbito de los derechos constitucionales,
es posible afirmar que en la actualidad los Derechos Humanos constituyen una
rama del derecho positivo, que forma parte de los programas de estudios en las
universidades.
Los
estudios en materia de derechos humanos han logrado vertebrar algunas
justificaciones como fundamento de la existencia del tema en referencia y que, reiteramos, está en vías de constituir una disciplina jurídica.
Sobre el particular, tratadistas como Eusebio Fernández encuentran tres tipos de fundamentaciones
que son: La iusnaturalista, la histórica y la ética.
Según la primera, los derechos humanos son derechos naturales constituidos por un conjunto de atributos inherentes al hombre por su condición de tal, y por consiguiente, se fundan en la naturaleza misma de la persona
humana. Siendo así, el Estado
debe respetarlos y ampararlos.
Para la fundamentación histórica, la concepción
de los derechos humanos tiene su base en el desarrollo histórico de la sociedad, en la cual el hombre se ve revestido de derechos sometidos
al flujo del devenir a medida que progresa el movimiento de la historia.
Se trata, pues, de una concepción dinámica que significa
un reconocimiento progresivo del hombre, considerado en sus múltiples facetas, tales como individuo, como persona, como ciudadano, como trabajador, etc.
Este reconocimiento exige la tutela jurídica de derechos personales, civiles y políticos así como de los derechos económicos, sociales y culturales.
Los que sostienen que los derechos
humanos tienen una fundamentación ética consideran que los mismos se derivan de principios morales que no tienen en cuenta las relaciones personales que se originen
en los hechos de ocupar determinado
cargo o función, o estar
dotado de ciertas particularidades físicas o intelectuales, sino que estamos frente
a exigencias derivadas de la idea de dignidad humana[1].
Por nuestra
parte, consideramos que los derechos
humanos tienen una múltiple justificación que no se puede reducir
tan sólo a tal o cual criterio
de los anteriormente expuestos.
En otras palabras, se trata de derechos que busca n tutelar la entidad humana del hombre, el mismo que tiene una dimensión
tal
que merece una consideración
Iusnaturalista, histórica, moral y muchas otras más.
2.- Las Generaciones de los Derechos Humanos.
La concepción de los
derechos humanos no es exclusividad de los tiempos actuales. Se trata de derechos
fundamentales de la persona
humana que el hombre ha ido construyendo con mucho sacrificio y en forma progresiva. Tal vez, sus antecedentes podrían remontarse a la Carta Magna inglesa de 1215. Posteriormente, en los siglos XVII y XVIII se producen declaraciones de derechos del hombre
en Inglaterra, Francia y en los Estados Unidos en la oportunidad de la
proclamación
de su
independencia nacional.
El
siglo actual, que ya termina,
se ha caracterizado por la creciente internacionalización de los derechos humanos, habiéndose adoptado
los siguientes
instrumentos : Declaración Americana
de los Derechos
y Deberes
del
Hombre,
aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, realizada en Bogotá en mayo de 1948; Declaración Universal de los Derechos
Humanos, adoptada por la Asamblea General
de Naciones Unidas, en diciembre de 1948; Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, aprobado por la misma Asamblea
en
diciembre de 1966. También
en esa oportunidad, se aprobó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales.
Si
analizamos el contenido
de estos instrumentos, veremos que no se trata de declaraciones repetitivas o reiterativas acerca de los derechos
humanos, sino más bien de un gradual y sucesivo incremento de un catálogo de los derechos fundamentales, lo que ha dado lugar a que algunos especialistas nos hablen de
generaciones de derechos humanos,
en alusión a su devenir
histórico hasta nuestros días. En tal sentido, se señala
hasta tres generaciones de los derechos
humanos, que según
sus preocupaciones serían la generación
de
los derechos personales; la segunda se denomina, la de los derechos políticos y civiles; la tercera, la de los derechos económicos, sociales y culturales o derechos de promoción.
Para algunos expertos en este tema, estamos
entrando ya en una cuarta generación,
que caracterizará al siglo venidero y que tendrá que ver con los derechos
relacionados con las nuevas tecnologías y con la preservación del medio ambiente.
La
primera generación, o de los derechos personales, se preocupó y se sigue preocupando de establecer las limitaciones necesarias al poder de la autoridad pública y se traduce en el compromiso
de que el Estado no interfiera en ciertos y determinados
ámbitos de la vida de cada individuo, tales como la libertad
física, la inviolabilidad del domicilio, el secreto de la correspondencia, el derecho de propiedad privada,
libertad de conciencia, libertad de trabajo,
derecho de sindicalización, etc.
El segundo
momento, en la evolución de los derechos humanos, se caracteriza por el interés en la promoción de los derechos
políticos y de participación. En esta etapa, la preocupación no sólo se centra en las limitaciones del poder, sino que preconiza la participación de los ciudadanos en las decisiones de gobiernos. Surgen
así los derechos políticos de sufragio y de elegir
y ser elegidos para cargos
de representación ciudadana.
La
tercera generación, en esta
expansión de los derechos
humanos está dada por los derechos económicos, sociales y culturales, para promover los valores de la igualdad
y de la preservación de la dignidad
humana a través de la satisfacción de las necesidades fundamentales. En ese sentido, el derecho al trabajo, a la salud, a la educación, a la alimentación, a la vivienda,
etc., suponen una intervención activa
del Estado en la marcha de la vida económica
y social a través de prestaciones y servicios
públicos.
3.-
Seguridad Social y los Derechos
Humanos.
La
seguridad social, en términos
generales, se puede definir
como el conjunto de medios,
mecanismos o esfuerzos, solidarios y conjuntos
de una comunidad nacional y su respectivo Estado para prevenir
las contingencias sociales
y reparar sus consecuencias en caso que se produzcan. Dentro de esas contingencias deben mencionarse aquellas
que están señaladas
en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, tales como la enfermedad, la maternidad, el accidente, la invalidez, la vejez, el desempleo, las cargas de familia,
la muerte, la orfandad, la viudez,
etc.
La calificación de sociales, viene de la consideración de que ningún
miembro de una colectividad está libre de estas acechanzas. Si una sociedad
no cuenta con los mecanismos
para hacer frente a las mismas,
no cabe duda que los derechos
humanos quedarán afectados. Por el
contrario, un sistema de seguridad social adecuado hará posible el disfrute
efectivo de tales derechos. En base a tal consideración, la seguridad social es catalogada como un derecho humano.
De acuerdo con la evolución de los derechos
humanos, a la seguridad
social se le ubica dentro
de la tercera generación, que tiene que ver con los derechos
económicos, sociales y culturales que buscan la promoción de la persona
humana.
En efecto, la Declaración
Universal de los Derechos Humanos
adoptada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas en diciembre
de 1948 con el propósito, entre otros, de promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de libertad, reconoce
y proclama que toda persona,
como miembro de la sociedad,
-tiene derecho a la seguridad social,
y a obtener, mediante el esfuerzo
nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos
de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y
culturales, indispensables a su dignidad
y al libre desarrollo de su personalidad (art. 22º).
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, también adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas
el 16 de diciembre
de 1966, dispone en su art. 9° que los Estados Partes en este Pacto, reconocen el derecho
de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. Asimismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada
en la Novena Conferencia Internacional Americana, reunida en Bogotá en mayo de 1948, dispone
que toda persona tiene derecho a la seguridad
social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y
de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad,
la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia (art. XVI).
Otro de los instrumentos dignos
de mencionarse lo constituye la Carta Social
Europea, adoptada en Turín en 1961. Sobre el tema de la seguridad social, el artículo décimo
segundo de la misma señala que a fin de asegurar
el ejercicio efectivo
del derecho a la seguridad social, las altas partes
contratantes se comprometen:
1.- A establecer y mantener
un régimen de seguridad
social.
2.- A mantener el régimen de seguridad social a un nivel satisfactorio, igual por lo menos al que es necesario
para la ratificación del Convenio
102 de la OIT.
3.- A esforzarse a elevar progresivamente el nivel del régimen de seguridad social.
Los Instrumentos sobre derechos humanos, antes señalados, muestran
la enorme significación y necesidad de la seguridad social corno medio con el que deben contar
todas las personas, sin distinción alguna, para enfrentar las contingencias sociales y de esa manera dejar a salvo la dignidad
de todo ser humano. Desde que los Estados son partes en estas declaraciones, asumen la responsabilidad de su cumplimiento
y el protagonismo del bienestar de su respectiva comunidad.
En
conclusión, la seguridad
social es u no de los instrumentos para hacer posible el goce de una parte
de los derechos humanos considerados por
la
Comunidad Internacional.
4.-
Los Modelos de Desarrollo
de la Seguridad Social.
Tratadistas como Dupeyrou, consideran que el término
«seguridad social» tiene un significado desmesurado que puede terminar
quitándole toda su originalidad. Para que eso no suceda es necesario hablar de «sistemas de seguridad social», que son especies de modelos
elaborados para afrontar las consecuencias de los riesgos sociales
tales como la enfermedad, la maternidad, el desempleo, la vejez,
la invalidez, las cargas de familia, la muerte, la orfandad, la viudez, etc.
La
seguridad social como sistema, es el resultado
de una larga evolución histórica que se inicia con formas como el ahorro
individual, el mutualismo, el seguro privado hasta llegar al seguro
social obligatorio. Las limitaciones de las formas antes mencionadas hasta el seguro privado, llevó a la implantación del seguro
social obligatorio para todos los asalariados. Para el efecto, se estableció las cotizaciones, tanto de los trabajadores como de los empleadores, con el carácter de obligatorios para formar un «colectivo», que tuviera como finalidad
solventar los gastos
originados por las contingencias
antes señaladas.
Nacía así, en 1880 y gracias a la voluntad del Canciller Bismarck, un modelo denominado seguro
social obligatorio, de carácter contributivo por el hecho de que trabajadores y empresarios contribuyen a su sostenimiento. Su
ámbito de
aplicación, por la facilidad para recaudar esas contribuciones, se circunscribe a los trabajadores asalariados. El sistema garantizaba mejo r al trabajador dependiente una sustitución de sus ingresos cuando no podía laborar a causa de enfermedad, vejez o invalidez,
sin intervención del Estado. De ahí que se extendiera a casi todos los países del mundo y permanezca, en la actualidad, sin ningún cambio en casi todos los países de América Latina.
Este período que podría denominarse del seguro social clásico fue superado gradualmente, en los países desarrollados, por tendencias que fueron apareciendo desde la década de los años treinta del presente siglo. Esas innovaciones
se aprecian, entre otras, en la Ley de los Estados Unidos de 1935, la Ley de Nueva Zelandia de 1938 y la ley inglesa basada en el denominado
Plan Beveridge de 1942.
La primera tiene el mérito de una planificación global, tanto de los problemas como de las soluciones. Es decir, por primera vez aparece la seguridad
social dentro del marco económico del Estado, inserción que habría de servir como punto de partida para el surgimiento de la seguridad social contemporánea en muchos
países desarrollados.
El
sistema neozelandés de 1938 que parte de la consideración de que en la sociedad
de ese país, todos tienen
derecho a prestaciones cuando su ingreso llega a ser inferior a un límite que es el de la indigencia, las mismas que son financiadas por el Estado. Este criterio tiene el mérito
de abrir la protección a la totalidad de la población, con lo cual se dio un salto cualitativo en materia de protección social.
El 20 de noviembre de 1942, Sir William Beveridge, a pedido
del gobierno inglés, presentó un informe bajo la denominación, traducida a l castellano, de «Seguro Social y Servicios
Afines».
Según el informe, la colectividad es responsable de un mínimo social al que todos sus miembros tienen derecho en norma automática, mediante prestaciones, sin que sea necesario acreditar la indigencia.
En
conclusión, estamos frente a dos modelos claramente diferenciados. El primero, como ya lo dijimos, tiene un carácter contributivo y es administrado por entidades públicas denominadas Seguros Sociales. Impera
en los países subdesarrollados con una cobertura minoritaria de la población que sólo alcanza a los trabajadores asalariados. El otro modelo,
en el que el Estado tiene un gran protagonismo, abarca a la totalidad
de la población y es financiado por el tesoro público
y mediante
aportaciones de trabajadores dependientes y empresarios.
5.- La Reforma
de la Seguridad Social Contributiva.
La crisis económica iniciada en la década del setenta del presente siglo, ha repercutido en el funcionamiento de la seguridad
social. Como consecuencia, hoy se habla de la necesidad de una reforma de la seguridad social contributiva.
El cambio se ha producido en aquellos países donde impera el modelo bismarckiano que, como ya dijimos,
tiene una cobertura minoritaria de la población. No ha sucedido
lo mismo en los países en los que la seguridad social es un beneficio que atañe a la mayoría de sus habitantes.
La
crisis antes citada y los programas de ajuste estructural
promovió el interés de organismos financieros internacionales como el Fondo Monetario
Internacional, el Banco Mundial, el Banco Interamericano de Desarrollo. Estos, con un criterio
netamente económico, sostienen que los sistemas públicos
adolecen de graves
defectos, tales como altas contribuciones
sobre las remuneraciones, evasión del pago de contribuciones, asignación inadecuada de recursos fiscales, malas inversiones, ausencia de ahorro, creciente deuda a los pensionistas, estímulo al déficit fiscal. Todos estos elementos, a criterio
de dichos organismos, originan un impacto negativo en el crecimiento económico, productividad y empleo. La solución a estos problemas consistiría en sustituir los sistemas públicos
por privados, lo que traería como consecuencia el incremento
del ahorro nacional, mercado de valores, rendimiento real de la inversión, el desarrollo económico y creación de empleo, todo lo cual a su vez, garantizaría prestaciones adecuadas.
Frente
a estas argumentaciones, la OIT y la Asociación Internacional
de la Seguridad Social, han salido al encuentro para expresar que los riesgos que surgirían
de la reforma serían mayores que los actuales, lo que se manifestaría en una incertidumbre social debido a que el monto de las pensiones dependerían de los factores macroeconómicos impredecibles como la inflación, el desempeño del producto interno bruto, etc.
La OIT, frente
a la crisis de la
seguridad social, ha planteado un modelo de tres pilares. El primero, que es el prioritario, administrado por el Estado, otorgaría una prestación de subsistencia con carácter
universal y basado en
la
necesidad y sería financiado por la vía de los impuestos. Es decir, estamos frente a un pilar
no contributivo.
El segundo pilar, también obligatorio, sería administrado por el Seguro Social, financiado por contribuciones de trabajadores y empresarios, con capitalización colectiva parcial y con
prestaciones definidas. Es decir, la ley en forma
previa establece criterios que permiten saber de antemano el monto de la pensión. Este pilar debe reformarse en su administración para ser más eficiente, contar con autonomía respecto al Estado,
buscar un equilibrio financiero, unas adecuadas rentabilidades de sus inversiones y el pago de
prestaciones razonables.
El tercer pilar, sería voluntario pero regulado por el Estado, brindaría prestaciones complementarias en base al pago de contribuciones
definidas y, en el caso de las pensiones
utilizaría la capitalización individual.
Por su lado, el modelo del Banco Mundial, dado a conocer
en 1994, también
se basa en tres pilares: El primero, con carácter obligatorio, que brindaría un beneficio mínimo garantizado, administrado y financiado por el Estado. Un segundo pilar, también obligatorio, cuyos objetivos son el ahorro y el seguro con beneficios no definidos y contribuciones definidas, mediante u n plan de ahorro individual
y administrado por empresas privadas. En otras palabras, se señala una tasa de aportación fija, pero el monto de
la
pensión se determinaría en función del volumen
del
fondo que cada individuo logre acumular durante su vida
laboral. El tercer pilar, sería voluntario y con las mismas características que el segundo[2].
Estos esquemas propuestos por los Organismos Financieros Internacionales, así como por la OIT, aparentemente semejantes, en el fondo son distintos
si tenemos en cuenta los fines y propósitos
de ambos.
El
modelo de la OIT, busca mantener
los principios de la solidaridad, la universalidad y la integralidad, brindando prestaciones
previamente definidas, en base a una capitalización colectiva
de los aportes y con el menor costo administrativo. En esta propuesta, el otorgamiento de prestaciones adecuadas sigue siendo el propósito central.
En el otro modelo, el fin fundamental es el de acumular capital para ponerlo
a disposición de los inversionistas, a través de sus entes administradores de carácter privado. De ahí su preocupación por fijar altas tasas de aportación que en la mayoría de los casos, privan a los trabajadores de una parte significativa de su salario, lo que a su vez, impide la satisfacción de necesidades básicas presentes.
Por otra
parte, debe señalarse que las propuestas privatizadoras de la seguridad
social, no atacan los problemas de fondo del sistema contributivo, uno de los cuales es la cobertura, cada vez más reducida,
de la población, en razón que está dirigida sólo a los trabajadores asalariados. Si se trata de dar una plena vigencia a la
seguridad social, como medio para proteger los derechos humanos,
la reforma debe pasar por un cambio de modelo, que no tenga que ver sólo con los trabajadores dependientes, sino con la población en general.
6.- Derechos Humanos y la Seguridad Social
en el Perú
El Perú ha aprobado
la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, mediante
Resolución Legislativa N° 13282 de 9 de diciembre de 1959. Asimismo, por Decreto Ley Nº 22128 de 23 de marzo de 1978, se aprobó el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos
y fue objeto de ratificación por la Constitución de 1979 (Décimo Sexta Disposición General y Transitoria). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, fue aprobado por Decreto Ley Nº 22129
de 28 de marzo de 1978, entrando
en vigor el 28 de julio del mismo año.
Según el art. 55º de la Constitución peruana, vigente desde 1993, los tratados
celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.
Si los tratados versan sobre materias como los derechos
humanos, deben ser aprobados por el Congreso
antes de ser ratificados por el Presidente de la República
(art. 56º). Concordante con este criterio, la denuncia de los tratados
relacionados con derechos humanos,
por
parte del Presidente de la República, requiere también la aprobación previa del Congreso.
En cuanto
al tratamiento de la seguridad social como sistema, la Constitución de 1979 fue la primera que abordó el tema, considerándola dentro de los derechos y
deberes fundamentales de la persona
Sobre el particular, la Carta mencionada
ordenaba que el Estado garantiza el derecho de todos a la seguridad social,
con un acceso progresivo (art.
12º). Se fijaba como objeto
de la seguridad social. Cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez,
muerte, viudez, orfandad, coincidiendo en gran parte con el Convenio
102 de la OIT (art. 13º). Asimismo, se declaraba la autonomía financiera de la seguridad social y de su institución gestora (art.14).
La
Constitución de 1993, vigente, dando muestras de un significativo retroceso
en materia de protección social, deja de considerar a la seguridad
social como un derecho
fundamental de la persona, para pasarlo
al capítulo de los derechos
sociales- y económicos. Sobre el tema, el art. 10º dispone que el Estado reconoce
el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad
de vida.
De esta manera, el Estado, de acuerdo
a este último precepto constitucional, no garantiza
más el derecho
a la seguridad social, garantía
que es sustituida
por un mero reconocimiento del derecho.
Es decir, el Estado abandona el rol de conductor y responsable de la seguridad social
para convertirse en un elemento
pasivo. En cuanto
a las contingencias objeto de protección, se supedita a una ley, dejando de
lado el señalamiento preciso que hace el Convenio 102 de la OIT. Es mucho más grave
el hecho que la Constitución vigente le haya quitado sustento constitucional a la entidad gestora de la seguridad social peruana, que es el Instituto Peruano de Seguridad
Social.
La seguridad social peruana se ubica dentro del modelo bismarckiano, es decir tiene un carácter contributivo. Consecuentemente, sólo están comprendidos
en el sistema los trabajadores
dependientes. La población peruana
sobrepasa, en la actualidad, los 23 millones de habitantes
de los cuales aproximadamente dos millones doscientos mil son asegurados y en total, cuatro millones de personas reciben algún beneficio del sistema. El resto, que son más de 18 millones de peruanos se encuentran al margen de la seguridad
social, lo que constituye un
atentado contra los derechos humanos de esa población, al no contar
con la protección correspondiente. Esa privación es injusta, puesto
que esa gran masa de población no asegurada, hace posible que esos cuatro millones
sí cuenten con una cobertura, al ser consumidores de los bienes y servicios
que los asalariados
producen.
El Perú es uno de los países que ha introducido una reforma en el aspecto pensionario. El cambio ha consistido en deteriorar considerablemente el Sistema Nacional de Pensiones, de carácter público, y potenciar un
sistema privado a cargo de Administradoras de Fondos de Pensiones. Ello ha significado la distorsión de los fines de la seguridad
social de otorgar pensiones adecuadas
para priorizar
la existencia de un fondo de capitales con detrimento de más de 300 mil pensionistas. Esa misma concepción
de acumulación de capitales, ha originado el encarecimiento del costo de la mano de obra, al imponerse
contribuciones excesivas a los trabajadores y empleadores, lo que repercute en el campo del empleo y en dificultades para obtener
puestos
de trabajo dentro
de una contratación formal.
De esta manera, la reforma viene perjudicando tanto a los trabajadores activos como a los pensionistas. A los primeros, porque se les priva compulsivamente de una gran parte de su salario
con el argumento de una buena pensión, sin considerar hasta qué punto es razonable privar a los trabajadores de la satisfacción de sus
necesidades presentes. De igual manera, los pensionistas vienen cobrando
pensiones que en su mayoría se encuentran por debajo del sueldo
mínimo vital, debido a que los recursos
que estuvieron destinados al pago de sus prestaciones, han sido derivados a fines distintos,
tales como el incremento
de un fondo de capitales para ponerlos a disposición
de inversionistas.
Esta situación
viene originando que pensionistas y trabajadores no cuenten con los recursos
suficientes que les permita
satisfacer sus necesidades básicas
fundamentales, lo cual es atentatorio de los derechos
humanos.
Otro aspecto preocupante es que
durante la actual década existe menos población
protegida, por la seguridad social, que en la década pasada, no obstante haberse incrementado la población peruana. Así mismo, la calidad de las prestaciones se han deteriorado considerablemente sobre todo en ámbito de las pensiones.
El Estado, que para viabilizar la reforma, prometió que asumiría la responsabilidad de proporcionar recursos a fin de que las pensiones no se deterioren, ha olvidado ese compromiso.
En conclusión, la reforma de la seguridad social peruana, lejos de solucionar los problemas existentes, los ha agudizado significativamente, bajo la promesa
que dentro de treinta años se verán los resultados de la reforma.
[1]
Sobre el tema, puede verse, Eusebio Fernández, «El problema del fundamento de los derechos humanos»,
Anuario de Derechos Humanos, Universidad Complutense de Madrid, 1981.
[2]
Para una mayor información, puede verse: Roger Beattie y Warren
Mc Gillivra y, « Una estrategia
riesgosa: Reflexion es acerca del informe del Banco Mundial titulado Envejecimiento sin crisis,
Revista Internacional de Seguridad
Social 3-4/95, pp. 7 al 27. Carmelo
Mesa lago, «Las reformas de las pensiones
en América Latina y la posición
de los organismos internacionales, Revista de la Cepal 60, pp. 73 al 94.
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