lunes, 26 de agosto de 2019

LAS INFRACCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE RESULTARÍAN DE LA ABROGACIÓN DE LA LEY No. 20530-Dr. Ricardo Nugent (año 2004)



LAS INFRACCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE RESULTARÍAN DE LA ABROGACIÓN DE LA LEY No. 20530

Dr. Ricardo Nugent (año 2004)
En: ESTUDIOS DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL (2006).

El Texto aprobado por el Congreso de la República en Primera Legislatura Ordinaria derogando la primera Disposición Final de la Constitución Vigente, con el evidente propósito de privatizar la Seguridad Social y posteriormente derogar la Ley 20530, ha sido consecuencia de una prolongada campaña que ha desinformado tanto a la opinión pública como al propio Congreso de la República, afectando los derechos adquiridos de los pensionistas que prestaron, en la mayoría de los casos, treinta o cuarenta años de servicios condenándolos no a vivir sino a sobrevivir en la miseria, es decir a una muerte lenta.

Con ese propósito se han invocado argumentos que no resisten el menor análisis, aunque para ello se pretende infringir expresas disposiciones constitucionales y legales. Por ejemplo, se ha difundido insistentemente que el Presupuesto Nacional es consumido en proporciones considerables por las pensiones que tiene que pagar el Estado a los pensionistas de las leyes No.19990 y 20530. No obstante, omiten informar que esos desembolsos no constituyen patrimonio del Estado sino de los pensionistas, ni que los gobiernos sucesivos han malversado los aportes de los pensionistas, incorporándolos al Presupuesto General de la República, para equilibrarlo, en lugar de haber constituido el Fondo Intangible y Capitalizable que manda la Ley, lo que hubiera permitido atender con holgura las pensiones legítimamente adquiridas.

De otro lado, pretenden hacer creer que reduciendo las pensiones que superan los S/10,000.00 a límites realmente increíbles será posible aumentar las pensiones más reducidas. Tal planteamiento como es obvio, no aliviará en forma alguna los considerables desembolsos que tiene que hacer el Estado para atender las pensiones.

Además, según cálculos efectuados por la auditoria de los pensionistas, si se procediera en la forma que se deja señalada le correspondería a cada pensionista la cantidad de S/ 4.34; de tal suerte que este argumento tampoco es susceptible de ser invocado. Lo que debería hacer el Estado es homologar las pensiones como lo manda la Ley y lo establecido en el Tribunal Constitucional.

Así mismo, se ha difundido que resulta escandaloso que existan pensiones de S/. 30,000.00 y de S/. 35,000.00, pero se silencia que sólo son 40 las pensiones superiores a S/. 10,000.00, omitiéndose señalar que la desnaturalización de la Ley No. 20530 ha sido consecuencia de Leyes que, en sentido formal han promulgado los Gobiernos de los últimos 30 años incorporando a personas que pertenecen a entidades que no tienen nada que ver con los destinatarios que los beneficios de la Ley No. 20530.

Esas Leyes, como hemos señalado, son tales desde el punto de vista formal, pero en realidad no son leyes de obligatorio cumplimiento, pues si bien han sido aprobadas por el órgano competente, no están dirigidas al bien común. Además, se han dictado no por la naturaleza de las cosas sino por las diferencias de las personas, contraviniendo expresamente el texto del artículo 103 de la Constitución. No es posible que esa situación se utilice para conculcar los derechos legítimamente adquiridos.

También se ha expresado demagógicamente, que no es posible la existencia de pensiones sustancialmente diferentes, entre quienes perciben sumas modestas y aquellos a quienes les corresponden cantidades aceptables, omitiéndose indicar que los futuros pensionistas aportaron el 7%, el 8% y hasta el 15% de sus remuneraciones mensuales durante 30 años o más. Por consiguiente, los descuentos al trabajador que percibía S/2,000.00 han sido notablemente inferiores a la de los altos funcionarios públicos, razón por la cual es de estricta justicia que haya diferencia entre las pensiones de unos y otros.

Por otra parte, se ha argumentado que los descuentos efectuados durante 30 ó 40 años de servicios no son suficientes para cubrir las pensiones que actualmente se perciben. En ningún país del mundo los descuentos efectuados a los futuros pensionistas cubren el monto de sus pensiones. Este argumento ignora que uno de los principios fundamentales de la Seguridad Social es el de la solidaridad, en virtud del cual el trabajador joven completa las pensiones de los jubilados con sus aportes mensuales y recíprocamente cuando los trabajadores jóvenes sean viejos se hará con ellos el mismo procedimiento.

A todo lo expresado es preciso agregar que tampoco se ha tenido en cuenta que la propiedad es inviolable y que el Estado la garantiza y que nadie puede ser privado de su propiedad sino exclusivamente en caso de seguridad nacional o de necesidad pública declarada por la ley, tal como lo dispone el artículo 70º de nuestro Código Político. Es más, en este sentido las pensiones legítimamente adquiridas tienen calidad de bienes muebles estando a lo establecido por inciso 7º, del artículo 880º del Código Civil, por lo que desconocer éste precepto legal importaría una apropiación ilícita prevista y penada en el Código Penal y además estaría violando el artículo 12º de nuestra Carta Magna que establece expresamente que los fondos y las reservas de la Seguridad Social son intangibles.

Así mismo, el Estado reconoce el derecho universal y progresivo –y no regresivo– a toda persona de los beneficios de la Seguridad Social, para su protección frente a las contingencias que precise la Ley y para la elevación de su calidad de vida. Ante estas reflexiones el principio de los derechos cumplidos que puede aplicarse a las relaciones jurídicas derivadas del Derecho Civil y Comercial, es incompatible con el Derecho de la Seguridad Social, por las sólidas medidas que se acaban de señalar.

Así como el Estado se preocupa de abonar puntualmente la deuda externa debe atender con el mismo celo la deuda interna que tiene con los pensionistas y que asciende a más de $20,000 millones de dólares, según los cálculos actuariales que se han efectuado. Debe pues atenderlos recurriendo a uno de los medios de financiación que utiliza tras solventar la deuda externa.

Es inconcebible que los pensionistas que tienen la calidad de acreedores tengan que asumir la deuda que les tiene el Estado, lo que sería una aberración jurídica, porque como hemos demostrado esta es propiedad de los pensionistas, contrariando además el principio de la irretroactividad cuya vigencia ha hecho valer tanto el Tribunal Constitucional como la Corte de Costa Rica, estableciendo que se puede poner topes a las pensiones futuras, pero no a las que actualmente se perciben.

Por último, es preciso señalar que las pensiones renovables tienen por objeto defender al pensionista y por lo tanto su regulación no puede quedar al libre albedrío del Poder Ejecutivo. El costo de vida no sólo se incremente para los trabajadores que están en actividad, sino también para los trabajadores jubilados.

En conclusión, las pensiones renovables que anacrónicamente se denominan cédula viva, producto de la aportación durante largos años de trabajo deben quedar intangibles y renovables. Por consiguiente, los usufructuarios de la mal llamada «cédula de los vivos», no son los pensionistas como se ha difundido en los medios sino en todo caso es la de los que ingresaron de contrabando al Régimen de la Ley No 20530, por la irresponsabilidad de los gobiernos de turno.




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