LAS INFRACCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE RESULTARÍAN DE LA ABROGACIÓN DE LA LEY No. 20530
Dr. Ricardo Nugent (año 2004)
En: ESTUDIOS DE
DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL (2006).
El Texto aprobado por el Congreso de la República en
Primera Legislatura Ordinaria derogando la primera Disposición Final de la
Constitución Vigente, con el evidente propósito de privatizar la Seguridad
Social y posteriormente derogar la Ley 20530, ha sido consecuencia de una
prolongada campaña que ha desinformado tanto a la opinión pública como al
propio Congreso de la República, afectando los derechos adquiridos de los
pensionistas que prestaron, en la mayoría de los casos, treinta o cuarenta años
de servicios condenándolos no a vivir sino a sobrevivir en la miseria, es decir
a una muerte lenta.
Con ese propósito se han invocado argumentos que no
resisten el menor análisis, aunque para ello se pretende infringir expresas
disposiciones constitucionales y legales. Por ejemplo, se ha difundido
insistentemente que el Presupuesto Nacional es consumido en proporciones
considerables por las pensiones que tiene que pagar el Estado a los
pensionistas de las leyes No.19990 y 20530. No obstante, omiten informar que
esos desembolsos no constituyen patrimonio del Estado sino de los pensionistas,
ni que los gobiernos sucesivos han malversado los aportes de los pensionistas,
incorporándolos al Presupuesto General de la República, para equilibrarlo, en
lugar de haber constituido el Fondo Intangible y Capitalizable que manda la
Ley, lo que hubiera permitido atender con holgura las pensiones legítimamente
adquiridas.
De otro lado, pretenden hacer creer que reduciendo las
pensiones que superan los S/10,000.00 a límites realmente increíbles será
posible aumentar las pensiones más reducidas. Tal planteamiento como es obvio,
no aliviará en forma alguna los considerables desembolsos que tiene que hacer
el Estado para atender las pensiones.
Además, según cálculos efectuados por la auditoria de
los pensionistas, si se procediera en la forma que se deja señalada le
correspondería a cada pensionista la cantidad de S/ 4.34; de tal suerte que
este argumento tampoco es susceptible de ser invocado. Lo que debería hacer el
Estado es homologar las pensiones como lo manda la Ley y lo establecido en el
Tribunal Constitucional.
Así mismo, se ha difundido que resulta escandaloso que
existan pensiones de S/. 30,000.00 y de S/. 35,000.00, pero se silencia que
sólo son 40 las pensiones superiores a S/. 10,000.00, omitiéndose señalar que
la desnaturalización de la Ley No. 20530 ha sido consecuencia de Leyes que, en
sentido formal han promulgado los Gobiernos de los últimos 30 años incorporando
a personas que pertenecen a entidades que no tienen nada que ver con los
destinatarios que los beneficios de la Ley No. 20530.
Esas Leyes, como hemos señalado, son tales desde el
punto de vista formal, pero en realidad no son leyes de obligatorio
cumplimiento, pues si bien han sido aprobadas por el órgano competente, no
están dirigidas al bien común. Además, se han dictado no por la naturaleza de
las cosas sino por las diferencias de las personas, contraviniendo expresamente
el texto del artículo 103 de la Constitución. No es posible que esa situación
se utilice para conculcar los derechos legítimamente adquiridos.
También se ha expresado demagógicamente, que no es
posible la existencia de pensiones sustancialmente diferentes, entre quienes
perciben sumas modestas y aquellos a quienes les corresponden cantidades
aceptables, omitiéndose indicar que los futuros pensionistas aportaron el 7%,
el 8% y hasta el 15% de sus remuneraciones mensuales durante 30 años o más. Por
consiguiente, los descuentos al trabajador que percibía S/2,000.00 han sido
notablemente inferiores a la de los altos funcionarios públicos, razón por la
cual es de estricta justicia que haya diferencia entre las pensiones de unos y
otros.
Por otra parte, se ha argumentado que los descuentos
efectuados durante 30 ó 40 años de servicios no son suficientes para cubrir las
pensiones que actualmente se perciben. En ningún país del mundo los descuentos
efectuados a los futuros pensionistas cubren el monto de sus pensiones. Este
argumento ignora que uno de los principios fundamentales de la Seguridad Social
es el de la solidaridad, en virtud del cual el trabajador joven completa las
pensiones de los jubilados con sus aportes mensuales y recíprocamente cuando
los trabajadores jóvenes sean viejos se hará con ellos el mismo procedimiento.
A todo lo expresado es preciso agregar que tampoco se
ha tenido en cuenta que la propiedad es inviolable y que el Estado la garantiza
y que nadie puede ser privado de su propiedad sino exclusivamente en caso de
seguridad nacional o de necesidad pública declarada por la ley, tal como lo
dispone el artículo 70º de nuestro Código Político. Es más, en este sentido las
pensiones legítimamente adquiridas tienen calidad de bienes muebles estando a
lo establecido por inciso 7º, del artículo 880º del Código Civil, por lo que
desconocer éste precepto legal importaría una apropiación ilícita prevista y
penada en el Código Penal y además estaría violando el artículo 12º de nuestra
Carta Magna que establece expresamente que los fondos y las reservas de la
Seguridad Social son intangibles.
Así mismo, el Estado reconoce el derecho universal y
progresivo –y no regresivo– a toda persona de los beneficios de la Seguridad
Social, para su protección frente a las contingencias que precise la Ley y para
la elevación de su calidad de vida. Ante estas reflexiones el principio de los
derechos cumplidos que puede aplicarse a las relaciones jurídicas derivadas del
Derecho Civil y Comercial, es incompatible con el Derecho de la Seguridad
Social, por las sólidas medidas que se acaban de señalar.
Así como el Estado se preocupa de abonar puntualmente
la deuda externa debe atender con el mismo celo la deuda interna que tiene con
los pensionistas y que asciende a más de $20,000 millones de dólares, según los
cálculos actuariales que se han efectuado. Debe pues atenderlos recurriendo a
uno de los medios de financiación que utiliza tras solventar la deuda externa.
Es inconcebible que los pensionistas que tienen la
calidad de acreedores tengan que asumir la deuda que les tiene el Estado, lo
que sería una aberración jurídica, porque como hemos demostrado esta es
propiedad de los pensionistas, contrariando además el principio de la
irretroactividad cuya vigencia ha hecho valer tanto el Tribunal Constitucional
como la Corte de Costa Rica, estableciendo que se puede poner topes a las
pensiones futuras, pero no a las que actualmente se perciben.
Por último, es preciso señalar que las pensiones
renovables tienen por objeto defender al pensionista y por lo tanto su
regulación no puede quedar al libre albedrío del Poder Ejecutivo. El costo de
vida no sólo se incremente para los trabajadores que están en actividad, sino
también para los trabajadores jubilados.
En conclusión, las pensiones renovables que
anacrónicamente se denominan cédula viva, producto de la aportación durante
largos años de trabajo deben quedar intangibles y renovables. Por consiguiente,
los usufructuarios de la mal llamada «cédula de los vivos», no son los
pensionistas como se ha difundido en los medios sino en todo caso es la de los
que ingresaron de contrabando al Régimen de la Ley No 20530, por la
irresponsabilidad de los gobiernos de turno.
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