LA SEGURIDAD SOCIAL SU HISTORIA Y SUS FUENTES*
En: ESTUDIOS
DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL (2006).
Dr. Ricardo Nugent
Profesor Emérito de la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos.
1.1.- La Seguridad social es
el resultado de un largo proceso histórico derivado del estado de inseguridad
en que vive el hombre, desde los albores de la humanidad. Para la leyenda
judeocristiana, ese estado de inseguridad se inició cuando fue expulsado del
paraíso terrenal en ejecución de la primera sentencia que se tiene noticia:
«Maldita sea la tierra por tu culpa. Con fatiga sacarás de ella tu alimento por
todos los días de tu vida. Espinas y cardos te dará, y comerás la hierba del
campo. Con el sudor de tu frente comerás, el pan hasta que vuelvas a la tierra,
pues de ella fuiste sacado. Porque eres polvo y al polvo volverás» (Génesis
3-18-19).
El hombre primitivo en lucha
permanente contra una tierra inhóspita, se vio acosado por ciertos fenómenos
naturales como los terremotos, sequías, inundaciones, rayos y truenos; tuvo que
satisfacer por instinto sus necesidades más elementales. Se refugia en las
cavernas y pronto aprende a guardar sus alimentos, para preservarse de las
contingencias en las épocas de escasez; y, posteriormente a domesticar algunos
animales; convirtiéndose con el transcurso del tiempo de cazador en pastor.
El germen de la seguridad
social lo encontrarnos entonces inscrito en la humanidad desde los tiempos más
remotos. El hombre se enfrenta a un mundo que no entiende y que le agrede
constantemente, a lo que se agregan las enfermedades y por consiguiente la
urgente necesidad de prevenirlas; al igual que las vicisitudes propias de la
vejez y la imposibilidad de subsistir por sus propios medios. De esta manera:
«El ansia de seguridad ha sido el motor del progreso de la humanidad. La
invención de la agricultura fue una forma de asegurarse alimento en vez del
aleatorio método de la caza y de la recolección de frutos silvestres. La
agrupación en tribus, la formación de aldeas, de ciudades, la constitución de
estados, traducen el deseo de seguridad frente a un enemigo exterior» ha
escrito Mallet.[1]
Es necesario destacar que el
hombre primitivo no vivía como un anacoreta, desde el instante que por razones
naturales formó ese núcleo básico que es la familia. Cuando ésta evoluciona a
formas más complejas de organización social, muchas de sus experiencias fueron
recepcionadas por el conjunto social, sobre todo el sentimiento de solidaridad,
hasta llegar con el transcurso de los siglos al Estado Contemporáneo y a la
Comunidad Internacional; lo que no ha impedido que siga siendo el «animal
insecurus» de San Agustín.
1.1.1.- Las culturas del mundo
antiguo no fueron ajenas a este deseo de seguridad. Así en Egipto se crearon
las instituciones de defensa y de ayuda mutua, que prestaban auxilio en caso de
enfermedad, como el Servicio de Salud Pública, financiado con un impuesto
especial. En Babilonia se obligaba a los dueños de los esclavos al pago de los
horarios a los médicos que los atendían en casos de enfermedad. En Grecia, los
ciudadanos que por sus limitaciones físicas no podían subvenir a sus
necesidades eran auxiliados; y, educados los hijos de quienes habían perecido
en defensa del Estado. Las erans consistían en asociaciones de trabajadores con
fines de ayuda mutua. Las hetairas tuvieron también existencia en Grecia,
cuando el trabajo estuvo a cargo exclusivo de esclavos.
En Roma surgieron los
«Collegia Corpora Oficie», asociaciones de artesanos, con propósitos mutuales,
religiosos y de asistencia a los colegiados y a sus familiares, asumiendo la
obligación de atender a sus funerales. Los Collegia subsistieron hasta la caída
de Roma como resultado de las invasiones de los bárbaros.
Las guildas oriundas de
Escandinavia y extendidas en Gran Bretaña y los pueblos germanos en el siglo
VII, fueron asociaciones de asistencia mutua, unidas por el juramento de ayudar
y socorrer en determinadas circunstancias a los enfermos, apoyadas en el
principio de la solidaridad. En los países del cercano y medio oriente
florecieron los Wakouf a manera de fundaciones piadosas en cuya virtud, el
fundador y sus miembros dedicaban sus propiedades a Dios y afectaban sus rentas
a los hombres menesterosos.
En el siglo VIII, Carlomagno
dictaminó que cada parroquia debía sostener a sus pobres, viejos, enfermos sin
trabajo y a los huérfanos, cuando no contaban con ayuda familiar. En Inglaterra
(1601) se estableció un impuesto obligatorio a nivel nacional, para cubrir esta
clase de asistencia parroquial y dos siglos más tarde Dinamarca y Suecia
adoptan medida similar, asegurando de esta manera la responsabilidad de la
comunidad.
1.1.2.- La preocupación por la
seguridad de una determinada colectividad también se hizo presente en las
antiguas culturas americanas. En el imperio del Tahuantinsuyo, los incas
«garantizaron a la totalidad de los seres humanos bajo su jurisdicción, el
derecho a la vida mediante la satisfacción plena de las necesidades físicas
primordiales, como la alimentación, vestido, vivienda y salud, que equivalía a
la supresión del hambre y la miseria, causados por las desigualdades sociales y
por los no previstos efectos destructores de la naturaleza, incontrolables por
el hombre»[2].
Efectivamente, los sobrantes
del cultivo de las tierras del inca eran depositados en las PIRUAS (Graneros
del Estado), para cubrir la escasez en los casos de sequías o de calamidades
públicas, así como la de atender a los ancianos, viudas y huérfanos a cargo del
Estado y no abandonarlo a su suerte, como ocurría en otras culturas antiguas[3]. De otro lado, un sentido
comunitario inspirado en la solidaridad, permitía que los miembros del AYLLU[4] después de cumplir con sus
labores comunales, lo hicieran en los topos correspondientes a otros miembros
del Ayllu, que requerían tal ayuda.
Sin llegar a la perfección de
la organización incaica, se ha comprobado que el CALPULLI, versión mexicana del
Ayllu, cumplía determinadas funciones de previsión. Frías Olvera escribe que:
«.... cuando el jefe del CALPULLI o cualquiera de sus miembros se enfermaban,
sufrían accidentes o recibían lesiones en la guerra, tenían derecho a seguir
percibiendo la parte de los productos que sacaban»[5].
En consecuencia, de esta
apretada síntesis, se desprende que desde las épocas más remotas tuvieron
presencia en diversas colectividades humanas: la indigencia, la enfermedad y en
general, lo que ahora denominamos riesgos y contingencias sociales, a los que
trataron de dar solución las distintas culturas, de acuerdo a su respectivas
peculiaridades. Es satisfactorio comprobar que el fatalismo no fue la
característica de las comunidades antiguas, porque en la medida de sus
posibilidades idearon los mecanismos que se han relacionado, para atenuar hasta
donde les era posible, los infortunios que desde siempre padece la humanidad.
1.2.- La formación de la
seguridad social es el resultado de un prolongado proceso que se extiende desde
los inicios del siglo pasado hasta la época presente. Ella hace su aparición
desde el momento que reducidos grupos de trabajadores de algunas actividades
económicas se unen con fines de protección mutua, hasta llegar paulatinamente a
la protección de todos los trabajadores por cuenta ajena, después de los
laborantes independientes y posteriormente al amparo de toda la población
contra los riesgos y contingencias, como la enfermedad el accidente, la
maternidad, la vejez y la muerte.
«Paúl Durand ha señalado que
la formación histórica del sistema de seguridad social ha pasado por tres
etapas: la primera es la que él llama los Procedimientos Indiferenciados de
Garantía, que son: el ahorro individual, la mutualidad, el seguro privado, la
asistencia pública y la responsabilidad; la segunda es la de los Seguros
Sociales, y la tercera, la de la Seguridad Social. Jean Jacques Dupeyroux sigue
la misma periodificación, si bien considera como Época Clásica al período
durante el cual surge la responsabilidad objetiva o profesional y los seguros
sociales, y como Época Moderna a la seguridad social. Luis Enrique de la Villa y
Aurelio Desdentado Bonete admiten también el criterio de Durand»[6].
1.2.1.- Los sistemas iniciales
de protección. AI producirse la primera revolución industrial, el trabajador se
encontraba en el más absoluto desamparo, frente a los riesgos y contingencias
sociales, jornadas de trabajo extenuantes, salarios miserables que tenían que
aceptar para no morirse de hambre, la coalición profesional figuraba en el
catálogo de los delitos. La huelga estaba igualmente proscrita. Además los
empleadores no se consideraban obligados a solventar los gastos de enfermedad,
accidentes de trabajo etc., por considerar que tales egresos aumentaban los
costos de producción. Por consiguiente, los obreros ubicados en tan lamentable
situación, teóricamente debían atender con sus magros salarios los riesgos y
contingencias sociales, aunque para ello tuvieran que enviar a la fábrica a sus
mujeres y a sus menores hijos desde su más tierna infancia. Obviamente, el
conjunto de estos aportes resultaba insuficiente para cubrir esos
requerimientos. Es así que progresivamente van surgiendo los sistemas iniciales
de protección, como el ahorro privado, la mutualidad, el seguro privado, la
responsabilidad civil y la asistencia pública.
1.2.2.- El Ahorro Privado:
Como un medio de solventar necesidades futuras, nace el ahorro particular,
cuando una persona reserva parte de sus ingresos ordinarios, renunciando a
determinadas satisfacciones inmediatas. Se trataba y se trata de una previsión
de carácter individual, en la que está ausente el principio de la solidaridad.
La inclinación al ahorro se
manifiesta desde tiempos inmemoriales, cuando el hombre primitivo reserva parte
de sus granos para protegerse de las malas cosechas. Con el transcurso del
tiempo esta medida de previsión es fomentada por el Estado. Cabanellas y Alcalá
Zamora nos recuerdan que las Cajas de Ahorros se crean hacia el siglo XVII.
En 1778 se sitúa la
constitución de la Caja de Ahorros de Hamburgo. En 1786 se crea la de
Oldemburgo, a la que siguen con escasa separación, las de Berna, Basilea,
Zurich, Altona y Gotinga. Inglaterra instituye una para los niños en 1798. En
Suecia se funda otra en 1807; en Edimburgo, en 1815 y en Londres, en 1816[7].
El ahorro en situaciones de
normalidad contribuye a la consolidación de la familia, evitando por un lado
los gastos que no son indispensables, haciendo posible la constitución de una
reserva que permitirá la atención de egresos derivados de hechos imprevisibles
en unos casos y perfectamente previsibles en otros.
Sin embargo, este sistema que
se viene utilizando paralelamente a la seguridad social, resultó diminuto para
dar respuesta adecuada a su pragmática finalidad. Los salarios deprimidos de
los trabajadores por la grave crisis económica, hacen imposible que puedan
recurrir al ahorro y para las clases ligeramente más favorecidas, tampoco
resulta atractivo el sistema. Los procesos inflacionarios e hiperinflacionarios
pulverizan el ahorro por el deterioro inevitable de la moneda. El ahorro para
que cumpla siquiera en parte su propósito, supone una estabilidad económica muy
lejos de alcanzarse en los países subdesarrollados a los que eufemísticamente
se les domina en proceso de desarrollo.
1.2.3.- El mutualismo fue otro
de los sistemas de ayuda mutua, mediante la creación de asociaciones entre
miembros de determinadas colectividades, para asumir ciertos riesgos y
contingencias sociales, como la vejez, invalidez, enfermedad y muerte, a través
de las aportaciones de sus miembros. Eran asociaciones típicamente
previsionales. Funcionaron inicialmente en forma oculta y subrepticia en los
albores del siglo XIX, cuando el derecho de asociación no existía, y antes al
contrario, estaba proscrito por la Ley, hasta que a mediados de esa misma
centuria desaparece la prohibición y pudieron tener existencia legal y
personería jurídica. Tales asociaciones organizadas, algunas de las cuales
todavía subsisten, agrupaban a profesionales, magistrados, comerciantes,
artesanos y profesores.
En el mutualismo está ausente
el propósito de lucro, inspirándose en el principio de la solidaridad, el cual
serviría de base y antecedente de lo que hoy conocemos como seguridad social.
«Con el correr del tiempo y en el curso del siglo XIX, la multiplicación de los
riesgos y necesidades para la población trabajadora, condujo a que el Estado
fijara su atención en ese movimiento y se delinearon los primeros planes de
coordinación pública, para superar los esquemas por demás limitados de la
mutualidad meramente individual y espontánea con lo cual se delineó la ruta de
la seguridad social»[8].
No obstante, preciso es
convenir que el mutualismo tuvo un radio de acción limitado. Los aportantes
eran personas de escasos recursos económicos y por consiguiente, la cobertura
de los riesgos y contingencias, dada la parvedad de las contribuciones, tenía
que ser reducida. Además, las asociaciones que se constituyeron eran de
carácter voluntario, lo que obviamente, concretaban la ayuda a un reducido
número de afiliados.
1.2.4.- El seguro Privado: El
seguro Privado hace su aparición a fines del siglo XIX, como un contrato de
derecho privado, con el objeto de cubrir ciertos riesgos y contingencias
sociales, mediante el convenio de su propósito, aleatorio y por consiguiente de
naturaleza mercantil; en virtud del cual, mediante el pago de una prima
estimada en función del riesgo asumido por la aseguradora, ésta se obligaba al
pago del capital del seguro, al producirse el evento incierto y futuro materia
de la convención.
El seguro privado, en el cual
está ausente el principio de la solidaridad, tuvo su explicación en la
insuficiencia de las asociaciones de socorros mutuos, que por las razones que
anteriormente se han relacionado, se encontraron en la imposibilidad de atender
con la amplitud debida, los riesgos y contingencias sociales. El seguro privado
hizo posible incluir dentro de sus alcances a numerosos grupos de personas de
distintas actividades y cumplir cabalmente con su cometido utilizando el
reaseguro. Inclusive muchas empresas recurrieron a este contrato para asegurar
a sus trabajadores contra los riesgos de accidente de trabajo y enfermedades
profesionales.
Aun cuando el seguro privado
estuvo y está muy lejos de solucionar los problemas derivados de los
infortunios laborales y que actualmente sólo recurren a él, personas que están
en capacidad económica de abonar las primas, es innegable que en su momento, constituyó
un antecedente de los seguros sociales, los cuales, asimilaron sus técnicas y
procedimientos.
1.2.5.- La responsabilidad de
los riesgos profesionales: Hasta la aparición de la teoría del riesgo
profesional, el trabajador se encontraba completamente desamparado frente a los
infortunios laborales. En caso de un accidente ocurrido en el trabajo o con
ocasión directa a él, el empleador se acogía a la teoría civilísta de la culpa,
exonerándose de toda responsabilidad en tanto la víctima no acreditara que el
evento dañoso se había producido por culpa del empresario. En tales
circunstancias, el trabajador, aparte de estar imposibilitado en la mayoría de
los casos de acreditar la culpa de su principal, no estaba en condiciones
económicas de seguir un largo proceso en la jurisdicción ordinaria. No varió la
situación, cuando evolucionando ese criterio, se estimó que era el empleador
quien debía probar que no tuvo culpa en el accidente, es decir que cuando se
produjo el hecho susceptible de ser indemnizado, no actuó con imprudencia o
negligencia.
Ante esa realidad, se formula
la teoría del riesgo, defendida en Francia por Salleilles y Josserand (1897), a
los que denominaron sus adversarios «síndicos de la quiebra de la culpa», con
el propósito de amparar a los trabajadores víctimas de accidentes de trabajo.
Esta teoría constituyó un notable avance para su época, por que en lo sucesivo
el empresario, que se beneficiaba con los resultados de la negociación, debía
asumir el riesgo del daño que sufrían quienes estaban a su servicio, aun cuando
no existiera culpa del empresario. Esta teoría fue el sustento de las leyes
sobre accidentes de trabajo, que se difundieron en el mundo entero.
Los ordenamientos legales
sobre la materia, demostraron que la teoría resultó incompleta para amparar al
trabajador, desde que sólo consideraba dentro de su ámbito de aplicación
personal, a los laborantes de los establecimientos industriales en que se
utilizaban máquinas que potencialmente pudieran crear un riesgo para el
trabajador.
Estas carencias permitieron
desarrollar la teoría del riesgo de autoridad, propiciada por Roust y Givord,
quienes consideraron que el trabajador está colocado bajo la autoridad del
patrón y que, en consecuencia, el accidente que sufre en esas condiciones, no
debe dejarse a cargo del obrero, por tratarse de un accidente sobrevenido en un
servicio dirigido. La responsabilidad debe recaer en aquél que ha dado la orden
y no en el que la ha ejecutado; concluyendo que la autoridad entraña la
responsabilidad y en consecuencia la autoridad es la fuente del riesgo. Se
trataba de una teoría mucho más amplia que la del riesgo profesional, por
cuanto la responsabilidad del empresario se extendía a todos los accidentes de
trabajo, sin considerar que el daño fue causado a consecuencia del uso de las
máquinas. Se produce el tránsito de la culpa por negligencia, imprudencia o
impericia, a la culpa «in vigilando» del empresario y en todo caso a la culpa
«in eligiendo,» para hacer recaer en él la responsabilidad por el infortunio
laboral.
1.2.6.- La Asistencia Social,
orientada a solucionar el problema de la indigencia, nació a consecuencia del
sistema del asalariado, al producirse la primera revolución industrial. Tuvo
inicialmente su fundamento en la caridad y en la beneficencia, con prestaciones
que constituían en esencia actos de liberalidad y por consiguiente no exigibles
por los beneficiarios. Fue la Iglesia Católica, recogiendo la enseñanza
evangélica, que propició entre sus miembros la llamada caridad cristiana,
inspirada en el mandamiento nuevo que impuso el Rabí de Galilea: «Ámense unos
con otros, como los amo a Uds.» (Juan 15 -12), concordante con la advertencia
contenida en la frase lapidaria: «Es más fácil para un camello pasar por el ojo
de una aguja, que para un rico entrar en el Reino de los Cielos» (Marcos 10 -
25). No fue ajena a la caridad cristiana, el valioso concurso de las órdenes
religiosas, que utilizaron su cuantioso patrimonio para solventar la asistencia
social privada.
En realidad, la asistencia
social puede ser privada, cuando la asumen instituciones de ese carácter,
pública, si está a cargo del Estado y mixta, cuando las entidades filantrópicas
son apoyadas por el Estado.
En el curso del siglo pasado
se extendieron en muchos países las instituciones de asistencia pública, como
hospitales, hospicios y asilos de ancianos a cargo del Estado, para atender a
los menesterosos. El Estado asume esa responsabilidad no a titulo gracioso o de
caridad, sino como una obligación con los carentes de medios económicos, como
integrantes de la colectividad.
A pesar de la importancia de
la asistencia pública «su gratuidad o bajo costo para el beneficiario, daba
lugar a una prestación mínima, insuficiente muchas veces para hacer frente a la
necesidad, y creaba un sentimiento de dependencia y humillación en quien acudía
a ella. Para los médicos, la asistencia pública fue un medio de poner en
práctica sus conocimientos o de ensayar las nuevas técnicas, que luego, ya
comprobada su eficacia, aplicaban a sus pacientes particulares»[9].
De todos modos, tenemos que
convenir con Beveridge, que la asistencia es parte de la seguridad social, y
estará disponible para subvenir a todas las necesidades adecuadamente hasta el
nivel de la subsistencia[10].
1.3.- Los sistemas iniciales
de protección, como se aprecia de la reseña precedente, resultaron incapaces
para dar solución integral a los riesgos y contingencias sociales. Un primer
paso en ese sentido fue el seguro social obligatorio, creado, dirigido y controlado
por el Estado.
1.3.1.- Los seguros sociales
se establecieron para resolver los problemas que los sistemas iniciales de
previsión dejaron pendientes de solución. Correspondió a Alemania iniciar la
segunda etapa de la evolución histórica de la seguridad social. Fue obra de
Bismarck, quien presentó al Parlamento un proyecto de seguro obligatorio contra
accidentes y enfermedades, que alcanzó consagración legislativa el 15 de julio
de 1883, para proteger a los trabajadores de la industria en forma obligatoria,
contra el riesgo de enfermedad y la contingencia de la maternidad; con
prestaciones por un máximo de trece semanas, mediante el pago de cotizaciones
abonadas en la proporción de dos terceras partes por los trabajadores y una
tercera por los empresarios. Este sistema se hizo extensivo a los trabajadores
de la agricultura y de los transportes por las leyes de 5 mayo de 1886 y de 10
de abril de 1892, respectivamente.
El proyecto del Canciller de
Hierro sobre seguro contra accidentes de trabajo, fue impugnado en su momento
por el Reichtag, por considerar que no era posible su financiación parcial por
los trabajadores, dado que el riesgo lo producían los empleadores y que, por
consiguiente, ellos debían aportarlas cotizaciones correspondientes, sin el
concurso de los trabajadores, cuyos salarios se verían afectados por esos
desembolsos. Finalmente, en el año 1884 se aprueba el seguro contra accidentes
de trabajo, disponiéndose que su financiación sería a cargo exclusivo de los
empresarios.
A estos antecedentes
legislativos siguió la Ley del Seguro de Vejez e Invalidez (1889), hasta que en
1901 se promulga el Código de Seguros Sociales, único en su género.
Debemos señalar que el avance
legislativo alemán se inició con la finalidad de apaciguar la agitación
reinante en el movimiento obrero, hasta entonces totalmente abandonado por el
Estado en cuanto a normas de previsión social.
La administración del Seguro
de Salud y Maternidad estuvo a cargo de las cajas de ayuda mutua; la de
accidentes de trabajo, a las asociaciones de empleadores y la de Seguro de
Pensiones, a las autoridades provinciales, en las cuales estaban representados
tanto el Estado como los empleadores y los trabajadores.
Los seguros sociales
establecidos en Alemania, constituyeron la fuente inspiradora de los seguros
sociales que se implantarían a fines del siglo XIX y principios del XX, hasta
la aparición de la seguridad social.
1.4.- Son evidentemente las
diferencias entre los seguros sociales obligatorios y la seguridad social.
Mientras los primeros protegen a los trabajadores por cuenta ajena, la
seguridad social nace con el propósito de amparar a toda la población.
Asimismo, los seguros sociales protegen al trabajador contra determinados
riesgos y contingencias sociales, en cambio la seguridad social se estructura
para cubrir todos los riesgos y contingencias a que están sujetos los miembros
de una determinada colectividad. Por último, como escribe Fajardo: «Por razón
de su organización y funcionamiento, la seguridad social representa el sistema,
la ideología, el movimiento, el mensaje, la filosofía, en tanto que el seguro
social representa uno de sus órganos de expresión, uno de sus cuerpos
gestionarios, o en su acepción restrictiva, uno de sus establecimientos»[11].
1.4.1.- La seguridad Social:
La expresión seguridad social concebida como «parte de la Ciencia Política que,
mediante adecuadas instituciones técnicas de ayuda, previsión y asistencia,
tiene por fin defender o propulsar la paz y la prosperidad general de la
sociedad a través del bienestar individual», según definición razonada de Pérez
Leñero[12] apareció en el mundo
occidental a partir de la Social Security Act. del 14 de Agosto de 1936[13], promulgada por Franklin
D. Roosevelt, con la finalidad de hacer frente a la crisis económica que
asolaba el país, erradicar la miseria y evitar las convulsiones sociales que
podrían producirse. Para tal efecto, se dieron medidas contra la desocupación,
por medio de subsidios a todos los desempleados; de asistencia, en favor de las
personas económicamente débiles, con preferencia a las viudas, indigentes y
ancianos; seguros de invalidez, vejez, muerte y desempleo, para todos los
trabajadores por cuenta ajena. Esta ley fue la primera que consideró a la
seguridad social como sistema de concepción integral, utilizando todas las
instituciones destinadas a lograr ese propósito. Tres años después, el 14 de
setiembre de 1938, en Nueva Zelanda se promulgó la Ley de Seguridad Social, que
tendría influencia decisiva en la legislación mundial sobre la materia, por lo
novedoso de sus principios, proyectándose el cuidado del trabajador a la
sociedad entera, superando en esta forma el tradicional concepto de asistencia
pública. Correspondió a la Organización Internacional de Trabajo la difusión de
esta importante normativa, por haber fijado mejor que cualquier otro texto, el
significado práctico de la Seguridad Social.
1.4.2.- La expresión seguridad
social, con el contenido señalado, quedó sancionada con alcance mundial en la
Carta del Atlántico del 14 de agosto de 1941 y en la Declaración de Washington
de 1942, en las cuales se proclamaba que «Todas las naciones tienen el deber de
colaborar en el campo económico social, a fin de garantiza a sus ciudadanos las
mejores condiciones de trabajo, de progreso económico y de seguridad social».
A renglón seguido se celebra
la I Conferencia Interamericana de Seguridad Social en Santiago de Chile, en el
mes de setiembre de 1942, a consecuencia de la cual se formula la declaración
de Santiago, en la que se proclama que «Cada país debe crear, mantener y
acrecentar el valor intelectual, moral y físico de sus generaciones venideras y
sostener a las generaciones eliminadas de las vida productiva. Este es el
sentido de la seguridad social: una economía auténtica y racional de los recursos
y valores humanos, «agregando más adelante que» las decisiones de América en
orden a la nueva estructura de la Seguridad Social, constituyen un aporte a la
solidaridad del mundo en la conquista del bienestar de los pueblos y al logro
del mantenimiento de la paz».
1.4.3.- También contribuyó a
la difusión de la expresión seguridad social y a estructurar un sistema mucho
más avanzado sobre sus alcances y contenidos, el economista inglés Sir William
Beveridge, en su famoso informe «Social Insurance and Allied Service», hecho
público el 20 de noviembre de 1942, que señalaba «aquí se utiliza el término
seguridad social para indicar la seguridad de que unos ingresos reemplazarán a
las ganancias cuando éstas hayan sido interrumpidas por el desempleo, la enfermedad
o el accidente, proveerán para el retiro ocasionado por la edad, proveerán
contra la pérdida de sostén material debido a la muerte de otra persona y harán
frente a los gastos excepcionales, como los que están relacionados con el
nacimiento, la muerte o el matrimonio. Seguridad Social significa
primordialmente la seguridad de los ingresos hasta un mínimo, pero la provisión
de unos ingresos debe estar asociada con el tratamiento destinado a hacer que
la interrupción de las ganancias tenga el final más rápido posible.
Agrega Beveridge en el
referido informe, que no se puede plantear ningún sistema de seguridad social
satisfactorio sin los tres supuestos siguientes: a) asignaciones por hijos
hasta la edad de 15 años o hasta los 16 si están en una educación a tiempo
completo; b) servicio de salud y rehabilitación universales, la cura de la
enfermedad y la restauración de la capacidad de trabajo, disponibles para todos
los miembros de la comunidad; c) mantenimiento del empleo y evitar el desempleo
masivo.
Basándose en esos supuestos
combina tres métodos distintos: seguro social para necesidades básicas;
asistencia nacional para los casos especiales y seguro voluntario para las
adiciones a la provisiones básicas. Como principio del seguro social señala los
siguientes: a) tipo fijo de prestación de subsistencia; b) tipo fijo de
cotización; c) unificación de la responsabilidad administrativa; y d)
clasificación, término que utiliza para indicar el ajuste del seguro a las
distintas circunstancias de cada una de las clases de personas, según sus
ingresos y ocupaciones.
Beveridge, para combatir la
indigencia, la enfermedad, la ignorancia, la suciedad y la ociosidad, que son
los cinco gigantes que impiden la reconstrucción de los Estados, elaboró un
plan que resultó el más completo de los hasta entonces formulados, señalando
que se proponía llevar a la práctica los principios proclamados en la Carta del
Atlántico. Para este efecto hizo un estudio minucioso de los distintos seguros
y organismos existentes en Inglaterra, integrando un sistema que estaría
formado por: a) el Seguro Nacional, de amparo a la enfermedad, maternidad,
invalidez, vejez y muerte: b) los seguros de accidente de trabajo y
enfermedades profesionales; c) el Servicio Nacional de Salud; d) el régimen de
asignaciones familiares; y e) régimen de Asistencia Nacional para personas
menesterosas que no están aseguradas y por consiguiente no aportan suma alguna.
Las recomendaciones del
informe, dadas las circunstancias que vivía el país, fueron acogidas por el
gobierno y desde el 15 de junio de 1945, se empezaron a promulgar las leyes
protectoras que en el mencionado informe se sugerían.
El informe tuvo favorable
repercusión y no obstante que para entonces, tanto a nivel constitucional como
legislativo, se había establecido regímenes de seguros sociales y de seguridad
social. Lo cierto es que el ejemplo se extendió rápidamente, mediante la
difusión de planes y programas de los diversos organismos internacionales.
1.4.4.- El Plan Wagner-Murray
preparado en el año 1943 para los Estados Unidos, intentó unificar el Seguro
Social con la Asistencia Social con la idea que pudiera protegerse contra los
infortunios sociales, tanto a los trabajadores por cuenta ajena como a los
independientes. En el Canadá el Plan Marsh, elaborado a petición del Comité
Consultivo sobre la Reconstrucción de Canadá consideró un sistema más amplio,
dirigido a cubrir a toda la población, incluyendo dos clases de riesgos; los
riesgos universales, para lo cual se recurriría a la asistencia médica,
subsidios infantiles, prestaciones funerarias, subsidios por incapacidad
permanente y pensiones de viudez, orfandad y vejez; y los riesgos de suspensión
de ganancias, cubierto con las prestaciones de enfermedad y maternidad; y los
proyectos estatales relativos a la ocupación y a las indemnizaciones por
accidentes de trabajo.
1.4.5.- No menos importante en
orden a la evolución de la seguridad social fue la Declaración de Filadelfia,
aprobada por la Conferencia Internacional de Trabajo en la reunión del 10 de
mayo de 1944, que convocó a los Estados miembros, para
adecuar los planes y programas de la Organización a las nuevas exigencias
sociales que se habían producido en el mundo, y a señalar los principios
informadores de la acción política de sus integrantes.
En la Declaración se proclama
que es obligación suprema de la organización Internacional de Trabajo,
organizar programas que permitan lograr la plenitud de empleo y la elevación de
los niveles de vida; asegurar un salario mínimo para todos los que trabajen y
necesiten de tal protección; la extensión de medidas de seguridad social,
inclusive la asistencia médica completa; la protección de la infancia y de la
maternidad; y un nivel adecuado de alimentación, de vivienda y de medios de
recreación y cultura.
Asimismo, contribuyó a la
acuñación del término seguridad social y a difundir sus principios, el auditor
del Consejo de Estado de Francia, Pierre Laroque, en su Plan de Seguridad
Social de 1946, que siguiendo los lineamentos generales del Plan Beveridge propiciaba
la extensión de la seguridad social a toda la población, recomendando una serie
de reformas orgánicas, que apuntaban a la unidad y democratización de la
gestión, la redistribución de la renta y a la individualidad de las
prestaciones, entre otras medidas de trascendental importancia, que fueron
incorporadas en la Constitución del 27 de octubre de 1946 y repetidas en la
actual de 4 de octubre de 1958.
Aquel mismo espíritu informa
la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas, en la que se proclama el derecho a la seguridad social,
concretamente en su artículo 22 dice: «Toda persona, como miembro de la
sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener mediante el esfuerzo
nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los
recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y
culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su
personalidad». Este numeral concuerda con el artículo 25 de la misma
declaración en cuanto proclama que: «Toda persona tiene derecho a un nivel de
vida adecuado, que le asegure así como su familia, la salud y el bienestar y,
en especial, la alimentación, derecho a los seguros en caso de desempleo,
enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de los medios de
subsistencia, por circunstancias independientes de su voluntad, añadiendo que
la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales.
Todos los niños nacidos en matrimonio o fuera de él, tienen derecho igual
protección social».
Similares principios fueron
incorporados a la Carta de Libertad Europea del 4 de noviembre de 1950, los que
finalmente tienen proyección mundial, cuando la Organización Internacional del
Trabajo resuelve otorgar a las recomendaciones de la Declaración de Filadelfia,
la forma de Convenio, naciendo entonces el N° 102 conocido como la Norma Mínima
de Seguridad Social, el 28 de junio de 1952, que recoge los objetivos de acción
protectora integral a los que pueden acogerse, tanto los países altamente
desarrollados como los que se encuentran en proceso de desarrollo.
Los mismos objetivos
aparecerían posteriormente en la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961;
en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas de 16 de noviembre de 1966; en la Convención Americana de
Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969 y en las Declaraciones
Iberoamericanas de Seguridad Social (Bs. Aires 1972 y Panamá 1976), en virtud
de las cuales quedó nítidamente establecido que el hombre, por el sólo hecho de
su condición, tiene derecho a la Seguridad Social, si portal entendemos la
cobertura integral de los riesgos y contingencias y la garantía de los medios para
el desarrollo pleno de su personalidad.
Por último, la expresión
Seguridad Social, es la denominación que utilizan a nivel nacional los
institutos sobre la materia; y en el plano internacional, han hecha lo propio,
diversos organismos, como la Organización Iberoamericana de Seguridad Social,
la Asociación internacional de Seguridad Social y el Comité Interamericano de
Seguridad Social.
Consecuencia de todo este
largo proceso fue la proliferación legislativa, primero sobre los seguros
sociales y después sobre seguridad social, hasta culminar con la aparición de
una nueva disciplina jurídica: El Derecho de la Seguridad Social, con autonomía
científica, normativa, didáctica y técnica; con principios, que si bien
algunos, no son privativos del Derecho de la Seguridad, han contribuido en
grado eminente a formar su sustantividad, tales como: la universalidad,
internacionalidad, integralidad, uniformidad, solidaridad y unidad, cuyo
desarrollo escapa el rótulo de esta colaboración.
1.5.- Fuentes del Derecho de la
Seguridad Social: Los hechos y circunstancias de la vida son la fuente
generadora de todas las ramas del Derecho. Son las denominadas por la doctrina
Fuentes Reales. Cuando los hechos generadores del derecho necesitan
exteriorizarse, para imponerse coactivamente, surgen las Fuentes Formales. Nos
ocuparemos de estas últimas, que son entre otras, la ley, determinados actos
del Poder Ejecutivo, al estar premunido de facultades reglamentarias, las
resoluciones administrativas de carácter general expedidas por las
instituciones de seguridad social, jurisprudencia, los convenios colectivos y
las normas internacionales.
1.5.1.- La constitución de un
Estado, dentro de la jerarquía normativa, se encuentra en la cúspide del
ordenamiento jurídico, por eso es la ley de leyes. Es la expresión más cabal
del pacto social y a ella deben sujetarse las leyes expedidas por el órgano
Legislativo, así como las normas reglamentarias expedidas por el órgano
ejecutivo y por supuesto las resoluciones dictadas por el órgano judicial. Es
el principio de la supremacía de la constitución, por emanar del poder
constituyente «que es el que crea el orden bajo el cual va a vivir el Estado,
todo ejercicio ulterior del poder se realiza por los órganos constituidos»[14].
Es preciso señalar que en toda
constitución existen normas programáticas, que expresan aspiraciones del
constituyente que deben desarrollarse legislativamente, y otras que por ser de
carácter preceptivo no requieren de ley reglamentaria alguna, sino que son de
aplicación inmediata.
Las normas constitucionales
como fuentes de derecho de la seguridad social, adquieren trascendental
importancia al iniciarse el proceso conocido con el constitucionalismo social.
México tuvo el privilegio de promulgar en el año 1917, la primera constitución
social, estando a los términos del artículo 123 constitucional, como
consecuencia de la revolución de 1910, anticipándose a la Constitución alemana
de Weimar de 1919, y a la de España de 1931. Actualmente algunas constituciones
europeas y todas las americanas han seguido el ejemplo y contienen normas
expresas sobre seguridad social.
Morgado Valenzuela señala que
los objetivos de la constitucionalización son numerosos y variados. Entre ellos
destacan los siguientes: a) agregar una dimensión social a los derechos ya
reconocidos y garantizados en las constituciones, principalmente de carácter
político civil; b) complementar los derechos reconocidos y garantizados al
trabajador en cuanto ciudadano, con los deberes, derechos y garantías que
corresponden a su calidad de trabajador; conferir mayor seguridad y protección
a los derechos sociales, dándoles igual rango y jerarquía que los reconocidos a
los de carácter político y civil y c) promover el cambio, al incorporar al
texto constitucional normas que también expresan los grandes propósitos de la
política social y que forman parte del proyecto político que se pretende
realizar[15].
Por esas razones tanto en
Europa como en América se ha generalizado la inclusión de cláusulas sociales en
los códigos políticos, aunque con diversos matices. La Constitución de la V
República Francesa del 4 de octubre de 1958 se adhiere en su breve preámbulo a
los derechos del hombre y a los principios de soberanía nacional, tal como
fueron definidos en la inmortal declaración de 1789, confirmada y completada
por el Preámbulo de la Constitución de 1946.
La Constitución Española del
27 de diciembre de 1978 sigue esa misma tendencia, pues en su artículo 41 se
limita a declarar escuetamente, que los poderes públicos mantendrán un régimen
público de seguridad social para todos los ciudadanos, que garantice la
asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad,
especialmente en casos de desempleo, agregando el artículo siguiente, que el
Estado velará especialmente por salvaguardar los derechos económicas y sociales
de los trabajadores en el extranjero.
La Constitución italiana de 27
de diciembre de 1947, dentro del título III sobre Relaciones Económicas,
incluye el artículo 38 con un mayor desarrollo sobre el tema, al disponer que
todo ciudadano inhábil para el trabajo y desprovisto de los medios necesarios
para vivir, tiene derecho a que se prevean y aseguren los medios necesarios a
las exigencias de la vida en caso de accidente, enfermedad, invalidez y paro forzoso.
Las constituciones
latinoamericanas si bien en cuanto a las cláusulas sociales referidas al
trabajo, siguen en líneas generales la misma técnica del constituyente
mexicano, es decir excesivamente reglamentaritas, en cuanto a la seguridad
social adoptan el sistema europeo[16], con excepción de la
Constitución de la República Federativa de Brasil de 1988, en cuyos artículos
201 y 202 se formulan desarrollos propios de una ley ordinaria.
En cuanto a su ubicación
dentro de la constitución «hay gran variedad de situaciones. En algunos casos
las normas de seguridad social forman parte de títulos, capítulos o secciones
de carácter general, por ejemplo en las constituciones de Argentina, Bolivia,
Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Paraguay, República Dominicana, Uruguay y
Venezuela. En otros casos se las agrupa junto con las normas sobre trabajo,
como son los casos de El Salvador y México. En otras constituciones forman un
capítulo especial, como en Brasil, Ecuador, Guatemala, Honduras, Panamá y Perú»[17].
Es evidente que las cartas
políticas han provocado importantes desarrollos legislativos en materia de
seguridad social. Sin embargo, todavía es largo el proceso que permitirá poner
en vigencia a nivel mundial, los principios que informan esta nueva rama del
Derecho, que en muchos países no pasan de ser una aspiración a cumplirse en el
futuro.
La ley es en el orden
descendente de la jerarquía de las normas jurídicas una fuente formal del
Derecho de la Seguridad Social, en tanto y en cuanto a ella corresponde el desarrollo
de las cláusulas sociales incluidas en la Constitución, señala con precisión
las prestaciones que son debidas, el modo de su financiación y los organismos
encargados de asumir esas responsabilidades, sin perjuicio de promulgar normas
sobre la materia, no contempladas en los códigos políticos, siempre que no
entren en antinomia con los preceptos constitucionales.
De nada valdrían las bellas
declaraciones del Poder Constituyente sobre el amparo contra los riesgos y
contingencias sociales, si el poder constituido no dicta las leyes para hacer
efectivas las normas programáticas contenidas en los códigos políticos.
En todas las constituciones se
reconoce al órgano ejecutivo la facultad de reglamentar las leyes, sin
transgredirlas ni desnaturalizarlas. Por consiguiente, las normas gubernativas
dictadas con ese propósito tienen también la calidad de fuente formal directa
del Derecho de la Seguridad Social, pues sin ampliar el contenido de la ley ni
recortar sus alcances, en la generalidad de los casos, resulta necesario
precisar a través de la reglamentación algunos aspectos que requieren de un
mayor desarrollo en esta vía, para facilitar su aplicación.
1.5.2.-Convenios Colectivos:
Los convenios colectivos, como es sabido, son acuerdos concertados entre una
organización sindical y un empleador o una asociación de empleadores, en virtud
de los cuales se crean o amplían los derechos mínimos reconocidos a los
trabajadores en la legislaciones de sus respectivos países; y dado su contenido
normativo, son de aplicación de no sólo a quienes al momento de concluir se
encontraban vinculados con la empresa por una relación jurídica de trabajo,
sino que su ámbito de aplicación personal se extiende a los laborantes que
ingresen con posterioridad.
La característica anotada hace
aplicable los efectos del convenio a los trabajadores de una empresa, de una
misma actividad profesional o de diferentes ocupaciones, según se trate de
organizaciones sindicales de primer, segundo o tercer grado; y lo aleja por
completo del contrato de naturaleza civil, que sólo surte efectos entre las
partes que intervinieron en él.
No interesa a los efectos del
convenio colectivo como fuente formal indirecta del Derecho de la Seguridad
Social, si se trata de un híbrido con cuerpo de contrato y alma de ley, como
quiera Carnelutti y si por el contrario tiene cuerpo de ley y alma de contrato,
como sostuvo Pérez Botija.
Lo cierto es que el convenio
colectivo hace posible que empleadores y trabajadores fijen con absoluta y
entera libertad las condiciones de trabajo y los derechos sociales que
corresponderán a éstos últimos, quedando sin efecto los términos de los contratos
individuales que pudieran haber concertado individualmente los sujetos de la
relación de empleo, cuando fijan condiciones o derechos inferiores a los
pactados en el convenio colectivo.
De otro lado, sin bien el
convenio colectivo se expresa a través de un acuerdo de voluntades, como en
todo contrato, sin llegar a ser una ley en sentido formal, tiene la fuerza de
ella, con una amplitud ajena a los contratos civiles y mercantiles.
Consecuencia de esta peculiaridad, es que los derechos sociales en ellos reconocidos,
ampliando los mínimos contenidos en la legislación ordinaria, no pueden dejase
sin efecto sino por otra convención colectiva y no por decisión unilateral del
empleador, siempre que la nueva convención mejore los derechos adquiridos,
estando al principio de la irrenunciabilidad de los derechos sociales.
En conclusión los convenios
colectivos constituyen fuentes indirectas del Derecho de Seguridad Social, en
la medida que los derechos en ellos reconocidos que pueden ser incorporados a
la legislación ordinaria por el órgano competente.
1.5.3.- la jurisprudencia: Las
sentencias de los tribunales expedidas en última instancia sobre una
determinada materia de seguridad social, si son reiteradas constituyen lo que
se ha dado en llamar en el derecho moderno, la jurisprudencia. Estos fallos
uniformes sirven para resolver reclamaciones similares. Los tribunales sientan
jurisprudencia cuando precisan en sus fallos los alcances el derecho escrito,
adecuándolos muchas veces no a lo que quiso decir el legislador sino al caso
concreto sujeto a materia. Inclusive en todas las legislaciones se establece
que los jueces no pueden dejar de administrar por defecto o deficiencia de la
ley. En tales supuestos deben aplicar los principios generales del derecho y
recurrir a la interpretación analógica, lo que convierte al juez en el
arquitecto del Derecho.
Si bien los fallos expedidos
en última instancia en asuntos de seguridad social, surten efecto entre las
partes que intervinieron en el litigio, la repetición uniforme de los mismos
criterios hacen jurisprudencia y si bien teóricamente los tribunales inferiores
no están obligados a seguir, en la práctica judicial, se acogen al precedente.
En algunos países tal jurisprudencia, sujeta a determinados requisitos, reviste
el carácter de obligatoria (México y Perú) en no pocos casos se incorpora esta
jurisprudencia al derecho positivo por la vía legislativa.
Distinta es la situación en
los países del derecho consuetudinario, en los cuales la jurisprudencia tiene
un efecto similar o equivalente a la Ley. No existe uniformidad en la doctrina
sobre si la jurisprudencia es fuente formal de nuestra disciplina, por no
constituir norma jurídica positiva. Lo que resulta evidente en su influencia en
la formación del derecho, tanto en los países del derecho continental europeo
como en los del Common Law, en los que la jurisprudencia es la base sobre la
que se proyecta el derecho legislado (statute Law).
1.5.4.- Las normas
internacionales son los convenios bilaterales, multilaterales y los de las
organizaciones internacionales. Los convenios bilaterales son concertados para
dar solución a la problemática relacionada con los trabajadores migrantes
producida entre los Estados, en los cuales se pacta la igualdad de trato,
apoyada en el principio de la reciprocidad y determinadas reglas para conciliar
las diferencias entre las legislaciones nacionales.
Los convenios multilaterales
tienen un mayor ámbito de aplicación y su finalidad es resolver los problemas
comunes que se presenten en los estados contratantes[18]. García Rodríguez
distingue entre los convenios, que por su naturaleza son universales, en el
sentido de regular distintas cuestiones en la que se hace alguna referencia de
importancia al Derecho de la Seguridad Social; generales, por limitarse única y
exclusivamente a la Seguridad Social, pero recogiendo todos los riesgos y
contingencias; y particulares, que se dirigen ya a una prestación concreta ya a
una sola de las situaciones jurídicas, normalmente la afiliación y relativas a
un grupo determinado de personas[19].
Los instrumentos
Internacionales de Seguridad Social, pueden ser de carácter declarativo de
principios, como el Preámbulo de la Constitución de la Organización
Internacional de Trabajo, la Declaración de Filadelfia (10/5/44), la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (10/12/48), El Pacto
Internacional Relativo a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas (6/12/66) y el Convenio N° 102 de la Organización Internacional
del Trabajo (28/6/52). Otros instrumentos internacionales de seguridad social
tienen un carácter normativo, como son los convenios de la Organización
Internacional de Trabajo N° 48 sobre el derecho de conservación de pensiones de
los trabajadores migrantes (22/6/35); 97sobre trabajadores migrantes (1/7/49);
157, estableciendo un sistema internacional para la conservación de los
derechos en materia de seguridad social (21/6/82).
Los instrumentos
internacionales de seguridad social de carácter declarativo de principios
apuntan a la formación progresiva de un Derecho de la Seguridad Social
aplicable a nivel mundial. Los normativos, cumplen una misión de coordinación
de las legislaciones nacionales, tratándose de armonizarlas con el propósito de
prestar adecuada protección, en condiciones de igualdad, a los extranjeros y en
especial a los migrantes los países involucrados. Es incuestionable que no hay
Paz Social sin Justicia Social y ésta no existe sin Seguridad Social, como reza
el bello lema de la Asociación Internacional de Seguridad Social. Sin incurrir
en pesimismo debemos admitir que el camino es largo para llegar al ideal de un
Código Internacional de la Seguridad Social, que asegure la paz y la justicia
social.
No creo como dice Cabanellas,
que la seguridad social es un camino sin fin en la vida infinita del progreso.
Corresponde a la Organización Internacional de Trabajo, continuar en el empeño
de propiciar el desarrollo y la armonización del Derecho de la Seguridad Social
a nivel mundial.
[1] Mallet, Alfredo: la búsqueda de la
Seguridad Social en Estudio de la Seguridad Social, Ginebra. Buenos Aires,
1983, p.78.
*En «Instituciones de Derecho de Trabajo
y de la Seguridad Social», publicado por la Academia
Iberoamericana de
Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Nacional Autónoma
de
México, México, 1997.
[2] Valcárcel Luis E.: Historia del Perú
Antiguo, Tomo I. Ed. Mejía Baca, Lima, 1964, pág. 35.
[3] Pedro Cassa, citado por Lupo Hernández
y García Gómez, sostiene que en la cultura TAINA los ancianos y los inútiles
por enfermedad eran abandonados a su suerte en el campo, con una pequeña
provisión de alimentos o estrangulados en «El Trabajo Humano en la Sociedad
Taina, antes del descubrimiento.» Inserto en la obra colectiva: El Trabajo en
la América Precolombina, Ed. Heliasta, Bs. Aires, 1978, pág. 116.
[4] Institución Pre-Inca, que subsiste
hasta nuestros días, con el nombre de comunidad campesina, que correspondía a
la antigua gens romana. Estaba integrado por personas con vínculos familiares o
ficticios de origen totémico, que cultivaban la tierra en común.
[5] Frías Olvera, Manuel: «La Organización
y el Derecho Laboral en México Prehispánico», en El Trabajo en América
Precolombina en. Cit. Supra, pág. 61.
[6] Rendón Vásquez Jorge: Derecho de la
Seguridad Social, Ed. Tarpuy, Lima, 1992, pág. 17
[7] Cabanellas Guillermo y Alcalá Zamora,
Luis: Tratado de Política Laboral, Tomo III, Ed. Heliasta, Bs. Aires, 1982, pág.
426.
[8] Cabanellas, Guillermo y Alcalá Zamora,
Luis, Op. Cit. Pág 427.
[9] Rendón Vásquez, Jorge: op. Cit. Pág 21.
[10] Beverige, William: El Seguro Social y
sus Servicios Conexos. México, 1946, Pág. 177.
[11] Fajardo C, Martín: Derecho de la
Seguridad Social, Lima, 1985, pág. 33.
[12] Pérez Leñero, José: Fundamento de la
Seguridad Social, Ed. Aguilar, Madrid, 1956, pág.35.
[13] Si bien es verdad que Bolívar utilizó
por primera vez esta expresión en el Congreso de Angostura (1819) al afirmar
que «El sistema de gobierno más perfecto es aquel que produce mayor suma de
seguridad política», no es posible atribuir la paternidad conceptual de la
denominación de una disciplina que fue estructurada en época muy posterior.
[14] Herrera Paulsen, Darío: Derecho
constitucional e Instituciones Políticas. Ed. DEL, Lima 1987, pág. 189.
[15] Morgado Valenzuela, Emilio: La
Seguridad Social en las Constituciones de Latinoamérica, en la obra colectiva
Constitución, Trabajo y Seguridad Social, estudio comparado de 20
constituciones hispanoamericanos. Ed. ADEC-ATC, Lima, 1993, pág. 97.
[16] Cfr. Constitución Argentina (1853),
modificada en 1860, 1866, 1898 y 1957 Art. 14 bis 3er. párrafo; Constitución de
Costa Rica (1949) Art. 73; Constitución de República Dominicana (1966) Art. 8
apartado 17; Constitución de la República Oriental de Uruguay (1966) Art. 67;
Constitución de Venezuela (1966 modificada en 1973 y 1983) Art. 73;
Constitución de Panamá (1972, modificada en 1978 y 1987), Art. 109;
Constitución de Ecuador (1968 modificada 1983) Art. 29; Constitución de Bolivia
(1967); Constitución de Cuba (1974) Art. 46; Constitución de Chile (1898, Art.
19 apartado 18); Constitución de honduras (1982) Art. 142; Constitución de El
Salvador (1983) Art. 50; Constitución de Guatemala (1985) Art. 100;
Constitución de Nicaragua (1986) Art. 61; Constitución del Perú (1979) Arts.
12, 13 y 19; Constitución de Paraguay (1992) Art 95.
[18] Cfr. Acuerdos Internacionales Europeos
de Seguridad Social de 11/12/53; el Convenio Europeo de Asistencia Social y
Médica de 11/12/53; Convenio de Seguridad Social de la Organización Común
Africana, Malgache y Mauritania; El convenio de Seguridad Social de los
Trabajadores de Transporte Internacional de 9/6/56; y el Instrumentos Andinos
de Seguridad Social de 1973.
[19] García Rodríguez, Isabel: Aspecto
Internacionales de la Seguridad Social. Ed. Centro de Publicaciones del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1991, pág. 16.
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