domingo, 18 de junio de 2017

El Principio de no Discriminación en los Convenios Fundamentales de la OIT- Dr. Emilio Morgado Valenzuela (Chile)




Análisis Laboral, AELE, diciembre 2009

El Principio de no Discriminación en los Convenios Fundamentales de la OIT

Emilio Morgado Valenzuela (Chile)
Miembro Honorario de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (SPDTSS)


CONCEPTOS PRELIMINARES

El derecho a la no discriminación es un derecho humano fundamental universalmente reconocido que debe presidir todas las manifestaciones individuales y colectivas del comportamiento humano y a las normas que las regulan. La voz “discriminar” comprende dos conceptos cercanos pero no sinónimos. De una parte significa reconocer la existencia de diferencias. De otra parte equivale a constituir diferencias. En el primer caso se reconoce algo que ya existe como separado y distinto de lo general; en el segundo caso se crea una diferenciación al separar lo que inicialmente es único.

En ambos casos se presenta un trato diferenciado de las situaciones preexistentes o creadas, que puede conducir al establecimiento de ventajas o desventajas que favorecen o perjudican a los sujetos de esas situaciones. Ellas adquieren especial connotación cuando son arbitrarias y se fundamentan en prejuicios respecto de las personas que son sujetos de esas situaciones, o de los elementos que las configuran. Sus matices se acentúan cuando las diferencias discriminatorias negativas generan o profundizan la exclusión de ciertos grupos minoritarios.

La discriminación asume dos modalidades. En la primera, el reconocimiento de la existencia de distinciones y diferencias motiva actitudes y acciones encaminadas a establecer ciertos equilibrios compensatorios (discriminación positiva), o a mantener o profundizar lo diverso, sus causas y efectos (discriminación negativa propiamente tal).

La discriminación negativa refleja la existencia de intolerancia individual o colectiva. Conduce a no admitir lo diverso, la existencia del otro, de los otros. Es una actitud que impide reconocer lo que es distinto e invita a imponer a los demás unos determinados valores, creencias y visiones, rechazando la diversidad. Suprime lo distinto o diverso y excluye lo ajeno negando o terminando su existencia.

Al focalizar el concepto de discriminación en el campo de lo laboral debemos recordar que Américo Plá sostiene que ella es negativa “si las diferenciaciones colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable que el conjunto ... sin una razón válida ni legítima”[1].

En cambio las diferenciaciones conocidas como discriminaciones o acciones positivas o afirmativas establecen diferencias para favorecer a ciertos trabajadores que requieren de una protección adicional a las comunes existentes para ese colectivo social.

En la práctica la voz discriminación se asocia a dar arbitrariamente a una o más personas o colectivo humano, un trato no sólo distinto sino que desfavorable en relación con el conjunto de referencia. Tal connotación se refuerza con el tránsito desde la expresión “discriminación positiva” hacia las expresiones “acción positiva” y “acción afirmativa”, reservándose el uso de la palabra discriminación para denominar las situaciones de tratamientos desmejorados a uno
o más miembros de un grupo.

Cabe evocar que la discriminación asume dos categorías: directa e indirecta. Es directa la encaminada derechamente al objetivo de provocar situaciones desventajosas e inferiores a las posibilitadas a los demás. Es indirecta la que sin estar original o principalmente dirigida a provocar esas situaciones, conduce a ellas, les da cabida o, sin pretenderlo, las origina. También se discrimina indirectamente
cuando una disposición o práctica válidamente aplicada a todos los miembros de un colectivo, de hecho constituye un tratamiento desigual y perjudicial para personas que se encuentran en situaciones –o tienen características– que en la práctica las tornan en sujetos de discriminaciones.

LA NO DISCRIMINACIÓN EN LOS CONVENIOS FUNDAMENTALES DE LA OIT

En el Preámbulo de la Constitución de la OIT y en la Declaración de Filadelfia (1944) se afirma que “todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades”.

De otra parte la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación son evocados en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998). En ella se recuerda que al incorporarse libremente a la OIT, todos los Miembros han aceptado los principios y derechos enunciados en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia, por lo que los Miembros que no hayan ratificado los convenios correspondientes, tienen el compromiso de respetarlos, promoverlos y hacerlos realidad.

De otra parte el principio de no discriminación es un eje rector en el Programa de Trabajo Decente, mediante el cual se promueven oportunidades para que hombres y mujeres puedan conseguir un trabajo decente y productivo en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana.

También cabe recordar que el Derecho del Trabajo, en su dimensión tutelar establece diferenciaciones que colocan a los trabajadores, o a ciertos trabajadores, en una situación más favorable que la inicial, con el propósito de establecer equilibrios equitativos en presencia de desigualdades preexistentes. La búsqueda de esos equilibrios constituye la razón válida y legítima de la llamada discriminación positiva.

1. El Principio de no Discriminación en el Convenio Nº 100, sobre la Igualdad de Remuneración, 1951. En este Convenio se obliga a aplicar a todos los trabajadores de los sectores público y privado el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la femenina por un trabajo de igual valor.

Si bien el concepto de trabajo de igual valor no ha sido definido específicamente en el Convenio, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) ha señalado que para calcular la remuneración se debe tener presente que como los hombres y las mujeres tienden a desempeñar trabajos diferentes, es necesario establecer métodos y procedimientos apropiados para determinar el valor relativo de trabajos con distintos contenidos.

También la CEACR ha sostenido que la expresión “asegurar” se refiere a la aplicación del principio de no discriminación en los casos
en que el gobierno puede ejercer directa o indirectamente una influencia sobre el nivel de los salarios, en tanto que la voz “promover” tiene relación con las convenciones colectivas de trabajo, por ejemplo.


2. El Principio de no Discriminación en el Convenio Nº 111, sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958. El término discriminación comprende cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. En uno y otro caso, los términos empleo y ocupación incluyen tanto las condiciones de trabajo como el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y ocupaciones[2].

A esos motivos o criterios se suman otros reconocidos en las legislaciones o prácticas nacionales. Algunos Estados Miembros han incorporado motivos tales como el embarazo, la afiliación sindical, el origen o condiciones étnicas, la orientación sexual, el estado civil o marital, el nacimiento, linaje o procedencia tribal, el estatus socioeconómico, la condición de propietario, el apellido, el lugar de residencia, la edad; las obligaciones y responsabilidades familiares; la lengua o idioma, las convicciones religiosas o filosóficas, el estado de salud actual o futuro, las apariencias o características físicas o personales o del modo de vivir, las dificultades físicas, mentales o psíquicas; la incapacidad o discapacidad, el VIH y SIDA.

Sobre el particular es conveniente evocar que: (i) “raza” debe entenderse en un sentido amplio que comprenda a las comunidades lingüísticas o minorías cuya identidad se basa en características religiosas o culturales o incluso en la ascendencia nacional o diferencia de “color”; (ii) “ascendencia nacional” se refiere a distinciones hechas “en base al lugar de nacimiento de una persona, ascendencia u origen extranjero”; (iii) distinciones basadas en el “sexo” son las vinculadas con el estado matrimonial, responsabilidades familiares, o acoso sexual y atenciones sexuales no solicitadas; (iv) motivaciones basadas en la “religión” son las fundamentadas en la confesión o la fe que se profesa o no profesa. Comprenden la pertenencia o no pertenencia – creencia o no creencia en una religión; (v) discriminación por origen social es la que tiene presente la pertenencia a “una clase, categoría socio-profesional o casta”, y (vi) “opinión política” comprende la expresión de oposición a los principios y opiniones políticas establecidas, y el intento de influir en las decisiones que se tomen en la vida pública.


3. Convenios sobre Libertad Sindical, el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva.

– Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 (Nº 87). En el Convenio se establece que los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

La expresión “sin distinción alguna” no excluye la posibilidad de que la legislación nacional establezca algunas restricciones en cuanto al ámbito profesional de cobertura de las normas evocadas. Al efecto en el Convenio se establece que la legislación nacional “deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio”.

La manifestación colectiva del principio de no discriminación es recogida al disponerse que “las organizaciones de trabajadores y de
empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción”. A lo anterior se agrega el derecho de esas organizaciones de constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones, incluyendo a las de carácter internacional.
La protección se refuerza al establecer que las organizaciones de trabajadores y de empleadores “no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa”, y que la adquisición de la personalidad jurídica no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones del Convenio.

– Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, 1949 (Nº 98). La dimensión individual de la protección del principio de no discriminación se expresa al disponer el Convenio que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, y que dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: (i) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato, o (ii) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

4. Convenios sobre el Trabajo Forzoso u Obligatorio – Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930 (Nº 29)[3]. Sus normas se aplican a todas las personas y a todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, entendiendo por tal al trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. Para el Estado que lo ratifica nace una obligación de abstenerse y una obligación de hacer, esto es, no debe imponer dicho trabajo ni tolerar que otros lo impongan, a la vez que debe derogar toda norma legal o reglamentaria o administrativa que lo prevean o toleren. Además, debe adoptar medidas para que ese tipo de trabajo sea declarado ilegal y que, a la vez, sea objeto de sanciones
penales realmente eficaces y aplicadas estrictamente.

Como excepción el Convenio permite las siguientes formas de trabajo o servicios no voluntarios:

a. Los que se exijan en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar;

b. Los que formen parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo;

c. Los que se exijan a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado, o
d. Los que se exijan en casos de fuerza mayor, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, y en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población.
Tampoco son forzosos u obligatorios los pequeños trabajos comunales realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse como obligaciones cívicas normales, si la misma población o sus representantes directos tienen derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos.

Junto con expresar que la “pena” que tipifica a un trabajo forzoso u obligatorio no tiene que ser necesariamente una sanción penal sino que también puede tratarse de la privación de cualquier derecho o ventaja, la CEACR ha sostenido que tiene el carácter de forzoso el trabajo o servicio que “se impone mediante la explotación de la vulnerabilidad del trabajador, bajo la amenaza de una pena, el despido o una remuneración inferior al salario mínimo” como ocurre, por ejemplo, cuando la negativa de realizar trabajo adicional a la jornada ordinaria de trabajo puede ser causal de pérdida del empleo, o cuando “la obligación de trabajar más allá de la jornada ordinaria de trabajo se deriva de la necesidad de hacerlo para poder alcanzar el salario mínimo”, si la empresa condiciona el pago al logro de “metas de rendimiento” fijadas por ella, que en la práctica tornan obligatorio trabajar ese tiempo adicional.

– Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, 1957 (Nº 105).
Obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio en los cinco casos siguientes:

a. Como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido;

b. Como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico;

c. Como medida de disciplina en el trabajo;

d. Como castigo por haber participado en huelgas, y

e. Como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa.

5. Convenios sobre el Trabajo Infantil– Convenio sobre la Edad Mínima, 1973 (Nº 38). Para lograr la total abolición del trabajo de los niños mediante el establecimiento de principios comunes en su protección, evitando discriminaciones, al adoptarse el Convenio Nº 138 se estimó necesario reemplazar gradualmente a los Convenios ya existentes sobre la edad mínima, adoptados entre 1919 y 1965.

Los países que ratifican este Convenio se comprometen a asegurar la abolición efectiva del trabajo de los niños y a elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo
a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores.

La CEACR ha sostenido que las normas del Convenio se aplican a todas las formas de empleo o de trabajo, “independientemente de que exista o no un contrato de trabajo y de que el mismo sea o no remunerado …o que el trabajo sea por cuenta propia”.

La edad mínima no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a los 15 años. Pero esa edad puede reducirse a 14 en los países cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados.

De otra parte, tratándose de un empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, la edad mínima de admisión no deberá ser inferior a 18 años, la que
puede ser reducida a 16 en los casos establecidos en el Convenio.

El Convenio contiene disposiciones flexibilizadoras tales como:

a. Se podrá excluir de la aplicación del Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos respecto de los cuales se presenten
problemas especiales e importantes de aplicación, con excepción de los empleos y trabajos calificados como “peligrosos”.

b. El Estado Miembro cuya economía y servicios administrativos estén insuficientemente desarrollados podrá limitar inicialmente el campo de aplicación del presente Convenio.

c. El Convenio no se aplicará al trabajo efectuado por los niños o los menores en las escuelas de enseñanza general, profesional o técnica o en otras instituciones de formación, ni al trabajo efectuado por personas de por lo menos 14 años de edad en las empresas, siempre que dicho trabajo se ajuste a lo dispuesto en el Convenio.

d. La legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de 13 a 15 años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos: (i) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y (ii) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional, o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben, y

e. La legislación nacional podrá también permitir el empleo o el trabajo de personas de 15 años de edad por lo menos, sujetas aún a la obligación escolar, en trabajos que reúnan los requisitos previstos en el Convenio.

La autoridad competente podrá conceder permisos individuales con finalidades tales como participar en representaciones artísticas. Esos permisos limitarán el número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo.

– Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, 1999 (Nº 182).- No se establecen excepciones ni limitaciones respecto de las peores formas de trabajo infantil, las que deben ser erradicadas aplicando medidas inmediatas y eficaces que las prohíban y eliminen.
A los efectos del Convenio, el término “niño” designa a toda persona
menor de 18 años, y la expresión “las peores formas de trabajo infantil” abarca:

a. Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;

b. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

c. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para realizar actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, y

d. El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.



[1] Américo Plá Rodríguez: Los Principios del Derecho del Trabajo. 3ª Edición actualizada. Depalma (Buenos Aires), 1998, págs. 39, 414 y 415.
[2] No son consideradas como discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado, lo cual debe interpretarse en forma restrictiva.
[3] El Convenio Nº 29 fue adoptado en la 14ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1930), por 240 votos a favor, 0 en contra y 1 abstención. Entró en vigor el 1° de mayo de 1932, y al 31 de diciembre de 2003 había sido ratificado por 163 Estados Miembros de la OIT.

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