miércoles, 4 de diciembre de 2019

LA CRISIS DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO-Dr. Francisco Javier Romero Montes.





LA CRISIS DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO

Francisco Javier Romero Montes[1]


1.- Planteamiento. 2.- Origen de los principios. 3.- Los principios en el ámbito del derecho. 4.- Los principios particulares en el derecho laboral. 5.- La intervención del Estado. 6.- La aparición del derecho del trabajo. 7.- La enumeración de los principios. 8.- El principio protector. 9.- Principio “in dubio Pro Operario”. 10.- Principio de la norma más favorable. 11.- Principio de la condición más beneficiosa. 12.- Principio de irrenunciabilidad. 13.- Principio de continuidad de la relación laboral. 14.- Principio de la primacía de la realidad. 15.- Principio de razonabilidad. 16.- Principio de buena fe. 17.- La crisis de los principios laborales. 18.- La afectación de los principios. 19.- Citas bibliográficas.

1.    Planteamiento

Toda disciplina jurídica, para existir, como disciplina autónoma requiere de principios que la sustenten. Eso sucedió con el derecho laboral cuando se desmembró del derecho civil en el siglo XIX. En la actualidad hay una tendencia contraria para que las relaciones entre trabajadores y empleadores vuelvan a ser reguladas bajo los criterios de la autonomía de la voluntad, contradiciendo a los principios del derecho laboral.
El propósito del presente trabajo es el de exponer el rol de los principios laborales, el debilitamiento de los mismos, que han llevado a una situación de crisis al derecho del trabajo. En consecuencia, no sólo la disciplina jurídica está en crisis sino también sus principios.

2.    El origen de los principios.


Se sostiene que un pensador presocrático como Anaximandro habría usado la palabra “principio” para describir el carácter del elemento, al cual se reducen todos los demás. Es decir, estaríamos hablando de “principio “del cual derivan todas las demás cosas. En consecuencia, “principio” sería, pues, básicamente principio de la realidad.
Pero al margen de esta consideración, también se puede proponer una razón por la cual todas las cosas son lo que son. Entonces, el principio no es el nombre de ninguna realidad, sino que describe el carácter de una cierta proposición: la proposición que “da razón de”.

De esta manera, el concepto de “principio” tendría dos aspectos. El primero, el principio como realidad o principio del ser, al que los escolásticos denominaron principium essendi. El segundo, es el principio como razón, al que también, los  mismos escolásticos llamaron principium cognoscendi.

Si nos concretamos a los principios cognoscendi podemos dividirlos en dos clases: a) los principios comunes a todas las clases de saber y, b) los “principios propios” de cada clase de saber. A los primeros, se les suele llamar también principios primeros y, a los segundos, principios propios de cada ciencia. Los principios propios son irreductibles a los principios de cualquier otra ciencia; por eso se dice que una ciencia se determina por sus principios.

En tal sentido, existe una diferencia entre la tradición aristotélica y el cartesianismo. Mientras la primera defendía la pluralidad de los principios, Descartes trato de encontrar primeras causas, es decir “principios” que llenasen las siguientes dos condiciones: el ser tan claros y evidentes que el espíritu humano no pudiese dudar de su verdad, y el ser principios de los cuales pudiese depender el conocimiento de las demás cosas, y de los cuales pueda deducirse tal conocimiento[2].

3.- Los principios en el ámbito del derecho.

 Como ya lo hemos visto, hay “principios comunes” aplicables a todas las ramas del derecho, que son los principios generales del derecho. Pero también, podemos hablar de los “principios propios” que se aplican a cada rama jurídica, de donde le viene su autonomía.

A continuación, recurriremos a señalar algunos preceptos jurídicos que lo encontramos en la legislación. De dicho señalamiento podremos derivar algunas consideraciones conceptuales a cerca de lo que son los principios generales del derecho y los principios propios del derecho laboral.
El artículo 139, inciso 8 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional “el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la Ley”. En tal caso, debe aplicarse los principios generales del derecho. Por su parte, el Código Civil peruano, en el Art. VIII del Título Preliminar, dispone que “los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la Ley”. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano. Los Códigos Civiles como el español, el italiano y la Ley Federal de Trabajo mexicana, señalan criterios parecidos a la legislación peruana.

Lo anterior significa que los jueces no pueden dejar de administrar justicia por ausencia de la norma. En tal caso, deben apelar a los principios del derecho, con lo cual cumplen con su función de administrar justicia. Este es un requerimiento que los jueces deben cumplir en su condición de tales. Jamás un Juez puede evadir su rol bajo la justificación de la ausencia de las normas jurídicas. Por el contrario, el sistema jurídico ofrece una solución a cualquier clase de conflicto que se genere en las relaciones sociales.

Es aquí, donde surge la pregunta a cerca de la naturaleza de los principios. Lo primero que apreciamos, es que no se trata de normas escritas, sino que es algo más. Así, por ejemplo, el derecho natural menciona a la ley natural, que es un reflejo de la ley eterna y la ley positiva, una derivación de la ley natural.

De ahí que, el Código Austriaco de 1797 fue uno de los que primero hablaron de los “principios generales y naturales del derecho”. Posteriormente, el Código de 1811, del mismo país, se refiere concretamente a los “principios naturales”, señalando en su Art. 7mo., que no pudiendo ser resuelto un caso, ni por las palabras, ni por el sentido natural de una ley, ni por la jurisprudencia, ni por la analogía, deberá decidirse de acuerdo a los principios naturales del derecho[3].

Estos enunciados que aparecen en las normas llevan a juristas como Del Vecchio a sostener que los principios son superiores al orden positivo escrito y si bien no pueden destruir las normas vigentes, tienen valor “sobre y dentro de tales normas”, puesto que representan la razón suprema y el espíritu que las informa[4].

Frente a la tendencia naturalista, los positivistas consideran que los principios generales son los inspiradores del derecho positivo, los elaborados o acogidos por la ciencia del derecho, o que resulten de los imperativos de la conciencia social[5]. Estos principios deben de estar inmersos en el sistema de derecho positivo y deben estar reconocidos en la legislación, en la doctrina y en la jurisprudencia.
De ahí que, Carnelutti afirme que los principios están dentro del derecho escrito como el alcohol está dentro del vino; representan el espíritu o la esencia de la Ley y replicando al naturalismo o historicismo, asevera que la historia o la filosofía no son aquello de donde se extraen, sino, eventualmente, aquello con que se extraen los principios generales de las normas constituidas, es decir, medios para la interpretación de éstas[6].
Otros autores, como Sánchez Roman consideran a los principios como axiomas o máximas jurídicas recopiladas de las antiguas compilaciones, es decir, las reglas del derecho. Otros tratadistas, nos dicen que son dictados de la razón, admitidos por el legislador como fundamento inmediato de sus disposiciones. También consideran como normas generales del derecho, como sinónimo del derecho científico[7].
Para Torres Vásquez, los principios no son sino las ideas, los postulados éticos, o criterios fundamentales, básicos, positivados o no, que condicionan y orientan la creación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico escrito o consuetudinario. Nos pone como ejemplos la “buena fe”, la “equidad”, la “confianza”, “dar a cada uno lo suyo”, el “respeto recíproco”, etc.
En conclusión, podemos afirmar que el tema de los principios es muy discutido y discutible que van desde las consideraciones a priori, como el caso del iusnaturalismo, hasta los enfoques a posteriori, que son abstracciones, tal como piensan los positivistas.
Nosotros, por nuestra parte sostenemos que el derecho del trabajo tiene un inicio histórico que se presenta como un requerimiento social, debido a que las relaciones sociales se alteran, se desordenan y deja de existir el orden, el bienestar social. Consecuentemente, la comunidad adoptará y adaptará, lo que Kelsen denomina reglas de derecho, que dará lugar a las normas jurídicas y de esa manera, volverá a imperar el bienestar social. En tal sentido, la regla de derecho es un acto de conocimiento, en tanto, que la norma jurídica es un acto de voluntad.
Las reglas de derecho no son creadas por voluntad del Estado ni por actos jurídicos, es decir por individuos que posean calidad de órganos o de miembros de una comunidad jurídica. Son formuladas por juristas deseosos de comprender y describir el derecho, que no actúan en su actividad científica como órganos o miembros de la comunidad jurídica que estudian. Estas reglas de derecho darán lugar a las normas jurídicas que son imperativas, mientras que las reglas de derecho son más bien juicios hipotéticos, antes que imperativas[8].
De manera que los principios son reglas de derecho, que en algunos casos se positivizan en normas jurídicas y en otros no alcanzan esa precisión. Por eso, para establecer una disciplina jurídica, primero tiene que plasmarse las reglas de derecho, luego vendrá la normatividad jurídica.

4.    Las causas de los principios particulares en el derecho laboral.

 

En la primera parte del presente trabajo, dijimos que los principios podían ser “comunes a todas las clases de saber” y “los principios propios” de cada clase de saber. Los primeros, ya lo hemos tratado en el punto anterior. En esta ocasión veremos los principios propios que conciernen al derecho del trabajo.
Cuando uno afirma que el derecho del trabajo es una disciplina que difiere de las demás normas jurídicas, significa que la misma tiene su autonomía que se asienta en sus propios principios. Las primeras manifestaciones se producen en la sociedad industrial hacia la mitad de siglo XIX y desde entonces adquiere su desarrollo. Antes de la revolución industrial, existió la prestación de servicios por cuenta ajena, la misma que tuvo características diferentes al significado que le atribuyó el derecho del trabajo.
Como ejemplo podemos señalar, el régimen esclavista de la antigüedad, los regímenes de trabajo del mundo romano, cuya principal figura es “la locatio” o la forma feudal de trabajo de la edad media, hasta encontrar el trabajo asalariado inspirado en los principios de libertad e igualdad de la Revolución Francesa.
Con la Revolución Francesa se inició el funcionamiento, en el campo económico, de la ley de la oferta y la demanda, bajo la proclama de “laissez faire laissez passer” dentro de una concepción utilitaria de las realidades y de los valores.
En lo político, se consagran los principios de libertad e igualdad, cuya doctrina la aportan pensadores como Locke, Rousseau y Montesquieu, dando lugar al liberalismo individualista.
En lo jurídico se pone en boga el imperio de los dogmas de libertad contractual y autonomía de la voluntad, que se materializa en el Código de Napoleón.
Así, con el advenimiento del triunfo del maquinismo, al inventarse la lanzadera volante de Kay y la máquina a vapor de Watt se consagra la revolución industrial que dio lugar al despoblamiento del campo para dar inicio a las grandes ciudades, donde se concentraron los trabajadores para ser los artífices de la producción en serie, y dar nacimiento a la empresa fordista.
Durante este período, las relaciones laborales eran catalogadas como arrendamiento de servicios y, por lo tanto, comprendidas dentro de los códigos civiles. El trabajo subordinado no se logró captar y por eso comenzaron los abusos por parte de los empresarios y se produjo una verdadera explotación de la mano de obra. El derecho del trabajo por entonces no asomaba como una disciplina autónoma que pusiera fin a este sistema de explotación.

5.    La intervención del Estado.

 

Los inconvenientes antes descritos, dio lugar a lo que en la historia universal se denomina “la cuestión social”, originada por la crisis del sistema liberal que no pudo resolver el desorden y la inseguridad reinante. Todo esto dio lugar a que los empresarios solicitaran al Estado su intervención para imponer la paz y el orden necesarios para seguir funcionando. Por su parte, la clase trabajadora, también aceptaba esta intervención para poner fin a la sobreexplotación de la cual eran víctimas. De esta manera, el Estado adquiere la conciencia de deber, asumiendo funciones de custodia del orden colectivo, más amplias que las del orden público.

6.    La aparición del derecho del trabajo.

 

La intervención del Estado y de los grupos sociales en el orden civil individualista concretamente en los preceptos reguladores de las relaciones de trabajo, tuvo importancia decisiva en la aparición del derecho laboral.
El derecho civil tenía sus propios principios como la autonomía de la voluntad, la igualdad de los contratantes, la ausencia total del Estado en las relaciones contractuales, los mismos que resultaban incompatibles con la nueva disciplina jurídica que se iba delineando, como eran la desigualdad entre contratantes, intervención del Estado tutelando a la parte débil, la voluntad de la ley que en parte sustituya a la voluntad de los contratantes.
Esto significa que el trabajo como objeto de relaciones jurídicas debe ser tratado como trabajo independiente, por un lado; y el trabajo subordinado, objeto de este nuevo tratamiento, que elabora sus propios principios para el logro de su autonomía científica.
Esos principios, que en adelantes corresponderán al derecho del trabajo, son líneas directrices o postulados básicos que inspiran el sentido de las normas laborales y configuran la regulación de las relaciones de trabajo, con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho[9].
De ahí que cuando se afirma la autonomía del derecho del trabajo, se sostiene generalmente que éste tiene principios propios que no son aplicables a otras ramas  del derecho. El derecho del trabajo como sostiene Gerard Lyon Caen[10], está ligado a la búsqueda de conceptos claves de directivas latentes, no siempre expresadas en los textos normativos ni en los fallos, que no se pueden leer sino entrelineas, que son como una especie de derecho no dicho. Esos son los principios del derecho del trabajo.
El profesor Amauri Mascaro Nascimiento[11] enfoca el tema de los principios teniendo  en cuenta la concepción jusnaturalista y positivista. Según la primera, los principios son meta - jurídicos; se sitúan por encima del derecho positivo, sobre el cual ejercen una función correctiva y prioritaria, prevaleciendo sobre las leyes que les son contrarias, lo que el derecho positivo no puede hacerlo. En cambio, para el positivismo los principios están situados en el ordenamiento jurídico, en las propias leyes en las cuales se plasman como reglas, pero positivas, colocadas dentro del orden jurídico, donde deben ser buscados, y no por encima de él.
El profesor Jorge Rendón[12] sostiene que los principios son lineamientos u orientaciones sobre la interpretación y el sentido de las normas dadas o por darse, en cuanto a su alcance, significación o contenido, o sobre la manera de resolver determinadas situaciones no prescritas por las normas y la consideración de los hechos en las controversias entre empleadores y trabajadores.
Por su parte, el profesor Gaspar Bayón Chacón[13] sostiene que los principios del derecho son simples postulados que sociológicamente primero y jurídicamente después, por disposiciones legales y por resoluciones judiciales, se han convertido en criterios de orientación del legislador y del juez en defensa de la parte que se estimó más débil en la relación laboral para restablecer con un privilegio jurídico una desigualdad social. Algunos de estos principios han llegado a obtener reconocimiento legal; otros son solo criterios de orientación del juez o del legislador. Los primeros llegan a ser fuentes del derecho en forma directa; los segundos, son simples postulados o mandatos morales para el logro de la realización de las concepciones de justicia social.
Así, en la legislación peruana se han contemplado, a nivel constitucional, los siguientes principios: 1) Igualdad de oportunidades sin discriminación; 2) Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; 3) Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma (Art.26). De igual manera, el Art. 4 del Decreto Legislativo 728 dispone que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinado, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

7.    La enumeración de los principios.

 

Existen diferentes enumeraciones de los principios del derecho laboral, lo que significa que el señalamiento de las mismas obedece a las diversas opiniones que tienen los tratadistas. Así por ejemplo, Américo Plá Rodríguez[14], propone los siguientes principios:
El principio protector dentro del cual se ubican las reglas del i) in dubio pro operario; ii) la aplicación de la norma más favorable; iii) la condición más beneficiosa.

I.                    El principio de irrenunciabilidad de los derechos.
II.                   El Principio de la continuidad de la relación laboral.
III.                 El Principio de la primacía de la realidad.
IV.                 El Principio de la razonabilidad.
V.                  El Principio de la buena fe.
VI.                 El Principio de no discriminación.

Por su parte Alonso García[15] propone los siguientes principios: pro operario, de la norma más favorable, condición más beneficiosa, irrenunciabilidad de derechos y el principio de continuidad de la relación.
El profesor Jorge Rendón[16] considera como principios del derecho del trabajo el in dubio pro operario, el de la condición más beneficiosa, el de igualdad de la remuneración, el de la inalterabilidad de las remuneraciones y condiciones de trabajo en beneficio del trabajador, el del rendimiento, el de la probidad y el de la primacía de la realidad. Agrega también, que la mayoría de estos principios han sido incorporados, en el Perú, al ordenamiento jurídico como normas, en cuyo caso han dejado de ser reglas de derecho para convertirse en normas jurídica, tal como lo sostiene Kelsen.
Finalmente debemos señalar, que el derecho colectivo del trabajo y el derecho procesal laboral, también tienen autonomía y, por lo tanto, también tienen sus principios que forman parte de los principios del derecho del trabajo[17].


8.- El Principio Protector.

 

Los principios de la Revolución Francesa sostienen que todos los hombres nacen libres y por lo tanto son iguales. Sin embargo, la Revolución Industrial nos mostró una faceta distinta en la que aparece la figura del patrón o empleador con una superioridad social y económica frente al trabajador. El derecho civil, cuyo principio por excelencia es la autonomía de la voluntad, no fue capaz de que los principios de la Revolución Francesa funcionaran realmente en las relaciones entre trabajadores y empleadores. La consecuencia social fue la sobreexplotación del trabajador que es la parte débil frente al principal, que era la parte fuerte que aparece con un absolutismo patronal.
Para solucionar esta situación se crea el derecho del trabajo con una finalidad muy concreta: Crear condiciones que superen esta desigualdad mediante la intervención del Estado que crea dispositivos legales que protejan al trabajador. Es por eso que el principio protector es fundamental, de donde se desprenden otros principios que también apuntan a proteger al trabajador. Como muy bien señala Américo Plá, el principio protector constituye “el núcleo central y básico del sistema”. De no existir este problema de desigualdad, es posible que el derecho del trabajo no hubiera aparecido.
Este principio se expresa, según Plá, a través de los principios operativos “in dubio pro operario”, “la aplicación de la norma más favorable” y “la condición más beneficiosa”.

9.    Principio “In dubio Pro-operario.

 

Para tratadistas como Américo Plá, el “in dubio pro operario” no es sino una regla del principio protector. Este último se puede expresar de tres formas diferentes; una de las cuales es la regla del in dubio pro operario, que es un criterio que debe utilizar el juez o el intérprete para elegir, entre varios sentidos posibles de una norma, aquel que sea más favorable al trabajador. Los otros principios que se derivan del principio protector son la aplicación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa.
De acuerdo al principio protector, mientras que en el derecho común, una preocupación constante es asegurar la paridad jurídica entre los contratantes, en el derecho laboral la preocupación central es proteger a una de las partes, para equilibrar la desigualdad que puede acarrear la paridad del derecho común. En las relaciones laborales, el trabajador es la parte débil frente a la potestad del empleador. Es por eso que para atenuar esa desigualdad se han creado las tres reglas a las que se refiere Américo Plá[18].
Al principio protector, algunos autores lo denominan de otra manera, tales como Juan Menéndez Pidal que nos habla del principio tutelar, o el profesor Russomano que se refiere al principio de protección tutelar, o Kaskel – Dersch que nos habla del principio protectorio.
No cabe dudad, que el in dubio pro operario constituye una manifestación general de protección reconocida a favor del trabajador como una de las partes que es la más débil en la relación de trabajo.
En la Constitución Peruana, Art. 26, inciso 3, se encuentra recogido el principio in dubio pro operario, en los siguientes términos: En la relación laboral, entre otros, se respeta el principio de interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. En consecuencia, en la legislación peruana el principio es una norma jurídica y por lo tanto, de obligación aplicable por parte del juez o del intérprete.
La Constitución plantea el precepto en términos muy concretos. Para que se dé la protección a favor del trabajador es indispensable la existencia de la duda insalvable sobre el sentido de la norma. De lo que se trata, es de la interpretación de la norma jurídica. Es decir, la duda solo cabe en el momento que el intérprete encuentra dos sentidos, que le crea incertidumbre, a cerca de cuál debe aplicar. Esto quiere decir, que no procede en la apreciación de la prueba. Una cosa es la interpretación de la norma para decidir su alcance y otra, muy distinta, la apreciación de un medio probatorio para decidir la litis.
Es precisamente en este punto que se diferencia el in dubio pro operario del in dubio pro reo, que se da en el derecho procesal penal. Es frecuente en la jurisprudencia penal, en los delitos contra la libertad sexual, cuando la víctima le atribuye responsabilidad al victimario y éste último lo niega. En este caso, el juez exime de responsabilidad al supuesto victimario, en razón de existir duda por la falta de prueba. El tratamiento es diferente en el derecho laboral, en un caso similar. Así, si un trabajador acusa a su empleador de haberlo despedido y éste niega tal afirmación, el Juez no podría darle la razón al trabajador, porque no se trata de duda en la interpretación de la norma jurídica, sino en la prueba del despido. Si el trabajador no prueba el despido se absuelve al empleador. Esta es la reiterada jurisprudencia en el derecho laboral. En conclusión, el in dubio pro operario es muy concreto, mientras que el in dubio pro reo es mucho más amplio.
En la aplicación de este principio, como sostiene Plá, no se trata de corregir la norma ni siquiera de integrarla; solo cabe utilizar el principio cuando existe una norma y únicamente para determinar el verdadero sentido, cuando se presenta más de uno. De manera que, cuando hay ausencia de norma, no se puede recurrir a esta regla para llenar el vacío que no contempló el legislador. Tampoco es posible, apelar a esta regla para apartarse del significado claro de la norma; menos para atribuirle a la norma un sentido que no se puede desprender de ninguna manera de su texto ni de su contexto[19].
También Mario de la Cueva[20], al comentar este principio sostiene que el mismo es  muy exacto siempre y cuando exista una verdadera duda a cerca del valor de una cláusula de un contrato individual, o colectivo, o de la Ley, pero no debe ser aplicado por las autoridades judiciales para crear nuevas instituciones.
Para Mario Deveali[21], las condiciones de la aplicación de este principio dependen de que exista una duda sobre el alcance de la norma legal; por otra parte, considera que la aplicación del principio no esté en pugna con la voluntad del legislador. Respecto a la primera circunstancia, lo señalado nos parece suficiente.
Respecto a la segunda condición, sostiene que más que de una interpretación literal se debe preferir aquella que parte de la voluntad del legislador, es decir, tener en cuenta el espíritu de la Ley. Eso nos podría llevar a la conclusión de que la Ley ha intentado no solo contemplar los intereses de los trabajadores, sino armonizar los intereses obreros patronales con los de la colectividad, teniendo en cuenta una finalidad social.
Pero la aplicación de este principio tiene también algunos detractores como Luis Ramírez Bosco[22] quien sostiene que el principio in dubio pro operario contiene una cierta contradicción lógica y hasta facilita un modo de resolver que puede rebajar o desprestigiar la función judicial. Parte sosteniendo que la duda de derecho no existe, técnicamente, para un Juez que en ejercicio de su función jurisdiccional esta para decir el derecho y no para opinar sobre el mismo.
El Juez como todo ser humano puede tener dudas, pero exhibirla públicamente, sin exhibir las vías de solución es aportar un desprestigio público de la función judicial. Termina sosteniendo el autor, que el principio in dubio referido a la duda de derecho  se propone resolver el problema que plantea el derecho y que consiste en que los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
A manera de ejemplo, podemos señalar el fundamento que el Tribunal Constitucional ha elaborado para la aplicación de este principio, en la sentencia del 2 de abril de 1998, recaída en el expediente Nº 990-AA/TC. El texto es el siguiente “(…) Que, de autos se aprecia que el actor fue calificado por su jefe inmediato con treinta y dos puntos, tal como consta del documento que corre en autos a fojas ciento cuarenta y ocho y luego esta puntación fue modificada a veinticuatro puntos por el jefe inmediato superior, entiéndase que el jefe inmediato es el que labora directamente con el trabajador y, como tal, es el facultado a calificar, así se establece en el Reglamento de Evaluación, no obstante también puede entenderse que el jefe inmediato superior sí puede ratificar “contrario sensu”, también puede no hacerlo como sucedió en el presente caso, pero al no existir norma que indique tal opción, por la regla del “in dubio pro operario” se debió promediar ambas calificaciones, obteniendo como resultado veintiocho puntos, el cual hubiese permitido que el actor continúe trabajando, ya que su nota hubiese sido aprobatoria; en tal sentido en mérito a este principio constitucional consagrado en el inciso 3) del artículo 26º de la Carta Magna vigente, la presente acción resulta fundada.

10.    Principio de la norma más favorable.

 

Aquí se trata de resolver un conflicto de normas que se produce cuando dos o más de éstas regulan simultáneamente el mismo hecho, de modo incompatible entre sí. En tal situación, el problema central es el de seleccionar la norma aplicable. Este es un tema planteado en la teoría general del derecho que propone tres criterios sucesivos para la determinación de la norma aplicable, que son la jerarquía de la norma, la especialidad de la norma y la temporalidad de la misma. De suerte que si las normas divergentes tienen rango distinto, debe preferirse la de mayor jerarquía frente a la inferior. Por el contrario si ambas tienen el mismo rango la escogida será la de alcance especial sobre la general. Pero, si tienen igual ámbito, esto es ambas son especiales o generales, debe preferirse la posterior sobre la anterior.
El derecho del trabajo a su vez ha formulado un principio específico para la solución del conflicto que se denomina la aplicación de la norma más favorable. Así cuando dos normas regulen incompatiblemente el mismo hecho, debe escogerse a la que conceda mayores ventajas para el trabajador.

11.    La condición más beneficiosa.

 

El principio de condición más beneficiosa, por lo general es de carácter contractual. Conforme al mismo los sujetos del contrato de trabajo pueden de mutuo acuerdo, o  por decisión unilateral del empresario, establecer condiciones de trabajo más favorables que las establecidas en las normas legales y convencionales reguladoras de una concreta relación de trabajo, prevaleciendo las primeras sobre éstas. El fundamento está en la consideración de que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos.
Pero el problema de la condición más beneficiosa no solamente se da en el ámbito de lo contractual, sino también en la sucesión de las normas legales cuando se recurre a la derogación y a la modificación de la norma. Como se sabe, por la primera se elimina el precepto sin ser reemplazado por otro. En el segundo caso, la nueva regulación sustituye a la anterior. Pues bien, la sustitución puede ser de mejora o de disminución. El problema central se presenta cuando se produce una disminución, respecto de los beneficios que el trabajador antiguo venía percibiendo y que ahora se rebaja o suprime.
Sobre el particular, nuestro ordenamiento legal no ha mantenido un comportamiento uniforme durante los últimos veinte años. A partir de la vigencia de la Constitución del año 1993 se han presentado contradicciones. En unos casos se han respetado los derechos adquiridos como sucede con la parte contractual establecida en el artículo 62 de la Carta. En otros casos, no se ha respetado este derecho, tal como ha sucedido con los pensionistas. De esta manera el principio ha sido violentado sin ningún reparo.

12.    Principio de irrenunciabilidad.

 

Se trata de la imposibilidad legal del trabajador a renunciar a los derechos  establecidos en su favor, tanto por la Constitución, la ley y los convenios, lo que constituye una base firme donde se asienta el derecho del trabajo. Es alrededor de este principio que se ha constituido la no disponibilidad, por parte del trabajador, y la obligación del empleador de respetar su contenido, teniendo en cuenta que las normas laborales están dotadas de un mandato imperativo.
No podría ser de otra manera si se tiene en cuenta que el derecho del trabajo es protector de la parte más débil, que es el trabajador, que busca atenuar la desigualdad entre los sujetos del contrato de trabajo. Para lograr tal propósito es que el derecho le priva al trabajador de la capacidad de renunciar o disponer de ese mínimo de beneficios que las normas le acuerda.
La Constitución peruana establece en su artículo 26º, inciso 2 la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. No dice nada a cerca de los convenios colectivos que es una fuente de derecho del trabajo fundamental. Consideremos que debió haberlo precisado. En todo caso, no hay que olvidar que los acuerdos a los que arriban trabajador y empleador, en la negociación colectiva, tienen una naturaleza de cláusulas normativas que imperan en un centro de trabajo, lo que significa que los beneficios que se obtengan pueden ser revisados, modificados y ampliados por mutuo acuerdo en las medida que son disponibles lo que no le quita su carácter de irrenunciables. Por el contrario, son formas para mejorar la situación del trabajador y no para empeorarlas. Se trata de una dinámica que está destinada al desarrollo del trabajador. La norma imperativa establecida por la ley constituye la base a la que las partes deben someterse. El Convenio Colectivo, jamás puede ser una vía para destruir lo que la norma imperativa ha consagrado, sino para mejorarla. Esa es la esencia del derecho del trabajo.


13.     El principio de continuidad de la relación laboral.

 

Cuando hablamos del contrato de trabajo como base para ingresar al derecho del trabajo, no nos estamos refiriendo a un contrato similar al contrato establecido en el Código Civil, que busca proteger los intereses personales de los contratantes y en ese sentido se busca su fiel cumplimiento. El derecho del trabajo ha creado su propio contrato que tiene características y propósitos distintos. No es el contrato que imperó durante la revolución industrial que ponía en igualdad de condiciones al trabajador y al empleador, a pesar de que su realidad era distinta. Justamente, la nueva disciplina que es el derecho del trabajo crea el contrato de trabajo, cuyo objetivo es el conseguir un equilibrio real de los contratantes.
Dentro de esas peculiaridades del contrato de trabajo está el principio de continuidad de la relación laboral, que consiste en que trabajador y empleador convienen en poner fin al contrato cuando sobrevengan circunstancias que imposibiliten o hagan incompatible las relaciones entre los sujetos del contrato de trabajo. Por sobre el trabajador está su libertad para trabajar o dejar de hacerlo. Superada la etapa del esclavismo, a nadie se le puede obligar a que preste servicios si no lo desea. Es por eso que el derecho del trabajo permite la renuncia del trabajador.
Distinta es la situación del empleador, quien se compromete a proporcionar trabajo, en la medida que naturalmente pueda hacerlo y siempre que ambas partes no le hayan puesto un plazo resolutorio. De ahí que el artículo 4º del Decreto Legislativo 728 ordene que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Como se puede apreciar, en este dispositivo está inmerso el principio de continuidad, lo que no significa que el trabajador se haya “comprado” el puesto de trabajo. Por el contrario, esto no es incompatible con que la norma jurídica lo establezca en qué casos la relación laboral llegue a finalizar, de manera que las partes sepan a que atenerse en el futuro.

En aplicación de este principio, hoy se discute sobre el tema de la estabilidad laboral y la potestad del empleador de poner fin al contrato de trabajo cuando lo crea conveniente, aunque el trabajador no lo acepte. Los trabajadores peruanos sostienen que esas causales deben estar fijadas previamente en la ley, en cuyo caso el despido será justificado o motivado. Por el contrario, los empleadores proponen el despido sin causa con el pago de una indemnización por la arbitrariedad del despido.
Ante esta situación, es necesario señalar que el artículo 27º de la Constitución dispone que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. En diferentes acciones de amparo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la Constitución prohíbe el despido arbitrario y que por lo tanto resulta inconstitucional cualquier norma legal subalterna que autorice tal comportamiento. En consecuencia, la Constitución peruana está inspirada en el principio de continuidad, que hace de la relación de trabajo un acto jurídico de ejecución duradera, salvo que las partes le pongan un límite a la duración del contrato de trabajo.

14, Principio de primacía de la realidad.

 

También se le suele denominar principio de la veracidad. Se trata del instrumento procesal que debe utilizar el magistrado al momento de resolver un conflicto dentro de un proceso. De manera que hablar de un descubrimiento de la verdad o primacía de la realidad es fundamental en la operatividad del principio. Esta tarea es cada vez más frecuente en la medida que van apareciendo situaciones de simulación con el propósito de apartar las relaciones de trabajo del ámbito del derecho laboral, para ubicarlas en ámbitos distintos que no reconocen beneficios laborales. Tal sucede, por ejemplo, con contratos parecidos al contrato de trabajo como son la locación de servicios, los servicios no personales, la locación de obra, el contrato de intermediación o de tercerización.
Por eso, el mismo Plá Rodríguez lo conceptúa como una discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos. En este caso, debe darse preferencia a la realidad de los hechos.
Buscar la primacía de la realidad significa que el magistrado o el abogado, al aplicar el derecho descubra la naturaleza de las labores y no se quede en el nombre del contrato. Se trata, pues, de encontrar el ser de la relación social que pueda estar escondido por el simple parecer que busca justamente esconder la relación real. Esa relación se denomina subordinación o dependencia, que tiene manifestaciones fenomenológicas o sensibles a las cuales se recurre para encontrar la realidad.
Lo anterior significa que la realidad no puede ser un tema subjetivo, por el contrario, de lo que se trata es de fijar los límites de esa verdad, es decir que se convierta en algo objetivo que supere a las subjetividades. De manera que la primera tarea será ubicar ese perfil objetivo, analizar la imperatividad del mismo y su irrenunciabilidad por parte del trabajador, el contrato de trabajo que canaliza la veracidad o primacía de la realidad, las formas a través de las cuales se desnaturaliza esa realidad y la correspondiente solución mediante la aplicación del principio, sobre cualquier hecho o circunstancia que trate de oscurecer la transparencia.

15.    El Principio de razonabilidad.

 

Para entender este principio, veamos las consideraciones de Américo Plá quien sostiene que la razonabilidad consiste en la afirmación esencial de que el ser humano, en sus relaciones laborales, procede y debe proceder conforme a la razón. Se trata de una especie de límite o de freno formal y elástico al mismo tiempo, aplicable en aquellas áreas del comportamiento donde la norma no puede prescribir límites muy rígidos ni en un sentido ni en otro y, sobre todo, donde la norma no puede prever la infinidad de circunstancias posibles.
Si tenemos en cuenta que las relaciones en el derecho laboral son muy conflictivas, surge para ambas partes la necesidad de la razonabilidad para poner fin a esa conflictividad. Llevado al mundo de la práctica, significa que debe existir razonabilidad en las pretensiones de los trabajadores, al igual que en el ofrecimiento de los empleadores. La razonabilidad los acerca a ambas partes para encontrar la solución. Por el contrario, lo irrazonable sirve para agudizar el conflicto.

16.    Principio de buena fe.

 

Las relaciones de trabajo tienen un carácter personal y sinalagmático. Por lo tanto, está de por medio la conducta de los sujetos, quienes deben actuar de buena fe, que implica lealtad, honestidad y honradez en el cumplimiento de sus obligaciones. En tal sentido, el trabajador debe cumplir con su labor prestando sus servicios de la mejor manera; por su parte, el empleador debe abonar todos los derechos que le corresponde a la otra parte.
Así, no es posible el fraude entre ambas partes, toda vez que el contrato de trabajo no lo permite. El trabajador que debiendo producir, no lo hace, afecta el principio de la buena fe. De igual manera, actúa de mala fe el empleador que mediante simulación, sale de los alcances del contrato laboral.

17.    La crisis de los principios laborales.

 

Los principios antes señalados fueron la base del nacimiento del derecho del trabajo, caracterizado por la desigualdad entre empleadores y trabajadores, a pesar del pronunciamiento de la revolución francesa que sostenía que todas las personas eran libres e iguales. Consecuentemente, los empresarios y sus servidores podían discutir, de igual a igual, las condiciones de sus relaciones. Lamentablemente esto fue un simple enunciado que llevado a la práctica no servía sino para la sobreexplotación del trabajador.
Por otro lado el modelo productivo implantado por la revolución industrial obedecía a un paradigma de la producción en serie, que se aleja del trabajo individual para dar paso al trabajo social, es lo que se conoce con el modelo del fordismo, Nace así la empresa concentrada y centralizada con multitud de trabajadores, que encuentran un ambiente propicio para la formación de los sindicatos que se encargan de equilibrar el poder de los empleadores, lo que redunda en una capacidad negociadora para acumular derechos laborales, debidamente protegidos por el derecho laboral.
La crisis del petróleo del año 1975, el cambio tecnológico de la producción y el renacimiento del liberalismo abren paso al modelo liberal, que se sustenta en las leyes del mercado como son la oferta y la demanda perdiendo su vigencia el Estado protector, con lo cual se puso fin al esquema laboral tradicional y a sus propios principios. En su lugar, se crea una nueva alternativa bajo la denominación de flexibilidad laboral que busca cambiar, según se dice, la rigidez imperante del modelo tradicional. Frente a tal pretensión, no aparece antitesis alguna. Por el contrario, se sostiene que no se puede detener el cambio legislativo y que lo único que queda por hacer es, por lo menos, defender los principios que sustentó el modelo tradicional.
La solución propuesta es impracticable, debido a que la nueva alternativa no sólo ha dictado dispositivos legales, sino que ha atacado los propios principios tradicionales, dando lugar al modelo laboral flexibilizado, inspirado en la productividad y la competitividad, con mayores facultades disciplinarias del empleador para un mayor sometimiento del trabajador y deteriorando la imagen del sindicalismo. A continuación, veamos de qué manera han sido afectados los principios del modelo tradicional.

18.    Afectación de los principios.

 

Como ya dijimos, cuando se crea el derecho del trabajo, emerge como una novedad el principio protector, que tenía por objeto suprimir la desigualdad entre trabajador y empleador, protegiendo al primero que era la parte más débil. Este principio ha sido el más afectado por el nuevo modelo de flexibilización, que propicia la informalidad. Tal acontecimiento se ha producido debido a la descentralización de la empresa, que anula el paradigma productivo tradicional del trabajo social, para entrar en el sistema de la globalización, que busca una mayor productividad. Para el efecto, se hace funcionar en red varios elementos, varias personas, varios trozos de empresas o varias empresas para hacer algo juntos, contando con la ventaja de la flexibilidad laboral.
De esta manera, la micro, la pequeña y la mediana empresa de todo el mundo se convierten en las más dinámicas, las que crean más empleo, capaces de hacer innovaciones, son generalmente intensiva en el trabajo, pero que no tiene la masa de recursos, la capacidad de competir con grandes empresas en los mercados.
Pero si nos preguntamos por qué las citadas empresas son tan dinámicas. La respuesta es que se han constituido en alianzas entre ellas, en cooperativas, en redes, pero no en redes estables. Se trata que entre las mismas se ponen de acuerdo para hacer esto este año o este mes y como se dice cuando se nos acaba esta orden que nos ha llegado y ligado, tu por tu lado y yo por el mío. O incluso la propia empresa desaparece y vuelve a aparecer cuando algo puede funcionar[23].

Por otra parte, se puede señalar lo que ha sucedido con la abolición de los derechos adquiridos y la retroactividad benigna de la norma a favor del trabajador, que han sido suprimidos en la Constitución, al haberse modificado su artículo 103 de la misma y colocarse, en su lugar, la teoría de los hechos cumplidos que aparece en el Art. III del Código Civil, lo que significa la desprotección del trabajador.
Por su lado, la Ley de Relaciones Colectivas prohíbe la acumulación sucesiva de beneficios, lo que significa la negociación peyorativa, al despojar al trabajador de sus derechos adquiridos e impedir la acumulación de los mismos, estableciendo el concepto de caducidad de los derechos que el trabajador obtiene mediante la convención colectiva.
Dentro del nuevo modelo laboral flexibilizado, aparece así una negociación colectiva también flexibilizada, que tiene un sentido totalmente opuesto a la negociación del modelo tradicional de protección.
Pero la desprotección es más seria, cuando para lograr su propósito, se afecta el principio de la igualdad y la no discriminación, como ha sucedido con la expedición del Decreto Legislativo 1086, publicado el 28 de junio del año 2008, que legisla sobre la Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, con lo cual se crea trabajadores de primera y segunda categoría, desprotegiendo a estos últimos y afectando, además, los principios de igualdad y no discriminación. Lo mismo ha sucedido con la expedición del Decreto Legislativo 1057 que regula la situación de los servidores que ingresen a laborar al servicio del Estado a los que se les recorta sus derechos laborales y de seguridad social.
No es propósito de la ponencia el hacer un inventario de las afectaciones de los principios. Sin embargo, para terminar, es necesario señalar las afectaciones contra el principio de continuidad. En tal sentido podemos mencionar que el contrato a plazo indeterminado que era el principal y genérico en el modelo tradicional y el contrato a plazo fijo el excepcional, en el modelo flexibilizado, el contrato a plazo indeterminado ha pasado a ser la excepción y el de plazo fijo, el genérico. De esa manera, el principio de continuidad se ha debilitado. Lo mismo sucede con la estabilidad de salida. Hoy se habla del despido sin causa o arbitrario, mientras que en el modelo tradicional la tendencia es la de lograr una estabilidad relativa en el trabajo, lo que se materializó en la Constitución de 1979 y en el propio Convenio de la OIT.
La reflexión final es que estamos de acuerdo con la productividad, pero no de cualquier productividad. Lo que necesitamos es un cambio de concepción que reivindique una forma más equitativa en el reparto de las ganancias.



[1] Profesor principal de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y San Martin de Porres.
[2] Ferrater Mora, José, Diccionario de Filosofía, Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1944. Tomo II. Págs. 2907 y 2908.
[3] Torres Vásquez, Aníbal, Introducción al Derecho – Teoría General del Derecho, Palestra Editores, Lima, 1999. Pág. 548.
[4] Del Vecchio, Giorgio, Los principios generales del derecho, Bosch, Barcelona, 1948. Pág. 51.
[5] Marín Pérez, Pascual, Introducción a la ciencia del derecho. 4ta Ed., Editorial Tecnos, Madrid, 1979. Pág. 68.
[6] Torres Vásquez, Aníbal, Op. cit. Pág. 550.
[7] Cabanellas, Guillermo, Diccionario del Derecho Usual, Tomo II, Omeba Editores, Buenos Aires, 1962. Pág. 382.
[8] Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho. Eudeba, Buenos Aires, 1963, Traducción de Moisés Nilve. Págs. 46 y 47.
[9] Alonso García, Manuel, Curso de Derecho del Trabajo, Editorial Ariel, Barcelona, 1975. Págs. 86 y ss.
[10] Les principes géneraux du droit du travail francais contemporain, Etudes Ofertes a G.H. Camerlynck, Dalloz, París, 1978. Pág. 45.
[11] Teoría General del Derecho del Trabajo, Editora LTR, Sao Paulo, 1999. Pág. 215.

[12] Derecho del Trabajo – Teoría General I, 2da. Edición. Grijley, Lima, 2007. Pág. 94.
[13] Manual de Derecho del Trabajo, Tomo II, Madrid, 1976. Pág. 233.
[14] Los Principios del Derecho del Trabajo, 3era Ed., Editorial Depalma, Buenos Aires, 1998. Pág. 39.

[15] Op. cit. Pág. 301.
[16] Op. cit. Págs. 96 y 97.
[17] Puede verse del autor Derecho Procesal del Trabajo, 3era Edición, Editorial Librería Portocarrero, Lima, 2005.
[18] Op. cit. Pág. 61.
[19] Op. cit. Pág. 88.
[20] Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, México DF, 1943. Pág. 334.
[21] “La Interpretación de la Leyes del Trabajo” publicada en la Revista de Derecho del Trabajo, Buenos Aires, 1948. Pág. 160.
[22] “Los Principios del Derecho del Trabajo” publicado en la Revista Derecho del Trabajo, Buenos Aires, 1983. pág. 649.
[23] Castells, Manuel (1998) Globalización, tecnología, trabajo, empleo y empresa. La factoría Nº. 7, Octubre. pp. 1-10.


sábado, 30 de noviembre de 2019

LINEAMIENTOS PARA UNA ADECUADA REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN AMÉRICA LATINA- Dr. Francisco Javier Romero Montes 2000)


LINEAMIENTOS PARA UNA ADECUADA REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN AMÉRICA LATINA.

En Revista de Derecho y Ciencia Política –UNMSM (2000)

Francisco Javier Romero Montes
Profesor Principal de la UNMSM. Consejero Técnico AISS para la Subregión Andina.

SUMARIO: 1.-Descripción del paradigma utilizado. 2.-La nueva situación. 3.-Los problemas urgentes. 4.-Aspectos de la reforma. 5.-La ampliación de cobertura. 6.-Problemas y soluciones del actual sistema.

1. Descripción del paradigma utilizado.

A fines del siglo XIX, el Canciller Bismarck creó en Alemania el seguro social obligatorio en beneficio de los trabajadores asalariados. Se trata de una adaptación de las técnicas de la mutualidad o seguro, para proteger a las personas frente a lo que hoy se denominan contingencias sociales, tales como la enfermedad, la invalidez, la vejez, el desempleo etc. Para el efecto, se decidió que el seguro tuviera un carácter obligatorio para todos los trabajadores dependientes. Como los ingresos de los asalariados no les permitían pagar el precio del seguro, surgió la idea de que el empleador solventara una parte de los gastos. En este esquema, el empleador asume la responsabilidad de retener el aporte correspondiente al trabajador y entregarlo, junto con el que le concierne, al Seguro Social.

De esta manera, se logra crear un fondo colectivo de dinero que se utiliza para financiar las prestaciones requeridas cuando se producen las contingencias previstas, así como para pagar los gastos de administración del fondo. De esta manera nació lo que en adelante se denominaría "El seguro social obligatorio", financiado por doble cotización. Este tipo de seguro tenía la virtud de garantizarle al trabajador un ingreso que sustituya a su salario cuando no podía trabajar debido a la enfermedad, vejez, invalidez o desempleo.

El hecho de que las primeras leyes en materia de seguro social estuvieran ligadas al problema de los trabajadores, era una respuesta a dificultades de entonces en el mundo europeo. En tal sentido, el profesor Dupeyroux señala las siguientes razones que justificó el modelo: La primera, tiene que ver con la consideración de que las personas que obtienen su único ingreso por la prestación de sus servicios, se encuentran en una situación de inseguridad frente a la posibilidad de no poder seguir percibiendo el salario en los casos de sobrevenir las contingencias antes señaladas. La segunda razón es de tipo social y económico, porque por entonces en Europa la clase asalariada era la más pobre y vivía en un estado de miseria. Por lo tanto, requería de un mecanismo de protección frente a su inseguridad.

Los problemas no fueron ya los mismos en el siglo XX. Por el contrario, se produjeron cambios, aparecieron nuevos inconvenientes, requerimientos distintos, pero algunos Estados tuvieron el cuidado de hacer los ajustes y adaptaciones pertinentes, de manera que sus sistemas de seguridad social continuaron cumpliendo sus fines y objetivos. En tal sentido, son dignos de señalarse las innovaciones producidas por la Ley de los Estados Unidos del año 1935, el sistema de Nueva Zelanda de 1938, los aportes de Francia, Italia y Bélgica en materia de prestaciones familiares. Finalmente, el plan fundamental de seguridad social elaborado por Beveridge en 1941.

La ley de los Estados Unidos, más conocida con el nombre de Social Security Act, tiene la originalidad de integrar todas las disposiciones sobre la materia en un solo texto. Por otro lado, se aprecia la tendencia a una planificación global, tanto en los problemas como en las soluciones. En esta ley, por primera vez aparece la seguridad social dentro del marco económico de la Nación, inserción que habría de servir como punto de partida para el surgimiento de la seguridad social contemporánea, en muchos países desarrollados.

Posteriormente, el sistema de Nueva Zelanda de 1938 que introduce el siguiente principio "En la sociedad neozelandesa, todos tienen derecho a prestaciones cuando su ingreso llega a ser inferior a un límite que es el de la indigencia". A partir de ese momento, el Estado interviene para restablecer su ingreso, independientemente de la causa de la indigencia. El financiamiento se hace a través de impuestos sobre la renta.

Sobre la base de los criterios norteamericano y de Nueva Zelanda, William Beveridge, a pedido del gobierno inglés, presentó un informe bajo la denominación de "Social Insurance and Allied Services", que traducido al castellano sería "Seguro social y servicios afines". El aspecto más destacable del informe de Beveridge, se encuentra en la filosofía que inspira al sistema de prestaciones que propone. Según su esquema, la colectividad es responsable de un mínimo social al que todos sus miembros tienen derecho.

Los inconvenientes no han terminado. Actualmente, asistimos a una discusión a escala mundial sobre el futuro de la seguridad social. Nuevos retos han aparecido como consecuencia de la mundialización de la economía y la necesidad de una fuerte competitividad. Pero el objetivo es el mismo: que la seguridad social continúe siendo un medio de protección frente a las actuales contingencias sociales de las poblaciones del universo. Sin embargo, el mundo es diferente y es necesario adaptamos a esos cambios.

2. La nueva situación.

No cabe duda, que la seguridad social tiene serios inconvenientes en todo el mundo. La crisis es de tal magnitud que muchos estudiosos del tema se preguntan si la seguridad social sobrevivirá hasta el siglo XXI. Las razones de estas dudas van desde la profundización de la desconfianza en los sistemas de seguridad social, hasta las consideraciones del nuevo perfil de la economía, los programas de ajuste estructural y la nueva concepción acerca del rol de los Estados.

No podemos negar que el trabajo sigue vinculado con la era industrial, el capitalismo de orden inmobiliario. Pero no tenemos más Ia evidencia de fábricas sólidas, talleres, minas, bancos, edificios que eran parte de nuestros paisajes. Las fortunas estaban en cajas fuertes. Actores de estado civil claramente definidos como gerentes, empleados y obreros, se desplazaban de un punto a otros. Se sabía quiénes eran los dirigentes y donde estaban y quienes se beneficiaban con las ganancias. Bastaba la mirada para evaluar la importancia de la empresa, la misma que era una razón social con funciones conocidas e incluso certificadas. Se podía distinguir si eran nacionales o extranjeras, separar el comercio de la industria y las finanzas. Eso sucedía en nuestra geografía, con ritmos que nos eran conocidos en nuestro propio idioma.

Ese mundo es diferente al actual, el de las multinacionales, las transnacionales, el liberalismo absoluto, la globalización, la mundialización, la desregulación, la virtualidad. Es el mundo que se instala bajo el signo de la cibernética, la automatización y demás tecnologías revolucionarias. Hoy se gobierna la economía mundializada por encima de las fronteras y los gobiernos.

Qué valor puede tener los empleados costosos, inscritos en el seguro social, en comparación con esas máquinas sólidas y constantes, marginadas de la protección social, manipulables por su esencia y económicas por añadidura[1]. Ese es el mundo en el que se vive en la actualidad y que requiere pensar en las nuevas formas y mecanismos de protección social, para una población que fundamentalmente requerirá de nuevas prestaciones.

Para cumplir tal propósito hay que tener en cuenta que mucho de lo que se haga en seguridad social, depende de la cultura política, antes que de la política económica o social de los gobiernos. Ese es el campo que atañe a los encargados de formular políticas y de los actores políticos. La cultura política tiene que ver con las costumbres y las formas de vida de la gente, que en todo momento exigen al sistema en el que viven. Así, es muy difícil someter a una persona de la Europa Occidental actual a situaciones en las que viven habitantes de países subdesarrollados en estado de pobreza.

De aquí se deduce que, como sostiene Stanford G. Ross, cuando la cultura política apoya el establecimiento y sostén de dispositivos institucionales aptos para adaptarse a las condiciones cambiantes, los sistemas de seguridad social pueden funcionar eficazmente según una amplia variedad de diseños. En los lugares donde la cultura política no conduce a mecanismos institucionales capaces de una adaptación, los sistemas de seguridad social tienden a fallar, o por lo menos a no satisfacer las expectativas, sean cuales sean las preferencias doctrinales perseguidas. Por consiguiente, el problema crítico consiste en saber como construir un sistema de seguridad social que se asiente de un modo realista sobre las condiciones económicas, sociales y políticas verdaderamente imperante en un país en particular[2].

3. Los Problemas urgentes.

Si confrontamos el mundo para el que se creo el modelo contributivo con la realidad que vivimos, demás está decir que muy poco haremos para tratar de edificar un sistema de seguridad social adecuado. No podemos seguir dentro del mismo esquema, sino más bien reestructurar el modelo, de manera que a la brevedad posible la seguridad social en América Latina, sea un mecanismo que llegue a una mayor población necesitada, que en muchos casos no es asalariada sino la que no tiene la posibilidad de un salario.

Lo que constatamos hoy es que en casi la totalidad de los países existe preocupación acerca de los logros de la seguridad social. Los pensionistas no están satisfechos con sus pensiones, las prestaciones de salud tienen serias deficiencias en cuanto a su eficacia. Los críticos aseveran que a pesar de que se está gastando más en seguridad social, no solo se mantiene los niveles de pobreza, sino que los mismos se vienen acentuando. Se piensa entonces que ese rol debe ser asumido por la seguridad social.

A esto hay que añadir, que los trabajadores a los que se aplica el modelo, son fundamentalmente del ámbito urbano, los mismos que son una minoría e injusta minoría, porque los sistemas de la región ni siquiera cubren a la totalidad de la PEA. Así, por ejemplo, en países como argentina, Chile y Uruguay que tienen la más amplia cobertura solo alcanza a cubrir un 80 por ciento de su PEA. En México, Colombia y Perú se reduce a un 38, 35 y 32 por ciento, respectivamente. Mientras que en Salvador cubre un 23 por ciento y en Bolivia un 12 por ciento[3]. Esto equivale a un porcentaje que oscila entre el 20 y 30 por ciento de la población total. Estos porcentajes pueden ser menores cuando se habla de una cobertura real y no meramente legal.

La cobertura es injusta, porque el grueso de la población no protegida, de alguna manera, hace posible la existencia del seguro social, al cual contradictoriamente no tiene acceso por no tener calidad de trabajadores asalariados. Esta afirmación está basada en la constatación de que los puestos de trabajo existen en la medida que la población consume bienes y servicios producidos por los asalariados.

Al margen de estos inconvenientes, la aplicación del modelo de seguro obligatorio en América, ha tenido y tiene serias deficiencias de carácter administrativo, tales como limitar el desarrollo de la seguridad social, estimular la atipicidad y la informalidad laboral. Así, por ejemplo, en los procesos de privatización, los Estados han recurrido a formas que en el fondo han significado atipicidad e informalidad laboral, con la finalidad de suprimir cargas sociales. En tal sentido, se han dictado dispositivos legales que permiten que una gran cantidad de trabajadores jóvenes no sean considerados como asegurados obligatorios. Tal sucede, por ejemplo, en la legislación peruana en la que se han generado contratos como el de trabajo juvenil, contrato de aprendizaje, etc. cuyos trabajadores no son asegurados obligatorios.

Las causas de la crisis no se agotan en las consideraciones antes expuestas. Por el contrario, existen otras, aunque la mayoría convergen en el aspecto económico y financiero de las naciones. En el caso de los países latinoamericanos, en los que predomina el modelo Bismarckiano, su permanencia requiere de ciertos presupuestos tales como el pleno empleo.

En este aspecto, las estadísticas oficiales de muchos países de la región revelan un alto nivel de desempleo, subempleo y sobre todo, de informalidad laboral en el ámbito urbano, los mismos que conspiran contra la seguridad social americana. Así, por ejemplo, de acuerdo a los datos proporcionados por la 0IT, el nivel de desempleo para el año 1999 ha sido del 8.8%, esto es superior al 8.2 % registrado para el año 1998. Según esa entidad tal nivel retrotrae a la Región a la situación de desocupación de 1983, año en el que la tasa de desempleo alcanzó el nivel más alto registrado durante la crisis de la deuda externa de esa década. Esto significa que en América Latina, el 2.6% de crecimiento del empleo no es suficiente para cubrir los requerimientos de fuerza laboral que asciende al 3.2%.

Consecuentemente, la tasa de desempleo asciende a 18 millones de personas sin empleo en las áreas urbanas de América Latina y el Caribe, 4.5 millones más que en 1998, cuando el número de personas sin trabajo alcanzó a 13,5 millones.

La situación es muy delicada desde el punto de vista financiero. Por el pacto generacional se sabe que la población joven es la que soporta el pago de las prestaciones de la generación que lo antecede. Sin embargo, según datos de la misma 0IT, correspondientes al año 1999, la desocupación afecta especialmente a los trabajadores jóvenes y a los que pertenecen a hogares pobres. La tasa de desempleo joven alcanza a un 20.6% y la de los pobres al 15.2%, siendo más ostensible en el sexo femenino que llega al 19.5%. Esto significa que uno de cada cinco jóvenes está desempleado en América Latina.

Por otra parte, es necesario reiterar el incremento de la informalidad que registra porcentajes muy altos de la población activa, quienes salen del ámbito de los contribuyentes del seguro social. Se calcula, según la OIT, qué el año 1999 el 59% de los empleos no agropecuarios está en el sector informal. A esto hay que añadir que entre el 65% y 95% de esta población no tienen contrato laboral, y que entre el 65% y el 80% carecen de protección en el área de salud y pensiones. Todo esto implica un deterioro de la calidad de empleo.

Otro de los aspectos, que tienen una íntima relación con el financiamiento de la seguridad social, es el relativo al valor real de los salarios. En tal sentido las estadísticas revelan que los salarios reales del sector industrial experimentaron una contracción del 1.2% en los primeros trimestres de 1999, respecto a igual período del año 1998. Así por ejemplo, en Argentina la contracción se produjo en — 0.3%, Brasil — 2.6% y en México en —1.5%. Esta retracción acentuará la diferencia entre el valor de los aportes y el monto de las prestaciones, que no debería existir[4].

Los datos antes expuestos, nos revelan que la fuente de financiamiento de la seguridad social americana se encuentra en crisis y si no se quiere que la situación siga agravándose hay que tomar las medidas pertinentes, para evitar un mayor deterioro. Ya en los actuales momentos, la propia OIT encuentra que en América Latina existen cerca de 76 millones de trabajadores que no están cubiertos por sistemas de seguridad social, lo que equivale a un 38.4% de los asalariados. Por otro lado hay que tener presente que existe una tendencia hacia la reducción en la cobertura, la misma que se redujo del 67% al 62%, entre los años 1990 y 1998.

De lo anteriormente expuesto se concluye que, contradictoriamente, la seguridad social de Latinoamérica experimenta serias dificultades en sus bases de financiamiento, pero por otro lado debe afrontar nuevos requerimientos como es la ampliación de la cobertura y el mayor gasto en prestaciones, debido entre otras cosas, al incremento de los índices de expectativa de vida. En este sentido, en países como Argentina, Chile. Uruguay. México. Panamá y Venezuela la población alcanza un promedio de vida de 70 o más años de edad y en los demás, 65 o más años,[5] situación que repercute en el valor de las prestaciones.

Estos cambios traerán como consecuencia que en América Latina la población mayor de 60 años de edad ascienda del 8 por ciento en el año 2000 al 16 por ciento al año 2030, y al 23.5 por ciento en el año 2050.

En conclusión, las causas de la crisis se pueden condensar en los siguientes aspectos: la competitividad internacional debida a la mundialización de la economía, el incremento del desempleo, el aumento de la informalidad, la caída del valor de los salarios, el desbalance entre población activa y población pasiva, debido al incremento de la longevidad y el costo creciente de las prestaciones de salud y las pensiones.

4. Aspectos de la reforma.

La reforma de la seguridad social ha buscado, en la mayoría de los países desarrollados la ampliación de la cobertura, abandonando el esquema por el cual se brindaba tal protección sólo a los trabajadores asalariados para pasar a proteger a una mayor población. En tal sentido, las prestaciones de salud cubren a la mayoría de la población. En cuanto a las prestaciones económicas se han efectuado severas reformas, tales como la elevación de las edades, una mayor severidad y exigencia en el otorgamiento de las prestaciones, mayores tasas de aportación y un mayor equilibrio en la concesión de prestaciones.

En los actuales tiempos, la seguridad social, es imprescindible. Se calcula que aproximadamente dos tercios de la población en el mundo, al cese de su actividad laboral, depende exclusivamente de apoyos informales de la familia o de los que les ofrece la comunidad. Es por eso la necesidad de prestaciones de seguridad social.

Lo que ha sucedido es que en algunos países como son los de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), existe una variedad de estrategias constituidas por pilares múltiples, tales como planes de ahorro facultativos, con incentivos fiscales gestionados por el sector privado; pensiones provistas por el empleador, pensiones provistas por el propio individuo, seguridad social pública, asignaciones y prestaciones sujetas a examen de recursos, apoyo familiar y comunitario, ganancias percibidas del trabajo. Para los tratadistas esta gama de pilares es muy saludable, por cuanto cada uno tiene sus propias virtudes y defectos.

En esta discusión, a cerca de los alcances de la seguridad social, han ingresado Instituciones como el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional y la propia OIT, con sus respectivas propuestas. Así el Banco Mundial se ha pronunciado por un modelo de pilares múltiples que provea un pilar básico de seguridad social que brinde una prestación básica sujeta a examen de medios o uniforme, todo lo restringida posible. Luego un pilar obligatorio de cotización definida y totalmente capitalizada, administrados por entes privados. Finalmente vendría un nivel facultativo para los que puedan hacerlo.

La idea del Fondo Monetario Internacional, que da preferencia a la relación costo-eficacia, sostiene que los gobiernos traten con pragmatismo y no se adhieran a preferencias doctrinales, para construir sistemas válidamente sociales y que contribuyan al desarrollo financiero, utilizando diversos mecanismos formales.

Frente a estas dos posiciones está el punto de vista de la OIT, qué ponen énfasis en un pilar obligatorio de reparto y prestaciones definidas que proporcionen un mínimo del 40% o más del ingreso prejubilatorio. Por sobre esto debe venir una sustancial red de salvaguarda social subordinado al examen de recursos. Finalmente, pilares suplementario facultativos de cotizaciones definidas.

En América Latina y el Caribe, las reformas han tenido una intensidad diferente. Como todos sabemos, la reforma de las pensiones que viene abordándose en la actualidad, no ha mejorado la cobertura de la población, sino que por el contrario, tal como ya lo hemos dicho, la misma se ha reducido. En cuanto a las prestaciones de salud, éstas se han deteriorado considerablemente. Estas razones han dado lugar a que en la actualidad se considere la reforma de las pensiones como un asunto discutible, en los que se vienen haciendo estudios más profundos para mejorar y aclarar este problema.

Sobre el particular, vale la pena mencionar el juicio que hace Stanford G. Ross, en un artículo publicado en el último número de la Revista Internacional de Seguridad Social, a cerca de las pensiones en América Latina. El autor sostiene que en Chile, por ejemplo, durante los últimos años el sistema previsional comenzó a revelar problemas. Se caracteriza por una cobertura relativamente escasa y por costos administrativos relativamente elevados. Existe una mínima garantía de prestaciones que, según las actuales proyecciones, habrá de ser todo lo que reciba alrededor de la mitad de los afiliados al nuevo sistema. Sin embargo, en promedio habrá pagado sólo aproximadamente 70 por ciento de las cotizaciones exigidas para el nuevo beneficio. La garantía de pensiones mínimas crea un gran déficit en el sistema. Las pensiones sociales y los bonos de reconocimiento aumentan ese descubierto y originan un déficit fiscal semejante al que presumiblemente se iba a eliminar el año 80, pasando del antiguo sistema al nuevo. Por otro lado, muchos cotizantes no adquirirán derecho a la prestación mínima, aun cuando hayan aportado durante toda su vida activa y esto crea una fuerte incitación a evadir el pago. Según el autor, el sistema chileno necesita otras reformas aún más difíciles de lograr desde el punto de vista político, de lo contrario es posible que el actual se desintegre.

La publicación y además el documento de trabajo del Banco Mundial 1-8-337, revela que en el caso de Perú, las inversiones devengaron rendimientos negativos y se ha perdido gran parte del dinero de las cotizaciones. Esto revela que el modelo no funciona satisfactoriamente[6].

En fin, no es el propósito de esta ponencia hacer un inventario de los diferentes sistemas reformados. Tampoco pretendemos dar una plena aceptación a lo afirmado por el autor citado, pero no por eso podemos negar que el asunto es un tema discutible.

5. La ampliación de cobertura.

La mayoría de los países de la Región son signatarios de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Así como de la Declaración Interamericana de los Derechos y Deberes del Hombre[7]. En todos estos instrumentos se reconoce el derecho de toda persona, como miembro de la sociedad, a la seguridad social. A ello hay que agregar que casi todas las constituciones de los países de Iberoamérica, reconocen y proclaman a la seguridad social como un instrumento de protección social que debe de estar al alcance de toda persona.

De manera que el derecho de seguridad social, en la actualidad, es un derecho íntimamente vinculado a la naturaleza humana y por ende concerniente a toda la comunidad. Este derecho no tiene su fundamento en el trabajo asalariado, ni siquiera en el trabajo. La seguridad social no se reduce al seguro social por cuanto la primera es un derecho humano y el segundo, es una forma de proteger al trabajador[8].

Lamentablemente, en casi todos los países de esta parte de América, todo esto no deja de ser sino una aspiración establecida en sus normas legales, pero lejos de los programas políticos de los gobiernos que busquen hacer realidad. En conclusión, los sistemas de seguridad social han sido incapaces de incluir a una mayoría de la población debido al diseño y aplicación de sus regímenes. En otras palabras, la crisis no es jurídica sino política.

Como ya lo señalamos, la mayoría de los sistemas de seguro social se establecieron teniendo en cuenta las circunstancias de las personas que trabajan regularmente en un empleo en el sector formal. Es decir, sé priorizó una seguridad social para estos trabajadores. No obstante, hubo conciencia de que existen sectores de la fuerza laboral con circunstancias diferentes y con necesidades más apremiantes, pero se pensó que a medida que se desarrollen las economías nacionales, el sector formal crecería dando lugar a una mayor cobertura de la seguridad social.

La realidad nos demuestra que debido a hechos como los programas de ajustes estructurales, la privatización, la competitividad internacional, etc., han originado un decrecimiento de trabajadores en el sector formal. Es decir, esas expectativas se han desvanecido.

En consecuencia, la cobertura de ese sector mayoritario de la población, constituido por trabajadores por cuenta propia, eventuales, agrícolas e informales, no es posible que pase por el esquema laboral típico o tradicional, debido a circunstancias como: a) Irregularidad o incertidumbre de ingresos; b) Prioridad de utilizar sus recursos en la satisfacción de necesidades del presente; c) Imposibilidad de relacionar los ingresos de este sector de la población, con un régimen de cotizaciones como el que contempla el modelo bismarckiano.

Asimismo, debe señalarse que por mucho tiempo se pensó en el denominado seguro facultativo como medio de ampliación de cobertura. Según el esquema del mismo, se permite que los trabajadores por cuenta propia puedan incorporarse al seguro social en forma voluntaria, abonando la cotización equivalente al pagado por los asalariados y empleadores. Esta opción no dio los resultados esperados, de manera que no se puede considerar como un elemento eficaz para una ampliación de cobertura.

La crisis económica iniciada en la década de los 70 y acentuada en los años 80, originó serios inconvenientes en el modelo imperante en América Latina. Con el fin de salvar este único vestigio de protección, se creó en algunos países un ambiente de reforma, pero no ataca el problema de la incipiente cobertura de la seguridad social. Por el contrario, se ha creado un temperamento que desvía la atención y el interés de los gobiernos hacia una parte del problema y no a lo fundamental y prioritario.

Felizmente, durante los últimos años se aprecia una rectificación, al tomarse conciencia de la necesidad de una reforma de la seguridad social que tenga por objeto, fundamentalmente, hacer una realidad esa aspiración plasmada en los instrumentos internacionales antes citados, de que la seguridad social es un derecho de todos y no de unos cuantos.

Hoy, en los diferentes encuentros sobre este tema, el mensaje sobre la necesidad imperante de la extensión de cobertura, a través de formas no convencionales, es bastante claro. Sin embargo, no aparecen todavía ideas o esquemas precisos que nos digan como extender la cobertura. Indudablemente, el problema mayor en la búsqueda de la ampliación, es el que tiene que ver con el financiamiento.

Nosotros pensamos que para lograr una reforma exitosa en el tema de la cobertura, no se trata simplemente de abandonar el modelo vigente y cambiarlo por otro. El derecho de seguridad social, para ser una realidad y un disfrute efectivo, no puede estar sujeto a un esquema uniforme ni igualitario. Por lo tanto, la tarea puede consistir en una adaptación flexible de los actuales excluidos a la forma de seguro social obligatorio. Es decir, la reforma se daría teniendo como orientador al modelo bismarckiano. En el caso que la modalidad de actividad de los no protegidos, no haga posible tal adaptación, será necesario recurrir a formas que se alejen de tal modelo, como se ha hecho en otras latitudes.

Por lo tanto, la reforma debe basarse en el estudio de los grupos activos y no activos, de las necesidades de los mismos en cuanto a prevención, promoción y atención de las contingencias. Esto implica que debe tenerse en cuenta a las personas desde el punto de vista de su individualidad, su núcleo familiar y del grupo de socio económico en el que se ubican.

Indudablemente, el problema mayor en esta búsqueda de la ampliación de la cobertura es el financiamiento, el mismo que tiene un carácter instrumental. Será necesario analizar hasta qué punto el gravamen que pesa sobre los salarios, por concepto de cotizaciones, es compatible o incompatible con la competitividad empresarial. Existen ya algunas sugerencias para no gravar la mano de obra, sino el resultado de los negocios, es decir, las utilidades como fuente de financiamiento.

La reforma en materia de financiamiento, tiene que resolver la insuficiencia de recursos para determinadas prestaciones y servicios y decidir qué sistema financiero es el más adecuado para mantener la economía de los programas. En los países donde se ha logrado extender la cobertura, se ha trabajado basándose en un fondo estatal vía impuestos adscritos a fines de la seguridad social, y un fondo comunitario distinto al del Estado.

La AISS en su 25° Asamblea General[9], ha señalado que "El futuro de la seguridad social ya no puede garantizarse simplemente a través de un nuevo aumento de las tasas de cotización o por mero reajuste del derecho a las prestaciones. Los reajustes técnicos ya no parecen ser suficientes. La presión por el cambio es evidente en todas las ramas de la protección social, pero las proposiciones de llevar a cabo las reformas más radicales son particularmente importantes en los campos de los seguros de asistencia médica y de las pensiones de vejez".

6. Problemas y soluciones del actual sistema.

La seguridad social en América Latina y el Caribe ha sobrevivido gracias al esfuerzo de trabajadores y empleadores y a pesar del Estado. Los recursos de la seguridad social fueron objeto de los apetitos políticos del Estado, que en muchos casos fueron utilizados en aspectos ajenos al desarrollo de la seguridad social. Esto quiere decir, que los Estados de América Latina no han sido protagonistas del desarrollo de la seguridad social, sino elementos retardatarios de su crecimiento.

La mundialización de la economía y el incremento de la competencia internacional son factores que han debilitado la protección social. Se ha llegado a considerar, equivocadamente, que el crecimiento económico es incompatible con el desarrollo de la seguridad social, al extremo de afirmar que "A menos protección social mayor desarrollo". Felizmente, esta situación ha sido controvertida con lo que ha sucedido en países como Alemania y el Reino Unido. En efecto, en Alemania, con mayor protección social que en el Reino Unido, el desarrollo económico ha sido mayor que en el segundo.

Los problemas en los países americanos son de carácter económico, debido al envejecimiento de la población y a la reducción de los trabajadores cotizantes, por el crecimiento del desempleo y las reformas laborales que se vienen implantando. Existe, pues, una brecha financiera que requiere de una pronta solución.

El objetivo principal de la reforma de los esquemas de seguridad social ha sido evitar el desequilibrio fiscal que se produjo en tanto se encontraba bajo la administración estatal, y. más aún garantizar el mantenimiento permanente del poder adquisitivo de las pensiones. Dado el tiempo transcurrido y teniendo en cuenta los diferentes estudios que se han efectuado, no es posible aseverar que las reformas sean soluciones adecuadas. Así, por ejemplo, tratadistas como John Williamson y Fred C. Pampel se preguntan si ¿en las naciones en desarrollo tiene sentido la privatización de la seguridad social?. Incluso sostienen que en muchos países, reformar los regímenes públicos de pensiones tendría más sentido que sustituirlos por otros privatizados[10]

Autores como Stanford G. Ross, llegan a sostener que de no formularse las reformas urgentes en los sistemas privatizados, los efectos pueden ser más perjudiciales.

No debe existir un solo país en el mundo que no haya tenido inconvenientes en la recaudación y administración de los aportes. El mayor problema lo encontramos en la evasión de las mismas, incumplimiento del pago íntegro de las aportaciones, desaparición de empleadores, que nunca cumplieron con entregar los aportes a la seguridad social. Es decir estamos frente a un problema administrativo sin solución. Tales problemas se han trasladado a los regímenes privados de pensiones, en los que se aprecian incumplimientos de casi un 50 %.

El tema de las “Clausulas sociales”, que no viene hacer sino incorporación de acuerdos comerciales que aseguren un mínimo de protección social, en las diferentes comunidades nacionales, para evitar el dumping social. Este es un problema muy serio, en razón de la disparidad entre el nivel de dos clases de economías distintas; la pobreza de una, frente al crecimiento de la otra.

Instituciones como la OIT, han propuesto la intromisión de la denominada “Carta Universal de la Seguridad Social”, que vendría hacer un acuerdo en el que se establezcan condiciones mínimas de seguridad social, que deban respetar los acuerdos internacionales de comercio, tal como el Convenio 102 denominado “El de la norma mínima de seguridad social”.

Es necesario una rigurosa evaluación de los efectos de la reforma de la legislación laboral y de seguridad social. De esta manera, pueden mejorarse aquellos aspectos de nueva normatividad que no hayan producido los resultados esperados y puedan tomarse las medidas necesarias para un mejoramiento de la seguridad social.



[1] Viviane Forrester. El horror económico. Fondo de Cultura Económica. Buenos Aires, Agosto 1997. pág. 28 al 30. 
[2] “Doctrina y práctica en la reforma de las pensiones de seguridad social”. Revista Internacional de Seguridad Social, Vol. 53. Num.2. Abril-Junio 2000, pág. 5.
[3] Carmelo Meza- Lago. “Análisis comparativo de la reforma estructural de pensiones en 8 países americanos: descripción, evaluación y enseñanzas”. Universidad de Miami. Mayo de 1997 (documentos de trabajo).
[4] Para una mayor información estadística puede verse: OIT. Informa, Panorama Laboral 1999.
[5] The World Bank Atlas 1995. en Relaciones industriales y recursos humanos en América Latina, Fidap. Buenos Aires 1995, pág. 26. 
[6] Puede verse. Stanford G. Ross. op. cít. Pág. 23 y 24. H. Shah, Toward better regulatión of private pension funds (Documento de trabajo del Banco Mundial 1-8-337). Banco Mundial, Washington, DC. 1998.
[7] La Declaración Universal de los Derechos Humanos fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1948. Esta misma adoptó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en diciembre de 1966. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre fue acordada en Bogotá en mayo de 1948.
[8] Carlos Martí Buffil. "Síntesis de la problemática de la política de seguridad social". VI Congreso Peruano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de San Marcos. Lima. 1996. Addenda, pág. 65. 
[9] "La seguridad social en el decenio de los 90: Los imperativos del cambio". Informe del Secretario General. Revista Internacional de Seguridad Social 2196. Pág. 7. 
[10] John B. Williamson y Fred C. Pampel, ¿En las naciones en desarrollo tiene sentido la privatización de la seguridad social?, Revista Internacional de Seguridad Social, impresa en Argentina. 4/98.


viernes, 22 de noviembre de 2019

LEGISLACIÓN LABORAL: ORIGEN Y SIGNIFICADO - Por Jorge Rendón Vásquez





LEGISLACIÓN LABORAL: ORIGEN Y SIGNIFICADO
Por Jorge Rendón Vásquez

La quinta edición de mi libro Legislación Laboral  (agosto de 2017) está casi agotada. 

Y, como dice el poema La canción del pirata  de José de Espronceda: 
 
Viento en popa, a toda vela,
no corta el mar, sino vuela 
un velero bergantín.
Bajel pirata que llaman,
por su bravura, el Temido,
en todo mar conocido
del uno al otro confín.

Esta evocación bien merece dos acotaciones: 1) mi libro no es un pirata al uso, con la significación de este vocablo en el diccionario; es más bien un corsario justiciero por cuenta de la emoción social; y 2) es un bajel temido por sus adversarios en el proceloso mar de las relaciones laborales.

La primera edición, de 1974, fue acompañada por la fortuna de una venta rápida; llenaba un vacío editorial y, como un poderoso haz de luz, desvanecía las tinieblas del desconocimiento de esta legislación por sus propios beneficiarios. Las ediciones siguientes, actualizadas, renovaron el consejo subliminal a los trabajadores de que emprendieran el esfuerzo de conocerla. Sólo algunos lo escucharon. De todos modos, el libro continuó abriéndose paso entre los profesionales y estudiantes de derecho hasta agotar cuatro ediciones.

En 2016 asistí a dos reuniones de dirigentes sindicales, la mayoría jóvenes. Se advertía que sin el conocimiento de las normas laborales su abnegación y lucha estaban destinadas a la ineficacia. Me decidí entonces a preparar la siguiente edición de Legislación Laboral  y entregarla al precio de costo, sobradamente al alcance de sus destinatarios y atenido a mi regla de abstenerme de ganar dinero con mis libros. Durante meses lo actualicé a conciencia y, en julio de 2017, lo llevé a la imprenta. Cuando estaba por ingresar a la máquina offset, salió un decreto supremo modificatorio del reglamento de inspección del trabajo. Hice detener la impresión, y una semana después estas modificaciones estuvieron incorporadas, y el libro pudo ser impreso. Por este percance, se advierte el sino de la legislación laboral: su mutación, a causa de factores diversos, puede afectar en unos casos sólo unas páginas y, en otros, dejar en la obsolescencia libros enteros.

 ¡Gajes y riesgos del oficio!

 La quinta edición de Legislación Laboral  tiene 616 páginas, en las cuales se explayan 189 textos normativos nacionales y 11 internacionales, con un total de unos 3,000 artículos. Para buscar y hallar los correspondientes a cada aspecto de las relaciones laborales el libro cuenta con tres índices: alfabético, cronológico y por materias. Este último es una clasificación técnica de las instituciones conformantes del Derecho del Trabajo, que tal es la denominación académica de la normativa laboral. Aunque los criterios rectores de este procedimiento taxonómico proceden de la teoría, al proyectarse sobre el maremágnum de reglas legales lo tornan cognoscible, ordenándolo. Sin esos índices sería difícil dar con los artículos aplicables a cada caso concreto. 

Para el poder mediático y los profesores de Derecho del Trabajo y abogados adictos a los empresarios este libro nunca existió.

La magnitud de la legislación laboral se explica por su importancia y la función de su contenido. 

Cuando ingresé a la docencia universitaria en la Facultad de Derecho de la Universidad de San Marcos, en abril de 1965, el Derecho del Trabajo era una asignatura de segunda clase. Se privilegiaba al Derecho Civil, al Derecho Penal y a sus correspondientes códigos procesales, y algo al Derecho Constitucional. Reivindiqué la importancia del Derecho del Trabajo hasta lograr la inclusión en el programa de enseñanza de los cursos Derecho del Trabajo individual, Derecho del Trabajo colectivo, Derecho del Trabajo procesal y Derecho de la Seguridad Social, más la disciplina de especialización Administración Pública del Trabajo, una constelación de asignaturas necesarias para trabajar profesionalmente con las relaciones laborales.

Otra idea central que difundí fue la significación económica del Derecho del Trabajo, lo que quiere decir que cada norma al cumplirse se traduce en un gasto de la empresa y, correlativamente, en un ingreso de los trabajadores, términos opuestos de la relación estructural capitalista, formalizada como un sinnúmero de contratos de trabajo regulados por la legislación laboral. De allí se infería que un derecho reconocido a los trabajadores puede reducir las ganancias de la empresa, y, a la inversa, la infracción o la inexistencia de una norma laboral genera un incremento de la ganancia. La consecuencia de esta oposición de intereses es un enfrentamiento permanente de empresarios y trabajadores, como la manifestación primera de la lucha de clases sostenida por ambos grupos. En otros términos, la relación laboral individual es una entidad dialéctica de dos elementos contrarios, unidos por la necesidad para uno de producir y ganar usando la fuerza de trabajo ajena, y, para otro, de obtener una retribución, de la que depende su existencia, suministrando su capacidad laboral.

De este enfrentamiento ha surgido la legislación laboral con la finalidad de encuadrar legalmente las relaciones de trabajo y proteger a la parte más débil en la relación laboral, que es la de los trabajadores, pero, además, para apaciguar la protesta de estos, y permitir la producción sin los trastornos de la animadversión y las paralizaciones.

Esta última finalidad explica que la iniciativa para la expedición de las normas laborales y de seguridad social haya emanado casi siempre de las instancias políticas del capitalismo. Sólo en algunos casos los profesionales o intelectuales simpatizantes de los trabajadores o las organizaciones sindicales, cuando estuvieron unidas y capacitadas, han promovido esas normas. Así sucedió con el decreto supremo que estableció la jornada de ocho horas el 15 de enero de 1919, cuyo origen fue una idea de Manuel González Prada, seguida de una petición de los dirigentes sindicales anarquistas y respaldada por una huelga que llegó a ser casi total en Lima y Callao.

El gobierno del general Juan Velasco Alvarado, entre octubre de 1968 y agosto de 1975, se apartó de las motivaciones de los gobiernos anteriores. Su criterio fue mejorar la situación de las personas que trabajan por su aporte a la producción y avanzando hacia la redistribución del ingreso nacional. Esa fue la razón de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas industriales, pesqueras, mineras y de telecomunicaciones, tanto como ingreso de libre disponibilidad individual como de participación en el accionariado; la ley de Estabilidad en el Trabajo, nº 18471, del 11 de noviembre de 1970; los decretos supremos de negociaciones colectivas, inspección del trabajo, y procedimientos laborales administrativos y judiciales, de 1971 y 1972; la entrega del seguro de accidentes de trabajo a la Caja Nacional del Seguro Social; el Sistema Nacional de Pensiones de 1973; la abolición de la pérdida de la compensación por tiempo de servicios por falta grave; el pago de los feriados y domingos a los obreros sin condiciones; y otras disposiciones. Corrió a mi cargo, como asesor técnico del ministro de Trabajo y del gobierno, la propuesta y redacción de las normas indicadas y otras.

Por lo general, la mayoría de dirigentes sindicales de nuestro país no se ha interesado en la promoción de normas favorables a sus representados. No se han capacitado para el ejercicio de la función sindical, la ideología que les concierne les es desconocida o se han establecido como una parte contemplativa del sistema. Por lo tanto, se limitan a una magra actividad defensiva, basada empíricamente en ciertas normas cuyo origen ignoran, una expresión del subdesarrollo sindical conformista, se diría, y de una presencia en la historia como objeto y no como actor. Por supuesto, muy pocos de ellos han adquirido mi libro.

Una notable excepción a esta conducta fue la campaña emprendida por los dirigentes mineros desde 1986 para obtener el salario mínimo minero y la pensión complementaria de jubilación con un aporte especial de las empresas mineras, que lograron en 1989. La presumible respuesta de los intereses afectados fue el asesinato del secretario general de la Federación Minera Saúl Cantoral que había dirigido la lucha para conquistarlos, y la eliminación del aporte para esa pensión por el gobierno de Fujimori en diciembre de 1992. En 2006, las federaciones de mineros solicitaron al Congreso de la República la aprobación de un proyecto de ley que presentaron para que se les confiriese un complemento jubilatorio en atención al trabajo riesgoso e insalubre de los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos. Las federaciones regionales me encargaron asesorarlos en esta gestión. Luego de vencer el rechazo del presidente Alan García, que observó sin fundamento el proyecto aprobado dos veces, este tuvo que ser expedido Congreso como la ley 29741.

La carátula de la quinta edición de Legislación Laboral ha sido ilustrada con una reproducción del cuadro Por lo nuestro  de la gran pintora peruana Fanny Palacios Izquierdo, inspirado en el estado de ánimo de los trabajadores cuando salen a las calles por sus reivindicaciones.

(22/11/2019)