martes, 9 de junio de 2020

Nuevo Régimen de Jubilación de los Trabajadores Mineros- Por: Dr. FRANCISCO JAVIER ROMERO MONTES (1989)



Nuevo Régimen de Jubilación de los Trabajadores Mineros

Por: FRANCISCO JAVIER ROMERO MONTES
Análisis Laboral - marzo 1989

La jubilación de los trabajadores mineros estuvo regida por el Decreto Ley 19990, al igual que para los demás trabajadores del país. Esta Ley establece como condición, entre otras, las edades mínimas de sesenta años para los hombres y cincuenticinco para las mujeres, para poder jubilarse (art. 38°).

La prescripción del artículo 38° del Decreto Ley 19990, que fija las edades antes señaladas no es absoluta, sino que se ha previsto, excepcionalmente edades inferiores, pero precisándose a la vez límites que las reducciones deben respetar.

De ahí que el Decreto Ley antes acotado ordena que por Decreto Supremo podrá fijarse, en las condiciones que en cada caso se establezca, edades de jubilación inferiores hasta en cinco años respecto a los 60 años y 55 años ya se trate de hombres o mujeres, respectivamente, para aquellos grupos de trabajadores que realicen labores en condiciones particularmente penosas o que implican un riesgo para la vida o la salud, proporcionalmente creciente a la mayor edad de los trabajadores (art. 38° párrafo 2°).

En concordancia con este precepto se dictó el Decreto Supremo NI 001-74- TR de 26 de febrero de 1974, por el que los trabajadores de las minas metálicas subterráneas podían obtener pensión de jubilación de acuerdo a las siguientes edades:

-A los 55 años de edad, los trabajadores que hubieran laborado cinco años o más en dichas minas.
-A los 56 años de edad los que hubieran trabajado cuatro años.
-A los 57 años de edad los que hubieran trabajado tres años.
-A los 58 años de edad los que hubieran trabajado dos años.
-A los 59 años de edad los que hubieran trabajado por lo menos un año.

La Federación de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos, en su pliego de reclamos del año 1988, planteó una mayor reducción, en la edad para jubilarse, a las señaladas por el Decreto Supremo Nº 001-74-TR y que son las ya señaladas.

El Gobierno acogió el pedido, pero en razón de que el Decreto Ley 19990 sólo permite la reducción de la edad para jubilarse, en cinco años, respecto a los 60 años, fue necesario que el Parlamento aprobara una Ley para modificar el citado Decreto Ley.

EL NUEVO REGIMEN

El 24 de enero de 1989 se promulgó la Ley 25009 que en realidad crea un régimen jubilatorio diferente al del Decreto Ley 19990, en favor de los trabajadores mineros. No se trata pues de una simple modificación del Sistema Nacional de Pensiones, sino del establecimiento de un nuevo modelo con características y peculiaridades que no contiene el Decreto Ley 19990, como podremos apreciar a continuación.

CAMPO DE APLICACION DE LA LEY 25009

La Ley 25009 que en adelante se le podrá llamar Ley de Jubilación de los trabajadores mineros, regula todo lo concerniente a dicha prestación. En cuanto a la población protegida se contempla los siguientes casos:

a) Trabajadores que laboren en minas subterráneas.
b) Trabajadores que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto.
c) Trabajadores que laboren en centros de producción minera, siempre que estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
d) Trabajadores que presten servicios en centros metalúrgicos y siderúrgicos.

EDADES REQUERIDAS EN CADA CASO

Los trabajadores que laboren en minas subterráneas podrán jubilarse a los 45 años de edad, siempre que hayan trabajado en estas condiciones por lo menos diez años, ya sean continuos o alternos.

Los servidores de las minas de tajo abierto podrán solicitar pensión de jubilación al cumplir, cuando menos 50 años de edad, siempre que hayan trabajado en estas condiciones mínimo de diez años, ya sean continuos o alternos.

Los trabajadores que sin estar comprendidos en los casos anteriores, laboren en centros de producción minera podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de edad, de acuerdo a una escala que debe establecer el Reglamentó ce Ley 25009 y que hasta el momento no se ha expedido.

La Ley no precisa la edad mínima para la jubilación de los trabajadores de los centros metalúrgicos y siderúrgicos, concretándose a señalar que estos trabajadores quedan incluidos en los alcances de la Ley de Jubilación minera. Ante tal circunstancia consideramos que debe ser el Reglamento de la Ley el que llene ese vacío.

ENTIDAD QUE DEBE ABONAR LA PENSION

La pensión de jubilación de estos trabajadores continuará a cargo del IPSS, siendo el Sistema Nacional de Pensiones el que administre los recursos de esta Ley y abone las pensiones correspondientes.

NUMERO DE APORTACIONES NECESARIAS

Para tener derecho a la pensión de jubilación se requiere reunir la edad mínima establecida en la Ley 25009, un mínimo de años trabajados en la actividad laboral, que ya lo hemos visto, y contar con un mínimo de aportaciones. Estos tres factores son concurrentes para determinar el derecho a la pensión. Los aspectos relativos a la edad y al tiempo trabajado, en la actividad minera, ya los hemos contemplado. En adelante veremos lo relativo al número de aportaciones que según dicha Ley, son necesarias para jubilarse.

Las aportaciones, para los efectos de la pensión de jubilación, se cuentan por años.

Para los efectos de la determinación de las aportaciones, es de aplicación lo establecido por el Decreto Ley 19990.

Es decir que para determinar los sueldos máximos y mínimos asegurables, así como las tasas de aportación, rigen los criterios contenidos criterios contenidos en el Decreto Ley 19990 y su Reglamento, así como en las disposiciones que dicte el IPSS en materia de contribuciones al Sistema Nacional de Pensiones.

Para la determinación del derecho a la pensión de jubilación de los mineros, siguen vigentes los criterios del Decreto Ley 19990. Esto quiere decir, aunque la Ley 25009 no es explícita, que estos trabajadores deben ubicarse por razón de su fecha de nacimiento, en el régimen general o en el régimen especial contemplado por el Decreto ley 19990.

Este Decreto Ley considera a los asegurados nacidos antes del 1°de julio de 1931, si son hombres, y a las mujeres nacidas antes del 1° de julio de 1936, en el régimen especial y sólo se les exige cinco años de aportación para tener derecho a la pensión.

En cambio los trabajadores nacidos con posterioridad a esas fechas están comprendidos en el Régimen General y requieren de un mínimo de 15 años de aportación, si son hombres y de 13 años si son mujeres, para tener derecho a la jubilación.

APORTACIONES NECESARIAS PARA TENER DERECHO A PENSION COMPLETA

Este es un aspecto novedoso en la Ley de Jubilación minera que dificultará la aplicación del Decreto Ley 19990, salvo que su Reglamento establezca los criterios necesarios para superar tal dificultad.

El Decreto Ley 19990 no contempla en qué casos debe obtenerse la pensión completa, ni era necesario que lo haga, porque utiliza el criterio de fijar una pensión mínima por un número también mínimo de años de aportación. A partir de esos mínimos la pensión se incrementa en función del mayor número de años de aportación y de cargas familiares. La pensión máxima que se puede obtener por este procedimiento puede alcanzar hasta el cien por ciento de la remuneración pensionable, siempre que no sobrepase del 80% del sueldo máximo asegurable.

La Ley 25009 no ha derogado este procedimiento contenido en el Decreto Ley 19990, pero ha añadido un nuevo concepto que es el de pensión completa.

En efecto el artículo 2° de la Ley de Jubilación minera, dispone que "Para acogerse al beneficio establecido en la presente Ley y tener derecho a la pensión completa de jubilación, a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990, se requiere acreditar veinte (20) años de aportaciones cuando se trata de trabajadores que laboran en minas subterráneas y, de veinticinco (25) años, cuando realicen labores en minas a tajo o cielo abierto..."

Como se puede apreciar la Ley nos deriva al Decreto Ley 19990, lo que quiere decir que el monto de la pensión se seguirá determinando, aplicando los criterios del Decreto Ley 19990, según los cuales con 25 ó 20 años de aportación, a los que se refiere la Ley 25009, no siempre se alcanza la pensión máxima.

La pregunta que habría que formularse entonces es cómo hará el IPSS para otorgarle la pensión máxima a un trabajador minero con veinte años de aportación, si aplicando los procedimientos del Decreto Ley 19990, para calcular la pensión, no resulta la pensión máxima.

Creemos que cuando la Ley 25009, habla de la pensión completa del Sistema Nacional de Pensiones se refiere a la pensión máxima, puesto que como ya lo dijimos el Decreto Ley 19990, no hace referencia a pensión completa.

La situación se agrava cuando la Ley de Jubilación minera, ordena que a los trabajadores que no tengan el número de años de aportación para obtener la pensión completa, se les otorgará una prestación proporcional al número de años de aportación. Consideramos que existe un desfase, en este aspecto, entre la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, por utilizar criterios diferentes que dificultarán la aplicación de los mismos, salvo que el reglamento lo supere.

FINANCIAMIENTO DE LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES MINEROS

La Ley 25009 no suprime las aportaciones a que están obligados, tanto los empleadores mineros así como los trabajadores al Instituto Peruano de Seguridad Social, de conformidad con el Decreto Ley 19990.

Pero esta Ley contiene una novedad, al haber establecido una fuente de financiamiento complementaria, al margen de las tasas de aportación.

Efectivamente esta nueva Ley dispone que a partir de la vigencia de la misma se establece una participación del 0.5% de la renta bruta que produce la explotación minera como ingresos suplementarios que fueren indispensables para contribuir a financiar el nuevo régimen jubilatorio de los trabajadores mineros (art. 7°).

Parte de estos ingresos, por mandato de la nueva ley, esto es el 50% de los mismos, serán destinados para el establecimiento de una infraestructura de locales de esparcimiento de los trabajadores mineros, la misma que estará administrada por un Consejo de Prevención de Enfermedades Ocupacionales, Vacacional y Recreacional. Este Consejo estará integrado en la siguiente forma:

-Un Representante del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.
- Un Representante del Instituto del Servicio Ocupacional.
- Un Representente de la Sociedad Nacional de Minería.
- Cinco Representantes elegidos por los trabajadores mineros.

OTROS ASPECTOS DE LA LEY 25009

a) Trabajadores que sufran de Silicosis.

La Ley 25009 contempla el caso de los trabajadores que sufran la enfermedad de la silicosis. En este aspecto dispone que los trabajadores que en el examen anual que practiquen los Servicios de Salud del Instituto Peruano de Seguridad Social o el Instituto de Salud ocupacional, arrojen neumoconiosis en primer grado tendrán derecho a solicitar pensión de jubilación, sin el requisito de aportaciones que establece la presente ley.

Consideramos que aquí se ha asimilado dentro del concepto de jubilación, una contingencia distinta, como es la enfermedad profesional que doctrinariamente y en el derecho comparado, se le considera como una invalidez.

Además debe tenerse presente que se encuentra plenamente vigente el Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, que comprende a la enfermedad de la silicosis.

b) Responsabilidad del Ministerio de Vivienda.

La nueva Ley ordena que este Ministerio proceda a expropiar los terrenos necesarios para el establecimiento de la infraestructura de esparcimiento de los trabajadores mineros, exonerada "de todo tributo creado o por crearse, así como del pago de alcabala y de otro tipo de impuesto o gravamen municipal así como de pago de los Registros Públicos" (art. 8°).

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