Nuevo Régimen de Jubilación de los Trabajadores Mineros
Por:
FRANCISCO JAVIER ROMERO MONTES
Análisis
Laboral - marzo 1989
La
jubilación de los trabajadores mineros estuvo regida por el Decreto Ley 19990,
al igual que para los demás trabajadores del país. Esta Ley establece como
condición, entre otras, las edades mínimas de sesenta años para los hombres y
cincuenticinco para las mujeres, para poder jubilarse (art. 38°).
La
prescripción del artículo 38° del Decreto Ley 19990, que fija las edades antes
señaladas no es absoluta, sino que se ha previsto, excepcionalmente edades
inferiores, pero precisándose a la vez límites que las reducciones deben
respetar.
De
ahí que el Decreto Ley antes acotado ordena que por Decreto Supremo podrá
fijarse, en las condiciones que en cada caso se establezca, edades de jubilación
inferiores hasta en cinco años respecto a los 60 años y 55 años ya se trate de
hombres o mujeres, respectivamente, para aquellos grupos de trabajadores que
realicen labores en condiciones particularmente penosas o que implican un
riesgo para la vida o la salud, proporcionalmente creciente a la mayor edad de
los trabajadores (art. 38° párrafo 2°).
En
concordancia con este precepto se dictó el Decreto Supremo NI 001-74- TR de 26
de febrero de 1974, por el que los trabajadores de las minas metálicas
subterráneas podían obtener pensión de jubilación de acuerdo a las siguientes
edades:
-A
los 55 años de edad, los trabajadores que hubieran laborado cinco años o más en
dichas minas.
-A
los 56 años de edad los que hubieran trabajado cuatro años.
-A
los 57 años de edad los que hubieran trabajado tres años.
-A
los 58 años de edad los que hubieran trabajado dos años.
-A
los 59 años de edad los que hubieran trabajado por lo menos un año.
La
Federación de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos, en su pliego de reclamos del
año 1988, planteó una mayor reducción, en la edad para jubilarse, a las
señaladas por el Decreto Supremo Nº 001-74-TR y que son las ya señaladas.
El
Gobierno acogió el pedido, pero en razón de que el Decreto Ley 19990 sólo permite
la reducción de la edad para jubilarse, en cinco años, respecto a los 60 años,
fue necesario que el Parlamento aprobara una Ley para modificar el citado
Decreto Ley.
EL
NUEVO REGIMEN
El
24 de enero de 1989 se promulgó la Ley 25009 que en realidad crea un régimen
jubilatorio diferente al del Decreto Ley 19990, en favor de los trabajadores
mineros. No se trata pues de una simple modificación del Sistema Nacional de
Pensiones, sino del establecimiento de un nuevo modelo con características y peculiaridades
que no contiene el Decreto Ley 19990, como podremos apreciar a continuación.
CAMPO
DE APLICACION DE LA LEY 25009
La
Ley 25009 que en adelante se le podrá llamar Ley de Jubilación de los
trabajadores mineros, regula todo lo concerniente a dicha prestación. En cuanto
a la población protegida se contempla los siguientes casos:
a)
Trabajadores que laboren en minas subterráneas.
b)
Trabajadores que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo
abierto.
c)
Trabajadores que laboren en centros de producción minera, siempre que estén
expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
d)
Trabajadores que presten servicios en centros metalúrgicos y siderúrgicos.
EDADES
REQUERIDAS EN CADA CASO
Los
trabajadores que laboren en minas subterráneas podrán jubilarse a los 45 años
de edad, siempre que hayan trabajado en estas condiciones por lo menos diez
años, ya sean continuos o alternos.
Los
servidores de las minas de tajo abierto podrán solicitar pensión de jubilación
al cumplir, cuando menos 50 años de edad, siempre que hayan trabajado en estas
condiciones mínimo de diez años, ya sean continuos o alternos.
Los
trabajadores que sin estar comprendidos en los casos anteriores, laboren en
centros de producción minera podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de edad,
de acuerdo a una escala que debe establecer el Reglamentó ce Ley 25009 y que
hasta el momento no se ha expedido.
La
Ley no precisa la edad mínima para la jubilación de los trabajadores de los
centros metalúrgicos y siderúrgicos, concretándose a señalar que estos trabajadores
quedan incluidos en los alcances de la Ley de Jubilación minera. Ante tal
circunstancia consideramos que debe ser el Reglamento de la Ley el que llene
ese vacío.
ENTIDAD
QUE DEBE ABONAR LA PENSION
La
pensión de jubilación de estos trabajadores continuará a cargo del IPSS, siendo
el Sistema Nacional de Pensiones el que administre los recursos de esta Ley y
abone las pensiones correspondientes.
NUMERO
DE APORTACIONES NECESARIAS
Para
tener derecho a la pensión de jubilación se requiere reunir la edad mínima
establecida en la Ley 25009, un mínimo de años trabajados en la actividad
laboral, que ya lo hemos visto, y contar con un mínimo de aportaciones. Estos
tres factores son concurrentes para determinar el derecho a la pensión. Los
aspectos relativos a la edad y al tiempo trabajado, en la actividad minera, ya
los hemos contemplado. En adelante veremos lo relativo al número de aportaciones
que según dicha Ley, son necesarias para jubilarse.
Las
aportaciones, para los efectos de la pensión de jubilación, se cuentan por
años.
Para
los efectos de la determinación de las aportaciones, es de aplicación lo
establecido por el Decreto Ley 19990.
Es
decir que para determinar los sueldos máximos y mínimos asegurables, así como
las tasas de aportación, rigen los criterios contenidos criterios contenidos en
el Decreto Ley 19990 y su Reglamento, así como en las disposiciones que dicte
el IPSS en materia de contribuciones al Sistema Nacional de Pensiones.
Para
la determinación del derecho a la pensión de jubilación de los mineros, siguen
vigentes los criterios del Decreto Ley 19990. Esto quiere decir, aunque la Ley
25009 no es explícita, que estos trabajadores deben ubicarse por razón de su
fecha de nacimiento, en el régimen general o en el régimen especial contemplado
por el Decreto ley 19990.
Este
Decreto Ley considera a los asegurados nacidos antes del 1°de julio de 1931, si
son hombres, y a las mujeres nacidas antes del 1° de julio de 1936, en el
régimen especial y sólo se les exige cinco años de aportación para tener
derecho a la pensión.
En
cambio los trabajadores nacidos con posterioridad a esas fechas están
comprendidos en el Régimen General y requieren de un mínimo de 15 años de
aportación, si son hombres y de 13 años si son mujeres, para tener derecho a la
jubilación.
APORTACIONES
NECESARIAS PARA TENER DERECHO A PENSION COMPLETA
Este
es un aspecto novedoso en la Ley de Jubilación minera que dificultará la
aplicación del Decreto Ley 19990, salvo que su Reglamento establezca los
criterios necesarios para superar tal dificultad.
El
Decreto Ley 19990 no contempla en qué casos debe obtenerse la pensión completa,
ni era necesario que lo haga, porque utiliza el criterio de fijar una pensión
mínima por un número también mínimo de años de aportación. A partir de esos
mínimos la pensión se incrementa en función del mayor número de años de
aportación y de cargas familiares. La pensión máxima que se puede obtener por
este procedimiento puede alcanzar hasta el cien por ciento de la remuneración
pensionable, siempre que no sobrepase del 80% del sueldo máximo asegurable.
La
Ley 25009 no ha derogado este procedimiento contenido en el Decreto Ley 19990,
pero ha añadido un nuevo concepto que es el de pensión completa.
En
efecto el artículo 2° de la Ley de Jubilación minera, dispone que "Para
acogerse al beneficio establecido en la presente Ley y tener derecho a la pensión
completa de jubilación, a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por
el Decreto Ley 19990, se requiere acreditar veinte (20) años de aportaciones
cuando se trata de trabajadores que laboran en minas subterráneas y, de
veinticinco (25) años, cuando realicen labores en minas a tajo o cielo
abierto..."
Como
se puede apreciar la Ley nos deriva al Decreto Ley 19990, lo que quiere decir
que el monto de la pensión se seguirá determinando, aplicando los criterios del
Decreto Ley 19990, según los cuales con 25 ó 20 años de aportación, a los que
se refiere la Ley 25009, no siempre se alcanza la pensión máxima.
La
pregunta que habría que formularse entonces es cómo hará el IPSS para otorgarle
la pensión máxima a un trabajador minero con veinte años de aportación, si
aplicando los procedimientos del Decreto Ley 19990, para calcular la pensión,
no resulta la pensión máxima.
Creemos
que cuando la Ley 25009, habla de la pensión completa del Sistema Nacional de
Pensiones se refiere a la pensión máxima, puesto que como ya lo dijimos el
Decreto Ley 19990, no hace referencia a pensión completa.
La
situación se agrava cuando la Ley de Jubilación minera, ordena que a los
trabajadores que no tengan el número de años de aportación para obtener la
pensión completa, se les otorgará una prestación proporcional al número de años
de aportación. Consideramos que existe un desfase, en este aspecto, entre la
Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, por utilizar criterios diferentes que
dificultarán la aplicación de los mismos, salvo que el reglamento lo supere.
FINANCIAMIENTO
DE LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES MINEROS
La
Ley 25009 no suprime las aportaciones a que están obligados, tanto los
empleadores mineros así como los trabajadores al Instituto Peruano de Seguridad
Social, de conformidad con el Decreto Ley 19990.
Pero
esta Ley contiene una novedad, al haber establecido una fuente de
financiamiento complementaria, al margen de las tasas de aportación.
Efectivamente
esta nueva Ley dispone que a partir de la vigencia de la misma se establece una
participación del 0.5% de la renta bruta que produce la explotación minera como
ingresos suplementarios que fueren indispensables para contribuir a financiar
el nuevo régimen jubilatorio de los trabajadores mineros (art. 7°).
Parte
de estos ingresos, por mandato de la nueva ley, esto es el 50% de los mismos,
serán destinados para el establecimiento de una infraestructura de locales de
esparcimiento de los trabajadores mineros, la misma que estará administrada por
un Consejo de Prevención de Enfermedades Ocupacionales, Vacacional y
Recreacional. Este Consejo estará integrado en la siguiente forma:
-Un
Representante del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.
-
Un Representante del Instituto del Servicio Ocupacional.
-
Un Representente de la Sociedad Nacional de Minería.
-
Cinco Representantes elegidos por los trabajadores mineros.
OTROS
ASPECTOS DE LA LEY 25009
a)
Trabajadores que sufran de Silicosis.
La
Ley 25009 contempla el caso de los trabajadores que sufran la enfermedad de la
silicosis. En este aspecto dispone que los trabajadores que en el examen anual
que practiquen los Servicios de Salud del Instituto Peruano de Seguridad Social
o el Instituto de Salud ocupacional, arrojen neumoconiosis en primer grado
tendrán derecho a solicitar pensión de jubilación, sin el requisito de aportaciones
que establece la presente ley.
Consideramos
que aquí se ha asimilado dentro del concepto de jubilación, una contingencia
distinta, como es la enfermedad profesional que doctrinariamente y en el
derecho comparado, se le considera como una invalidez.
Además
debe tenerse presente que se encuentra plenamente vigente el Régimen de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley
18846, que comprende a la enfermedad de la silicosis.
b)
Responsabilidad del Ministerio de Vivienda.
La
nueva Ley ordena que este Ministerio proceda a expropiar los terrenos
necesarios para el establecimiento de la infraestructura de esparcimiento de
los trabajadores mineros, exonerada "de todo tributo creado o por crearse,
así como del pago de alcabala y de otro tipo de impuesto o gravamen municipal
así como de pago de los Registros Públicos" (art. 8°).
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