miércoles, 3 de junio de 2020

Jornada de Trabajo en el Proyecto de Ley General de Trabajo - Dr. FRANCISCO JAVIER ROMERO MONTES (1989)





Jornada de Trabajo en el Proyecto de Ley General de Trabajo
FRANCISCO JAVIER ROMERO MONTES
Análisis Laboral -octubre 1989

Contenido.- Es objeto del presente estudio el Título II del Proyecto de Ley General de Trabajo, que a su vez comprende cuatro capítulos. El capítulo I está referido a la jornada de trabajo. El capítulo II legisla sobre el descanso semanal. El capítulo III tiene que ver con el descanso en días feriados no laborables y el capítulo IV comprende las vacaciones.

En esta oportunidad nos ocuparemos solamente del primero de los temas anotados.

La Jornada de Trabajo

El proyecto en sus artículos 85° al 88° se propone establecer algunas definiciones acerca de la jornada de trabajo, jornada legal y jornada ordinaria, diferenciando estas dos últimas.

El criterio de definir la jornada de trabajo no es muy común en la legislación peruana. Así, en el Decreto Supremo de 1919, no se aprecia este comportamiento. El Convenio Nº 1 de la OIT, tampoco adopta tal tratamiento, concretándose directamente a regular el tema de la jornada.

El propósito del proyecto de fijar definiciones no se adecúa en plenitud a las consideraciones doctrinarias que existen sobre el particular y por lo tanto se aprecian algunas confusiones conceptuales como las que señalamos a continuación:

El artículo 85° del proyecto define la jornada de trabajo como "el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador".

Esta definición reproduce casi textualmente el artículo 2° del Convenio Nº 30 de la OIT que define la jornada como "el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono".

La definición del proyecto también se acerca a la que da la ley mexicana en el sentido de que la jornada de trabajo es "el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador para prestar su trabajo" (Art. 58). Por su parte, el Código Cubano señala que la jornada de trabajo "es el tiempo durante el cual el trabajador cumple sus obligaciones laborales" (Art. 66).

Todos estos dispositivos, como se puede apreciar, tratan de definir la jornada de trabajo por la duración de la prestación de servicios. Pero existe una antigua discusión doctrinaria para precisar a partir de qué momento se inicia dicha prestación o a partir de qué momento el trabajador está a disposición del empleador.

En este sentido existen tres criterios para medir la extensión de la jornada de trabajo: uno que sólo tiene en cuenta el trabajo efectivo; el otro más amplio que considera que el trabajador está a disposición del empleador desde que se encuentra en el ámbito del centro de trabajo aunque no preste trabajo efectivo. Un tercer criterio es el sostenido por José Montenegro Baca, en términos mucho más amplios, al considerar que el trabajador está a disposición del empleador durante el tiempo denominado 'tempus in itinere", es decir el lapso que el trabajador emplea para recorrer de su casa al centro de trabajo. Este último punto de vista no ha sido recogido por la doctrina, si bien ha sido considerado en ciertos convenios colectivos cuando, por ejemplo, en un campamento de trabajo, la vivienda del trabajador se encuentra distante del lugar donde se inician las labores.

¿Cuál de estos criterios adopta el anteproyecto? Si leemos los artículos 85° y 88° encontramos que ambos se contradicen o en todo caso, adoptan posiciones diferentes, porque mientras el primero nos dice que "la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador", el artículo 88° desdibuja tal sentido al expresar que se computa en la jornada de trabajo, no sólo el tiempo que el trabajador está a disposición del empleador, sino también "el tiempo que el trabajador permanece inactivo dentro de la jornada, por causas ajenas a su voluntad", así como el tiempo de refrigerio o alimentación.

En conclusión, en el Proyecto existen dos criterios para la definición de la jornada de trabajo, lo cual resulta inconveniente.

Si existiera el propósito de mantener, de todos modos, una definición de la jornada de trabajo en el Proyecto, es necesario compatibilizar los artículos 85° y 88° y fijar con toda claridad cuál de los dos criterios es el que debe adoptar la legislación peruana.

Consideramos que la "definición" no es la mejor vía para lograr este propósito, de ahí que muchas legislaciones dentro de su articulado no se preocupan por establecer "definiciones".

El Decreto Supremo de 1919, que fija la jornada máxima de trabajo, no contiene definición sobre dicho tema. El Convenio Nº 1 de la OIT tampoco consigna definiciones.

La legislación peruana no ha fijado con claridad cuál de los criterios antes referidos adopta, concretándose a precisar el tiempo de duración de la jornada. Sin embargo, en el trabajo marítimo existen algunos dispositivos como el D. Supremo de 16 de diciembre de 1940, que ordena que el tiempo de espera a disposición del empleador en el centro de trabajo se considera dentro de la jornada.

En materia jurisprudencial, existen algunas ejecutorias antiguas que consideraban como accidente de trabajo el que sufría un trabajador en el trayecto de su casa al trabajo, si lo hacía en vehículos de la empresa, con lo que se reconocía dicho tiempo para estos efectos del accidente de trabajo como una prestación de servicios.

De acuerdo a la costumbre, en términos generales, la jornada podría ser considerada a partir del momento del marque de tarjeta de control que casi siempre se encuentra en lugar cercano a la puerta de acceso al centro de trabajo. Sobre esta consideración se podría adoptar el criterio de considerar la prestación de servicios desde que se accede al centro de trabajo.

Los Conceptos de Jornada Máxima Legal y Jornada Ordinaria

El proyecto hace una distinción entre estas dos jornadas. Así, el artículo 86° establece que la jornada máxima legal es de ocho horas diarias o 48 semanales, mientras que en el artículo 87 se define la jornada ordinaria expresando que es la acordada por las partes en virtud de pacto o costumbre, siempre que no exceda de la jornada máxima legal.

El Proyecto, como se puede apreciar, considera que la jornada ordinaria sólo puede ser fijada por pacto o costumbre, criterio contrario a la doctrina que en este asunto es uniforme al sostener que la jornada ordinaria de trabajo es la que habitualmente cumple el trabajador, conforme a la ley o al pacto.

Las consideraciones doctrinarias han sido recogidas contundentemente por nuestra Constitución cuando sostiene en su artículo 44° que "la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales". Puede reducirse, agrega el precepto, por convenio colectivo o por ley.

En este caso el precepto constitucional nos demuestra, al legislar, que la jornada ordinaria se puede fijar por ley. A mayor abundamiento podríamos agregar que el Decreto Supremo de 1919 lo que regula es precisamente la jornada ordinaria. Lo mismo podemos decir del Convenio Nº 1 de la OIT. Luego la jornada ordinaria puede ser regulada por ley, por pacto o costumbre.

En base a lo anteriormente expuesto, los artículos 86° y 1er. párrafo del artículo 87° deberían integrarse en un solo artículo.

Al margen de estas consideraciones sería una buena oportunidad para dar un nuevo contenido a la jornada ordinaria, concibiéndola no necesariamente dentro de los moldes rígidos del día o la semana, sino en otros lapsos (mes, semestre, año) que las partes acuerden, siempre que en promedio no sobrepasen de los límites máximos que la ley establece.

Por eso, consideramos que se ganaría bastante si el contenido de los artículos 86°, 87° y 94° del proyecto se integra en uno solo con tres parágrafos. En el primero, estaría la duración de la jornada ordinaria en términos de 8 horas diarias y 48 horas semanales, como máximo.

En el segundo, estaría la regulación de las semanas con menos de siete días trabajados, pero con más de ocho horas diarias en los demás días de la semana. En el tercer parágrafo debería ubicarse el artículo 94° del proyecto que es una reproducción, casi literal, del artículo 2° inciso c) del Convenio Nº 1 de la OIT y que está referido al ajuste de la jornada máxima en un lapso de tres semanas.

Así como este caso, se podría introducir otros lapsos como ser el mes, el bimestre, el semestre o el año, dentro de los cuales hubiera la posibilidad de ajustar en promedio la jornada máxima de trabajo. De esa forma las partes podrían pactar jornadas ordinarias que se ajusten a las exigencia de algunas actividades laborales.

En este aspecto existe un precedente en la legislación española que dispone que en los convenios colectivos podrán regularse jornadas anuales respetando el máximo de horas extraordinarias diarias (artículo treinta y cuatro del Estatuto de los Trabajadores).

El Trabajo Nocturno

En materia de trabajo nocturno la legislación nacional no contiene disposición alguna salvo lo preceptuado por la Constitución vigente que dispone: "la ley establece normas para el trabajo nocturno" (Art. 44°).

De manera que existe un mandato expreso de la Carta a fin de que se legisle en esta materia.

El proyecto objeto de este estudio le dedica los artículos 90° y 91°. El primero se concreta a delimitar el tiempo del trabajo nocturno y el segundo determina la forma como debe remunerarse dicho trabajo.

El proyecto expresa que trabajo nocturno es el que se efectúa entre las 20.00 y las 06.00 horas. Tal vez hubiera sido mejor dividir las 24 horas del día en tres tercios, de manera que uno de ellos constituya la jornada o trabajo nocturno, como lo hacen otras legislaciones. En ese caso el trabajo nocturno debería empezar a las diez de la noche y terminar a las seis de la mañana.

Pero al margen de estos dos aspectos que ha tocado el proyecto, existen otros relacionados con la jornada nocturna que es necesario legislar, así por ejemplo, aspectos como la duración de la jornada nocturna, que en algunas legislaciones tiene una duración menor.

Para el efecto, se tiene en consideración que la labor en la noche es más extenuante y penosa que en el día; que los efectos del trabajo nocturno podrían considerarse nocivos para la salud y que el descanso diurno es menos reparador que el nocturno. Otro aspecto que debe regularse es el relativo a la frecuencia con la que debe trabajarse en la noche, es decir si el trabajo nocturno, en la medida de lo posible, debe ser rotativo.

Igualmente, la ley debería establecer algunas limitaciones en cuanto al trabajo nocturno por razón de la edad, que proteja a los menores y a los trabajadores de edad avanzada.

Finalmente, en cuanto al trabajo nocturno, deberían establecerse algunas condiciones de trabajo para la realización de esta labor, tales como alimentación, movilidad o ambientes de reposo.

El trabajo en condiciones Insalubres o peligrosas

La legislación sobre este tema es un imperativo de la Constitución vigente. El proyecto se concreta a fijar una jornada reducida de seis horas diarias y 36 semanales, dejando a la autoridad administrativa de trabajo la determinación de las condiciones insalubres.

También en este punto deben tenerse en cuenta las consideraciones expuestas, en lo pertinente, para la jornada nocturna de trabajo.

La Jornada Extraordinaria

El proyecto adopta diferente tratamiento en el caso de esta jornada. Así, el artículo 93° está referido a la prolongación de la jornada más allá de la jornada ordinaria en caso de accidente, grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse trabajos urgentes en las máquinas o en las instalaciones, o en caso de fuerza mayor. En estas circunstancias el proyecto prevé una sobretasa del 25% a cada hora de trabajo extraordinario.

Por su parte el artículo 96° dispone que la remuneración de cada hora extra se abona con una sobretasa del 50% como mínimo y del 100% cuando el trabajo extraordinario se cumpla en feriados no laborables y en día domingo.

Como se ve el proyecto adopta, en el pago de la jornada extraordinaria, una doble medida.

El artículo 93° en parte reproduce el artículo 3° del Convenio Nº 1 de la OIT, aunque este último no fija sobretasa alguna.

Sobre este mismo asunto debe señalarse que el Convenio Nº 30 de la OIT ha precisado que las prolongaciones por las razones contenidas en el artículo 3° del Convenio Nº1 y que se recogen en el artículo 93° del anteproyecto no dan derecho a sobretasa alguna. De Ferrari, al respecto, sostiene que este tratamiento es correcto por tratarse de un auxilio que está obligado a prestar el trabajador. Para Montenegro Baca se trata de un mandato moral y según la ley mexicana tampoco procede un pago especial en dichas circunstancias (Art. 75).

Pero contra todas estas opiniones tal vez ha prevalecido el precepto de nuestra Constitución que ordena que todo trabajo realizado fuera de la jornada ordinaria se remunera extraordinariamente..." (Art. 44º). Nosotros creemos que este mandamiento no es absoluto y que es posible compatibilizar el criterio de la Constitución con el del Convenio Nº 1 y la doctrina que es casi unánime en el sentido de que en los casos aludidos no se debe sobretasa, por el trabajo realizado.

En cuanto al artículo 96° que fija una sobretasa del 50% como mínimo en comparación a la jornada ordinaria, es una tasa nueva en la legislación peruana. Actualmente se aplica la sobretasa del 25% de conformidad con el Convenio Nº 1 de la OIT, el mismo que fue ratificado por nuestro país.

En otras legislaciones como la de España, la sobretasa por las horas extraordinarias es del 75% sobre el salario correspondiente a cada hora ordinaria.

El aspecto relativo al funcionamiento del trabajo extraordinario, el proyecto lo ha dejado en manos de la autoridad administrativa de trabajo. Lo mismo se hace en cuanto a las excepciones permanentes o regímenes especiales, razón por la que el proyecto no contiene pronunciamiento alguno.

El Trabajo en Equipos Sucesivos

El artículo 98° del Proyecto ha recogido esta modalidad de jornada. Para el efecto se ha tomado casi literalmente el artículo 4° del Convenio Nº1, aunque sin precisar el tratamiento remunerativo de esta excepción permanente o régimen especial.

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