domingo, 7 de junio de 2020

Las Remuneraciones y Subsidios de los Trabajadores - EN CASO DE ENFERMEDAD Y ACCIDENTE DE TRABAJO-Dr. FRANCISCO JAVIER ROMERO MONTES (1989)



Las Remuneraciones y Subsidios de los Trabajadores

EN CASO DE ENFERMEDAD Y ACCIDENTE DE TRABAJO
Por FRANCISCO JAVIER ROMERO MONTES
Análisis Laboral - marzo 1989

Consideraciones Generales

Los trabajadores que prestan servicios a un empleador, es decir que están sujetos a relación laboral tienen derecho a percibir la correspondiente remuneración y subsidios cuando se encuentran incapacitados para el trabajo, por razón de enfermedad, accidente y maternidad si se trata de trabajadora. Es decir que el subsidio reemplaza a la remuneración cuando se presentan estas contingencias.

El pago de la remuneración es de responsabilidad del empleador y los subsidios son de cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS). Sin embargo, debe tenerse presente que con fecha 18 de mayo de 1984 se dictó el Decreto Supremo 029-84-PCM por el que se dispone que los empleadores abonen, a sus trabajadores, los subsidios por enfermedad, maternidad y accidente, con cargo a las aportaciones que por mandato de la ley están obligados a pagar al IPSS.

Esto quiere decir que los empleado-res deben abonar los subsidios en la misma oportunidad en que al trabajador le correspondería cobrar su remuneración si estuviera trabajando. El importe de lo abonado, por este concepto, se deduce del monto de las aportaciones que el principal paga mensualmente. por concepto de seguridad social. En la aplicación del Decreto Supremo antes indicado han surgido algunos inconvenientes por lo que en el presente trabajo nos proponemos algunas soluciones.

Subsidio de Enfermedad y Accidente Común

Para los efectos del pago de este subsidio se tiene en cuenta el año calendario, es decir el lapso comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre. Los primeros veinte días de incapacidad por enfermedad o accidente común que se acumulen dentro del año, corresponde al empleador abonarlos como remuneración y por consiguiente la suma abonada está sujeta a los descuentos de ley. En cambio, los días de descanso médico, a partir del vigésimo primer día, también son abonados por el empleador, en calidad de subsidios, pero por cuenta del IPSS, con cargo a deducir su importe del monto de las aportaciones a que está obligado el empleador. Sobre los subsidios no recae descuento alguno por ser una prestación de la seguridad social.

El subsidio por enfermedad se abona hasta la recuperación del trabajador, pero en ningún caso se prolongará por más de once meses y diez días consecutivos, ni por más de 18 meses no consecutivos en un período de 36 meses.

Determinación del Monto del Subsidio por Enfermedad

Según el artículo único de la Ley 23861, el monto del subsidio por enfermedad y accidente es igual al cien por ciento de las remuneraciones asegurables habituales del mes calendario en que se inicia la enfermedad o se produce el accidente.

En el caso del trabajador comisionista que al momento del accidente no hubiera generado comisión, el subsidio se determina teniendo como base la remuneración mínima asegurable vigente al momento. que es igual al ingreso mínimo del trabajador en la ciudad de Lima.

Imposibilidad de Incrementar el Subsidio de Enfermedad

Hemos dicho que la remuneración que se tiene en cuenta para la determinación del subsidio es la que el trabajador tenía en el mes en que se inicia la enfermedad o se produce el accidente.

Esta cantidad es invariable por todo el tiempo que dure la incapacidad para el trabajo y no se podrá incrementar, aunque las remuneraciones en su centro de trabajo se hubieran elevado. Quiere decir que si el período subsidiado se extiende hasta los once meses y diez días consecutivos como máximo, el trabajador enfermo, percibirá por todo ese tiempo la misma cantidad.

La razón de este tratamiento se debe al hecho de que ni el Decreto Ley 22482 ni la Ley 23861 permiten, una vez determinado el subsidio, que éste sea modificado o incrementado hasta la terminación de la incapacidad para el trabajo. Esta circunstancia origina, en épocas de inflación como la que vivimos, que la capacidad adquisitiva del subsidio se reduzca considerablemente.

El Incremento de las Remuneraciones durante el Período Subsidiado

Con frecuencia se presentan casos que durante el período subsidiado, se producen aumentos de remuneraciones por mandato de dispositivos legales o por pacto colectivo. Estos incrementos no inciden en forma alguna en el monto del subsidio; es decir no los beneficia a los trabajadores subsidiados.

Los trabajadores afectados al verse con sus ingresos congelados, a menudo recurren al IPSS para solicitar la inclusión de los incrementos remunerativos en el monto de sus prestaciones. Pero la respuesta del Seguro ha sido reiterativamente denegatoria, por no permitirlo los dispositivos legales.

Aquí se trata de un vacío legal en la legislación laboral, mas no en la concerniente a la seguridad social, puesto que esta última, con toda precisión, prohibe la inclusión de los aumentos de sueldos, una vez que el subsidio se ha iniciado, salvo que el incremento sea retroactivo a una fecha anterior al inicio del subsidio.

Pero habría que preguntarse si es justo que el empleador se quede con la parte del aumento que le habría correspondido al trabajador enfermo y que no podrá percibirlo por estar suspendida la relación de trabajo, debido a la contingencia de enfermedad o accidente.

Si los aumentos de remuneraciones, ordenados por ley o pacto colectivo, son obligaciones a cargo de los empleadores, consideramos más equitativo que se les abone a los trabajadores aún en el caso de que se encuentren subsidiados.

La enfermedad es una contingencia que agobia al trabajador y de ahí la protección que brinda el derecho del trabajo en diferentes formas. El privarle al trabajador enfermo de los beneficios de un pacto colectivo no es compatible con el espíritu de la disciplina jurídico- laboral.

Lamentablemente la seguridad social peruana está basada en un criterio contributivo de empleadores y trabajadores, lo que torna en poco aconsejable la modificación del Decreto Ley 22482, en el sentido de que el subsidio por enfermedad se incremente en la medida en que las remuneraciones del centro de trabajo vayan creciendo. Eso significaría el otorgamiento de prestaciones que no tengan su correlato en el aporte o contribución correspondiente.

Los Subsidios y los Días Domingos y Feriados

Para la procedencia del pago de la remuneración por parte del empleador, de los primeros veinte días de enfermedad, así como para el abono del subsidio por los días subsiguientes, es indispensable acreditar el estado de incapacidad para el trabajo, con el correspondiente certificado médico.

En la práctica, con frecuencia se presentan casos de asegurados a quienes los médicos del IPSS les expiden certificados otorgándoles descanso médico sólo por los días laborables, sin considerar el día domingo o feriado. Esto imposibilita que el pago de los subsidios no se encuentre expedito por los días no considerados en el certificado médico.

El Seguro Social sólo reconoce prestaciones en dinero por el número de días que tienen respaldo en el certificado médico. De ahí que cuando los empleadores abonan el subsidio, por cuenta del IPSS, a sus trabajadores, sin ceñirse a esta prescripción, se les niega el reembolso correspondiente por los días subsidiados sin certificado médico.

Esta situación origina que en muchos casos los trabajadores se perjudiquen al no poder recibir, por los días domingos y feriados, ni remuneración de su empleador ni subsidios por cuenta del Seguro.

Consideramos que este problema debe ser resuelto por el IPSS, dictando las directivas pertinentes e instruyendo a sus médicos a fin de que cuando expidan los certificados de descanso no omitan los días domingos y feriados dentro de la incapacidad para el trabajo.

Así, por ejemplo, si por prescripción médica el trabajador debe reincorporar-se al trabajo, el día lunes, después de un período subsidiado, su descanso debe concluir el día domingo, aunque éste sea no laborable.

A su vez los trabajadores asegurados, al momento de recabar sus certificados en el centro asistencial donde fueron atendidos, deben percatarse de que los descansos comprendan los días domingos y feriados.


Casos en los que el Empleador no Debe Pagar Subsidios por Cuenta del IPSS.

El subsidio es una prestación en dinero que otorga el Seguro Social cuando se cumple con los requisitos y condiciones establecidos por los dispositivos legales. En este caso el Decreto Ley 22482 dispone que para tener derecho a los subsidios, el asegurado debe contar con tres aportaciones mensuales consecutivas o cuatro aportaciones mensuales no consecutivas, en el curso de los seis meses calendarios anteriores al mes que se inició la enfermedad, salvo el caso de accidente en que es suficiente que el trabajador esté asegurado (art. 18°).

La aportación mensual Se denomina aportación mensual al mes calendario en el que el trabajador haya trabajado, sin interesar el número de días. De manera que si el trabajador laboró, por ejemplo, una sola hora de un solo día en el mes de marzo, tendremos un mes aportado, esto es una aportación mensual.

De forma que si el trabajador no ha laborado por lo menos tres meses calendarios consecutivos o cuatro no consecutivos, en el curso de los seis meses anteriores al mes en que se inicia la enfermedad, no tiene derecho a percibir subsidios, por cuenta del Seguro Social, ni su empleador está obligado a pagar remuneración por los primeros veinte días de enfermedad dentro del año calendario.

El Trabajador en el Período de Prueba

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, el trabajador que se encuentra dentro del período de prueba de tres meses, no tiene derecho a las prestaciones de la seguridad social y por lo tanto no puede percibir subsidios por enfermedad, por no reunir las tres aportaciones mensuales como mínimo, salvo que en los meses anteriores hubiera laborado para otro empleador, en cuyo caso se acumulan los servicios prestados para ambos empleadores.

El Caso de Accidente

En caso de accidente no es exigible los tres meses de antiguedad para tener derecho a los subsidios. Es suficiente que al momento de producirse la contingencia la persona tenga empleo. Así por ejemplo si un trabajador se accidenta en el primer día de trabajo, al momento de marcar su tarjeta de control de ingreso, su derecho a percibir prestaciones está expedito y podrá percibir subsidios hasta por un plazo máximo de once meses y diez días consecutivos.

Este tratamiento se debe a que el accidente es un hecho súbito e involuntario al que está expuesta cualquier persona y la razón de ser de la seguridad social está justamente en ser un medio de protección frente a eventualidades de esa naturaleza.

Situación de Trabajadores sin Derecho a Prestaciones

El trabajador que no reúne el tiempo mínimo de trabajo para tener derecho a prestaciones y se enferma, no puede percibir, durante el período de enfermedad, remuneración de su empleador ni prestaciones en dinero del IPSS.

De presentarse esta situación el trabajador tiene que curarse por su cuenta, y si existe incapacidad para el trabajo, se verá privado de recursos económicos. La única garantía legal que tiene, en este caso, es que no se le puede despedir mientras se encuentre enfermo.

Las Vacaciones y los Subsidios

Cuando un trabajador se encuentre en goce de subsidios por enfermedad y sobrevenga la oportunidad del descanso vacacional, éste se posterga hasta que termine la enfermedad, en razón de que el artículo 37 del Decreto Ley 22482 dispone que "no se podrá recibir subsidio por enfermedad y realizar labor remunerada".

Esto quiere decir que no es posible superponer ambos derechos y percibir a la vez subsidios y la remuneración vacacional.

Diferente es la situación cuando el trabajador, encontrándose de vacaciones se enferma. En este caso el trabajador ya recibió su remuneración vacacional, por mandato de la Ley de vacaciones.

Esa es la razón por la que el IPSS, reiteradamente ha denegado el subsidio por enfermedad cuando el trabajador se encuentra de vacaciones.

El Subsidio por Accidente de Trabajo

El subsidio por accidente de trabajo sólo corresponde al trabajador obrero mas no al empleado, en razón de que se trata de un régimen especial regulado por el Decreto Ley 18846. Según este dispositivo legal el accidente de trabajo es aquel que sufre el trabajador obrero en el centro de trabajo o con ocasión directa del trabajo (art. 3°).

Al igual que el subsidio por enfermedad esta prestación es abonada por el propio empleador en la misma oportunidad en que le correspondería pagar la remuneración si el servidor estuviera trabajando. Las cantidades pagadas por este concepto, son de cargo del IPSS y el empleador debe deducir, su importe, del monto de las aportaciones que mensualmente cancela al Seguro.

Debe precisarse que cuando un empleado sufre un accidente en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, no se le considera como accidente de trabajo, sino como accidente común. Y por lo tanto, se le da el tratamiento de la enfermedad común, de conformidad con la ley 22482 en concordancia con el Decreto Ley 28846.

Duración del Subsidio por Accidente

El subsidio en este caso es de cargo exclusivo del IPSS, desde el día que ocurre el accidente, incluso los días feriados y se prolonga como máximo hasta que se cumpla 52 semanas. Si la incapacidad para el trabajo continúa, el trabajador es declarado inválido y el IPSS le abona la correspondiente pensión de invalidez.

Monto del Subsidio

El subsidio por accidente de trabajo es igual al 70% de la remuneración que perciba el trabajador al momento de la contingencia.

Resulta contradictorio que la legislación peruana dé un tratamiento preferencial, en cuanto al monto del subsidio, a la enfermedad común frente al accidente de trabajo, cuando debería ser al contrario.

Como hemos visto el subsidio en el caso de enfermedad es igual al 100%de la remuneración del trabajador.

Condición para que el Empleador Descuente de sus Aportaciones el Importe de los Subsidios Abonados

El empleador, por mandato del Decreto Supremo N° 029-84-PCM de 18 de mayo de 1984, está obligado a pagar los subsidios a sus trabajadores, con cargo a las aportaciones que debe abonar al IPSS.

Pero la deducción no es automática, sino que el Seguro, en forma previa y verificado que se ha pagado el subsidio expide una certificación que tiene valor para cancelar aportaciones en los bancos encargados de la recaudación.
Resulta que el IPSS sólo expide dichas certificaciones de pago de subsidios, cuando el empleador se encuentra al día en el pago de sus aportaciones. La medida origina que en esos casos el empleador se niegue a continuar abonando los subsidios, sin que el Seguro tenga poder coercitivo para obligar a los empleadores a que cumplan con el abono de la prestación.

De esta forma los trabajadores se encuentran desprotegidos frente a estas circunstancias. Es urgente que se modifique el Decreto Supremo N° 029-84-PCM de manera que permita al asegurado acudir al IPSS a solicitar sus subsidios cuando su empleador no cumpla con esa obligación.

El Caso de los Trabajadores de Construcción Civil

Los trabajadores de construcción civil no están comprendidos en el Decreto Supremo N° 029-84-PCM y por lo tanto los empleadores no son los que abonan los subsidios. sino directamente el IPSS, salvo el pago de los primeros veinte días de enfermedad. dentro del año calendario al que ya nos hemos referido.

La razón de esta excepción está en el hecho de que esta actividad es eventual. De ahí que estos trabajadores solicitan sus prestaciones en dinero directamente en el centro asistencial donde fueron atendidos y sus empleadores no asumen esa responsabilidad.

Remuneraciones que se Tienen en Cuenta para el Cálculo del Subsidio

Para determinar el subsidio se tiene en cuenta todas las remuneraciones asegurables. De conformidad con los Decretos Leyes 20808 y 19990 se consideran como tales todas las que el trabajador percibe por la prestación de servicios, excepto las siguientes:

a) Gratificaciones extraordinarias.
b) Asignación anual sustitutoria del régimen de participación en las utilidades.
c) Participación en las utilidades.
d) Bonificación por riesgo de dinero.
e) Bonificación por desgaste de herramienta.
f) Las sumas o bienes entregados al trabajador para la realización de sus labores exigidos por la naturaleza de éstas como movilidad, viáticos, gastos de representación y vestuario (art. 9°, D. Ley 19990).

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