Las Remuneraciones y Subsidios de los Trabajadores
EN
CASO DE ENFERMEDAD Y ACCIDENTE DE TRABAJO
Por
FRANCISCO JAVIER ROMERO MONTES
Análisis Laboral - marzo 1989
Consideraciones Generales
Los trabajadores que prestan
servicios a un empleador, es decir que están sujetos a relación laboral tienen
derecho a percibir la correspondiente remuneración y subsidios cuando se
encuentran incapacitados para el trabajo, por razón de enfermedad, accidente y
maternidad si se trata de trabajadora. Es decir que el subsidio reemplaza a la
remuneración cuando se presentan estas contingencias.
El pago de la remuneración es
de responsabilidad del empleador y los subsidios son de cargo del Instituto Peruano
de Seguridad Social (IPSS). Sin embargo, debe tenerse presente que con fecha 18
de mayo de 1984 se dictó el Decreto Supremo 029-84-PCM por el que se dispone
que los empleadores abonen, a sus trabajadores, los subsidios por enfermedad,
maternidad y accidente, con cargo a las aportaciones que por mandato de la ley
están obligados a pagar al IPSS.
Esto quiere decir que los
empleado-res deben abonar los subsidios en la misma oportunidad en que al
trabajador le correspondería cobrar su remuneración si estuviera trabajando. El
importe de lo abonado, por este concepto, se deduce del monto de las aportaciones
que el principal paga mensualmente. por concepto de seguridad social. En la
aplicación del Decreto Supremo antes indicado han surgido algunos inconvenientes
por lo que en el presente trabajo nos proponemos algunas soluciones.
Subsidio de Enfermedad y Accidente Común
Para los efectos del pago de
este subsidio se tiene en cuenta el año calendario, es decir el lapso
comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre. Los primeros veinte días
de incapacidad por enfermedad o accidente común que se acumulen dentro del año,
corresponde al empleador abonarlos como remuneración y por consiguiente la suma
abonada está sujeta a los descuentos de ley. En cambio, los días de descanso
médico, a partir del vigésimo primer día, también son abonados por el empleador,
en calidad de subsidios, pero por cuenta del IPSS, con cargo a deducir su
importe del monto de las aportaciones a que está obligado el empleador. Sobre
los subsidios no recae descuento alguno por ser una prestación de la seguridad
social.
El subsidio por enfermedad se
abona hasta la recuperación del trabajador, pero en ningún caso se prolongará
por más de once meses y diez días consecutivos, ni por más de 18 meses no consecutivos
en un período de 36 meses.
Determinación del Monto del Subsidio por
Enfermedad
Según el artículo único de la
Ley 23861, el monto del subsidio por enfermedad y accidente es igual al cien
por ciento de las remuneraciones asegurables habituales del mes calendario en
que se inicia la enfermedad o se produce el accidente.
En el caso del trabajador
comisionista que al momento del accidente no hubiera generado comisión, el
subsidio se determina teniendo como base la remuneración mínima asegurable vigente
al momento. que es igual al ingreso mínimo del trabajador en la ciudad de Lima.
Imposibilidad de Incrementar el Subsidio de
Enfermedad
Hemos dicho que la
remuneración que se tiene en cuenta para la determinación del subsidio es la
que el trabajador tenía en el mes en que se inicia la enfermedad o se produce
el accidente.
Esta cantidad es invariable
por todo el tiempo que dure la incapacidad para el trabajo y no se podrá
incrementar, aunque las remuneraciones en su centro de trabajo se hubieran
elevado. Quiere decir que si el período subsidiado se extiende hasta los once
meses y diez días consecutivos como máximo, el trabajador enfermo, percibirá
por todo ese tiempo la misma cantidad.
La razón de este tratamiento
se debe al hecho de que ni el Decreto Ley 22482 ni la Ley 23861 permiten, una
vez determinado el subsidio, que éste sea modificado o incrementado hasta la
terminación de la incapacidad para el trabajo. Esta circunstancia origina, en
épocas de inflación como la que vivimos, que la capacidad adquisitiva del subsidio
se reduzca considerablemente.
El Incremento de las
Remuneraciones durante el Período Subsidiado
Con frecuencia se presentan
casos que durante el período subsidiado, se producen aumentos de remuneraciones
por mandato de dispositivos legales o por pacto colectivo. Estos incrementos no
inciden en forma alguna en el monto del subsidio; es decir no los beneficia a
los trabajadores subsidiados.
Los trabajadores afectados al
verse con sus ingresos congelados, a menudo recurren al IPSS para solicitar la
inclusión de los incrementos remunerativos en el monto de sus prestaciones.
Pero la respuesta del Seguro ha sido reiterativamente denegatoria, por no
permitirlo los dispositivos legales.
Aquí se trata de un vacío
legal en la legislación laboral, mas no en la concerniente a la seguridad
social, puesto que esta última, con toda precisión, prohibe la inclusión de los
aumentos de sueldos, una vez que el subsidio se ha iniciado, salvo que el
incremento sea retroactivo a una fecha anterior al inicio del subsidio.
Pero habría que preguntarse si
es justo que el empleador se quede con la parte del aumento que le habría
correspondido al trabajador enfermo y que no podrá percibirlo por estar
suspendida la relación de trabajo, debido a la contingencia de enfermedad o
accidente.
Si los aumentos de
remuneraciones, ordenados por ley o pacto colectivo, son obligaciones a cargo
de los empleadores, consideramos más equitativo que se les abone a los
trabajadores aún en el caso de que se encuentren subsidiados.
La enfermedad es una
contingencia que agobia al trabajador y de ahí la protección que brinda el
derecho del trabajo en diferentes formas. El privarle al trabajador enfermo de
los beneficios de un pacto colectivo no es compatible con el espíritu de la
disciplina jurídico- laboral.
Lamentablemente la seguridad
social peruana está basada en un criterio contributivo de empleadores y trabajadores,
lo que torna en poco aconsejable la modificación del Decreto Ley 22482, en el
sentido de que el subsidio por enfermedad se incremente en la medida en que las
remuneraciones del centro de trabajo vayan creciendo. Eso significaría el
otorgamiento de prestaciones que no tengan su correlato en el aporte o
contribución correspondiente.
Los Subsidios y los Días
Domingos y Feriados
Para la procedencia del pago
de la remuneración por parte del empleador, de los primeros veinte días de
enfermedad, así como para el abono del subsidio por los días subsiguientes, es
indispensable acreditar el estado de incapacidad para el trabajo, con el
correspondiente certificado médico.
En la práctica, con frecuencia
se presentan casos de asegurados a quienes los médicos del IPSS les expiden certificados
otorgándoles descanso médico sólo por los días laborables, sin considerar el
día domingo o feriado. Esto imposibilita que el pago de los subsidios no se encuentre
expedito por los días no considerados en el certificado médico.
El Seguro Social sólo reconoce
prestaciones en dinero por el número de días que tienen respaldo en el
certificado médico. De ahí que cuando los empleadores abonan el subsidio, por
cuenta del IPSS, a sus trabajadores, sin ceñirse a esta prescripción, se les
niega el reembolso correspondiente por los días subsidiados sin certificado
médico.
Esta situación origina que en
muchos casos los trabajadores se perjudiquen al no poder recibir, por los días
domingos y feriados, ni remuneración de su empleador ni subsidios por cuenta
del Seguro.
Consideramos que este problema
debe ser resuelto por el IPSS, dictando las directivas pertinentes e
instruyendo a sus médicos a fin de que cuando expidan los certificados de
descanso no omitan los días domingos y feriados dentro de la incapacidad para
el trabajo.
Así, por ejemplo, si por
prescripción médica el trabajador debe reincorporar-se al trabajo, el día
lunes, después de un período subsidiado, su descanso debe concluir el día
domingo, aunque éste sea no laborable.
A su vez los trabajadores
asegurados, al momento de recabar sus certificados en el centro asistencial
donde fueron atendidos, deben percatarse de que los descansos comprendan los
días domingos y feriados.
Casos en los que el Empleador
no Debe Pagar Subsidios por Cuenta del IPSS.
El subsidio es una prestación
en dinero que otorga el Seguro Social cuando se cumple con los requisitos y
condiciones establecidos por los dispositivos legales. En este caso el Decreto
Ley 22482 dispone que para tener derecho a los subsidios, el asegurado debe
contar con tres aportaciones mensuales consecutivas o cuatro aportaciones mensuales
no consecutivas, en el curso de los seis meses calendarios anteriores al mes
que se inició la enfermedad, salvo el caso de accidente en que es suficiente
que el trabajador esté asegurado (art. 18°).
La aportación mensual Se
denomina aportación mensual al mes calendario en el que el trabajador haya
trabajado, sin interesar el número de días. De manera que si el trabajador
laboró, por ejemplo, una sola hora de un solo día en el mes de marzo, tendremos
un mes aportado, esto es una aportación mensual.
De forma que si el trabajador
no ha laborado por lo menos tres meses calendarios consecutivos o cuatro no
consecutivos, en el curso de los seis meses anteriores al mes en que se inicia
la enfermedad, no tiene derecho a percibir subsidios, por cuenta del Seguro
Social, ni su empleador está obligado a pagar remuneración por los primeros
veinte días de enfermedad dentro del año calendario.
El Trabajador en el Período de
Prueba
De acuerdo a las
consideraciones antes expuestas, el trabajador que se encuentra dentro del
período de prueba de tres meses, no tiene derecho a las prestaciones de la
seguridad social y por lo tanto no puede percibir subsidios por enfermedad, por
no reunir las tres aportaciones mensuales como mínimo, salvo que en los meses
anteriores hubiera laborado para otro empleador, en cuyo caso se acumulan los
servicios prestados para ambos empleadores.
El Caso de Accidente
En caso de accidente no es
exigible los tres meses de antiguedad para tener derecho a los subsidios. Es suficiente
que al momento de producirse la contingencia la persona tenga empleo. Así por
ejemplo si un trabajador se accidenta en el primer día de trabajo, al momento
de marcar su tarjeta de control de ingreso, su derecho a percibir prestaciones
está expedito y podrá percibir subsidios hasta por un plazo máximo de once
meses y diez días consecutivos.
Este tratamiento se debe a que
el accidente es un hecho súbito e involuntario al que está expuesta cualquier
persona y la razón de ser de la seguridad social está justamente en ser un
medio de protección frente a eventualidades de esa naturaleza.
Situación de Trabajadores sin
Derecho a Prestaciones
El trabajador que no reúne el
tiempo mínimo de trabajo para tener derecho a prestaciones y se enferma, no
puede percibir, durante el período de enfermedad, remuneración de su empleador
ni prestaciones en dinero del IPSS.
De presentarse esta situación
el trabajador tiene que curarse por su cuenta, y si existe incapacidad para el
trabajo, se verá privado de recursos económicos. La única garantía legal que
tiene, en este caso, es que no se le puede despedir mientras se encuentre
enfermo.
Las Vacaciones y los Subsidios
Cuando un trabajador se
encuentre en goce de subsidios por enfermedad y sobrevenga la oportunidad del
descanso vacacional, éste se posterga hasta que termine la enfermedad, en razón
de que el artículo 37 del Decreto Ley 22482 dispone que "no se podrá
recibir subsidio por enfermedad y realizar labor remunerada".
Esto quiere decir que no es
posible superponer ambos derechos y percibir a la vez subsidios y la
remuneración vacacional.
Diferente es la situación
cuando el trabajador, encontrándose de vacaciones se enferma. En este caso el
trabajador ya recibió su remuneración vacacional, por mandato de la Ley de vacaciones.
Esa es la razón por la que el
IPSS, reiteradamente ha denegado el subsidio por enfermedad cuando el
trabajador se encuentra de vacaciones.
El Subsidio por Accidente de
Trabajo
El subsidio por accidente de
trabajo sólo corresponde al trabajador obrero mas no al empleado, en razón de
que se trata de un régimen especial regulado por el Decreto Ley 18846. Según
este dispositivo legal el accidente de trabajo es aquel que sufre el trabajador
obrero en el centro de trabajo o con ocasión directa del trabajo (art. 3°).
Al igual que el subsidio por
enfermedad esta prestación es abonada por el propio empleador en la misma
oportunidad en que le correspondería pagar la remuneración si el servidor
estuviera trabajando. Las cantidades pagadas por este concepto, son de cargo
del IPSS y el empleador debe deducir, su importe, del monto de las aportaciones
que mensualmente cancela al Seguro.
Debe precisarse que cuando un
empleado sufre un accidente en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo,
no se le considera como accidente de trabajo, sino como accidente común. Y por
lo tanto, se le da el tratamiento de la enfermedad común, de conformidad con la
ley 22482 en concordancia con el Decreto Ley 28846.
Duración del Subsidio por
Accidente
El subsidio en este caso es de
cargo exclusivo del IPSS, desde el día que ocurre el accidente, incluso los
días feriados y se prolonga como máximo hasta que se cumpla 52 semanas. Si la
incapacidad para el trabajo continúa, el trabajador es declarado inválido y el
IPSS le abona la correspondiente pensión de invalidez.
Monto del Subsidio
El subsidio por accidente de
trabajo es igual al 70% de la remuneración que perciba el trabajador al momento
de la contingencia.
Resulta contradictorio que la
legislación peruana dé un tratamiento preferencial, en cuanto al monto del
subsidio, a la enfermedad común frente al accidente de trabajo, cuando debería
ser al contrario.
Como hemos visto el subsidio
en el caso de enfermedad es igual al 100%de la remuneración del trabajador.
Condición
para que el Empleador Descuente de sus Aportaciones el Importe de los Subsidios
Abonados
El empleador, por mandato del
Decreto Supremo N° 029-84-PCM de 18 de mayo de 1984, está obligado a pagar los
subsidios a sus trabajadores, con cargo a las aportaciones que debe abonar al
IPSS.
Pero la deducción no es
automática, sino que el Seguro, en forma previa y verificado que se ha pagado
el subsidio expide una certificación que tiene valor para cancelar aportaciones
en los bancos encargados de la recaudación.
Resulta que el IPSS sólo
expide dichas certificaciones de pago de subsidios, cuando el empleador se
encuentra al día en el pago de sus aportaciones. La medida origina que en esos
casos el empleador se niegue a continuar abonando los subsidios, sin que el
Seguro tenga poder coercitivo para obligar a los empleadores a que cumplan con
el abono de la prestación.
De esta forma los trabajadores
se encuentran desprotegidos frente a estas circunstancias. Es urgente que se modifique
el Decreto Supremo N° 029-84-PCM de manera que permita al asegurado acudir al
IPSS a solicitar sus subsidios cuando su empleador no cumpla con esa
obligación.
El Caso de los Trabajadores de
Construcción Civil
Los trabajadores de
construcción civil no están comprendidos en el Decreto Supremo N° 029-84-PCM y
por lo tanto los empleadores no son los que abonan los subsidios. sino
directamente el IPSS, salvo el pago de los primeros veinte días de enfermedad.
dentro del año calendario al que ya nos hemos referido.
La razón de esta excepción
está en el hecho de que esta actividad es eventual. De ahí que estos
trabajadores solicitan sus prestaciones en dinero directamente en el centro
asistencial donde fueron atendidos y sus empleadores no asumen esa
responsabilidad.
Remuneraciones que se Tienen
en Cuenta para el Cálculo del Subsidio
Para determinar el subsidio se
tiene en cuenta todas las remuneraciones asegurables. De conformidad con los
Decretos Leyes 20808 y 19990 se consideran como tales todas las que el trabajador
percibe por la prestación de servicios, excepto las siguientes:
a) Gratificaciones
extraordinarias.
b) Asignación anual
sustitutoria del régimen de participación en las utilidades.
c) Participación en las
utilidades.
d) Bonificación por riesgo de
dinero.
e) Bonificación por desgaste
de herramienta.
f) Las sumas o bienes
entregados al trabajador para la realización de sus labores exigidos por la
naturaleza de éstas como movilidad, viáticos, gastos de representación y
vestuario (art. 9°, D. Ley 19990).
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