DESPIDO
POR EMBRIAGUEZ
Cuadernos jurisprudenciales Nº 1 (2009)
Debate: Expediente: 03169-2006-PA/TC
Dr.
Jorge Rendón Vásquez. -
En primer lugar, agradezco al Dr. Eto Cruz por haber
tenido la amabilidad de invitarme a participar en este conversatorio.
Estoy un poco sorprendido por lo que le acabo de
escuchar al colega Víctor Ferro.
Ha dicho, concretamente, que los procesos
constitucionales, amparo, sobre todo, tienen un carácter residual, lo que a mí
me lleva a pensar inmediatamente que para él, probablemente, los derechos
humanos, cautelados por la Constitución, son residuales, porque no se explica
de otra forma.
Bueno pues, la ciudadanía ha logrado la
constitucionalización de estos derechos fundamentales, y se les ha inscrito en
la Constitución, que es la expresión formal del pacto social. La sociedad
existe por el pacto social que hemos suscrito todos los ciudadanos, pacto
social en el cual nosotros hemos registrado nuestros derechos humanos como
indelegables, irrenunciables, y para eso hemos creado al Tribunal
Constitucional, como la suprema instancia de garantía de esos derechos. Si no
vemos así la estructura y el funcionamiento de la sociedad, estamos de nuevo en
la sociedad pre-revolucionaria francesa de 1789, es decir, en el reinado de la
arbitrariedad.
Hay una campaña contra el Tribunal Constitucional,
es evidente. Hay una cierta prensa que se ha lanzado como una jauría en contra
de este Tribunal para desgarrarlo, quitarle ejecutoria, desprestigiarlo. Lo que
en realidad están tratando de hacer es volver al reino de la arbitrariedad. Yo
no creo que esa prensa represente a la opinión pública, no a toda la opinión
pública. Claro, es una parte. Yo diría que es una parte mínima de la opinión
pública, porque el resto de los ciudadanos no estamos pensando así.
Yendo al comentario preciso de esta sentencia, a mí
me parece correcta, por su fondo y por su forma. Por su fondo, se basa en los
principios de legalidad y taxatividad, analiza el caso y aplica una
tipificación que es correcta, y luego añade los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
No se puede despedir a un trabajador porque expida unos vapores alcohólicos.
No, cualquiera se toma un trago, es un abuso hacerlo, y el Tribunal
Constitucional en ese sentido está, a mi criterio, correctísimo.
No estoy de acuerdo yo con la posición de dos
magistrados que han votado en minoría porque se olvidan de estos principios.
Entonces, para ellos, es válido para ellos despedir a un trabajador porque se
ha tomado unos tragos. Eso no dice la ley. Ya desde la primera norma, el
Decreto Ley N.° 18471, se distingue ebriedad en sus dos manifestaciones: como
ebriedad simple y ebriedad agravada. Ebriedad que no va a producir mayores
daños en el centro de trabajo, y cuyo requisito fundamental para ser causal de
despido es la reiterancia. Eso quiere decir que si a un trabajador lo pescan
embriagado, pues hay que hacer la constatación y, como se trata de la primera
vez, sancionarlo con una amonestación o una suspensión. Si lo hace por segunda
vez, la sanción puede ser agravada, pero todavía no es el despido. La
reiterancia se conforma cuando hay tres faltas. A la tercera va la vencida,
pero tienen que ser hechos constatados.
Este es el caso de la ebriedad simple. Luego viene
la ebriedad agravada. Es aquella que es grave por la naturaleza del trabajo, de
la función que desarrolla el trabajador. Si se trata, pues, de una persona que
maneja una draga, una grúa, un vehículo automotor, su ebriedad es grave de
entrada por la naturaleza del trabajo, porque puede ser causante de daños
contra las personas y contra las cosas. En esos casos, la ley dice que procede
el despido luego de la constatación de la ebriedad. No ha sido el caso de autos
éste, la ebriedad agravada. Es una ebriedad simple. Se trata de un barredor. Un
barredor, ¿qué daño va a producir con una ebriedad inicial, en fin, por primera
vez? Tal vez que se olvide de botar una basurita, que la meta debajo de la
alfombra, en fin, no se va a despedir a un padre de familia por eso. Y aquí
viene un equívoco. Acabo de ver yo, en estos papeles que nos han pasado, que el
propio Primer Ministro se ha manifestado por el despido de este trabajador. No
se ha cuidado de hacer un raciocinio lógico, normativo. Ha lanzado así nomás
una expresión que, espero, reconozca que se ha equivocado.
Pero yendo al fondo del asunto, la cosa es jurídica,
evidentemente jurídica. Es una garantía constitucional la tipificación de las
faltas graves. El artículo 27° señala que la ley determina qué son faltas
graves. Por consiguiente, se debe analizar la conducta del trabajador para ver
si encaja dentro de la tipificación.
En el caso de la ebriedad agravada, que depende de
la naturaleza del trabajo, la carga de la prueba le corresponde al empleador
que imputa la falta grave. Por consiguiente, él debe probar, primero, que hubo
embriaguez, incluso prevaliéndose de esta presunción que ha creado el Decreto
Supremo 003-97- TR, porque antes no estaba. Y segundo, tiene que probar que,
por la naturaleza de las actividades, se habría producido una ebriedad agravada
que daba lugar al despido. Esa prueba no la ha producido el empleador, la
Municipalidad de Chorrillos. No existe, en ninguna parte, un análisis de las
funciones de este trabajador. Se sabe indirectamente que era un trabajador de
limpieza. Bueno pues, ¿qué pasa si el empleador no prueba la función, la
naturaleza del trabajo? Se tiene que estar a que se trata de una embriaguez
simple, que da lugar únicamente a una sanción menor: amonestación o suspensión.
No es éste el caso.
El Tribunal no ha entrado en estas consideraciones
en el fallo por mayoría. Simplemente, ha señalado los hechos, pero a mí me
parece que el fallo hubiera quedado redondo y completo si hubiera señalado esta
situación: la obligación del empleador de probar la naturaleza especial de la
función, porque de esa manera se hubiera sentado un precedente de obligatorio
cumplimiento. Simplemente, yo anoto este vacío que podría ser llenado quizá en
otra sentencia, si es que el caso se presenta.
Respecto a la competencia en sí del Tribunal
Constitucional para ver este caso, se advierte lo siguiente: la demanda fue
presentada el 4 de junio del 2004, y el Código Procesal Constitucional entra en
vigencia en diciembre del 2004. Es decir, la necesidad de ir a las instancias
previas recién está señalada en este Código Procesal Constitucional. Se trata,
digo yo, de esos procesos que han quedado de otros tiempos. Probablemente,
después de diciembre del 2004, si se presenta uno de estos casos pues se le
enviará al juez laboral. Bien, eso es lo que tengo que decir. Gracias.
(…)
Bueno, de nuevo con el tema de lo residual y lo no
residual. La Constitución, cuando se refiere al Tribunal Constitucional, no le
da una competencia residual. Y la ley no puede crear restricciones que estén
fuera del texto de la Constitución. Yo no estoy de acuerdo con esas
disposiciones de la ley procesal constitucional porque se han ido encima de la
Constitución. En otro ámbito se podría pues restringir también los derechos
humanos, se podría decir que el derecho a la vida puede ser residual, y por
consiguiente sería válido quitarle la vida a alguien, se atentaría contra el
derecho a la libertad personal, permitiendo la esclavitud, como sucede por
ejemplo en la selva amazónica. Es que me parece que estas licencias son
gravísimas y son perfectamente inconstitucionales.
El otro punto que me preocupa un poco es lo
manifestado por los señores periodistas respecto de la libertad de opinión.
Claro, la tienen. Pueden opinar lo quieran, escribir en los diarios lo que
deseen, pero de la misma manera que ustedes tienen esa libertad de opinión, yo
también tengo la mía.
Y de acuerdo con mi libertad de opinión, estimo yo
que estas expresiones que están en contra de la normativa de la tipificación de
los delitos y de las faltas, es equivocada, es errónea.
Y así no están cumpliendo la función social de
ilustrar a la opinión pública. ¿Cómo es posible negar la tipificación? Eso
sería volver a la anomia. Porque ustedes no tienen en cuenta lo que dice la
opinión pública fuera de la ley.
Los abogados, el derecho se tiene que ceñir a la
ley. Lo que no está en la ley, no es de este mundo (...) Un juez no puede
resolver sino de acuerdo con lo que dice la norma jurídica. Hay en todo esto un
proceso de lógica jurídica que nosotros los profesores nos empeñamos en
enseñarles a los juristas, futuros magistrados, profesores de derecho, etc. La
lógica jurídica no puede faltar (...) Para que exista la lógica jurídica tiene
que haber normativa (...) Entonces nos remitimos nosotros a la pirámide
jurídica. Tendríamos, pues, que inspeccionar qué pasó con la Constitución, si
las normas derivadas se ajustan o no a las normas constitucionales.
No se puede opinar fuera de la ley porque sería
válido decir, pues, bueno, es válido vender a los hijos ¿Por qué? Pues porque
lo dice el juez, no se fijan que hay una norma que protege el derecho a la vida
y a la libertad. Los señores periodistas tendrían que, como dice con mucha
elegancia el Dr. Eto, someterse a un cursillo de Derecho Constitucional, sobre
todo en estos temas que son de suprema importancia para la ciudadanía. Otro
punto al cual se ha referido un periodista es que, al parecer no me ha
entendido bien o no me he dejado entender.
Dice que yo no menciono la presunción que señala la
ley. No me he referido a esa presunción que ha tocado el Dr. Blancas
Bustamante. Yo me refiero a otro hecho. Es que, como parte de la tipificación
de la falta grave, en la embriaguez lo que el empleador tiene que probar es la
naturaleza del trabajo. Si se trata de una embriaguez simple, la sanción puede
ser una amonestación o una suspensión. En ese caso, procede el despido cuando
hay reiterancia, o sea tres casos. Pero si se trata de un despido, se tiene que
probar que, por la naturaleza del trabajo, ese estado de embriaguez es un
peligro para las personas y las cosas. A eso me he referido yo. Si el empleador
no prueba la naturaleza del trabajo ¿cómo se puede botar a un trabajador?
Cuando, miren ustedes, todo el mundo vende, ahí está esperando el trago.
He estado en Suecia yo, y ¿saben qué pasa en Suecia,
un país super-desarrollado? Existen los estancos del alcohol, los ciudadanos no
pueden comprar alcohol los días de la semana, tienen que ir a comprarlo en los
estancos, que solamente funcionan los viernes por la tarde. Bueno, entonces yo
me vi un poco admirado, dije cómo es posible que exista esto aquí. Sí señores,
existe. Y entonces van los suecos con sus bolsas enormes, a comprar los tragos
de toda la semana. O sea que hay consumo de alcohol. Hay una suerte de
hipocresía social en esto porque todos tomamos. Y muchos manejamos con un
exceso de tragos. La ley se pone en esas consideraciones. Por eso habla de la
reiterancia. No sé si me ha entendido el señor periodista (...)
En conclusión, a mí me parece que este fallo en
mayoría del Tribunal es correcto (...) y es un fallo que causa un precedente,
claro no formalmente de observancia obligatoria, pero es un precedente que
tendrá que observarse. Y en lo sucesivo ya se sabrá que la embriaguez no
reiterada no es falta grave que pueda ser susceptible de despido. Eso se va a
saber desde ahora, y estos artículos de la prensa están contribuyendo a eso,
porque es como un boomerang. Bueno, pues ahora ya se sabe, gracias a este
fallo. Gracias.
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