domingo, 19 de diciembre de 2021

Los principios del derecho procesal del trabajo: desafíos ante la virtualidad- Dr. Francisco Javier Romero Montes.

 


Los principios del derecho procesal del trabajo: desafíos ante la virtualidad*[1].

Francisco Javier Romero Montes[2]

Universidad Nacional Mayor de San Marcos

SUMARIO: 1. Introducción / 2. Notas preliminares / 3. Un acercamiento a la conceptualización de los principios / 4. Normativa procesal laboral en el Perú /5. Los principios-fines en el proceso laboral: lineamientos generales / 6. Los principios-fines y principios operativos en el proceso laboral / 7. Respuestas a las preguntas del público.

1. Introducción

El Derecho del Trabajo es una rama muy cambiante y dinámica. No se dispone de una sola Ley del Trabajo, sino que hay —al menos— un centenar de leyes en materia laboral, de manera que dedicarse a este ámbito es una tarea muy compleja en el Perú. No deberíamos estar en ese trance, pero —lamentablemente— por la actitud de empresarios y del propio Congreso no se puede contar con una ley única.

 2. Notas preliminares

Hoy en día, hablar de los principios es un tema muy debatible debido a que algunos piensan que no existen y otros —por el contrario— argumentan su existencia. Lo cierto es que esta cuestión viene desde la época de los griegos, de los presocráticos. Ya desde antes de Sócrates, Anaximandro se preocupó por encontrar el punto de partida no solo del conocimiento humano, sino de los seres en general. Entonces, llegó a la conclusión de que debían existir principios; es decir, debía haber un punto de partida. En ese sentido, Anaximandro determinó la existencia de dos clases de principios: el principio essendi (que tiene que ver con la realidad) y el principio cognoscendi (que se relaciona con el conocimiento humano).

Esto nos lleva a sostener que en nuestra comunidad existen relaciones: primero, sociales y, luego, se convierten en relaciones jurídicas. Entonces, estas relaciones jurídicas son una pequeña parte de la realidad; es decir, que debemos encontrar solamente aquellas relaciones que tienen una normatividad jurídica, aquellas que necesitan ser reguladas por el Derecho. De esta manera, se justifica que solamente haya Derecho en donde el hombre existe; por esta razón, se desprende que existirá el Derecho en tanto el hombre establezca relaciones sociales con otro. Dentro de estas relaciones encontramos ya los conflictos del Derecho del Trabajo. Cabe apuntar que la disciplina laboral no es muy antigua, sino que nace desde la Revolución Industrial —luego de la Revolución francesa—.

De igual modo, el Derecho moderno contemporáneo proviene del francés. Claro está que nuestro Derecho proviene del romano; de tal forma que en la actualidad se estudia este tema. No obstante, el Derecho francés —del cual no se puede dejar de mencionar a Napoleón— data de 1804. Además, atribuía al Derecho una cualidad muy importante: el único responsable de la existencia del Derecho era el legislador, todos los demás tenían que sujetarse a su voluntad; es decir, los jueces, abogados, y aquellos vinculados con esta materia jurídica tenían que sujetarse al criterio del legislador. No podían torcer la ley o darle otro sentido. Así aparece la disciplina de la actividad procesal.

Antes solo existía el Derecho sustantivo y luego apareció la rama procesal, esto porque se reconoce que no solo son responsables de la aplicación del Derecho los legisladores, sino también los jueces. Esta cuestión la desarrolla el autor Mauro Cappelletti quien argumenta que el que tiene mayor responsabilidad en la aplicación del Derecho es el magistrado, no el legislador. El legislador analiza una realidad “muerta” y quien aplica la realidad “viva” es el juez, pero este último tiene que sujetarse al proceso y, este proceso tiene límites; es decir, tiene parámetros entre los cuales debe de aplicarse el Derecho en el momento en que se desarrolla el conflicto.

  3. Un acercamiento a la conceptualización de los principios

Ahora bien, no se tiene una respuesta satisfactoria cuando tratamos de conceptualizar a los “principios”, pero sí se puede decir que los principios no son visibles; como dicen grandes doctrinarios: los principios están entre líneas, no se ven; si se vieran ya no serían principios sino leyes o declaraciones.

Esto lo palpamos en el artículo 139 de nuestra Constitución cuando se refiere a la capacidad jurídica de los magistrados; es decir, a dicha capacidad que poseen para resolver conflictos que les competen. Esta competencia de los magistrados está estrechamente vinculada con la tutela jurisdiccional.

De otro lado, al establecer la ley que determinado juez es competente para resolver un conflicto —ya sea en sentido positivo o negativo— también está haciendo alusión al carácter de cosa juzgada; es decir, cuando la autoridad judicial ha dictado en última instancia una sentencia, ahí terminará el conflicto.

Entonces, ¿cómo resuelve el juez estos conflictos siendo el único facultado para establecer paz en las relaciones sociales conflictivas? Para ello, esta autoridad judicial tendrá que recurrir a las fuentes del Derecho —ya sean fuentes obligatorias y fuentes supletorias— para administrar justicia, pero ¿qué sucede cuando no hay estas fuentes? ¿qué dice nuestra Constitución y el Código Civil en su Título preliminar sobre ello?

Al respecto, se establece que el juez está en la obligación de brindar tutela jurisdiccional a toda persona que presenta ante él una demanda, un conflicto. Sería buena excusa alegar que la inexistencia de fuentes del Derecho imposibilita una resolución; sin embargo, el Derecho no se queda ahí, ordena al juez a pronunciarse así no haya fuentes. Será, entonces, cuando el juez deba recurrir a los principios del Derecho.

Sobre el tema de los principios han surgido dos teorías: la primera es la teoría naturalista, la cual tiene como uno de sus fundamentos que los principios están en nuestra mente. Y ¿cómo es que sucede ello? La respuesta la tienen diferentes escuelas: los escolásticos, por ejemplo, dicen que Dios fue el que insufló estos principios en nuestra mente. Existen muchas ramas del saber humano que tienen su origen en el Derecho natural, como por ejemplo los derechos humanos, cuyo origen está en el concepto mismo de lo que entendemos como “ser humano”. Y ¿qué es el ser humano? Para los católicos, por ejemplo, es el ser a imagen y semejanza de Dios y está dotado por una cualidad llamada “razón”. Entonces, según la teoría naturalista el juez tendría que ir a su “razón” para encontrar los principios que Dios le ha dotado. De esta teoría viene el criterio de lo justo o injusto, el cual está en la mente de los hombres porque así se los dictó Dios. En contraste, otros que no son tan religiosos dicen que volver a la “razón” es debido a su naturaleza; es decir, el hombre es un ser racional, nace racional por naturaleza.

Ahora bien, frente a ello se encuentra la teoría positivista. La que establece que los principios son creaciones del ser humano, son creaciones históricas del ser humano que parten de los requerimientos sociales. Estas relaciones sociales que el hombre va adquiriendo y desarrollando a lo largo de su existencia requieren de nueva regulación conforme la sociedad va evolucionando. Entonces, ¿dónde está el origen de estos principios? En la parte histórica del hombre: él los ha desarrollado.

En segundo lugar, cuando hablamos de los principios del Derecho lo que interesa es averiguar en qué consisten estos los principios y —efectivamente— no es fácil delimitar ello. Existen algunas teorías que establecen que los principios no están escritos —originalmente— en ningún documento ni nadie los ha insuflado en la mente del hombre. Otros, entre ellos tratadistas peruanos, dicen que los principios —en realidad— son discutibles porque no existen. En fin, hay varias teorías y posturas sobre naturaleza de los principios, pero para analizar estos temas se debe centrarse en los hechos.

Los hechos nos dicen que la teoría positivista tiene razón de ser puesto que gran parte del crecimiento del Derecho se debe —en realidad— a los requerimientos sociales, a las necesidades que tiene el hombre y que van dirigidas hacia el Estado para que —a través de sus organismos constituidos correspondientes— legislen adecuadamente. Es de esta manera que se resuelve.

En nuestras relaciones jurídicas existe la tutela jurisdiccional del Estado; en ese sentido, este está en la obligación de resolver los conflictos sociales con relevancia jurídica y, por ende, se les exige a los jueces resolver estos problemas y no poder negarse. Hay conflictos sociales de variada naturaleza; por ejemplo, conflictos civiles, laborales, mercantil, mineros, de derechos humanos, etc. Esta complejidad de los conflictos da lugar a la llamada tutela diferenciada que nos lleva a encontrar las diversas ramas del proceso siendo una de estas el Derecho del Trabajo. Entonces, existen jueces especializados en la rama laboral porque el Estado se ha preocupado de que haya una tutela diferenciada —compuesta por leyes procesales del trabajo— para brindar protección a la parte débil de la relación laboral.

 

4. Normativa procesal laboral en el Perú

La Ley N° 29497 regula en la actualidad el proceso laboral; sin embargo, cabe apuntar que se han tenido diferentes leyes procesales en material laboral como la ley N° 36636 que tuvo un corto periodo de duración. La actual Ley N° 29497 está totalmente colapsada; no obstante, muchos creen que mediante requerimientos sociales se solucionará dicho tema, pero la experiencia nos dice que modificando las leyes no habrá un cambio sustancial. Entonces, ¿dónde está la solución al conflicto? La respuesta está en la desaparición de un virus que llevamos dentro: la corrupción. Es nuestra responsabilidad darle a la comunidad paz y seguridad, pero los magistrados han encontrado un argumento para justificar su corrupción: dilatar los procesos. En materia de administración de justicia, la gente no cree en el Poder Judicial y prefiere optar por otras vías.

 

5. Los principios-fines en el proceso laboral: lineamientos generales

Los principios son variados. Hay países en donde todo se construye y resuelve sobre la base de principios; por ejemplo, Brasil. Cuando se habla del derecho procesal del trabajo y de que existen cientos de principios, en nuestro medio sucede algo parecido puesto que hay una cantidad abundante de ellos; no obstante, si se analizan se garantizará que no habrá otro colapso.

Entonces, al tratar de sistematizar y encontrar cuáles son esos principios que rigen nuestra actual Ley N° 29497 se tienen tres principios esenciales: (i) el principio tutelar del trabajador, (ii) la primacía de la realidad y (iii) la celeridad procesal llamados principios-fines, pero ¿qué fines busca la correcta administración de justicia? Tutelar al trabajador con base en la primacía de la realidad, no la primacía de la ley y tomando en cuenta también la celeridad procesal. La contravención de esta última es un elemento maravilloso para la corrupción; por ejemplo, al querer las partes una administración de justicia rápida; el juez dilata el proceso bajo la excusa de que existe una “sobrecarga de labores”, pero si una de las partes le ofrece una cierta cantidad de dinero para que resuelvan, inmediatamente lo hacen, siendo una justicia pagada.

 

6. Los principios-fines y principios operativos en el proceso laboral

 

Ahora se analizará cada uno de estos tres principios-fines los cuales tienen sus principios operativos mediante los cuales se cumplen los objetivos.

 

(i) El principio-fin tutelar del trabajador. Se le denomina así porque el Derecho procesal del trabajo nació para tutelar a la parte débil. En este binomio empleador-trabajador, una parte está desmejorada por lo que tiene que ser nivelada para empezar a desarrollar el proceso de manera equilibrada. Ello se logra mediante los siguientes principios operativos: gratuidad procesal del trabajador, inversión de la carga de la prueba, in dubio pro-operario y la sentencia plus petita.

Al hablar de tutelar a la parte débil de la relación laboral se está haciendo referencia al principio de gratuidad procesal del trabajador porque al atropellar los derechos del trabajador, este requerirá de abogados y, posteriormente, de gastos.

En esa línea, un tratadista venezolano menciona que el trabajador litiga con su estómago frente al poder del empleador que tiene dinero. A pesar de tener conocimiento de ello, se le cobra al trabajador para que se administre justicia, en donde se visualiza que este carece de tutela. En cambio, ni por asomo pensamos que el empleador debe tener gratuidad procesal, ya que este posee recursos económicos y ganancias, por tanto, para él no puede haber gratuidad procesal. Solo puede ser acreedor de la gratitud el empleado porque se busca equilibrar su situación frente al empleador, siendo eso lo que se busca: tutelar al trabajador.

El otro principio operativo es la inversión de la carga de la prueba. Se llama así porque la carga no le corresponde —como normalmente sucede— al demandante. En cambio, en el derecho procesal laboral es al revés, cuando el trabajador demanda solo tiene que acreditar haber laborado para el empleador alguna vez; es decir, la existencia de la relación laboral. Otro principio es la in dubio pro-operario: Se da cuando el juez tiene dudas acerca de la aplicación de la ley; es decir, no sabe si darle la razón al empleador o al trabajador. En ese escenario, el juez deberá aplicar el principio in dubio pro-operarario: la duda favorece al trabajador.

De otro lado, está el principio de sentencia plus petita. Este principio se relaciona con la congruencia entre la demanda y la sentencia. Normalmente se dice que la medida de toda sentencia es la demanda; es decir, el juez no puede resolver más allá de los extremos, pero en el Derecho Procesal de Trabajo, el juez sí puede resolver más allá de lo establecido como petitorio en aras de mejorar la tutela al trabajador. Entonces, dicta una sentencia plus petita.

En materia de congruencia podemos encontrar diferentes tipos de sentencias, por ejemplo, la sentencia extra petita, cuando el juez sale de los extremos de la demanda y resuelve más allá de lo pedido. Hay otra sentencia que se llama citra petita cuando el juez resuelve en menor medida y lo solicitado no se ajusta a la demanda, sino que deja extremos sin resolver. Por último, encontramos a la sentencia plus petita, esta consiste en que el juez puede salirse con ciertos límites del texto de la demanda. Por ejemplo, ¿qué sucede cuando se trata de valores? El trabajador quiere que le paguen 100 soles, pero por error de cálculo demanda 90 soles; en la medida que se va procesando, el trabajador encuentra que ha habido un error en el cálculo. ¿Puede en estos casos el juez solucionar esos errores? Sí, mediante una sentencia plus petita, es decir, se otorga algo diferente a lo solicitado.

(ii) El segundo principio-fin es la primacía de la realidad. Antiguamente se acreditaba los extremos de una demanda mediante el ofrecimiento de prueba, es decir, cada parte ofrecía las pruebas. En muchos procesos, se utiliza este principio de supremacía de la realidad; es decir, el juez debe buscar la certeza sin importarle tanto las pruebas que ofrezcan la partes ¿cómo se cristaliza esta labor de juez? Mediante la investigación que realiza él mismo y que encuentra la realidad, existiendo así la prueba de oficio en el proceso laboral. Esto no se aplica en el proceso civil.

¿Quiénes pueden utilizar la prueba de oficio? Los jueces de paz, los jueces de primera instancia o jueces laborales y los miembros de la Corte Superior. Estos tienen la iniciativa de este principio. La responsabilidad de encontrar la verdad es del juez, quien se ayudará de otros principios consagrados en la Ley N° 29497 como la dirección del proceso. El juez no está supeditado a que le pidan sentencia, sino que tiene como mandato tramitar un proceso. Además, se tiene que primar lo que el juez ha encontrado en su investigación.

También se puede encontrar el principio de sencillez y oralidad. Los procesos que maneja el juez para encontrar la realidad tienen que ser sencillos. José Matos Mar fijaba un ejemplo muy interesante retratado en la isla de los Uros, donde un señor mató su carnero, comió una parte de él y el resto lo puso a secar en un cordel durante la noche. Por la mañana fue a ver su carne y no estaba. Por lo que se preguntaba qué podría haber sucedido con la carne. Al final vio pasar a un perro con el vientre abultado y coligió que este se había comido la carne. Entonces fue a decirle al dueño del perro que le pague por lo que comió su mascota. El dueño le dijo que no, que tiene que probar que tal hecho haya ocurrido. Por lo que se dirigió hacia una autoridad de la comunidad que resolvía los conflictos; sin embargo, era una persona analfabeta e impartía justicia. Esta persona solicitó la presencia de ambos involucrados. La autoridad le dijo al dueño: “el señor dice que su perro se comió la carne del cordero, así que debe pagarle” y este le contestó diciendo que su perro no se había comido la carne. Entonces la autoridad le preguntó de nuevo: “¿va usted a pagar por la carne?” Y el dueño se reafirmó en su negativa. Así, la autoridad decidió que para resolver el conflicto tendría que abrir el estómago del animal para ver si es que en verdad había comido o no la carne. El dueño se negó diciendo que no porque su perro podría morir. Es así como el dueño finalmente decidió pagar para que no le abrieran el estómago al animal.

El anterior relatado, es un claro ejemplo de sentencia salomónica puesto que nos deja en la duda; sin embargo, el juez resuelve el conflicto porque en esos términos se entendían las partes, no necesitaban de tecnicismos judiciales para la justicia. Por lo que en el derecho laboral se requiere sencillez.

También está el principio de la oralidad. Muchos se jactan de que en el proceso laboral hay oralidad, pero no es una oralidad completa sino a medias. Determinadas actuaciones pueden ser orales, por ejemplo, las audiencias; pero la demanda sí tiene que ser escrita.

Luego se tiene el principio de inmediación que consiste en que los actos procesales tienen que ser realizados por el juez, éste no puede delegar dicha actividad a sus auxiliares porque el juez es quien tiene que conocer a los litigantes.

Otro principio es la lealtad procesal. Pero ¿qué es el proceso? Pues es un contrato, un acuerdo que ha recogido la ley y ha establecido cuál es el mecanismo que debe seguirse; asimismo, las partes deben ser leales a éste, no pueden aprovecharse de los recursos para dilatar el proceso. Por otra parte, debe haber doble instancia ¿quién dicta una sentencia? El ser humano, y este puede equivocarse, pero ¿cómo se soluciona esto? Mediante la revisión que hace una autoridad superior; por eso, en las sentencias que dicta un juez de paz letrado laboral, las partes tienen el derecho para acudir a una segunda instancia para que revise el caso, la cual sería el juez especializado de trabajo. Las sentencias de éste revisan, de ser el caso, las salas laborales de las cortes superiores y, si se trata de recursos de casación se podrá llegar hasta la Corte Suprema de Justicia.

(iii) Ahora vayamos al tercer principio-fin: la celeridad procesal. El maestro Mario Alzamora Valdez siempre decía: “justicia que llega tarde no es justicia”; es decir, la justicia debe ser oportuna. Las partes no pueden esperar el tiempo que quieran los magistrados. Entonces, ¿cómo se logra esta celeridad procesal? Con la economía procesal, ello significa que los procesos deben ser cortos, rápidos, sencillos e inmediatos. Por otra parte, no basta con que haya solo economía procesal, también debe haber una concentración del proceso, esto consiste en que en una sola audiencia se debe llevar a cabo todo lo necesario, de manera que terminada la audiencia única la causa estará lista para ser sentenciada. Es obligación del juez dictar sentencia en estos términos; es decir, en una sola diligencia se actúa la prueba. Tal vez no emita sentencia ahí mismo, pero emitirá el sentido que tendrá dicha sentencia.

La conciliación también acelera el proceso, es una diligencia de arreglo entre las partes y sus pronunciamientos son tan firmes como una sentencia que dicta el juez. La conciliación se puede llevar a cabo en cualquier momento del proceso, incluso antes de que se dicte sentencia en la última instancia. Una conciliación no requiere de sentencia, basta con el levantamiento de un acta donde conste los acuerdos entre las partes.

Finalmente se tiene el impulso de oficio. Este principio operativo consiste en que el juez tiene facultades para iniciar el proceso sin que nadie se lo pida, en otras palabras, el juez está en la obligación de emitir sentencia así las partes no la requieran.

Si el juez resuelve mediante su actuación procesal en un plazo muy corto, será un mérito y un logro hoy en día. No debe haber dilatación del proceso; sin embargo, el proceso laboral con esta nueva ley está colapsado, a pesar de tener poco tiempo de vigencia.

La pandemia ha sido utilizada como excusa por los empleadores para hacer lo que mejor les convenga. Por ejemplo, el empleador le dice al trabajador que como hay prohibición de movilizarse deben de trabajar desde su casa; es decir, harán trabajo remoto. Sin embargo, esto se ha convertido en un abuso porque el trabajador ya no tiene descanso puesto que en cualquier momento tiene que estar reportándose a su trabajo. Afortunadamente, hoy en día ya existen trabajos y tesis que desarrollan sobre el “derecho a la desconexión”.

 

7. Respuestas a las preguntas del público

 

7.1. En el marco de la Ley N° 29497, ¿qué opina usted del principio de economía procesal? ¿Considera que puede atentar contra el debido proceso?

La economía procesal ayuda a beneficiar más al trabajador. Como es sabido, el trabajador espera por largo tiempo la sentencia. De otro lado, el problema de esta ley no se soluciona cambiando la normativa, sino se trata de cambiar al que administra justicia, puesto que nada se mueve en el Poder Judicial si no hay el respectivo pago. Si uno quiere ver un expediente te dicen “¿dónde estará?, por el tema de la pandemia se ha desplazado todo y no será fácil encontrar el expediente”, entre otras excusas.

Además, los juristas estamos arruinados porque no se tiene un Colegio de Abogados que sea un elemento de presión y de voz del abuso que se tiene. Esta institución está en crisis. Hace dos años que debió cambiarse la Junta Directiva y hasta ahora no ha sucedido. Además, no se tienen representantes en instituciones básicas. Figúrense que en el Jurado Nacional de Elecciones no hemos podido tener nuestro representante correspondiente porque no lo hemos podido elegir.

Entonces, el problema de la celeridad procesal depende del actuar. Se debe de ser más operativos cuando se trata de administrar justicia. Tal como lo decía Alzamora Valdez: “justicia que llega tarde, no es justicia”. Tiene que economizarse lo procesos principalmente porque estos tienen un significado económico sobre todo para el trabajador.

Por ejemplo, respecto de la gratuidad procesal, la Ley N° 29497 estable que el proceso no es totalmente gratuito para los trabajadores, solo será verdaderamente gratuito cuando el valor del proceso no supere las 70 Unidades de Referencia Procesal (URP) y si tiene un mayor valor, el trabajador mismo tendrá que pagar. Entonces, los que tienen procesos cuyo monto no son muy elevados estarán tutelados, pero los que sobrepasen esa cantidad, estarán arruinados.

Sin embargo, se debe señalar que esto no sucede solo en el Perú. En todos los países del mundo pasa igual. Los Estados creen que se debe “sacarles algo de dinero” a los trabajadores cuando el proceso debería ser gratuito. Se trata —entonces— de hacer una reforma —sobre todo— de la designación de los magistrados. Y los que se van formando en la universidad deben estar más conscientes de la responsabilidad social que tienen y tenemos frente al mundo en el que vivimos. Esto no debe estar ausente de nosotros porque tenemos la responsabilidad de mover el proceso. ¿Cómo vamos a ser indiferentes frente a un proceso lleno de morosidad?

 7.2 ¿Cree que resultaría pertinente implementar normativas laborales que rijan para las comunidades nativas? ¿No entraría en conflicto con las propias regulaciones que estas han formulado para su grupo social?

No es cuestión de normativa. Figúrese como resolvía este problema el señor de la isla de los Uros. Ahí no había normativa, solo se empleaba el simple criterio. El mayor creador no es el legislador sino el magistrado. En la medida que se llegue con acierto a la práctica ahí diremos que se ha triunfado, pero en la medida que no atendamos a la normatividad no será así. De otro lado, la normatividad es secundaria, la justicia tiene otro camino; es decir, el hombre tiene que ser justo, pero la justicia no está en la normatividad porque las leyes varían, sino está en el hombre.

7.3 ¿Cuáles han sido los retos o desafíos ante la implementación de la primacía de la realidad en los procesos laborales?

La implementación de la primacía de la realidad está en que se ha recargado una responsabilidad muy grande a los magistrados porque tienen que buscar —por todos los medios— la realidad. No basta con que las partes aporten sus pruebas, sino que el juez tiene que buscar la realidad sobre la base de pruebas de oficio. Esto es de gran responsabilidad.

Ahora, todo el Derecho tiene un principio común: principio de la razonabilidad. Puede haber magistrado que se exceda para resolver a una de las partes. Por lo que se debe de escoger bien a los representantes. No obstante, elegir bien a los magistrados no es escoger al juez que sabe más o que tiene mayor conocimiento, sino que se tiene que buscar al juez idóneo, aquel que lleve en la sangre el criterio de lo que es justo, puesto que la justicia es fundamental.

7.4 Desde su consideración, ¿cuáles han sido los beneficios de la implementación de la Ley N° 29497?

Es triste decirlo. En seis o siete años que tiene esta ley ya está colapsada. Entonces, ¿qué mérito tiene? De otro lado, se pregonaba mucho sobre la implementación de la oralidad; sin embargo, no hay un convencimiento por completo.

Ahora bien, la corrupción está de por medio. El mayor problema es que no se cumplen los plazos determinados en la Ley N° 29497, teniendo en cuenta que estos han sido reducidos para una mayor celeridad en el proceso. Según esta ley el juez tendría que esperar diez días para resolver, pero en la actualidad, ¿qué tiempo se tiene que esperar para que se provea una demanda? Seis o siete meses de los 10 días establecidos inicialmente en esta ley. Según los magistrados, esto se debe a la recargada carga procesal. En conclusión, esta ley no ha traído muy buenos resultados que digamos.

 


[1] Conferencia virtual llevada a cabo en el Curso de Alta Especialización en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Derecho Procesal Laboral y Litigación Oral, organizado por Amachaq Escuela Jurídica del 13 al 17 de septiembre del 2021.

[2] Abogado y doctor en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asimismo, se desempeña como catedrático de Derecho Laboral en la misma casa de estudios. Autor de diversas publicaciones en Derecho Laboral.

 


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