CRÓNICA DE UNA INCONSTITUCIONAL DESTITUCIÓN
En: Trabajo y Seguridad Social, mayo 1997.
Jorge Rendón
Vásquez[1]
El 28 de mayo de 1997, el Pleno del Congreso de la
República debatió una acusación constitucional promovida por una comisión
parlamentaria presidida por Martha Hildebrandt y por una subcomisión presidida
por Luz Salgado, ambas del grupo Cambio 90-Nueva Mayoría, contra los
magistrados del Tribunal Constitucional Manuel Aguirre Roca, Delia Revoredo
Marsano de Mur, Guillermo Rey Terry, y Ricardo Nugent López Chávez que concluyó
con la destitución de los tres primeros por 51 votos del indicado grupo y 35
votos en contra. Dos días después, el magistrado Ricardo Nugent presentó su
renuncia irrevocable al cargo de miembro del Tribunal Constitucional
solidarizándose con los magistrados destituidos.
Actuaron como acusadores designados por la mayoría de
la Comisión Permanente del Congreso los representantes Enrique Chirinos Soto
del grupo Renovación y Luis Delgado Aparicio, quien también preside la Comisión
de Derecho de Trabajo del Congreso, del grupo Cambio 90-Nueva Mayoría.
Los tres magistrados indicados suscribieron una
sentencia del Tribunal Constitucional el 3/1/1997 expedida en relación a una
demanda presentada por el Colegio de Abogados de Lima para que se declare la inconstitucionalidad
de la Ley 26657 por la cual, en vía de "interpretación auténtica" del
art. 112 de la Constitución, se le permitiría al actual Presidente de la
República postular para una segunda reelección, Exp. 002-96-I/TC. Su
pronunciamiento fue por la inaplicabilidad de dicha ley. La parte resolutiva de
esta sentencia expresa: el Tribunal Constitucional "Falla: Declarando
INAPLICABLE por unanimidad de los votos emitidos, con las abstenciones
indicadas, y en ejercicio de sus atribuciones de control difuso, la ley
interpretativa Nro. 26657, para el caso concreto de una nueva postulación A la
Presidencia de la Republica, en el año 2000, del actual Jefe de Estado,"
Los demás magistrados de este Tribunal Ricardo Nugent, Francisco Javier Acosta,
Guillermo Díaz Valverde y José García Marcelo se abstuvieron luir haber anticipado
opinión sobre el objeto de la demanda en ocasiones anteriores, según dijeron en
sus votos. Los siete magistrados del Tribunal Constitucional firmaron esta
sentencia. (Diario oficial "El Peruano", 18 -1- 1997, pág. 146091)
Pedida una aclaración por el Colegió de Abogados de
Lima, los magistrados Aguirre Roca, Revoredo de Mur y Guillermo Rey Terry
firmaron una resolución en el sentido de que no habla nada que Aclarar. Fue por
esta resolución aclaratoria que se les sometió a acusación constitucional,
pasando de una investigación por sustracción de ciertos documentos a un miembro
del Tribunal Constitucional a otra por el motivo indicado.
LA ACUSACION
Enrique Chirinos Soto manifestó, en lo fundamental "Como
dijera en ocasión famosa don Francisco de Paula González Vigil en el seno de la
Cámara de Diputados del Perú, también quiero repetir las célebres palabras: Yo
debo acusar; yo acuso. /Años más tarde el `Yo acuso' de Vigil fue recogido de
alguna manera por Emile Zola para decir J'acusse, y destapar el escándalo
Dreyffus[2]. [...] Si demuestro que ha
habido violación, que ha habido infracción, repito, el deber del Congreso es
aplicar sanción; y la ha habido. Me refiero a un recurso firmado por el Decano
del Colegio de Abogados de Lima [...] (que) cursa una comunicación, no al TC,
sino a los señores Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano. Ese recurso
cursado a sólo tres magistrados es absuelto por sólo tres magistrados. [...], y
éstos en papel que dice Tribunal Constitucional, y no es cierto dicen:
Resolución del Tribunal Constitucional, y tampoco es cierto, porque está
suscrita por tres magistrados, y la suscriben como resolución aclaratoria del
Tribunal Constitucional. Tres magistrados no son los siete magistrados que
conforman el Tribunal Constitucional de acuerdo con el así violado artículo 201
de la Constitución. Según la Constitución son siete y no tres; según la Ley
Orgánica, el quórum es seis y no tres. La mayoría calificada es de seis; la
mayoría simple es cuatro. En ningún caso es de tres.... [...] Yo acuso a los
señores Nugent, Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano y como Fiscal
solicito para ellos la pena de destitución acompañada de diez años de
inhabilitación.” (Diario oficial "El Peruano" del 3/6/1997). Sólo la
parte transcrita se refiere a las normas que habrían sido infringidas.
En su acusación, Luis Delgado Aparicio dijo sobre las
normas que no habrían sido respetadas:
“Encuentro, señor, que ha habido un acuerdo "sui
generis' contenido en el Acta, que obra en el voluminoso expediente, que es
contrario al Artículo 201 de la Constitución, que señala que el Tribunal
Constitucional tiene siete miembros y es contrario al texto del Artículo 59 de
su propia ley orgánica [...] Con esta rectificación se pretende convalidar la
delegación que hizo a una minoría para que dicha resolución en nombre del
Tribunal genere grave precedente...” (Diario oficial “El Peruano" del 11/6/1997)
DEFENSA, DEBATE
Y DECISION SANCIONATORIA
En defensa de los magistrados acusados, hicieron uso
de la palabra los abogados Valentín Paniagua Corazao, Raúl Ferrero Costa y Juan
Monroy Gálvez, y el magistrado del Tribunal Constitucional Manuel Aguirre Roca.
Luego de ello, intervinieron algunos representantes
del grupo Cambio 90- Nueva Mayoría y de la oposición, y finalmente, a propuesta
de Luis Delgado Aparicio, quien pidió la destitución de los magistrados Aguirre
Roca, Rey Terry y Revoredo de Mur, los congresistas asistentes votaron con el
resultado indicado.
El 29 de mayo de 1997 fueron publicadas en el diario
oficial "El Peruano" las resoluciones legislativas de destitución ns.
002-97-CR, 003-97-CR y 004-97-CR, fechadas el 29/5/1997, cuyo texto es el
siguiente:
“El Congreso de la República, en sesión plenaria
convocada para el día 28 de mayo de 1997, ha destituido en el cargo de
Magistrado del Tribunal Constitucional al señor don (Manuel Aguirre Roca,
Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur, una resolución para cada
uno) por infracción de la Constitución, en aplicación de lo establecido en el
primer párrafo del Artículo 100 de la Constitución Política del Perú. /POR
TANTO:...”
CUESTIONES
DE HECHO QUE DEBIERON SER VERIFICADAS
En aquella sesión (transmitida por el Canal 6 de
Televisión), el magistrado Aguirre Roca narró exhaustivamente los hechos
producidos. Dijo que el pedido de aclaración del Colegio de Abogados de Lima,
ingresado por la mesa de partes del Tribunal Constitucional, había sido
entregado por ésta a la Presidencia de este órgano, la que convocó al Pleno del
Tribunal Constitucional, el que se reunió con la asistencia de sus siete
miembros; que, en esta sesión, el magistrado Acosta Sánchez opinó por la
devolución del escrito, pero que el Presidente Ricardo Nugent manifestó que por
economía procesal se debería resolver el pedido del Colegio de Abogados de
Lima; que, votada esta cuestión, se decidió por cinco votos contra dos que
dicho pedido debía ser resuelto; que, a continuación, el Presidente puso en
votación que el pedido de aclaración fuese suscrito sólo por los tres
magistrados que habían emitido un voto afirmativo en la sentencia recaída en la
demanda de inconstitucionalidad de la Ley, y no quienes se habían abstenido; y
que se aprobó esta proposición por cinco votos contra dos; firmando la
resolución los magistrados Manuel Aguirre Roca, Delia Revoredo de Mur y
Guillermo Rey Terry, quien elaboró la propuesta de resolución; luego de lo cual
el Presidente del Tribunal Constitucional dispuso que fuese notificada. La
resolución decía que no había nada que aclarar.
El 22/1/1997, el magistrado Acosta Sánchez dirigió una
carta al Presidente del Tribunal Constitucional manifestándole que el Tribunal
se halla puesto fuera de la ley y que en la expedición de la resolución de
aclaración había habido usurpación de funciones. El Presidente en el pleno del
Tribunal Constitucional del 23/1/1997 leyó esta carta y se decidió allí encarpetarla.
El 28/1/1997, el Presidente del Tribunal dispuso el archivamiento de esa carta.
El Tribunal Constitucional salió de vacaciones el 30/1/1997 y volvió a
funcionar el 3/3/1997.
Con fecha 14/3/1997, el pleno del Tribunal adoptó un
acuerdo por el que los pedidos de aclaración deben ser resueltos únicamente por
los magistrados cuyos votos fueran a favor de la sentencia que se expida y
ratificando el procedimiento seguido ante el pedido de aclaración del Colegio
de Abogados de Lima en relación a la sentencia de inaplicabilidad de la Ley
26657.
En la sesión plenaria del Congreso aludida, el
magistrado Aguirre Roca presentó un conjunto de documentos a la Mesa Directiva
del Congreso con los que, dijo, acreditaba su dicho.
Pero, en el Pleno del Congreso, los representantes
inclinados a la acusación no permitieron que se estudiara esos documentos, ni
consideraron que los hechos pudieron haber sucedido como lo habían manifestado
los cinco magistrados firmantes del documento de ratificación, cuya palabra
escrita no podía haber sido puesto en duda, salvo si la Comisión Permanente o
el propio Pleno del Congreso demostraban que el trámite de expedición de la
resolución de aclaración sucedió de otro modo. No se puede imputar a los
magistrados firmantes de una resolución, las formalidades no esenciales del
pedido de aclaración; ese escrito no fue remitido directamente por el Colegio
de Abogados de Lima a los tres magistrados, como sostuvo el representante
Enrique Chirinos Soto en su acusación, sino entregado a la mesa de partes del
Tribunal Constitucional. Ni los acusadores ni los congresistas que luego
votaron a favor de la destitución, hicieron esas demostraciones; éstas nunca
pudieron ser hechas por la comisión Hildebrandt, por la subcomisión Salgado y por
la Comisión Permanente, ni tampoco obviamente pudo efectuarlas el Pleno del
Congreso. Y de allí que las resoluciones de destitución digan escuetamente, sin
la exposición de una fundamentación previa, que se sanciona a los magistrados
Aguirre Roca, Revoredo de Mur y Rey Terry en aplicación de lo establecido en el
primer párrafo del Artículo 100 de la Constitución Política del Perú".
EL
TRAMITE ANTE UN PEDIDO DE ACLARACION
El art. 4 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional N° 26434, respecto de las sesiones de éste, expresa:
"El quórum del Tribunal es de seis de sus
miembros.
El Tribunal resuelve y adopta acuerdos por mayoría
simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de la demanda
de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la
inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen
seis votos conformes.
De producirse empate para la formación de una
resolución, el Presidente tiene voto dirimente, salvo para resolver los procesos
de inconstitucionalidad, en cuyo caso de no alcanzarse la mayoría calificada
prevista en el párrafo precedente para declarar la inconstitucionalidad de una
norma, el Tribunal resolverá declarando infundada la demanda de
inconstitucionalidad de la norma impugnada.
En ningún caso el Tribunal puede dejar de resolver.
"Artículo
59.- Contra las sentencias del Tribunal no cabe recurso alguno. En el plazo de
dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las
resoluciones a que se refiere el Artículo 34 (sentencias en el proceso de
inconstitucionalidad), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede
aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se
hubiese incurrido.
Estas resoluciones correspondientes deben expedirse,
sin más trámite, el segundo día siguiente de formulada la petición.”
Procesalmente, la aclaración no es una decisión
separable de aquella a la cual se refiere. No es sino un accesorio, un
complemento de la decisión aclarada. Por eso, según la doctrina y el Derecho
Comparado, a algunas de cuyas situaciones aludió el doctor Juan Monroy Gálvez
en su intervención ante el Pleno del Congreso, sólo puede ser emitida
restrictivamente por los magistrados firmantes de la resolución a aclarar, y no
por quienes votaron de otro modo o se abstuvieron, quienes lógicamente no
pueden aclarar aquello con lo cual no estuvieron de acuerdo o sobre lo que no
se pronunciaron. Tal fue también el criterio del Presidente del Tribunal
Constitucional, doctor Ricardo Nugent, cuando en el seno de éste, al someter a
consideración el pedido de aclaración presentado por el Colegio de Abogados,
propuso que la resolución aclaratoria fuese suscrita sólo por quienes habían
votado positivamente al sentenciar. Y así quedó decidido por el Tribunal.
En el Código Procesal Civil (art. 406), el pedido de
aclaración es regulado en la forma siguiente:
"El juez no puede alterar las resoluciones después
de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de
oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso
expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La
aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión.
El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite.
La resolución que lo rechaza es inimpugnable."
Esta fórmula sigue la del art. 1078 del derogado
Código de Procedimientos Civiles, y es aplicable también cuando la sentencia es
expedida por un tribunal colegiado, puesto que no hay una norma para la
aclaración en segunda instancia; pero, como ocurre en primera instancia, la
aclaración sólo pueden hacerla quienes votaron afirmativamente por la sentencia.
Una antigua decisión jurisprudencial había precisado: "Es nula la
sentencia de vista y su ampliatoria si ésta ha sido expedida después de
notificada la primera interviniendo personal distinto al que previno y expidió
la primera sentencia."[3]
Por consiguiente, la decisión aclaratoria firmada por
los tres magistrados es procesalmente inatacable.
NORMAS
CONSTITUCIONALES APLICABLES PARA QUE HUBIERA PODIDO HABER DEBIDO PROCESO
Los congresistas... "No son responsables ante
autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten
en el ejercicio de sus funciones." (Constitución, art. 93, segundo
párrafo),
norma aplicable a los magistrados del Tribunal
Constitucional, por cuanto, según el art. 201 de la Constitución,
"gozan de la misma inmunidad y de las mismas
prerrogativas que los congresistas. "
Según el art. 99 de la Constitución:
"Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante
el Congreso: [...] a los miembros del Tribunal; [...] por infracción de la
Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y
hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.”
Y, según el
art. 100,
"Corresponde al Congreso, sin participación de la
Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para
el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su
función sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad.
El acusado tiene derecho, en este trámite, a la
defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y
ante el Pleno del Congreso.
En caso de resolución acusatoria de contenido penal,
el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de
cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.
La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve
al acusado sus derechos políticos.
Los términos de la denuncia fiscal y del auto
apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la
acusación del Congreso."
Pero, además, son pertinentes las siguientes normas de
la Constitución:
"Nadie será procesado ni condenado por acto u
omisión que al tiempo de cometerse no está previamente calificado en la ley, de
manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no
prevista en la ley." (art. 2, 24, d).
"La enumeración de los derechos establecidos en
este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de
naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los
principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la
forma republicana de gobierno.'(art. 3)
Como derechos y garantías constitucionales de
naturaleza análoga, son aplicables los "principios y derechos de la
función jurisdiccional" (art. 139 de la Constitución) siguientes:
"La motivación escrita de las resoluciones
judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con
mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se
sustentan; ' (Constitución, art. 139, 5).
Estas garantías procesales rigen cualquiera que sea el
órgano emisor de una decisión resolviendo un conflicto jurídico, incluido el
Congreso de la República que no es un órgano jurisdiccional. La función
jurisdiccional es exclusiva del Poder Judicial.
"La potestad de administrar justicia emana del
pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos
con arreglo a la Constitución y a las leyes." (Constitución, art. 138,
primer párrafo).
"Son principios y derechos de la función
jurisdiccional:
1. La unidad y exclusividad de la función
jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna
independiente, con excepción de la militar y la arbitral."
(Constitución, art. 139)
Al investigar las infracciones a la Constitución o los
delitos que puedan cometer determinados funcionarios públicos (Constitución,
art. 99), y luego al imponerles una sanción de suspensión, destitución o
inhabilitación (Constitución, art. 100), el Congreso ejerce una función
administrativa.[4]
En su Reglamento del 23/6/1995 no se trata de este control administrativo. En
el rubro genérico "Procedimientos de control político' se incluye el
"Procedimiento de investigación" que no comprende la aplicación de
las sanciones a que se refiere el art. 100 de la Constitución, sino que conduce
a la denuncia ante el Fiscal de la Nación
Artículo 88 del Reglamento del Congreso:
"g) Cuando de las investigaciones que realizan
las Comisiones de Investigación aparezca la presunción de la comisión de
delito, el informe de la Comisión establece hechos y consideraciones de
derecho, con indicación de las normas de la legislación penal que tipifiquen
los delitos que se imputan al investigado o a los investigados, concluyendo con
la formación de denuncia contra los presuntos responsables.
Si los imputados fueran altos funcionarios del Estado,
comprendidos en el Artículo 96 de la Constitución Política, el informe debe
concluir formulando denuncia constitucional.
h) Presentado el informe de la Comisión de
Investigación, el Pleno del Congreso lo debate y vota. Si del debate
apareciesen hechos o pruebas nuevas, el Pleno puede optar por devolver el
informe a la Comisión y acordar nuevo plazo o nombrar una nueva Comisión.
i) Si el informe es aprobado, el Congreso lo envía al
Fiscal de la Nación, acompañado de todos los actuados, a fin de que pro-ceda a
iniciar las acciones que correspondan, tratándose de personas no pasibles de
acusación constitucional. Las conclusiones aprobadas por el Congreso no obligan
al Poder Judicial, ni afectan el curso de los procesos judiciales.”
El "Procedimiento de acusación
constitucional", incluido también en el grupo "Procedimientos de
control político" es el antejuicio político que puede concluir con la
decisión de interponer una acción penal.
Reglamento del Congreso
“Artículo 89.-
h) Si el informe que propone la acusación es aprobado,
la Comisión Permanente nombra una Subcomisión Acusadora integrada por tres de
sus miembros, a efecto que sustente el informe y formule acusación en su nombre
ante el Plano del Congreso. i) El Consejo Directivo decide la fecha y hora y
define las re-glas a ser aplicadas para el debate de la acusación
constitucional.
j) Luego de la
sustentación del informe y la formulación de la acusación constitucional por la
Subcomisión Acusadora y el debate, el Pleno del Congreso vota, pronunciándose
en el sentido de si hay o no lugar a formación de causa a consecuencia de la
acusación. En el primer caso, queda el acusado en suspenso en el ejercicio de
sus funciones y sujeto a juicio según ley, sin perjuicio de lo señalado en el
primer párrafo del Artículo 100 de la Constitución Política. En el segundo
caso, el expediente se archiva.
En la votación están impedidos de participar los
miembros de la Comisión Permanente.
El acuerdo de haber lugar a la formación de causa o no
debe constar en Resolución del Congreso.
k) El expediente con la acusación constitucional es
enviado al Fiscal de la Nación, quien debe formular denuncia penal ante la
Corte Suprema de Justicia en el plazo de cinco días naturales. El Vocal Supremo
en lo Penal abre la instrucción correspondiente.”
No habiendo norma específica procesal dada por la ley
previamente a la acusación de los cuatro magistrados del Tribunal
Constitucional, al llevar a cabo este proceso administrativo especial, el Pleno
del Congreso debió ajustarse analógicamente a ciertas reglas de la Ley de
Normas Generales de Procedimientos Administrativos (Texto Único Ordenado
aprobado por el D. 02-94-JUS del 28/1/1994) que, por su generalidad, son
aplicables a todo procedimiento administrativo, como las siguientes:
“Artículo 2.- Las autoridades administrativas no
pueden dejar de resolver, por deficiencia de las leyes, las cuestiones que se
les proponga; en este caso acudirán a las fuentes supletorias del derecho
administrativo.”
“Artículo 38.- Los actos administrativos se producirán
por el órgano competente mediante los procedimientos que estuvieren
establecidos. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquellos.”
“Artículo 39.- Todas las resoluciones serán motivadas,
cinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.”
“Artículo 43.- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos:
a) Dictados por órgano incompetente.
b) Contrarios a la Constitución y a las leyes y los
que contengan un imposible jurídico.
c) Dictados prescindiendo de las normas esenciales del
procedimiento, y de la forma prescrita por la ley."
“Artículo 85.- La resolución decidirá sobre todas las
cuestiones planteadas en el proceso y deberá ser obligatoriamente motivada,
salvo que se incorpore a ella el texto de los informes o dictámenes que la
sustente."
COMO
DEBIO HABER SIDO EL PROCESAMIENTO SEGUN LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
De conformidad con las disposiciones citadas, la
Comisión Permanente del Congreso y los representantes acusadores debieron
establecer previamente si el hecho imputado a los cuatro magistrados del
Tribunal Constitucional estaba "previamente calificado en la ley, de
manera expresa e inequívoca, como infracción punible", y si la pena que
pedían se halla prevista en la Constitución, puesto que nadie puede ser
"sancionado con pena no prevista en la ley"; y, luego, si hubo hechos
que hubieran podido ser calificados como "infracción punible".
Como se puede ver, la acusación formulada por el
representante Enrique Chirinos Soto carece de estos requisitos: no menciona
hechos infractorios expresamente tipificados y sancionados por la Constitución
o la ley con las penas que solicita; además, pide como sanciones acumulativas
la destitución y una inhabilitación por diez años, cuando el art. 100 de la
Constitución indica que las allí indicadas son alternativas. En su acusación,
el representante Luis Delgado Aparicio, tampoco analiza el hecho en sí de la
suscripción de la resolución aclaratoria, ni considera los acuerdos a este
respecto del Tribunal Constitucional.
En aplicación de la regla del debido proceso
(Constitución, art. 139, 3), el Pleno del Congreso debió haber examinado
exhaustivamente los hechos, estudiado los documentos que se le presentaban como
descargos por los acusados, y votado las cuestiones de hecho, y luego haber
deliberado sobre las normas pretendidamente infringidas para aplicar la sanción
"con mención expresa de la ley aplicable". Pero no procedió así. Más
aún, fue ostensible que la acusación se refería a "opiniones y votos ...
en el ejercicio de sus funciones", por lo cual no podían ser procesados ni
condenados (Constitución, arts. 93, 201). Es obvio que si el Tribunal
Constitucional, válidamente convocado por su Presidente, adoptó un acuerdo
sobre ese pedido de aclaración, en el hipotético caso de que hubiera habido
alguna infracción tipificada como tal, no podía procesar ni sancionar sólo a
los tres magistrados autorizados a suscribir la resolución aclaratoria.
La ausencia de considerandos en las resoluciones de
destitución expedidas, demuestra que la mayoría favorable a ella en el Pleno
del Congreso no pudo fundamentar esa decisión, y por eso prescindieron de
ellos.
CONCLUSION
1.- En el trámite dado al pedido de aclaración por el
Tribunal Constitucional y en la emisión de la resolución correspondiente no se
infringió ninguna norma constitucional ni legal; y, por lo tanto, la acusación
es infundada.
2.- Tanto el procesamiento de los magistrados Manuel
Aguirre Roca, Delia Revoredo Marsano de Mur y Guillermo Rey Terry por el Pleno
del Congreso de la República, como la resolución de destitución aprobada por la
mayoría de éste, están viciados de nulidad insanable, por no haberse ceñido a
las normas constitucionales sobre el debido proceso.
[1] Profesor Emérito
de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Doctor en Derecho por esta
Universidad, Docteur en Sciences Sociales du Travail y Docteur en Droit por la
Universidad Paris I, (Sorbonne), miembro de la Société de Législation Comparée,
Director de esta Revista.
[2] No es cierto que Zola, al redactar su famosa
requisitoria, se haya inspirado en nuestro Francisco de Paula González Vigil, y
no habrían escritos que así lo demuestren. Además, el J'accuse del gran
novelista francés fue un llamado para que se revise la sentencia a cadena perpetua
y deportación a la Isla del Diablo en la Guayana que le habla sido impuesta al
capitán del Ejército Alfred Dreyfus por una intriga del capitán Esterhazi, el
verdadero traidor, como después se demostró en el proceso de revisión.
Beneficiado con el derecho de gracia en 1899, Dreyfus fue rehabilitado por una
sentencia de la Corte Suprema en 1906. Más allá del debate jurídico, los
promotores de la condena de Dreyfus estaban agrupados en la Liga de la Patria
Francesa, y sus defensores en la Liga de los Derechos del Hombre. Al lanzarse
contra los tres magistrados para los que pidió drásticas sanciones, Chirinos
Soto no sigue a Zola ciertamente, sino, al contrario.
[3] GUZMAN FERRER, Código de Procedimientos Civiles, 1982,
cita tomada de la Revista de Jurisprudencia Peruana,1968, pág. 1464.
[4] Como la ejerce también cuando debate sobre asuntos que
le competen como un órgano Administrativo; por ejemplo, en la sesión del
6/6/1997, debatió sobre las pensiones percibidas I), )1 los exparlamentarios,
dentro del Régimen del Decreto Ley 20530, en cuyo caso, en aplicación de la ley
y de la sentencia del Tribunal Constitucional declaratoria de
inconstitucionalidad de diferentes partes del Decreto Legislativo 817, sólo
podía recabar de la Oficina de Normalización Previsional que demande ante el
Poder Judicial la nulidad de los actos administrativos del propio Congreso de
la República por los cuales se hubiese acordado ilegalmente pensiones bajo ese
régimen.
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