martes, 1 de octubre de 2019

CRÓNICA DE UNA INCONSTITUCIONAL DESTITUCIÓN- Dr. Jorge Rendón Vásquez (1997)






CRÓNICA DE UNA INCONSTITUCIONAL DESTITUCIÓN
En: Trabajo y Seguridad Social, mayo 1997.
Jorge Rendón Vásquez[1]

El 28 de mayo de 1997, el Pleno del Congreso de la República debatió una acusación constitucional promovida por una comisión parlamentaria presidida por Martha Hildebrandt y por una subcomisión presidida por Luz Salgado, ambas del grupo Cambio 90-Nueva Mayoría, contra los magistrados del Tribunal Constitucional Manuel Aguirre Roca, Delia Revoredo Marsano de Mur, Guillermo Rey Terry, y Ricardo Nugent López Chávez que concluyó con la destitución de los tres primeros por 51 votos del indicado grupo y 35 votos en contra. Dos días después, el magistrado Ricardo Nugent presentó su renuncia irrevocable al cargo de miembro del Tribunal Constitucional solidarizándose con los magistrados destituidos.

Actuaron como acusadores designados por la mayoría de la Comisión Permanente del Congreso los representantes Enrique Chirinos Soto del grupo Renovación y Luis Delgado Aparicio, quien también preside la Comisión de Derecho de Trabajo del Congreso, del grupo Cambio 90-Nueva Mayoría.

Los tres magistrados indicados suscribieron una sentencia del Tribunal Constitucional el 3/1/1997 expedida en relación a una demanda presentada por el Colegio de Abogados de Lima para que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 26657 por la cual, en vía de "interpretación auténtica" del art. 112 de la Constitución, se le permitiría al actual Presidente de la República postular para una segunda reelección, Exp. 002-96-I/TC. Su pronunciamiento fue por la inaplicabilidad de dicha ley. La parte resolutiva de esta sentencia expresa: el Tribunal Constitucional "Falla: Declarando INAPLICABLE por unanimidad de los votos emitidos, con las abstenciones indicadas, y en ejercicio de sus atribuciones de control difuso, la ley interpretativa Nro. 26657, para el caso concreto de una nueva postulación A la Presidencia de la Republica, en el año 2000, del actual Jefe de Estado," Los demás magistrados de este Tribunal Ricardo Nugent, Francisco Javier Acosta, Guillermo Díaz Valverde y José García Marcelo se abstuvieron luir haber anticipado opinión sobre el objeto de la demanda en ocasiones anteriores, según dijeron en sus votos. Los siete magistrados del Tribunal Constitucional firmaron esta sentencia. (Diario oficial "El Peruano", 18 -1- 1997, pág. 146091)

Pedida una aclaración por el Colegió de Abogados de Lima, los magistrados Aguirre Roca, Revoredo de Mur y Guillermo Rey Terry firmaron una resolución en el sentido de que no habla nada que Aclarar. Fue por esta resolución aclaratoria que se les sometió a acusación constitucional, pasando de una investigación por sustracción de ciertos documentos a un miembro del Tribunal Constitucional a otra por el motivo indicado.



LA ACUSACION

Enrique Chirinos Soto manifestó, en lo fundamental "Como dijera en ocasión famosa don Francisco de Paula González Vigil en el seno de la Cámara de Diputados del Perú, también quiero repetir las célebres palabras: Yo debo acusar; yo acuso. /Años más tarde el `Yo acuso' de Vigil fue recogido de alguna manera por Emile Zola para decir J'acusse, y destapar el escándalo Dreyffus[2]. [...] Si demuestro que ha habido violación, que ha habido infracción, repito, el deber del Congreso es aplicar sanción; y la ha habido. Me refiero a un recurso firmado por el Decano del Colegio de Abogados de Lima [...] (que) cursa una comunicación, no al TC, sino a los señores Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano. Ese recurso cursado a sólo tres magistrados es absuelto por sólo tres magistrados. [...], y éstos en papel que dice Tribunal Constitucional, y no es cierto dicen: Resolución del Tribunal Constitucional, y tampoco es cierto, porque está suscrita por tres magistrados, y la suscriben como resolución aclaratoria del Tribunal Constitucional. Tres magistrados no son los siete magistrados que conforman el Tribunal Constitucional de acuerdo con el así violado artículo 201 de la Constitución. Según la Constitución son siete y no tres; según la Ley Orgánica, el quórum es seis y no tres. La mayoría calificada es de seis; la mayoría simple es cuatro. En ningún caso es de tres.... [...] Yo acuso a los señores Nugent, Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano y como Fiscal solicito para ellos la pena de destitución acompañada de diez años de inhabilitación.” (Diario oficial "El Peruano" del 3/6/1997). Sólo la parte transcrita se refiere a las normas que habrían sido infringidas.

En su acusación, Luis Delgado Aparicio dijo sobre las normas que no habrían sido respetadas:

“Encuentro, señor, que ha habido un acuerdo "sui generis' contenido en el Acta, que obra en el voluminoso expediente, que es contrario al Artículo 201 de la Constitución, que señala que el Tribunal Constitucional tiene siete miembros y es contrario al texto del Artículo 59 de su propia ley orgánica [...] Con esta rectificación se pretende convalidar la delegación que hizo a una minoría para que dicha resolución en nombre del Tribunal genere grave precedente...” (Diario oficial “El Peruano" del 11/6/1997)

DEFENSA, DEBATE Y DECISION SANCIONATORIA

En defensa de los magistrados acusados, hicieron uso de la palabra los abogados Valentín Paniagua Corazao, Raúl Ferrero Costa y Juan Monroy Gálvez, y el magistrado del Tribunal Constitucional Manuel Aguirre Roca.

Luego de ello, intervinieron algunos representantes del grupo Cambio 90- Nueva Mayoría y de la oposición, y finalmente, a propuesta de Luis Delgado Aparicio, quien pidió la destitución de los magistrados Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo de Mur, los congresistas asistentes votaron con el resultado indicado.

El 29 de mayo de 1997 fueron publicadas en el diario oficial "El Peruano" las resoluciones legislativas de destitución ns. 002-97-CR, 003-97-CR y 004-97-CR, fechadas el 29/5/1997, cuyo texto es el siguiente:

“El Congreso de la República, en sesión plenaria convocada para el día 28 de mayo de 1997, ha destituido en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional al señor don (Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur, una resolución para cada uno) por infracción de la Constitución, en aplicación de lo establecido en el primer párrafo del Artículo 100 de la Constitución Política del Perú. /POR TANTO:...”

CUESTIONES DE HECHO QUE DEBIERON SER VERIFICADAS

En aquella sesión (transmitida por el Canal 6 de Televisión), el magistrado Aguirre Roca narró exhaustivamente los hechos producidos. Dijo que el pedido de aclaración del Colegio de Abogados de Lima, ingresado por la mesa de partes del Tribunal Constitucional, había sido entregado por ésta a la Presidencia de este órgano, la que convocó al Pleno del Tribunal Constitucional, el que se reunió con la asistencia de sus siete miembros; que, en esta sesión, el magistrado Acosta Sánchez opinó por la devolución del escrito, pero que el Presidente Ricardo Nugent manifestó que por economía procesal se debería resolver el pedido del Colegio de Abogados de Lima; que, votada esta cuestión, se decidió por cinco votos contra dos que dicho pedido debía ser resuelto; que, a continuación, el Presidente puso en votación que el pedido de aclaración fuese suscrito sólo por los tres magistrados que habían emitido un voto afirmativo en la sentencia recaída en la demanda de inconstitucionalidad de la Ley, y no quienes se habían abstenido; y que se aprobó esta proposición por cinco votos contra dos; firmando la resolución los magistrados Manuel Aguirre Roca, Delia Revoredo de Mur y Guillermo Rey Terry, quien elaboró la propuesta de resolución; luego de lo cual el Presidente del Tribunal Constitucional dispuso que fuese notificada. La resolución decía que no había nada que aclarar.

El 22/1/1997, el magistrado Acosta Sánchez dirigió una carta al Presidente del Tribunal Constitucional manifestándole que el Tribunal se halla puesto fuera de la ley y que en la expedición de la resolución de aclaración había habido usurpación de funciones. El Presidente en el pleno del Tribunal Constitucional del 23/1/1997 leyó esta carta y se decidió allí encarpetarla. El 28/1/1997, el Presidente del Tribunal dispuso el archivamiento de esa carta. El Tribunal Constitucional salió de vacaciones el 30/1/1997 y volvió a funcionar el 3/3/1997.

Con fecha 14/3/1997, el pleno del Tribunal adoptó un acuerdo por el que los pedidos de aclaración deben ser resueltos únicamente por los magistrados cuyos votos fueran a favor de la sentencia que se expida y ratificando el procedimiento seguido ante el pedido de aclaración del Colegio de Abogados de Lima en relación a la sentencia de inaplicabilidad de la Ley 26657.

En la sesión plenaria del Congreso aludida, el magistrado Aguirre Roca presentó un conjunto de documentos a la Mesa Directiva del Congreso con los que, dijo, acreditaba su dicho.

Pero, en el Pleno del Congreso, los representantes inclinados a la acusación no permitieron que se estudiara esos documentos, ni consideraron que los hechos pudieron haber sucedido como lo habían manifestado los cinco magistrados firmantes del documento de ratificación, cuya palabra escrita no podía haber sido puesto en duda, salvo si la Comisión Permanente o el propio Pleno del Congreso demostraban que el trámite de expedición de la resolución de aclaración sucedió de otro modo. No se puede imputar a los magistrados firmantes de una resolución, las formalidades no esenciales del pedido de aclaración; ese escrito no fue remitido directamente por el Colegio de Abogados de Lima a los tres magistrados, como sostuvo el representante Enrique Chirinos Soto en su acusación, sino entregado a la mesa de partes del Tribunal Constitucional. Ni los acusadores ni los congresistas que luego votaron a favor de la destitución, hicieron esas demostraciones; éstas nunca pudieron ser hechas por la comisión Hildebrandt, por la subcomisión Salgado y por la Comisión Permanente, ni tampoco obviamente pudo efectuarlas el Pleno del Congreso. Y de allí que las resoluciones de destitución digan escuetamente, sin la exposición de una fundamentación previa, que se sanciona a los magistrados Aguirre Roca, Revoredo de Mur y Rey Terry en aplicación de lo establecido en el primer párrafo del Artículo 100 de la Constitución Política del Perú".

EL TRAMITE ANTE UN PEDIDO DE ACLARACION

El art. 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 26434, respecto de las sesiones de éste, expresa:

"El quórum del Tribunal es de seis de sus miembros.

El Tribunal resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen seis votos conformes.

De producirse empate para la formación de una resolución, el Presidente tiene voto dirimente, salvo para resolver los procesos de inconstitucionalidad, en cuyo caso de no alcanzarse la mayoría calificada prevista en el párrafo precedente para declarar la inconstitucionalidad de una norma, el Tribunal resolverá declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad de la norma impugnada.

En ningún caso el Tribunal puede dejar de resolver.

 "Artículo 59.- Contra las sentencias del Tribunal no cabe recurso alguno. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones a que se refiere el Artículo 34 (sentencias en el proceso de inconstitucionalidad), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido.

Estas resoluciones correspondientes deben expedirse, sin más trámite, el segundo día siguiente de formulada la petición.”

Procesalmente, la aclaración no es una decisión separable de aquella a la cual se refiere. No es sino un accesorio, un complemento de la decisión aclarada. Por eso, según la doctrina y el Derecho Comparado, a algunas de cuyas situaciones aludió el doctor Juan Monroy Gálvez en su intervención ante el Pleno del Congreso, sólo puede ser emitida restrictivamente por los magistrados firmantes de la resolución a aclarar, y no por quienes votaron de otro modo o se abstuvieron, quienes lógicamente no pueden aclarar aquello con lo cual no estuvieron de acuerdo o sobre lo que no se pronunciaron. Tal fue también el criterio del Presidente del Tribunal Constitucional, doctor Ricardo Nugent, cuando en el seno de éste, al someter a consideración el pedido de aclaración presentado por el Colegio de Abogados, propuso que la resolución aclaratoria fuese suscrita sólo por quienes habían votado positivamente al sentenciar. Y así quedó decidido por el Tribunal.

En el Código Procesal Civil (art. 406), el pedido de aclaración es regulado en la forma siguiente:

"El juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión.

El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable."

Esta fórmula sigue la del art. 1078 del derogado Código de Procedimientos Civiles, y es aplicable también cuando la sentencia es expedida por un tribunal colegiado, puesto que no hay una norma para la aclaración en segunda instancia; pero, como ocurre en primera instancia, la aclaración sólo pueden hacerla quienes votaron afirmativamente por la sentencia. Una antigua decisión jurisprudencial había precisado: "Es nula la sentencia de vista y su ampliatoria si ésta ha sido expedida después de notificada la primera interviniendo personal distinto al que previno y expidió la primera sentencia."[3]

Por consiguiente, la decisión aclaratoria firmada por los tres magistrados es procesalmente inatacable.

NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES PARA QUE HUBIERA PODIDO HABER DEBIDO PROCESO

Los congresistas... "No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones." (Constitución, art. 93, segundo párrafo),

norma aplicable a los magistrados del Tribunal Constitucional, por cuanto, según el art. 201 de la Constitución,

"gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. "
Según el art. 99 de la Constitución:

"Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: [...] a los miembros del Tribunal; [...] por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.”
 Y, según el art. 100,

"Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad.
El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso.

En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.

La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos.
Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso."

Pero, además, son pertinentes las siguientes normas de la Constitución:

"Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no está previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley." (art. 2, 24, d).

"La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.'(art. 3)

Como derechos y garantías constitucionales de naturaleza análoga, son aplicables los "principios y derechos de la función jurisdiccional" (art. 139 de la Constitución) siguientes:
"La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; ' (Constitución, art. 139, 5).

Estas garantías procesales rigen cualquiera que sea el órgano emisor de una decisión resolviendo un conflicto jurídico, incluido el Congreso de la República que no es un órgano jurisdiccional. La función jurisdiccional es exclusiva del Poder Judicial.

"La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes." (Constitución, art. 138, primer párrafo).

"Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral."

(Constitución, art. 139)

Al investigar las infracciones a la Constitución o los delitos que puedan cometer determinados funcionarios públicos (Constitución, art. 99), y luego al imponerles una sanción de suspensión, destitución o inhabilitación (Constitución, art. 100), el Congreso ejerce una función administrativa.[4] En su Reglamento del 23/6/1995 no se trata de este control administrativo. En el rubro genérico "Procedimientos de control político' se incluye el "Procedimiento de investigación" que no comprende la aplicación de las sanciones a que se refiere el art. 100 de la Constitución, sino que conduce a la denuncia ante el Fiscal de la Nación

Artículo 88 del Reglamento del Congreso:

"g) Cuando de las investigaciones que realizan las Comisiones de Investigación aparezca la presunción de la comisión de delito, el informe de la Comisión establece hechos y consideraciones de derecho, con indicación de las normas de la legislación penal que tipifiquen los delitos que se imputan al investigado o a los investigados, concluyendo con la formación de denuncia contra los presuntos responsables.

Si los imputados fueran altos funcionarios del Estado, comprendidos en el Artículo 96 de la Constitución Política, el informe debe concluir formulando denuncia constitucional.

h) Presentado el informe de la Comisión de Investigación, el Pleno del Congreso lo debate y vota. Si del debate apareciesen hechos o pruebas nuevas, el Pleno puede optar por devolver el informe a la Comisión y acordar nuevo plazo o nombrar una nueva Comisión.

i) Si el informe es aprobado, el Congreso lo envía al Fiscal de la Nación, acompañado de todos los actuados, a fin de que pro-ceda a iniciar las acciones que correspondan, tratándose de personas no pasibles de acusación constitucional. Las conclusiones aprobadas por el Congreso no obligan al Poder Judicial, ni afectan el curso de los procesos judiciales.”

El "Procedimiento de acusación constitucional", incluido también en el grupo "Procedimientos de control político" es el antejuicio político que puede concluir con la decisión de interponer una acción penal.

Reglamento del Congreso

“Artículo 89.-

h) Si el informe que propone la acusación es aprobado, la Comisión Permanente nombra una Subcomisión Acusadora integrada por tres de sus miembros, a efecto que sustente el informe y formule acusación en su nombre ante el Plano del Congreso. i) El Consejo Directivo decide la fecha y hora y define las re-glas a ser aplicadas para el debate de la acusación constitucional.

 j) Luego de la sustentación del informe y la formulación de la acusación constitucional por la Subcomisión Acusadora y el debate, el Pleno del Congreso vota, pronunciándose en el sentido de si hay o no lugar a formación de causa a consecuencia de la acusación. En el primer caso, queda el acusado en suspenso en el ejercicio de sus funciones y sujeto a juicio según ley, sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo del Artículo 100 de la Constitución Política. En el segundo caso, el expediente se archiva.

En la votación están impedidos de participar los miembros de la Comisión Permanente.
El acuerdo de haber lugar a la formación de causa o no debe constar en Resolución del Congreso.

k) El expediente con la acusación constitucional es enviado al Fiscal de la Nación, quien debe formular denuncia penal ante la Corte Suprema de Justicia en el plazo de cinco días naturales. El Vocal Supremo en lo Penal abre la instrucción correspondiente.”

No habiendo norma específica procesal dada por la ley previamente a la acusación de los cuatro magistrados del Tribunal Constitucional, al llevar a cabo este proceso administrativo especial, el Pleno del Congreso debió ajustarse analógicamente a ciertas reglas de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (Texto Único Ordenado aprobado por el D. 02-94-JUS del 28/1/1994) que, por su generalidad, son aplicables a todo procedimiento administrativo, como las siguientes:

“Artículo 2.- Las autoridades administrativas no pueden dejar de resolver, por deficiencia de las leyes, las cuestiones que se les proponga; en este caso acudirán a las fuentes supletorias del derecho administrativo.”

“Artículo 38.- Los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante los procedimientos que estuvieren establecidos. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquellos.”
“Artículo 39.- Todas las resoluciones serán motivadas, cinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.”

“Artículo 43.- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos:

a) Dictados por órgano incompetente.

b) Contrarios a la Constitución y a las leyes y los que contengan un imposible jurídico.

c) Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley."

“Artículo 85.- La resolución decidirá sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso y deberá ser obligatoriamente motivada, salvo que se incorpore a ella el texto de los informes o dictámenes que la sustente."

COMO DEBIO HABER SIDO EL PROCESAMIENTO SEGUN LAS NORMAS CONSTITUCIONALES

De conformidad con las disposiciones citadas, la Comisión Permanente del Congreso y los representantes acusadores debieron establecer previamente si el hecho imputado a los cuatro magistrados del Tribunal Constitucional estaba "previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible", y si la pena que pedían se halla prevista en la Constitución, puesto que nadie puede ser "sancionado con pena no prevista en la ley"; y, luego, si hubo hechos que hubieran podido ser calificados como "infracción punible".

Como se puede ver, la acusación formulada por el representante Enrique Chirinos Soto carece de estos requisitos: no menciona hechos infractorios expresamente tipificados y sancionados por la Constitución o la ley con las penas que solicita; además, pide como sanciones acumulativas la destitución y una inhabilitación por diez años, cuando el art. 100 de la Constitución indica que las allí indicadas son alternativas. En su acusación, el representante Luis Delgado Aparicio, tampoco analiza el hecho en sí de la suscripción de la resolución aclaratoria, ni considera los acuerdos a este respecto del Tribunal Constitucional.

En aplicación de la regla del debido proceso (Constitución, art. 139, 3), el Pleno del Congreso debió haber examinado exhaustivamente los hechos, estudiado los documentos que se le presentaban como descargos por los acusados, y votado las cuestiones de hecho, y luego haber deliberado sobre las normas pretendidamente infringidas para aplicar la sanción "con mención expresa de la ley aplicable". Pero no procedió así. Más aún, fue ostensible que la acusación se refería a "opiniones y votos ... en el ejercicio de sus funciones", por lo cual no podían ser procesados ni condenados (Constitución, arts. 93, 201). Es obvio que si el Tribunal Constitucional, válidamente convocado por su Presidente, adoptó un acuerdo sobre ese pedido de aclaración, en el hipotético caso de que hubiera habido alguna infracción tipificada como tal, no podía procesar ni sancionar sólo a los tres magistrados autorizados a suscribir la resolución aclaratoria.
La ausencia de considerandos en las resoluciones de destitución expedidas, demuestra que la mayoría favorable a ella en el Pleno del Congreso no pudo fundamentar esa decisión, y por eso prescindieron de ellos.

CONCLUSION

1.- En el trámite dado al pedido de aclaración por el Tribunal Constitucional y en la emisión de la resolución correspondiente no se infringió ninguna norma constitucional ni legal; y, por lo tanto, la acusación es infundada.

2.- Tanto el procesamiento de los magistrados Manuel Aguirre Roca, Delia Revoredo Marsano de Mur y Guillermo Rey Terry por el Pleno del Congreso de la República, como la resolución de destitución aprobada por la mayoría de éste, están viciados de nulidad insanable, por no haberse ceñido a las normas constitucionales sobre el debido proceso.



[1] Profesor Emérito de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Doctor en Derecho por esta Universidad, Docteur en Sciences Sociales du Travail y Docteur en Droit por la Universidad Paris I, (Sorbonne), miembro de la Société de Législation Comparée, Director de esta Revista.

[2] No es cierto que Zola, al redactar su famosa requisitoria, se haya inspirado en nuestro Francisco de Paula González Vigil, y no habrían escritos que así lo demuestren. Además, el J'accuse del gran novelista francés fue un llamado para que se revise la sentencia a cadena perpetua y deportación a la Isla del Diablo en la Guayana que le habla sido impuesta al capitán del Ejército Alfred Dreyfus por una intriga del capitán Esterhazi, el verdadero traidor, como después se demostró en el proceso de revisión. Beneficiado con el derecho de gracia en 1899, Dreyfus fue rehabilitado por una sentencia de la Corte Suprema en 1906. Más allá del debate jurídico, los promotores de la condena de Dreyfus estaban agrupados en la Liga de la Patria Francesa, y sus defensores en la Liga de los Derechos del Hombre. Al lanzarse contra los tres magistrados para los que pidió drásticas sanciones, Chirinos Soto no sigue a Zola ciertamente, sino, al contrario.

[3] GUZMAN FERRER, Código de Procedimientos Civiles, 1982, cita tomada de la Revista de Jurisprudencia Peruana,1968, pág. 1464.

[4] Como la ejerce también cuando debate sobre asuntos que le competen como un órgano Administrativo; por ejemplo, en la sesión del 6/6/1997, debatió sobre las pensiones percibidas I), )1 los exparlamentarios, dentro del Régimen del Decreto Ley 20530, en cuyo caso, en aplicación de la ley y de la sentencia del Tribunal Constitucional declaratoria de inconstitucionalidad de diferentes partes del Decreto Legislativo 817, sólo podía recabar de la Oficina de Normalización Previsional que demande ante el Poder Judicial la nulidad de los actos administrativos del propio Congreso de la República por los cuales se hubiese acordado ilegalmente pensiones bajo ese régimen.


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