LA INSPECCION DEL TRABAJO
Por el Dr. Jorge Rendón Vásquez
Docteur en Droit por l´Universite de Paris I (Sorbonne)
Profesor Emérito de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Derecho Colectivo del Trabajo (2007)
El medio más apropiado y eficaz de intervención de las autoridades administrativas de trabajo para velar por la aplicación de la normativa laboral y de Seguridad Social y de prevención de los conflictos laborales es la inspección del trabajo. (16)
(16) Hasta
el comienzo de la vigencia de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial
(D. Leg. 767, del 29/11/1991), el 01/01/1992, les era posible a los
trabajadores seguir dos clases de procedimientos ante las autoridades
administrativas del trabajo cuando consideraban que los empleadores
habían infligido las normas laborales legales o convencionales : a) la
inspección del trabajo y b) el procedimiento de denuncias que era
controversial y procedente si el vinculo laboral estaba vigente
(reglamentado por el derogado D.S. 006-72-TR, del 30/05/1972). La
indicada Ley Orgánica
del Poder Judicial suprimió el procedimiento de denuncias. A Partir del
01/01/1992, los conflictos jurídicos laborales, hállese o no vigente el
vinculo laboral, pasaron a ser de conocimiento de los jueces de paz y
de los jueces de trabajo. Su estudio corresponde al Derecho del Trabajo
Procesal.
Se ha dicho, por ello, que la inspección del trabajo es la policía del trabajo,
si bien cierta corriente de opinión ha tratado de matizar esta
aseveración, añadiendo a su función esencial de control una labor de
consejería dirigida principalmente a los empleadores para ayudarles a cumplir las normas de trabajo.
La
finalidad de la inspección del trabajo es darle efectividad al fin
protector del Derecho del Trabajo, del que el Estado debe ser garante y
responsable. Pero el que la inspección se concrete en actos de la
administración publica depende, en mucho, de la acción sindical que se
erige, a su vez, en un medio de control de esa actividad.
En función de esta finalidad, la inspección de trabajo es:
a) Un medio de control del cumplimiento de las normas laborales;
b)Un medio de prueba del que las partes pueden valerse; y
c) Un
instrumento fundamental para la prevención de conflictos, en la medida
en que su práctica oportuna y periódica permite señalar las deficiencias
en los centros de trabajo y las infracciones a la normativa.
En
nuestro país, hasta la expedición del D.S. 003-71-TR, el 12/07/1971,
solo existían algunas reglas sobre este aspecto tan importante de la
actividad estatal, (17).
pese a que el convenio 81 de la OIT sobre la inspección del trabajo, de
junio de 1947, había sido ya ratificado por la Resolución Legislativa
13284, del 14/12/1959. Cuando los funcionarios de trabajo a cargo de la
solución de conflictos laborales consideraban necesaria una inspección,
comisionaban a un inspector visitador quien se presentaba al centro de
trabajo y se reunía con el empleador o sus representantes para acordar
los términos de la inspección, después de lo cual procedía a efectuar la
inspección y a redactar su informe que firmaba solo el y tenia el valor
probatorio de un instrumento publico. Si juzgaba necesario o la
deseaba, llamaba al trabajador o a los dirigentes sindicales para el
acto de inspección. En tales casos, como se puede suponer, la solución
de los conflictos laborales se basaba en el informe del
inspector-visitador. En otros términos, la inspección del trabajo
formaba parte del andamiaje formal levantado para inaplicar las exiguas
disposiciones de protección legal de los trabajadores. Con el D.S.
003-71-TR, del 12/07/1971, se acabo con esta situación de fraude
legalizado al establecerse un sistema de inspección del trabajo basado
en la participación obligatoria y simultanea de los trabajadores y de la
organización sindical, conjuntamente con la del empleador o sus
representantes, en el acto de inspección, en la obligación de
suscripción del acta por todas las personas intervinientes en ese acto,
en la posibilidad de impugnar el acta de inspección, en la imposición de
multas sancionadoras de comprobarse el incumplimiento de las
disposiciones laborales las que debían ser aplicadas por otros
funcionarios, en la determinación de las facultades y obligaciones de
los inspectores de trabajo, y en su control. El sistema creado por el
D.S. 003-71-TR ha subsistido en las disposiciones sobre inspección del
trabajo que siguieron, conservando sus elementos fundamentales, pero con
ciertas modificaciones favorables a los empleadores. Actualmente la
inspección del trabajo tiene sus fuentes en la Ley 28806, del
19/07/2006, y en el reglamento de esta, D.S. 018-2006-TR, del
28/10/2006, modificado por el DS. 019-2007-TR, del 31/08/2007 (18)
La
base legal de la inspección del trabajo radica en la atribución
genérica conferida por la Constitución al Poder Ejecutivo de “Cumplir y
hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás
disposiciones legales.” (art. 118º-1).
(18)
El D.S. 003-71-TR fue propuesto y elaborado por el Autor, como asesor
del Ministro de Trabajo y del Gobierno. Para cubrir los puestos de
inspectores del trabajo y otros desde subdirectores hacia abajo, luego
de una evaluación objetiva que limpio la administración publica del
trabajo, como los establos de Augias, se convoco, también por iniciativa
del Autor, a concursos públicos anunciados en los periódicos mas
importantes y
se sometió a los postulantes a exámenes escritos de Derecho del Trabajo
y otras asignaturas conexas, según el nivel de los cargos concursados.
El Ministerio de Trabajo pudo ofrecer, entonces, imparcialidad y
eficiencia en su gestión. Luego de 1975, se prescindió de los concursos
para la cobertura de los empleos en este departamento ministerial. El
18/02/1983, el Presidente Fernando Belaunde expidió el D.S. 003-83-TR
con la finalidad de desvirtuar, en ciertos aspectos, el sistema de
inspección, pero por sobre todo para borrar del panorama legal un cuerpo
normativo surgido en un periodo de cambios favorables a los
trabajadores.
El
10/06/1995, el gobierno de Alberto Fujimori quiso también dejar su
impronta en este campo y expidió el D.S. 004-95-TR con el que restringió
mas aun el alcance de la inspección del trabajo. En la misma línea, se
sitúan el D. Leg. 910, dado por el Gobierno de Transición de Valentín
Paniagua, siendo Ministro de Trabajo Jaime Zavala Costa, un conocido
abogado empresarial, y la vigente Ley 28806 y su reglamento, culebrones
con innumerables disposiciones innecesarias cuyos proyectos, en su
momento, fueron, probablemente, pagados como costosas consultorías a
profesionales cercanos a quienes ejercían el poder político. Como a los
gobiernos que vinieron luego de 1980 no les fue posible apartarse de los
elementos y caracteres básicos del D.S. 003-71-TR, que incomodaban a
los empresarios, en la década del noventa se acudió al artilugio de
retirar, de hecho, del campo de la actividad del Ministerio de Trabajo
la función inspectiva reduciendo el numero de inspectores en términos
absolutos y en relación a la magnitud de las relaciones de trabajo, en
concordancia con una legislación y una conducta gubernamental
precarizadoras de la protección de los trabajadores. Con el D. Leg. 910 y
su reglamento, y, luego de agosto de 2006, se acrecentó el número de
inspectores, aunque sin erradicar la exigüidad palmaria del número de
estos funcionarios en relación al número de empresas.
(25)
No se puede estar seguro de que las multas laborales impuestas sean
cobradas por el Estado. En dos ocasiones en la década del noventa fueron
condonadas: por la R.M. 235-92-TR
del 27/11/1992, y por el D.U. 015-96 del 29/03/1996, y el propio D.
Leg. 910 las redujo al 25% de su monto si se les pagaba hasta el
15/05/2001. No hubo información oficial sobre el valor condonado. Con
tales antecedentes no se estimula el cumplimiento de las obligaciones
laborales, situación concordante con el menoscabo oficial a la
inspección del trabajo.
(26) En resumen, la Ley 28806 y su reglamento han alargado los términos para la imposición de las multas, lo que
evidencia una voluntad política inconstitucional de tolerancia con las
infracciones a la legislación laboral y de Seguridad Social por el
Estado y los empleadores. Las normas son obligatorias desde el día
siguiente de su publicación (Const., art.51º y 103º) y el Poder
Ejecutivo esta obligado a hacerlas cumplir (Const., art. 118º, 1). Por
lo tanto, verificada la infracción a una norma laboral procede la
aplicación de la multa de inmediato. Si el empleador desea contestar
esta decisión tiene expedita la vía administrativa y
la subsiguiente vía judicial contencioso-administrativa, lo que no
obsta para la cobranza de la multa. En la inaplicación, ya sistemática
de la legislación del trabajo y de la Seguridad Social, se percibe esta
conducta del Estado que opera como un poderoso estimulante de la
informalidad.
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