LEY DE
ESTABILIDAD EN EL TRABAJO
Decreto
Ley N° 18471 de 10 de noviembre de 1970
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha
dado el Decreto Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el
artículo 45° de la Constitución, corresponde al Estado legislar sobre las
relaciones laborales y la defensa de los trabajadores en general;
Que el derecho al trabajo es
proclamado por el artículo 23° de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
ratificada por Resolución Legislativa N° 13282, por lo que el Gobierno
Revolucionario debe garantizar este derecho y consecuentemente, la estabilidad
en el empleo;
Que la estabilidad del
trabajador consciente de sus obligaciones y derechos propende al incremento de
la productividad;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo 1°—Los
trabajadores de la actividad privada y los de las empresas públicas sometidos
al régimen correspondiente al de actividad privada, sólo podrán ser despedidos
por las causales siguientes:
a) Falta grave; y
b) Reducción o despedida total
del personal, autorizada por resolución de la Autoridad de Trabajo, debida a causa
económica o técnica y caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 2°—Constituye
falta grave que da lugar a la despedida inmediata del trabajador, las
siguientes:
a) El descuido u omisión en el
cumplimiento de las obligaciones de trabajo que ocasionen daño grave o creen
riesgos igualmente graves, contra las personas, los bienes o la seguridad del
centro de trabajo;
b) Las informaciones falsas
proporcionadas intencionalmente al empleador, o a sus superiores que ocasionen
perjuicios graves a la empresa;
c) La utilización o
disposición de los bienes del centro de trabajo en perjuicio del empleador y en
beneficio propio o de terceros;
d) La realización en provecho
propio o de terceros de actividades idénticas a las que ejecuta para el
empleador, atrayendo la clientela de éste, causándole grave perjuicio;
e) El uso o entrega a terceros
de procedimientos de fabricación considerados secretos, así como informaciones
de igual naturaleza, que ocasione perjuicio al empleador;
f) La reiterada resistencia a
cumplir las órdenes de sus superiores en relación con sus labores o no dar
cumplimiento repetidamente a los reglamentos de seguridad;
g) La concurrencia reiterada
al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos, y aunque
no sea reiterado, cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revistan
excepcional gravedad;
h) Las ausencias injustificadas por más de tres días
consecutivos; e
i) Ausencias injustificadas no
consecutivas por más de cinco días al mes o más de quince días al semestre.
Artículo 3°—Si la causa que
justifica el despido no resultare probada por el empleador, éste será obligado
a elección del trabajador:
a) A la reposición en el
trabajo y al pago de una suma igual a las remuneraciones que hubiere dejado de
percibir hasta el momento de la reposición, así como a los otros derechos que
pudieren corresponderle; y
b) Al pago del equivalente de
tres meses de remuneraciones, si el trabajador se decide por la terminación de
la relación de trabajo, además de una suma igual a las remuneraciones dejadas
de percibir hasta la fecha de la resolución que pone término a la reclamación,
y demás derechos que pudieran corresponderle.
Artículo 4°—Toda
despedida por causa justificada deberá ser notificada al trabajador por el
empleador mediante carta remitida notarialmente o por intermedio del Juez de
Paz a falta de Notario y comunicada simultáneamente a las Autoridades de Trabajo,
indicándose en ambos documentos, de manera precisa, la causa de la despedida y
la fecha en que el trabajador debe cesar. Tales avisos deberán ser cursados
inmediatamente después de conocido o investigado, cuando sea necesario, por el
empleador, el hecho invocado para el despido.
Artículo 5°—La
solicitud que formule el empleador al Ministerio de Trabajo para suspender
parcial o totalmente en forma temporal sus actividades, así como para reducir
el personal, turnos, horas y días de trabajo y para despedir totalmente al
personal por liquidación de la empresa a que se refiere el inciso b) del
artículo 1° de este Decreto Ley, serán resueltas de conformidad con el
procedimiento siguiente:
a) Recibida la solicitud, el
Ministerio de Trabajo pedirá dictamen sobre la misma al Ministerio del Sector
correspondiente, con conocimiento de los representantes de los trabajadores.
Este dictamen, debidamente fundamentado, será emitido dentro del término de
quince días;
b) Recibido el dictamen, la
Autoridad de Trabajo convocará a los representantes de los trabajadores y del
empleador a reuniones en Juntas de Conciliación, las que tendrán una duración
no mayor de ocho días;
c) Si las partes no se
pusieran de acuerdo, la solicitud será resuelta en primera instancia por la
Sub-Dirección correspondiente, dentro del término de cinco días;
d) Las partes podrán apelar de
esta resolución dentro del término de tres días, debiendo resolver en segunda y
última instancia, la Dirección Regional de Trabajo, dentro del término de cinco
días.
En dichas solicitudes deberá
indicarse la nómina de los trabajadores afectados.
El aviso del despido por esta
causa será de treinta días, que se computarán a partir de la fecha de la
Resolución que ponga fin al procedimiento.
Artículo 6°—La
resolución de la Autoridad dé Trabajo no surtirá efectos si el empleador no
acredita haber abonado el importe de los beneficios sociales correspondientes a
los trabajadores afectados por la medida de reducción a que se refiere el
artículo anterior, con el certificado de consignación expedido por el Banco de
la Nación a nombre de cada uno de tales trabajadores o con el recibo expedido
por éstos. La liquidación de dichos beneficios deberá ser aprobada previamente
por las Autoridades de Trabajo.
Artículo 7° —Si
el empleador decidiera contratar nuevo personal, está obligado, de conformidad
con lo establecido por el artículo anterior, a dar preferencia a los
trabajadores despedidos que por su categoría y calificación pudiesen ocupar los
puestos ofrecidos.
El empleador queda obligado a
comunicar a los trabajadores despedidos, en el domicilio que ellos hayan
indicado, y en forma fehaciente, la fecha de su posible reingreso dando aviso,
al mismo tiempo, a la Autoridad de Trabajo. La entrega del aviso deberá
efectuarse por lo menos con quince días de anticipación a esta fecha. El
trabajador, por su parte, manifestará por escrito su aceptación recabando
constancia de entrega, por lo menos con cinco días de anticipación a dicha
fecha, quedando liberado el empleador si el trabajador no manifiesta su
aceptación.
Si prescindiese de estos
trabajadores y contratase personal distinto, deberá pagar a aquéllos las
remuneraciones correspondientes a los días laborados por los nuevos
trabajadores más los días, hasta que tenga lugar su reingreso, sin perjuicio de
su readmisión al trabajo.
Artículo 8°—La
suspensión de actividades por la calidad de trabajo de temporada no se halla
sujeta al trámite a que se refiere el artículo 5° del presente Decreto Ley.
Artículo 9°—Las resoluciones
que expida la Autoridad de Trabajo en última instancia o que quedaren
consentidas, resolviendo conflictos suscitados por el incumplimiento del
presente Decreto Ley, tendrán autoridad de cosa juzgada y su cumplimiento se
efectuará de conformidad con las normas del Código de Procedimientos Civiles
relativas a ejecución y sentencia a lo dispuesto por la Ley N° 8930[1]. (1).
Artículo 10° —Se
encuentran comprendidos dentro de los alcances del presente Decreto Ley las
reducciones de personal por traspaso.
Artículo 11°—Derógase
las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.
Disposiciones
transitorias
Primera. —Las
solicitudes a que se refiere, el artículo 5° de este Decreto Ley actualmente en
trámite en el Ministerio de Trabajo, serán suspendidas en su procedimiento
hasta que el empleador presente la relación de los trabajadores afectados por
la reducción y se recabe dictamen del Ministerio de Sector correspondiente.
Segunda. —Los
avisos de despedida de trabajadores, cuyo plazo haya comenzado a correr y las
despedidas en las cuales el trabajador no haya cobrado aún sus beneficios
sociales, ni haya interpuesto acciones para cobrarla, quedan sin efecto.
Dado en la Casa de Gobierno,
en Lima, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos setenta.
General de División P. JUAN
VELASCO ALVARADO, Presidente de la República.
General de División EP.
ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de
Guerra.
Teniente General FAP. ROLANDO
GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vice-Almirante AP. MANUEL S.
FERNANDEZ CASTRO, Ministro de Marina.
General de División EP.
EDGARDO MERCADO JARRIN, Ministro de Relaciones Exteriores.
Mayor General FAP. PEDRO SALA
OROSCO, Ministro de Trabajo.
General de Brigada EP. ALFREDO
ARRISUEÑO CORNEJO, Ministro de Educación.
General de Brigada EP. ARMANDO
ARTOLA AZCARATE, Ministro del Interior.
Contralmirante AP. JORGE
DELLEPIANE OCAMPO, Ministro de Industria y Comercio, Contralmirante A.P. LUIS
E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda. Mayor General FAP. ROLANDO CARO
CONSTANTINI, Ministro de Salud.
General de Brigada EP.
FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.
General de Brigada EP. JORGE
BARANDTARAN PAGADOR, Ministro de Agricultura.
General de Brigada EP. ANIBAL
MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
General de Brigada EP. JORGE
FERNANDEZ MALDONADO SOLAR, Ministro de Energía y Minas.
General de Brigada EP. JAVIER
TANTALEAN VANINI, Ministro de Pesquería.
Lima, 10 de noviembre de 1970.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
General de División EP. JUAN
VELASCO ALVARADO.
General de División EP.
ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.
Teniente General FAP. ROLANDO
GILARDI RODRIGUEZ.
Vice-Almirante AP. MANUEL S.
FERNANDEZ CASTRO.
Mayor General FAP. PEDRO SALA
OROSCO.
[1]
(La
ejecución de estas resoluciones se efectúa por ante el Fuero Privativo de
Trabajo, de conformidad con el artículo 27° del Decreto Ley N° 19040).
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