domingo, 11 de octubre de 2020

LEY DE ESTABILIDAD EN EL TRABAJO- Decreto Ley N° 18471

 



LEY DE ESTABILIDAD EN EL TRABAJO

Decreto Ley N° 18471 de 10 de noviembre de 1970

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 45° de la Constitución, corresponde al Estado legislar sobre las relaciones laborales y la defensa de los trabajadores en general;

Que el derecho al trabajo es proclamado por el artículo 23° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ratificada por Resolución Legislativa N° 13282, por lo que el Gobierno Revolucionario debe garantizar este derecho y consecuentemente, la estabilidad en el empleo;

Que la estabilidad del trabajador consciente de sus obligaciones y derechos propende al incremento de la productividad;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo 1°—Los trabajadores de la actividad privada y los de las empresas públicas sometidos al régimen correspondiente al de actividad privada, sólo podrán ser despedidos por las causales siguientes:

a) Falta grave; y

b) Reducción o despedida total del personal, autorizada por resolución de la Autoridad de Trabajo, debida a causa económica o técnica y caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 2°—Constituye falta grave que da lugar a la despedida inmediata del trabajador, las siguientes:

a) El descuido u omisión en el cumplimiento de las obligaciones de trabajo que ocasionen daño grave o creen riesgos igualmente graves, contra las personas, los bienes o la seguridad del centro de trabajo;

b) Las informaciones falsas proporcionadas intencionalmente al empleador, o a sus superiores que ocasionen perjuicios graves a la empresa;

c) La utilización o disposición de los bienes del centro de trabajo en perjuicio del empleador y en beneficio propio o de terceros;

d) La realización en provecho propio o de terceros de actividades idénticas a las que ejecuta para el empleador, atrayendo la clientela de éste, causándole grave perjuicio;

e) El uso o entrega a terceros de procedimientos de fabricación considerados secretos, así como informaciones de igual naturaleza, que ocasione perjuicio al empleador;

f) La reiterada resistencia a cumplir las órdenes de sus superiores en relación con sus labores o no dar cumplimiento repetidamente a los reglamentos de seguridad;

g) La concurrencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos, y aunque no sea reiterado, cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revistan excepcional gravedad;

h) Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos; e

i) Ausencias injustificadas no consecutivas por más de cinco días al mes o más de quince días al semestre.

Artículo 3°—Si la causa que justifica el despido no resultare probada por el empleador, éste será obligado a elección del trabajador:

a) A la reposición en el trabajo y al pago de una suma igual a las remuneraciones que hubiere dejado de percibir hasta el momento de la reposición, así como a los otros derechos que pudieren corresponderle; y

b) Al pago del equivalente de tres meses de remuneraciones, si el trabajador se decide por la terminación de la relación de trabajo, además de una suma igual a las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de la resolución que pone término a la reclamación, y demás derechos que pudieran corresponderle.

Artículo 4°—Toda despedida por causa justificada deberá ser notificada al trabajador por el empleador mediante carta remitida notarialmente o por intermedio del Juez de Paz a falta de Notario y comunicada simultáneamente a las Autoridades de Trabajo, indicándose en ambos documentos, de manera precisa, la causa de la despedida y la fecha en que el trabajador debe cesar. Tales avisos deberán ser cursados inmediatamente después de conocido o investigado, cuando sea necesario, por el empleador, el hecho invocado para el despido.

Artículo 5°—La solicitud que formule el empleador al Ministerio de Trabajo para suspender parcial o totalmente en forma temporal sus actividades, así como para reducir el personal, turnos, horas y días de trabajo y para despedir totalmente al personal por liquidación de la empresa a que se refiere el inciso b) del artículo 1° de este Decreto Ley, serán resueltas de conformidad con el procedimiento siguiente:

a) Recibida la solicitud, el Ministerio de Trabajo pedirá dictamen sobre la misma al Ministerio del Sector correspondiente, con conocimiento de los representantes de los trabajadores. Este dictamen, debidamente fundamentado, será emitido dentro del término de quince días;

b) Recibido el dictamen, la Autoridad de Trabajo convocará a los representantes de los trabajadores y del empleador a reuniones en Juntas de Conciliación, las que tendrán una duración no mayor de ocho días;

c) Si las partes no se pusieran de acuerdo, la solicitud será resuelta en primera instancia por la Sub-Dirección correspondiente, dentro del término de cinco días;

d) Las partes podrán apelar de esta resolución dentro del término de tres días, debiendo resolver en segunda y última instancia, la Dirección Regional de Trabajo, dentro del término de cinco días.

En dichas solicitudes deberá indicarse la nómina de los trabajadores afectados.

El aviso del despido por esta causa será de treinta días, que se computarán a partir de la fecha de la Resolución que ponga fin al procedimiento.

Artículo 6°—La resolución de la Autoridad dé Trabajo no surtirá efectos si el empleador no acredita haber abonado el importe de los beneficios sociales correspondientes a los trabajadores afectados por la medida de reducción a que se refiere el artículo anterior, con el certificado de consignación expedido por el Banco de la Nación a nombre de cada uno de tales trabajadores o con el recibo expedido por éstos. La liquidación de dichos beneficios deberá ser aprobada previamente por las Autoridades de Trabajo.

Artículo 7° Si el empleador decidiera contratar nuevo personal, está obligado, de conformidad con lo establecido por el artículo anterior, a dar preferencia a los trabajadores despedidos que por su categoría y calificación pudiesen ocupar los puestos ofrecidos.

El empleador queda obligado a comunicar a los trabajadores despedidos, en el domicilio que ellos hayan indicado, y en forma fehaciente, la fecha de su posible reingreso dando aviso, al mismo tiempo, a la Autoridad de Trabajo. La entrega del aviso deberá efectuarse por lo menos con quince días de anticipación a esta fecha. El trabajador, por su parte, manifestará por escrito su aceptación recabando constancia de entrega, por lo menos con cinco días de anticipación a dicha fecha, quedando liberado el empleador si el trabajador no manifiesta su aceptación.

Si prescindiese de estos trabajadores y contratase personal distinto, deberá pagar a aquéllos las remuneraciones correspondientes a los días laborados por los nuevos trabajadores más los días, hasta que tenga lugar su reingreso, sin perjuicio de su readmisión al trabajo.

Artículo 8°—La suspensión de actividades por la calidad de trabajo de temporada no se halla sujeta al trámite a que se refiere el artículo 5° del presente Decreto Ley.

Artículo 9°—Las resoluciones que expida la Autoridad de Trabajo en última instancia o que quedaren consentidas, resolviendo conflictos suscitados por el incumplimiento del presente Decreto Ley, tendrán autoridad de cosa juzgada y su cumplimiento se efectuará de conformidad con las normas del Código de Procedimientos Civiles relativas a ejecución y sentencia a lo dispuesto por la Ley N° 8930[1]. (1).

Artículo 10° —Se encuentran comprendidos dentro de los alcances del presente Decreto Ley las reducciones de personal por traspaso.

Artículo 11°—Derógase las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.

Disposiciones transitorias

Primera. —Las solicitudes a que se refiere, el artículo 5° de este Decreto Ley actualmente en trámite en el Ministerio de Trabajo, serán suspendidas en su procedimiento hasta que el empleador presente la relación de los trabajadores afectados por la reducción y se recabe dictamen del Ministerio de Sector correspondiente.

Segunda. —Los avisos de despedida de trabajadores, cuyo plazo haya comenzado a correr y las despedidas en las cuales el trabajador no haya cobrado aún sus beneficios sociales, ni haya interpuesto acciones para cobrarla, quedan sin efecto.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos setenta.

General de División P. JUAN VELASCO ALVARADO, Presidente de la República.

General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice-Almirante AP. MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO, Ministro de Marina.

General de División EP. EDGARDO MERCADO JARRIN, Ministro de Relaciones Exteriores.

Mayor General FAP. PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.

General de Brigada EP. ALFREDO ARRISUEÑO CORNEJO, Ministro de Educación.

General de Brigada EP. ARMANDO ARTOLA AZCARATE, Ministro del Interior.

Contralmirante AP. JORGE DELLEPIANE OCAMPO, Ministro de Industria y Comercio, Contralmirante A.P. LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda. Mayor General FAP. ROLANDO CARO CONSTANTINI, Ministro de Salud.

General de Brigada EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.

General de Brigada EP. JORGE BARANDTARAN PAGADOR, Ministro de Agricultura.

General de Brigada EP. ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

General de Brigada EP. JORGE FERNANDEZ MALDONADO SOLAR, Ministro de Energía y Minas.

General de Brigada EP. JAVIER TANTALEAN VANINI, Ministro de Pesquería.

Lima, 10 de noviembre de 1970.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

General de División EP. JUAN VELASCO ALVARADO.

General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.

Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Vice-Almirante AP. MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO.

Mayor General FAP. PEDRO SALA OROSCO.



[1] (La ejecución de estas resoluciones se efectúa por ante el Fuero Privativo de Trabajo, de conformidad con el artículo 27° del Decreto Ley N° 19040).

 


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