La Justicia colapsada en el Perú
Francisco
Javier Romero Montes
Bachiller,
Abogado y Doctor en Derecho UNMSM. Profesor Extraordinario de la Facultad de
Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
En: Revista
de Derecho y Ciencia Política - UNMSM. Vol. 74. Lima 2018 - 2019
SUMARIO:
Resumen. Abstract. Palabras claves. Key words. 1.- Introducción. 2.-
Dimensiones del problema. 3.- La mora judicial. 4.- Las garantías judiciales:
a) La tutela judicial efectiva, b) Procesos sin dilaciones indebidas, c)
Derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, d) Derecho a un recurso
sencillo y rápido, e) Jurisdicción adecuada de justicia. 5.- Problemas del
Poder Judicial: a) Insuficiencia cuantitativa de los jueces titulares. b) Los
jueces magistrados titulares. c) Los jueces y magistrados provisionales. d) Los
jueces y magistrados suplentes. e) Demora de los procesos judiciales. f) El
presupuesto del Poder judicial. g) Control y sanciones de las autoridades. h)
El tema de la corrupción. 6.- Modelos procesales no conocidos en el Perú: a) El
procedimiento monitorio. b) Los modelos españoles. c) El litigio estratégico.
d) El litigio de alto impacto. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.
RESUMEN
La justicia en el Perú se
encuentra totalmente colapsada. Para solucionar este problema siempre hemos
recurrido a la modificación de los Códigos Procesales y la legislación
sustantiva sin resultado positivo alguno. Es por eso que los problemas
subsisten y a veces se agravan porque las legislaciones nuevas frecuentemente traen
sus inconvenientes. Como ejemplo, podemos citar la promulgación del Código
Procesal Civil, el Código Procesal Penal, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, la
creación de la vía contenciosa administrativa, que ha empeorado la
administración de justicia, lo que nos lleva a una situación permanente de
justicia colapsada.
El problema central que se ha
producido es el de la mora judicial, que es un velo, debajo del cual se ha
desarrollado la corrupción en todos los niveles. El propio Presidente del Poder
Judicial, doctor Duberli Rodríguez, ha declarado que el principal problema que
afronta el Poder Judicial no es la corrupción, sino la lentitud procesal.
También afirma que el día que ganemos en celeridad la gente se sentirá más
satisfecha. Entonces resolvamos ese problema y el otro se debilitará
automáticamente.
En un estudio llevado a cabo
por Proética, se señala que el 48% de los peruanos considera al Poder Judicial
como la institución más corrupta del país, por encima del Congreso y de la
Policía. Por otro lado, un estudio de Transparencia Internacional, titulado
Barómetro Global de la corrupción, precisa que el 32% de los encuestados
peruanos afirma haber pagado coimas a jueces. La misma encuesta concluye
afirmando que el 70% de la gente, desconfía del Poder Judicial y además revela
que el Perú es el único país de América en el que el Poder Judicial es
percibido como la institución más corrupta[1].
Es por eso que el presente
trabajo concluye señalando los esfuerzos que vienen haciendo algunos países
para solucionar problemas como el nuestro, donde la mora judicial es
fundamental.
ABSTRACT
Justice in Peru is fully collapsed. Changes in
procedural and substantive laws have been usually introduced to solve this
problem. Notwithstanding, the result reached has not been positive because laws
enacted have produced outcomes unforeseen, and often undesirable. This is the
case of the justice administration that has been worsened due to the bad
implementation of the Civil Procedure law, the new Criminal Procedure Law, the
new Labour Procedure Law, among others.
One of the main problems has been the delay in the
resolution of lawsuits before the Power Judicial which has spurred corruption
at different levels of the judicial administration. Current President of the
Power Judicial, Mr. Duberli Rodriguez, has stated that que the main problem is
not the corruption but the slowness of procedures. He has also said that the
improvement of this situation could left everybody satisfied, so corruption
would go away once government invest in improving judicial performance.
According to the report recently launched by
Non-Governmental Organization Proetica, 48% of the Peruvian people consider
that the Power Judicial is corrupted, even above the Congress and the Police.
Likewise, the Global Barometer of Corruption, a survey endorsed by
International Transparency points out that 32% of the people admitted paying a
bribe to judges. The same survey indicates that 70% of the people distrusts the
judiciary. As the result of the survey, Peru is perceived to be highly corrupt
among Latin American Countries. This paper shows the efforts made by some
countries to reduce the delay in the judicial process which could help to guide
reforms in Peru.
Palabras clave
Lineamientos, Litigio,
corrupción, mora judicial, colapsar, garantías judiciales, tutela
jurisdiccional.
Keywords
Guidelines, litigation, corruption, delay in the
judicial process, collapse, judicial safeguards, access to justice.
1.- INTRODUCCIÓN
Cuando hablamos del derecho de
los magistrados a recibir una contraprestación por sus labores que prestan a la
comunidad o sociedad, no podemos dejar de considerar en qué consiste las
labores que brindan. Se trata de administrar justicia. Es decir, tienen a su
cargo la función jurisdiccional.
Los griegos, a través de
Aristóteles, definieron al ser humano como un zoo politicón, es decir, como un
ente social, que por su naturaleza vive en una comunidad, en una sociedad. Esto
quiere decir que allí donde el hombre no existe o lo imaginamos que vive sólo,
no hay necesidad del derecho. Por el contrario, si el hombre, por su
naturaleza, es social, convive con otros en su comunidad y en esa convivencia
existe la posibilidad que entre sus miembros aparezcan las desavenencias o
desacuerdos, que en el ámbito del derecho se denominan conflictos y que es
necesario solucionarlos, mediante un tratamiento que es la “justicia”.
Para muchos tratadistas, la
justicia es un concepto cósmico, una ley universal que expresa un orden que
nunca debe alterarse: todo desorden es una injusticia. Es por eso que se habla
de la justicia social, que es una versión de esa concepción cósmica aplicada a
los seres humanos que la aceptan como un orden social y cualquier alteración de
la misma, es injusta. Se considera que hay justicia, en las relaciones
sociales, cuando a nadie se le desposee de lo que le es debido; esto es, se
respeta el equilibrio en el intercambio social. Por el contrario, si hay
desequilibrio y, por tanto, injusticia, tiene que haber una compensación justa,
por el incumplimiento[2] .
La justicia es un valor humano
y su concepción ha evolucionado en la medida que el hombre se ha ido
desarrollando en su conocimiento y dominio del mundo. En un primer momento el
hombre concibió la justicia como un acto de venganza del “ojo por ojo o diente
por diente”. Superada la autotutela, también la justicia tuvo y sigue teniendo
un carácter divino y trascendente, producto de la voluntad de los dioses. Pero
al margen de estas consideraciones, la justicia es hoy un sistema que está a
cargo de órganos judiciales o Poder Judicial, que posee el monopolio de la
administración de justicia, para cuyo efecto, las comunidades aspiran a que sus
miembros sean intachables y dotados de conocimientos y experiencia para una
correcta función jurisdiccional.
Definir la justicia, significa
descubrir sus valores y principios. En tal sentido, la justicia tiene un valor
universal y absoluto, pero la justicia es humana y está al servicio del hombre
y como tal se convierte en algo relativo, porque el ser humano es algo que
cambia y evoluciona, de donde se desprende que la justicia, como concepto,
tiene una dimensión a priori, pero por ser humana es experimental y a
posteriori.
Esta es la razón por la que
para administrar justicia, es decir, para cumplir con la función
jurisdiccional, existen sistemas de administración de justicia que buscan
resolver los conflictos de acuerdo a los valores y principios de la justicia.
Como el hombre no es algo acabado sino un proyecto que se va haciendo, los
sistemas de administración de justicia no son perfectos, sino perfectibles.
Veamos, pues entonces cuáles son esos inconvenientes que impiden que esos
sistemas de justicia sean imperfectos y cuáles pueden ser sus soluciones.
La justicia es una condición
que debe estar siempre ligada a la persona humana; que en ningún momento deben
separarse; no es posible concebir que un hombre viva sin justicia. Luego, la
ausencia de justicia es lo que comúnmente denominamos la mora o ausencia
judicial, que tiene diferentes causas que va desde lo que socialmente se
denomina la corrupción de la administración del sistema, hasta los estados de
pobreza de los Estados y de los justiciables.
Por ser la justicia un tema
humano, el hombre la intuye y debe corregirse de inmediato, por parte de los
órganos que tienen a su cargo la administración de justicia, sin preámbulo ni
intermediación alguna. Justicia que llega tarde ya no es tal. En consecuencia,
los procedimientos que tienen que ver con su administración deben ser rápidos y
sencillos, sin formalidades excesivas y sin la intervención de personas que
difieran tales propósitos. En tal sentido, los procedimientos escritos, en
lugar de la justicia directa o la intervención de terceros como son los
abogados, contribuye enormemente a que la justicia demore y no sea oportuna.
Igual podemos decir, cuando
los esquemas procesales están diseñados con un exceso de instancias, o cuando
los recursos impugnatorios no se resuelven de inmediato y se fijan plazos
excesivos.
El hecho que el Poder Judicial
tenga a su cargo la exclusividad de la administración de justicia, no
significa, en manera alguna una función o poder de preferencia. Por el
contrario, los litigantes, en sus relaciones cuotidianas, siempre deben estar
guiados por criterios de justicia y sólo acudir a la función jurisdiccional del
Estado cuando esa relación directa no funcione. Es en esta etapa donde los
abogados y hombres de derecho deben cumplir una función de asesoramiento e
información.
En conclusión esa división en
las funciones púbicas, a la que Aristóteles se refería, y que eran la
legislativa, judicial o jurisdiccional y administrativa o ejecutiva,
posteriormente recogida por la teoría clásica de Montesquieu que la formuló en
su obra “El espíritu de las leyes”, que declaró que en todo Estado hay tres
clases de poderes: la potestad legislativa, la potestad ejecutiva y el poder
jurisdiccional, que en los actuales tiempos, no es muy fácil aplicar.
Han trascurrido siglos desde
estos enunciados. Como la vida del hombre es compleja en su desarrollo, estos
paradigmas simples ya no son suficientes para preservar al ser humano de algo
que lo aleja de la justicia. Con toda razón, podemos decir que los sistemas
jurisdiccionales siempre están en crisis, las fórmulas para dar a cada quien lo
que le corresponde siempre están colapsadas: esa es su naturaleza. De manera
que el quehacer cotidiano del hombre es su lucha permanente para mantener a
flote ese trato justo que requiere la persona para vivir en paz, rodeado de
seguridad, entre otras cosas.
3.- LA
MORA JUDICIAL
La mora judicial es un
problema que agobia a la humanidad. Veamos cómo se define este tema. El año
2002 en la cumbre Judicial Iberoamericana realizada en México se precisó que la
mora judicial “es el retraso respecto de la duración razonable o estimada del
proceso en toda su amplitud temporal incluyendo así la fase declarativa como de
la ejecución de lo declarado”. Como se puede ver aquí está de por medio el
principio de razonabilidad; el concepto no habla de plazos en concreto, sino de
“plazos razonables” que deben tener los conflictos que se juzgan y que serán
diferentes según se trate de la materia. Hablar de plazos en concreto, sin
tener en cuenta el tema materia del juzgamiento, podría llevarnos a fijar
plazos injustos.
Por eso el concepto que se
formula en la Cumbre de San Salvador, también el año del 2002, reafirma este
criterio, al sostener que la mora judicial debe entenderse como el
incumplimiento de plazos o como retraso respecto de la duración razonable de
todo proceso hasta su conclusión; es decir, la parte declarativa y su
correspondiente ejecución. De ahí que, el objetivo fundamental de su
erradicación es el logro de una justicia pronta y efectiva.
Este es un tema que concierne
al Estado, en sus tres potestades o funciones. Corresponde al órgano
legislativo crear normas razonables con plazos adecuados; es tema de los
órganos jurisdiccionales el juzgamiento oportuno, sin mora judicial, y
concierne al poder ejecutivo, hacer cumplir los fallos en forma inmediata.
Como ya lo dijimos, el retardo
de la administración de justicia se debe a un sin número de causas que pueden
ser legales o ilegales, que van desde los plazos irrazonables que señalan tanto
las leyes sustantivas como procesales, la falta de idoneidad profesional de los
magistrados, la politización de la administración de justicia, que hacen perder
la independencia e imparcialidad que desprestigia a la función jurisdiccional.
Circunstancias de esta
naturaleza impiden que el Estado y la administración pública cumplan con
realizar el bien común de los ciudadanos, al no dar respuestas concretas a los
requerimientos sociales, como son la educación, la salud, la inclusión social.
Si se trata de la administración de justicia, el hecho que una causa no se
juzgue cuando deba juzgarse, es similar a la acción del juzgador que
intencionalmente resuelve en sentido equivocado. De manera que la
administración de justicia es un servicio que todo Estado democrático tiene la
obligación de prestar a sus ciudadanos.
Para cada uno de estos
aspectos se establece sus sistemas de encausamiento. El aspecto que tiene que
ver con la justicia, tiene su forma de acceso a la justicia y que consiste en
el derecho que tiene toda persona, sin distinción de sexo, raza, edad,
identidad sexual, ideológica, política, religiosa a obtener una respuesta
satisfactoria a sus necesidades jurídicas por medio de toda clase de mecanismos
eficaces que permitan solucionar un conflicto[3] . De manera que la
justicia es un derecho humano de carácter fundamental. Es por eso que desde el
año 1948, la Carta Internacional Americana de Garantías, aprobó en Bogotá las
garantías sociales donde se establecieron los principios de celeridad y
especialización de la administración de justicia.
4.- LAS GARANTÍAS JUDICIALES
Las garantías judiciales
sirven para proteger las declaraciones y enunciados antes señalados contra las anomalías
e inconvenientes que impiden el cumplimiento de los propósitos que el orden
nacional e internacional se han propuesto, dentro de las cuales se pueden
citar:
a).- La tutela judicial
efectiva.
La tutela judicial efectiva,
es un derecho fundamental por el que toda persona tiene la potestad de obtener
la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. La
tutela tiene que ser efectiva, de lo contrario deja de ser tutela, tal como se
sostiene en la Constitución española.
En el caso del Perú, nuestra
Constitución, en su artículo 139, establece los principios y derechos de la
función jurisdiccional y dentro de los cuales en el punto 3 se ordena que
“ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la
ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni
juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales
creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Es lo que la propia
Constitución establece, bajo la denominación de “La observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional”. Igualmente, el punto 5 se refiere a la
exigencia de una motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las
instancias; el punto 6 tiene que ver con la pluralidad de instancias que
permita corregir los errores judiciales; el punto 7 dispone la indemnización
por los errores judiciales; el punto 8 señala el principio de no dejar de
administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley; el punto 10, el
principio de no ser penado sin proceso judicial, o la prohibición de no ser
condenado en ausencia tal como lo dispone el punto 12; la prohibición de
revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada; el derecho a no ser
privado de la defensa; el derecho a la gratuidad de la administración de
justicia y de la defensa gratuita por carencia de recursos, todos ellos también
señalados en el citado artículo 139.
b).- Procesos sin dilaciones
indebidas
En este punto es necesario
precisar en qué consiste una “dilación indebida” de un proceso judicial que
origina la mora judicial y por lo tanto es necesario evitarlo para que se pueda
dar el debido proceso en todas las jurisdicciones, como puede ser la civil,
penal, laboral, administrativa, etc. Por eso decimos que en los procesos no
deben existir las “dilaciones indebidas” y en tal sentido constituye una
garantía contra las dilaciones procesales.
El evitar las “dilaciones
indebidas”, significa hablar de los plazos razonables, determinados por la
naturaleza del bien protegido y de los cuidados para su debida protección.
Referirse a este tema implica hablar de conceptos indeterminados que el derecho
no ha logrado perfilar. Por eso se trata de un tema abierto, que ha de ser
dotado de un contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos
y genéricos.
Es por eso que los Convenios y
Tratados Internacionales, preocupados en que la justicia sea oportuna se
preocupa de los plazos razonables, cuya duración emerja de la naturaleza de los
bienes tutelados y no de la simple convención de los sujetos de los derechos.
Todo acontecimiento o circunstancia que no se origine en dicha naturaleza,
deberá considerarse como una “dilación indebida” que afecta los valores de lo
justo y equitativo.
De ahí que acuerdos como el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, celebrado en Nueva York se
preocupa de los procesos penales y sus dilaciones indebidas. De la misma manera
el Convenio Europeo para la protección de Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales de 1950 se preocupa por que su Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (TEDH) escuche en plazos razonables a sus justiciables. En el mismo
sentido se han pronunciado el Tribunal Supremo (TS) y Tribunal Constitucional
(TC) de España.
c).- Derecho a ser oído dentro
de un plazo razonable
El derecho a ser oído dentro
de un plazo razonable significa la existencia de un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la
sustentación para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter
civil, laboral, penal, fiscal o de cualquiera otra naturaleza. En otras
palabras, se trata del derecho de defensa o el respeto al debido proceso. Es
pues un derecho fundamental de una persona natural o jurídica o cualquier otro
colectivo para defenderse ante un tribunal de justicia de los cargos que se le
imputan, o para reclamar los mismos, con plenas garantías de la igualdad e
independencia.
Su punto de partida se
encuentra, no en un Tratado Internacional, sino en lo que se denomina la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada en la Asamblea General
de las Naciones Unidas del 10 de diciembre de 1948. Estos derechos están
formalizados en los artículos 10° y 11° de dicha Declaración. El primero
establece que “toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a
ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial
para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de
cualquier acusación contra ella en materia penal”[4].
En materia penal, el art. 11°,
garantiza el derecho a la defensa cuando sostiene que “toda persona acusada de
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan
asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. En el párrafo 2 del mismo
artículo se puntualiza que “nadie será condenado por actos u omisiones que en
el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o
internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el
momento de la comisión del delito”.
Para algunos tratadistas estas
son normas de derecho internacional consuetudinario y es el sustento de los
derechos fundamentales de cada país. Así, por ejemplo, el artículo 8° de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, dispone
que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en sustentación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter..”.
d).- Derecho a un recurso
sencillo y rápido.
La doctrina ha elaborado
algunas otras denominaciones para referirse a esta garantía, tales como acceso
a la justicia, derecho a la jurisdicción, derecho a la protección judicial,
derecho a peticionar. Se trata de un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes. Lo que se busca
es evitar la presencia de obstáculos que impida acceder a la justicia.
Para tratadistas como
Ferrajoli[5]5 , se trata de una
garantía secundaria o jurisdiccional, en la medida que sólo declara
obligaciones o prohibiciones subjetivas garantizadas, que corresponde al Poder
Judicial; en cambio, la garantía primaria es sustancial. Es el derecho de toda
persona de ser oída y peticionar ante las autoridades judiciales exigiendo
respeto de otros derechos que considera afectados o en peligro y la obtención
de una respuesta adecuada. Es decir, es la llave para proteger otros derechos o
mecanismos institucionales del sistema jurídico.
Esto es lo que precisa el
artículo 25° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de
Costa Rica, cuando señala que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo
y rápido y a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales.
Para ser efectiva esta
garantía judicial, se requiere de un procedimiento sencillo, más si se trata de
los derechos de uno de los sujetos de la relación jurídica que se encuentra en
desventaja, frente al otro que tiene un mayor poder, como es el caso de las
relaciones laborales, en las que el empleador, puesto en el platillo de una
balanza, muestra una ventaja considerable frente al otro sujeto, que es el
trabajador, al que le falta la misma fuerza y el mismo poder. La sencillez del
recurso facilita no solamente el costo del proceso o el tiempo que dura el
mismo, sino la posibilidad que el litigante débil entienda con facilidad cuáles
son sus derechos y obligaciones sin necesidad de recurrir a explicaciones de
terceros, lo que implica textos simples y sencillos[6].
Pero no sólo se requiere de un
procedimiento sencillo, sino también que sea breve y rápido. Se dice que el
procedimiento es breve cuando en el proceso se han abreviado los lapsos y se
han simplificado las formas procesales, a pesar de tener la misma estructura de
un juicio ordinario, suprimiéndose, por ejemplo, los espacios para deducir
incidencias. El juicio breve se ha definido como una reducción y concentración
de actos procesales para sustanciar y decidir asuntos de pequeña cuantía.
El procedimiento breve es
aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses
planteados y remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se dan una
reducción de los términos procesales y de oportunidades para hacer valer los
medios de accionar y excepciones de las partes, abreviando de esta manera el
proceso ordinario o para las máximas garantías procesales. En el fondo se trata
de una reducción de términos.
e).- Jurisdicción adecuada de
justicia
Etimológicamente, jurisdicción
deriva de dos voces latinas: ius que significa “derecho” y dicere, “decir”,
esto es, aplicar el derecho. Se trata pues de la iurisdictio o iure dicendo.
Pero estas voces implican algo más que el simple “decir el derecho”, pues ellas
conllevan, principalmente, la potestad de ejecutar las resoluciones en las que
declaran o dicen el derecho[7]. Para muchos tratadistas,
estamos ante la potestad derivada de la soberanía del Estado de aplicar el
Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una
controversia que es ejercida, en forma exclusiva, por tribunales integrados por
jueces autónomos e independientes.
Eduardo Couture[8], luego de analizar los
conceptos de jurisdicción como ámbito territorial, como competencia, como
poder, se queda con el concepto de la jurisdicción como función pública,
realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la
ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las
partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente
factibles de ejecución.
Según este tratadista, la
jurisdicción no solamente es potestad; no se trata solamente de un conjunto de
poderes o facultades sino también de un conjunto de deberes de los órganos del
poder público. Normalmente los órganos jurisdiccionales forman parte del Poder
Judicial, lo cual no impide que dichas funciones se les pueda asignar a otros
órganos, en la medida que la justicia se emite en nombre de la Nación.
Uno de los fines del Estado
consiste en dirimir conflictos y controversias. Sin esa función, como dice
Couture, el Estado no se concibe como tal. Como ya dijimos anteriormente,
privados los individuos de la facultad de hacerse justicia por sí mismos, el
orden jurídico les ha investido del derecho de acción, es decir, la potestad de
acudir ante la autoridad jurisdiccional, y al Estado el deber de resolver el
conflicto. Es por eso que se dice que la autoridad de cosa juzgada se concibe
como un medio de despejar la incertidumbre del derecho y la forma de hacerlo
coactivamente en los casos de resistencia al cumplimiento.
Se piensa, erróneamente, que
la jurisdicción está a cargo exclusivo del Poder Judicial, lo que no es exacto.
Si partimos del principio de que la justicia se imparte a nombre de la Nación,
no hay por qué decir que tal atribución es una exclusividad del Poder Judicial.
La antigua concepción de los tres poderes del Estado como son el Poder
Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, que modernamente nos
legaron los franceses, ha sido superada por una concepción que sostiene que “la
administración de justicia se imparte a nombre de la Nación” y no es solamente,
una soberanía del Estado.
En la actualidad, impartir
justicia es un requerimiento social, muy complejo y difícil de satisfacer. Los
Estados modernos han mostrado serias limitaciones para cumplir tal
requerimiento y los Poderes Judiciales han colapsado en sus intentos para
encontrar una solución satisfactoria. Partiendo de esa concepción de la
exclusividad del Poder Judicial en la administración de justicia, se ha
intentado modificar constantemente las leyes procesales, pensando que ahí
estaba el problema, pero sin resultados positivos. En el caso de otros países
se ha abandonado los procesos escritos para introducir la oralidad en el
proceso y en la actualidad se viene implantando los expedientes virtuales.
También el Poder Judicial se
ha preocupado por la formación y capacitación de los jueces. En tal sentido,
desde hace décadas se han creado las escuelas para magistrados, para capacitarlos
en su actividad de administrar justicia. También se han creado las academias de
la magistratura y se han establecido los post-grados de maestría y doctorado en
administración de justicia. Las designaciones de los magistrados dependen de
organismos técnicos buscando una despolitización en los nombramientos de los
jueces, a pesar de las pretensiones de fuerzas políticas que, directa o
indirectamente buscan inmiscuirse en dichos órganos rectores para introducir a
personajes que tienen tendencias políticas, en salvaguarda de sus intereses.
Por otra parte se aprecia el
interés del Poder Judicial por desconcentrarse en su función, creando oficinas
en aquellos lugares donde haya concentraciones de población que reclaman
justicia. Los sistemas disciplinarios de los que trabajan para el Poder
Judicial, no han sido suficientes, en la medida que no ha sido operativo y por
lo tanto los controles no surten sus efectos. La mayoría de la población
desaprueba el accionar del Poder Judicial.
Pero cuando hablamos de la
jurisdicción adecuada, como una garantía judicial, nos referimos a que la
administración de justicia debe ser eficaz. Lo que le interesa a la nación es
que el Estado cumpla con esta función a cabalidad, ya sea a través del Poder
Judicial o de cualquier otro medio. Lo que debe primar en una sociedad
democrática, es la seguridad y el orden para sus miembros y no una situación
caótica y sin orden. Estos fines se pueden logar adecuando el Poder Judicial a
los requerimientos y necesidades de la comunidad o estableciendo un nuevo
sistema que haga posible, por otros medios, la satisfacción de los
requerimientos conjuntamente con el Poder Judicial.
Hablando del Poder Judicial,
este organismo, para un mejor servicio, a la comunidad, mediante la
jurisdicción especializada ha creado los jueces especializados, tales como la
jurisdicción común u ordinaria, la jurisdicción penal, laboral, constitucional,
contencioso-administrativo, familia, agrario, etc. Saliendo del ámbito del
Poder Judicial, existen las jurisdicciones independientes, como el Militar,
arbitral, electoral, que la propia constitución y su legislación
correspondiente lo consideran. De manera, que todas las actividades sociales
queden cubiertas y de esa manera, cerrar el circuito.
5.- LOS PROBLEMAS DEL PODER
JUDICIAL
El Poder Judicial es el
organismo con un mayor radio de acción. En la práctica es la jurisdicción con
más amplia competencia para resolver los conflictos de la comunidad peruana. De
manera que las jurisdicciones independientes del Poder Judicial, es una
excepción. Por esta razón, en adelante, nuestra observación a los viejos
problemas que agobian al Poder Judicial, merecerán nuestra atención.
En este tema debemos
referirnos a la estructura del Poder Judicial y sus recursos y necesidades, que
en muchos casos aparecen problemas subjetivos que tienen que ver con el
comportamiento de los magistrados, de los profesionales y personal
administrativo, que le da una imagen al Poder Judicial; es decir, nos estamos
refiriendo a lo que en los actuales tiempos se denomina la corrupción de los
órganos jurisdiccionales.
En cuanto a la estructura del
Poder Judicial, los problemas son globales, en la medida que están escalonados
unos después de otros. De manera que la solución requiere encontrar el primer inconveniente
que como consecuencia, va generando nuevos problemas. La lógica nos dice que
una solución del mismo, puede hacer desaparecer a los subsiguientes. Así, por
ejemplo, si el problema de la idoneidad del equipo de magistrados no es
adecuado, no se podrá solucionar los problemas de demora en los procesos, y
demás inconvenientes que se produzcan en la administración de justicia. Este
enfoque de solución no aparece en las memorias de sus Presidentes ni en los
discursos pronunciados cuando asumen sus cargos. Dichos altos funcionarios
suelen señalar los problemas a resolverse, pero no precisan como solucionarlos.
Cinco puntos o problemas son los que se señalan y son los siguientes:
La provisionalidad de los
jueces que administran justicia, la carga y descarga de los casos judiciales,
la demora en los procesos, el presupuesto del Poder Judicial y las sanciones a
los jueces que incumplen sus obligaciones, pero hay otros problemas sobre los
cuales se guarda un absoluto silencio, tales como la designación de los
magistrados por el Consejo Nacional de la Magistratura, la capacitación
integral de los Magistrados y un tema que envuelve como un manto al
comportamiento ético de los magistrados; para hablar con claridad, nos estamos
refiriendo a la corrupción en la administración de la justicia.
a).- La Insuficiencia
Cuantitativa de los Jueces Titulares
Este es un aspecto que tiene
que ver con la estructura orgánica del Poder Judicial. Según la Ley Orgánica de
este Poder, los magistrados están organizadas de la siguiente forma: Jueces
titulares, jueces provisionales y jueces suplentes. La pregunta que uno puede
hacerse es por qué esta clasificación, que no tiene que ver con la carrera
judicial, sino con una costumbre o vicio que no se condice con un requerimiento
de la población. La solución consiste en que todo juez debe ser titular. La
existencia del juez provisional y supernumerario se debe a que el Estado
peruano no cumple satisfactoriamente su obligación de administrar justicia. Al
satisfacerse este inconveniente, los demás que subyacen, podrían quedar también
solucionados.
b).- Los Jueces y Magistrados
Titulares
Estos jueces ingresan al Poder
Judicial para desempeñar un cargo específico y son nombrados, por el Estado,
cumpliendo los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley Orgánica del
Poder Judicial, para administrar justicia en determinada instancia. Los
derechos y obligaciones de los jueces titulares, están fijados en la
normatividad correspondiente. Son designados por el Consejo Nacional de la
Magistratura para hacer la carrera judicial y los niveles son los juzgados de
Paz Letrados, los Juzgados de Paz especializados, los Juzgados especializados,
los Vocales Superiores y los Vocales Supremos, siempre que en cada caso reúnan
los requisitos establecidos por el ordenamiento legal. En el Perú existen 2912
jueces, de los cuales, 40 son Vocales Supremos, 552 son Vocales Superiores,
1523 son jueces especializados y 797 Juzgados de Paz Letrados.
En resumen, el 58% de los
jueces son titulares, el 13% son provisionales y el 29% son supernumerarios o
suplentes.
c).- Juzgados y Magistrados
Provisionales.
Los juzgados o jueces
provisionales, al igual que los jueces titulares, desempeñan funciones iguales.
Ambos administran justicia. Hay salas de las Cortes Superiores y de la Corte
Suprema que están integradas por una mescla de magistrados titulares y
provisionales o el caso de salas que en su mayoría están constituidas por
magistrados provisionales. En consecuencia, ambos administran justicia y por lo
tanto, las dos clases deberían tener el mismo trato, lo que lamentablemente no
sucede. Los jueces, y magistrados provisionales, no tendrían razón de ser si
todos fueran titulares.
Lo que los diferencian son las
formalidades que se dan en uno y otro caso; así por ejemplo, los jueces
provisionales no son seleccionados, como tales, por el Consejo Nacional de la
Magistratura, sino que el mismo Poder Judicial los designa recurriendo a su
personal de carrera, pero en condiciones y con derechos menores a los que
tienen los jueces titulares, sus remuneraciones son inferiores a las que
perciben los magistrados titulares, siguen conservando la jerarquía y el rango
del cargo con el que son trasladados a ser provisionales, tal como lo señala la
Ley 30125.
La jerarquía de sus cargos,
son como sigue: Vocales Supremos Provisionales, Vocales Superiores
Provisionales, Jueces Especializados Provisionales o Mixtos Provisionales,
Jueces de Paz Letrados Provisionales o Jueces de Paz Letrados Especializados
Provisionales.
La provisionalidad no debía
existir; puede deberse a la vacancia de un magistrado titular, a la licencia de
algún magistrado, al impedimento que tengan los jueces. Si bien estas pueden
ser las razones, pero las causas de la provisionalidad puede estar en la
carencia de magistrados titulares, la carencia de disponibilidad presupuestal,
la desaprobación de candidatos que postulan para ser jueces titulares, el poco
interés por la carrera de la magistratura, etc.
Estas diferencias, de alguna
manera, afecta la administración de justicia, en la medida que hay un trato y
consideración injustos, a pesar que el trabajo que realiza un juez provisional
y un juez titular es el mismo. Por otra parte, afecta la seguridad y
estabilidad que tiene un magistrado titular; desmotiva al provisional. Sobre
todo, afecta la independencia que es fundamental en la administración de
justicia.
El Estado peruano, ha hecho
muy poco para resolver este problema de la provisionalidad, lo que se puede
apreciar en los siguientes datos que aparecen en los planes y memorias de los
Presidentes del Poder Judicial. En tal sentido, se afirma que el 42% del total
de magistrados, son provisionales, lo que significa que de cada 100 jueces,
solo 58 son titulares y 42 son provisionales.
Esta situación se agrava en la
Corte Suprema, donde la provisionalidad asciende a un 55% lo que significa que
más de la mitad son provisionales y que en la práctica son llamados, para
cumplir las funciones, los Vocales de las Cortes Superiores, con la categoría
de Vocales Supremos Provisionales.
d).- Los Jueces y Magistrados
Suplentes.
Los jueces suplentes a quienes
en el Poder Judicial se les denomina “supernumerario”, son nombrados
directamente por los Presidentes de las Cortes Superiores, que puede ser
cualquier Abogado que reúna los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del
Poder Judicial, para que desempeñen la función de administrar justicia, en
ausencia de Vocal o Juez titular o provisional. Se trata pues de profesionales
que no están en la carrera judicial, pero que sus servicios son indispensables.
Una gran cantidad de jueces suplentes existen en las diferentes provincias del
país, en algunos casos deben ser bien venidos, por el rol que cumplen, dada la
carencia de magistrados titulares o provisionales, aunque en otras
circunstancias, se utiliza esa función para defender intereses creados extraños
a la justicia[9]
.
e).- La Demora de los Procesos
Judiciales.
Como consecuencia de las
deficiencias en el órgano operativo del Poder judicial, al no contar con los
jueces necesarios para poder absolver los requerimientos de la población, al
que nos hemos referido en el punto anterior y que tiene que ver con una falta
de solución, por parte del Estado peruano, surge un nuevo problema que impide
una justicia rápida y eficaz, que tiene que ver con la demora de los procesos
judiciales que origina el incremento de la cantidad de expedientes que se tramitan
anualmente. Lo normal sería que al vencer el año no exista un exceso sin
tramitarse, pero lamentablemente no es así, porque hay un sobrante que se va
acumulando año tras año, lo que genera la congestión de la cantidad de
expedientes que se torna inmanejable.
Veamos lo que sucede, según el
informe del propio Poder Judicial y que ha sido publicado por la Gaceta
Jurídica a fines del año 2015: Cada año se inician más de tres millones de
expedientes, exactamente tres millones cuarenta y seis mil doscientos noventa y
dos (3046,292). De este total, novecientos mil ochocientos ochenta y siete
(900,887) están en ejecución y dos millones ciento cuarentaicinco mil
cuatrocientos cinco (2145,405) se encuentra en trámite, quedando un saldo de
años anteriores de un millón seiscientos sesenta y nueve mil trecientos
(1669,300), a todo lo cual hay que añadir los expedientes nuevos que asciende a
un millón trecientos setenta y siete mil novecientos noventa y dos (1377,992),
haciendo presente que cada año se produce un incremento de doscientos mil
expedientes.
Los procesos civiles demoran
en promedio cuatro (4) años más de lo previsto en las normas procesales, sin
contar la etapa de ejecución del fallo. De igual manera, el proceso penal de
violación sexual o robo agravado, los cuales duran 42 y 43 meses más de lo
previsto en el Código de Procedimientos Penales. Si hablamos de los diferentes
procedimientos, para citar solo algunos ejemplos, mientras las leyes procesales
señalan un plazo de dos días para calificar la demanda, los jueces utilizan
plazos que no bajan de un mes. Para citar otro ejemplo, lo más desconcertante,
según el informe, en cuanto a recursos humanos, es que en el Poder Judicial
laboran 20,367 personas, de los cuales el 60% son auxiliares jurisdicciones y
sólo el 40% efectúa la labor jurisdiccional.
Existen otras comprobaciones
que nos permiten apreciar la gravedad del problema: En cuanto a expedientes
civiles y penales, en los cuales se puede ver que rebasan todo tipo de
previsiones, en la medida que demoran más de cuatro años y tres meses de lo
previsto, esto es, 46 meses más de lo señalado en la norma. Igualmente, en los
procesos de ejecución de garantías, duran 4 años y 6 meses, el plazo legal es
de 5 meses, es decir, 46 meses más que el plazo legal. En los procesos de
habeas corpus, que de acuerdo a ley debe demorar un mes y medio, en realidad,
dura un año y ocho meses, esto es, 18 meses y medio de demora. En los procesos
de corrupción de funcionarios, cuya duración legal debe ser 10 meses, en
realidad dura 4 años 6 meses, es decir, la demora es de 44 meses más. l. La
ocupación precaria que de acuerdo a ley debe resolverse en 5 meses, en la
práctica dura, 4 años 3 meses, lo que significa, 46 meses más. En los delitos
de robo agravado, de acuerdo al Código su duración debe ser de 7 meses, cuando
en la práctica requiere 4 años 2 meses, con una demora de 43 meses.
f).- El presupuesto del Poder
Judicial.
El 28 de agosto del año 2016,
el Presidente del Poder Judicial, doctor Víctor Ticona Postigo, presentó el
proyecto de presupuesto institucional ante el Ministerio de Economía y Finanzas
para el ejercicio fiscal del año 2017, el mismo que ascendía a la cantidad de
tres mil 106 millones, destinado a optimizar el servicio de justicia y cumplir
con las exigencias de la población, pero sólo se le asignó la cantidad de dos
mil 56.4 millones, es decir se le otorgó una cantidad menor a la solicitada.
Una respuesta de esta magnitud originó que el 25 enero del año 2017, el nuevo
Presidente del Poder Judicial, doctor Douberli Rodríguez solicitara un
adicional presupuestal para dicho año de ocho millones de soles para financiar
el sistema de anticorrupción del Poder Judicial. No obstante la autoridad
judicial expresó que la cantidad presupuestal solicitada serviría para
financiar el mejoramiento del acceso a la justicia, lucha contra la corrupción,
y eficiencia y modernidad institucional. Es decir, en la fundamentación no hace
ninguna referencia ni se precisa el financiamiento de la cobertura de plazas
vacantes de juzgados y vocalías que atenuaría la morosidad de la administración
de justicia y ayudaría a combatir la corrupción, si se lograra que la totalidad
de los jueces fueran titulares. El otro aspecto que se piensa es que los gastos
de financiamiento que se solicitan en los proyectos de presupuesto no son
reales, sino excesivos y por eso resulta fácil recortarlos. De esa manera las
metas son incumplidas con graves consecuencias para la población. Por otra
parte el Poder Judicial no cuenta con un plan de solución de los problemas que
se señalan en los diagnósticos que son abundantes. El mérito de un programa de
solución de problemas no sólo consiste en hablar de los inconvenientes, sino
que debe estar ligado a las soluciones que son necesarias para su superación.
Lo anteriormente expuesto expresa que los recursos económicos asignados,
escasamente sirven para mantener a este enfermo que es el Poder Judicial, en su
estado delicado de salud, pero que está muy lejos de superar la situación
delicada en que se encuentra. Si repasamos los problemas que tiene en la
actualidad el órgano jurisdiccional, encontraremos que su solución requiere de
medios económicos, por lo tanto se necesita urgentemente un presupuesto
económico. Cuando el Estado se niega a atender esa necesidad, parecería que no
tiene la voluntad de erradicar los cinco grandes problemas que acechan al Poder
Judicial y que son los ya enunciados como: la carga y descarga del Poder
Judicial, la provisionalidad de los jueces, la demora de los procesos
judiciales, la elaboración de un presupuesto adecuado que permita superar los
problemas y el sistema sancionador de las autoridades que tienen que ver con la
administración de justicia.
g).-El control y las sanciones
de las autoridades judiciales en el Perú
De conformidad con el artículo
102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Oficina de Control de la
Magistratura (OCMA) tiene a su cargo la función de investigar regularmente la
conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los Magistrados y auxiliares
jurisdiccionales del Poder Judicial. Como muy bien dice este dispositivo, esta
facultad no excluye, la evaluación permanente que deben ejercer los órganos
jurisdiccionales al conocer de los procesos en grado. Por lo tanto, hay dos
vías de control, una a cargo de la OCMA y la otra que corresponde a la
competencia funcional.
La OCMA, está dirigida por un
Vocal de la Corte Suprema, designado por la Sala Plena de dicha Corte, conforme
lo dispone el artículo 80, inc.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Está
Entidad, además la integran Vocales Superiores y Jueces Especializados o
mixtos, a dedicación exclusiva, cuyo número es determinado por el Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial, quien los nombra por un plazo improrrogable de
tres años. La sede central de la OCMA, se encuentra en la ciudad de Lima, pero
su competencia abarca todo el territorio de la República. Además, el Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial puede crear Oficinas descentralizadas de Control
de la Magistratura, que abarcan una o más Distritos Judiciales, fijando su
ámbito de competencia así como sus facultades de sanción. (Art. 104 de la
LOPJ).
Dentro de las funciones
señalemos algunas que aparecen en el artículo 105 de la LOPJ y que consideramos
fundamentales, tales como:
1. Verificar que los
Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, cumplan las
normas legales y administrativas de su competencia, así como las que dicta la
Sala Plena de la Corte Suprema y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2. Realizar de oficio, por
mandato de la Sala Plena de la Corte Suprema, del Consejo Ejecutivo o del
Presidente de la Corte Suprema, inspecciones e investigaciones en la Corte
Suprema, Cortes Superiores, Salas, Juzgados Especializados y Mixtos, oficinas
de los auxiliares jurisdiccionales.
3.- Procesar las quejas de
hecho y las reclamaciones contra los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales.
4.- Informar al Consejo
Ejecutivo y al Presidente de la Corte Suprema sobre todas las infracciones que
detecte, dentro de los 30 días siguientes.
5.- Verificar el cumplimiento de las medidas disciplinarias que se hubieran dictado.
6.- Poner en conocimiento del
Fiscal de la Nación los casos de conducta indebida y las irregularidades
procesales en que incurren los representantes del Ministerio Público, para los
fines de ley.
7.- Recibir y procesar las
denuncias que formulen los representantes del Ministerio Público, sobre la
conducta funcional de los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales, a través
de los organismos de control del Ministerio Público.
h).- El tema de la corrupción.
La corrupción es un tema generalizado
en toda la administración pública. Existe, no solamente en el Poder Judicial,
sino en los tres ámbitos como son las entidades administrativas, la
administración de justicia, y en la función legislativa. Esto implica, el
alejamiento de principios y valores, de la propia población a lo que ha
contribuido la deficiente educación. Los partidos políticos, cuyos líderes han
dejado de cumplir su misión para ingresar en la corrupción engañando a la
propia población. La corrupción es un manto que oscurece y hace poco creíble el
futuro de las comunidades.
Es por eso que el sistema
judicial peruano es percibido como una de las instituciones más corruptas e
ineficientes en el Perú. Esta situación preocupa a la comunidad peruana que es
un país subdesarrollado y que necesita de instituciones sólidas que hagan
sostenibles su crecimiento en el largo plazo La corrupción e ineficacia no sólo
se encuentra en el Poder Judicial, sino también en la labor legislativa y
administrativa del Estado, en la Policía Nacional del Perú, Fiscales del
Ministerio Público, Abogados que litigan y asesoran y el pueblo que corrompe.
Existen países como México en
donde se han dictado Códigos Modelos de Ética Judicial para impartidores de
Justicia de los Estados de México, el mismo que señala que los fines de la
administración de justicia, debe fomentar la cultura de la prevención y
abatimiento de la corrupción, con el propósito de generar certidumbre en la
sociedad, respecto a la objetividad e imparcialidad de sus resoluciones y
cambio de actitud en los servidores judiciales (Art. 6°).
Todos los esfuerzos enunciados en la legislación anteriormente expuesta, no han servido para atacar el flagelo de la mora judicial. Hay un factor claro y visible en la administración de justicia que es la corrupción, no sólo de los jueces sino de los servidores públicos que trabajan en las labores complementarias. Nada avanza en el proceso, si el justiciable no abona el soborno correspondiente al servidor corrupto. Los conserjes, los notificadores, las secretarias, los administrativos, los abogados adjuntos, los jueces, los vocales, de todo nivel, saben cómo sacarle su dinero a los justiciables.
Los procedimientos que se
utilizan para el cobro van desde los más sutiles hasta los más descarados. La
corrupción es tal, que los involucrados en tales actividades tienen la frescura
de otorgar recibos y el justiciable agraviado puede pagar en cuotas, dejando
constancia que lo que se entrega es a cuenta de una mayor cantidad. No son
pocos los casos en que los propios magistrados acuden a las oficinas o
domicilio de los agraviados para cobrar el monto de los sobornos.
Parecería que el problema de
la corrupción está institucionalizado, contaminada como para afirmar que el
Poder Judicial ha llegado a su fin en su función de administrar justicia y que
las diferentes Naciones deben hacer un replanteamiento en este tema, de manera
que el Poder Judicial no tenga esa exclusividad de cumplir tal tarea. Hay que
buscar otro tipo de opciones, si se tiene en cuenta la importancia que tiene la
justicia en una comunidad. No podemos olvidar que una Nación, cuando pierde su
fe en la justicia, lo ha perdido su última posibilidad y se abre el camino para
volver a tiempos pasados, donde la gente tiene que buscar el medio de la
venganza como solución.
A continuación, vamos a ver
los propósitos e intentos que se viene buscando en las diversas comunidades
para evitar la mora judicial o las dilaciones indebidas en los procesos y la
negativa de la justicia.
6.- MODELOS PROCESALES NO CONOCIDOS EN EL PERÚ
a).- El Procedimiento
Monitorio.
Este procedimiento parte de un
aviso o advertencia que busca evitar juicios innecesarios cuando de los
antecedentes acompañados por el reclamante que carece de un título ejecutivo,
se derivan con claridad la existencia de una deuda y que por lo tanto
difícilmente existirá oposición del deudor. Es decir, es un procedimiento que
no es ejecutivo ni declarativo aunque participa de uno y de otro, tendiente a
la creación de un título ejecutivo[10].
El procedimiento monitorio es
muy flexible, ya que puede iniciarse aportando cualquier documento que acredite
la relación entre las partes trasladando al deudor la carga de oponerse si no
reconoce la existencia de la deuda, lo que dará lugar a un procedimiento
posterior a fin de que el Juez decida, a la vista de las pruebas aportadas, qué
parte tiene razón. En todo caso, es importante tener en cuenta que la solicitud
inicial va a condicionar el procedimiento posterior si el deudor se opone, por
lo que resulta aconsejable indicar con la mayor precisión posible el origen de
la deuda y los motivos de la reclamación presentada.
Lo que se logra con el proceso
monitorio es la rapidez o celeridad procesal y cuyo objetivo es obtener un
título ejecutivo y la técnica de la inversión del contradictorio, dejando a la
iniciativa del demandado la decisión de activar la etapa de contradicción[11].
El proceso monitorio se
establece en Europa en el siglo XIII. En la Unión Europea la Directiva 35/2000
se preocupó por el establecimiento de un proceso ejecutivo. Como sostiene
Pereira, el denominado “Libro verde” de la Unión Europea se refiere al proceso
monitorio. Actualmente, 11 Estados miembros como son Austria, Bélgica,
Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Italia, Luxemburgo, Portugal, España,
Suecia, disponen de dicho proceso en la legislación civil. En tanto que en
América Latina, sólo disponen de dicho procedimiento países como Argentina,
Brasil, Uruguay y Chile.
b).- Los modelos españoles
La legislación española a
partir de la Constitución vigente establece que todas las personas tienen
derecho a obtener la tutela efectiva de sus derechos ante los tribunales.
(Artículo 24.1), así como el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. Para salvaguardar dichos derechos de los ciudadanos es
necesaria la modernización de la Administración de Justicia, campo esencial
para consolidar el Estado de Derecho y mejorar la calidad de su democracia. En
este contexto de modernización, uno de los elementos de mayor relevancia es,
precisamente, la incorporación en las oficinas judiciales de las nuevas
tecnologías.
Para el efecto, se ha dictado
la Ley correspondiente[12] que regula el uso de las
nuevas tecnologías en la Administración de Justicia. Los principales objetivos
de esta norma, son: primero, actualizar el contenido del derecho fundamental a
un proceso público sin dilaciones indebidas, gracias a la agilización que
permite el uso de las tecnologías en las comunicaciones; segundo, generalizar
el uso de las nuevas tecnologías para los profesionales de la justicia; tercero,
definir en una norma con rango de ley el conjunto de requisitos mínimos de
interconexión, interoperabilidad y seguridad necesarios en el desarrollo de los
diferentes aplicativos utilizados por los actores del mundo judicial, a fin de
garantizar la seguridad en la transmisión de los datos y cuantas otras
exigencias se contengan en las leyes procesales.
Esta Ley tiene sus
antecedentes en la Ley Orgánica 16/1994 del 8 de noviembre, que introdujo la
posibilidad de utilizar medios técnicos, electrónicos e informáticos para el
desarrollo de la actividad y el ejercicio de las funciones de juzgados y
tribunales. Igualmente, podemos citar la Ley 15/2003 del 26 de mayo, reguladora
del régimen retributivo de la carrera judicial, consagrando el objetivo general
de transparencia, proclamado en la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la
justicia, creando un instrumento técnico de transparencia judicial.
El tema de la justicia se
ubica en el tiempo presente y no puede quedar como un rezago del pasado,
criterio que ha tenido en cuenta la legislación española. Es por eso que el año
2007 se dicta la Ley 11/2007 que regula el acceso electrónico de los ciudadanos
a los servicios públicos, derecho a comunicarse electrónicamente con la
administración Pública.
Por su parte la Unión Europea
ha desarrollado el Plan de Acción E-Justicia que busca mejorar la eficacia de
los sistemas judiciales, mediante la aplicación de tecnologías de información y
comunicación en la gestión de los procesos judiciales. Como se puede apreciar
se trata de establecer el expediente virtual para atacar la morosidad de los
procesos judiciales y que es un pretexto que abre camino hacia la corrupción.
• El proceso monitorio en
España.
El proceso monitorio está
basado en un procedimiento especial que tiene por objeto la resolución rápida
de conflictos jurídicos en los que no existe contradicción. Es un procedimiento
rápido y sencillo cuya finalidad es conceder cuanto antes al demandante un
título ejecutivo en aquellos juicios en los que el demandado no se opone
formalmente a la demanda. Nació para combatir los problemas de impagados que se
producen en un elevado porcentaje de transacciones comerciales.
Resulta especialmente útil
para los pequeños y medianos empresarios, así como para todos los profesionales
que necesitan disponer de un mecanismo rápido y sencillo para el cobro de sus
deudas. Asimismo, resulta muy práctico para el cobro a los propietarios morosos
de sus deudas con la comunidad de que forman parte. Una ventaja añadida de este
tipo de procedimiento es que la petición inicial que se dirige al Juzgado no
requiere la intervención de abogado ni procurador, lo que redunda en un ahorro
de costes para el acreedor[13].
El proceso monitorio español
es documental, es decir, se deben aportar documentos que prueben la deuda. En
cambio, el proceso monitorio europeo no es documental, ya que basta con que el
demandante afirme que la deuda existe. El reglamento europeo 1896/2006 dice,
literalmente, que hay que aportar «una descripción de los medios de prueba que
acrediten[14].
El Procedimiento Monitorio es
un procedimiento judicial creado por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000
para la reclamación de deudas sin límite de cuantía, que se presenta como un
instrumento rápido, sencillo y eficaz que comporta altos porcentajes de éxito
en la gestión de cobro.
Con una documentación básica
que acredite la deuda (facturas, contratos etc.), se podrá presentar en el
Juzgado correspondiente al del domicilio del deudor la petición inicial de pago
frente al acreedor. Admitida por el Juez la petición inicial de pago acompañada
de la documentación acreditativa de la deuda, éste requerirá al deudor para que
en 20 días pague o dé razones de su impago. Si en dicho plazo el deudor no
contesta o procede al pago del importe reclamado, el Juez dictará Auto
declarando finalizado y archivado el Procedimiento Monitorio. Este Auto lleva
aparejado despacho de ejecución, por lo que en caso de no haberse formalizado
el pago, podrá instarse ante el mismo juzgado que lo dictó la ejecución forzosa
frente a sus bienes, presentes y futuros.
Si el deudor se opone por no
considerar existente la deuda, el Juez procederá al archivo de los autos de
procedimiento monitorio y mandará que se continúe el trámite por el proceso
declarativo correspondiente, verbal u ordinario, en función de su importe.
Interpuesta la reclamación judicial, el deudor puede allanarse y pagar en cualquier
momento del Procedimiento Monitorio, directamente al acreedor o consignando
total o parcialmente el importe reclamado en una cuenta del juzgado habilitada
a efecto, pudiendo continuarse la reclamación, y en su caso la ejecución por la
cantidad que reste pendiente de satisfacción.
• El sistema LexNET.
El sistema Lex Net, es una
plataforma de intercambio seguro de información entre los órganos judiciales y
una gran diversidad de operadores jurídicos que, en su trabajo diario necesitan
intercambiar documentos judiciales como notificaciones, escritos y demandas.
Pueden acceder a esta plataforma los abogados, los colegios profesionales las
fiscalías, los juzgados y otras entidades administrativas.
Pero como sostiene el ilustre
Abogado Javier Cremades, no basta con medios tecnológicos, sino que la
verdadera justicia se encuentra muy lejana de las necesidades sociales. No
puede seguir la justicia siendo tan cara para el que no puede acceder y ese
debe ser el interés de una correcta administración de justicia[15].
Este sistema, últimamente, ha
entrado en crisis debido a la corrupción en sus operadores y ha sido dejado de
lado la protección que le brindaba el Estado, lo que significa que requiere de
los ajustes pertinentes.
c).- El Litigio Estratégico
A partir de las primeras
décadas del siglo pasado han surgido ciertos litigios a los que se les denomina
estratégicos, con los que se pretende alcanzar un objetivo más allá de la
solución de la controversia que supone el propio litigio. Como dice Margarita
Luna Ramos[16],
se trata de una herramienta que busca impulsar una eficaz protección de los
derechos humanos, promoviendo su plena exigibilidad y justiciabilidad mediante
una actividad dirigida a la creación de una estrategia en el litigio que persigue
incidir en la esfera pública sea mediante la modificación de la ley, la
definición de la jurisprudencia, la adopción de políticas públicas o debatir el
tema.
Son muchos los autores que
consideran al litigio estratégico como una herramienta para que a partir de un
caso común y corriente, es decir, una simple pretensión, una Litis cotidiana,
puede convertirse en un caso ideal para transformar el Derecho; un tipo de
litigio diseñado para alcanzar objetivos que rebasen el interés del cliente, en
lo particular y a través del mismo promover, cambiar la ley o su aplicación de
modo que tenga un impacto en la sociedad, dentro del margen que el sistema
jurídico y el de participación de la justicia.
Así, por ejemplo, en los
derechos humanos es un instrumento que han utilizado las víctimas,
organizaciones de la sociedad civil, así como ciertos órganos del Estado como
los Ministerios Públicos, Defensoría del Pueblo, para la protección de los
derechos humanos a través del uso de los sistemas judiciales y mecanismos
internacionales de protección durante los últimos treinta años.
Como sostiene Diego R. Morales[17]puede servir para promover
derechos no garantizados por deficiencias o porque la protección efectiva sólo
se activa a partir de los reclamos de los grupos. Igualmente se puede utilizar
para controvertir políticas públicas que contradicen estándares internacionales
sea porque el contenido o forma de implementación afectan derechos humanos.
Como conclusión, podemos
afirmar que el litigio estratégico es una acción de proyección social, pero no
toda acción de proyección social es litigio estratégico. El litigio estratégico
o derecho de interés público, lo que deja de lado a los grupos de movilidad
social.
d).- El litigio de Alto
Impacto.
La estrategia de litigio de
alto impacto es un proceso de intervención social complejo y dinámico que desde
la interacción de disciplinas como el trabajo social, la psicología, el
derecho, la ciencia política, la comunicación, la educación, entre otras, se
constituye en una herramienta a través de la cual las comunidades acompañadas
por grupos de diferente índole (universitarios, de la sociedad civil,
comunitarios y colectivos), pretenden un cambio en sus situaciones actuales que
consideran problemáticas y para tales efectos, diseñan, proyectan y ejecutan
acciones tendientes a motivar ese cambio desde un grupo importante y
considerable de áreas de conocimiento y sobre varios niveles sociales y de la
opinión pública[18].
Sus orígenes se encuentran en
el litigio de alto impacto que se define como “la estrategia de seleccionar y
promover el litigio de ciertos casos que permitan lograr un efecto
significativo de las políticas públicas, la legislación y la sociedad civil de
un Estado o región. Al mismo tiempo, el litigio de impacto promueve el imperio
del derecho, provee las bases para futuros casos, facilita la documentación de
violaciones de derechos humanos, promueve la rendición de cuentas por parte del
gobierno y contribuye a la educación y conciencia social.
Suele suceder que la
problemática social nace de una deficiencia o de un vacío de Estado, sea porque
éste no cumple, o lo hace defectuosamente, con las funciones que
constitucionalmente se le han asignado. En razón a esto, la estrategia de
litigio de alto impacto necesita un componente jurídico a través del cual la
comunidad se organice, capacite y ejecute acciones judiciales y administrativas
para ser valer sus derechos vulnerados.
El componente jurídico se
justifica en la medida que de una vulneración de derechos o una amenaza latente
de afectación a los mismos, en particular pueda hacerse responsable al Estado,
a algunas de sus agencias o en su defecto a un particular que ostente funciones
públicas. Lo jurídico es específicamente lo judicial[19].
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
• Semanario “Hildebrandt en
sus Trece” del 13 de octubre de 2017.
• Ferrater Mora, José,
Diccionario de Filosofía, Tomo II, Barcelona, Editorial Ariel, S.A., 1994. •
Carnelutti, Francesco, Derecho y Proceso, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas,
Europa América, 1971.
• Peña Farfán, Saúl,
Constitución Política 1993, Lima, Cultural San Marcos, 1995.
• Ferrajoli, Luigi, Garantías
Constitucionales, Revista Argentina de Derecho Constitucional, Buenos Aires.
• Courtis Christians, Derecho
a un recurso rápido, sencillo y afectivo, Revista Iberoamericana de Derecho
Procesal Constitucional, 2006.
• Romero Montes, Francisco
Javier, Nuevo Derecho Procesal Laboral, Grijley, Lima 2012.
• Couture, Eduardo,
Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1978.
• Revista Gaceta Jurídica, “La
justicia en el Perú”, Lima, 2015.
• Bernal, Karina, Justicia
Laboral, retos y reflexiones
• Ley 18/2011 del 5 de julio
del 2011 (España)
• Noticias Jurídicas, artículo
814.2 de la Ley de enjuiciamiento Civil Española del 7 de enero. • Diario
Oficial de la Unión Europea del 12 de diciembre del 2006.
• Cremades, Javier, Los retos
de la administración de justicia española • Luna Ramos, Margarita, El litigio
estratégico, El Universal, 19 de abril del 2006. • Morales, Diego R. “¿Qué es
el litigio estratégico?, Derechos Humanos, 7 de julio del 2010.
• Correa Montoya, Lucas,
Estrategia del litigio de alto impacto, Manizales Colombia, julio- diciembre
del 2007.
[1] Semanario
“Hildebrandt en sus Trece” del 13 de octubre de 2017, pp. 9 y 39.
[7] Véase del autor, El Nuevo Proceso
Laboral, Grijley, Lima 2012, p. 86.
[8] Fundamentos
del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1978, pp. 28 a 45.
[11]Bernal
Karina, justicia Laboral, Retos y Reflexiones, Asesoramiento y Arreglo mediante
conciliación.
[13] Noticias Jurídicas “artículo 814.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Español 1/2000 del 7 de enero
[14] Diario Oficial de la Unión
Europea del 12 de diciembre de 2006.
[16] Luna
Ramos, Margarita, El litigio estratégico, El Universal, 19 de abril del 2016.
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