viernes, 17 de abril de 2020

POLÍTICA LABORAL DEL GOBIERNO EN TIEMPOS DEL COVID-19: ¡HUNDIR MÁS A LOS TRABAJADORES!






POLÍTICA LABORAL DEL GOBIERNO EN TIEMPOS DEL COVID-19: ¡HUNDIR MÁS A LOS TRABAJADORES!

Desde la década de los noventa se continúa y refuerza la política flexibilizadora de los derechos sociales en nuestro país, dictadas en el marco de una política de corte neoliberal. De acuerdo con Jorge Rendón, esta política implicó la eliminación de importantes derechos de los trabajadores, y tuvo como efecto el agravamiento de la crisis económica al haber llevado al desempleo y a la miseria a cientos de miles de trabajadores [1]. Y esta flexibilización, que generó un rápido aumento en las ganancias de los grupos económicos, fue justificada y avalada por diversos sectores de profesionales, principalmente abogados pro-patronales, que vieron la oportunidad perfecta de incrementar sus riquezas a costa de la disminución o desaparición de los derechos laborales y de seguridad social.

Esta situación no ha cambiado en la actualidad, pues frente a la coyuntura generada por la pandemia del COVID-19, que tiene como correlato la cuarentena y post-cuarentena, el Estado sigue sobrecargando el peso de la crisis en los trabajadores. Por ello, frente a las normativas promulgadas, el Taller de Investigación de Derecho Laboral y de la Seguridad Social “José Matías Manzanilla” de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas dela Universidad Nacional Mayor de San Marcos, expresa su preocupación y total rechazo ante las medidas laborales adoptadas por el gobierno de turno.

Considerando 1: Sobre el trabajo remoto
La figura de trabajo remoto, establecida mediante el D.U. 026-2020, el D.S. 010-2020-TR, y la R.M. 072-2020-TR, que aprueba la “Guía para la aplicación del Trabajo Remoto” es una figura especial y distorsionada del teletrabajo, que en este contexto apunta a beneficiar solamente a los empleadores, vulnerando los derechos de los trabajadores, manifestados a través de:

1. La imposición unidireccional de esta figura por parte del empleador mediante la sola comunicación expresa al trabajador, es decir, no existe un acuerdo de partes (artículo 18.1.3)

2. Compensación de gastos (artículo 7°), la norma no obliga al empleador a reembolsar de los gastos generados por los trabajadores para la prestación de servicios, lo que muchas veces será asumido por éstos para la conservación de la relación laboral y su remuneración.

Esto constata el fracaso de las políticas laborales vinculadas a las nuevas tecnologías, así como el mito generado acerca de su amplio beneficio para con los trabajadores, pues su mala implementación política ha servido sólo para intensificar el grado de explotación a los mismos, generando una serie de riesgos (para la salud física y mental) y dificultades, que van mucho más allá que la idílica conciliación entre la vida familiar y el trabajo.

Considerando 2: Sobre la Compensación de Tiempo de Servicios (CTS)
En el Perú, la compensación por tiempo de servicios (CTS.), pretendió ser para sus creadores, una institución con finalidad previsional, tanto frente al desempleo como a la edad del trabajador. Sin embargo, este fin era relativo en tanto que estaba sujeta a pérdida en ciertos supuestos señalados en la propia norma.[2]Tales fines corresponderían a una naturaleza distinta, referida al derecho de la seguridad social.

Si bien, jurídicamente la compensación por tiempo de servicios es tratada como una remuneración diferida a favor del trabajador, otorgada como parte del pago por su fuerza de trabajo, también es importante señalar que se trata de un beneficio social, que ha servido, en la práctica, para paliar los efectos generados por el cese, no sólo en el trabajador, sino también para su familia, en una adecuada aplicación del principio protector del derecho del trabajo, tornándose más importante aún, ante la carencia de un seguro de desempleo en el país.

Es por ello que ante una contingencia momentánea que no permita las actividades regulares de los trabajadores, y cuya responsabilidad no les fuera atribuible (pandemias, crisis económica, convulsión social, etc.), tal retribución no debería ser utilizada como forma de salida y paliativo a la crisis coyuntural, a costa y en perjuicio de los trabajadores, como lo dispone los D.U. 33-2020 y D.U. 38-2020, utilizándose dicho concepto como subsidio para los trabajadores; en beneficio exclusivo de los empresarios y del Estado, al desligarse de su obligación y responsabilidad social ante estas contingencias. Finalmente, estos dispositivos generan mayores cargas futuras al trabajador, pues se encontrará ante una situación de desamparo frente un eventual cese de labores y las dificultades de encontrar un nuevo empleo.

Considerando 3: Sobre el retiro de los fondos del Sistema Privado de Pensiones (AFP)
Como bien se afirma, la Seguridad Social es parte de la existencia de todas las personas, protegiéndola “desde la cuna hasta la tumba”, sin embargo, en países como el nuestro han surgido las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), previstas en el Decreto Ley N° 25897, que no corresponden propiamente a una política de seguridad social, sino que se trata, de acuerdo con Rendón, de una modalidad de acopio de recursos monetarios procedentes de los ingresos de los trabajadores, destinadas a adquirir títulos valores, y crear una fuente de capital destinada a invertirse en determinadas actividades económicas y bonos del Estado.[3]Las prestaciones que ofrecen estas entidades no son las adecuadas y la permanencia en ellas del asegurado es cautiva. Pero, para los gobiernos de corte neoliberal, a partir de su creación en la década de los noventa, y para los grupos económicos que la sustentan, entre quienes se hallan los usufructuarios de estas fáciles, seguras y altísimas ganancias de las AFP, no les importó tal finalidad, a expensas de los afiliados. Estando a que las AFP son una suerte de sistema de ahorro impulsado, fomentado e impuesto por entidades internacionales, desde su funcionamiento, a través de sociedades anónimas, han servido para acumular capital, a través de los recursos aportados por sus afiliados, el cual se reinvierte en el mercado bursátil, siendo repartidas las ganancias entre sus accionistas y trasladando el costo, en caso de pérdidas, al aportante; y esto contradice los principios básicos de la seguridad social (solidaridad, universalidad, etc.).Como Institución académica siempre hemos sostenido que este especial tipo de ahorro se ha configurado de tal manera que el principal perjudicado es el aportante. Por ello, en el actual contexto de emergencia, y establecimiento de los Decretos de Urgencia 034-2020 y 38-2020,que liberan parte de los fondos de los aportantes de las AFP, el Estado se libera también de su responsabilidad social en cubrir tales gastos, y sobrecarga al trabajador en el pago de la crisis, al afrontarlo con sus propios ahorros previsionales que podrían servirle en el futuro, que ya de por sí es una cantidad diminuta de acumulación dineraria, lo que demuestra una vez más el fracaso de estas instituciones privadas.

Considerando 4: Régimen de las micro y pequeñas empresas (MYPES)
El régimen de las MYPES fue creado, según sus propulsores, con la finalidad de fomentar la formalización de la actividad comercial en nuestro país, por ello se dieron incentivos en el plano laboral, donde los trabajadores sujetos a este régimen fueron las principales víctimas, perdiendo gran parte de sus derechos sociales. Este régimen, en teoría, fue creado de manera temporal, sin embargo, se convirtió permanente, como la mayor parte de las leyes de nuestro país, mediante el Decreto Legislativo N° 1086, (27/06/2005), y en la actualidad se ha constituido como una modalidad “especial” permanente, avalado por el propio Tribunal Constitucional.

En el contexto actual, se ha emitido el D.U. 029-2020 (20/03/2020) (artículos 3° y 4°), y D. U. 038-2020 (14/04/2020) (artículo 7.3)., inyectando una ínfima cantidad de dinero en comparación con los beneficios en bloque que han recibido las empresas del gran capital, las cuales, a través de sus bancas, siguen incrementando sus riquezas a costa de la crisis, aprovechando los créditos otorgados a las empresas incluidas en el programa REACTIVA PERÚ (D. L. 1455, art. 5°).

El Estado nunca se ha preocupado por un desarrollo económico nacional, en donde debe primar las fuentes nacionales de producción, tampoco ha procurado convertir al país en un verdadero actor estratégico para el despegue de la industrialización; un hecho que se agrava en la coyuntura actual, donde se constata el abandono de las empresas más débiles y el trato discriminado en relación con las empresas del gran capital, como queda evidenciado en la habilitación de la suspensión perfecta del reciente D.U.038-2020 (artículo 7.3), que no resuelve el problema de fondo sino que la agudiza, generando en el futuro mayor desempleo.

Considerando 5: Sobre la aprobación de la suspensión perfecta:
La suspensión perfecta del contrato de trabajo (licencia sin goce de haber) se encuentra regulada por el D. Leg. 728 y su Reglamento el D. S. 003-97-TR, los mismos que tienen por base el Convenio N° 158 de la OIT. Asimismo, esta figura es recogida en el Proyecto de Ley General del Trabajo; a su vez, plasmada en el D.S. 345-2018, que estructuró la Política Nacional de Productividad y Competitividad; y en el D. S. 237-2019-EF, que aprueba el Plan Nacional de Competitividad y Productividad, todos estos enmarcados en una directriz flexibilizadora y de visión legalista que persiguen los grandes grupos económicos con el afán de seguir vulnerando los derechos fundamentales de los trabajadores.

Todo lo anterior se manifiesta en el acuerdo entre el Gobierno (Ministerio de Economía y Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo)al recoger la propuesta de la CONFIEP, para desproteger a miles de trabajadores en pleno contexto de emergencia nacional y sanitaria, es así que mediante el D.U.038-2020 le da carta abierta a los empleadores para aplicarla suspensión perfecta de labores, a sus trabajadores, con la sola comunicación (vía remota) de esta suspensión, tomando como único sustento, por parte de la empresa, una declaración jurada de la misma, dirigida al MTPE, documento cuyo formato simple no prueba que la empresa se encuentre con problemas económicos que impidan dar licencia con goce de haberes; por lo que, esta medida da pie al abuso desmedido de esta figura con el expreso apoyo del Gobierno.

Pero sobre todo, debemos entender, como ha mencionado el jurista David Duarte, que la situación crítica actual es de carácter sumamente atípica, que desborda los límites de la simple relación contractual entre las partes -como lo configuran las leyes mencionadas-, en la que no se paraliza una simple empresa, sino prácticamente toda la actividad económica nacional, debido principalmente a la situación de emergencia sanitaria y no por motivos económicos –la misma que deberá verificarse en el futuro-; por lo tanto, tales normas no deberían ser aplicables en el presente caso.

En la práctica, el atropello a los derechos laborales no sólo se manifiesta en esta suspensión del contrato de trabajo, que puede ser hasta 90 días, sino en el tiempo que demorarán los trámites y el peligro en la demora que esto generará; veamos, el Decreto indica que la verificación o inspección de los hechos (de las declaraciones juradas de solicitud de suspensión),se dará recién dentro de los 30 días hábiles de presentada la comunicación, lo cual deja la puerta abierta para que toda empresa se pueda acoger a esta figura, asimismo, para la constatación de la verificación debe expedirse una Resolución, y en caso no se expida, es decir, no sea respondida, se tomará como un silencio administrativo positivo, lo que significa que al no ser resuelta la solicitud, por la Autoridad Administrativa, esta se dará por aprobada automáticamente a favor del solicitante (las empresas), lo cual significa que tendrá que pasar unos meses para que recién pueda ser apelada y judicializada, y mientras tanto el trabajador continuará sin percibir ingreso alguno.
La oleada de suspensiones perfectas no sólo afecta directamente al derecho a la remuneración, sino al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, debido a que esta medida genera las condiciones y el paso abierto a los ceses colectivos, que, debido a la coyuntura económica, las empresas aprovecharán en solicitar el despido masivo de sus trabajadores valiéndose de las causas objetivas establecidas en el artículo 46° del D.S. 003-97-TR; dentro de los afectados, en principio, serán los trabajadores sujetos a contratos a plazo fijo, y es sabido que debido a las normas laborales vigentes, las empresas simulan estos contratos para vulnerar diversos derechos laborales y acopiarse de mayores ingresos, por lo que en este primer grupo se encuentras miles de trabajadores que posiblemente serán cesados; otro grupo afectado serán los sindicatos, enemigos del gran capital, se aprovechará en incluir en las listas de ceses colectivos a trabajadores sindicalizados y sus dirigentes para desmovilizar la actividad sindical, que en este contexto de precarización, es el único medio mediante el cual se obtienen derechos laborales y mejoras remunerativas.

Considerando 6: Los ideólogos de la flexibilización y la práctica flexibilizadora y reformista del Derecho del Trabajo
Conforme a la tesis expuesta por Jorge Rendón, los derechos sociales —laborales, de Seguridad Social y otros— son derechos patrimoniales adquiridos que, como cualquier otra propiedad, forman parte del activo de los trabajadores. Cuando estos ponen su fuerza de trabajo al servicio de un empresario, del Estado o de cualquier otra persona, el costo de esta capacidad laboral se integra por los derechos sociales, por encima de los cuales cabe la negociación para fijar niveles de cambio más altos.

Sin embargo, la práctica social, los empresarios, y sus abogados, como si no les bastara utilizar también a sus políticos, tratan de atraer a los dirigentes de las centrales sindicales a un medio de negociación creado para discutir la reducción de los derechos sociales —y no para mejorarlos—, como el Consejo Nacional del Trabajo, y establecer el precedente de que esos derechos son discutibles. Hace algunos años, esto se constató en el diseño de una Ley General del Trabajo “consensuada” junto con la inserción de fórmulas producidas por los organismos internacionales, lo cual convalidaba la legislación flexibilizadora de la década de los noventa, hasta que, gracias a la reacción de innumerables bases, fue finalmente archivada.

Conclusiones:
1. Las medidas tomadas por el gobierno de turno son antilaborales, las cuales no sólo afectan los derechos laborales y de la seguridad social, sino que vulneran los principios propios que los fundamentan. Asimismo, la crisis ha explicitado y agudizado el conflicto social entre el Trabajo (asalariados, independientes e informales) y el Capital, representado por las grandes empresas, y apoyados, estos últimos, por el Estado, a través de sus diversos decretos que vulneran sistemáticamente los derechos sociales, agravado ahora por el estado de emergencia, lo que conlleva a una sobrecarga de la crisis a los trabajadores.

2. Las grandes empresas y el Estado son las principales responsables sociales frente a esta crisis generada por el estado de emergencia nacional y sanitaria, y deberán asegurar el pago de las remuneraciones de los trabajadores, actores sociales con menor capacidad económica, en un contexto de pauperización de los derechos sociales, a pesar de ser la principal fuente de la riqueza nacional.

3. La situación en la que nos encontramos actualmente no se debe a un solo hecho, sino a todo un grupo de condiciones que ha conllevado una mala política laboral y de seguridad social, situación que ha sido continuamente denunciada por diversos laboralistas, preocupados verdaderamente por el bienestar general. Así, se ha planteado insistentemente la necesidad de fomentar los derechos laborales colectivos, haciendo participar a los sindicatos, verdaderos actores sociales en un contexto de democracia real (dar organicidad al movimiento sindical, eliminar las trabas que impiden la negociación colectica por rama de actividad –art. 45 de la LRCT-, así como las trabas burocráticas del registro sindical y del ejercicio del derecho de huelga, etc.); priorizar el principio de continuidad en el derecho individual del trabajo (verdadera estabilidad laboral, eliminación del despido arbitrario –injustificado- y de muchas figuras del contrato determinado de trabajo creadas precisamente para vulnerar este principio) así como la reducción de la jornada de trabajo que tiene ya una centuria en nuestro país, a pesar del desarrollo de las nuevas tecnologías; e implementar una verdadera seguridad social en el país, protegiendo todos los riesgos sociales, fortaleciendo principalmente instituciones públicas como ESSALUD y la ONP, la procuración de un sistema de seguro de desempleo (lo que redundará también en una disminución de la informalidad laboral), y el fomento real de una seguridad y salud en el trabajo en todas las actividades, para proteger la principal fuente de riqueza nacional: el trabajador.

4. En el caso del sector MYPE, ésta deberá ser articulada con una política de industrialización, y con el sector agrario, para desarrollar una verdadera propuesta integral de producción nacional; y no continuar con este proceso de precariedad que generan a sus trabajadores. Asimismo, debe fomentarse la negociación colectiva por rama de actividad en este sector, frente a la evidente desprotección de sus trabajadores, eliminando las trabas legales de la LRCT. No obstante, a largo plazo deberá derogarse finalmente la legislación “especial” de las MYPE, cuando tales empresas se hayan articulado como parte de un proceso general de industrialización.

5. La crisis actual hace aún más patente todas aquellas desventajas que la política de corte neoliberal, implementada en nuestro país hace más de treinta años, ha tratado de ocultar, principalmente en la precarización de los derechos laborales. Siendo fomentada por ciertos grupos de “expertos”, que actuando a disposición de los viles intereses de las grandes empresas, han recogido fórmulas ajenas a nuestra realidad social, para dar cabida a esta política flexibilizadora, coludiéndose, en ocasiones, con algunos grupos sindicales, a través de los conocidos “consensos”, que no son sino la legitimación de una tendencia unidireccional con miras a sobrecargar cualquier costo económico a los trabajadores.
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[1]Jorge Rendón Vásquez. “Introducción”, en Flexibilidad o derechos sociales. (Lima: Edial, 2001).
[2]Fernando Elías Mantero. Compensación por tiempo de servicios. (Lima: Actualidad Laboral, S.A., 1999).
[3]Jorge Rendón Vásquez. Derecho de la Seguridad Social. 4ª ed. (Lima: Editora Jurídica Grijley E.I.R.L.).

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