POLÍTICA LABORAL DEL GOBIERNO EN TIEMPOS DEL COVID-19: ¡HUNDIR MÁS A LOS
TRABAJADORES!
Desde la década de
los noventa se continúa y refuerza la política flexibilizadora de los derechos
sociales en nuestro país, dictadas en el marco de una política de corte
neoliberal. De acuerdo con Jorge Rendón, esta política implicó la eliminación
de importantes derechos de los trabajadores, y tuvo como efecto el agravamiento
de la crisis económica al haber llevado al desempleo y a la miseria a cientos
de miles de trabajadores [1]. Y esta flexibilización, que generó un rápido
aumento en las ganancias de los grupos económicos, fue justificada y avalada
por diversos sectores de profesionales, principalmente abogados pro-patronales,
que vieron la oportunidad perfecta de incrementar sus riquezas a costa de la
disminución o desaparición de los derechos laborales y de seguridad social.
Esta situación no
ha cambiado en la actualidad, pues frente a la coyuntura generada por la
pandemia del COVID-19, que tiene como correlato la cuarentena y
post-cuarentena, el Estado sigue sobrecargando el peso de la crisis en los
trabajadores. Por ello, frente a las normativas promulgadas, el Taller de
Investigación de Derecho Laboral y de la Seguridad Social “José Matías
Manzanilla” de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas dela Universidad
Nacional Mayor de San Marcos, expresa su preocupación y total rechazo ante las
medidas laborales adoptadas por el gobierno de turno.
Considerando 1: Sobre el trabajo remoto
La figura de
trabajo remoto, establecida mediante el D.U. 026-2020, el D.S. 010-2020-TR, y
la R.M. 072-2020-TR, que aprueba la “Guía para la aplicación del Trabajo
Remoto” es una figura especial y distorsionada del teletrabajo, que en este
contexto apunta a beneficiar solamente a los empleadores, vulnerando los
derechos de los trabajadores, manifestados a través de:
1. La imposición
unidireccional de esta figura por parte del empleador mediante la sola
comunicación expresa al trabajador, es decir, no existe un acuerdo de partes
(artículo 18.1.3)
2. Compensación de
gastos (artículo 7°), la norma no obliga al empleador a reembolsar de los
gastos generados por los trabajadores para la prestación de servicios, lo que
muchas veces será asumido por éstos para la conservación de la relación laboral
y su remuneración.
Esto constata el
fracaso de las políticas laborales vinculadas a las nuevas tecnologías, así
como el mito generado acerca de su amplio beneficio para con los trabajadores,
pues su mala implementación política ha servido sólo para intensificar el grado
de explotación a los mismos, generando una serie de riesgos (para la salud
física y mental) y dificultades, que van mucho más allá que la idílica
conciliación entre la vida familiar y el trabajo.
Considerando 2: Sobre la Compensación de Tiempo de Servicios (CTS)
En el Perú, la
compensación por tiempo de servicios (CTS.), pretendió ser para sus creadores,
una institución con finalidad previsional, tanto frente al desempleo como a la
edad del trabajador. Sin embargo, este fin era relativo en tanto que estaba
sujeta a pérdida en ciertos supuestos señalados en la propia norma.[2]Tales
fines corresponderían a una naturaleza distinta, referida al derecho de la
seguridad social.
Si bien,
jurídicamente la compensación por tiempo de servicios es tratada como una
remuneración diferida a favor del trabajador, otorgada como parte del pago por
su fuerza de trabajo, también es importante señalar que se trata de un
beneficio social, que ha servido, en la práctica, para paliar los efectos
generados por el cese, no sólo en el trabajador, sino también para su familia,
en una adecuada aplicación del principio protector del derecho del trabajo,
tornándose más importante aún, ante la carencia de un seguro de desempleo en el
país.
Es por ello que
ante una contingencia momentánea que no permita las actividades regulares de
los trabajadores, y cuya responsabilidad no les fuera atribuible (pandemias,
crisis económica, convulsión social, etc.), tal retribución no debería ser
utilizada como forma de salida y paliativo a la crisis coyuntural, a costa y en
perjuicio de los trabajadores, como lo dispone los D.U. 33-2020 y D.U. 38-2020,
utilizándose dicho concepto como subsidio para los trabajadores; en beneficio
exclusivo de los empresarios y del Estado, al desligarse de su obligación y
responsabilidad social ante estas contingencias. Finalmente, estos dispositivos
generan mayores cargas futuras al trabajador, pues se encontrará ante una
situación de desamparo frente un eventual cese de labores y las dificultades de
encontrar un nuevo empleo.
Considerando 3: Sobre el retiro de los fondos del Sistema Privado de
Pensiones (AFP)
Como bien se
afirma, la Seguridad Social es parte de la existencia de todas las personas,
protegiéndola “desde la cuna hasta la tumba”, sin embargo, en países como el
nuestro han surgido las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), previstas
en el Decreto Ley N° 25897, que no corresponden propiamente a una política de
seguridad social, sino que se trata, de acuerdo con Rendón, de una modalidad de
acopio de recursos monetarios procedentes de los ingresos de los trabajadores,
destinadas a adquirir títulos valores, y crear una fuente de capital destinada
a invertirse en determinadas actividades económicas y bonos del Estado.[3]Las
prestaciones que ofrecen estas entidades no son las adecuadas y la permanencia
en ellas del asegurado es cautiva. Pero, para los gobiernos de corte
neoliberal, a partir de su creación en la década de los noventa, y para los
grupos económicos que la sustentan, entre quienes se hallan los usufructuarios
de estas fáciles, seguras y altísimas ganancias de las AFP, no les importó tal
finalidad, a expensas de los afiliados. Estando a que las AFP son una suerte de
sistema de ahorro impulsado, fomentado e impuesto por entidades internacionales,
desde su funcionamiento, a través de sociedades anónimas, han servido para
acumular capital, a través de los recursos aportados por sus afiliados, el cual
se reinvierte en el mercado bursátil, siendo repartidas las ganancias entre sus
accionistas y trasladando el costo, en caso de pérdidas, al aportante; y esto
contradice los principios básicos de la seguridad social (solidaridad,
universalidad, etc.).Como Institución académica siempre hemos sostenido que
este especial tipo de ahorro se ha configurado de tal manera que el principal
perjudicado es el aportante. Por ello, en el actual contexto de emergencia, y
establecimiento de los Decretos de Urgencia 034-2020 y 38-2020,que liberan
parte de los fondos de los aportantes de las AFP, el Estado se libera también
de su responsabilidad social en cubrir tales gastos, y sobrecarga al trabajador
en el pago de la crisis, al afrontarlo con sus propios ahorros previsionales
que podrían servirle en el futuro, que ya de por sí es una cantidad diminuta de
acumulación dineraria, lo que demuestra una vez más el fracaso de estas
instituciones privadas.
Considerando 4: Régimen de las micro y pequeñas empresas (MYPES)
El régimen de las
MYPES fue creado, según sus propulsores, con la finalidad de fomentar la
formalización de la actividad comercial en nuestro país, por ello se dieron
incentivos en el plano laboral, donde los trabajadores sujetos a este régimen
fueron las principales víctimas, perdiendo gran parte de sus derechos sociales.
Este régimen, en teoría, fue creado de manera temporal, sin embargo, se
convirtió permanente, como la mayor parte de las leyes de nuestro país,
mediante el Decreto Legislativo N° 1086, (27/06/2005), y en la actualidad se ha
constituido como una modalidad “especial” permanente, avalado por el propio
Tribunal Constitucional.
En el contexto
actual, se ha emitido el D.U. 029-2020 (20/03/2020) (artículos 3° y 4°), y D.
U. 038-2020 (14/04/2020) (artículo 7.3)., inyectando una ínfima cantidad de
dinero en comparación con los beneficios en bloque que han recibido las
empresas del gran capital, las cuales, a través de sus bancas, siguen
incrementando sus riquezas a costa de la crisis, aprovechando los créditos
otorgados a las empresas incluidas en el programa REACTIVA PERÚ (D. L. 1455,
art. 5°).
El Estado nunca se
ha preocupado por un desarrollo económico nacional, en donde debe primar las
fuentes nacionales de producción, tampoco ha procurado convertir al país en un
verdadero actor estratégico para el despegue de la industrialización; un hecho
que se agrava en la coyuntura actual, donde se constata el abandono de las
empresas más débiles y el trato discriminado en relación con las empresas del
gran capital, como queda evidenciado en la habilitación de la suspensión
perfecta del reciente D.U.038-2020 (artículo 7.3), que no resuelve el problema
de fondo sino que la agudiza, generando en el futuro mayor desempleo.
Considerando 5: Sobre la aprobación de la suspensión perfecta:
La suspensión
perfecta del contrato de trabajo (licencia sin goce de haber) se encuentra
regulada por el D. Leg. 728 y su Reglamento el D. S. 003-97-TR, los mismos que
tienen por base el Convenio N° 158 de la OIT. Asimismo, esta figura es recogida
en el Proyecto de Ley General del Trabajo; a su vez, plasmada en el D.S.
345-2018, que estructuró la Política Nacional de Productividad y
Competitividad; y en el D. S. 237-2019-EF, que aprueba el Plan Nacional de
Competitividad y Productividad, todos estos enmarcados en una directriz
flexibilizadora y de visión legalista que persiguen los grandes grupos
económicos con el afán de seguir vulnerando los derechos fundamentales de los
trabajadores.
Todo lo anterior se
manifiesta en el acuerdo entre el Gobierno (Ministerio de Economía y Ministerio
de Trabajo y Promoción del Empleo)al recoger la propuesta de la CONFIEP, para
desproteger a miles de trabajadores en pleno contexto de emergencia nacional y
sanitaria, es así que mediante el D.U.038-2020 le da carta abierta a los
empleadores para aplicarla suspensión perfecta de labores, a sus trabajadores,
con la sola comunicación (vía remota) de esta suspensión, tomando como único
sustento, por parte de la empresa, una declaración jurada de la misma, dirigida
al MTPE, documento cuyo formato simple no prueba que la empresa se encuentre
con problemas económicos que impidan dar licencia con goce de haberes; por lo
que, esta medida da pie al abuso desmedido de esta figura con el expreso apoyo
del Gobierno.
Pero sobre todo,
debemos entender, como ha mencionado el jurista David Duarte, que la situación
crítica actual es de carácter sumamente atípica, que desborda los límites de la
simple relación contractual entre las partes -como lo configuran las leyes
mencionadas-, en la que no se paraliza una simple empresa, sino prácticamente
toda la actividad económica nacional, debido principalmente a la situación de
emergencia sanitaria y no por motivos económicos –la misma que deberá
verificarse en el futuro-; por lo tanto, tales normas no deberían ser
aplicables en el presente caso.
En la práctica, el
atropello a los derechos laborales no sólo se manifiesta en esta suspensión del
contrato de trabajo, que puede ser hasta 90 días, sino en el tiempo que
demorarán los trámites y el peligro en la demora que esto generará; veamos, el
Decreto indica que la verificación o inspección de los hechos (de las
declaraciones juradas de solicitud de suspensión),se dará recién dentro de los
30 días hábiles de presentada la comunicación, lo cual deja la puerta abierta
para que toda empresa se pueda acoger a esta figura, asimismo, para la
constatación de la verificación debe expedirse una Resolución, y en caso no se
expida, es decir, no sea respondida, se tomará como un silencio administrativo
positivo, lo que significa que al no ser resuelta la solicitud, por la
Autoridad Administrativa, esta se dará por aprobada automáticamente a favor del
solicitante (las empresas), lo cual significa que tendrá que pasar unos meses
para que recién pueda ser apelada y judicializada, y mientras tanto el
trabajador continuará sin percibir ingreso alguno.
La oleada de
suspensiones perfectas no sólo afecta directamente al derecho a la
remuneración, sino al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, debido a
que esta medida genera las condiciones y el paso abierto a los ceses
colectivos, que, debido a la coyuntura económica, las empresas aprovecharán en
solicitar el despido masivo de sus trabajadores valiéndose de las causas
objetivas establecidas en el artículo 46° del D.S. 003-97-TR; dentro de los
afectados, en principio, serán los trabajadores sujetos a contratos a plazo
fijo, y es sabido que debido a las normas laborales vigentes, las empresas
simulan estos contratos para vulnerar diversos derechos laborales y acopiarse
de mayores ingresos, por lo que en este primer grupo se encuentras miles de
trabajadores que posiblemente serán cesados; otro grupo afectado serán los
sindicatos, enemigos del gran capital, se aprovechará en incluir en las listas
de ceses colectivos a trabajadores sindicalizados y sus dirigentes para
desmovilizar la actividad sindical, que en este contexto de precarización, es
el único medio mediante el cual se obtienen derechos laborales y mejoras
remunerativas.
Considerando 6: Los ideólogos de la flexibilización y la práctica
flexibilizadora y reformista del Derecho del Trabajo
Conforme a la tesis
expuesta por Jorge Rendón, los derechos sociales —laborales, de Seguridad
Social y otros— son derechos patrimoniales adquiridos que, como cualquier otra
propiedad, forman parte del activo de los trabajadores. Cuando estos ponen su
fuerza de trabajo al servicio de un empresario, del Estado o de cualquier otra
persona, el costo de esta capacidad laboral se integra por los derechos
sociales, por encima de los cuales cabe la negociación para fijar niveles de
cambio más altos.
Sin embargo, la
práctica social, los empresarios, y sus abogados, como si no les bastara
utilizar también a sus políticos, tratan de atraer a los dirigentes de las
centrales sindicales a un medio de negociación creado para discutir la
reducción de los derechos sociales —y no para mejorarlos—, como el Consejo
Nacional del Trabajo, y establecer el precedente de que esos derechos son
discutibles. Hace algunos años, esto se constató en el diseño de una Ley General
del Trabajo “consensuada” junto con la inserción de fórmulas producidas por los
organismos internacionales, lo cual convalidaba la legislación flexibilizadora
de la década de los noventa, hasta que, gracias a la reacción de innumerables
bases, fue finalmente archivada.
Conclusiones:
1. Las medidas
tomadas por el gobierno de turno son antilaborales, las cuales no sólo afectan
los derechos laborales y de la seguridad social, sino que vulneran los
principios propios que los fundamentan. Asimismo, la crisis ha explicitado y
agudizado el conflicto social entre el Trabajo (asalariados, independientes e
informales) y el Capital, representado por las grandes empresas, y apoyados,
estos últimos, por el Estado, a través de sus diversos decretos que vulneran
sistemáticamente los derechos sociales, agravado ahora por el estado de
emergencia, lo que conlleva a una sobrecarga de la crisis a los trabajadores.
2. Las grandes
empresas y el Estado son las principales responsables sociales frente a esta
crisis generada por el estado de emergencia nacional y sanitaria, y deberán
asegurar el pago de las remuneraciones de los trabajadores, actores sociales
con menor capacidad económica, en un contexto de pauperización de los derechos
sociales, a pesar de ser la principal fuente de la riqueza nacional.
3. La situación en
la que nos encontramos actualmente no se debe a un solo hecho, sino a todo un
grupo de condiciones que ha conllevado una mala política laboral y de seguridad
social, situación que ha sido continuamente denunciada por diversos
laboralistas, preocupados verdaderamente por el bienestar general. Así, se ha
planteado insistentemente la necesidad de fomentar los derechos laborales
colectivos, haciendo participar a los sindicatos, verdaderos actores sociales
en un contexto de democracia real (dar organicidad al movimiento sindical,
eliminar las trabas que impiden la negociación colectica por rama de actividad
–art. 45 de la LRCT-, así como las trabas burocráticas del registro sindical y
del ejercicio del derecho de huelga, etc.); priorizar el principio de
continuidad en el derecho individual del trabajo (verdadera estabilidad
laboral, eliminación del despido arbitrario –injustificado- y de muchas figuras
del contrato determinado de trabajo creadas precisamente para vulnerar este
principio) así como la reducción de la jornada de trabajo que tiene ya una
centuria en nuestro país, a pesar del desarrollo de las nuevas tecnologías; e
implementar una verdadera seguridad social en el país, protegiendo todos los
riesgos sociales, fortaleciendo principalmente instituciones públicas como
ESSALUD y la ONP, la procuración de un sistema de seguro de desempleo (lo que
redundará también en una disminución de la informalidad laboral), y el fomento
real de una seguridad y salud en el trabajo en todas las actividades, para
proteger la principal fuente de riqueza nacional: el trabajador.
4. En el caso del
sector MYPE, ésta deberá ser articulada con una política de industrialización,
y con el sector agrario, para desarrollar una verdadera propuesta integral de
producción nacional; y no continuar con este proceso de precariedad que generan
a sus trabajadores. Asimismo, debe fomentarse la negociación colectiva por rama
de actividad en este sector, frente a la evidente desprotección de sus trabajadores,
eliminando las trabas legales de la LRCT. No obstante, a largo plazo deberá
derogarse finalmente la legislación “especial” de las MYPE, cuando tales
empresas se hayan articulado como parte de un proceso general de
industrialización.
5. La crisis actual
hace aún más patente todas aquellas desventajas que la política de corte
neoliberal, implementada en nuestro país hace más de treinta años, ha tratado
de ocultar, principalmente en la precarización de los derechos laborales.
Siendo fomentada por ciertos grupos de “expertos”, que actuando a disposición
de los viles intereses de las grandes empresas, han recogido fórmulas ajenas a
nuestra realidad social, para dar cabida a esta política flexibilizadora,
coludiéndose, en ocasiones, con algunos grupos sindicales, a través de los
conocidos “consensos”, que no son sino la legitimación de una tendencia
unidireccional con miras a sobrecargar cualquier costo económico a los
trabajadores.
_____________
[1]Jorge Rendón
Vásquez. “Introducción”, en Flexibilidad o derechos sociales. (Lima:
Edial, 2001).
[2]Fernando Elías
Mantero. Compensación por tiempo de servicios. (Lima: Actualidad
Laboral, S.A., 1999).
[3]Jorge Rendón
Vásquez. Derecho de la Seguridad Social. 4ª ed. (Lima: Editora Jurídica
Grijley E.I.R.L.).
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