jueves, 30 de abril de 2020

[SEMINARIO INTERNACIONAL VIRTUAL] "EL 1° DE MAYO Y LA SITUACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN EL CONTEXTO DEL COVID-19"



[SEMINARIO INTERNACIONAL VIRTUAL]

"EL 1° DE MAYO Y LA SITUACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN EL CONTEXTO DEL COVID-19"

Trasmisión vía Facebook: 
https://www.facebook.com/tallerjosematiasmanzanilla/

Día y hora: Viernes 01 de mayo - 18:00 (PE)

Acceso libre y gratuito

EXPOSITORES:

-Mag. Augusto Lostaunau Moscol (Perú)
Profesor Universitario (UNMSM).

-Dr. Francisco Gómez Valdez (Perú)
Profesor Universitario.

-Mag. Eduardo Marcos Rueda (Perú)
Profesor Universitario.

-Dr. Francisco Javier Romero Montes (Perú)
Profesor investigador extraordinario de la Facultad de Derecho –UNMSM.

-Dr. Domingos Savio Zaignahi (Brasil)
 UPC-Sao Paulo, Miembro de la Asociación Iberoamericana "Guillermo Cabanellas".

-Dr. Francisco Marín Boscán (Venezuela)
Profesor de la Universidad del Zulia.

-Dr. Roberto Pompa (Argentina)
Profesor de RT - FSOC - UBA. Juez Nacional de Trabajo de la República Argentina.

viernes, 17 de abril de 2020

POLÍTICA LABORAL DEL GOBIERNO EN TIEMPOS DEL COVID-19: ¡HUNDIR MÁS A LOS TRABAJADORES!






POLÍTICA LABORAL DEL GOBIERNO EN TIEMPOS DEL COVID-19: ¡HUNDIR MÁS A LOS TRABAJADORES!

Desde la década de los noventa se continúa y refuerza la política flexibilizadora de los derechos sociales en nuestro país, dictadas en el marco de una política de corte neoliberal. De acuerdo con Jorge Rendón, esta política implicó la eliminación de importantes derechos de los trabajadores, y tuvo como efecto el agravamiento de la crisis económica al haber llevado al desempleo y a la miseria a cientos de miles de trabajadores [1]. Y esta flexibilización, que generó un rápido aumento en las ganancias de los grupos económicos, fue justificada y avalada por diversos sectores de profesionales, principalmente abogados pro-patronales, que vieron la oportunidad perfecta de incrementar sus riquezas a costa de la disminución o desaparición de los derechos laborales y de seguridad social.

Esta situación no ha cambiado en la actualidad, pues frente a la coyuntura generada por la pandemia del COVID-19, que tiene como correlato la cuarentena y post-cuarentena, el Estado sigue sobrecargando el peso de la crisis en los trabajadores. Por ello, frente a las normativas promulgadas, el Taller de Investigación de Derecho Laboral y de la Seguridad Social “José Matías Manzanilla” de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas dela Universidad Nacional Mayor de San Marcos, expresa su preocupación y total rechazo ante las medidas laborales adoptadas por el gobierno de turno.

Considerando 1: Sobre el trabajo remoto
La figura de trabajo remoto, establecida mediante el D.U. 026-2020, el D.S. 010-2020-TR, y la R.M. 072-2020-TR, que aprueba la “Guía para la aplicación del Trabajo Remoto” es una figura especial y distorsionada del teletrabajo, que en este contexto apunta a beneficiar solamente a los empleadores, vulnerando los derechos de los trabajadores, manifestados a través de:

1. La imposición unidireccional de esta figura por parte del empleador mediante la sola comunicación expresa al trabajador, es decir, no existe un acuerdo de partes (artículo 18.1.3)

2. Compensación de gastos (artículo 7°), la norma no obliga al empleador a reembolsar de los gastos generados por los trabajadores para la prestación de servicios, lo que muchas veces será asumido por éstos para la conservación de la relación laboral y su remuneración.

Esto constata el fracaso de las políticas laborales vinculadas a las nuevas tecnologías, así como el mito generado acerca de su amplio beneficio para con los trabajadores, pues su mala implementación política ha servido sólo para intensificar el grado de explotación a los mismos, generando una serie de riesgos (para la salud física y mental) y dificultades, que van mucho más allá que la idílica conciliación entre la vida familiar y el trabajo.

Considerando 2: Sobre la Compensación de Tiempo de Servicios (CTS)
En el Perú, la compensación por tiempo de servicios (CTS.), pretendió ser para sus creadores, una institución con finalidad previsional, tanto frente al desempleo como a la edad del trabajador. Sin embargo, este fin era relativo en tanto que estaba sujeta a pérdida en ciertos supuestos señalados en la propia norma.[2]Tales fines corresponderían a una naturaleza distinta, referida al derecho de la seguridad social.

Si bien, jurídicamente la compensación por tiempo de servicios es tratada como una remuneración diferida a favor del trabajador, otorgada como parte del pago por su fuerza de trabajo, también es importante señalar que se trata de un beneficio social, que ha servido, en la práctica, para paliar los efectos generados por el cese, no sólo en el trabajador, sino también para su familia, en una adecuada aplicación del principio protector del derecho del trabajo, tornándose más importante aún, ante la carencia de un seguro de desempleo en el país.

Es por ello que ante una contingencia momentánea que no permita las actividades regulares de los trabajadores, y cuya responsabilidad no les fuera atribuible (pandemias, crisis económica, convulsión social, etc.), tal retribución no debería ser utilizada como forma de salida y paliativo a la crisis coyuntural, a costa y en perjuicio de los trabajadores, como lo dispone los D.U. 33-2020 y D.U. 38-2020, utilizándose dicho concepto como subsidio para los trabajadores; en beneficio exclusivo de los empresarios y del Estado, al desligarse de su obligación y responsabilidad social ante estas contingencias. Finalmente, estos dispositivos generan mayores cargas futuras al trabajador, pues se encontrará ante una situación de desamparo frente un eventual cese de labores y las dificultades de encontrar un nuevo empleo.

Considerando 3: Sobre el retiro de los fondos del Sistema Privado de Pensiones (AFP)
Como bien se afirma, la Seguridad Social es parte de la existencia de todas las personas, protegiéndola “desde la cuna hasta la tumba”, sin embargo, en países como el nuestro han surgido las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), previstas en el Decreto Ley N° 25897, que no corresponden propiamente a una política de seguridad social, sino que se trata, de acuerdo con Rendón, de una modalidad de acopio de recursos monetarios procedentes de los ingresos de los trabajadores, destinadas a adquirir títulos valores, y crear una fuente de capital destinada a invertirse en determinadas actividades económicas y bonos del Estado.[3]Las prestaciones que ofrecen estas entidades no son las adecuadas y la permanencia en ellas del asegurado es cautiva. Pero, para los gobiernos de corte neoliberal, a partir de su creación en la década de los noventa, y para los grupos económicos que la sustentan, entre quienes se hallan los usufructuarios de estas fáciles, seguras y altísimas ganancias de las AFP, no les importó tal finalidad, a expensas de los afiliados. Estando a que las AFP son una suerte de sistema de ahorro impulsado, fomentado e impuesto por entidades internacionales, desde su funcionamiento, a través de sociedades anónimas, han servido para acumular capital, a través de los recursos aportados por sus afiliados, el cual se reinvierte en el mercado bursátil, siendo repartidas las ganancias entre sus accionistas y trasladando el costo, en caso de pérdidas, al aportante; y esto contradice los principios básicos de la seguridad social (solidaridad, universalidad, etc.).Como Institución académica siempre hemos sostenido que este especial tipo de ahorro se ha configurado de tal manera que el principal perjudicado es el aportante. Por ello, en el actual contexto de emergencia, y establecimiento de los Decretos de Urgencia 034-2020 y 38-2020,que liberan parte de los fondos de los aportantes de las AFP, el Estado se libera también de su responsabilidad social en cubrir tales gastos, y sobrecarga al trabajador en el pago de la crisis, al afrontarlo con sus propios ahorros previsionales que podrían servirle en el futuro, que ya de por sí es una cantidad diminuta de acumulación dineraria, lo que demuestra una vez más el fracaso de estas instituciones privadas.

Considerando 4: Régimen de las micro y pequeñas empresas (MYPES)
El régimen de las MYPES fue creado, según sus propulsores, con la finalidad de fomentar la formalización de la actividad comercial en nuestro país, por ello se dieron incentivos en el plano laboral, donde los trabajadores sujetos a este régimen fueron las principales víctimas, perdiendo gran parte de sus derechos sociales. Este régimen, en teoría, fue creado de manera temporal, sin embargo, se convirtió permanente, como la mayor parte de las leyes de nuestro país, mediante el Decreto Legislativo N° 1086, (27/06/2005), y en la actualidad se ha constituido como una modalidad “especial” permanente, avalado por el propio Tribunal Constitucional.

En el contexto actual, se ha emitido el D.U. 029-2020 (20/03/2020) (artículos 3° y 4°), y D. U. 038-2020 (14/04/2020) (artículo 7.3)., inyectando una ínfima cantidad de dinero en comparación con los beneficios en bloque que han recibido las empresas del gran capital, las cuales, a través de sus bancas, siguen incrementando sus riquezas a costa de la crisis, aprovechando los créditos otorgados a las empresas incluidas en el programa REACTIVA PERÚ (D. L. 1455, art. 5°).

El Estado nunca se ha preocupado por un desarrollo económico nacional, en donde debe primar las fuentes nacionales de producción, tampoco ha procurado convertir al país en un verdadero actor estratégico para el despegue de la industrialización; un hecho que se agrava en la coyuntura actual, donde se constata el abandono de las empresas más débiles y el trato discriminado en relación con las empresas del gran capital, como queda evidenciado en la habilitación de la suspensión perfecta del reciente D.U.038-2020 (artículo 7.3), que no resuelve el problema de fondo sino que la agudiza, generando en el futuro mayor desempleo.

Considerando 5: Sobre la aprobación de la suspensión perfecta:
La suspensión perfecta del contrato de trabajo (licencia sin goce de haber) se encuentra regulada por el D. Leg. 728 y su Reglamento el D. S. 003-97-TR, los mismos que tienen por base el Convenio N° 158 de la OIT. Asimismo, esta figura es recogida en el Proyecto de Ley General del Trabajo; a su vez, plasmada en el D.S. 345-2018, que estructuró la Política Nacional de Productividad y Competitividad; y en el D. S. 237-2019-EF, que aprueba el Plan Nacional de Competitividad y Productividad, todos estos enmarcados en una directriz flexibilizadora y de visión legalista que persiguen los grandes grupos económicos con el afán de seguir vulnerando los derechos fundamentales de los trabajadores.

Todo lo anterior se manifiesta en el acuerdo entre el Gobierno (Ministerio de Economía y Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo)al recoger la propuesta de la CONFIEP, para desproteger a miles de trabajadores en pleno contexto de emergencia nacional y sanitaria, es así que mediante el D.U.038-2020 le da carta abierta a los empleadores para aplicarla suspensión perfecta de labores, a sus trabajadores, con la sola comunicación (vía remota) de esta suspensión, tomando como único sustento, por parte de la empresa, una declaración jurada de la misma, dirigida al MTPE, documento cuyo formato simple no prueba que la empresa se encuentre con problemas económicos que impidan dar licencia con goce de haberes; por lo que, esta medida da pie al abuso desmedido de esta figura con el expreso apoyo del Gobierno.

Pero sobre todo, debemos entender, como ha mencionado el jurista David Duarte, que la situación crítica actual es de carácter sumamente atípica, que desborda los límites de la simple relación contractual entre las partes -como lo configuran las leyes mencionadas-, en la que no se paraliza una simple empresa, sino prácticamente toda la actividad económica nacional, debido principalmente a la situación de emergencia sanitaria y no por motivos económicos –la misma que deberá verificarse en el futuro-; por lo tanto, tales normas no deberían ser aplicables en el presente caso.

En la práctica, el atropello a los derechos laborales no sólo se manifiesta en esta suspensión del contrato de trabajo, que puede ser hasta 90 días, sino en el tiempo que demorarán los trámites y el peligro en la demora que esto generará; veamos, el Decreto indica que la verificación o inspección de los hechos (de las declaraciones juradas de solicitud de suspensión),se dará recién dentro de los 30 días hábiles de presentada la comunicación, lo cual deja la puerta abierta para que toda empresa se pueda acoger a esta figura, asimismo, para la constatación de la verificación debe expedirse una Resolución, y en caso no se expida, es decir, no sea respondida, se tomará como un silencio administrativo positivo, lo que significa que al no ser resuelta la solicitud, por la Autoridad Administrativa, esta se dará por aprobada automáticamente a favor del solicitante (las empresas), lo cual significa que tendrá que pasar unos meses para que recién pueda ser apelada y judicializada, y mientras tanto el trabajador continuará sin percibir ingreso alguno.
La oleada de suspensiones perfectas no sólo afecta directamente al derecho a la remuneración, sino al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, debido a que esta medida genera las condiciones y el paso abierto a los ceses colectivos, que, debido a la coyuntura económica, las empresas aprovecharán en solicitar el despido masivo de sus trabajadores valiéndose de las causas objetivas establecidas en el artículo 46° del D.S. 003-97-TR; dentro de los afectados, en principio, serán los trabajadores sujetos a contratos a plazo fijo, y es sabido que debido a las normas laborales vigentes, las empresas simulan estos contratos para vulnerar diversos derechos laborales y acopiarse de mayores ingresos, por lo que en este primer grupo se encuentras miles de trabajadores que posiblemente serán cesados; otro grupo afectado serán los sindicatos, enemigos del gran capital, se aprovechará en incluir en las listas de ceses colectivos a trabajadores sindicalizados y sus dirigentes para desmovilizar la actividad sindical, que en este contexto de precarización, es el único medio mediante el cual se obtienen derechos laborales y mejoras remunerativas.

Considerando 6: Los ideólogos de la flexibilización y la práctica flexibilizadora y reformista del Derecho del Trabajo
Conforme a la tesis expuesta por Jorge Rendón, los derechos sociales —laborales, de Seguridad Social y otros— son derechos patrimoniales adquiridos que, como cualquier otra propiedad, forman parte del activo de los trabajadores. Cuando estos ponen su fuerza de trabajo al servicio de un empresario, del Estado o de cualquier otra persona, el costo de esta capacidad laboral se integra por los derechos sociales, por encima de los cuales cabe la negociación para fijar niveles de cambio más altos.

Sin embargo, la práctica social, los empresarios, y sus abogados, como si no les bastara utilizar también a sus políticos, tratan de atraer a los dirigentes de las centrales sindicales a un medio de negociación creado para discutir la reducción de los derechos sociales —y no para mejorarlos—, como el Consejo Nacional del Trabajo, y establecer el precedente de que esos derechos son discutibles. Hace algunos años, esto se constató en el diseño de una Ley General del Trabajo “consensuada” junto con la inserción de fórmulas producidas por los organismos internacionales, lo cual convalidaba la legislación flexibilizadora de la década de los noventa, hasta que, gracias a la reacción de innumerables bases, fue finalmente archivada.

Conclusiones:
1. Las medidas tomadas por el gobierno de turno son antilaborales, las cuales no sólo afectan los derechos laborales y de la seguridad social, sino que vulneran los principios propios que los fundamentan. Asimismo, la crisis ha explicitado y agudizado el conflicto social entre el Trabajo (asalariados, independientes e informales) y el Capital, representado por las grandes empresas, y apoyados, estos últimos, por el Estado, a través de sus diversos decretos que vulneran sistemáticamente los derechos sociales, agravado ahora por el estado de emergencia, lo que conlleva a una sobrecarga de la crisis a los trabajadores.

2. Las grandes empresas y el Estado son las principales responsables sociales frente a esta crisis generada por el estado de emergencia nacional y sanitaria, y deberán asegurar el pago de las remuneraciones de los trabajadores, actores sociales con menor capacidad económica, en un contexto de pauperización de los derechos sociales, a pesar de ser la principal fuente de la riqueza nacional.

3. La situación en la que nos encontramos actualmente no se debe a un solo hecho, sino a todo un grupo de condiciones que ha conllevado una mala política laboral y de seguridad social, situación que ha sido continuamente denunciada por diversos laboralistas, preocupados verdaderamente por el bienestar general. Así, se ha planteado insistentemente la necesidad de fomentar los derechos laborales colectivos, haciendo participar a los sindicatos, verdaderos actores sociales en un contexto de democracia real (dar organicidad al movimiento sindical, eliminar las trabas que impiden la negociación colectica por rama de actividad –art. 45 de la LRCT-, así como las trabas burocráticas del registro sindical y del ejercicio del derecho de huelga, etc.); priorizar el principio de continuidad en el derecho individual del trabajo (verdadera estabilidad laboral, eliminación del despido arbitrario –injustificado- y de muchas figuras del contrato determinado de trabajo creadas precisamente para vulnerar este principio) así como la reducción de la jornada de trabajo que tiene ya una centuria en nuestro país, a pesar del desarrollo de las nuevas tecnologías; e implementar una verdadera seguridad social en el país, protegiendo todos los riesgos sociales, fortaleciendo principalmente instituciones públicas como ESSALUD y la ONP, la procuración de un sistema de seguro de desempleo (lo que redundará también en una disminución de la informalidad laboral), y el fomento real de una seguridad y salud en el trabajo en todas las actividades, para proteger la principal fuente de riqueza nacional: el trabajador.

4. En el caso del sector MYPE, ésta deberá ser articulada con una política de industrialización, y con el sector agrario, para desarrollar una verdadera propuesta integral de producción nacional; y no continuar con este proceso de precariedad que generan a sus trabajadores. Asimismo, debe fomentarse la negociación colectiva por rama de actividad en este sector, frente a la evidente desprotección de sus trabajadores, eliminando las trabas legales de la LRCT. No obstante, a largo plazo deberá derogarse finalmente la legislación “especial” de las MYPE, cuando tales empresas se hayan articulado como parte de un proceso general de industrialización.

5. La crisis actual hace aún más patente todas aquellas desventajas que la política de corte neoliberal, implementada en nuestro país hace más de treinta años, ha tratado de ocultar, principalmente en la precarización de los derechos laborales. Siendo fomentada por ciertos grupos de “expertos”, que actuando a disposición de los viles intereses de las grandes empresas, han recogido fórmulas ajenas a nuestra realidad social, para dar cabida a esta política flexibilizadora, coludiéndose, en ocasiones, con algunos grupos sindicales, a través de los conocidos “consensos”, que no son sino la legitimación de una tendencia unidireccional con miras a sobrecargar cualquier costo económico a los trabajadores.
_____________
[1]Jorge Rendón Vásquez. “Introducción”, en Flexibilidad o derechos sociales. (Lima: Edial, 2001).
[2]Fernando Elías Mantero. Compensación por tiempo de servicios. (Lima: Actualidad Laboral, S.A., 1999).
[3]Jorge Rendón Vásquez. Derecho de la Seguridad Social. 4ª ed. (Lima: Editora Jurídica Grijley E.I.R.L.).

lunes, 13 de abril de 2020

EL DECRETO LEGISLATIVO 728 Y SU FINALIDAD.





EL DECRETO LEGISLATIVO 728 Y SU FINALIDAD.

En el Perú, la flexibilidad del Derecho del Trabajo comenzó en la segunda mitad de 1991 con un conjunto de disposiciones con las que se dio curso a cambios sustanciales destinados a reducir las remuneraciones, introducir la inestabilidad real en el empleo, reforzar el poder del empleador y hacer del trabajo una fuente de recursos para determinadas entidades financieras.
Gran parte de estas medidas figura en el Decreto Legislativo 728 del 08/11/1991, y sus sucesivas modificaciones, denominado “Ley de Fomento del Empleo”, a modo de justificación, aun cuando su intención real no fuera promoverlo.
Luego del golpe de Estado del 5 de abril de 1992, los cambios en la legislación laboral se intensificaron, y continuaron el año siguiente en la misma dirección para alcanzar en 1993 un nivel constitucional.
… Cuando el proyecto de esta Constitución fue debatido en 1993, los trabajadores carecían absolutamente de presencia en el Congreso Constituyente Democrático y las organizaciones sindicales habían perdido gran parte de su fuerza de contestación, principalmente por la disminución de la mano de obra empleada en las empresas.
A pesar de ello y buscando mostrar una imagen de consenso en la elaboración de los artículos de la Constitución relativos al trabajo y la seguridad social, un grupo de abogados defensores de los empleadores logró atraer a algunos profesores y abogados simpatizantes de la defensa de los trabajadores a sus reuniones donde se exponía el proyecto de esos artículos que habían elaborado, los que fueron aprobados, sin cambios, por el Congreso Constituyente Democrático.

Despejado el panorama constitucional, el gobierno y su grupo parlamentario, a instancias del lobby empleador, no tuvieron ya obstáculos legales para derogar las disposiciones que aún prescribían la estabilidad real, a pesar de la cual tuvieron que aprobarla por sorpresa una noche de julio de 1995.

Tal fue la génesis de la Ley 26513 promulgada el 27/07/1995 que modifico numerosos artículos del Decreto Legislativo 728, y cuyo texto único fue dado por el Decreto Supremo 005-95-TR del 17/08/1995[1]
“La Ley de Fomento del Empleo, Decreto Legislativo 728 - se revela claramente influida, casi prefigurada por el Convenio 158 (OIT). Para cualquier observador medianamente atento será fácil advertir que, en la parte pertinente, el Decreto Legislativo 728 adopta mucho de la estructura y recoge mucho de la terminología del instrumento internacional, erigiéndose así virtualmente en la única ley en el mundo que plasma en concreto lo que este propone en abstracto.”[2]
El Convenio 158 de la OIT no admite el principio de la estabilidad real. (…). Por tales disposiciones, de menor alcance protector de los trabajadores que la legislación peruana en aquel momento, el Convenio 158 se convirtió, en una suerte de proyecto político laboral de los abogados de los empleadores peruanos.

EVOLUCIÓN NORMATIVA:

-Decreto Legislativo 728 del 08/11/1991.
-Decreto Supremo 003-93-TR que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo del 22/04/1993.
-Decreto Legislativo 728 del 24/04/1993 y su reglamento el Decreto Supremo 004-93-TR del 26/04/1993 en su versión original constituyó en ese entonces una especie de Ley General del Trabajo.
Estas normas fueron modificadas por la Ley 26513 del 28/07/1995, su Texto Único Ordenado, Decreto Supremo 005-95-TR del 18/08/1995, y su reglamento, el Decreto Supremo 001-96-TR del 26/01/1996 con un sentido de “Generación de Empleo”, esta modificación flexibilizo el contrato de trabajo a límites que ningún país latinoamericano, en su momento, se atrevió alcanzar.
-El Decreto Legislativo 885 del 04/10/1996 que redujo la indemnización por despido arbitrario a ½ remuneración mensual por cada año de servicio con un tope de 12 remuneraciones, poco tiempo después el Decreto Supremo 871 del 01/11/1996 restablecido el monto original de 1 remuneración mensual, siendo inmediatamente modificada al día siguiente mediante fe de erratas publicada el 02/11/1996 estableciendo la indemnización de 1 ½ remuneración y media mensual por cada año de servicios.

La modificación al TUO del Decreto Legislativo 728

La disposición transitoria del Decreto Legislativo 885 dispone la separación de la Ley de Fomento del Empleo en dos textos normativos:

1) Ley de Formación y Promoción Laboral-Decreto Supremo 002-97-TR del 27/03/1997.
Siendo su copia la actual la Ley 28518 del 24/05/2005 - Ley de Modalidades Formativas Laborales cuyo reglamento fue aprobado por Decreto Supremo 007-2005-TR del 19/09/2005.
Cuando se promulgo el Decreto Supremo 002-97-TR el fujimorismo y sus abogados argumentaron que se trataba de proporcionar más empleo a los jóvenes, para tal efecto se buscaba motivar a los empresarios a que generaran puestos de trabajo a un costo menor del que percibían los trabajadores ya establecidos, igual línea es la que pareciera ser, inspiró a los abogados redactores de la Ley 28518. El Decreto Legislativo 728 y todas sus variantes y modificaciones han sido adoptados y configurados en la legislación laboral vigente y más aún se pretende convalidarla, pues gran parte de su estructura y espíritu es recogida en los Proyectos de Ley General del Trabajo, que han planteado las centrales sindicales y los empleadores en el seno del Consejo Nacional del Trabajo.

2) Ley de Productividad y Competitividad Laboral -Decreto Supremo 003-97-TR del 27/03/1997.
“Económica y jurídicamente, el régimen de extinción del contrato de trabajo, articula, en la práctica, casi toda la legislación laboral. A mayor libertad del empleador de despedir, menor posibilidad de aplicación de las normas protectoras del derecho del trabajo; y, al contrario.”

ALGUNOS “APORTES” DEL D. LEG 728 QUE CONTINUAN VIGENTES:
1.- Creación de modalidades contractuales para los jóvenes mediante contratos de formación laboral juvenil, sin derechos sociales.
-Jóvenes productivos.
-Modalidades formativas laborales.

2.- Flexibilidad de las jornadas de trabajo (días y horarios).

3.- Eliminación en la práctica de la estabilidad en el trabajo: despido de los trabajadores sin expresión de causa, sin previo aviso y sin ninguna formalidad con el solo pago de una indemnización. (Modificado en algo por el precedente del TC del 2002).

4.- Se ampliaron las causas y motivos del despido.

5.- Impulso la creación de Cooperativas de Fomento del Empleo (services), el arrendamiento de los trabajadores como si fueran cosas, por las empresas autorizadas para practicar este comercio.

6.- La contratación de los trabajadores a tiempo determinado, mediante contratos sujetos a modalidad de las más variadas clases, con lo que el empleo permanente se convirtió en una excepción. (En la actualidad 9 modalidades de contratación laboral). Gran parte de ellas recogidas en los Proyectos de Ley General del Trabajo, diseñados en parte por los ideólogos de estas reformas.

7.- Se mantienen las excesivas facultades del empleador para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo como dispone el art. 9º del Decreto Legislativo 728 y el art. 2º del Decreto Legislativo 854 respecto del traslado del trabajador, cambios en las modalidades de la prestación del trabajo, el horario y la duración del trabajo), si esas condiciones deben ser establecidas por acuerdo del empleador y el trabajador.

8.- Se mantiene el inequitativo régimen de terminación del contrato de trabajo por hostilidad del empleador, como lo hace ahora el Decreto Legislativo 728, art. 30º).



[1] Relaciones Laborales y Empleo Global. VI Congreso de Derecho del Trabajo y Seguridad Social-UNMSM 1995-JORGE RENDON VASQUEZ.
[2] XII Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo y Seguridad Social –Libro Documento Bolivia 1995.


martes, 7 de abril de 2020

LINEAMIENTOS GENERALES PARA COMPRENDER LOS PROBLEMAS ACTUALES DE LAS ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP)- Abog. Luis Alberto Quintana Garcia






LINEAMIENTOS GENERALES PARA COMPRENDER LOS PROBLEMAS ACTUALES DE LAS ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP)

Por: Luis Alberto Quintana Garcia[1]

I.       Introducción

La crisis generalizada por el COVID-19 ha traído diversos conflictos que urgen ser explicados desde diversos ámbitos, de los cuales se destaca una en particular: El Derecho de la Seguridad Social, cuya razón de ser, durante más de 27 años ha sido desnaturalizado y reducido a velar sólo por los adultos mayores (ONP o AFP) y los enfermos (ESSALUD o EPS).

Como no podía ser de otra manera, el problema de la seguridad social no puede ser visto, más aún en el contexto actual, desde el ámbito meramente especulativo o positivista-  laboralista[2], pues, esta ha mostrado sus limitaciones en la realización de una propuesta integral vinculada a la política económica y social.

Por esta razón, corresponde explicitar el fenómeno jurídico de la seguridad social en su real dimensión, dentro del contexto actual, para proveer de herramientas de análisis a los sectores sobre los cuales recae las decisiones que se toman en torno a ella, y asimismo, puedan adoptar medidas orientadas a cambiar su situación y las condiciones materiales que la determinan.

Así, queremos ir respondiendo esta necesidad (más aún cuando la clase trabajadora y los sectores populares tienen incertidumbre) para prever el futuro que debemos construir en relación a un proyecto nacional vinculado a la construcción de una seguridad social para todos nosotros[3].

II.         ¿Cuál es el contexto de surgimiento de las AFP?

Con la promulgación del Decreto Ley 25897 (27/11/1992)[4], se crea el Sistema Privado de Pensiones (SPP), cristalizándose los ideales capitalistas de administrar las ingentes cantidades dinerarias provenientes de las remuneraciones de la clase trabajadora (asalariado o no), implementándose de esta manera, un tipo de «seguridad social» fomentado por los órganos internacionales en los países del Tercer Mundo: AFP.

Esta actuación sólo es posible explicarla dentro de un contexto internacional[5] que supuso la expulsión de un tipo de Estado intervencionista que en el S. XX cumplió un rol director y determinante en el proceso económico nacional, sin embargo, para este periodo, dicho tipo de Estado ya no resultaba consustancial a los intereses económicos del imperialismo, por lo que se redujo su participación a la mínima expresión (subsidiariedad), entregando a los grandes capitales extranjeros, principalmente, aquellos sectores productivos que el Estado intervencionista abandonó, cedió o vendió (a precios irrisorios), para volver así, históricamente, al laissez faire, laissez passer, con el objetivo de atizar las relaciones económicas de un capitalismo que no sienta las bases para la industrialización del país, sino que, por el contrario, reproduce la manufactura, los servicios y la extracción de petróleo, gas y minerales, como país de la periferia.

En este contexto, el Estado peruano, no pudo perder su carácter de clase, a través de la cual, contribuyó a desmantelar los sectores, que en otrora, habían sido intervenidos y dirigidos por una facción de la burguesía, y que en el periodo en que nos encontramos, generó la necesidad- para las clases dominantes- de virar hacia el apoyo a la burguesía rentista, cuya implementación de políticas neoliberales estuvo en consonancia con las políticas de ajuste y disciplinamiento de los órganos internacionales (v.g. FMI, BM), y que en el caso de la seguridad social, buscó absorber las cuotas de plusvalía que representaban los fondos del «nuevo» SPP a través del sector financiero.

III.    ¿Cuál es la vinculación entre las AFP, la economía  y el Estado?

Al mes de marzo del 2020, las AFP cuentan con  un total de 7’495,389 afiliados, asimismo, la totalidad del dinero de dichos afiliados que administra las AFP asciende a S/ 167,108 millones, la cual se encuentra invertida de la siguiente forma: valores gubernamentales 21%, empresas del sistema financiero 15%, empresas no financieras 17 % e inversiones en el exterior 47%, veamos:

Cuadro N° 1: Inversión de los aportes en sectores determinados

Fuente: BCRP y SBS

De esto, podemos advertir la relación entre las AFP y el capital extranjero, donde los montos mayoritarios de las AFP se invierten en el extranjero (fuga de capitales), los cuales no retornan ni mucho menos se orientan a promover el desarrollo de actividades productivas nacionales, tal y como se constata con la tendencia desde el año 2000 (ver cuadro N° 2); con ello se traza claramente el papel de las AFP en relación con el capital extranjero: Se comporta como su fuente y  espacio de acumulación y rentabilidad de manera, cada vez más, amplia y fluida.

El Estado en dicha relación, se erige como garante y protector  (o minimizador) de los riesgos a los que se expone la actividad especulativa a la que son sometidos los aportes de los afiliados a las AFP a través de la emisión de sus bonos vía Gobierno Central.

Cuadro N° 2: Tendencia de los sectores en donde se invierte los aportes
Fuente: BCRP

Esto se constata también en las Observaciones del CEACR al SPP donde, por un lado, el Estado ha pasado de plantear la eliminación del SNP y exaltar los beneficios a la economía nacional de las AFP a exponer su coexistencia, asimismo, este asume la tarea de preservar  los derechos de los asegurados en caso de que la rentabilidad de  las AFP sean negativas; por el otro lado, las AFP han infringido los siguientes principios: Garantía de prestaciones pensionarias mínimas, otorgamiento de pensiones durante toda la contingencia, financiamiento colectivo y la administración democrática[6] del sistema de las AFP, infracciones que han sufrido la aquiescencia del Estado, y por ende, se mantien en el tiempo. (Véase los Informes de la Comisión de Expertos en aplicación de Convenios y Recomendaciones desde 1994- 2012).

Cuadro N° 3: Principales empresas en que se invierte los aportes de las AFP


Fuente: SBS

Ahora, debemos enfocarlo dentro del ámbito nacional y seguir especificando más las actividades económicas que la contemplan para comprender cuál es la naturaleza de las actividades desenvueltas por las AFP y en qué sectores se invierten las ingentes cantidades dinerarias de los afiliados, en ese sentido debemos señalar (ver cuadro N° 3) los siguientes grupos económicos[7]:

  1. La empresa Alicorp (Industria de alimentos y bebidas), Banco de Crédito del Perú y Credicorp LTD. (holding); pertenecen al Grupo Romero[8].
  2.  Banco Internacional del Perú, Intercorp Financial Services Inc. (holding) e InRetail Perú (almacenes comerciales) pertenecen a Carlos Rodríguez-Pastor.
  3.  Banco Continental pertene al Grupo Brescia.
Como observamos, las actividades en las que se invierten recaen, principalmente, sobre el capital financiero de los principales grupos económicos de nuestro país, lo que implica un riesgo artificial al que se le impone al sistema de seguridad social en pensiones.

Asimismo, este dinero no se orienta a promocionar o desarrollar (inyectar) al capital nacional productivo, por el contrario, se orienta a un capital especulativo, dejando de lado el sector industrial (industria pesada y ligera), representada por el capital productivo nacional (v.g. MIPYME), dejando de lado con ello la producción de bienes de capital (v.g. maquinarias, motores, entre otros), bienes intermedios (v.g. sustancias químicas básicas, productos de molinería, entre otros) y el proceso de acumulación nacional para garantizar la implementación de políticas sociales, económicos y culturales, que permitan crear fuentes permanentes de ingresos fijos para el financiamiento de un sistema de seguridad social nacional.

Este conflicto, ha generado un grado de dependencia al momento de determinar el destino de las inversiones de los afiliados en momentos de aparente crecimiento[9] (para el mejoramiento de las prestaciones vinculadas a las pensiones) o de crisis[10] (como en el periodo en que nos encontramos), lo cual se explica no sólo por el predominio del capital extranjero en el tipo de inversión de los fondos de pensiones y su tendencia al aumento, sino, por la pérdida de poder económico al que se enfrenta este tipo de capitalistas (que son dueños de las AFP) frente a los otros capitalistas individualmente constituidos en la pugna competitiva del sistema económico, lo que los obliga a no detener, y con mayor firmeza en el momento de la crisis actual, el proceso de rentabilidad de «su»[11] capital, de lo contrario, implicaría una pérdida de poder político y económico en el que se encuentran como capitalista individualmente constituidos.

IV.   ¿Qué son las AFP y cuál es su relación con la seguridad social en pensiones?

Hasta ahora hemos venido explicando cómo el proceso económicos se ha interrelacionado con los fondos de pensiones administradas por los dueños de las AFP, por ello, nos resulta importante dar una definición que explicite todo este proceso, porque, en la ley sólo encontraremos una definición abstracta, que lleve a encubrir esta realidad, en consecuencia, debemos guiarnos por la práctica social (primacía de la realidad) que hemos descrito sobre la verdadera naturaleza de las AFP.

Conforme a ello, la definición que explicita esta naturaleza de las AFP la encontramos en Rendón (2008), quien las define como:

Una modalidad de acopio, por personas privadas: Las administradoras de fondos privadas de pensiones (AFP), de recursos monetarios procedentes de los ingresos de los trabajadores, con la finalidad primordial de adquirir títulos valores, y crear así, una fuente de capital destinada [a] invertirse en determinadas actividades económicas y en bonos de Estado. Su finalidad subsidiaria es el pago al trabajador de pensiones de jubilación o, según el caso, de invalidez, o de sobrevivientes a sus familiares, con los saldos acreditados en su cuenta o libreta, conformados con la parte que les correspondería del fondo constituido por los títulos valores adquiridos por las AFP. (p. 462).

A diferencia de las AFP, un sistema de seguridad social, en general, no sólo comprende una protección centralizada a través del Estado (lo que supone cierto grado de intervencionismo del Estado contra el capital: Dirigismo, controlismo o planificación) con recursos provenientes de diversas fuentes permanentes de ingresos, lo que implica una redistribución de la riqueza como palanca para su implementación progresiva y universal, sino que abarca (además de las ya conocidas seguridad social en pensiones y salud) todas las áreas de la vida de los trabajadores (asalariados o no): Alimentación, desempleo, empleo informal, vivienda, etc. Es decir, todos los riesgos sociales generados como consecuencias del conflicto entre las clases sociales que surgen, inevitablemente, en todo país capitalista, lo que se acrecienta si observamos las particularidades del tipo de capitalismo que se desarrolla en nuestro país.

Sin embargo, la ideología de la seguridad social dominante ha limitado la función de la seguridad social a cubrir (deficiente y únicamente) las pensiones y la salud, asimismo, se ha propagandizado la idea de que la seguridad social sólo debe velar por el otorgamiento de una pensión (ONP vs AFP) o atender a las personas que sufran afectaciones a la salud (ESSALUD vs EPS). Dentro de este reduccionismo y fragmentarismo, las AFP han sido excluidas de cualquier posibilidad de articularlas a una política nacional de seguridad social, ya que, entraría en conflicto directo con los intereses del sector capitalista que administra las AFP.

Además, la naturaleza estructural de las AFP representan un tipo de seguridad social en pensiones fomentado por los órganos internacionales (FMI y BM), que desarticula la posibilidad de una política social que materialice dichos postulados, convirtiéndolo en fuente rentable permanente para el capital extranjero ligado a la actividad especulativa, en ese sentido, ha resultado contradictorio con la formación de una seguridad social nacional que garantice prestaciones adecuadas, oportunas, suficientes y completas para los asegurados[12].

V.     ¿Cómo comprender la crisis ocasionada por el COVID-19 en materia de Seguridad Social?

Esta crisis, que ha explicitado las deficiencias de la seguridad social, tiene un doble significado.

El primero, representa la constatación de la inviabilidad de la política laboral y de seguridad social que mantiene y profundiza (hasta la actualidad) el Estado y el Capital contra los trabajadores y sectores populares, quienes han sido empujados, por diversos motivos, a condiciones de vida precaria (v.g. falta de estabilidad laboral, en consecuencia, falta de remuneraciones mensuales fijas) que no permite enfrentar contundentemente los problemas ocasionados por el aislamiento social obligatorio promulgada por el gobierno.

Antes de llegar a la situación en la que nos encontramos, el Estado emitió: La Política y el Plan Nacional de Competitividad y Productividad (D.S. NÚM. 345-2018-EF del 31/12/2018 y D.S. N° 237-2019-EF, del 28/07/2019, respectivamente) que profundiza la precarización de los derechos laborales y cristaliza la política económica del desarrollo del subdesarrollo; el  D.Leg.1405 (12/09/2018), desnaturalizando las vacaciones; el D. Leg. N° 1442 y 1450 (16/9/2018), el artículo 6 del Decreto de Urgencia que aprueba el presupuesto del sector público para el año fiscal 2020 (Decreto de Urgencia Nº 014-2019 del 22/11/2019), Decreto de Urgencia N° 016-2020 (23/01/2020) y el Decreto de Urgencia N° 014-2020 (23/01/2020), todas ellas, impidiendo la negociación colectiva, entre otras. Estas medidas han imposibilitado mejoras salariales y  una elevación en la calidad de vida de los trabajadores del sector público y las empresas del Estado. Dichas medidas se encuentran pendientes a derogar.

En el sector privado, la ideología laboral dominante ha reproducido la idea de eliminar la reposición como efecto ante el despido incausado (y fijan como origen del problema la Sentencia recaída en el EXP. N.° 1124-2001-AA/TC)[13]; plantean también la necesidad de cerrar el Sistema Nacional de Pensiones[14] o propugnar una AFP pública[15], asimismo, estos ideólogos, dado su oportunismo económico, realizan puertas giratorias[16], entre otros.

El segundo significado de esta crisis, representa la fecha de caducidad (que se avecina) del modo de vida y relaciones sociales capitalistas de dominación imperantes, que se resisten a implementar una política social que genere un grado de desarrollo de las fuerzas productivas, y asimismo, siente las bases del desarrollo de la industria pesada y ligera como parte de un proyecto nacional que permita articular todos los sectores productivos para garantizar fuentes permanentes para el financiamiento, aseguramiento, calidad, etc. de las prestaciones otorgadas por la seguridad social y con ello, afrontar los problemas económicos y sociales de las crisis existentes.

VI.   ¿Qué representa el retiro del 25% de los fondos de las AFP?

El planteamiento hasta ahora desarrollado puede servir de base explicativa del conflicto en torno al retiro del 25% de los fondos de las AFP, toda vez que, por un lado, tenemos un tipo de capitalistas constituidos como dueños de las AFP, quienes impiden a toda costa dicho retiro, puesto que implicaría la interrupción del proceso de rentabilidad de «su» capital, el cual, en el contexto actual, generaría la pérdida de su poder político y económico como capitalista individualmente constituido (tanto en el ámbito nacional e internacional); por el otro lado, tenemos a los afiliados, quienes reclaman sus ingresos para destinarlos a las actividades alimentarias y de sobrevivencia, la cual tendría repercusiones directas con el impulso de los pequeños, medianos o grandes comerciantes y abastecedores de alimentos de primera necesidad.

Esta situación irreconciliable a la que se ha llegado constata que la relación social privada entre las AFP y cómo estas distribuyen y retienen las ingentes sumas dinerarias de los afiliados entran en conflicto absoluto con la relación social colectiva entre los afiliados y las necesidades sociales de usufructuar dichos ingresos en el contexto en el que nos encontramos, lo que exige la necesidad de su cambio.

A ello, no sólo corresponde identificar los sectores que en un largo plazo pueden servir de aliados en la construcción de un proyecto nacional que permita, de ser impulsado una reforma de la seguridad social, sentar las bases económicas, políticas, sociales y culturales de un proceso de industrialización y de fomento del pequeño y mediano capital productivo nacional[17] como garantía material de la progresividad y realización de prestaciones adecuadas, oportunas, suficientes y completas de dicha seguridad social, las cuales deberán ser parte integrante de la solución integral de los riesgos sociales generados por el sistema capitalista.

VII.         Lo que tiene que venir después de esta pandemia.

Todo proyecto futuro que no contemple los pasos inmediatos (sean porque la coyuntura así lo exija o no)  como parte de dicho proyecto, terminará siendo políticas inmediatistas, y por tanto, estériles, originando su disipación en el tiempo, pero, si de lo que se trata es  impulsar un proyecto a largo plazo, el horizonte de esta debe comprometer una articulación integral de todos los sectores y de las medidas más inmediatistas, para que estas se subordinen al futuro trazado como política nacional, sin embargo, todo ello deberá ser llevado a cabo, si es que se quiere garantizar su real ejecución y beneficio a las grandes mayorías, por los sectores populares y de trabajadores organizados.

Los sectores de trabajadores que por su labor pueden acumular excedentes que les permita una vida un tanto holgada no deben recusar la idea de la construcción de una seguridad social nacional, por el contrario, deben solidarizarse con este propósito, puesto que no se trata de la situación individualmente constituida de un trabajador (o la que ellos tienen), sino de la totalidad de una población cuyas gravedad y abandono se visibiliza frente a una crisis sanitaria como la actual, sin embargo, si consideran invertir su excedente, este debe ser orientada hacia actividades productivas y no especulativas; y si a pesar de ello optan, libremente, invertir un monto en estas últimas (gane o pierda), igual tienen que tener el respaldo de una pensión que les garantice, al igual que todos, una derecho a la jubilación con prestaciones adecuadas, oportunas, suficientes y completas.

La inercia social no podrá cambiar nada de lo que hasta ahora hemos explicitado: O se organiza y se toma acciones para materializar dichos cambios o se vive (y se reproduce dicha vida) de la misma manera en que nos encontrábamos antes de esta pandemia.

La movilización masiva y las muestras de solidaridad entre los sectores populares, la clase trabajadora (asalariada o no), informales, campesinos, obreros, estudiantes, profesionales y demás capas medias, pequeños y medianos sectores industriales y comerciales, etc., nos muestra un optimismo para salir adelante a pesar de las deficiencias en las que nos encontramos, esta debe ser la base material de las nuevas relaciones sociales que nos lleve a asumir una nueva forma de vida, llevándonos a adoptar una conciencia, fuerza y combatividad frente a las lecciones que este periodo impone para encauzarlas al objetivo final: Construir una seguridad social para todos nosotros.

VIII.       Referencia Bibliográfica
·   Arrizabalo Montoro, Xabier (2016), Capitalismo y Economía Mundial, Bases teóricas y análisis empírico para la comprensión de los problemas económicos del siglo XXI. España: Instituto Marxista de Economía (IME).
·    Boccara, Paul y otros (1970), Capital Monopolista de Estado, México: Editorial Grijalbo S.A.
·   De los Heros Pérez- Albela, Alfonso (2004), Realidad y Perspectivas del Sistema Privado de Pensiones. En Primer Congreso Nacional de del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social: Desafíos y perspectivas del Derecho del Trabajo y de los Regímenes de Pensiones en el Perú. Lima: SPDTSS, pp. 415- 424.
·     Gómez Valdez, Francisco:
-  (2012), Derecho del trabajo, Derecho Previsional y de la Seguridad Social, Análisis Doctrinario, Jurisprudencial y Comparado. Perú: Editorial San Marcos.
-  (2015), El embrollado panorama Legal de las AFP, en la Revista de Derecho Del Trabajo y Seguridad Social (Taller de Investigación de Derecho del Trabajo y Seguridad Social: Dr. José Matías Manzanilla), Lima- Perú, año II, número 2, pp. 29-52.
-  (2018), El funcionario Público y su apetito para en paralelo servir al sector privado: El denominado trabajo en la “puerta giratoria”. En ius resistentiae, año IV-II, pp. 1088-1103.

-       (2016) Sugerencias para la re-reforma de pensiones en el Perú. En revista Apuntes, v. 43, núm. 78, pp. 41-60.
-       (2019) Envejecimiento y Reformas de Pensiones en América Latina. En Revista Análisis Laboral, núm. 504, pp. 26-28.

  •       Oré Chávez, Iván (2007). El Sistema Privado de Pensiones (Libre Mercado o mercantilismo neocolonial). En Actas del VII Congreso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Lima- Perú: Editorial San Marcos, pp.474- 496.
·  Osorio, Jaime (2014), La noción de patrón de reproducción del capital, en Cuadernos de Economía Crítica, núm. 1, pp. 17-36.
·   Rendón Vásquez, Jorge:
-  (1993), Sistema Nacional de Pensiones del IPSS o AFP Administradoras de fondos Privados de Pensiones, Guía para adoptar una decisión. Lima: Editor Jurídica Grijley E.I.R.L.
-  (2008), Derecho de la Seguridad Social (4ta Ed.). Lima: Editor Jurídica Grijley E.I.R.L.
-   (2018), El capitalismo: Una historia en marcha… Hacia otra etapa. Lima: Servicio Gráficos E.I.R.L.



[1] Abogado en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Egresado la Maestría en el Posgrado por la UNMSM, miembro del Grupo de Investigación Laboralistas de la Facultad de Derecho de la UNMSM. Ex Coordinador Académico del Taller José Matías Manzanilla. Con estudios de perfeccionamiento en Derecho del Trabajo por la UAH y Economía por la UCM.
[2] Esta resulta ser la visión de la ideología laboral dominante, porque se limita a describir, y por ende a justificar, la forma jurídica (superestructura) sin la explicación del proceso económico (base material), lo que representa un positivismo en el ámbito laboral, pues se limita a resumir el procedimiento (o repetir lo que dice la Ley) o verificar su validez en su aplicación mediante su órgano que la emite: Estado, sin comprender las causas de su surgimiento y las verdaderas razones que subyacen en la explicación de dichas formas jurídicas.
[3] Debemos anotar algo fundamental en torno a ello, conforme lo indica Osorio (2014):
La marcha de un patrón de reproducción [la forma en que el imperialismo ha trazado o descubierto un camino específico para reproducir y valorizar su capital] que privilegia determinadas ramas o sectores productivos como ejes de acumulación en un momento determinado, nos remite a la primera pregunta clave del análisis político: quién (es) detentan el poder político. El capital es una unidad heterogénea de intereses expresada en clases (burguesía, terratenientes), fracciones (financiera, industrial, agrícola, minera, comercial) y sectores (gran, mediano y pequeño capital) específicos y diferenciados. No existe ningún proyecto de reproducción que pueda beneficiar por igual a toda esta amplia y heterogénea gama de sub agrupamientos humanos inscritos en el Capital. Por ello cabe indagar cuáles son aquellos que son los beneficiados y cuáles son los golpeados por una particular forma de reproducción. (Corchetes agregados, p. 32)
El tipo de desarrollo de un tipo de seguridad social en nuestro país, necesariamente, se enmarca en este patrón de reproducción, pues, la forma en que se diseña, estructura e implementa beneficia a ciertas clases sociales, fracciones o sectores del capital, que en época de crisis, se visualiza a dichos sectores.  
[4] Los antecedentes re remontan al D. Leg. 724 (10/11/1991) y que requirió su medida política para su implementación, lo que acaeció con los sucesos del 5/04/1992 (gobierno de Fujimori), de ahí que la principal fuente de inspiración de la forma de implementar las AFP peruana fue el caso Chileno, donde el Gobierno Militar de Augusto Pinochet, con su defensor, José Pinera Echenique, pusieron en práctica los postulados de esta «nueva» teoría previsional, que desde luego, no es más que una práctica vieja con formas «novedosas» de privatizar la seguridad social.
[5] Donde el disciplinamiento económico estuvo a cargo del Banco Mundial (BM) y el Fondo Monetario Internacional (FMI), establecidas a través del Consenso de Washington.
[6] Lamentablemente, el Convenio 102 (Convenio mínimo de la Seguridad Social), en su art. 72, numeral 1, al referirse a cómo deben participar en la administración (que en el caso nuestro sería de las AFP) los representantes de las personas protegidas (afiliados), lo limita a un carácter consultivo, cuando debería otorgar poder a los sectores de trabajadores afiliados a través de sus formas de organización (que ellos constituyan) para definir y ejecutar el destino de sus aportes.
[7] Descartamos a Scotiabank Perú, Engie Energía Perú S.A.  y Telefónica del Perú por pertenecer a capitales de origen canadienses, franceses y españoles, respectivamente. En el caso de Volcán Cía. Minera la descartamos del análisis por su deja de ser principal emisor a partir de diciembre del 2018.
[8] Adviértase que dicho grupo es dueño de la AFP Prima con el 99.99% del accionariado de esta a través de Grupo Crédito S.A. (según la estadística sobre el SPP de la SBS).
[9] Aparente porque en época de prosperidad económica no es el trabajador el que se beneficia de dicha etapa, por el contrario, es el Capital el que se beneficia y recrudece los mecanismos para obtener mayores ganancias.
[10] En época de crisis se constata cómo las pérdidas en el sistema de las AFP son sociales (para todos los afiliados) y las ganancias privadas (solo para los dueños de las AFP).
[11] Los dueños de las AFP constatan, en su actuar político, cómo se vulnera el derecho a la libertad de sus afiliados, que aplicada al ámbito de las AFP, se expresa como Libertad de disponer de sus aportes, impidiéndoles ejercer este derecho. Esto explicita, cómo los dueños de las AFP no pueden respetar los derechos propios (mínimos) del sistema capitalista en el que se encuentran adscritos, lo que demuestra su particularidad como capitalistas del tercer mundo.
[12] Según la carpeta web sobre el SPP de la SBS, al mes de enero del 2020 la pensión promedio por tipo de beneficio son las siguientes: Por jubilación: S/1082 soles, por invalidez: S/1680 soles y por sobrevivencia: S/580 soles.
[13] Jiménez Bruno y Rendón Silvio (2019), con datos de la Encuesta Nacional de Hogares (ENAHO) para los años 2002-2015 y la Encuesta Especializada de Niveles de Empleo para el periodo 1998-2001, han realizado una estimación de diferencias en diferencias bajo una estrategia empírica cuasi-experimental con el objetivo de evaluar los efectos de diversas políticas sobre los mercados laborales, y más puntualmente, del caso peruano en relación de los efectos del restablecimiento de la reposición a partir de la sentencia recaída en el EXP. N.° 1124-2001-AA/TC, llegando a concluir, entre otras cuestiones, que no es posible afirma que una política laboral de eliminación de la reposición tuviera la capacidad de aumentar sustancialmente la contratación permanente, y que, en el 2002, con el restablecimiento del derecho a la reposición ante el despido incausado fue un incremento muy puntual y de muy poco alcance de la protección laboral, por el contrarios, la protección del empleo mediante la reposición no tuvo efectos desprotectores en el mercado laboral peruano, lo que implicaría que, la eliminación de la reposición no traería una mayor creación de empleo permanente, esto debido a los siguientes aspectos: 1) efectos en la contratación privada, no existe una relación causal de la reposición establecido en la sentencia con los contratos temporales o permanente, y de existir, esta ha sido mínima; 2)Efectos en la contratación formal, antes de la sentencia de reposición la tendencia en la contratación permanente dentro del sector formal es a la baja, mientras en el sector informal es más bien a la alza, este hecho también se observa para la contratación temporal, de esta forma, la sentencia de reposición está asociada a una reducción a la contratación permanente y un aumento a la contratación temporal; Efectos en niveles de contratación, los niveles tanto de la contratación permanente como la temporal bajan ligeramente; Efectos en los salarios, la caída de los salarios no pueden ser consideradas un efecto causal de la reposición, pues lo falsos experimentos indican una caída en los salarios al menos desde el año 2000.
[14] De los Heros (2004) ha sostenido como tarea a futuro:
(…)terminar con los sistemas de reparto [SNP] y generalizar la capitalización del ahorro individual, facilitando la inversión, diversificando internacionalmente los portafolios, canalizando recursos hacia proyectos de infraestructura básica, homologando las reglas y requisitos para el otorgamiento de pensiones y aumentando la cobertura a los trabajadores independientes.(Corchetes agregados, p. 423).
Debe comprenderse esta propuesta como una fórmula de aumentar la dependencia y seguir siendo fuente de ingresos del capital extranjero, permanente y rentable, pero articulando a mayores sectores de la población.
[15] Este modelo ha sido contemplado dentro de la propuesta de Re-Reforma de Mesa- Lago (2016), donde señala, en relación a este aspecto que, se debe buscar unificar los dos sistemas, clausurando el SNP hasta convertirlo en una AFP pública, y uniformizar, lo más posible, las condiciones de acceso, cálculo de pensiones y contribuciones, (aunque lo ideal sería- según este autor- cerrarlo todo de un golpe), clausurando el SNP para los nuevos afiliados y trasladando a los actuales afiliados al SPP reformado.(pp 41- 60). Este autor amalgama diversas «micropropuestas» hegemónicas para justificar esta posición, eliminando toda referencia a los factores históricos, sociológicos, jurídicos, económicos, políticos, etc. que en los países del tercer mundo han sido determinantes para la imposición de un tipo de seguridad social, por ejemplo, de las AFP en Chile y Perú. Por ello, se entiende cómo Mesa- Lago (2019), en otro escrito, plantee como fórmula para América Latina (lo que implica para el Perú), que los sistemas de seguridad social en pensiones, necesitan aumentar las edades de retiro, especialmente las mujeres (p. 28). La cuestión es «encuadrar» a su propuesta lo indicado por los informes «técnicos» vinculados al aumento de la esperanza de vida.
[16] Gómez (2018) ha indicado al respecto:
“Los burócratas de la “silla giratoria”[léase puertas giratorias] tan luego incursionaron dentro del sector público lo inmediato que se propusieron hacer fue, desmantelar en su totalidad todas las áreas de control que el Estado tuvo por siempre en sectores sensibles para ser trasladados al sector particular, progresiva o radicalmente, como son los servicios público que estuvieron en su poder. Es así, que verificamos que quienes controlan la buena calidad de los servicios de agua, electricidad, salud, previsión, fármacos, entre otros, han sido “tercerizados” a través de empresas particulares con los resultados nefastos que se advierte en torno a los servicios básicos controlados antes por el soberano Poder estatal y ahora acordados al sector particular. Lo cotidiano que deben enfrentar los usuarios de estos servicios es inenarrable por los costos, displicencia del servicio supervisor, prepotencia, falsa cuando no nula información, entre otros desvaríos que posee en la actualidad la vida de los servicios público en mano de particulares, y el control que a ella ese mismo sector les acuerda el Estado es deplorable.” (Corchetes agregados, p. 1098).
[17] Frente a la pandemia se han emitido los Decretos de Urgencia Nº 029-2020  y Nº 033-2020, el primero ha creado el Fondo de Apoyo Empresarial a la MYPE (FAE-MYPE) destinando la suma de S/ 300 000 000.00 (trescientos millones Y 00/100 soles) mediante la cual se otorgarán créditos para capital de trabajo, así como para reestructurar y refinanciar sus deudas conforme a los requisitos descritos en dicho decreto, el segundo , el empleador del sector privado que cumple con los requisitos establecidos en dicho decreto recibirá, de manera excepcional, un subsidio por cada trabajador que genere rentas de quinta categoría, por el cual el umbral máximo para la remuneración bruta mensual de cada trabajador por el cual el empleador recibirá el subsidio es de S/ 1 500,00 (mil quinientos y 00/100 soles), las primeras endeuda a las MYPE a largo plazo y se les otorga dichos montos de forma condicionada, en la segunda, subsidia al gran capital inmediatamente. Se constata cómo Estado inyecta esta gran suma de dinero favoreciendo a ciertos sectores en detrimento de otros.