Precursores
del derecho social: José Manuel Ramírez-Gastón Jurado de los Reyes, Primera Ley
del Trabajador Empleado en América (7 de febrero de 1924)
Gersòn Merma Abad (Perú)
Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos de Lima.
NOTA DEL COMPILADOR: A inicios del
desarrollo social en Perú se había clasificado 3 tipos de trabajadores en
general: los obreros, los empleados y los domésticos, en aquellas épocas se
consideraba a los trabajadores empleados (generalmente del sector comercio) los
que realizaban un trabajo en donde predominaba el trabajo intelectual y a los
trabajadores obreros en el que predominaba la actividad o el esfuerzo físico. Los
trabajadores domésticos eran los que realizaban trabajos en el hogar y en las
haciendas al servicio de sus patrones.
El 07
de febrero de 1924 se promulgo la Ley 4916, más conocida como la “Ley del
Empleado”[1],
y poco tiempo después sus normas complementarias: Ley 5066 del 5 de marzo de
1925, referida a las reglas del procedimiento en las reclamaciones de los empleados;
la Ley 5119 del 15 de junio de 1925, respecto a la coparticipación en las
utilidades del principal y retiro del empleador; y el reglamento de la Ley 4916
emitido mediante Resolución Suprema del 22 de junio de 1928, normas que
contemplaban aspectos como la del aviso previo al despido, indemnización por tiempo
de servicio, seguro de vida, beneficios por inhabilitación ante los accidentes
de trabajo y por sepelio; pago de haberes al trabajador enfermo o accidentado,
participación en las utilidades, entre otros aspectos.
José
Manuel Ramírez Gastón Jurado de los Reyes nació en Lima el 19 de junio de 1882
y falleció el 11 de mayo de 1974 a la edad de 91 años. Fue abogado por la antigua
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Mayor de San Marcos y su tesis de
bachiller la sustentó sobre Accidente de Trabajo y las 8 Horas del Trabajador;
y el título de abogado sobre Créditos y Cooperativas Agrarias.
Entre algunos de sus artículos y estudios jurídicos
sociales tenemos:
·
El seguro de enfermedad (1923).
·
Ley de la silla para el descanso de los empleados
(1923).
·
Proyecto de la ley
del empleado (1923).
·
Creación de bancos inmobiliarios como fomento a la
construcción de pequeñas propiedades (1925).
·
Asistencia a las familias numerosas (1925).
·
Caja nacional para la construcción de viviendas
(1925).
·
Unificación de una legislación obrera latinoamericana
(1926).
·
Jubilación de empleados públicos, necesidad de una ley
(1926).
·
El seguro popular de vida (1927).
·
Necesidad de una ley sobre jubilación de los empleados
particulares (1939).
·
La política de la vivienda (1939).
·
Política familiar del seguro (1940).
·
El banco del trabajo (1949).
·
El seguro social para los independientes y
profesionales (1950).
·
El seguro social especializado para el campo (1951).
·
Economatos y comedores en empresas fuertes para su
personal (1951).
·
Vacaciones suplementarias para trabajos insalubres o
penosos (1951).
·
Intendencia general de suministros para empleados
públicos (1951).
·
Modificaciones a la ley del seguro social del empleado
y caja de pensiones (1962).
Siendo su obra compilatoria de la
gesta de 1924; el libro “Mi Lucha
por un Ideal Social” (1966).
I.
PANORAMA DE LA SITUACIÓN SOCIO-LABORAL EN PERÚ EN
1924, CUANDO SE EMITIO LA LEY 4916
El avance social en el Perú se desarrolló en un primer
momento con las disposiciones legales hacia los grupos más vulnerables y menos favorecidos:
normas de los trabajadores del servicio doméstico, Decreto Subprefectural de 1901;
de los accidentes de trabajo para los trabajadores obreros y empleados Ley 1378
de 1911 y del trabajo de las mujeres y de los niños Ley 2851 de 1918.
Dicha legislación tuvo principalmente su impulso,
entre otros, gracias a la tarea del tribuno José Matías Manzanilla y los
aportes jurídicos precursores de Luis Miró Quesada de la Guerra cuyos aportes
habían logrado se legisle, en principio, hacia esos sectores menos favorecidos.
La dación de dichas leyes podía además contar con la ayuda de la clase
obrera, que ya era una fuerza, sobre todo desde la época de Piérola quien llevo
al parlamento un representante del obrerismo.
En ese tiempo en Lima, no había más de 10,000
empleados de comercio (bancos, tiendas, depósitos, etc.), sin embargo, los trabajadores
empleados no tenían todavía conciencia de sus derechos y no eran una fuerza unificada
propiamente dicha.
No obstante ello, se debe reconocer que hubo un gran
apoyo y la voluntad política del presidente de la Republica de ese entonces
Augusto B. Leguía, para la concretización de la ley, pues gracias a su
influencia se pudo doblegar las resistencias en el parlamento por parte de los
representantes de los grandes sectores económicos que creían encontrar en la
propuesta del proyecto de la ley un arma poderosa en su contra, pero que en
realidad no era así, antes bien era una barrera de contención para los excesos
y abusos que se cometían y asimismo aplacar las demandas sociales de la
población.
El interés del gobierno de Leguía por legislar
a favor de los trabajadores empleados en particular se podría explicar por el posible
apoyo de las capas urbanas de mayor nivel cultural, a la que estos pertenecían,
en su lucha contra una parte del gamonalismo, de la cual él se había alejado[2].
Asimismo, dicho apoyo pudo haberse debido también a la posible conveniencia
electoral ya que estos trabajadores podrían haber sumado votos[3]
en una futura elección de aquel[4].
Sea cuales hayan sido los motivos que se dieron para
impulsar la promulgación de esta ley, el
designio quiso que un hombre comprometido por las causas sociales sea su
impulsor: “Le estaba reservada a un hombre
de la calle de auténtica emoción social, que había dado varias pruebas de
interesarse por el problema del mejoramiento de los sectores
económicamente débiles, que, sin ser parlamentario, sin bandería, ni posición
política que lo respaldase, hiciera el milagro de despertar al empleado del
marasmo en que se encontraba, de hacerle comprender la fuerza que representaban
sus derechos y al conjuro de su fe conseguir que la conciencia de la clase se
hiciera fuerza ya que a la llamada admonitora cerraran filas diciendo aquella
frase que ha pasado a la historia “
Presente”[5].
El sentimiento al concretizarse la Ley del Empleado
similar, en parte, a los obstáculos que se dieron en la Ley 1378 de Manzanilla
en 1911 condujo a que su autor pudiera exclamar al promulgarse la Ley 4196 el
07 de febrero de 1924:
“Fue así
como el día en que se aprobó la Ley, estando yo en la Cámara , pude sentir
honda emoción patriótica y parodiando al profesor Matías Manzanilla, cuando se
aprobó la Ley de que fue autor y defensor sobre accidentes de trabajo, al
aprobarse la Ley 4916 de la que fui autor y gestor pude decir también “bella
tarde la de hoy” y sentir orgullo patrio porque brinde al Perú el honor de
que nuestra Ley por ser la pionera de América y haberse dado aquí antes que en
ninguna otra nación americana señalara rumbos de derecho y de justicia a sus
hermanas de América y a los empleados todos del Continente Americano”[6].
II.
LOS
ANTECEDENTES HISTÓRICOS EN LA PROMULGACIÓN DE LA LEY 4916
Entre 1890 y 1930, se desarrolló notablemente la economía en
Lima, como consecuencia que gran parte de las ganancias de los exportadores repercutió
directamente a la economía urbana.
En este proceso
destacaron importantes familias de la oligarquía como inmigrantes extranjeros que
llegaron desde finales del siglo XIX. Se comienzan a
formar los grupos económicos de inversión lo que llevo sin duda a generar
puestos de trabajo y empiezan a operar compañías extranjeras en esos rubros en
el país[7].
En este sentido, dicha élite
fomentó el desarrollo económico nacional y promovió un proceso de comercialización
e industrialización autónoma, pero dependiente del capital extranjero y
nacional, correlativamente ello creo un grupo cada vez más numeroso de
trabajadores en las nuevas actividades y rubros que se implementaban en el país.
Este creciente grupo,
que se diferenciaba mucho de los trabajadores obreros y que, al pertenecer la
gran mayoría a la clase media, tenían más apoyo y contactos sociales dentro de
la sociedad, deciden fundar en los primeros años del siglo XX la Sociedad de
Empleados de Comercio de Lima (13 de diciembre de 1903)[8].
En 1922, con la instalación de la nueva directiva de la Sociedad de Empleados, cuya
presidencia estuvo a cargo de Ramírez Gastón, se acordó como una de las primeras
medidas impulsar una comisión de apoyo para que se apruebe una norma
modificatoria y más protectora en relación a la indemnización en caso de
despedida[9].
Ramírez Gastón creía
que las mejoras a los derechos sociales de los trabajadores empleados era
posible pero debían plasmarse en una norma concreta, pues como muchos proyectos
normativos en el país que solo llegan a ideas, debía hacerse realidad, para
ello organizó una histórica conferencia en el Teatro Colon en el centro de Lima
el 31 de octubre de 1923, el objeto de dicha conferencia era “agrupar en torno a un ideal a la colectividad del empleado; formar la
conciencia nacional sobre un típico de palpitante actualidad; hacer ver al
capitalismo que no envuelve ataque a sus intereses la campaña en pro de una mayor
justicia para los empleados; y solicitar de los poderes públicos que ha llegado
la hora de que desaparezca ya el abandono y la orfandad legal en que se hallan
sus más legítimos derechos”[10].
Al culminar la
exposición hubo grandes aplausos de apoyo a la misma y al término de la misma
la concurrencia encabezados por Ramírez Gastón marcharon rumbo a palacio de
gobierno por el tradicional Jirón de la Unión para exponerle sus demandas de
manera pacífica al Presidente de la República y pedir a la vez su apoyo.
Dicha épica
manifestación fue narrada así por su autor:
“A
los pocos minutos se presentó en los balcones de Desamparados el señor Augusto
B. Leguía, Presidente de la República. Al ser recibido por una cerrada ovación,
me subí a un carrete de los cables del teléfono y desde ahí le expresé al Presidente
el objetivo de la venida al Palacio pidiéndole que se contemplase la situación
de los empleados que eran despedidos, quedando en la situación mas angustiosa y
que el artículo 496 del Código de Comercio que establecía en ese caso el pago
de un mes de sueldo era insuficiente. El presidente contesto el discurso y
ofreció que duplicaría la indemnización mediante un proyecto que ofreció
remitir al Congreso, después de lo cual se disolvió la manifestación.[11]
Hay que recordar que en
ese tiempo la legislación de trabajo, en parte, se enmarcaba en el Código Civil
de 1852[12],
que legisló el contrato de prestación de servicios bajo la forma de locación, y
para los trabajadores empleados de comercios se encontraba regulada bajo el
amparo del Código de Comercio de 1902.
III.
LA
LEY 4916 CREÓ UNA DIVISIÓN JURÍDICA ENTRE OBREROS Y EMPLEADOS
En la visión de aquel
tiempo el obrero era el que aportaba el esfuerzo físico y prestaba un servicio
material y en las labores del empleado el servicio lo prestaba una persona en
cuya actividad predominaba el esfuerzo intelectual sobre el físico, por lo que se
hallaba regulado por el Código de Comercio.
La Ley 4916, solamente
reguló lo concerniente a los trabajadores empleados de comercios, los trabajadores
empleados que prestaban servicios a particulares no comerciantes, no gozaban
del amparo de esta ley, sometiéndose a las reglas del derecho común,
ampliándose años después a la mayoría de trabajadores empleados.
¿Cuál era la diferenciación exacta del rango obrero
–empleado?
A decir del jurista
Jorge Rendón Vásquez
“En el Perú la distinción
conceptual de obreros y empleados fue traída de Europa en el siglo pasado
(1900), pero no trascendió a la normatividad jurídica, en los primeros
momentos. El Código de Comercio de 1902 se refiere a las relaciones entre
comerciantes y sus dependientes y mancebos a los cuales se confiere el mismo
tratamiento. Las primeras normas de derecho del trabajo y de derecho de la
seguridad social comprende indistintamente a obreros y empleados”.[13]
No se confunda con las
épocas actuales en las que el término empleado
está asociado a los trabajadores de la Administración Publica. No era el
caso en aquellos años. La legislación por aquellos años no fue exacta en
determinar la diferenciación entre obreros y empleados por lo cual tuvo que ser
la jurisprudencia nacional que asumió el criterio establecido en el código
chileno de 1910, que señalaba: (…).
“para los efectos de este texto se entiende:
2º Por empleado, toda persona
en cuyo trabajo predomina el esfuerzo intelectual sobre el físico, y
3º Por obrero, toda persona que,
sin estar comprendida en los números anteriores, trabaje por cuenta ajena en un
oficio u obra de mano o preste un servicio material determinado.
En ese sentido, dicho
marco normativo distinguía la función o la labor que ejecuta la persona y si en
esa labor predominaba el esfuerzo físico o intelectual.
Dicha concepción era errónea
pues se ha demostrado que todo trabajo humano lleva consigo la participación de
esfuerzo físico y psíquico del hombre y es un conjunto de todo su ser en forma
completa[14].
Sin embargo, hasta ese
entonces debido a la diferenciación existente la legislación para cada grupo de
trabajadores se determinaba de acuerdo a la clasificación efectuada[15].
Es recién con la Ley 4916
que empieza legalmente una compleja diferenciación que se va acentuando con
normas posteriores.
Ricardo La Hoz Tirado
expresó esta problemática y como empezó a generarse una vigorosa corriente “que respondiera a la necesidad de remediar
la situación precaria de estos, sujetos al régimen legal del Código de Comercio”[16].Es
pues, a su entender, que empieza con esta norma la segunda etapa de nuestra
legislación laboral.
IV. PRINCIPALES APORTES DE LA LEY N°
4916 Y AMPLIACIONES Y MODIFICATORIAS
Entre los principales
aportes de la Ley 4916 y sus ampliaciones y que aún incluso en la actualidad
siguen vigentes, en alguna medida, tenemos:
1. AVISO DE DESPIDO
Nuestra legislación de trabajo
hasta antes de la Ley 4916 de 1924 no había señalado forma de aviso de despido
tanto para obreros como empleados. Asimismo, en el Perú el periodo de prueba
hasta antes de la Ley 4916 no estaba señalado como plazo de 3 meses de
duración, pues este fue establecido por el reglamento[17]
de la mencionada norma en sus artículos 6 y 7 de la Resolución Suprema del 2 de
enero de 1928[18].
Es así que si no se
fijaba el tiempo establecido el trabajador podía ser retirado del trabajo avisándole
simplemente con un mes de anticipación:
Artículo
296 del Código de Comercio: En
los casos de que el empeño no tuviere tiempo señalado, cualquiera de las partes
podrá darlo por fenecido, avisando a la otra con un mes de anticipación. El
factor o mancebo, tendrá derecho, en ese caso, al sueldo que corresponda a
dicha mesada.
Es importante señalar que
la pérdida de derechos sociales se debió a la idea jurídica, en esas épocas,
que las dos partes eran iguales ya que como se indicó en esos momentos la
legislación para empleados de comercio se basaba en el Código de Comercio de
1902 que regulaba las relaciones laborales dentro de las normas del mandato,
mientras el Código Civil vigente de 1852 consideraba al trabajo subordinado
como locación de servicios[19].
La Ley 4916 inicia la ampliación
y regulación de la protección legal en caso de aviso de despido[20],
en ese sentido establecía:
Artículo 1º modificase el
artículo 296 del Código de Comercio en los siguientes términos:
a)
En
el caso de que el empeño o locación de servicio no tuviera tiempo de duración
determinada, constante por instrumento público, podrá cualquiera de las partes
darlo por fenecido, dando aviso de noventa días el patrón al empleado y de
cuarenta días el empleado al patrón.
Por ello, adelantándose
a la época, Ramírez Gastón aumenta el tiempo de aviso de despido y asimismo las
indemnizaciones con un criterio racional para su tiempo, que hasta ese momento
no contemplaba dispositivo legal que la hiciera efectiva, lo cual creaba una
inseguridad grande en los trabajadores, los cuales se hallaban a merced del
empleador[21].
2. COMPENSACION POR TIEMPO DE
SERVICIOS
En aquellas épocas las
relaciones de trabajo se entendían de acuerdo a los criterios del derecho
civil, pues ante el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes (principalmente
de los trabajadores) esta se resolvía con una penalidad, cual era la perdida de
la compensación de sueldos y beneficios, dejando al trabajador en grave desamparo, que atacaba no solo a él sino también a su
entorno familiar e indirectamente a la sociedad.
A decir de Alfonso
Castañeda Ragel esta situación se explicaba porque no se contaba en ese
entonces con una legislación laboral, por lo que una atenuación fue incluir disposiciones
someras en el Código de Comercio de 1902, por ello tuvo que pasar mucho tiempo
para que esta institución se adoptara como principio económico, jurídico y
social[22].
El artículo 294° del Código
de Comercio establecía como causal del despido, que provocaba asimismo la
penalidad de la pérdida de los beneficios sociales, lo siguiente:
Código de Comercio 1902
Artículo 294º.-Causas de despido a los dependientes
Serán causas especiales para que los
comerciantes puedan despedir a sus dependientes, no obstante, no haber cumplido
el plazo de empeño:
1) El
fraude o abuso de confianza en las gestiones que les hubieren confiado.
2) Hacer alguna negociación de comercio por
cuenta propia, sin conocimiento expreso y licencia del principal.
3) Faltar gravemente al respeto y consideración
debidos a éste o a las personas de su familia o dependencia.
Lamentablemente, siguiendo
el mismo tenor, la Ley N° 4916 equivocadamente continúa el mismo esquema
sancionando al empleado con la perdida de sus beneficios si incumplía las
disposiciones vigentes en el artículo 294 del Código de Comercio.
Ley 4916
Art 2º En los casos en que la despedida de un
dependiente o empleado, se sujete a alguna de las causales previstas en el art.
294 del Código de Comercio o a cualquier otra falta en que incurra, a juicio
del Tribunal de que trata el inciso c) del art. 1° no tendrá derecho ni aviso previo
de despedida, ni la indemnización ni a beneficio de clase alguna.
Sin embargo, con la dación de la Ley 4916
de 1924, se da inicio a las indemnizaciones por tiempo de servicios ante el
despido sin causa por parte del empleador de 2 hasta los 12 sueldos dependiendo
de la antigüedad del empleado.
Artículo 1°
b) En caso que la cesación del empeño o locación de servicio,
ser realizará porque el principal o patrón lo determine así, notificando la
despedida al dependiente o empleado con sujeción al procedimiento anterior,
este tendrá derecho a la compensación de sueldos según la escala siguiente:
Hasta 2 años, un sueldo
De 2 a 5 años, dos sueldos
De 5 a 10 años, cuatro sueldos
De
10 a 20 años, ocho sueldos
De 20 a 25 años, diez sueldos
De 25 a 30 años, doce sueldos
Posteriormente
con la Ley 10239 de 1945, se precisó que la compensación que se abone a los
empleados en caso de retiro o despedida se computaría a razón de un sueldo por
año, es decir, el pago no tenía relación con el motivo de cese sino con el
tiempo que el trabajador se desempeñó para la empresa.
La
norma que finaliza esta injusticia fue el Decreto Ley 21116 del 11 de marzo de
1975 que estableció que el despido por falta grave no ocasionaba la pérdida de
la CTS[23],
cerrando el círculo de dicho injusta medida.
3. SEGURO DE VIDA
Este beneficio se
implementó como uno de los primeros derechos sociales para los trabajadores, empero
no es un beneficio social a favor directo del trabajador empleado sino para su familia,
pues aquel surtía como beneficio a los deudos después de la muerte del empleado,
es decir era una reserva antes las contingencias sociales que ocasionaba el
hecho luctuoso y que ayudaba en algo a los deudos[24].
La Ley 4916 establecía
al respecto:
Artículo
3º-Todo
empleado de comercio que hubiese prestado cuatro años de servicios
ininterrumpidos, adquiere derecho a una póliza de seguro de vida, que su
respectivo patrón deberá tomarla por un valor que equivalga a la tercera parte
del monto total de los sueldos durante el cuatrenio, con la obligación de parte
de dicho patrón o principal de abonar las primas correspondientes, mientras el
empleado permanezca a su servicio. Este conserva el derecho a la póliza aun en
el caso de ser separado del puesto; pero lo pierde totalmente, si dicha
separación se ha realizado por alguna de las causas invocadas en el artículo
294 del Código de Comercio.
En caso de fallecimiento del
dependiente o empleado, solo tendrán derecho a la póliza sus descendientes y
cónyuge y a falta de estos, sus ascendientes, hermanas solteras y hermanos
menores de 18 años.
Asimismo, esta ley
establecía una obligación del empleador en caso que el trabajador falleciera en
el transcurso del cuatrienio sin opción a la póliza de seguro de pagar los gastos
de sepelio del trabajador fallecido y el abono de dos sueldos a los deudos[25].
4. PENSION POR INHABILITACION
PARA EL TRABAJO
A inicios de nuestro panorama social, con la Ley 1378 de
accidentes de trabajo impulsada por Manzanilla, se abre el camino a la protección
social ante las contingencias laborales, sin embargo, solo estaba prevista para
los trabajadores obreros y empleados comprendidos específicamente en la
mencionada norma[26],
actividades que eran las más visibles y las más proclives a los accidentes de
trabajo, no obstante, gran parte de los otros trabajadores que no estaban
comprendidos en dicha norma también sufrían accidentes de trabajo y estaban
expuestos a las contingencias.
La situación de los trabajadores que quedaban inhabilitados
en esas épocas era terrible pues no se contaba con un seguro social y quedaban
expuestos a la caridad de las personas:
“Es menester salvar la
desesperante situación de la clase media, de esa que, tan extraña a la tierra
como al capital, pero uncida al yugo del trabajo sobre el mostrador o sobre el
bufete y urgida por su posición a consumos ineludibles, padece como el
proletariado en el abandono y en la miseria sin seguros de retiro que amparen
su senectud y cajas de previsión que acaricien su invalidez”.[27]
Por ello la importancia de la Ley 4916 pues continúa con la
etapa de una moderna seguridad social ya que prosigue y amplia el camino de las
pensiones ante la incapacidad producto del trabajo, ella establecía:
Art. 5.- El empleado que en
notorio servicio del patrón se inhabilite para el trabajo, percibirá los dos
primeros meses de su enfermedad, el sueldo íntegro, y sufrirá una rebaja de
veinte por ciento cada mes hasta completar un semestre, desde la fecha de su
enfermedad o retiro del trabajo. Si la inhabilitación es definitiva, el empleado
gozara, por sus días, de la quinta parte de su sueldo.
5. UTILIDADES
El reparto de
utilidades es un derecho social que se basa en dar a los trabajadores parte de
las ganancias que se han obtenido por la ganancia del trabajo desarrollado,
generándose primero de manera individual para dar el salto a lo colectivo. En
ese punto resulta importante señalar que las relaciones laborales modernas a
nivel mundial implican cada vez más ampliamente una participación laboral
activa, no solamente en la determinación y solución de problemas, sino también
en las maneras de administrar el salario─ creando sistemas que se correlacionen
con la productividad ─ y en la participación de las utilidades empresariales, e
inclusive, de la propiedad accionariada.[28]
La idea originaria
concretizada en ley provino de los proyectos y a iniciativa de Ramírez Gastón
con la Ley 4916.
El
último párrafo del artículo 6º de la Ley 4916 señala:
(…) “En todo caso en que el
dependiente o empleado fuese coparticipe en las utilidades de los negocios de
su principal o patrón, no le alcanzaran los beneficios de esta ley”.
A fin de aclarar el
beneficio adquirido, dicha disposición fue reglamentada y ampliada con el
artículo 1º de la Ley 5119 de 1925, a impulso de Ramírez Gastón:
“Artículo 1° Para que la
coparticipación en las utilidades a que se refiere la segunda parte del artículo
6º de la Ley 4916, prive de los beneficios que dicha ley concede a los
empleados, debe haber sido expresamente estipulada en el contrato de empeño o
locación de servicios y referirse, en forma personal y directa, al empleado
beneficiario y constando el contrato de instrumento público. Las
participaciones otorgadas en forma general en los estatutos de las empresas
industriales o mercantiles a favor de sus empleados en concepto de
gratificaciones, en sustitución de estas o de cualquier otra, no están incluidas
en la segunda parte del articulo ya citado, ni privan de los beneficios de la
ley”.
En el caso de la
participación de las utilidades se estableció que el trabajador no obtendría
estos beneficios si estaba establecido previamente en un convenio entre él y su
empleador; constituyéndose un acuerdo, en la que el trabajador tiene una forma
especial de contrato que está asociado a las ganancias del negocio.
Las tres condiciones
que se fijaron para la privación de este derecho fueron:
Que se estipulara expresamente
en el contrato; que se refiera en forma personal y directa al empleado; y que
el contrato conste en escritura pública.
Ante la distorsión de
la ley debido a una interpretación que los empresarios querían realizar para
contravenir el espíritu por el cual, fue realizada esta norma, Ramírez Gastón
surge nuevamente en contienda y logra que se apruebe la Ley 5119 que aclara el
significado de la Ley 4916 y las falsas interpretaciones que se le querían dar
para dejar sin efecto la efectividad de la misma.
Es así que al aprobarse
la mencionada norma reglamentaria y aclaratoria hubo grandes manifestaciones de
alegría y reconocimiento por parte de sus beneficiarios a los impulsores de tal
gesta:
“Los empleados comprendieron
el enorme beneficio que significaba la dación de esta ley, quiso
homenajear a los dos parlamentarios y a
mí con un gran almuerzo que se sirvió en el Jardín Progreso, avenida Grau
segunda cuadra, en la que asistieron más de 500 manifestantes, en donde abundaron los discursos, las vivas y los
aplausos, y el entusiasmo fue tan grande que los empleados me trajeron en
hombros desde la avenida Grau hasta la Plaza de Armas, por el Jirón de la Unión
manifestación que revela el entusiasmo y agradecimiento de la clase empleocratica
al hombre que no había hecho otra cosa que inspirarse en sus necesidades y en
sus derechos, interpretarlos y no desmayar ante las dificultades que se
presentaron para la realización de toda obra grande y que va contra intereses
creados”[29].
A decir del profesor
Francisco Gómez Valdez este derecho evoluciono indistintamente y los
trabajadores a los cuales dicho beneficio los favorecía directamente se
mostraron indiferentes a lo largo de la historia ante la misma[30].
El artículo 55° de la Constitución
de 1933 recoge este derecho que señalaba: “El
Estado favorecerá un régimen de participación de los empleados y obreros en los
beneficios de la empresa”.
Este derecho ha
evolucionado progresivamente en nuestra legislación desde la Ley de 1924[31],
siguiendo con las modificaciones de 1947 y 1959, hasta llegar a su máxima
expresión con la concretización de las utilidades que pasaron a adquirir un
sentido más estricto con el gobierno del general Juan Velasco Alvarado pues se
reguló la entrega de un
porcentaje de las utilidades de la empresa a la Comunidad Laboral, constituida
por los trabajadores de aquélla[32].
Se dispuso, además, que un porcentaje de las utilidades, del 3% al 10% según el
sector de la empresa, fuese distribuido a los trabajadores, según su
remuneración y asistencia al trabajo[33].
6. PROCEDIMIENTO
ARBITRAL
La jurisdicción de las reclamaciones de los
empleados fue otorgada por el literal c del artículo 1° de la ley a los
Tribunales Arbitrales:
Artículo 1° de la Ley
4916
“C) las reclamaciones
que se originen se resolverán por un Tribunal
Arbitral, compuesto de un Árbitro nombrado por el comerciante, otro nombrado
por el empleado o empleados, a quienes afecte la reclamación, y un tercero, que
será el delegado del gobierno, el cual, en Lima, será nombrado por el Ministro
de Fomento y fuera de la capital por la autoridad política de la provincia;
debiendo expedirse el laudo, que será inapelable, dentro de un plazo máximo de
30 días”.
Con la finalidad de agilizar el procedimiento de
reclamaciones de los empleados se creó el arbitraje para los mismos, sin embargo,
el tiempo llevo a demostrar los inconvenientes y falencias con la jurisdicción
de los tribunales arbitrales, por lo que se tuvo que suprimir dicha jurisdicción
y crearse mediante el artículo 5° de la Ley N° 6871[34]
del 2 de mayo de 1930, los Juzgados de Trabajo. El procedimiento Arbitral no
dio la talla debido a que cada parte llevaba a un árbitro y en la realidad
definía el árbitro del gobierno, lo que creaba un contrasentido al ser una sola
opinión la que resolvía el caso, sin posibilidad de apelar tal veredicto[35].
Por lo que se puede decir que el inicio de la implementación del proceso
laboral peruano se inicia a consecuencia de esta primera norma.
V.
CONCLUSIONES
FINALES
La Ley 4916 fue
derogada por la 3º DCTMF de la Ley 26513 (27.07.1995), la que derogó también “las
demás disposiciones que se opongan a esta Ley”. Sin embargo, como hemos visto,
muchas de sus disposiciones continúan plenamente vigentes en nuestra
normatividad social.
A criterio del profesor sanmarquino Napoleón Valdez Tudela “la ley 4916 está inspirada en un criterio
de justicia social, pero responde también , a un estricto principio de
moralización de la relación laboral, concede beneficios al buen empleado y
priva de los mismos al mal servidor, la falta de cumplimiento de un requisito
legal establecido por su reglamento y no por la ley, no puede dar lugar a
beneficiar a ese mal empleado en iguales condiciones a aquellos que cumplen con
sus obligaciones y ponen honradez y corrección en el desempeño de su función”[36].
La obra precursora de Ramírez Gastón y su significación
histórica en el derecho laboral peruano debe apreciarse en su real dimensión la
de jurista, impulsor y ciudadano preocupado en el impulso de la sociedad en la
cual era miembro.
En palabras de Ramírez
Gastón: “La lucha por la Ley 4916 me dio
los siguientes beneficios: 1º Me tomaron preso; 2º perdí de seguir siendo
abogado de varias instituciones que me consideraron enemigo y 3º años, después,
cuando era consultor del seguro social, el Gobierno me pidió unas
modificaciones a la ley del seguro social, que yo formulé siendo recogidas y
después convertidas en ley. A los dos meses como premio suprimieron mi cargo”[37].
Asimismo, en toda su
fecunda producción planteo varias propuestas a favor de los trabajadores, entre
las que se encuentran:
· Proyecto
de Viviendas para los Trabajadores por intermedio de la participación del
empleador y privadas financiadas con estímulos del Estado. La Caja Nacional.
· El
proyecto del Salario Familiar, que consistía en una bonificación sobre el total
de la remuneración para cada hijo menor de quince años, a fin de ayudar en la
economía familiar.
· Proyecto
de la Caja de Pensiones para los obreros y empleados en los casos de enfermedad
y de fallecimiento.
La Ley 4916 representó
un paso avanzado en la legislación social del país, y nos ubicó a la cabeza del
desarrollo de la legislación social de las naciones del continente americano.
“Así es como se hace la
felicidad de la patria. Inspirémonos en las necesidades de las clases
laboralistas y tratemos de encauzar sus ideales y sus esperanzas, estableciendo
una verdadera comunión entre la gran masa del pueblo, del que formamos parte y
el gobierno haciendo obra de bien de justicia y de conveniencia nacional;
porque son los elementos del trabajo los dos polos sobre los que gira el eje
del movimiento nacional; (…)[38].
Lo que debemos agradecer a este jurista es su aporte al
bienestar social cuya finalidad era alcanzar un país más digno y humano que
tanta falta nos hace:
“Pero,
así como no tenemos ahora leyes protectoras, yo os aseguro que nada ni nadie
podrá contener el movimiento inicial que hoy principiamos y que forma desde hoy
el programa de nuestras aspiraciones y la bandera que levantéis en alto para
sostenerla y no arriarla avergonzada. (…).
¡Si hay que
luchar contra prejuicios y egoísmos no importa! Si en la lucha diaria del
momento tenemos que cubrir nuestra bandera con los crespones del luto y no con
los laureles de la victoria, retemplad vuestras energías y cobrad bríos para
empezar de nuevo.
¡Los
privilegios acabaran, pero el pueblo es eterno como Dios!” [39]
[1] Por Ley 9795 de fecha 26 de
enero de 1943, se declaró el “Día del
Empleado Peruano” el primer domingo de febrero. ELÍAS APARICIO, Ricardo y
GONZALES ROSALES, Guillermo. Doctrina y
Legislación de Trabajo en el Perú. Volumen I, Lima, 1959, pág.79.
[2] RENDÓN VÁSQUEZ, Jorge. Manual de Derecho Individual. Lima, 1984, pág. 60.
[3] En el Perú, el voto de los
analfabetos se permitió a partir de la elección para la Asamblea Constituyente en
1977, elevándose a rango constitucional con la Constitución de 1979.
[4] Comento señalado en la presentación
del libro “El capitalismo hacia una nueva
etapa”, presentado en el Colegio de Abogados de Lima el 27 de setiembre de
2018.
[7] Blog: ORREGO PENAGOS, Juan Luis. La República Aristocrática: las primeras industrias.
[8] “la Sociedad de Empleados de
Lima participó en las instancias finales de la lucha por la jornada de 8 horas
diarias paralizando labores de sus afiliados y no afiliados durante los días
13, 14 y 15 de enero de 1919”.TEMOCHE BENITES, Ricardo. Cofradías, gremios, mutuales y sindicatos en el Perú. Lima, pág.
214.
[9] En aquellas épocas se regulaba
por el artículo 296 del Código de Comercio de 1902, haciéndose justicia recién
a los trabajadores de la actividad privada con el Decreto Ley 18471 del 10 de
noviembre de 1970 al establecerse que el empleador carecía de la facultad de
poner fin a la relación laboral por su sola voluntad.
[12] Código Civil de 1852
Locación de Servicios
Art. 1632. Puede
una persona obligarse á prestar á otra servicio personal o de industria,
durante cierto tiempo o para una empresa determinada.
[13] RENDÓN VÁSQUEZ, Jorge. Manual de Derecho Individual. Lima, 1984, pág. 73.
[14] ANGULO ARGOMEDO, Jorge. La jurisprudencia del derecho laboral en el
Perú. Trujillo, Perú. 1984. pág. 145
[15] A decir del
profesor sanmarquino Francisco Gómez Valdés dicha clasificación se realizaba
por intereses contrapuestos “fueron
razones históricas, laborales, demográficas, económicas, políticas y de
armonización legal que permitieron que las disposiciones legales dictadas,
durante esta inicial época, no se orientaran a implementar un régimen de
seguridad social único para proteger a quienes trabajan subordinadamente ; sino
que y, por el contrario, se concibieron para mantener formulas separatistas
asistenciales y previsionales, en función a su calificación profesional de
empleado u obrero”. GÓMEZ
VALDEZ, Francisco. Derecho Previsional y
de la Seguridad Social. Lima, Editorial San Marcos, 2012, pág. 277.
[16] LA HOZ TIRADO, Ricardo. El Proceso de codificación de la legislación
del trabajo en el Perú. Revista de Derecho del Trabajo, Lima, 1967, Nº 11,
Pág. 425.
Art. 6- durante
los tres primeros meses, periodos que se consideran de prueba, el empleado no
gozará de ninguno de los derechos, indemnizaciones o beneficios señalados por
la Ley N° 4916.
[18] RENDÓN VÁSQUEZ, Jorge. Derecho del Trabajo. Relaciones Individuales
en la Actividad Privada. Lima, 1988. Pág. 64.
[19] “El Derecho del liberalismo económico casi absoluto del siglo XIX,
expresado por el Código Civil Napoleónico de 1804 y por los códigos civiles que
lo reprodujeron, inclusive el nuestro de 1852, facultaba al empleador a poner
fin al contrato de obra o locación de servicios en cualquier instante, como una
manifestación de la libertad de contratación que implicaba también la libertad
de disolución contractual.
El Código de
Comercio de 1902, siguiendo esta orientación, dispuso algo semejante, aunque
atenuando el rigor de una brusca ruptura, (…)”. Ídem, pág. 427.
[20] La actual legislación peruana establece
el plazo de 30 días cautivos del trabajador al empleador, para anunciarle su
voluntad de abandonar el trabajo (artículo 18° del Decreto Supremo 003-97-TR).
Reproduciéndose en contrario dicho esquema en la Ley del Trabajador del Hogar
por parte del empleador, sin pago de indemnización por despido, con el solo
aviso de 15 días de anticipación. (artículo 7° de la Ley 27986). Sin embargo,
de manera general, en la actualidad, se ha extinguido y convalidado legalmente
la prerrogativa del anuncio del aviso de despido en los contratos modales, pues
su término extingue el vínculo laboral.
[21] Símil, respecto a la
desprotección legal de termino de contrato de trabajo, es la legislación
vigente en gran parte de los trabajadores de la administración pública, los
cuales se encuentran sometidos al régimen del Decreto Legislativo 1057 del 28
de junio de 2008, conocido como CAS, expedido
en el segundo gobierno de Alan García Pérez, siendo su propulsor el ex
ministro de trabajo Mario Pasco Cosmópolis, profesor de varias generaciones de
abogados de una conocida universidad privada del país, con dicha norma,
convalidada por el Tribunal Constitucional peruano y acatada por la gran
mayoría de magistrados peruanos, se ha retrocedido casi 100 años del desarrollo
de protección legal y social en nuestro país.
[22] CASTAÑEDA RAGEL, Alfonso. La rescisión del contrato de trabajo en la
legislación del Perú. Lima, 1942. Pág. 120.
[23] El Decreto Ley 21116 abolió la
perdida de la compensación por tiempo de servicios por falta grave, puesto que
no era admisible que este derecho, que era y es una remuneración diferida,
aprovechase al empleador, como sucedía desde la emisión de la Ley 4916 de 1924.
(dicho proyecto fue propuesto y elaborado por el jurista Jorge Rendón Vásquez.)
[24] La actual norma del seguro de
vida ley se encuentra regulada por el Decreto Legislativo 688 del 01.11.1991,
Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, su modificatoria la Ley 29549 del
03.07.2010 y su reglamento el Decreto Supremo 003-2011-TR del 18.03.2011.
[25] Art.
4.- Si el empleado fallece en el curso del cuatrenio a que se contrae el
artículo anterior, sin opción a póliza de seguro de vida, el patrón esta
obligado a cubrir los gastos de sepelio, según la categoría y rango social del
difunto, y, además, a abonar una suma equivalente a dos sueldos a favor de la
viuda y a falta de esta, a los parientes en primer grado de consanguinidad del
empleado fallecido.
[26] La Ley 1378 de 1911 solo se
aplicaba a determinadas industrias y a los trabajadores que percibían un
determinado jornal, por lo que no era aplicable a todas las industrias ni a
todos los casos.
[27] BASADRE GROMAN, Jorge. Historia de la República del Perú.
Editorial Universitaria, Tomo XIII, 1968, pág. 293.
[28] APARICIO VALDEZ, Luis. “El nuevo rol de las relaciones laborales”,
en “Libro homenaje a Felipe Osterling
Parodi”. Editorial Palestra, Lima, Tomo III, pág. 1959.
[31]
“La L. N° 4916 en su original Art. 6°, in fine, y el Art. 40° de su Regl., el
D.S. del 22/06/1924, establecieron la primera idea participativa de tipo
individual en favor de los empleados del país, al introducir la idea de que “En
todos los casos en que el dependiente o empleado fuera coparticipe en las utilidades
de los negocios de su principal o patrón no le alcanzarían los beneficios de
esta ley”. Era pues, una disposición eminentemente restrictiva, al mismo tiempo
que excluyente, ya que condicionaba el pago de las utilidades a no percibir los
derechos sociales consagrados por la ley de la materia en beneficio de los
dependientes. Es decir, se había legislado excluyentemente por uno u otro
derecho social del servidor del medio. Una norma dictada en estos términos no
podía mantenerse en silencio, y fueron muchas las críticas que recibió
obligando a hacer una aclaración legislativa a tan objetivo dislate legislativo”.
Ídem, pág. 1027.
[32]En: Acciones
de inversión, comento de Jorge Rendon Vásquez, Blog del Taller Manzanilla, http://tallermanzanilla.blogspot.com/2018/03/acciones-de-inversion.html
[33] Actualmente la participación de
las utilidades está regulada principalmente por las siguientes disposiciones legales:
Decreto legislativo 677 (07.10.1991); Decreto legislativo 892 (11.11.1996); Decreto
Supremo 009-98-TR (06.08.1998); Ley 28873 (15.08.2006) y la Ley 30792 (15.06.2018).
[34] “La Ley 6871 del
02 de mayo de 1930, estableció los juzgados de trabajo para Lima y Callao,
dentro del Poder Judicial, para conocer las acciones individuales que
interpusieran solamente los empleados, sobre derechos acordados por la Ley 4916
y 5119, así como las acciones de los obreros en materia de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales. En el resto de la República, correspondía
al fuero civil resolver estos conflictos”. ROMERO MONTES, Francisco Javier. Derecho Procesal del Trabajo, tercera
edición, Lima, 2005, pág. 77.
[35] En igual sentido, el arbitraje laboral actual en
la Ley de Relaciones Colectivas se encuentra viciado de imparcialidad:
(…) a. Porque el nombramiento de los árbitros
por las partes (LRCT, art. 64º) implica, de hecho, que ellos votan por la
propuesta de la parte que los ha nombrado, con lo cual, de entrada, son
estériles de imparcialidad. Además, esa parte les paga sus honorarios. Carecen,
por lo tanto, de un requisito sine qua non para arbitrar. Este vicio contamina
al presidente del tribunal arbitral, nombrado por los árbitros de las partes,
quien tiene que adherirse a una u otra posición y, como lo demuestra la
experiencia, casi siempre se inclina hacia la posición del árbitro de los
empleadores. Para acercar el arbitraje a la imparcialidad, los árbitros no
deberían ser designados por las partes, sino sorteados rotativamente entre los
profesionales inscritos en el Ministerio de Trabajo para el ejercicio de la
función arbitral laboral, para lo cual su selección debería ser por concurso.
RENDÓN VÁSQUEZ, Jorge. La Negociación Colectiva en el Perú: Necesidad de reformarla. Revista
Análisis Laboral, AELE, Lima, julio 2017. Pág. 51.
[39] Conferencia realizada
en el Teatro Colon de Lima el 31 de octubre de 1923, con ocasión de las
demandas a favor de la expedición de la primera Ley del Empleado en América.
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