domingo, 3 de junio de 2018

EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES-Dr. Jorge Rendón Vásquez





 
EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES

En: 450 Aniversario de la fundacion de la UNMSM (2001)

Dr. Jorge Rendón Vásquez*
*Profesor Emérito de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Presidente de la Asociación Peruana de Abogados Laboralistas.

Los grandes problemas de los sistemas pensionarios
En casi todos los países del mundo, la suerte de los regímenes pensionarios inquieta a sus beneficiarios y a los políticos en diferente medida y por motivaciones distintas.
La razón de ser de esos regímenes es la entrega de recursos económicos mensuales, o pensiones, a las personas retiradas de la vida activa al alcanzar edad determinada (entre 55 y 65 años) o cuando sufren alguna incapacidad para el trabajo, en base a las aportaciones que ellas mismas hicieron durante el tiempo que trabajaron. En términos promedio reciben lo que aportaron.
La creación de estos regímenes fue el resultado de reclamaciones de larga data, esfuerzos, luchas y organización de los trabajadores dependientes que se remontan más allá del siglo XIX y se plasmaron inicialmente en mutuales formadas por ellos, aunque luego se haya sobrepuesto a estas iniciativas la creación por el Estado de regímenes pensionarios y otros. La forma de cajas, dotadas de mayor o menor autonomía con respeto al Estado, es una resultante del origen mutualista y estatal de las instituciones a cargo de los regímenes pensionarios.
Tal autonomía de las cajas ha sido defendida fundamentalmente por los trabajadores y los pensionistas, sobre todo en Europa, como la condición de una garantía de que los recursos aportados por ellos y por las empresas no serían destinados a otro fin, y por cuanto por su origen son distintos de los recursos del Estado.
La inquietud o preocupación sobre los regímenes pensionarios no tiene la misma causa en todos los países. En los más altamente desarrollados y en general en aquellos con una decreciente tasa de natalidad donde, además, la población alcanza una esperanza de vida cada vez mayor, preocupa el desequilibrio entre los ingresos y los egresos de los regímenes pensionarios, puesto que el grupo de pensionistas aumenta en relación a la población en actividad con cuyas cotizaciones se financian las pensiones si el sistema financiero es de reparto. En otros términos, un número cada vez menor de personas que trabajan paga las pensiones de un número cada vez mayor de pensionistas. De allí que, para resolver, por lo menos parcialmente, este problema en los países europeos occidentales haya una apertura a la inmigración de personas jóvenes que, pese al desempleo, incremente el número de cotizantes. Sin embargo, la solución de este problema estructural causado por una composición de la población con tendencia a envejecer por efecto del desarrollo de las ciencias y técnicas médicas y del mayor nivel de vida, debe basarse en una reforma y sinceramiento de la fórmula del financiamiento que no podría seguir siendo una cotización indexada sobre las remuneraciones de los que trabajan, sino una contribución calculada como un porcentaje determinado del ingreso neto de la sociedad, considerando que éste debe atender no sólo a los que trabajan y producen los bienes y servicios, sino también a los que no lo hacen por no haber llegado aún a la edad de trabajar (ayuda social), por estar incapacitados para el trabajo, por estar desempleados involuntariamente y a quienes han llegado a la edad de salir de la vida activa, sin perjuicio de que los pensionistas puedan sumar a sus pensiones sociales los recursos para los cuales cotizaron voluntariamente.
Es distinta la situación en los países en vías de desarrollo y subdesarrollados donde la tasa de natalidad continúa siendo mayor que la tasa de mortalidad y donde, por lo tanto, la población se mantiene en crecimiento. Si bien en estos países ha aumentado también la esperanza de vida por la acción de las ciencias y técnicas médicas y un nivel de vida en crecimiento en determinados grupos con ingresos suficientes, la parte de la población que sale de la vida activa por la edad sigue siendo relativamente pequeña respecto de la población en edad de trabajar.
Si en estos países, el sistema de financiamiento es de reparto, la masa de cotizaciones puede tender a disminuir por el desempleo de una parte de los trabajadores aportantes, pese a lo cual el impacto de este fenómeno no podría poner en riesgo el sistema en sí por cuanto los ingresos por cotizaciones seguirían equilibrando los gastos.
En nuestro país, como en otros con una situación económica semejante, a este problema se añade otro de una gravedad mayor: la sustracción por los gobiernos de una gran parte de los recursos de los fondos pensionarios para dedicarlos a otros fines o para cubrir los déficits del presupuesto público.
Un problema adicional en América Latina es el traslado de una gran parle5de los trabajadores al sistema privado de pensiones, por lo general compulsivamente, quienes por el principio de la solidaridad intergeneracional estaban socialmente obligados a financiar las pensiones de los que antes que ellos habían cotizado para pagarles las pensiones a quienes ya habían cesado. Esta migración ha reducido los recursos de los fondos pensionarios.
Clasificación de los sistemas pensionarios
En el Perú existen tres clases de sistemas pensionarios: el social, el privado y el público.
El sistema al que denomino social agrupa a trabajadores o extrabajadores con cuyas aportaciones o con las de las empresas para las cuales prestaron o prestan servicios se constituye un fondo con el cual se paga las pensiones de quienes se retiran de la vida activa a una edad determinada. Socialmente se basa en la solidaridad intergeneracional y financieramente en el sistema de reparto. Son de este carácter en el Perú, el Sistema Nacional de Pensiones, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, y la Caja de Pensiones Militar y Policial. Por su carácter social, los pensionistas y trabajadores aportantes deberían participar en la administración del fondo de pensiones.
El sistema privado de pensiones reúne a trabajadores o extrabajadores que entregan sus cotizaciones a una empresa privada la que invierte el fondo individual así formado para obtener un rendimiento que se añade al fondo, de manera que cuando el aportan,te se retira de la vida activa recupera su fondo en la forma de pensiones. Este sistema individualista se basa financieramente en la capitalización individual. Los aportantes no participan en la gestión ni en el control de las administradoras privadas de pensiones. Se halla en esta categoría el Sistema Privado de Pensiones.
El sistema público agrupa a un determinado grupo de trabajadores de la administración pública cuyas pensiones son pagadas con recursos del Estado, aunque se les deduzca una parte de sus remuneraciones. Es de este carácter el Régimen del D.Ley 20530.
I.- EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES
Este sistema, o más propiamente régimen, fue creado por el Decreto Ley 19990 del 24/4/1973. En vista de las modificaciones de 15 de sus artículos y 9 de sus disposiciones transitorias por el D.Ley 20604 del 7/5/1974 para atender algunas sugerencias y críticas de las organizaciones sindicales, fue reordenado en un texto único por el D.S. 014-74-TR del 7/8/1974.
Con anterioridad al establecimiento de este Sistema, existía para los obreros el régimen de la Ley de Jubilación Obrera dado por la Ley 13640 del 21/4/1961 que reformuló el régimen de pensiones de vejez creado por la Ley 8433 del 12/8/1936. Para los empleados había sido creado un régimen de jubilación por la Ley 13724 del 18/11/1991 que comprendió a los empleados particulares y a los empleados públicos que ingresasen a prestar servicios al Estado a partir del 12/7/1962, según lo dispuesto por el Estatuto del Seguro Social del Empleado.
El D.Ley 19990 fusionó los regímenes indicados de obreros y empleados y creó en su lugar el Sistema Nacional de Pensiones con una nueva estructura, nuevos caracteres y un financiamiento sólidamente establecido.
Asegurados y beneficiarios
El D.Ley 19990 le dio al Sistema Nacional de Pensiones una vocación universalista (art. 3°) al comprender de manera obligatoria a los trabajadores dependientes bajo el régimen de la actividad privada, a los de cooperativas, empresas de propiedad social y empresas similares, a los del hogar y a los trabajadores de la administración pública, incluido el personal del Poder Judicial, del Servicio Diplomático y del Magisterio. Sólo quedaron excluidos los trabajadores de la administración pública que habían ingresado a prestar servicios al Estado antes del 12/7/1962 o que hallándose ya en el régimen de cesantía, jubilación y montepío siete años o más reingresaban a prestar servicios en la administración pública, y los trabajadores del Poder Judicial, del Servicio Diplomático y del Magisterio, incluidos los docentes de las universidades nacionales, todos ellos en actividad al entrar en vigencia el D.Ley 19990 (15/1/1973).
El Sistema Nacional de Pensiones también comprendió en sus alcances a los trabajadores cesados en sus empleos que deseaban continuar como asegurados facultativos y a los trabajadores independientes que deseasen incorporarse voluntariamente.
Esta vocación universalista fue quebrantada por la expansión del Régimen del D.Ley 20530 y por la creación del sistema privado de pensiones.
La reapertura del Régimen del D.Ley 20530, en particular por las leyes 24366, 25066 y otras, incluso para un grupo de trabajadores de las empresas del Estado, en el quinquenio 1985 a 1990, significó la salida del Sistema Nacional de Pensiones de unas cien mil personas probablemente para pasar al Régimen del D.Ley 20530. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) no ha publicado las cifras de estos egresos.
El 10/12/1991, el Gobierno dictó el D.Leg. 724 por el cual creó un sistema de fondos privados de pensiones, semejante al establecido en Chile en 1981 por el gobierno del general Pinochet. Lo hizo luego de una intensa campaña propagandística de los grupos interesados en establecer empresas privadas de administración de fondos pensionarios y del propio Gobierno, destinada a convencer a la ciudadanía que el Sistema Nacional de Pensiones estaba quebrado y que no garantizaba el pago de las pensiones en el futuro inmediato. Sin embargo, no era cierto que estuviese en quiebra y ni siquiera que su equilibrio financiero corriese peligro en el corto y el mediano plazo. Tampoco la campaña en su contra aludía, por supuesto, a la inmensa deuda del Estado al Sistema Nacional de Pensiones y a la falta de pago de las aportaciones del Estado como empleador y las que les retenía a sus trabajadores.
El rechazo del sistema privado de pensiones por los trabajadores fue inmediato, no sólo por la pretensión de entregarle a las empresas privadas las prestaciones pensionarias, sino, sobre todo, por la afiliación obligatoria a las AFP de los trabajadores que ingresasen a prestar servicios luego de su creación. Fue tan grande esa oposición que el Gobierno se abstuvo de ponerlo en ejecución. El auto golpe del 5 de abril de 1992 les abrió al Gobierno y a los grupos animadores del establecimiento de las AFP la posibilidad de imponerlas por la vía autoritaria, como había sucedido en Chile en 1981. Y así ocurrió el 27/11/1992 al darse el D.Ley 25897 por el cual se derogó el D.Leg. 724 y se creó el Sistema de Fondos Privados de Pensiones a cargo de las administradoras privadas de pensiones (AFP). Sin embargo, temiendo el Gobierno la reacción adversa de los trabajadores contra este nuevo sistema, no le dio un carácter abiertamente obligatorio para ellos (D.Ley 25897, art. 4°), con lo cual lo condenaba a una existencia marginal y poco rentable para las AFP.
La afiliación obligatoria de los trabajadores al sistema privado de pensiones se expresó a través de tres modalidades: la permanencia obligatoria en éste, la afiliación obligatoria de los trabajadores nuevos y la fijación de un tope a las pensiones del Sistema Nacional de Pensiones.
Reproduciendo el modelo chileno, los propietarios de las AFP habían obtenido que el sistema privado de pensiones se cerrase para quienes ingresasen a él, de manera que luego de entrar ya no pudiesen salir. Era y es una manera de mantenerlos coactivamente afiliados a las AFP, contra lo dispuesto por el art. 14° de la Constitución de 1979, vigente en ese momento, y luego contra lo previsto en el artículo 11° de la Constitución de 1993. Pero, como nuestro país vivía bajo un régimen autoritario, el Gobierno y el Congreso dispusieron esa permanencia inconstitucional. El D.Ley 25897 sólo permite el traslado del trabajador de una AFP a otra, mas no el retorno al Sistema Nacional de Pensiones. Esta situación continúa.
En vista de que el número de afiliaciones a las AFP no era alentador, pese a la publicidad millonaria, los propietarios de estas empresas presionaron de nuevo al Gobierno para que la afiliación de los trabajadores se hiciese directamente obligatoria. No lograron lo que pedían, pero si una afiliación obligatoria encubierta que dispuso la Ley 26504 del 17/7/1995 en los términos siguientes: "El trabajador al ingresar a laborar a un centro de trabajo, en un plazo improrrogable de diez (10) días naturales procederá a informar a su empleador si se encuentra incorporado al SNP o el SPP, y, en este último caso, la AFP a la que se encuentra afiliado. Caso contrario, el empleador lo afiliará a la AFP en la que tenga más trabajadores afiliados." (art. 11° modificatorio del art. 6° del D.Ley 25897). Esta disposición fue complementada con otra de la Ley 26504 por la cual se estableció que "Los trabajadores que ingresen por primera vez a la actividad laboral, para prestar servicios personales de modo subordinado a cambio de una remuneración, deberán informar a su empleador si optan por reincorporase al Sistema Nacional de Pensiones-SNP o al Sistema Privado de Pensiones-SPP dentro del plazo previsto en el Artículo 6° del Decreto Ley N° 25897 ( diez días), debiendo el empleador, en defecto de ello, proceder conforme a lo preceptuado en el dispositivo antes mencionado.", o sea afiliarlo obligatoriamente a una AFP.
Ambos artículos son inconstitucionales por cuanto la afiliación a una AFP sólo puede ser voluntaria, según el art. 11° de la Constitución: "libre acceso a pensiones", libre tanto para el trabajador corno para la AFP, y por cuanto se infringe la libertad de contratación (Constitución, arts. 2°-14 y 62°). Un trabajador que ingresa a cualquier empleo no puede ser inscrito en una AFP, que es una empresa privada, prescindiendo de su voluntad. Al contrario, si no ha elegido en el plazo de diez días, debería ser inscrito en el Sistema Nacional de Pensiones del cual son asegurados obligatorios los trabajadores dependientes (D.Ley 19990, art. 3°). Mientras la decisión de afiliarse a una AFP, que puede ser adoptada en cualquier momento, no sea expresamente enunciada firmando un documento de afiliación, ninguna persona puede ser inscrita en una AFP.
Otro modo de restarle afiliados al Sistema Nacional de Pensiones fue la imposición de una pensión máxima en éste, fijada arbitrariamente en la suma de 600 nuevos soles por el D.Ley 25967 del 7/12/1992 (art. 3°), medida arbitraria y antitécnica, porque las cotizaciones se pagan sobre la remuneración total sin limitación, cuya finalidad fue desalentar a muchos trabajadores con remuneraciones superiores al tope máximo para continuar en el Sistema Nacional de Pensiones o afiliarse a éste. La pensión máxima es actualmente algo más de 800 soles.
Un complemento de la medida indicada fue la modificación del cálculo de las pensiones otorgadas por el Sistema Nacional de Pensiones por el D.Ley 25967 en el sentido de que se debe considerar los tres, cuatro o cinco últimos años de trabajo, según que las aportaciones hayan sido durante 30 o más años, de 25 á 30 o de 20 a 25 años, respectivamente, (art. 2°), cuyo efecto es evidentemente reducir el monto de las pensiones, puesto que el promedio se obtiene sin actualizar el valor de las remuneraciones.
La arbitrariedad del Gobierno sobrepasó todo límite cuando por el mismo D.Ley (art. 1°) ordenó que, en lo sucesivo, la condición fundamental para alcanzar una pensión en este Sistema sería haber cotizado cuando menos 20 años, requisito que debía ser aplicado retroactivamente a los trabajadores que, según el D.Ley 19990, ya tenían en ese momento 15 o menos años de cotización y habían llegado a las edades de 60 o 55 años para acceder a una pensión (disposición transitoria).[1] Esta disposición fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional (sentencia del 23/4/1997, Exp. 007-96-I/TC). Sin embargo, la ONP continuó aplicándola a los trabajadores que habían solicitado sus pensiones con anterioridad a la publicación de esta sentencia y prosiguió impulsando los procesos de los trabajadores que habían contradicho judicialmente las resoluciones denegatorias de sus pedidos.
A partir de las disposiciones de 1995 sobre la afiliación obligatoria a las AFP, el número de afiliados a éstas comenzó a crecer.
Según la Jefatura de la ONP,[2] en agosto de 1997, el Sistema Nacional de Pensiones tenía 1'023,000 trabajadores afiliados y unos 320,000 pensionistas. En el Informe de la Comisión Especial (D.S. 003-2001-TR, publicado el 28/7/2001), se dice que este Sistema "cuenta en la actualidad con 797,160 trabajadores y 366,355 ,pensionistas."[3]
A quienes estudian este Sistema y no pertenecen al círculo cerrado de sus administradores no les es posible seguir su evolución, pues, las cifras de afiliados, pensionistas, egresos, ingresos y activos fijos se guardan como un secreto de Estado. No debiera ser así, puesto que los sistemas sociales y públicos interesan a sus afiliados, pensionistas y a los demás ciudadanos.
Pensiones. Tope máximo
El Sistema Nacional de Pensiones otorga pensiones de invalidez, vejez y supervivencia. En la definición de las condiciones, montos y reajustes de las pensiones se siguió varios de los criterios establecidos en los precedentes regímenes de jubilación de ciertas reglas de aceptación universal y algunas innovaciones necesarias.
Se estableció como premisa que el monto de las pensiones sería básicamente determinado por el monto de la remuneración y el tiempo de aportación. De esta manera, quienes más ganan y aportan más tiempo deben tener derecho a una pensión mayor.
Con respecto a la remuneración base o de referencia para la liquidación de la pensión, se dispuso que ella sería igual al promedio mensual que resulte de dividir entre doce el total de remuneraciones percibidas en los últimos doce meses de trabajo, salvo que el promedio de los últimos 36 meses o de los últimos 60 meses fuera mayor (D.Ley 19990, art. 73°). No se previó la actualización de los valores de las remuneraciones para eliminar su depreciación por la inflación.
Como tiempo de aportación se incluyó los períodos de trabajo dependiente y aquellos en los cuales el trabajador estuviera percibiendo subsidios por incapacidad "aunque el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones" (D.Ley 19990, art. 70°), ya que era el empleador quien debía pagar las aportaciones a su cargo y las que retenía al trabajador, no debiéndose afectar al asegurado por una obligación de pago que no le correspondía y por la negligencia en cobrar del ente administrador del Sistema Nacional de Pensiones.
Se dispuso, además, que "Las semanas o meses de prestación de servicios como asegurado de la Caja de Pensiones, de la Caja Nacional de Seguro Social y de la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, se computarán, sin excepción, como semanas o meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, para los efectos de las prestaciones que éste otorga, aun cuando el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar no hubiere efectuado el pago de las aportaciones." (D.Ley 19990, art. 72°). En el momento de darse el D.Ley 19990, las cajas indicadás aún existían, pero desde la fecha del comienzo de la vigencia de éste (1/5/1973) cesaban de percibir aportaciones, no cabiendo ninguna duda, por lo tanto, de que los períodos de aportación a ellas se referían a los anteriores al D.Ley 19990. La ONP, sin embargo, se ha negado a aplicar esta disposición en vigencia.
Para la liquidación de la pensión de jubilación por el D.Ley 19990 se dispuso que, luego de determinada la remuneración o ingreso de referencia, la base de la pensión debía ser el 50% de la remuneración o ingreso de referencia por los primeros 15 o 13 años de aportación, según se tratase de hombres o de mujeres, respectivamente, y a ese porcentaje se le debía agregar un 2% o un 2.5% por cada año adicional de aportación para el hombre o la mujer, respectivamente, hasta un máximo de 15 años adicionales (Régimen general).
A un grupo reducido de trabajadores, los nacidos antes del 1° de julio de 1931 o antes del 1° de julio de 1936, según fuesen hombres o mujeres, respectivamente, se les atribuyó el 50% de la remuneración o ingreso de referencia por los primeros 5 años de aportación más un incremento de 1.2% o 1.5%, por cada año adicional de aportación, según fueran hombres o mujeres, respectivamente (arts. 47° al 49°). Esta liquidación especial continuaba el régimen establecido por la Ley 8439 para los obreros a quienes no se quiso perjudicar (Régimen especial).
A las pensiones así liquidadas se les debe añadir un 10% de la remuneración o ingreso de referencia por cónyuge a cargo y un 5% por cada hijo menor de edad a cargo.
Por el D.Ley 25967 del 7/12/1992 se sustituyó los regímenes general y especial de liquidación de las pensiones por otro único por el cual sólo puede obtenerse una pensión de jubilación con un período de aportaciones de 20 años completos que dan derecho a un 50% de la remuneración de referencia, porcentaje al que se añade un 4% por cada año adicional hasta alcanzar como límite el 100% de la remuneración de referencia (art. 1°).
Según el D.Ley 19990, las pensiones tenían como límite máximo el tope que estableciera el Consejo Directivo de la entidad administradora del Sistema Nacional de Pensiones, pero luego el D.Ley 22847 lo fijó en el 80% de la suma sobre la que se pagara aportaciones.
Las pensiones mínimas dependían y dependen de la contingencia. Las de invalidez equivalen al 50% de la remuneración o ingreso de referencia, incluso si el trabajador ingresa recién el trabajo y sufre el infortunio.
Para las pensiones de vejez, la pensión mínima fue fijada en una 30a o una 25ava parte de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación con un mínimo de cinco años, pero menos de 15 o 13, según se tratara de hombres o mujeres, respectivamente.
Las pensiones de supervivencia fueron establecidas en el 50% de la remuneración o ingreso de referencia o de la pensión del causante para la viuda y en el 20% para cada hijo, con un máximo todas ellas de un 100%.
Puesto que, por principio, la pensión de jubilación es una transferencia de recursos económicos a quien ya no puede o no desea trabajar, el D.Ley 19990 dispuso la incompatibilidad entre su percepción y la realización de trabajo remunerado para cualquier empleador o en cualquier empresa. Análogamente, se prohibió la percepción simultánea de una pensión procedente de un aseguramiento facultativo como trabajador independiente y de una remuneración por trabajo dependiente o por el ejercicio de una actividad independiente. En ambos casos, la sanción es la suspensión del pago de la pensión y la devolución de las pensiones indebidamente cobradas (D.Ley 19990, art. 45°).
Esta disposición se explica, además, por la necesidad social de dejar libres puestos de trabajo que podrían ser ocupados por trabajadores desempleados.
Adviértase que no es incompatible la percepción de una pensión derivada de trabajo dependiente con el desempeño de una actividad por cuenta propia con la que incluso se podría generar otra pensión por un aseguramiento facultativo.
Edad de jubilación
La edad de jubilación fue fijada por el D.Ley 19990 en 60 años para los hombres y en 55 años para las mujeres, considerando los promedios en este aspecto en otros países con similar estrúctura económica y la esperanza de vida en el Perú.
Sin embargo, se previó también ciertos casos de jubilación anticipada en los cuales la edad de jubilación de reduce a 55 años para los hombres y 50 años para las mujeres con una reducción de la pensión a razón de 4% por cada año de adelanto de la jubilación. Esos casos son los siguientes: a) cuando el asegurado tiene 30 o 25 años de aportación, según sea hombre o mujer, respectivamente; b) si el asegurado es objeto de una medida de reducción o despedida total del personal y cuenta con 15 o 13 años de aportación, según sea hombre o mujer, respectivamente (D.Ley 19990, art. 44°); y c) si un pensionista de invalidez llega a los 55 o 50 años, según sea hombre o mujer, respectivamente, en cuyo caso cesa de percibir la pensión de invalidez y pasa a percibir la pensión de jubilación si es más elevada que la otra.
La edad de jubilación en este Sistema ha sido fijada por el D.Ley 25967 en 65 años para los hombres y las mujeres.
El financiamiento
Es obvio que un sistema de prestaciones de seguridad social no podría ser creado ni subsistir sin un buen régimen de financiamiento. Esta fue una preocupación que orientó permanente y puntualmente los pasos de los autores del D.Ley 19990. No era posible establecer una prestación y sus condiciones si no se preveía la manera de atender al gasto que produjese. Para cubrir este aspecto se confió la tarea de hacer los cálculos matemático-actuariales al doctor José Domingo Gómez Sánchez, quien era actuario matemático de la Caja Nacional de Seguro Social, profesor de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y consultor de la OIT. Pese a la gran calidad de este actuario, se requirió a la OIT el concurso de su Subdirector de Seguridad Social, Sr. Zelenka, y dé su consultor Peter Thullen, actuario matemático y profesor en esta especialidad de la Universidad Suiza de Fribourg. Intervino también el actuario matemático suizo Eckmann como consultor en algunos aspectos.
Se adoptó como sistema de financiamiento el de prima escalonada que combina el sistema de reparto y el de capitalización colectiva. Dada la estructura de la población asegurada con un grupo relativamente pequeño de pensionistas, las aportaciones debían conformar inicialmente un fondo muy importante que excedía los egresos, de manera que la diferencia pasaba a constituir una reserva a ser invertida, según criterios que allí se fijaron, cuyos rendimientos debían incrementar el fondo. Cuando el número de pensionistas aumentase sus pensiones debían ser pagadas con los ingresos por aportaciones y con el rendimiento del fondo, manteniendo siempre el equilibrio entre ingresos y egresos.
Sin embargo, las cosas no sucedieron como se dispuso en el D.Ley 19990. Sólo hasta 1980, aproximadamente, el Sistema Nacional de Pensiones marchó como se había previsto. En líneas generales, se liquidaba y pagaba las pensiones en los plazos legales y se acumulaba una reserva importante. Esta situación comenzó a cambiar luego de 1980, cuando los grupos políticos que controlaban el Poder Ejecutivo y la mayoría del Congreso (partidos Acción Popular y Popular Cristiano entre 1980 y 1985) vieron la posibilidad de usar esa reserva sin la intención de devolverla y de no pagar las cotizaciones a que el Estado se hallaba obligado como empleador e incluso tampoco las aportaciones retenidas a sus trabajadores. En la práctica, el Tesoro Público destinaba estrictamente las cantidades líquidas a pagar a los servidores públicos y prescindía de considerar los aportes para pensiones y para salud. Tan grave situación continuó en el período 1985-1990 (cuando el Partido Aprista ejercía el Poder Ejecutivo y tenía mayoría en el Congreso de la República) y se prolongo hasta ahora. Además, varias entidades del Estado ocuparon los inmuebles del Sistema Nacional de Pensiones por los que nunca pagaron alquileres.
La deuda del Estado al Sistema Nacional de Pensiones no ha podido ser oficialmente establecida, ni ha habido la voluntad política de hacerlo por quienes lo administraban y por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Sin embargo, no es posible legalmente olvidarla, puesto que tanto según la Constitución de 1979 (art. 14°) como según la de 1993 (art. 12°) los recursos del Sistema Nacional de Pensiones son intangibles y sólo pueden ser destinados a sus fines. En otros términos, estos recursos deben ser utilizados en el pago de pensiones.
Administración
 Inicialmente, la administración del Sistema Nacional de Pensiones fue confiada al Consejo Directivo conjunto de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado (D.Ley 19515), luego por el D.Ley 20212, del 7/11/1973, al Consejo Directivo del Seguro Social del Perú al que se denominó, Instituto Peruano de Seguridad Social a partir del 18/7/1980 (Ley 23161).
Esta administración formalmente autónoma acabó cuando el régimen autoritario de nuestro país emergido del golpe del 5/4/1992, expidió el D.Ley 25967 por el cual creó la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que asumiera la administración del Sistema Nacional de Pensiones a partir del 1/1/1993.
Luego, al ser elaborada la Constitución de 1993, un grupo de abogados empresariales vinculados al Gobierno autoritario, logró que no se reprodujera la disposición de la Constitución de 1979 que confiaba la gestión de la seguridad social a una entidad autónoma (art. 14°) y nada se dijo allí, por consiguiente, sobre este aspecto tan importante. Con esta medida se pretendió allanar el camino hacia la absorción definitiva por el Estado de los fondos de la seguridad social y a la sustitución de ésta por el sistema privado.
El siguiente paso fue darle a la ONP la categoría de institución pública descentralizada del sector Economía y Finanzas, cuyo "objeto principal" debía ser "la administración centralizada del Sistema Nacional de Pensiones y el fondo de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990" (Ley 26323 del 1/6/1994, art. 2°). De este modo, se apartó de la gestión del Sistema Nacional de Pensiones a los representantes de los trabajadores, asegurados y empleadores, y el Ministerio de Economía y Finanzas absorbió formalmente los recursos y la reserva del Sistema Nacional de Pensiones. La intervención de éste por el Poder Ejecutivo fue completada cuando se dispuso que sería la SUNAT en lo sucesivo quien percibiría las aportaciones de los asegurados, retenidas y entregadas por los empleadores privados, en la misma situación que los tributos.
Abatido el régimen autoritario de Fujimori, el Gobierno de Transición no mostró un cambio de actitud, pues dejó que las cosas siguieran como estaban. Por el contrario, se dispuso a continuar la agresión contra el Sistema Nacional de Pensiones, aunque más sutilmente.
Con esta finalidad, por el D.S. 003-2001 del 30/1/2001, nombró una Comisión Especial integrándola con ministros y otros altos funcionarios para estudiar los regímenes pensionarios de los Decretos Leyes 19990 y 20530, la que emitió su Informe el 15/7/2001 (El Peruano, 28-7-2001), es decir cuando el Gobierno de Transición estaba por concluir.
El Informe de esta Comisión respecto del Sistema Nacional de Pensiones y de Seguridad Social es erróneo e incompleto:
1) Confunde en una sola apreciación al Sistema Nacional de Pensiones y al Régimen del D.Ley 20530, que son histórica, legal y financieramente distintos.
2.) Sobrevalora subjetivamente el envejecimiento de la población (Parte 1- 3,1) como causa del incremento de los costos de las pensiones; no acompaña un estudio para probar esta aseveración no cierta en el caso del Perú, donde la mayor esperanza de vida no afecta el financiamiento por la población económicamente activa y el ingreso de nuevos asegurados.
3) Ignora las disposiciones legales que obligan inconstitucionalmente a los trabajadores a afiliarse a las AFP.

4) No considera que la pensión máxima fijada fue una decisión política destinada a ahuyentar del SNP a los trabajadores con remuneraciones más elevadas que el tope y a estimularlos a pasarse a las AFP. Tampoco señala que las cotizaciones se pagan sobre la remuneración o el ingreso sin topes. Para probar que las pensiones liquidadas, según la remuneración por las que se pagó aportaciones en un período dado anterior a la jubilación, podría impactar negativamente al Sistema Nacional de Pensiones se requería un estudio del número de las posibles pensiones y de los trabajadores que continúan en el Sistema Nacional de Pensiones.
5) Ignora absolutamente la deuda del Estado al Sistema Nacional de Pensiones. Se limita a decir que sus prestaciones "son cubiertas en su mayor parte por el Estado" (Parte 1-5.1) y no dice, por supuesto, cuánto se recauda por aportaciones y cuánto debería aportar el Estado por las cotizaciones de sus trabajadores que retiene y no paga.
6) Al referirse a la reserva actuarial (Parte 1-4.1, 4.2) para atender las pensiones del Sistema Nacional de Pensiones que calcula en 12,911 millones de dólares USA en los próximos 20 años, no tiene en cuenta las aportaciones de los asegurados ni la deuda del Estado a éste que, por la Constitución, no puede ser condonada ni extinguida. Para dar la impresión de que este gasto será asumido por el Estado totalmente se le junta con los egresos del Régimen del D.Ley 20530 del que se ignora igualmente las aportaciones de los trabajadores de este Régimen.
7) La Comisión concluye señalando que "es conveniente que el Estado fomente el sistema de capitalización individual" (Parte 1, 5.5), es decir recomienda convertir al Sistema Nacional de Pensiones en una AFP.
La Comisión Especial no aporta sugerencias para superar los problemas del Sistema Nacional de Pensiones a partir de su configuración y ordenamiento legal, y de los intereses de los asegurados y de los pensionistas. En realidad, de su Informe no aparece que esta haya sido su preocupación.
8) La Comisión Especial considera, por lo tanto, que la administración del Sistema Nacional de Pensiones debe continuar a cargo de la ONP, sin dar una razón para esta sugerencia.

Propuestas
A pesar de haber sido seriamente afectado por una campaña destinada a destruirlo para favorecer a las AFP, el Sistema Nacional de Pensiones puede subsistir y debería continuar existiendo, puesto que tal es el deseo de los trabajadores que siguen siendo sus afiliados y de sus pensionistas. Este sistema es, además, una opción constitucional de sus asegurados y beneficiarios dentro del marco de la seguridad social y de la solidaridad que le da base, sobre la cual no deberían decidir los representantes de los órganos del Estado compro­metidos más o menos en las agresiones al Sistema Nacional de Pensiones o con los intereses de las AFP.
Además, implantado el sistema privado de pensiones en nuestro país en base a la libertad de mercado, no hay ninguna razón para pretender que el Sistema Nacional de Pensiones desaparezca o se cambie su régimen financiero por el de capitalización individual que lo llevaría a convertirse en otra AFP, porque se coactaría la libertad de decidir de los trabajadores.
Se debería disponer la libertad de afiliación tanto al Sistema Nacional de Pensiones como al sistema privado de pensiones, y la libertad de salida de ambos, en cualquier momento, y que si el trabajador recién ingresado a un empleo no optase por uno u otro debería ser afiliado al Sistema Nacional de Pensiones con la posibilidad de optar posteriormente.
Es preciso un estudio matemático actuarial realizado por técnicos competen­tes para determinar el estado financiero actual del Sistema Nacional de Pensio­nes y los adeudos del Estado y de los empleadores privados, estudio que debe­ría ser puesto a disposición de los interesados y de la ciudadanía en general.
Para la administración del Sistema Nacional de Pensiones se debería crear una caja nacional cuyo consejo directivo debería estar integrado por representantes de los afiliados y de los pensionistas en una proporción para ambos de cuatro quintos, por ser los aportantes y beneficiarios, y de un quinto los empleadores, todos ellos elegidos por votación directa, universal y secreta. Esta Caja deberían tener también un comité de vigilancia con igual composición y forma de elección.
El Estado debería ejercer sólo el control del gasto y del resultado en forma permanente, pero exteriormente a esta Caja.


[1] El texto del D.Ley 25967 fue gestado y pedido por el Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, con la aceptación de los representantes de las centrales sindicales alli representadas. No hay evidencias de que alguno de ellos se haya opuesto a esta arbitrariedad.
[2] Exposición ante la Comisión de Trabajo del Congreso de la República, 15/10/1997. Una crónica de esta exposición fue publicada en la revista Trabajo y Seguridad Social, octubre 1997, pág. 71.
[3] El Peruano, 28-7-2001, separata especial, Parte 1, 1.1.

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