LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO Y LOS SAMURÁIS
Por Jorge Rendón Vásquez
Docteur en Droit por l’Université Paris I (Sorbonne)
Profesor Emérito de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Profesor Emérito de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
A mi compu llegó, rebotando, el pronunciamiento de un grupo de “profesores universitarios y especialistas en defensa de la jurisprudencia constitucional sobre el despido”, publicado a comienzos de mayo en un diario.
Sus veinte firmantes, además de su ideología, están unidos un común origen: proceden de la Universidad Católica (de Lima), en la que se han formado o de la que son profesores. Constituyen, por lo tanto, un grupo profesional para quienes los que salen de otros centros de formación (por ejemplo de la Universidad de San Marcos) no existen o no llegan a su nivel (exageradamente autovalorado) para aludirlos.
Les preocupa que el Tribunal Constitucional, con su actual composición y acatando la presión de los empresarios y la gran prensa, pueda inclinarse a revocar el pronunciamiento que sobre la terminación del contrato de trabajo sin causa justa emitiera en 2002, en el caso de los trabajadores de la Telefónica, que se viene aplicando por los jueces. “A través de las figuras del “despido incausado” y “fraudulento” –dicen‑, el TC tutela al trabajador frente a despidos que vulneran este derecho (derecho al trabajo), expresamente reconocido en el artículo 22° de la Constitución.”
Pero, rechazan la estabilidad en el trabajo a la que llaman “absoluta”, en los términos siguientes: “Dicha jurisprudencia no ha restablecido, como se afirma equivocadamente, la estabilidad laboral absoluta pues esta supondría que todo trabajador despedido arbitrariamente debe ser repuesto, lo cual no sucede pues la ley prevé en este caso sólo el pago de una indemnización.”
En consecuencia, para ellos, el artículo 27° de la Constitución, que prohíbe el despido arbitrario y cuya correcta interpretación hizo el Tribunal Constitucional en esa histórica sentencia, carece de razón de ser, y, por el contrario, el artículo 34° del Decreto Legislativo 728, que dispone el pago de una indemnización cuando el despido es incausado, sigue en vigencia, pues es la omnipotente “ley”, de rango mayor a la Constitución.
¿De dónde han sacado los firmantes de ese comunicado la expresión “estabilidad laboral absoluta”?
¿De donde va a ser? De la doctrina de derecha más aberrante que la inventó para aterrorizar a los empresarios y notificar a los trabajadores que no insistan en reclamar un absurdo absoluto. Para esta doctrina, que como se ve les han plantado a los firmantes como sacro dogma de concreto armado, el trabajador despedido sin causa sólo debe tener derecho a una indemnización. Si el empresario la paga, el asunto se termina (y el abogado cobra sus honorarios).
¿Hay estabilidad laboral absoluta?
En el trabajo dependiente la estabilidad nunca es absoluta. Si la fuera, el trabajador no podría ser retirado del empleo aunque cometiera falta grave o se invalidara para el trabajo, o la empresa tuviera graves motivos que le impidieran continuar la labor encomendada. El único caso de estabilidad absoluta sería el del dueño de la empresa registrado como trabajador de ésta, que no podría despedirse a sí mismo, salvo que estuviera loco. (Lo cito en mi libro Derecho del Trabajo individual). La estabilidad laboral, en consecuencia, siempre es relativa. El trabajador debe permanecer en el empleo mientras no haya una causa justa para despedirlo. Es la regla central de la utilización de la fuerza de trabajo ajena. Esa causa debe ser tipificada por ley por su importancia, como en el Derecho Penal. No puede quedar librada a la voluntad del empleador ni a la del juez. El efecto jurídico de este derecho del trabajador es su retorno a su puesto con el goce de los salarios caídos si el empleador no prueba la causa justa. Es un derecho del trabajador y no del empleador. Si fuera del empleador, éste podría despedirlo cuando quisiera y cambiar la reposición en el trabajo por el pago de una indemnización. Ejecutando su derecho, el trabajador puede decidir cobrar la indemnización en lugar de ser repuesto con el goce de las remuneraciones no pagadas.
Estos preceptos doctrinarios tan claros fueron asumidos por el Decreto Ley 18471, del 11 de noviembre de 1970, emitido por el gobierno del General Juan Velasco Alvarado, que yo redactara y propusiera. Luego se les incorporó en el artículo 48° de la Constitución de 1979. Han subsistido en la legislación, pese a los retrocesos de esta durante los períodos de gobierno que siguieron hasta que el de Fujimori los eliminó con el Decreto Legislativo 728 de 1991 y la Ley 26513 de 1995. En gran parte, fueron restablecidos por el Tribunal Constitucional en su sentencia mencionada, con una exacta interpretación gramatical y lógica de los artículos 27° y 22° de la Constitución actual.
Es natural que para los firmantes del “pronunciamiento”, la estabilidad en el trabajo nunca haya existido en el Perú, dominados por su animadversión y desdén hacia el régimen cuasi socialista de Velasco Alvarado. Uno de ellos se creyó su inventor cuando Alan García lo llamó para ser ministro de Trabajo, en su primer gobierno. (En realidad fue la CGTP con los dirigentes de entonces quienes la exigieron). Luego se le pasó el sarampión. Tres de ellos, en concierto con lo abogados patronales, aprobaron la erradicación de la estabilidad laboral del proyecto de Ley General de Trabajo que elaboraron a pedido del primer ministro de Trabajo de Ollanta Humala (proyecto tan adorado por los actuales dirigentes de la CGTP y de otras centrales sindicales). No se sabría si los chancacazos recibidos por ese exabrupto los han impulsado a la mezquina concesión que creen haber hecho con su pronunciamiento, con el cual se presentan ante el público como una tropa de samuráis listos a batirse por contrato, pegando unos gritos desaforados como técnica psicológica para asustar a sus adversarios. La verdad es que los samuráis de cinematógrafo y sus émulos nunca han asustado a nadie. Los últimos reales desaparecieron con la revolución industrial Meijí, hacia mediados del siglo XIX, cuando ya nadie requería sus servicios.
Como todos los derechos sociales, la defensa de la estabilidad es un deber de los trabajadores y, en particular de los trabajadores con conciencia de su condición, de su clase y de su poder si se unieran. La acción de los juristas que asumen su defensa por convicción ideológica, y no por conveniencia crematística, los ayuda y mucho, aunque sean pocos. (“Son pocos, pero son …”).
(18/5/2015)
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