LOS PLENOS JURISDICCIONALES Y EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A PENSIÓN Y
PAGO DE PENSIONES DEVENGADAS
Eduardo MARCOS RUEDA (*)
(*) Abogado y magíster por la
Universidad Nacional Mayor de San Marcos, especialista en Derecho de la
Seguridad Social. Catedrático de la especialidad en la Universidad de San
Martín de Porres.
RESUMEN EJECUTIVO
El tema del presente comentario es específico: tiene relación con el
derecho a una pensión y su pago, al titular o a otras personas que lo pudieran
representar, en determinadas situaciones, como el fallecimiento del titular. De
estos dos grandes temas –derecho y pago– se derivan otros como la prescripción
para el cobro, sea para el propio beneficiario o para sus herederos. La
interpretación de estos casos ha sido materia de debate en dos Plenos
Jurisdiccionales de la Corte Suprema de Justicia de la República, en materias
laboral y previsional, y de sendos acuerdos, en los que se establece el
tratamiento que se debe tener en cuenta.
Introducción
En una de las clases en la
universidad, un alumno planteó el caso de una señora, quien había enviudado
hace poco. El esposo fallecido había solicitado su pensión de jubilación del
Sistema Nacional de Pensiones ante la Oficina de Normalización Previsional,
ONP, y el trámite fue demorando, principalmente, debido a que algunas empresas
en que trabajó ya no existían. El esposo falleció y poco tiempo después, llegó
la resolución de la ONP reconociéndole la pensión y la liquidación de los
montos que debía percibir. La señora se preocupó más en la pensión de viudez
que le podía corresponder que en los montos pendientes de cobrar, por su
esposo. El debate giró, efectivamente, en torno a la pensión de la esposa hasta
que alguien preguntó: ¿Y el dinero que no cobró el señor fallecido? En los
últimos años, se ha producido el fenómeno de la judicialización de la Seguridad
Social en nuestro país y en otros países. Muchos casos han sido llevados al
ámbito jurisdiccional y ello ha generado una gran carga judicial, creación de
nuevos juzgados especializados, capacitación de magistrados, etc. Al
presentarse diferentes casos, sobre todo, de pensiones, la interpretación y
coordinación de soluciones han sido materia de Plenos Jurisdiccionales para
revisar y plantear los mejores criterios de aplicación a casos similares. De
acuerdo al artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial puede haber
Plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales; son reuniones
conformadas por los integrantes de las Salas Especializadas, a instancias de
los órganos de apoyo del Poder Judicial. En estas reuniones se tratan
determinados temas de interés para la aplicación de las normas ante casos
similares que se pudieran estar presentándose continuamente.
En dichos Plenos se sigue una
metodología de trabajo similar: 1) Presentación de los temas sometidos al
Pleno, a cargo del consultor; 2) formulación del punto, o puntos, de debate; 3)
debate; 4) votación y 5) acuerdo.
Adoptado un Acuerdo en el Pleno,
es de pleno cumplimiento en las áreas jurisdiccionales de los diferentes
niveles, en todo el país. Y en ellos, es aplicable el artículo 22 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial en tanto deben respetarse e invocados por los
magistrados. Igualmente: “En caso que por excepción decidan apartarse de dicho
criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando
constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que
invocan”. También debe hacerse mención expresa del precedente y de los nuevos
fundamentos.
Los Plenos, materia del presente
cometario, se refieren a los siguientes temas:
1. Pleno III, el derecho de los herederos al pago de pensiones
1.1. El derecho de los herederos
al pago cuando el causante ha cumplido con los requisitos para una pensión y no
ha solicitado su reconocimiento.
1.2. El derecho de los herederos
cuando el causante ha cumplido con los requisitos y solicitó su reconocimiento.
2. Pleno IV, la prescripción del reclamo de pagos devengados
2.1. La facultad de reclamar, por parte del
propio pensionista de sus propios devengados.
2.2. La facultad de reclamar los montos
devengados, por sus herederos.
Solo podría agregarse que el
reconocimiento de una pensión tiene como objetivo, y es su fundamento, el de
proteger a una persona frente a una determinada contingencia, mientras que el
pago de montos devengados, sobre todo, en caso de fallecimiento se basa en el
derecho adquirido que ha quedado pendiente por el fallecimiento del titular.
I. El derecho a una pensión y el
derecho al pago de una pensión
Evidentemente estamos ante dos
tipos de derechos –el reconocimiento de una pensión y el pago de sus montos–
que se presentan consecutivamente, pero que, en el tiempo, pueden darse después
de un determinado periodo: desde que pudo iniciarse hasta que se produce el pago.
Las pensiones son los derechos
destinados a cubrir determinadas contingencias y que se adquieren al
cumplimiento de algunas condiciones. Se trata de derechos dirigidos a cubrir
contingencias como la vejez, la invalidez, el fallecimiento. La pensión de
jubilación, según Martín Fajardo, “es el derecho que le asiste a toda persona
de dejar de ejercer una actividad remunerada y retirarse del mercado de trabajo
por razones de invalidez, vejez, o por su propia voluntad, percibiendo una
renta vitalicia sustitutoria de la que percibía durante su vida laboral”[1]
El Tribunal Constitucional ha
indicado que: “La pensión de jubilación constituye una de las prestaciones
sociales básicas que goza de jerarquía constitucional, por lo que no puede ser
desconocida por la Administración, toda vez que los derechos constitucionales
deben orientar la actuación de los poderes públicos, a tenor del artículo 44 de
la Constitución, que prescribe que es un deber primordial del Estado garantizar
la plena vigencia de los derechos humanos”[2].
En los sistemas públicos de
pensiones, los requisitos de jubilación generalmente son la edad y los años de
aportaciones. Jorge Rendón Vásquez señala que para la fijación de la edad debe
tenerse en cuenta varios factores: “1) la capacidad real de la persona para
continuar en el trabajo; 2) el costo de las pensiones; 3) la necesidad de
emplear a las personas sin ocupación; y 4) los efectos sicológicos ocasionados
por el retiro del trabajo”[3].
Sin embargo, en nuestra legislación hay algunos regímenes en que solo se
obtiene el cumplimiento de un tiempo de servicios como el régimen de pensiones
de los empleados públicos o en el fenecido Fondo Especial de Jubilación de
Empleados particulares, FEJEP.
En todos estos casos, al
cumplirse los requisitos de pensión, se convierte en un derecho que se
incorpora al patrimonio del beneficiario.
El otro concepto necesario de
aclarar previamente es el de los pagos de pensión. Digamos que se trata de
consecuencias de la adquisición y reconocimiento de un beneficio, como la
pensión. Un derecho posterior al cumplimiento de las condiciones de acceso al
reconocimiento de una pensión y, obviamente, su otorgamiento mediante el acto
administrativo por excelencia: la resolución administrativa.
La Resolución administrativa es,
como se sabe, el acto administrativo por excelencia (Ver artículo 1 y ss de la
Ley N° 27444) y “es el resultado jurídico de un proceso de exteriorización
intelectual que emanada de cualquiera de los órganos de las entidades, que al
constituir una manifestación del poder público conlleva fuerza vinculante por
imperio del derecho”, según comenta Juan Carlos Morón Urbina[4].
Señala, además, que: “El acto debe ser determinado, o por lo menos
determinable, para poder identificar de qué decisiones se trata, a quienes
comprende, qué intereses o derechos afecta o favorece, en qué circunstancias de
tiempo o modo producirán sus efectos”[5].
Reconocido el derecho, mediante
una resolución, este se plasma, en el caso de un beneficio de carácter
económico, una pensión, en el pago –generalmente, mensual y en efectivo– de la
prestación reconocida que se efectúa al titular o a su representante legal por
un determinado tiempo. Se indica “generalmente” porque puede haber otras
posibilidades y “pueden percibirse como un único pago a tanto alzado, como
rentas vitalicias o pensiones (pagando prestaciones vitalicias hasta el
fallecimiento) o como retiradas escalonadas periódicas de fondos a partir de
una cuenta de cotización definida”[6],
aplicables estas últimas, sobre todo, en los regímenes privados.
Pero, además, como se indica
líneas atrás, el carácter consecutivo no es inmediato respecto de la
adquisición o reconocimiento del derecho. Existe un periodo de duración entre
la fecha en que se inicia o genera el derecho y la efectividad de su pago.
Establecida la contingencia y el cumplimiento de los requisitos, se inicia el
procedimiento administrativo cuyo objetivo es verificar dicho cumplimiento,
después de lo cual se emite el acto administrativo que reconoce el derecho y su
fecha de inicio. Indudablemente, esta fecha de inicio no es inmediata, es
decir, se establece en una fecha posterior (fecha de la resolución) pero tiene
vigencia desde el momento en que se produce la contingencia y se ha cumplido
las condiciones.
A la acumulación de montos en ese
tiempo esperado, se le denomina devengados.
Para estos casos –y guardando las
diferencias de conceptos– es posible tener en cuenta las interpretaciones de
aplicación de la norma en el tiempo: retroactiva, inmediata y ultractiva de una
norma jurídica, de las cuales se derivan las teorías de los derechos adquiridos
y hechos cumplidos. El doctor Marcial Rubio[7]
explica didácticamente estos conceptos a partir de un “punto de quiebre” que en
nuestro caso podría ser la fecha de la contingencia, la fecha en que –cumplidos
los requisitos– se genera el derecho a una pensión.
El pago de la pensión y sus
devengados se realiza al titular o a sus representantes legales, es decir,
cuando el titular no puede hacer efectivo su pago puede hacerlo, su
representante legal, su apoderado o, en caso de fallecimiento, sus herederos
legales.
Este es el motivo del comentario:
la solución que considera pertinente los precedentes jurisdiccionales en caso
de fallecimiento del titular de un derecho.
Es importante dejar aclarado que
se refieren, fundamentalmente, a los sistemas públicos de pensiones.
Un primer aspecto positivo es el
hecho de que los temas previsionales –deberían ser de Seguridad Social, en un
sentido más amplio– sean materia de debate y acuerdos para quienes tienen la
más alta responsabilidad de decidir sobre casos jurisdiccionales específicos.
En otros comentarios nos hemos referido al problema de la judicialización de la
Seguridad Social como un “fenómeno” que viene ocurriendo en varios países, sobre
todo de América Latina y que han trasladado la solución definitiva de un pedido
administrativo a las esferas jurisdiccionales. En todos estos casos, uno de los
aspectos esenciales es la interpretación de las normas en ambas esferas que
llevan a adoptar una decisión adecuada –a nivel administrativo– que puede
generar la conformidad, o no, del peticionario y la posible continuación del
reclamo, a nivel jurisdiccional.
Esa interpretación es la que debe
ser la más se ajuste al derecho positivo o al derecho social a fin de, no solo
aplicar debidamente la norma sino también de reconocer los derechos sociales
que le corresponden al posible beneficiario. Obviamente, sin atentar contra las
normas vigentes.
Cabe indicar que, recientemente,
ha iniciado sus funciones el Tribunal Administrativo Previsional que se está
encargando de resolver las apelaciones administrativas en los regí- menes
administrados por la ONP.
II. El III Pleno Jurisdiccional
en materias laboral y previsional
El III Pleno Jurisdiccional en
materias laboral y previsional señala: “Tema
N° 3: Reconocimiento del derecho pensionario del causante, planteado por sus
herederos, y pago de las respectivas pensiones e intereses
3.1. Los herederos ¿Están legitimados para reclamar el pago de la
pensión de jubilación de su causante, quién había cumplido con los requisitos
legales, pero en vida, no solicitó su reconocimiento? El Pleno acordó por
unanimidad:
Los herederos cuyo causante tenía
derecho a la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos legales,
están legitimados para solicitar el reconocimiento y el pago de las pensiones
generadas hasta el deceso del mismo, más los intereses legales.
En consecuencia, los herederos
pueden solicitar ante la Administración, o demandar ante el Poder Judicial vía
proceso contencioso administrativo, que se declare el derecho a la pensión y se
disponga el pago correspondiente de las pensiones generadas hasta la fecha de
la muerte del causante, más los intereses legales”[8].
Una primera acotación sobre este
Acuerdo es la limitación del acuerdo solo a las pensiones de jubilación,
dejando de lado las de invalidez, sobrevivientes (viudez, orfandad y
ascendientes) y el capital de defunción. En los procedimientos también se
pueden presentar casos de personas que pueden haber cumplido los requisitos
para estas pensiones, fallecieron y no las reclamaron.
Por ejemplo, una esposa, viuda de
un pensionista de jubilación que fallece, no solicita su beneficio de pensión
de viudez por diferentes razones, conforme a este Acuerdo y en caso de que
llegue a las instancias judiciales, sus herederos –los de la viuda– no podrían
hacer prevalecer su derecho.
Surge entonces la pregunta: ¿Si
no están considerados los casos de pensiones de invalidez, sobrevivientes y
capital de defunción en el Acuerdo del Pleno, los órganos jurisdiccionales
deben denegar el derecho?
Creo que tratar estos temas en
igualdad de condiciones que la pensión de jubilación, no estaría yendo contra
el Acuerdo original del Pleno sino que estaría complementando la interpretación.
Pero, ingresando al Acuerdo
mismo, creo que se refiere a dos aspectos:
a. El derecho pensionario;
• El pedido y reconocimiento del
propio titular del derecho.
• El pedido y reconocimiento de
sus herederos.
b. El pago de las pensiones.
• El pedido y reconocimiento del
propio titular del derecho.
• El pedido y reconocimiento de sus herederos.
El pedido y reconocimiento del
derecho a la pensión y al pago por parte del titular, no tienen discusión,
siempre que se hayan cumplido los requisitos. En ese sentido se ha pronunciado
el Tribunal Constitucional: “la administración está en la obligación de
reconocer tal beneficio desde el momento en que se cumplen, de hecho, tales
requisitos, aún cuando el administrado continúe laborando efectivamente, por
cuanto este incorpora a su patrimonio un derecho en virtud del mandato expreso
de la ley que no está supeditado al reconocimiento de la administración, que no
es la que en modo alguno otorga el derecho, que como se ha recordado, nace del
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley”[9].
A su vez, los herederos pueden
solicitar el derecho de pensión ante la entidad administradora y, enseguida,
los pagos que se generan de esos derechos, aun cuando el titular haya
fallecido. Para ello, evidentemente, se tendrá que acreditar el cumplimiento de
las condiciones para acceder al derecho. Este derecho tendrá un periodo
–también obvio– desde la fecha en que se produce la contingencia hasta el día
de su fallecimiento[10].
Para los efectos de los pagos, si bien, no indica textualmente, se refiere a
los devengados. Al determinarse que se trata de un derecho que se ha generado
desde la fecha de la contingencia hasta su fallecimiento, la acumulación de las
sumas por pensiones durante ese periodo, se deben considerar como devengados.
En el Acuerdo no se indica el plazo de prescripción para ambos derechos
–pensión y pago– de allí que se deba considerar la fecha de la contingencia,
como fecha de inicio, salvo que haya transcurrido más de un año como para
aplicar el artículo 81 del Decreto Ley N° 19990 o, en el caso de los pagos,
desde el mes siguiente al que debieron ser cobrados (artículo 72 del
Reglamento).
III. El IV Pleno Jurisdiccional en materias laboral y previsional
Por su parte, el IV Pleno amplía la
interpretación anterior –cuando quedan pensiones pendientes de cobrar– hacia
los montos de pensiones devengadas.
Si en el anterior Acuerdo del III
Pleno, se refirió al derecho a la pensión y a las sumas devengadas, en este
Acuerdo se refiere a las sumas devengadas.
Tema N° 03 Prescripción de los devengados previsionales
¿Prescribe para el pensionista la facultad de reclamar los montos
pensionarios devengados? El Pleno acordó por unanimidad:
La facultad del pensionista de
reclamar los montos pensionarios devengados es imprescriptible. Este beneficio
de imprescriptibilidad no es extensible a sus herederos.
Solo hay prescripción si ya
existe una suma líquida de las pensiones devengadas por entregar y el
pensionista no la reclama. El plazo de prescripción predeterminado por Ley es
de tres años en el caso del Régimen Previsional regulado por el Decreto Ley N°
20530, según lo dispuesto en su artículo 56. Para los demás Regímenes
Previsionales administrados por el Estado el plazo de prescripción es de diez
años, según lo dispuesto por el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil[11].
En este caso, el Acuerdo se
refiere exclusivamente al cobro de los montos devengados, mas no al derecho a
la pensión que se puede reconocer. No obstante, es necesario relacionarlo con
el Acuerdo anterior, III, que comprende ambos derechos, el reconocimiento a la
pensión y el reconocimiento al pago de devengados.
Un primer aspecto que emana del texto del
Acuerdo es el que se refiere a los pensionistas, en general, y no únicamente al
pensionista de jubilación –como lo citaba el Acuerdo anterior– lo cual
significa que el concepto de prescripción es aplicable también a las pensiones
de sobrevivientes. En este caso, difiere del Acuerdo del anterior Pleno en que
solo se refería a las pensiones de jubilación. A diferencia del Pleno III, no
hace especificaciones de las prestaciones sino se refiere a “pensionista” o a
“beneficios pensionarios”, en general.
La imprescriptibilidad para reclamar los
montos otorgados, entonces, opera para los pensionistas de invalidez, jubilación,
o sobrevivientes (viudez, orfandad y ascendientes). Al indicarse ello, se deja
de lado el caso del capital de defunción que también es una prestación
incluida, por ejemplo, en el Sistema Nacional de Pensiones o algunos otros
sistemas a cargo del Estado, como la Caja de Pensiones Militar Policial en
donde asume el nombre de subsidio póstumo.
Cabe indicar que el Tribunal
Constitucional se ha referido al pago de pensiones devengadas de pensión de
viudez, considerando que cabe el cobro de los devengados según el artículo 82
del Decreto Ley N° 19990, para estos casos. Aun cuando no señala fechas exactas
para determinar la posible prescripción, lo importante es la inclusión de las
pensiones de sobrevivientes en estos casos[12].
Si se compara el primer y segundo
párrafo podría encontrarse una posible contradicción entre ellos, pues mientras
en el primer se refiera a la imprescriptibilidad, en el segundo se cita la
prescripción. En ambos casos se refiere a montos no cobrados, más aún se cita
el concepto de “montos pensionarios devengados” como “pensiones devengadas”.
Creo que el principio general
gira en torno a elementos jurídicos como montos no cobrados o devengados no
cobrados y el tiempo que tiene un beneficiario, para hacerlos efectivo. Y el
segundo párrafo no impide la aplicación del principio general de la
imprescriptibilidad.
Pero, además, se ha dividido el
derecho al reclamo de los devengados, en dos partes:
a. El derecho del propio pensionista.
b. El derecho de sus herederos.
Y en esta parte, el Acuerdo es
claro: el derecho del propio pensionista es imprescriptible, el derecho de los
herederos, no es imprescriptible. Si el derecho a la pensión no caduca, la
facultad de reclamar el pago es imprescriptible, señalan las Actas del Pleno.
“no se hace distinción –agrega– entre la pretensión material ante la
Administración, expresada en un pedido de pago, y la pretensión procesal ante
el Poder Judicial”[13].
No obstante hace la distinción de
la imprescriptibilidad entre el derecho personalísimo exclusivo del pensionista
y su no aplicación a los herederos.
Esto significa que se pueden
presentar las siguientes situaciones:
- Un beneficiario solicitó su pensión, se
emitió su resolución administrativa de reconocimiento del derecho y no cobró
aun sus montos devengados. Su derecho a cobrarlos es imprescriptible. - Un
beneficiario solicitó su pensión y falleció. Posteriormente, se le reconoce su
pensión y los montos devengados. El derecho de los herederos a cobrarlos no es
imprescriptible.
- Un beneficiario obtuvo su derecho, en vida,
y falleció sin solicitar la pensión y, obvio, sin cobrar. El derecho de los
herederos no es imprescriptible.
Es importante recordar que los
Decretos Leyes N°s 19990 y 20530, citados por los Plenos, establecían lo
siguiente, en torno a la prescripción que se está analizando:
Artículo 82.- Prescribe la
obligación del Seguro Social del Perú de efectuar el pago de las mensualidades
correspondientes a las pensiones otorgadas, así como de las demás prestaciones,
a los tres años contados a partir de la fecha en que debieron ser cobradas. No
corre el término para la prescripción:
a) Contra los menores o incapaces
que no estén bajo el poder de sus padres, o de un tutor o curador; y
b) Mientras sea imposible
reclamar el derecho en el país, salvo que el pensionista se encuentre prófugo
de la justicia. Y su reglamento lo complementaba:
Artículo 72.- El término de tres
años a que se refiere el artículo 82 del Decreto Ley N°19990 se contará, a
partir del primer día del mes siguiente a aquel en que debió ser cobrada la
prestación correspondiente.
Ahora bien, la determinación de los plazos
para la prescripción de los pagos de las pensiones otorgadas se basó en el
Código Civil de 1936, vigente a 1973, en que entró en vigencia el Decreto Ley
N° 19990. El artículo 1168 del referido Código Civil, señalaba:
Artículo 1168.- Se prescriben:
1. A los veinte
años, la acción real y la que nace de una ejecutoria.
2. A los quince
años, la acción personal.
3. A los dos
años de la fecha de su celebración, la acción para anular los actos o contratos
en que hubo error, dolo, fraude, coacción o incapacidad relativa del agente. En
caso de coacción, este plazo se cuenta a partir del día en que ella cesó, y en
el de incapacidad relativa, desde aquél en que el agente adquirió la plena
capacidad.
4. A los tres
años, la acción de los abogados, médicos, cirujanos, dentistas, maestros,
boticarios, hoteleros, peritos, profesores, ingenieros, agrimensores,
arquitectos, procuradores, artesanos, mayordomos, dependientes de casa o
heredad, jornaleros y sirvientes domésticos. Este plazo se cuenta a partir del
día en que cesaron los servicios.
5. A los tres
años, la que proviene de pensiones alimenticias y la de suministro de ví- veres
para el consumo.
6. A los dos años, a partir del día en que se
causó el daño, la acción para exigir su reparación.
7. A los tres
años, a partir del día en que cesó la incapacidad, las acciones de los menores
o incapaces contra sus padres.
8. A los quince
años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación
de un acto simulado. Este plazo se cuenta a partir del día de la violación. (El
resaltado es nuestro).
Se adopta el
indicado en el inciso 5.
Y el artículo
1936 del mismo Código, indicaba:
Artículo 1157.- No corre el término para la
prescripción:
1. Contra los
menores e incapaces que no estén bajo el poder de sus padres, o de un tutor o
curador.
2. Entre el marido y su mujer, durante el
matrimonio.
3. Entre los
hijos y sus padres o tutores, durante la patria potestad o la tutela.
4. Entre los incapaces y sus curadores,
durante el ejercicio de la curatela.
5. Mientras sea imposible reclamar el derecho
ante un tribunal peruano. (El resaltado es nuestro)
El artículo 82
del Decreto Ley N° 19990 recoge literalmente las causales aplicables, es decir,
los incisos 1 y 5. Queda clara, entonces, la base legal en que se sustenta el
Decreto Ley N° 19990 para estos casos. El Código Civil de 1984 modifica
sustancialmente este criterio y determina la prescripción de las acciones
civiles de la siguiente manera.
Artículo 2001.-
Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:
1. A los diez
años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de
nulidad del acto jurídico.
2. A los siete
años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación
de un acto simulado.
3. A los tres
años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como
consecuencia de vínculo no laboral.
4. A los dos
años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de
pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad
extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces
derivadas del ejercicio del cargo. (El resaltado es nuestro). Así se consigna
en la última parte del Acuerdo del IV Pleno, Tema 3.
Pero, algo más.
Es importante referir que la Constitución Política de 1979 indicaba también
algo similar:
“Artículo 49.-
El pago de las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores es en
todo caso preferente a cualquier otra obligación del empleador. La acción de
cobro prescribe a los quince años”. Si este criterio se aplica a las normas de
Seguridad Social, el texto constitucional ratifica los plazos establecidos,
para estos cobros, en el Decreto Ley N° 19990.
En la
Constitución de 1993, vigente a la fecha, ya no se ha incluido este texto
referido al plazo. Queda el plazo establecido en el Código Civil vigente. Los
Acuerdos de los Plenos Jurisdiccionales vienen a actualizar los plazos de
prescripción para los titulares de pagos de pensiones. Lo que llama la atención
es la diferencia de trato entre el Sistema Nacional de Pensiones y el Régimen
regulado por el Decreto Ley N° 20530, incluido en el último párrafo del Tema 3
del Acuerdo IV.
Si se trata de
sistemas de pensiones similares, si ambos sistemas son públicos, si ambos
sistemas han incluido en legislación normas similares, si estas tienen la misma
base, ¿por qué la actualización del Acuerdo del Pleno se refiere solo al
Sistema Nacional de Pensiones y no al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N°
20530? Ello se observa cuando la parte final del último Pleno indica que:
“El plazo de prescripción predeterminado por
Ley es de tres años en el caso del Régimen Previsional regulado por el Decreto
Ley N° 20530, según lo dispuesto en su artículo 56”.
IV. Relación entre ambos plenarios
Los Plenos
comentados tienen evidente relación en cuanto al tema tratado: el derecho a una
pensión y sus posibles pagos, en caso de fallecimiento del titular. La relación
entre ambos derechos es obvia. Incluso, se podría indicar que ambos se
complementan.
Si bien las
normas a las que se refieren tienen consignados los aspectos relativos a los
términos de prescripción, los magistrados han considerado necesario
especificarlos y, sobre todo, actualizarlos en cuanto al tiempo, de acuerdo al
Código Civil.
En cuanto a los derechos, es natural que se
sometan a la imprescriptibilidad. En ambos Plenos se refieren a los montos que
hubieren devengado de un derecho a pensión en los sistemas Nacional de Pensiones
y en el régimen del Decreto Ley N° 20530. No obstante, en el segundo de los
Plenos se hace más explícito el tema. Digamos que se amplían los criterios del
primero. En el IV Pleno se describe con mayor exactitud el derecho a la pensión
y al pago de los devengados o, mejor explicado, en este se parte del derecho
–solicitado, o no– y de allí se establece la prescripción –o no– y su plazo
exacto.
Conclusiones
- El proceso de judicialización de las
pensiones ha generado un conjunto de demandas ante el Poder Jurisdiccional para
tratar de encontrar –en la mayoría de los casos– justicia a los reclamos
planteados desde la vía administrativa. La interpretación de las normas
–generalmente, posterior a la reforma– propició la interposición de numerosas
demandas judiciales.
- Es conveniente que se traten, y se continúen
tratando los temas de Seguridad Social –en este caso de pensiones– en los
Plenos Jurisdiccionales, siempre que sean de dudosa interpretación y teniendo
en cuenta que significan el criterio consensuado de los magistrados del más
alto nivel, frente a situaciones específicas.
- Tales
criterios pueden generar criterios discrepantes de otros magistrados, los
cuales deberán sustentar debidamente dicha discrepancia. De ser así, es
conveniente volver a tratar el tema en estos Plenos para una eventual
modificación.
- Tampoco puede
considerarse la interpretación (aclaración) de un tema por el Pleno como una
situación absoluta o inamovible.
- Las
interpretaciones que se realicen deben tener en cuenta las normas vigentes y
su, posible, nueva modificación. Para ello, es conveniente recoger opiniones de
las entidades administradoras (aspecto administrativo del tema) o de otras
entidades especializadas en Seguridad Social.
- Como se indica
líneas atrás, los Plenos, que se han comentado se refieren al derecho a una
pensión y a los pagos que de ella se generen en caso de fallecimiento del
titular. Fueron:
1. Pleno III, el derecho de los herederos al pago de
pensiones.
2. Pleno IV, La prescripción del reclamo de pagos devengados.
- Muchos de los aspectos de materias específicas se
basan en las normas generales. En el caso de la Seguridad Social, los términos
de prescripción se basan en lo que dispone el Código Civil, vigente a la época
en que están vigentes.
- Algunos aspectos
son tratados o interpretados por la entidad administradora, sin embargo, es
necesario que, en algunos casos, sean actualizados o aclarados por los Plenos
Jurisdiccionales, en tanto los demás órganos jurisdiccionales deben continuar
el criterio que adopten, salvo que decidan apartarse, en cuyo caso, “están
obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del
precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”.
- El Tribunal
Administrativo Previsional, que recientemente ha iniciado sus funciones, tendrá
en estos acuerdos un buen referente para resolver las apelaciones que se
interpongan en los sistemas de pensiones que administra la Oficina de
Normalización Previsional, ONP.
Referencias
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[4] MORÓN
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[5] Ibídem,
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[6] GILLION,
Coli y otros. Pensiones de Seguridad Social, Desarrollo y reformas.
Organización Internacional del Trabajo, Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales de España, 2002.
[7]
RUBIO CORREA, Marcial. Aplicación de la norma jurídica en el tiempo. Fondo
Editorial de la Universidad Católica, Lima, 2008.
[8] Publicado
en Separata del diario oficial El Peruano, sábado 24 de octubre de 2015.
[9] Sentencia
recaída en los expedientes Exp. N° 005-2002-AI/TC (ACUMULADAS), Exp. N° 006-
2002-AI/TC, Exp. N° 008-2002-AI/TC, f. j. 15.
[10]
Mediante R.J. N° 123-2001-JEFATURA-ONP, del 22 de junio de 2001, se estableció
que “Para efectos del proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de
Pensiones deberá entenderse por “contingencia”, la fecha en que el asegurado
adquiere el derecho a la prestación económica.
[11] Los
acuerdos del IV Pleno fueron publicados el viernes 13 de mayo de 2016, en el
diario oficial El Peruano. El Pleno se realizó el 1 de diciembre de 2015.
[12] Sentencia
recaída en el Exp. N° 4412-2004-AC/TC del 3 de marzo de 2005.
[13] Actas
del IV Pleno Jurisdiccional Laboral y Previsional, p. 9.
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