domingo, 5 de mayo de 2024

OPINIÓN SOBRE EL PROYECTO DE UN CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Por Jorge Rendón Vásquez

 


OPINIÓN SOBRE EL PROYECTO DE UN CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO

Por Jorge Rendón Vásquez[1]

 

Por la Resolución Ministerial 0103-2024-JUS del 30/4/2024 se ha dispuesto la publicación de un proyecto de Código Procesal del Trabajo elaborado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos con la participación de algunos expertos, y se da un plazo de 7 días para recibir allí sugerencias, comentarios o recomendaciones. Este proyecto tiene 7 artículos del Título Preliminar, 100 artículos sobre los procesos en sí, 16 disposiciones complementarias finales, 1 transitoria y 1 derogatoria, y lo acompaña una exposición de motivos.

La primera pregunta que surge es ¿por qué se concede solo 7 días para emitir opinión sobre un texto tan largo y sobre un tema tan importante? La respuesta podría ser que solo se quiso dejar establecido que se cumplió este trámite, como un ademán burocrático.

Siguen otras preguntas. ¿Por qué cambiar los procesos laborales actuales, los de la Ley 29497? La exposición de motivos no lo dice. No alude a los artículos de esta Ley inconvenientes por su fondo, forma y efectos para atender con imparcialidad y celeridad las reclamaciones de los trabajadores por derechos que tienen carácter alimentario y son de necesidad inmediata. Los trabajadores, para poder vivir ellos y sus familias, sólo disponen de su fuerza de trabajo y de los ingresos que por la utilización de esta perciben, ingresos que no deben serles menoscabados ni sujetarlos a los largos y fatigosos años de los procesos laborales cuando sus empleadores deciden no pagarlos. En el proyecto no se les denomina, sin embargo, trabajadores sino prestadores de servicios, una intrusión ideológica con la que se trataría de abatir una denominación creada por la naturaleza de los hechos y la historia. Desde el punto de vista económico la producción puede ser de bienes y servicios, y el prestador de servicios hace tareas distintas de los trabajadores de dirección, ejecución y control en los centros de trabajo. El prestador de servicios es también quien se ocupa de la labor en los contratos de locación de servicios, que son civiles y no laborales.

Un recuento histórico muestra la evolución en este ámbito.

Hasta 1971, los procesos laborales, distribuidos en varias vías, podían durar hasta unos 5 años.

Esta situación terminó con los decretos supremos 007-71-TR para las reclamaciones laborales cuando el vínculo laboral había terminado y 006-72-TR para las reclamaciones cuando el vínculo laboral estaba vigente, que redujeron la duración de los procesos a un máximo de 6 meses. El D.S. 007-71-TR fue sustituido por el D.S. 03-80-TR de mayo de 1980, aunque solo para añadir las sugerencias de la jurisprudencia en algunos de sus artículos.

La Ley 26636 de junio de 1996, innecesariamente complicada y con una oralidad sobredimensionada, llevó la duración de los procesos laborales a 6 años y más. Fue el complemento de la campaña de precarización del Derecho del Trabajo y del Derecho de la Seguridad Social, acometida por el régimen de gobierno de la década del noventa del siglo pasado, para obstaculizar y demorar hasta el abatimiento las reclamaciones de los trabajadores y pensionistas. El tramo de la conciliación previa fue otra causa de demora y otra ha sido el D.Ley 25920 de 1992, de intereses laborales, que incita a los empresarios a no pagar los derechos de los trabajadores el mayor tiempo posible para beneficiarse con esos intereses, menores a los que tendrían que pagar por otros créditos.

La Ley 29497 de diciembre de 2009 agravó para los trabajadores y pensionistas la situación creada por la Ley precedente, y la duración de los procesos laborales se prolongó a más de 10 años hasta su terminación en todas las instancias.

El proyecto de Código Procesal del Trabajo en examen, que repite la estructura y el articulado de la Ley 29497, no aporta ni imparcialidad ni celeridad. Es un articulado para empleadores, abogados y jueces, y no para trabajadores.

Los pilares sobre los que se construyen los procesos, según este proyecto, son:

1.­– Al lado de la Constitución, las leyes, los tratados internacionales y las convenciones colectivas, se erigen como fuentes a los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y a la doctrina jurisdiccional de la Corte Suprema (art. IV del Título Preliminar), contra la independencia jurisdiccional de los jueces, determinada por los arts. 138, 139-2 y 139-4 de la Constitución, quienes deben resolver según la ley aplicable y los hechos probados. Esos precedentes y jurisprudencia pueden aportar ciertos criterios para el razonamiento sobre hechos similares, pero no son fuentes del derecho.

2. Se exime de responsabilidad a los jueces por infringir los plazos legales “al haber cumplido con la carga mínima establecida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial” (art. VII del Título Preliminar). En la práctica esto quiere decir que expedirán las resoluciones prescindiendo de los plazos legales, los que, por lo tanto, desaparecerán.

3. Correlativamente con el punto precedente, no hay ninguna disposición sobre trámites indebidos cuya finalidad es alargar el proceso. Un vicio de esta clase son las omisiones en la presentación de requisitos obligatorios y las apelaciones innecesarias. Por ejemplo, si un litigante, siempre el empleador según la experiencia diaria, no presenta el recibo de la tasa judicial será requerido para hacerlo y si insiste en no presentarla y recibe una resolución adversa, podrá apelar y el proceso se detendrá por más que la apelación sea solo con efecto suspensivo.

4. Según el art. 12 rige la prevalencia de la oralidad sobre el trámite escrito. En la práctica, una audiencia, que es el momento de la oralidad, puede extenderse más de dos horas. Ello quiere decir que un juez solo podría intervenir en 2 o, tal vez, en 3 audiencias por día. El resto de su tiempo de trabajo debe ser dedicado al despacho de los expedientes en trámite y a la redacción de las sentencias y otras resoluciones. En un mes de unos 22 días hábiles solo habría, por lo tanto, unas 44 audiencias. ¿Hay estadísticas sobre esto? Si ingresan unas 100 demandas por mes a cada juzgado, el déficit es más que evidente, y no solo eso, es un déficit que se acumula en proporciones enormes bajo la forma de expedientes que esperan y esperan en los estantes, escritorios y sillas y en el suelo, en una cola que crece y que no se puede decir que se respete. Es que la oralidad, conveniente tal vez para una sociedad artesanal y para la satisfacción de ciertos teóricos instalados en torres de marfil universitarias de espaldas a la realidad, es totalmente disfuncional en una sociedad con una actividad económica en crecimiento con miles y miles de empresas y millones de trabajadores.

5. Se hace recaer la prueba de las planillas electrónicas en los funcionarios de los juzgados (art. 28-2). ¿Cuántos empleados habrá de necesitarse para esto? ¿La carga de la prueba no corresponde a quien afirma un hecho o a quien debe probar que ha cumplido su obligación?

6. Se prevé que la sentencia será expedida en la audiencia (art. 35-4), lo que es irreal, porque la sentencia es una pieza escrita, cuya redacción puede tomar varias horas o, en ciertos casos, días. Además, expedir la sentencia en la audiencia quiere decir que el juez, o quien la haya redactado por anticipado, prejuzga sobre hechos y situaciones que podrían articularse recién en la audiencia, o, en otros términos, que la sentencia ya está preparada sin importar lo que se diga en la audiencia. Además, ¿por qué citar a una audiencia para leer la sentencia que se expida después de la audiencia central si basta con su notificación a las partes para que hagan valer sus derechos procesales?

 

Es indiscutible que el proceso laboral debe reformarse, y también que su reforma debe hacerse sobre la base de ciertos factores inherentes a nuestra realidad económica y social. Me refiero a los más importantes.

1.– El Perú tiene ahora una población de más de 33 millones de habitantes, de los cuales la población económicamente activa llega a unos 16 millones y los pensionistas a unos 6 millones, todos ellos actores potenciales de los procesos laborales.

2.– Los recursos presupuestales son siempre escasos en relación a los servicios públicos que nuestra sociedad requiere. No es posible, por lo tanto, pensar en una cantidad de jueces laborales y personal auxiliar que sería más de cinco o seis veces del número de los que ahora existen para un correcto trámite de los procesos orales y en los plazos que señala la ley. Si el gobierno central no aporta los recursos suficientes para esta multiplicación de la burocracia judicial, esta tendría que multiplicar por 20 el valor de las tasas judiciales que ahora cobra por proceso, habida cuenta del monto de los sueldos de los jueces que equivalen de 20 a 50 veces del valor de la remuneración mínima mensual. Dicho sea de paso: si el Poder Judicial ha decidido pagarle tanto a sus jueces, se debe suponer, que es por la carga procesal real de sus despachos y que, por lo tanto, deberían atenderla en los plazos legales, como cualquier otro trabajador de la empresa privada.

3.– La relación laboral, enmarcada por la Constitución y las leyes pertinentes, se halla documentada en todos sus aspectos: el ingreso a la relación laboral; la duración del trabajo; el pago de las remuneraciones y otros derechos sociales a los trabajadores; el pago de las cotizaciones a las entidades de Seguridad Social y otras entidades; la conducta de los trabajadores en la empresa. Esta documentación prueba la manera como se desarrolla la relación laboral y el cumplimiento de las obligaciones del empleador y del trabajador y la parte más importante de ella, concerniente a las remuneraciones y otros derechos liquidables en dinero, es recibida por la SUNAT. Por lo tanto, el empleador podría probar sus obligaciones con esos documentos, y el trabajador sus derechos con los que deba tener, lo que hace irrelevante discutir sobre ellos en una audiencia. Tal la causa de que el D.S. 007-71-TR dispusiera que las pruebas se presentan con la demanda y con la contestación. Las tachas a los documentos solo deben proceder si se alega su falsedad y deberían ser articuladas en la contestación de la demanda si las opone el empleador, y en un plazo de 5 días si las opone el trabajador. La audiencia en primera instancia se limitaría al reconocimiento de documentos que no fueran oficiales o determinados legalmente, a la actuación de la prueba de testigos y a la confesión sobre puntos específicos sobre los que hubiera contención. La prueba de peritos debería efectuarse, si se la pidiera o el juez lo estimara necesario, respecto de hechos, como los intereses laborales o las tachas de documentos. Es obvio que, si la relación laboral fuera informal, el trabajador tendría derecho a los mínimos dispuestos por la legislación laboral que son indiscutibles procesalmente, salvo que aportase las pruebas de que son mayores.

4. La apelación debería estar fundamentada, como requisito para su trámite, indicando de manera precisa los puntos de la resolución que se controvierten y las normas que se habrían infringido.

5. La presentación de un escrito debería tener todos los requisitos exigidos por la ley y, si no fuera así, debería ser declarado inadmisible, sin posibilidad de subsanación si el plazo legal para presentarlo se hubiere vencido.

6. Debe existir la posibilidad de la expedición de una sentencia parcial respecto de los hechos probados, según los documentos presentados con la demanda y la contestación, o según la admisión de hechos por el empleador o el trabajador en la audiencia. Es inútil y cruel hacerle esperar al trabajador el pago de derechos ya probados, cuyo equivalente monetario necesita, hasta la decisión final sobre otros puntos aún discutidos.

7. Debe derogarse el Decreto Ley 25920 sobre intereses laborales los que deberían liquidarse como cualquier otra deuda.

8. Se debe tener en cuenta que cada escrito procesal de las partes genera una actividad del personal administrativo, del especialista, del juez y del personal encargado de las notificaciones, que alargan la duración del proceso y pueden dar lugar a actos de contradicción y apelación, aumentando la carga procesal, por lo que tales actos deberían ser reducidos a lo estrictamente necesario, so pena de declararlos inadmisibles y de la imposición de multas disuasivas.

9. En esta materia la celeridad procesal, que es inmanente al carácter alimentario de los derechos sociales, debe ser asegurada por el Estado.

 

En conclusión:

1.­ El proyecto del denominado Código Procesal del Trabajo es totalmente inconveniente y no debería ser convertido en ley.

2. Es necesaria una nueva ley procesal del trabajo, como se ha indicado. Pero, por tratarse de una materia que interesa a quienes participan en la actividad laboral, que son muchos millones de personas, un proyecto de tal contenido y otros similares debería ser sometido a la opinión de esas personas y de sus organizaciones profesionales y al examen por la cátedra universitaria pertinente. Prima facie los representantes al Congreso de la República no están investidos de poder profesional para legislar sobre un asunto concerniente a la actividad económica y social, aunque formalmente tengan la facultad de legislar sobre cualquier asunto, a pesar de que, por lo general, muchos de ellos carecen de la preparación necesaria para tratar de él. En aspectos como el comentado su labor debe venir después de lo que manifiesten las personas indicadas y sus entidades profesionales representativas lo que, en la práctica, se asemeja a resolver una negociación colectiva que no ha concluido por acuerdo de partes. Tal es el espíritu de una real democracia.

Añado a esta opinión un artículo de mi autoría publicado por la entonces importante revista Análisis Laboral, en marzo de 2011, en relación a la Ley Procesal de Trabajo 26636.

(6/7/2024)

  



[1] Profesor Emérito de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

 


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