CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO DE TRABAJO (1981)
Dr. Ricardo Nugent
En: Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social
1.- Es indudable que mientras los sujetos de la relación de
trabajo se desenvuelven dentro de la ley y de los convenios colectivos,
orientados a la conservación de la paz social, el Derecho Laboral se realiza
plenamente. La norma laboral no es
estática ni simplemente abstracta. Cuando el laborante cumpla las obligaciones
asumidas en virtud de la relación de empleo y el dador de trabajo le abona
puntualmente su salario, observa los pactos normativos y se ajusta a las
disposiciones relacionadas con la
seguridad industrial; y extinguido el vínculo jurídico, el empleador satisface
al trabajador las prestaciones que le son debidas, no es necesario recurrir a
ninguna otra rama de la enciclopedia jurídica para darle vigencia.
El Derecho del Trabajo lleva implícito un mandato que puede
ser imperativo, prohibitivo o permisivo y en las circunstancias puntualizadas no requiere de
ningún otro derecho para su actuación.
Sin embargo, el Derecho del Trabajo existe para regular
relaciones humanas de profundo contenido social, está dirigido a voluntades que
actúan libremente, que pueden negarse en la praxis a respetar las normas
laborales, inclusive sin el propósito de causar daño, y ocasionar un
desequilibrio que interrumpa la armonía entre el derecho propio y ajeno. Al
ocurrir cualquiera de estas eventualidades, es obvio que el Derecho del Trabajo
es insuficiente para restablecer el orden jurídico. Es así como surge el
Derecho Procesal del Trabajo, señalando el procedimiento y las formalidades que
han de observarse para restablecer el imperio del Derecho[1].
Es sabido que las controversias labórales se ventilaban
inicialmente en la jurisdicción ordinaria y con sujeción a las normas del
Derecho Procesal Civil, de corte individualista y liberal, dominado por el
principio de igualdad de las partes en el proceso, principio que resulto
ilusorio al aplicarse a la resolución de los conflictos laborales,
provocando la indefección del
trabajador. “Esta igualdad fue teórica frente al factor económico. Fue evidente
dentro del sistema legal, referido a la existencia de una parte dominante y una
clase dominada, o sea a los patrones y a los trabajadores”[2].
La gravedad de esta situación determino la creación de la
jurisdicción laboral, para que conociera privativamente de los conflictos de
trabajo y consecuentemente el desarrollo de un proceso especial, cuyas
principales características vamos a reseñar. Y es que como señala Stafforini,
las reglas procesales han de adaptarse a la índole de los derechos que tienden
a hacer efectivos y cuando se trata de materias jurídicas especiales, como la
de trabajo, que justifican la existencia de un derecho autónomo, ha de
admitirse la necesidad de un fuero y procedimiento propios[3].
El proceso del trabajo está dirigido a evitar la desigualdad
en que se encuentran el trabajador frente al empleador, reconociendo el primero
ciertos privilegios, que no encajan dentro de los moldes tradicionales del
Derecho Procesal Civil y que en el fondo persiguen reestablecer el equilibrio
entre los contendientes. Es decir, se establece una desigualdad para restaurar
la igualdad perdida por la distinta condición que tienen en el orden económico
de la vida, los que ponen su trabajo como sustancia del contrato, y los que se
sirven de él para satisfacción de sus intereses[4].
Entre esos privilegios merecen ser destacados el beneficio de
la pobreza, que preferimos denominar el beneficio de litigar sin gastos, porque
la pobreza puede ser todo lo que se quiera menos un beneficio; la legitimación
procesal del menor de 18 años para provocar la actividad jurisdiccional; la
inversión de la carga de la prueba, desde que al trabajador sólo le corresponde
acreditar la relación de trabajo y al empleador el fundamento de su negativa al
pago de sus prestaciones demandadas en la litispendencia; la facultad reconocida
al trabajador de señalar al Juez competente para el conocimiento de la
controversia, ora el del lugar de su domicilio ora del lugar donde está ubicado
el centro de trabajo; la exoneración del pago de costas en la hipótesis de
declararse infundada la demanda; la posibilidad de ofrecer como testigos a los
trabajadores que prestan servicios al empleador, a pesar de ser dependientes de
este, son una demostración del tratamiento especial que el Derecho Procesal del
Trabajo dispensa a los laborantes.
Existe consenso en la doctrina sobre la necesidad de la
existencia de la jurisdicción de trabajo como una rama especializada del Poder
Judicial[5]
y de un proceso especial para sustancial las reclamaciones de los trabajadores
a consecuencia de una relación de trabajo extinguida, o sea en la presencia de
un Derecho Orgánico de Trabajo y de un Derecho Procesal de Trabajo, como disciplina autónoma.
Respecto a este último, Morales Filho ha escrito con razón, que hoy constituye
materia pacifica su reconocimiento como disciplina autónoma con relación al
Derecho Procesal Común[6].
Como han sido designados tres ponentes sobre el tema, es
explicable que no desarrolle todas y cada una de las características del
proceso de trabajo, si no que me concrete sucintamente –para hacer lugar al
debate-solamente a las que desde mi punto de vista constituyen la columna
vertebral del proceso.
2.- Oralidad. Es verdad que este principio no es privativo
del proceso del trabajo. Aun en el proceso civil común de los países que siguen
el sistema continental europeo ha logrado infiltrarse- aunque tímidamente – en
determinados procesos relacionados principalmente con el derecho de familia,
con las leyes-, sociales referentes a la locación- conducción de bienes
inmuebles y en el proceso agrario, lo que permite sostener que se está gestando
un Derecho Procesal Social con características especiales y distintas a las que
son propias del Derecho Procesal Civil Común.
El proceso de escritura, lento, complejo y oneroso resulta
notoriamente inconveniente para resolver controversias como las laborales, que
por su naturaleza exigen una solución en el más breve término, porque el hambre
no respeta plazos procesales, como lo hace notar Russomano[7].
Simplificación y rapidez son ventajas adicionales de la oralidad y que en el
proceso del trabajo tienen una considerable importancia hasta el punto de ser
uno de los motivos que ha justificado la aparición de este proceso[8].
La oralidad supone naturalmente adecuación entre la nómina de
magistrados y el de procesos que racionalmente puedan resolverse con la
urgencia, simplicidad y economía que exige el proceso del trabajo. De nada valdría
la oralidad en este proceso especial, si las audiencias de prueba se prolongan
indefinidamente por la necesidad de atender una cantidad desproporcionada de
reclamaciones y si la resolución final de la lits se expide después de vencido
con exceso el término perentorio que señalan las leyes locales para su
expedición.
El presupuesto que anotamos esta internamente vinculado con
la infraestructura de los juzgados y tribunales, desde que si no se cuenta con
el personal auxiliar indispensable y los medios materiales para su cabal
desenvolvimiento, los órganos jurisdiccionales se verían en la imposibilidad de
cumplir con su cometido.
Para que la oralidad haga posible la pragmática finalidad que
se deja señalada, es asimismo cuestión previa la idoneidad del juzgador,
expresada no únicamente en los conocimientos especiales sobre la materia, sino
también en un mínimo de sagacidad para iniciar y concluir con éxito la
conciliación previa o durante el proceso, a que nos hemos de referir
posteriormente; y estar en aptitud de sustanciar el procedimiento, aplicando
sin prejuicio alguno, durante la tramitación y al expedir sentencia, los
principios informadores tanto del Derecho del Trabajo como los del Derecho
Procesal del Trabajo.
La regla de la oralidad, como amplio desarrollo en el Derecho
Procesal del Trabajo, requiere para su correcta aplicación de otros principios
conexos, como la inmediación entre el juez y los sujetos de la relación
procesal, la identidad física del primero, la concentración y la supremacía de
la palabra oral, sin prejuicio del principio de escritura para la actuación de
algunos medios de prueba, como los peritajes. Estos principios son el realidad
los cimentos sobre los cuales descansa todo el edificio de la oralidad.
La oralidad tiene estrecha vinculación con la oralidad, pues
permite el contacto directo entre el juez y las partes, los testigos y peritos,
y confiere una mayor garantía en la administración de la justicia laboral. Es
notoria la diferencia de actitud del litigante y de quienes son requeridos a
comparecer a una diligencia judicial, cuando ella se practica ante un simple
funcionario o auxiliar de justicia, que
se desempeña como un simple intermediario y actúa mecánicamente, desligándose
del proceso una vez concluido el objeto de la convocatoria.
El juez por el contrario tiene interés- en cuanto juez-en los
resultados de la actuación de la diligencia. Puede, haciendo uso de sus
facultades que le acuerda la ley, interrogar a las partes, a los peritos y
testigos y formar criterio y sobre todo convicción sobre el caso sub-judice.
Sin la inmediación la oralidad carecería de sentido y de toda
trascendencia. El juez se encontraría en la incómoda situación de resolver el
conflicto sobre la base de diligencias que no ha presenciado, recogidas en
actas que no siempre reflejan la realidad. Por eso, si por motivos atendibles
(enfermedad, traslado, ascenso) el magistrado estuviera impedido de dictar
sentencia, seria imperativo proceder a nuevo juicio oral ante otro juez o Tribunal
según sea el caso.
La inmediación determina la publicidad, que en sentido amplio
significa que todas las etapas del proceso –excepto la conciliación- puedan ser
presenciadas por terceras personas, aun cuando no tengan interés directo en el
pleito. Esta es una garantía que si bien no es privativa del proceso laboral,
tiene en él una expresión significativa, por la naturaleza de los derechos
controvertidos. No es infrecuente la concurrencia de numeroso público a las
audiencias de los procesos laborales, interesado en conocer a través de la
controversia sus propios derechos sociales y el sentido en que son resueltas
las reclamaciones.
En sentido estricto, la publicidad está referida a quien es
parte en el proceso, a efecto de permitirle presenciar y controlar todas las
actuaciones judiciales, para ejercitar el derecho de defensa que la ley le
reconoce. Desde otro aspecto, la publicidad autorizada a los sujetos de la
relación procesal a examinar directamente o por intermedio de sus defensores o
apoderados, el expediente que contiene el proceso, especialmente antes de
dictarse sentencia.
Para que el proceso de trabajo cumpla con la finalidad de
hacer justicia en el más breve termino, a la oralidad y a la inmediación debe
adicionarse la concentración de los actos procesales en un solo momento, en el
que las partes aportan los medios de prueba que a su derecho competen, para que
se produzca la actuación de ellos en un solo debate oral. La concentración
evita las sorpresas tan comunes en el proceso ordinario y coloca a demandante y
demandado así como al juez, en situación de precisar las posiciones de los
contendientes; asegura la celeridad del procedimiento, desde que el
ofrecimiento y la actuación de los medios probatorios se realizan sin solución
de continuidad. La concentración constituye también a que la oralidad y la
inmediación se manifiesten plenamente, y que el proceso sea realmente breve y
sencillo.
La concentración permite a su vez, la simplificación de los
actos procesales, una sencillez de la forma de los mismos que no significan
ciertamente informalismo, pero que contrasta con las reglas del proceso
ordinario. El proceso del trabajo desde su establecimiento original está
pensado para que pudiera acudir a él un lego, aun más, un lego calificado
sociológicamente por su falta de cultura; para ello se simplifica las formas, como
por otro lado es constante en los procesos de trabajo comparados[9].
3. Después de todo cuanto llevamos expuesto es fácil comprender
la razón por la cual el juez de trabajo no es un convidado de piedra en el
proceso, sino una figura principal, premunida de lo que la doctrina denomina poderes
de dirección, justificados por la misma naturaleza del proceso, en el que no se
debate únicamente el interés individual del trabajador sino el interés social
tutelado por el Estado.
En el proceso de trabajo si bien el impulso procesal,
definido por Chiovenda[10]
“como la actividad que se propone tan solo obtener el movimiento progresivo de
la relación procesal hacia su término”, compete a las partes en términos
generales, el juez debe ejercitarlo de oficio ordenando la práctica de algunas
diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos, sin
esperar que los sujetos de la relación procesal lo soliciten.
Asimismo, corresponde al Juez de Trabajo impedir la
paralización del proceso dictando las resoluciones pertinentes, con el
propósito de que la tramitación continúe hasta quedar en estado de expedir
resolución. Consecuentemente, puede rechazar de plano las peticiones sin
fundamento legal que tiendan a dilatar el procedimiento[11].
El poder de dirección domina el proceso laboral. No se trata
de que el Juez de Trabajo pueda ordenar apremios, la acumulación de procesos o
una inspección ocular antes de dictar sentencia, sin que las partes se lo
soliciten, como acontece en el proceso civil de los países que adoptan un
sistema mixto en cuanto al impulso procesal. Estas facultades, por lo demás son
poco utilizadas, pues los jueces comunes imbuidos del sistema dispositivo
estiman, por regla general, que tales resoluciones podrían interpretarse como
parciales en favor del litigante a quien benefician.
En el proceso laboral el Juez de Trabajo, precisamente en
virtud del poder de dirección de que esta investido, debe dirigir el proceso
desde sus inicios hasta su término, sin otro norte que la búsqueda de la verdad
mediante la libre apreciación de los medios de prueba actuados. Es de tal
trascendencia este poder de dirección, que encontrada la verdad procesal en la
primera audiencia, el Juez de Trabajo puede dictar sentencia total o parcial
inmediatamente después del comparendo,
si se hubiesen reunido los elementos probatorios que dan fundamento a la
demanda y para ordenar los pagos correspondientes, debiendo continuar el proceso respecto de la parte de la demanda
no resuelta[12].
Uno de los institutos en que el Juez de Trabajo, tiene forzosamente
que hacer uso de su poder de dirección, es de la conciliación, que dada su
finalidad procede generalmente antes que el proceso se abra a prueba, pero nada
impide que se formalice en el curso del procedimiento y aún después de la
dictada la sentencia.
En virtud de la conciliación se confiere a las partes la
oportunidad de limitar sus reclamaciones dentro de la esfera de sus derechos;
se ha concebido con el propósito de que demandante y demandado lleguen a un
acuerdo evitando la secuela del procedimiento y por consiguiente, la pérdida de
tiempo que importa para ambas partes; y por último, garantiza una solución
sustentada en la buena disposición de los contendientes para colocarse en la
situación de la contraparte.
La conciliación está en el pináculo de todos los demás
principios informativos del procedimiento en la jurisdicción del trabajo. Es la
regla áurea de ese procedimiento. Es el esfuerzo del legislador, continuando
por el juez, para que las partes lleguen a un acuerdo mutuo[13].
Pueden ocurrir varias hipótesis que conviene precisar: a) que
el trabajador después de la invocación del Juez de Trabajo reflexione sobre el
contenido de la pretensión accionada y llegue a la conclusión de que su reclamo
no puede prosperar, habida cuenta que el demandado aportó los medios de prueba
acreditando la temeridad de la demanda; b) que el demandado convenga en todos
los extremos de la demanda; y c) que sólo acepte algunos de los extremos de la
pretensión y niegue los otros.
En los dos primeros supuestos estamos ante situaciones de normalidad
procesal, en las que se han cumplido el propósito de la conciliación. En la
tercera hipótesis, si el demandante concilia los puntos impugnados por el
empleador, corresponde al Juez de Trabajo hacer un minucioso análisis para que
el acto procesal a concluirse no importe una renuncia de beneficios sociales,
que por ser de orden público son irrenunciables. En este momento el Juez de Trabajo
asume el rol de amigable componedor, no puede limitarse a dar aprobación a la conciliación,
como si se tratara de una transacción civil, en la que por estar en juego
intereses particulares, se limita a interponer su autoridad para que las partes
le den su debido cumplimiento, al margen de la entidad de los derechos a que
mutuamente renuncian. Debe en todo caso ajustar su conducta a ciertas normas de
actuación, señaladas prolijamente por De Gregorio Laivè[14].
La conciliación terminada en las circunstancias y con las
garantías expresadas, tiene efectos irrevocables. Una vez aprobada por el juez
adquiere el valor de cosa juzgada material, y en consecuencia, no cabe
procesalmente su impugnación por ninguna de las partes. En caso de
incumplimiento el juez de oficio o a solicitud de parte, según la ley local de
que se trate, está autorizado para hacerla prevalecer, utilizando el
procedimiento previsto para la ejecución de sentencia.
4. Si la conciliación fracasara el proceso debe continuar
hasta su término bajo la dirección del Juez de Trabajo, observándose las
peculiaridades que lo distinguen y caracterizan. Entre ellas la inversión de la
carga de la prueba, en la que si bien la máxima secundum allegata et probata
judex judicare debet queda vigente, no ocurre lo mismo con la obligación que en
el proceso civil ordinario corresponde al demandante: actoi incumbit probatio o
mejor todavía: actori non probate reus absolvitur.
En efecto, al laborante le concierne únicamente acreditar que
existió relación de trabajo y al empleador que ha cumplido con las obligaciones
legales y convencionales de trabajo. Por consiguiente, demostrada la relación
jurídica que vinculaba al actor con el demandado, se presume juris tantum que
las reclamaciones del trabajador son verdaderas. Todo contrato de trabajo
contiene como elemento esencial la obligación de pago de una remuneración
convenida y de todos los beneficios sociales que reconocen las leyes locales en
caso de rescisión. El empleador para destruir esa presunción tendrá que aportar
los medios de prueba que sean pertinentes. Este principio de la inversión de la
carga de la prueba aplicable a las presunciones legales propias del
ordenamiento civil, se ha generalizado en el proceso de trabajo, con tal
amplitud, que en verdad constituye una de sus características esenciales.
El principio se basa en la idea de la protección y la tutela
del económicamente débil. De esta manera se hace gravitar en forma
preponderante sobre el empleador la carga de la prueba. Se trata de una
elaboración jurisprudencial mediante la cual se intenta en la actualidad, la
formulación de una nueva doctrina de la prueba ajustada a los propósitos que
anima el nuevo proceso[15].
Una singularidad del proceso laboral que no puede soslayarse
es la inapelabilidad de las resoluciones interlocutorias, sean estas simples o
terminativas, lo que explica que tampoco puedan deducirse excepciones de previo
y especial pronunciamiento. Admitir lo contrario sería atentar gravemente
contra el principio de la celeridad que informa el procedimiento. Como caso
excepcional confirmatorio de la regla es pertinente mencionar el incidente de la recusación del Juez de Trabajo,
el que debe sustanciarse – en el caso del Perú- siguiendo el trámite de
incidente en cuaderno separado, preescrito en el Código de Procedimientos Civiles,
aplicable en vía supletoria al proceso laboral.
Por lo tanto, todos los recursos impugnativos deben hacerse
efectivos al recurrir a la sentencia ante el Tribunal de Trabajo, con lo cual
queda asegurado el derecho de defensa, del que nadie puede ser privado, ni aun
el empleador. No nos parece acertado el sistema de conceder apelación en el
efecto devolutivo contra las resoluciones interlocutorias, porque si bien no
suspenden la tramitación del cuaderno principal, en la práctica judicial, los
jueces esperan la devolución del cuaderno con la resolución respectiva, antes
de dictar sentencia, o en el expediente principal al Tribunal Revisor con el
carácter de para mejor resolver. Esta solución propia del procedimiento escrito
no se adecua a la naturaleza del proceso laboral y debe ser desestimada.
El Juez de Trabajo investido de un poder de dirección que le
otorga facultades tan amplias, sin dejar de ser imparcial, no puede olvidar que
debe aplicar leyes tutelares dictadas en favor del trabajador, las que por ser
de orden público son irrenunciables. Los principios pro operario y de la
disposición más favorable al trabajador, unidos a la posibilidad de sentenciar
ultra y extra petita, dan al Juez de Trabajo una fisonomía completamente
distinta a la que ostenta el Juez Civil. Aquel hace extensiva la protección que la ley laboral dispensa al
trabajador, al plano del proceso. En caso de duda sobre los alcances de una
ley, de una disposición gubernativa, de una cláusula contractual, inserta en un
contrato individual o en un convenio normativo, debe de estar a lo más
favorable al trabajador[16].
El mismo camino tiene que seguir si se encuentra ante dos normas legales
aplicables a una misma situación jurídica.
La sentencia termina con ese estado anormal dentro del
ordenamiento jurídico, que se traduce en una controversia. Resuelve la duda y
la incertidumbre que ha llevado a las partes ante el órgano jurisdiccional del
Estado. Es desde el punto de vista formal el objetivo final del proceso. La
irrenunciabilidad de los derechos sociales explica que el magistrado de trabajo
pueda sentenciar ultra y extra petita, sin incurrir en vicio de nulidad, como
sucede inevitablemente en el procedimiento civil.
Estas facultades tienen que someterse a ciertas limitaciones
para que no resulte arbitrarias. El juzgamiento ultra petita autoriza al magistrado a resolver un extremo
demandado imperfectamente, subsanado del error del trabajador, siempre que el punto
haya sido objeto del debate contradictorio, pues de lo contrario se atentaría
contra el derecho de defensa (que también figura en el texto constitucional
peruano como una de las garantías de la administración de justicia (inc. 9 del
art. 233 del Cap. IX del Tit. IV). Si se ha demandado el pago de comisiones
insolutas y en la audiencia, previo el examen pericial, se establece que son de
mayor cuantía, es obvio que la sentencia
puede ampliar el petitorio inicial. En análoga situación se ubica el juzgador
si demandado el pago de cualquier beneficio social, el actor ha fijado, su
entidad en cantidad inferior a la señalada por la ley. En ambos casos no tiene
vigencia la litis contestatio del procedimiento civil tradicional. Se ha
escrito acertadamente[17]
que la ultra petita tiene que interpretarse como una facultad restringida y que
solo se refiere al derecho conexo que guarde relación inmediata con lo
demandado.
El juzgamiento extra petita es más radical, desde que
autoriza al magistrado a sentenciar sobre extremo no demandado. Sería el caso de
quien habiendo sido despedido injustificadamente no solicita su reposición y opta
por la rescisión, demandando el pago de
la compensación por tiempo de servicio o indemnización por antigüedad y todos los demás beneficios adicionales, omitiendo
precisamente la indemnización por despido. En tal hipótesis el Juez de Trabajo
no podría guardar silencio durante el debate contradictorio y sorprender al
demandado con una sentencia en que resuelve el punto no demandado ni
controvertido. Seria menester para hacer lugar a la sentencia extra petita que el propio
trabajador o el magistrado hagan presente la omisión durante la audiencia, para
que funcione el principio en beneficio del trabajador[18].
Toda la estructura del proceso laboral canaliza la
interpretación judicial a un criterio teleológico de las normas laborales, que
no pretenden únicamente la armonía entre los factores de producción, sino que
como agudamente los destaca Cesarino Junior[19]
tienden a satisfacer convenientemente las necesidades vitales propias de los
individuos y de su familia, que para satisfacerlas dependen del producto de su
trabajo.
[1] Ponencia
publicada en los Anales del Congreso Internacional sobre Justicia del Trabajo realizado
en Brasilia 1981.
[2] Valdez
Tudela Napoleón: Características esenciales del procedimiento en la
Jurisdicción de Trabajo. Ponencia presentada al II Congreso Iberoamericano del
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Lima 1967.
[3] Staffoini,
Eduardo: Derecho Procesal del Trabajo, pág. 4, Ed. La Ley, Bs Aires, 1946.
[4] Couture
Eduardo J: Algunas Nociones Fundamentales del Derecho Procesal del Trabajo, en:
Estudios del Derecho Procesal Civil, pág. 288, Bs Aires, 1948. Tomo I.
[5]
No obstante en el plano de la legislación comparada han sido expresados
diversos criterios en cuanto a la composición de la jurisdicción laboral y sus
órganos. Cf. Ruprecht, Alfredo: El Derecho Procesal del Trabajo, en Rev.
Mexicana de Trabajo 4, pág. 101, México 1968. Cf. Córdova Efren: Estudio
Comparativo sobre los Sistemas de Tribunales de Trabajo, en Rev. Mexicana de
Trabajo 811 Época, tomo I, pág. 211 y sgts. México, 1977.
[6] De
Moraes Filho, Evaristo: Introducao ao Direitio de Trabalho, vol. II, Pág. 360,
Rio de Janeiro, 1956.
[7]
Russomano, Mozart Víctor: Características Esenciales dei Procedimiento ea la Jurisdicción
del Trabajo en Revista del Derecho del Trabajo nº 11, pág. 360, Lima, 1967.
[8]
Rodríguez Piñeiro Miguel: Principios Sustanciales del Proceso Español de
Trabajo, en Revista de Jurisprudencia Peruana nº 287, pág. 1389, Lima 1967.
[9] Rodríguez
Piñeiro, Miguel: op. Cit, pág. 1394.
[10] Chiovenda
G.: Instituciones de Derecho Procesal Civil, tomo III pág. 77, Madrid, 1954.
[11] Artículo
48 del DS nº 007-71-TR del 30-11-71, sobre normas sobre el procedimiento
laboral. Principio que reitera el inc. C) del art. 48 del D.S. 03-80-TR, de
26-03-80.
[12] Esta es
una de las facultades el juez de trabajo en el Perú. Art. 48 del D.S. de
30.11.71. Facultad que ha quedado sin efecto por el inc. b), del art. 48 del
D.S. de 26-03-80.
[13] Russomano
Mozart, Víctor: Rev. Cit. Pág. 371.
[14]
Para este autor dichas normas podrían concretarse así: a) compenetrarse, de la medida
de los elementos a su alcance, de la cuestión sometida a su decisión: los
hechos y el derecho aplicable; b) estimar los medios probatorios con que se cuenta;
c) formarse una idea presuntiva del posible resultado del litigio ; d) instruir
a las partes sobre sus derechos en el caso que sea menester, resultado del
litigio; d) instruir a las partes sobre sus derechos en el caso de que sea
menester, cuando las normas aplicables sean claras, así como cuando su interpretación
o aplicabilidad sea dudosa o verse sobre cuestiones abstractas de derecho; e)
indicar la finalidad de la conciliación; f) proponer una fórmula de arreglo que
a su juicio sea equitativa, cuidando que no se lesione derechos obreros,
claramente aplicables; g) evitar que entre los litigantes produzcan incidentes
personales, tratando que la audiencia se desarrolle dentro de un clima
amistoso; h) no ejercer presión o coerción alguna, tendiente a lograr el
acuerdo; i) por ultimo instar con la paciencia y serenidad de un verdadero
mediador a que se acepte la formula conciliatoria, conscientemente y como acto
de voluntad espontánea y libremente exteriorizado. De Gregori Laivè julio A: La
conciliación del Proceso Laboral, en Revista de Jurisprudencia Peruana Nº 9,
155, pág. 1399, Lima, 1956.
[15]
Guimaraes Gottschalk Elsen. Caracteres Propios del Derecho Procesal del
Trabajo, en Gaceta del Trabajo Nº 9, pág. 115, Bs. Aires, 1962.
[16]
Este principio ha sido elevado al rango de precepto constitucional en la novísima
Constitución peruana de 1979, al disponer que en la interpretación o duda sobre
el alcance y contenido de cualquier disposición en materia de trabajo, sea está
a lo más favorable al trabajador. (Art. 57 del Capítulo V del Título Z). Constitución
Política del Perú, promulgada el 12 de julio de 1979, Edición Oficial, Lima,
1979.
[17] Angulo Argumedo
Jorge. El Derecho Procesal del Trabajo en el Perú, pág. 197, Trujillo, 1974.
[18] El
ordenamiento procesal peruano faculta al Juez de Trabajo ordenar el pago de sumas
mayores que las reclamadas, correspondientes al objeto de la demanda y que
resulte probadas (inc. c) del art. 54 del D.S. 007-71-TR del 30.11.1971. Reiterado
por el inc. c del artículo 49 del D.S. 03-80-TR del 26.03.80.
[19] Cesarino
Junior. Direito Social Brasileiro, pág. 116 y sgts. Rio de Janeiro, 1963.
No hay comentarios:
Publicar un comentario