viernes, 30 de noviembre de 2018

La visión tributaria de Luis Aparicio Valdez




La visión tributaria de Luis Aparicio Valdez
Dr. LUIS DURÁN ROJO
Profesor de Seminario de Derecho Tributario-UNMSM

Hace nueve años, el jueves 25 de junio del 2009, falleció Luis Aparicio Valdez, reconocido jurista y profesor universitario peruano que tuvo una notable relevancia nacional e internacional en el mundo del Derecho. Su trayectoria intelectual y profesional en el Derecho Laboral es extensa y ampliamente conocida, habiendo participado y dirigido instituciones de orden mundial, como la Presidencia de la Asociación Internacional de Relaciones de Trabajo (IIRA), así como ser gestor protagónico de un sinnúmero de actividades de servicio al país.

El doctor Aparicio tuvo también un importante rol en materia tributaria, especialmente por haber fundado y sido el primer director de la revista Análisis Tributario, que desde el año 1988 contribuye al país con reflexiones sobre la política fiscal, el Derecho Tributario y la Contabilidad.

Un hombre con tan altas calidades personales y que había recorrido y saboreado el mundo, no podía dejar de tener una visión tributaria del país tan clara ni mucho menos dejar de promover su sano estudio y aplicación.

El aporte del doctor Aparicio en materia tributaria se plasmó con gran lucidez, y por muchos años, en las páginas de Análisis Tributario y en especial en las de su sección editorial, que hasta hoy son de gran actualidad. La clásica aspa (o la “cruz del Doc” como la conocíamos) sobre los textos preparados por nosotros aseguraban que su contenido era acertado y equilibrado, crítico con lo incorrecto, sea que proviniera de la actuación de la administración tributaria o de algún(os) contribuyente(s).

Entre otros, su impronta conceptual puede verse en los siguientes aspectos de la dinámica tributaria, que han servido –y sirven– para muchas líneas de investigación en el mundo tributario.

Una especial manera de mirar

El doctor Aparicio partía de una mirada práctica de quien ha vivido intensamente y siempre con apertura, en busca de entender a las personas y sus culturas e instituciones, sin imponer una única visión del mundo. Esa postura inicial le permitía ver el fenómeno tributario no solo como un hecho juridizado, sino también como uno complejo que tenía varias aristas que abordar: la política, la administrativa, la técnico-legal, la de reflejo contable, y, por cierto, la de costo empresarial. A su vez, había seguido de cerca el proceso de autonomía del Derecho Tributario europeo, de la mano de las escuelas de Grizziotti, Giannini y Berlini y las aportaciones en España del maestro Sainz de Bujanda y García Añoveros (entre otros). También había reflexionado sobre los aportes de Jarach, Valdez Costa, De la Garza, Vidal Cárdenas, Castillo Vargas, entre otros ilustres profesores en América Latina, para la búsqueda del sentido del estudio científico del Derecho Tributario.
Capaz por todo eso, la dogmática tributaria, para él, debía reflejar la realidad de los pueblos e incardinarse en los contextos del espacio y el tiempo en el que se desarrollaba, de modo que cualquier traspolación doctrinal de un contexto determinado a otro debía hacerse con sumo cuidado y sobre la base del respeto a la identidad de las instituciones jurídicas y económicas de las naciones.

El gravamen fiscal

El doctor Aparicio siempre decía que hay quienes creen que la tributación debe ser mínima (pocos tributos, con alícuotas bajas e iguales) y focalizada en tributos indirectos, para lo que necesariamente debe recortarse el gasto estatal, priorizando el que corresponde a inversión (infraestructura y otros). Siguiendo esta postura se forjaron las reformas tributarias emprendidas en América Latina en la década de 1990, buscando recuperar la base tributaria y los ingresos fiscales en el más breve lapso y con la mayor eficiencia posible, para ello había que echar mano a los sectores más relacionados con la economía formal.

Por eso, se generó un proceso de simplificación de la tributación de las empresas y personas naturales, dejándose de lado la fiscalización sobre los ingresos de los ciudadanos (más allá de las rentas del trabajo) por lo costoso que significaba, especialmente por la poca información disponible sobre los ingresos o movimientos trabajadores estatales. Hoy la tendencia es seguir el segundo enfoque, para extender la recaudación hacia el sector informal y, por eso mismo, volver la mirada sobre la tributación de las personas físicas, no solo con el fin de promover mayores ingresos fiscales, sino también para tratar de compensar la dispareja distribución del ingreso que existe.

En el fondo, según Aparicio, se trata de combatir el problema de la “informalidad tributaria” . Por eso, si la tendencia va en el sentido descrito, en los próximos años será importante: (i) aumento de ingresos directos, especialmente el IR, modernizando y eliminando injusticias e inconsistencias técnicas; (ii) una reformulación técnica de los impuestos indirectos, que implique eliminar cualquier tipo de perforación o antitecnicismo; (iii) un esfuerzo por proseguir con el aumento de la base tributaria; y, (iv) el combate al narcotráfico, el contrabando y cualquier otra forma de evasión o elusión.

Contribuir con base en derechos

En segundo lugar, fue un incansable defensor de la necesidad de que los ciudadanos contribuyamos a financiar el Estado, el mismo que a su vez debe estar al servicio de su población, pues entendía que ese deber era el fundamento del progreso de nuestra patria y del proceso de ciudadanía plena al que debe enrumbar el país.

Fue la primera persona a quien escuchamos reflexionar con asombrosa naturalidad y sabiduría sobre el deber constitucional de contribuir al Perú y fue él mismo quien alentó que algunos de nosotros empezáramos a desarrollar reflexiones a ese respecto.

Evidentemente, sabía también que ese deber existía de la mano de los derechos fundamentales que el Estado tenía que cumplir clara e irrestrictamente en favor de los ciudadanos y del conjunto social, y por eso fomentó siempre que en Análisis Tributario se defienda sin excusas a las personas ante cualquier atropello por alguna actuación estatal en materia tributaria.

En ese marco, entendía el porqué de la evasión, cuando reconocía que un ciudadano que no valora su Estado, bien porque nunca estuvo presente en los momentos trascendentales de su vida porque fue formándose –por los medios de comunicación, escuela, familia, etc.– con la idea de que el Estado es un mal con el que tiene que convivir, no verá la “acción de tributar” como algo positivo o un deber por desarrollar. Pero a su vez, si al frente encuentra un Estado fantasmagórico que tiene a la Sunat como única, real y seria presencia (que se encarga del cobro de tributos), mantendrá una enorme resistencia cotidiana en su imaginario a la obligación de tributar.

Para él, el problema trasciende en el tiempo, y tiene sus raíces en el pasado, en concreto en dos fenómenos importantes sucedidos en el Perú: (i) los sectores excluidos –indígenas básicamente– fueron obligados durante los primeros años de la República a tributar para un Estado que nunca respondió a sus necesidades y que además les negaba la posibilidad de participar en su formación (el Perú debe ser uno de los pocos países en el que muchos de los que tributaban –los indígenas– no eran electores porque eran analfabetos), y, (ii) los grupos políticos han visto siempre que es necesario beneficiar a sectores sociales o productivos exonerándolos del pago de impuestos, en lugar de promover su participación en la tributación, lo que de alguna manera los volvería ciudadanos de primer nivel.

Para luchar contra un fenómeno cultural tan amplio, en nuestras tertulias académicas, ideamos la idea del proceso de “reculturización” tributaria al que le atribuíamos una composición a varios niveles, entre otros, una campaña nacional educativa que ligue la tributación al desarrollo y a la construcción de ciudadanía, que suponga que estemos en capacidad de exigir tributar a otros lo que les corresponde (especialmente exigiendo nuestros comprobantes de pago por las compras realizadas), pero que también aprendamos a que es necesario que contribuyamos con los tributos a promover nuestro Estado, lo que sin duda nos hará ciudadanos de primera clase.

El papel del legislador

Para el doctor Aparicio era claro que se necesita una claridad desde el entorno político que haga que nuestros gobernantes no vean el tema tributario como uno que solo dé réditos cuando se establecen beneficios para grupos específicos o sectores de la economía determinados. También se requiere que haya un proyecto concreto que permita que el Estado y las instituciones tributarias funcionen sin presiones de determinados grupos políticos o económicos.

En ese marco, entendía que el legislador es, sin duda, una variable clave en todo ordenamiento jurídico, pues es quien establece las reglas de juego para todos los participantes, incluido el Estado.

Por eso, no le parecía adecuado que los procesos de modificaciones tributarias se lleven a cabo por la vía de la delegación de facultades al Poder Ejecutivo, que al final del día tendrá un sesgo recaudatorio inocultable.

Reconocía que en los últimos veinte años, algunos decretos legislativos dictados abordaron aspectos del régimen tributario que en el pasado no habían sido desarrollados adecuadamente, y ello está bien. Además, hubo disposiciones modificatorias destinadas a cerrar esquemas elusivos planteados por ciertos deudores tributarios, brindar nuevas facultades a la Administración Tributaria y diseñar mecanismos de incentivo de la recaudación.

Empero, consideraba que propiamente el otorgamiento de las facultades había sido una renuncia anunciada de los actores políticos a poder plantear un “modelo tributario” partiendo de la discusión democrática.

Con ello, entendía, no se permitió el robustecimiento de la sociedad civil tributaria, porque ha sido cortejada a participar de un proceso sin consecuencias definidas, como habría ocurrido si la producción normativa se hubiera planteado en términos democráticos.

Sentía claramente que había una disociación entre tributación y democracia, que partía de error de pensar que un sistema tributario eficiente y justo se encuentra en las antípodas de la promoción y del desarrollo de un proceso democrático de recojo de los intereses de los ciudadanos y sus miradas respecto a lo tributario.

Promovía la necesidad de recuperar el procedimiento racional de establecer reglas de juego que hagan posible acuerdos de calidad entre todas las partes de cada fenómeno social. En nuestro caso, ello significa que las reglas respecto al fenómeno tributario surjan del necesario consenso entre los intereses del Estado y de los particulares, y no en la imposición de una de las partes.

La institucionalidad tributaria

El doctor Aparicio creía en la seguridad jurídica y entendía que no es adecuado un sistema basado en la transitoriedad, en el que la modificación constante de la normatividad tributaria se convierta en regla, pues genera incertidumbre, nerviosismo y litigiosidad en los contribuyentes, sobrecargando las instancias resolutoras de conflictos.

En ese sentido, entendía que se requiere un régimen tributario en el que los cambios normativos se den de manera ordenada y previsora, pues no cabe duda de que la labor legislativa en general siempre está a la zaga de la realidad y, por lo tanto, se hace necesario normar nuevos aspectos de la misma.

Le parecía que el modelo tributario y el proceso de modificación normativa deben basarse en el irrestricto respeto a los principios y derechos constitucionales, especialmente los tributarios, pues de lo contrario podrían generarse grandes costos de litigiosidad o de devolución, en especial porque cada vez más se abren mecanismos de defensa de los derechos de los contribuyentes.

En ese marco, para el doctor Aparicio era claro que un régimen tributario justo y sano debía basarse en la institucionalización de los órganos administradores de los tributos y, por supuesto, de quienes están llamados a resolver las contiendas tributarias, a fin de que lo hagan adecuadamente y conforme con la justicia.

En ese sentido, en estas convicciones, siempre promovió la independencia funcional y orgánica de la Sunat y del Tribunal Fiscal, y reclamó cuando el poder político la ponía en cuestión. A su vez, impulsó en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional el conocimiento de la importancia del aspecto tributario y la necesidad de que sus sentencias llegaran a ser instrumentos de la justicia tributaria.

jueves, 29 de noviembre de 2018

CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO DE TRABAJO -Dr. Ricardo Nugent





CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO DE TRABAJO (1981)
Dr. Ricardo Nugent
En: Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

1.- Es indudable que mientras los sujetos de la relación de trabajo se desenvuelven dentro de la ley y de los convenios colectivos, orientados a la conservación de la paz social, el Derecho Laboral se realiza plenamente. La norma laboral  no es estática ni simplemente abstracta. Cuando el laborante cumpla las obligaciones asumidas en virtud de la relación de empleo y el dador de trabajo le abona puntualmente su salario, observa los pactos normativos y se ajusta a las disposiciones  relacionadas con la seguridad industrial; y extinguido el vínculo jurídico, el empleador satisface al trabajador las prestaciones que le son debidas, no es necesario recurrir a ninguna otra rama de la enciclopedia jurídica para darle vigencia.

El Derecho del Trabajo lleva implícito un mandato que puede ser imperativo, prohibitivo o permisivo y en las  circunstancias puntualizadas no requiere de ningún otro derecho para su actuación.

Sin embargo, el Derecho del Trabajo existe para regular relaciones humanas de profundo contenido social, está dirigido a voluntades que actúan libremente, que pueden negarse en la praxis a respetar las normas laborales, inclusive sin el propósito de causar daño, y ocasionar un desequilibrio que interrumpa la armonía entre el derecho propio y ajeno. Al ocurrir cualquiera de estas eventualidades, es obvio que el Derecho del Trabajo es insuficiente para restablecer el orden jurídico. Es así como surge el Derecho Procesal del Trabajo, señalando el procedimiento y las formalidades que han de observarse para restablecer el imperio del Derecho[1].

Es sabido que las controversias labórales se ventilaban inicialmente en la jurisdicción ordinaria y con sujeción a las normas del Derecho Procesal Civil, de corte individualista y liberal, dominado por el principio de igualdad de las partes en el proceso, principio que resulto ilusorio al aplicarse a la resolución de los conflictos laborales, provocando  la indefección del trabajador. “Esta igualdad fue teórica frente al factor económico. Fue evidente dentro del sistema legal, referido a la existencia de una parte dominante y una clase dominada, o sea a los patrones y a los trabajadores”[2].

La gravedad de esta situación determino la creación de la jurisdicción laboral, para que conociera privativamente de los conflictos de trabajo y consecuentemente el desarrollo de un proceso especial, cuyas principales características vamos a reseñar. Y es que como señala Stafforini, las reglas procesales han de adaptarse a la índole de los derechos que tienden a hacer efectivos y cuando se trata de materias jurídicas especiales, como la de trabajo, que justifican la existencia de un derecho autónomo, ha de admitirse la necesidad de un fuero y procedimiento propios[3].

El proceso del trabajo está dirigido a evitar la desigualdad en que se encuentran el trabajador frente al empleador, reconociendo el primero ciertos privilegios, que no encajan dentro de los moldes tradicionales del Derecho Procesal Civil y que en el fondo persiguen reestablecer el equilibrio entre los contendientes. Es decir, se establece una desigualdad para restaurar la igualdad perdida por la distinta condición que tienen en el orden económico de la vida, los que ponen su trabajo como sustancia del contrato, y los que se sirven de él para satisfacción de sus intereses[4].

Entre esos privilegios merecen ser destacados el beneficio de la pobreza, que preferimos denominar el beneficio de litigar sin gastos, porque la pobreza puede ser todo lo que se quiera menos un beneficio; la legitimación procesal del menor de 18 años para provocar la actividad jurisdiccional; la inversión de la carga de la prueba, desde que al trabajador sólo le corresponde acreditar la relación de trabajo y al empleador el fundamento de su negativa al pago de sus prestaciones demandadas en la litispendencia; la facultad reconocida al trabajador de señalar al Juez competente para el conocimiento de la controversia, ora el del lugar de su domicilio ora del lugar donde está ubicado el centro de trabajo; la exoneración del pago de costas en la hipótesis de declararse infundada la demanda; la posibilidad de ofrecer como testigos a los trabajadores que prestan servicios al empleador, a pesar de ser dependientes de este, son una demostración del tratamiento especial que el Derecho Procesal del Trabajo dispensa a los laborantes.

Existe consenso en la doctrina sobre la necesidad de la existencia de la jurisdicción de trabajo como una rama especializada del Poder Judicial[5] y de un proceso especial para sustancial las reclamaciones de los trabajadores a consecuencia de una relación de trabajo extinguida, o sea en la presencia de un Derecho Orgánico de Trabajo y de un Derecho Procesal  de Trabajo, como disciplina autónoma. Respecto a este último, Morales Filho ha escrito con razón, que hoy constituye materia pacifica su reconocimiento como disciplina autónoma con relación al Derecho Procesal Común[6].

Como han sido designados tres ponentes sobre el tema, es explicable que no desarrolle todas y cada una de las características del proceso de trabajo, si no que me concrete sucintamente –para hacer lugar al debate-solamente a las que desde mi punto de vista constituyen la columna vertebral del proceso.

2.- Oralidad. Es verdad que este principio no es privativo del proceso del trabajo. Aun en el proceso civil común de los países que siguen el sistema continental europeo ha logrado infiltrarse- aunque tímidamente – en determinados procesos relacionados principalmente con el derecho de familia, con las leyes-, sociales referentes a la locación- conducción de bienes inmuebles y en el proceso agrario, lo que permite sostener que se está gestando un Derecho Procesal Social con características especiales y distintas a las que son propias del Derecho Procesal Civil Común.

El proceso de escritura, lento, complejo y oneroso resulta notoriamente inconveniente para resolver controversias como las laborales, que por su naturaleza exigen una solución en el más breve término, porque el hambre no respeta plazos procesales, como lo hace notar Russomano[7]. Simplificación y rapidez son ventajas adicionales de la oralidad y que en el proceso del trabajo tienen una considerable importancia hasta el punto de ser uno de los motivos que ha justificado la aparición de este proceso[8].
La oralidad supone naturalmente adecuación entre la nómina de magistrados y el de procesos que racionalmente puedan resolverse con la urgencia, simplicidad y economía que exige el proceso del trabajo. De nada valdría la oralidad en este proceso especial, si las audiencias de prueba se prolongan indefinidamente por la necesidad de atender una cantidad desproporcionada de reclamaciones y si la resolución final de la lits se expide después de vencido con exceso el término perentorio que señalan las leyes locales para su expedición.

El presupuesto que anotamos esta internamente vinculado con la infraestructura de los juzgados y tribunales, desde que si no se cuenta con el personal auxiliar indispensable y los medios materiales para su cabal desenvolvimiento, los órganos jurisdiccionales se verían en la imposibilidad de cumplir con su cometido.

Para que la oralidad haga posible la pragmática finalidad que se deja señalada, es asimismo cuestión previa la idoneidad del juzgador, expresada no únicamente en los conocimientos especiales sobre la materia, sino también en un mínimo de sagacidad para iniciar y concluir con éxito la conciliación previa o durante el proceso, a que nos hemos de referir posteriormente; y estar en aptitud de sustanciar el procedimiento, aplicando sin prejuicio alguno, durante la tramitación y al expedir sentencia, los principios informadores tanto del Derecho del Trabajo como los del Derecho Procesal del Trabajo.

La regla de la oralidad, como amplio desarrollo en el Derecho Procesal del Trabajo, requiere para su correcta aplicación de otros principios conexos, como la inmediación entre el juez y los sujetos de la relación procesal, la identidad física del primero, la concentración y la supremacía de la palabra oral, sin prejuicio del principio de escritura para la actuación de algunos medios de prueba, como los peritajes. Estos principios son el realidad los cimentos sobre los cuales descansa todo el edificio de la oralidad.

La oralidad tiene estrecha vinculación con la oralidad, pues permite el contacto directo entre el juez y las partes, los testigos y peritos, y confiere una mayor garantía en la administración de la justicia laboral. Es notoria la diferencia de actitud del litigante y de quienes son requeridos a comparecer a una diligencia judicial, cuando ella se practica ante un simple funcionario  o auxiliar de justicia, que se desempeña como un simple intermediario y actúa mecánicamente, desligándose del proceso una vez concluido el objeto de la convocatoria.

El juez por el contrario tiene interés- en cuanto juez-en los resultados de la actuación de la diligencia. Puede, haciendo uso de sus facultades que le acuerda la ley, interrogar a las partes, a los peritos y testigos y formar criterio y sobre todo convicción sobre el caso sub-judice.

Sin la inmediación la oralidad carecería de sentido y de toda trascendencia. El juez se encontraría en la incómoda situación de resolver el conflicto sobre la base de diligencias que no ha presenciado, recogidas en actas que no siempre reflejan la realidad. Por eso, si por motivos atendibles (enfermedad, traslado, ascenso) el magistrado estuviera impedido de dictar sentencia, seria imperativo proceder a nuevo juicio oral ante otro juez o Tribunal según sea el caso.

La inmediación determina la publicidad, que en sentido amplio significa que todas las etapas del proceso –excepto la conciliación- puedan ser presenciadas por terceras personas, aun cuando no tengan interés directo en el pleito. Esta es una garantía que si bien no es privativa del proceso laboral, tiene en él una expresión significativa, por la naturaleza de los derechos controvertidos. No es infrecuente la concurrencia de numeroso público a las audiencias de los procesos laborales, interesado en conocer a través de la controversia sus propios derechos sociales y el sentido en que son resueltas las reclamaciones.

En sentido estricto, la publicidad está referida a quien es parte en el proceso, a efecto de permitirle presenciar y controlar todas las actuaciones judiciales, para ejercitar el derecho de defensa que la ley le reconoce. Desde otro aspecto, la publicidad autorizada a los sujetos de la relación procesal a examinar directamente o por intermedio de sus defensores o apoderados, el expediente que contiene el proceso, especialmente antes de dictarse sentencia.

Para que el proceso de trabajo cumpla con la finalidad de hacer justicia en el más breve termino, a la oralidad y a la inmediación debe adicionarse la concentración de los actos procesales en un solo momento, en el que las partes aportan los medios de prueba que a su derecho competen, para que se produzca la actuación de ellos en un solo debate oral. La concentración evita las sorpresas tan comunes en el proceso ordinario y coloca a demandante y demandado así como al juez, en situación de precisar las posiciones de los contendientes; asegura la celeridad del procedimiento, desde que el ofrecimiento y la actuación de los medios probatorios se realizan sin solución de continuidad. La concentración constituye también a que la oralidad y la inmediación se manifiesten plenamente, y que el proceso sea realmente breve y sencillo.

La concentración permite a su vez, la simplificación de los actos procesales, una sencillez de la forma de los mismos que no significan ciertamente informalismo, pero que contrasta con las reglas del proceso ordinario. El proceso del trabajo desde su establecimiento original está pensado para que pudiera acudir a él un lego, aun más, un lego calificado sociológicamente por su falta de cultura; para ello se simplifica las formas, como por otro lado es constante en los procesos de trabajo comparados[9].

3. Después de todo cuanto llevamos expuesto es fácil comprender la razón por la cual el juez de trabajo no es un convidado de piedra en el proceso, sino una figura principal, premunida de lo que la doctrina denomina poderes de dirección, justificados por la misma naturaleza del proceso, en el que no se debate únicamente el interés individual del trabajador sino el interés social tutelado por el Estado.

En el proceso de trabajo si bien el impulso procesal, definido por Chiovenda[10] “como la actividad que se propone tan solo obtener el movimiento progresivo de la relación procesal hacia su término”, compete a las partes en términos generales, el juez debe ejercitarlo de oficio ordenando la práctica de algunas diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos, sin esperar que los sujetos de la relación procesal lo soliciten.

Asimismo, corresponde al Juez de Trabajo impedir la paralización del proceso dictando las resoluciones pertinentes, con el propósito de que la tramitación continúe hasta quedar en estado de expedir resolución. Consecuentemente, puede rechazar de plano las peticiones sin fundamento legal que tiendan a dilatar el procedimiento[11].

El poder de dirección domina el proceso laboral. No se trata de que el Juez de Trabajo pueda ordenar apremios, la acumulación de procesos o una inspección ocular antes de dictar sentencia, sin que las partes se lo soliciten, como acontece en el proceso civil de los países que adoptan un sistema mixto en cuanto al impulso procesal. Estas facultades, por lo demás son poco utilizadas, pues los jueces comunes imbuidos del sistema dispositivo estiman, por regla general, que tales resoluciones podrían interpretarse como parciales en favor del litigante a quien benefician.

En el proceso laboral el Juez de Trabajo, precisamente en virtud del poder de dirección de que esta investido, debe dirigir el proceso desde sus inicios hasta su término, sin otro norte que la búsqueda de la verdad mediante la libre apreciación de los medios de prueba actuados. Es de tal trascendencia este poder de dirección, que encontrada la verdad procesal en la primera audiencia, el Juez de Trabajo puede dictar sentencia total o parcial inmediatamente después  del comparendo, si se hubiesen reunido los elementos probatorios que dan fundamento a la demanda y para ordenar los pagos correspondientes, debiendo continuar  el proceso respecto de la parte de la demanda no resuelta[12].

Uno de los institutos en que el Juez de Trabajo, tiene forzosamente que hacer uso de su poder de dirección, es de la conciliación, que dada su finalidad procede generalmente antes que el proceso se abra a prueba, pero nada impide que se formalice en el curso del procedimiento y aún después de la dictada la sentencia.

En virtud de la conciliación se confiere a las partes la oportunidad de limitar sus reclamaciones dentro de la esfera de sus derechos; se ha concebido con el propósito de que demandante y demandado lleguen a un acuerdo evitando la secuela del procedimiento y por consiguiente, la pérdida de tiempo que importa para ambas partes; y por último, garantiza una solución sustentada en la buena disposición de los contendientes para colocarse en la situación de la contraparte.

La conciliación está en el pináculo de todos los demás principios informativos del procedimiento en la jurisdicción del trabajo. Es la regla áurea de ese procedimiento. Es el esfuerzo del legislador, continuando por el juez, para que las partes lleguen a un acuerdo mutuo[13].

Pueden ocurrir varias hipótesis que conviene precisar: a) que el trabajador después de la invocación del Juez de Trabajo reflexione sobre el contenido de la pretensión accionada y llegue a la conclusión de que su reclamo no puede prosperar, habida cuenta que el demandado aportó los medios de prueba acreditando la temeridad de la demanda; b) que el demandado convenga en todos los extremos de la demanda; y c) que sólo acepte algunos de los extremos de la pretensión y niegue los otros.

En los dos primeros supuestos estamos ante situaciones de normalidad procesal, en las que se han cumplido el propósito de la conciliación. En la tercera hipótesis, si el demandante concilia los puntos impugnados por el empleador, corresponde al Juez de Trabajo hacer un minucioso análisis para que el acto procesal a concluirse no importe una renuncia de beneficios sociales, que por ser de orden público son irrenunciables. En este momento el Juez de Trabajo asume el rol de amigable componedor, no puede limitarse a dar aprobación a la conciliación, como si se tratara de una transacción civil, en la que por estar en juego intereses particulares, se limita a interponer su autoridad para que las partes le den su debido cumplimiento, al margen de la entidad de los derechos a que mutuamente renuncian. Debe en todo caso ajustar su conducta a ciertas normas de actuación, señaladas prolijamente por De Gregorio Laivè[14].

La conciliación terminada en las circunstancias y con las garantías expresadas, tiene efectos irrevocables. Una vez aprobada por el juez adquiere el valor de cosa juzgada material, y en consecuencia, no cabe procesalmente su impugnación por ninguna de las partes. En caso de incumplimiento el juez de oficio o a solicitud de parte, según la ley local de que se trate, está autorizado para hacerla prevalecer, utilizando el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia.

4. Si la conciliación fracasara el proceso debe continuar hasta su término bajo la dirección del Juez de Trabajo, observándose las peculiaridades que lo distinguen y caracterizan. Entre ellas la inversión de la carga de la prueba, en la que si bien la máxima secundum allegata et probata judex judicare debet queda vigente, no ocurre lo mismo con la obligación que en el proceso civil ordinario corresponde al demandante: actoi incumbit probatio o mejor todavía: actori non probate reus absolvitur.

En efecto, al laborante le concierne únicamente acreditar que existió relación de trabajo y al empleador que ha cumplido con las obligaciones legales y convencionales de trabajo. Por consiguiente, demostrada la relación jurídica que vinculaba al actor con el demandado, se presume juris tantum que las reclamaciones del trabajador son verdaderas. Todo contrato de trabajo contiene como elemento esencial la obligación de pago de una remuneración convenida y de todos los beneficios sociales que reconocen las leyes locales en caso de rescisión. El empleador para destruir esa presunción tendrá que aportar los medios de prueba que sean pertinentes. Este principio de la inversión de la carga de la prueba aplicable a las presunciones legales propias del ordenamiento civil, se ha generalizado en el proceso de trabajo, con tal amplitud, que en verdad constituye una de sus características esenciales.

El principio se basa en la idea de la protección y la tutela del económicamente débil. De esta manera se hace gravitar en forma preponderante sobre el empleador la carga de la prueba. Se trata de una elaboración jurisprudencial mediante la cual se intenta en la actualidad, la formulación de una nueva doctrina de la prueba ajustada a los propósitos que anima el nuevo proceso[15].

Una singularidad del proceso laboral que no puede soslayarse es la inapelabilidad de las resoluciones interlocutorias, sean estas simples o terminativas, lo que explica que tampoco puedan deducirse excepciones de previo y especial pronunciamiento. Admitir lo contrario sería atentar gravemente contra el principio de la celeridad que informa el procedimiento. Como caso excepcional confirmatorio de la regla es pertinente mencionar  el incidente de la recusación del Juez de Trabajo, el que debe sustanciarse – en el caso del Perú- siguiendo el trámite de incidente en cuaderno separado, preescrito en el Código de Procedimientos Civiles, aplicable en vía supletoria al proceso laboral.
Por lo tanto, todos los recursos impugnativos deben hacerse efectivos al recurrir a la sentencia ante el Tribunal de Trabajo, con lo cual queda asegurado el derecho de defensa, del que nadie puede ser privado, ni aun el empleador. No nos parece acertado el sistema de conceder apelación en el efecto devolutivo contra las resoluciones interlocutorias, porque si bien no suspenden la tramitación del cuaderno principal, en la práctica judicial, los jueces esperan la devolución del cuaderno con la resolución respectiva, antes de dictar sentencia, o en el expediente principal al Tribunal Revisor con el carácter de para mejor resolver. Esta solución propia del procedimiento escrito no se adecua a la naturaleza del proceso laboral y debe ser desestimada.

El Juez de Trabajo investido de un poder de dirección que le otorga facultades tan amplias, sin dejar de ser imparcial, no puede olvidar que debe aplicar leyes tutelares dictadas en favor del trabajador, las que por ser de orden público son irrenunciables. Los principios pro operario y de la disposición más favorable al trabajador, unidos a la posibilidad de sentenciar ultra y extra petita, dan al Juez de Trabajo una fisonomía completamente distinta a la que ostenta el Juez Civil. Aquel hace extensiva  la protección que la ley laboral dispensa al trabajador, al plano del proceso. En caso de duda sobre los alcances de una ley, de una disposición gubernativa, de una cláusula contractual, inserta en un contrato individual o en un convenio normativo, debe de estar a lo más favorable al trabajador[16]. El mismo camino tiene que seguir si se encuentra ante dos normas legales aplicables a una misma situación jurídica.

La sentencia termina con ese estado anormal dentro del ordenamiento jurídico, que se traduce en una controversia. Resuelve la duda y la incertidumbre que ha llevado a las partes ante el órgano jurisdiccional del Estado. Es desde el punto de vista formal el objetivo final del proceso. La irrenunciabilidad de los derechos sociales explica que el magistrado de trabajo pueda sentenciar ultra y extra petita, sin incurrir en vicio de nulidad, como sucede inevitablemente en el procedimiento civil.

Estas facultades tienen que someterse a ciertas limitaciones para que no resulte arbitrarias. El juzgamiento ultra petita  autoriza al magistrado a resolver un extremo demandado imperfectamente, subsanado del error del trabajador, siempre que el punto haya sido objeto del debate contradictorio, pues de lo contrario se atentaría contra el derecho de defensa (que también figura en el texto constitucional peruano como una de las garantías de la administración de justicia (inc. 9 del art. 233 del Cap. IX del Tit. IV). Si se ha demandado el pago de comisiones insolutas y en la audiencia, previo el examen pericial, se establece que son de mayor cuantía,  es obvio que la sentencia puede ampliar el petitorio inicial. En análoga situación se ubica el juzgador si demandado el pago de cualquier beneficio social, el actor ha fijado, su entidad en cantidad inferior a la señalada por la ley. En ambos casos no tiene vigencia la litis contestatio del procedimiento civil tradicional. Se ha escrito acertadamente[17] que la ultra petita tiene que interpretarse como una facultad restringida y que solo se refiere al derecho conexo que guarde relación inmediata con lo demandado.

El juzgamiento extra petita es más radical, desde que autoriza al magistrado a sentenciar sobre extremo no demandado. Sería el caso de quien habiendo sido despedido injustificadamente no solicita su reposición y opta por la rescisión,  demandando el pago de la compensación por tiempo de servicio o indemnización por antigüedad  y todos los demás beneficios adicionales, omitiendo precisamente la indemnización por despido. En tal hipótesis el Juez de Trabajo no podría guardar silencio durante el debate contradictorio y sorprender al demandado con una sentencia en que resuelve el punto no demandado ni controvertido. Seria menester para hacer lugar a  la sentencia extra petita que el propio trabajador o el magistrado hagan presente la omisión durante la audiencia, para que funcione el principio en beneficio del trabajador[18].

Toda la estructura del proceso laboral canaliza la interpretación judicial a un criterio teleológico de las normas laborales, que no pretenden únicamente la armonía entre los factores de producción, sino que como agudamente los destaca Cesarino Junior[19] tienden a satisfacer convenientemente las necesidades vitales propias de los individuos y de su familia, que para satisfacerlas dependen del producto de su trabajo.



[1] Ponencia publicada en los Anales del Congreso Internacional sobre Justicia del Trabajo realizado en Brasilia 1981.
[2] Valdez Tudela Napoleón: Características esenciales del procedimiento en la Jurisdicción de Trabajo. Ponencia presentada al II Congreso Iberoamericano del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Lima 1967.
[3] Staffoini, Eduardo: Derecho Procesal del Trabajo, pág. 4, Ed. La Ley, Bs Aires, 1946.
[4] Couture Eduardo J: Algunas Nociones Fundamentales del Derecho Procesal del Trabajo, en: Estudios del Derecho Procesal Civil, pág. 288, Bs Aires, 1948. Tomo I.
[5] No obstante en el plano de la legislación comparada han sido expresados diversos criterios en cuanto a la composición de la jurisdicción laboral y sus órganos. Cf. Ruprecht, Alfredo: El Derecho Procesal del Trabajo, en Rev. Mexicana de Trabajo 4, pág. 101, México 1968. Cf. Córdova Efren: Estudio Comparativo sobre los Sistemas de Tribunales de Trabajo, en Rev. Mexicana de Trabajo 811 Época, tomo I, pág. 211 y sgts. México, 1977.
[6] De Moraes Filho, Evaristo: Introducao ao Direitio de Trabalho, vol. II, Pág. 360, Rio de Janeiro, 1956.
[7] Russomano, Mozart Víctor: Características Esenciales dei Procedimiento ea la Jurisdicción del Trabajo en Revista del Derecho del Trabajo nº 11, pág. 360, Lima, 1967.
[8] Rodríguez Piñeiro Miguel: Principios Sustanciales del Proceso Español de Trabajo, en Revista de Jurisprudencia Peruana nº 287, pág. 1389, Lima 1967.
[9] Rodríguez Piñeiro, Miguel: op. Cit, pág. 1394.
[10] Chiovenda G.: Instituciones de Derecho Procesal Civil, tomo III pág. 77, Madrid, 1954.
[11] Artículo 48 del DS nº 007-71-TR del 30-11-71, sobre normas sobre el procedimiento laboral. Principio que reitera el inc. C) del art. 48 del D.S. 03-80-TR, de 26-03-80.
[12] Esta es una de las facultades el juez de trabajo en el Perú. Art. 48 del D.S. de 30.11.71. Facultad que ha quedado sin efecto por el inc. b), del art. 48 del D.S. de 26-03-80.
[13] Russomano Mozart, Víctor: Rev. Cit. Pág. 371.
[14] Para este autor dichas normas podrían concretarse así: a) compenetrarse, de la medida de los elementos a su alcance, de la cuestión sometida a su decisión: los hechos y el derecho aplicable; b) estimar los medios probatorios con que se cuenta; c) formarse una idea presuntiva del posible resultado del litigio ; d) instruir a las partes sobre sus derechos en el caso que sea menester, resultado del litigio; d) instruir a las partes sobre sus derechos en el caso de que sea menester, cuando las normas aplicables sean claras, así como cuando su interpretación o aplicabilidad sea dudosa o verse sobre cuestiones abstractas de derecho; e) indicar la finalidad de la conciliación; f) proponer una fórmula de arreglo que a su juicio sea equitativa, cuidando que no se lesione derechos obreros, claramente aplicables; g) evitar que entre los litigantes produzcan incidentes personales, tratando que la audiencia se desarrolle dentro de un clima amistoso; h) no ejercer presión o coerción alguna, tendiente a lograr el acuerdo; i) por ultimo instar con la paciencia y serenidad de un verdadero mediador a que se acepte la formula conciliatoria, conscientemente y como acto de voluntad espontánea y libremente exteriorizado. De Gregori Laivè julio A: La conciliación del Proceso Laboral, en Revista de Jurisprudencia Peruana Nº 9, 155, pág. 1399, Lima, 1956. 
[15] Guimaraes Gottschalk Elsen. Caracteres Propios del Derecho Procesal del Trabajo, en Gaceta del Trabajo Nº 9, pág. 115, Bs. Aires, 1962.
[16] Este principio ha sido elevado al rango de precepto constitucional en la novísima Constitución peruana de 1979, al disponer que en la interpretación o duda sobre el alcance y contenido de cualquier disposición en materia de trabajo, sea está a lo más favorable al trabajador. (Art. 57 del Capítulo V del Título Z). Constitución Política del Perú, promulgada el 12 de julio de 1979, Edición Oficial, Lima, 1979.
[17] Angulo Argumedo Jorge. El Derecho Procesal del Trabajo en el Perú, pág. 197, Trujillo, 1974.
[18] El ordenamiento procesal peruano faculta al Juez de Trabajo ordenar el pago de sumas mayores que las reclamadas, correspondientes al objeto de la demanda y que resulte probadas (inc. c) del art. 54 del D.S. 007-71-TR del 30.11.1971. Reiterado por el inc. c del artículo 49 del D.S. 03-80-TR del 26.03.80.
[19] Cesarino Junior. Direito Social Brasileiro, pág. 116 y sgts. Rio de Janeiro, 1963.

lunes, 26 de noviembre de 2018

EL LEGADO SOCIAL DEL DR. JORGE RENDÓN VÁSQUEZ DURANTE LA REVOLUCIÓN DEL GENERAL VELASCO ALVARADO




EL LEGADO SOCIAL DEL DR. JORGE RENDÓN VÁSQUEZ DURANTE LA REVOLUCIÓN DEL GENERAL VELASCO ALVARADO

Dr. Francisco Gómez Valdez
Profesor universitario

En el mes de septiembre del 2018 el profesor emérito de la UNMSM, Dr. Jorge Rendón Vásquez, presentó una nueva publicación que engrosa su ya extensa producción literaria bajo el sugerente título: “El Capitalismo: Una Historia en Marcha…Hacia otra Etapa”, Lima, 2018, que, como él mismo lo declaró al proponerla, representa un estudio del capitalismo dependiente que impusieron los conquistadores a su llegada a nuestro país, textura acabada del naciente capitalismo temprano europeo importado con todas sus deformaciones, que a la postre constituyen el heredado diseño socio-económico que exhibe la actual vitrina institucional peruana, porque erradicado el virreinato, la clase dirigente nativa en su mayoría de origen española, prosiguió aplicando con acendrada vocación lo impuesto por los conquistadores, y en algunos parajes del territorio permanecen aunque cueste creerlo, inamovibles, a la fecha.

Es obvio que el conquistador en su afán por imponer su nuevo régimen ignoró el desarrollo que existió en estos lugares; de ahí los inenarrables y perniciosos agravios que cometió por doquier contra todo aquello que fuera viviente, teniendo por respuesta en un primer momento revueltas de nuestros antepasados incas; y ya instaurada la República, la proclama de ideologías de toda índole se hicieron sentir para auspiciar el anhelado cambio que permitiera establecer un país con su propia fisonomía. Esta ideología expresada por González Prada, José Carlos Mariátegui y Haya de la Torre, preponderantemente, recaló sin condiciones en el Gral. Juan Velasco Alvarado, autor indiscutible de la Revolución de 1968 –de esto hace 50 años- que por mérito mayor tuvo sacar al Perú del feudalismo en el que se hallaba; para dar el salto cualitativo hacia el industrialismo, ya que el capitalismo temprano representado por los “barones” del azúcar solo era posible revertirlo imponiendo el capitalismo industrial, a la sazón, la segunda parte evolutiva de aquél sistema.

La obra del Dr. Rendón Vásquez es un proyecto, una propuesta; pero del mismo modo la historia capitalista del país que tuvo su punto de quiebre con la Revolución velasquista, estructurando un antes y un después del desarrollo nuestro en el que el autor tuvo un papel encomiable al habérsele encargado regular las relaciones de trabajo que, por entonces, mantenían un contenido jurídico cuasi colonial por su precaria regulación; diríamos mendicante con relación a lo que en otras latitudes advertían, muchas de ellas próximas a la nuestra.

I. El autor y la Revolución del Gral. Velasco

Lo loable del hombre erudito es estar presente ante el llamado realizado para encumbrar una obra colectiva, dado que la individual es siempre una autodeterminación que podría corresponder realizar cada cual.
La formación profesional del Dr. Rendón Vásquez es prolija; por consiguiente, ante el llamado por diseñar normativamente una nueva legislación laboral dirigida hacia el industrialismo, dejando atrás lo regulado para un país agrario feudal, representaba sin ninguna duda un reto que el señalado profesor estaba en condiciones de realizar; para eso se formó, y vaya que lo hizo con oficialidad excepcional.

1. El autor, profesor universitario

1/ Fue la Universidad Nacional Mayor de San Marcos al que llegó porque con él se iniciaba el ingreso a la cátedra a través de concurso público, que lo ubicamos como profesor principal de los cursos de Derecho Individual y Colectivo del Trabajo, cursos de especialización que hasta antes que él su repertorio curricular se circunscribía a analizar solo las leyes laborales, harto escasas por entonces. Introduce al recién obtener los doctorados en las universidades de Buenos Aires y París, respectivamente, el análisis de la doctrina como fundamento basilar para comprender la estructura de la legislación laboral. Asimismo, representando el Derecho un todo orgánico, había que estudiar todos los confines de su organización para de ese modo interpretar la mezquindad legislativa existente para no ampliar el catálogo legal protector del trabajo dependiente de entonces. A su vez, la historia y la sociología que de la mano expresan el pensamiento y el movimiento de las masas, eran, a su vez, insumos que los estudiantes debían profundizar para comprender a la sociedad en su conjunto, al mismo tiempo que a los trabajadores su razón de ser dentro del espectro social existente, al representar estos últimos el contrapoder del poder omnímodo de las empresas y del Estado, que, por su fuerza y organización, están en condiciones de hacerse escuchar frente a políticas patronales y/o gubernamentales erradas.
No hay que olvidar que la UNMSM fue por siempre la Casa Superior de estudios que se preocupó desde épocas bastante distantes por enmendar el camino social estancado del país. Sus gestas en este dominio son por todos conocidas, y su temperamento por cobijar a las mentes más preclaras de todos los tiempos permitió que en su claustro emergiera cuanto sobre el progreso social del país era urgente idear. Por consiguiente, la presencia del Dr. Rendón dentro de la Facultad de Derecho no podía pasar desapercibida, ya que encarnaba por entonces y aún ahora la necesidad del cambio histórico laboral que el país requería; de ahí que sus clases se dirigieron en esa dirección, formando de ese modo a ingentes generaciones de juslaboralistas.

2. El llamado para formar parte del gobierno Revolucionario

2/ Es probable que el pensamiento expresado por el Dr. Rendón en el ambiente universitario haya sido decisivo para ser llamado a nada menos que implementar dentro de la Revolución el cambio radical de la legislación laboral, en un mundo que reclamaba la industrialización como baluarte del bienestar, y era eso lo que se proponía el proyecto político en pie; por lo tanto, estos cambios profundos aseguraban que el proletariado sería masivo, los conflictos individuales, plurales y colectivos de trabajo rotundos; más, la Revolución se proponía crear nuevos derechos laborales hasta entonces ignotos, ya que un nuevo régimen que se pretendía instaurar en el medio debía recoger el auspicio de los pilares antes mencionados para normarlos como debía corresponder.

El ambiente laboral de la época era sinuoso, compuesto básicamente por proclamas de buena voluntad contenidas en la Constitución de 1933, que a la postre representaban disposiciones que al no estar reglamentadas, tal el pago de las utilidades, el extraordinario recurso de casación, tuvieron siempre el carácter de normas programáticas; sin aplicación inmediata alguna: eran disposiciones decorativas de un lado; del otro, los empleadores se las arreglaban para inaplicarlas; los juzgadores eran renuentes a administrar la disposición constitucional y tratados internacionales relacionados con los Derechos Humanos, entre tantos devaneos y artilugios procesales.

El movimiento sindical no solo era escaso; sino, además, envilecido por la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP), afiliada a la CIO-AFL, norteamericana, gobernada por la CIA, que bajo el auspicio gubernamental de entonces poco o ninguna reivindicación propuso durante los 41 años que la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) se mantuvo proscrita por orden de la dictadura de Sánchez Cerro, y aletargada de ese modo hasta que el General Velasco la apartó de tal estigma dictatorial oprobioso. Todo este esquema hace sugerir que la obra social estaba por ser hecha, y el encargado de hacerla era ni más ni menos que el Dr. Rendón Vásquez.

Es sorprendente que en la obra bajo comento, cual autobiografía, el autor haga un despliegue minucioso de pasajes muchos de ellos inéditos, ya que detrás del General Velasco, a quien le acordaron erigir la parte social de la Revolución fue, como ha sido ya dicho, al autor de la obra bajo comento.

3. La ego historia del autor

3/ Son pocas las veces que asistimos a verificar la historia contada por el mismo protagonista, ya que es usual dentro del ambiente académico sean otros, y muchas veces cuando el protagonista de la historia no está más presente para recrear y presentar su obra; también, en los últimos tiempos encumbrados hombres decidieron contar sus memorias para en ellas con el auxilio de profesionales de la prosa consignar aquellos momentos históricos relevantes que les correspondió vivir, y aún allí, hacerlo de manera sesgada y hasta interesada.

El caso del Dr. Rendón Vásquez va mucho más allá de lo antes descrito, ya que desprendiéndose de los parámetros tradicionales de cómo se narran los hechos relevantes de la historia, a pulso describe cada uno de los pasajes que le correspondió transitar al lado de la Revolución; en la parte social que le tocó edificar. Aquí está la importancia de su legado, descrito de modo magistral e inteligible, representando por ello un material histórico de primera mano para comprender cómo la sociedad estuvo hecha hasta antes de 1968; y de qué modo se desdibujó después al extinguirse el proyecto revolucionario erigido, y empeorada por el fujimorato, a la fecha. Es decir, se trata de hacernos ver que existió un proyecto político que de haberse mantenido en pie diferente sería la historia de nuestro pueblo, ya que es esto último que, de la misma manera, describe con objetividad en la parte final de su obra. En efecto, la inverecunda situación que presenta el país después de 1980, a la fecha, es una prueba palmaria de la descomposición de nuestra sociedad que no supo mantener el fecundo legado de cambio que enmarcó la Revolución de 1968, proponiendo el autor la necesidad de renovar el esfuerzo nacional para revertir lo que ahora es, sin duda, la historia nefasta del Perú y que, por un mínimo de respeto por quienes decidieron hacer patria en estos confines, es menester loable revertir la postrera situación socio-económico-político actual, que se mantiene tal cual por presiones y tentaciones de quienes fueron y siguen siendo los dueños de este país, apoyados por una prensa comprometida con sus más oscuros intereses que pretenden mantenerse in infinito.

II. LA REGULACIÓN SOCIAL DE LA REVOLUCIÓN DE 1968, Y EL AUTOR DE LA MISMA

Toda la regulación laboral del régimen revolucionaria fue obra solitaria del Dr. Rendón Vásquez, tanto en la parte preventiva con la norma inspectiva N° 18668, las penalidades a través de multas (D.L. N° 18666) y el Código Sanitario (D.L. N° 17505); las relaciones individuales de trabajo adoptando la estabilidad laboral (D.L. N° 18471), la regulación de los contratos a tiempo determinado (D.L. N° 18138). Sobre las relaciones colectivas se dictó el D.S. N° 003-72-TR, sobre el reconocimiento de las organizaciones sindicales y el D.S. N° 006-71-TR sobre las negociaciones colectivas de trabajo y huelga. Sobre el procedimiento laboral hallándose vigente el vínculo laboral o extinto éste se dictaron los Ds. Ss. Nos. 006-72-TR y 007-71-TR y, sobre todo, lo atinente al derecho de participación de los trabajadores, ordenado por la frondosa legislación aglutinada en las leyes Nos. 21789, 23407, 22333, 22329, 19020. En fin, la Seguridad Social del mismo modo se vio encumbrada con el D.L. 19990 y 20530, vinculados con los servidores de la actividad privada o pública, respectivamente. Asimismo, el D.L. N°18846 reguló los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Como se ve, virtualmente la obra de un solo hombre de leyes sintetizó todo el quehacer laboral urgido por el Perú revolucionario, patentada en la persona del Dr. Rendón Vásquez, vehiculando todos los aspectos de la laboriosidad nuestra, pensamiento jurídico positivizado y asimilado casi en su integridad por la Constitución de 1979.

1. Las relaciones individuales

4/ Las reglas que vinculan las relaciones individuales de trabajo tienen por virtud la defensa tuitiva del dependiente que frente a su empleador es, querámoslo o no, extremadamente frágil, urgido por lo tanto de una protección gubernamental, de modo que pueda protegerse tal prestación, ya que de no ser así el carácter impersonal de las empresas harían escarnio en todos los contornos de la labor contratada, igual como ocurrió en los albores del industrialismo. El carácter tutelar de las relaciones individuales minimiza no solo el poder omnímodo del empleador; sino que permite al Estado y, desde luego a sus mismos beneficiarios, una vez que su proyecto de vida laboral y personal se hubieran asentado, ir mejorando los derechos de los dependientes. Para evitar malas inteligencias, todas las disposiciones dictadas durante el gobierno del Gral. Velasco fueron rigurosamente reglamentadas.

Dentro de las principales normas de carácter individual se tienen:

- D.L. N° 18138 del 06-02-1970, sobre el contrato individual de trabajo a plazo fijo, sobre la prestación de un servicio específico o una obra que se ha de ejecutar. Representaba la antítesis del contrato de duración indeterminada, al que luego se le atribuyó la condición de estable, laboralmente hablando.

- R.S. N° 184-70-TR del 31-07-1970, sobre las diligencias de inspección en los predios agrícolas, a cargo de los inspectores de trabajo. De este modo, se centralizó la labor inspectiva tanto para el sector urbano como agrícola.

- D.L. N° 18445 del 27-10-1970, sobre el pago triple cuando laboren en sus vacaciones. La penalidad por no hacer goce de un derecho fundamental como son las vacaciones tenía un alto precio. De ese modo, se apoyaba el solaz y esparcimiento del dependiente y su familia, acordándosele de modo imperativo este beneficio.

- D.L. N° 18446 del 27-10-1970, sobre la aplicación de la normativa laboral privada a los trabajadores que prestaban sus servicios en las empresas del Estado. Se armonizó así la legislación laboral del sector privado y público, siempre que las empresas del Estado estuvieran reguladas como empresas de capital.

- D.L. N° 18471 del 10-11-1970, sobre la estabilidad en el trabajo. La ley emblema de la Revolución, que apostaba porque el trabajador solo con su permanencia en el trabajo podía encumbrar su proyecto de trabajo, de vida; pero de la misma manera, de cooperación con la empresa donde prestaba sus servicios, derecho obtenido al posponer tres meses de trabajo continuo para el mismo empleador. No olvidemos que el “milagro” alemán y japonés se basan en la estabilidad en el trabajo de sus servidores. Acaso la regulación de la estabilidad laboral fue el peldaño más loable de esta propuesta revolucionaria socio-jurídica.

- D.L. N° 18668 del 01-12-1970, sobre las sanciones a quienes violen las disposiciones laborales. Dispositivo disuasivo para obviamente respetar las reglas laborales dictadas por la Revolución.

- D.L. N° 18791 del 18-02-1971, sobre el pago prioritario de las pensiones de jubilación. Se acentuaba la aplicación del principio de prelación en el pago de los derechos sociales.

- D.L. N° 19040 del 23-11-1971, Ley Orgánica de Trabajo. Por primera vez en el país se erigía un marco laboral único para de ese modo regular cuanto debía acontecer en el campo laboral.

- D.L. N° 19267 del 11-01-1972, sobre el pago de tercerías preferenciales de remuneraciones y derechos sociales. Se extendía aún más con esta disposición la prelación en el pago de los derechos sociales de los dependientes del medio.

- D.L. N° 18525 del 12-09-1972, sobre la continuidad de las empresas declaradas en quiebra, por mandato legislativo. La idea era que las empresas en proceso de salir del mercado tuvieran la opción de ser reactivadas por su propio personal, de modo que pudiera aún allí preservarse los puestos de trabajo del personal empleado.

- D.S. N° 015-72-TR del 28-09-1972, sobre obligatoriedad de llevar planillas de pago de remuneraciones de trabajadores. Norma a través de la cual se formalizó las prestaciones laborales, ya que introdujo la presunción legal de que su inexistencia existiendo trabajadores determinaba la conclusión de que había existido la alegada prestación laboral, con todas sus consecuencias.

- D.S. N° 006-73-TR del 05-06-1973, sobre la protección del menor de 18 años empleado en las compañías industriales. Fue un referente dentro del ambiente protector del menor, al igual que a la mujer, por la fragilidad mayor que advierten en las prestaciones de trabajo.

- D.S. N° 002-74-TR del 02-04-1974, sobre el régimen para el trabajo agropecuario en terrenos para uso urbano. Eran épocas de construcción masiva que, desde luego, abarcaban terrenos agrícolas ubicados en zonas semiurbanas; por lo tanto, era menester proteger a los campesinos allí empleados.

- D.L. N° 20614 del 21-05-1974, sobre el pago de beneficios sociales de trabajadores de predios rústicos expropiados. La norma va en línea con la disposición laboral antes enunciada.

- D.L. N° 21106 del 25-02-1975, sobre la remuneración compensatoria por trabajar en feriados no laborales. Se penalizaba así el trabajo en días feriados, al ser considerados como una verdadera excepción.

- D.L. N° 21116 del 11-03-1975, sobre la no pérdida de los beneficios sociales por despido del trabajador. La disposición colocaba en valor que una cosa es el despido; y cosa diferente el beneficio por la antigüedad en el trabajo. Fue la última disposición laboral trascedente de este ambicioso proyecto.

2. Las relaciones colectivas de trabajo

5/ Las reglas que vinculan las relaciones colectivas de trabajo a diferencia de las individuales tienen por virtud superar el mínimo social representado por el marco normativo laboral individual; de ahí que se manifieste que alcanzada la defensa tuitiva del dependiente, el paso siguiente es alcanzar la madurez de las relaciones de trabajo que solo se obtienen por las conquistas históricas proveniente de las relaciones colectivas de trabajo. Entran a tallar las negociaciones, los acuerdos, las protestas, etc., encaminadas a lograr un reparto mejorado de la riqueza de las empresas y de los recursos con los que cuenta el país.

Dentro de las principales normas de carácter colectivo se tienen:

- D.S. N° 006-71-TR del 29-11-1971, sobre las convenciones y negociaciones colectivas. Disposición que acordó la posibilidad de que el carácter normativo de esta institución tenga el relieve de una ley material, experiencia única que se tiene a nivel planetario, a la fecha, de la extensión legislativa que poseyó esta disposición. Curiosamente, lo primero que reguló en reverso de esta disposición el también General Morales Bermúdez que sucedió al Gral. Velasco, fue decretar que las convenciones colectivas se regularan por sumas fijas, tal los S/840 dispuesto por el D.L. N° 21394 del 09-01-1976.

- Los Ds. Legs. Nos. 21789, 23407, 22333, 22329, 19020D.L. N° 18138 del 06-02-1970, sobre el derecho de partición de los trabajadores representó toda una revolución que permitió como jamás antes había sucedido en la parte remunerativa de los trabajadores, que éstas se multiplicaran a tales montos que pese a que han pasado más de 50 años de esa proeza, a la fecha no han sido igualadas por las vigentes que se pagan en el medio. La participación en las áreas industriales normadas podían llegar hasta el 25% del reparto de las utilidades registradas por las empresas, repartidas de manera directa (10%); y el resto, vía la Comunidad Industrial. En la fecha en el mejor de los casos es el 10% del pago de las utilidades que se abonan al dependiente, con el agravante de que muchas empresas bien situadas en el país, pagan el magro 5% de este beneficio (las empresas petroleras, p.ej.).

3. La prevención del trabajo

6/ Las reglas preventivas laborales informan de qué manera el Estado entiende la ejecución del contrato de trabajo; habla bien o mal del ambiente laboral que vaticina a fin de evitar que la exposición del trabajador le genere vicisitudes que lamentar; por eso, se adelanta a tales eventos que, como se sabe, son de suyo lamentables para el trabajador que los sufre, para los familiares de la víctima y, también al Estado, llamado a conjurarlo.

Dentro de las normas preventivas se tienen:

- D.L. N° 17505 del 18-05-1969, sobre la decisión de normar un Código Sanitario en el Perú.

- D.L. N° 18846 del 28-04-1971, sobre la decisión de que el Seguro Social asumiera exclusivamente los accidentes de trabajo de los dependientes. Se impuso la modernidad dentro de la humanización en el trabajo.

- R.D. N° 1472-72-IC-DGI del 28-09-1972, sobre la reglamentación de los comité de seguridad e higiene industrial.

4. Derecho asistencial y previsional del trabajador

7/ La idea que la Revolución tuvo sobre la asistencia y previsión del trabajador fue, en primer término, agrupar en un solo soporte institucional ambos derechos que, como se sabe, para los regímenes contributivos nacen del salario pagado por regla imperativa por el empleador y trabajador, recursos que almacenados en cantidades importantes representan la sinergia económica de todo país, al mismo tiempo que su ahorro nacional interno.

Dentro de las normas más importantes que se dictaron para el sector se tienen:

- D.L. N° 19990 del 01-05-1973, sobre el Seguro Social que agrupó a todos los trabajadores del sector privado.

- D.L. N° 20530 del 26-02-1974, sobre la cesantía y jubilación de los servidores públicos, no regulados por la norma del sector particular, antes indicada.

5. Derecho procesal

8/ La obra del Dr. Rendón llegó a idear y aplicar un proceso laboral propio, tanto para los trabajadores de la actividad privada como pública, hallándose el contrato de trabajo vigente o extinguido. De este modo, la reparación de los agravios laborales se vieron asegurados.

Las normas dictadas en este dominio fueron:

- D.S. N° 006-71-TR del 29-11-1971, sobre el proceso de las negociaciones colectivas de trabajo.

- D.S. N° 003-72-TR del 29-02-1972, sobre el proceso ante las autoridades administrativas de trabajo.

CONCLUSIONES

PRIMERA.

La obra legislativa que en solitario llevó a cabo el Dr. Jorge Rendón Vásquez durante la Revolución del Gral. Velasco es sin par; por ende, vigente como medio para lograr el despegue social de un país como el nuestro que ha descubierto las penurias que el neoliberalismo impuesto a la fecha, en la parte socio laboral, son ni más ni menos que la antítesis del reparto equitativo de la inmensa riqueza que alberga el país.

SEGUNDA.

La prensa interesada sobre los 50 años de la gesta revolucionaria del Gral Velasco nada expresaron o si lo hicieron fue para fustigar dicho pasaje histórico, ya que no le perdonan haber dictado la ley de Reforma Agraria que nos viene permitiendo ser un gran exportador de productos de consumo humano; la ley de estabilidad laboral que permitió a los trabajadores obtener remuneraciones que a la fecha no puede ser igualadas, al mismo tiempo que reportar que por entonces el denominado trabajo decente a la fecha tampoco ha sido igualado; en fin, que con las comunidades industriales por primera vez el reparto de la riqueza se hizo tangible.
Lima, octubre del 2018.