La
Negociación Colectiva en el Perú: Necesidad de reformarla.
Dr.
Jorge Rendón Vásquez
Análisis
laboral, AELE, julio 2017
El
vigente marco normativo de la negociación colectiva tuvo como origen mediato el
hecho de fuerza inconstitucional del 5 de abril de 1992. Su fuente inmediata es
el Decreto Ley Nº 25593, del 26 de junio de 1992, denominado luego Texto Único
Ordenado de la Ley de Relaciones Laborales Colectivas (LRCT, D.S. Nº
010-2003-TR).
Hasta
ese momento, la negociación colectiva estaba normada por el D.S. Nº 006-71-TR,
el que de un modo sencillo la había organizado como un procedimiento de tres
etapas breves y bien definidas: el trato directo; la conciliación en presencia
de un funcionario del Ministerio de Trabajo si las partes no llegaban a un
acuerdo en el trato directo; y la solución por las autoridades administrativas
laborales en dos instancias a pedido de una o de las partes si el trámite
conciliatorio fracasaba. Para suministrar la información económica y contable
sobre la situación de las empresas y las necesidades de los trabajadores se
había creado en 172 una oficina de estudios económicos en el Ministerio de
Trabajo, sin cuyo concurso le hubiera sido imposible al Estado ejercer su
función reguladora en este campo tan importante.
Con
este marco la negociación colectiva marchó regularmente a plazos muy breves,
tanto a nivel de las empresas como de las ramas de actividad.
El
Decreto Ley Nº 25593 transformó este panorama brutalmente al sustituir la
intervención resolutoria del Ministerio de Trabajo por una modalidad de
arbitraje irracional, impedir la negociación por rama de actividad, imponer la
caducidad de las convenciones colectivas al año de su vigencia, admitir la
duración sin límite de la negociación, excluir la huelga mientras se desarrolla
la negociación y disponer la caducidad inmediata de las convenciones colectivas
suscritas anteriormente.
Pese
a afectar in peius a los trabajadores, las organizaciones laborales,
debilitadas por su división política interna, no fueron capaces de oponer una
resistencia activa ni pasiva a este nuevo régimen[1]. Solo algunos profesores
de Derecho del Trabajo nos alzamos contra él, denunciando su raíz neoliberal[2].
En
la Constitución de 1993, el gobierno, que disponía de una mayoría absoluta en
la Asamblea Constituyente, tuvo que admitir un conjunto de derechos laborales
que formaban parte de la Constitución de 1979, aunque reduciendo sus alcances.
Sin embargo, el texto de varios de ellos se rebeló contra sus progenitores,
puesto que de su interpretación literal y lógica surgía un contenido y sentido
distintos a los que se pretendió darles[3].
Sobre
la sindicación, la negociación y la convención colectivas y la huelga se
incluyeron las siguientes normas:
“Artículo
28º.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y
huelga. Cautela su ejercicio democrático:
1.
Garantiza la libertad sindical.
2.
Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los
conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el
ámbito de lo concertado.
3.
Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés
social. Señala sus excepciones y limitaciones”.
Por
lo tanto, en cuanto a la negociación colectiva, este artículo crea para el
Estado las siguientes obligaciones:
1.
Debe “fomentarla”. ¿Para qué? Para hacer posible por una vía autónoma el
derecho fundamental de los trabajadores a percibir “una remuneración equitativa
y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y
espiritual”, definido por el artículo 24º de la Constitución.
2.
Debe “promover formas de solución pacífica de los conflictos laborales”, entre
los cuales la negociación colectiva se presenta como el marco procedimental de
un conflicto de intereses económicos representados por las peticiones laborales
y la respuesta de los empleadores; “formas” diversas y alternativas a elección
de los trabajadores, puesto que son ellos los titulares del derecho a la
negociación colectiva, excluyendo la intervención jurisdiccional reservada a la
solución de los conflictos jurídicos.
Nada
obsta, en consecuencia, para que el Poder Ejecutivo, actuando a través del
Ministerio de Trabajo, encuadre no solo el trámite de la negociación colectiva,
sino que aporte, además, la solución cuando las partes, tratando directamente,
no lleguen a algún acuerdo, como sucedía antes de haberse expedido el Decreto
Ley Nº 25593. Otra “forma” opcional de solución es el arbitraje, cuya fuente en
este campo no se halla en el artículo 62º de la Constitución, según el cual
“Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras
disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación
contractual solo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los
mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley”.
Esta norma alude a “los términos contractuales” que resultan de la voluntad de
las partes y a “los conflictos derivados de la relación contractual”,
suscitados por la infracción de alguna norma jurídica. La negociación colectiva
es ajena a este campo, puesto que tiene como finalidad justamente modificar los
términos de la relación contractual, o contrato de trabajo, mediante aumentos
salariales, variación de las condiciones de trabajo y creación de nuevos
derechos con un efecto normativo u obligacional, según el alcance de los
términos establecidos por pacto o por solución sobrepuesta a la voluntad de las
partes.
No
obstante, luego de haber entrado en vigencia la Constitución de 1993, el
gobierno que la hizo aprobar y los posteriores continuaron aplicando el Decreto
Ley Nº 25593, como si aquella hubiese convalidado los términos de este.
El
cambio de régimen político en julio de 2000 despertó en algunos la ilusión de
una mutación en la normativa laboral que el gobierno de entonces encauzó
convocando a las partes sociales a tratarla en el Consejo Nacional del Trabajo,
donde de inmediato apareció el señuelo de un proyecto de Ley General del
Trabajo cuya virtud maravillosa sería traerles a los trabajadores una normativa
integral de felicidad y tranquilidad. Lo que salió de allí tras años de
conversaciones fue un proyecto “consensuado” en un 85% por las centrales
sindicales y empresariales que reproducía la legislación de la década anterior
con algunos retoques técnicos. La negociación colectiva formaba parte de este
paquete. Ante esta tentativa de clausurar toda posibilidad de cambio por varias
décadas, la resistencia provino de mi solitaria voz teórica y de su resonancia
en innumerables organizaciones sindicales, cuyo efecto fue impedir el debate de
ese proyecto en el Congreso de la República, mayoritariamente adverso a los trabajadores
en sus varios períodos.
La
primera oportunidad de reformar la negociación colectiva se presentó en 2002,
cuando el Poder Ejecutivo envió al Congreso de la República un proyecto de ley
elaborado por el Ministerio de Trabajo para modificar varios artículos del
Decreto Ley Nº 25593 objetados por la OIT como contrarios a la libertad
sindical. La consigna del partido de gobierno era que solo eso debía cambiarse.
Sin embargo, al momento del debate en el pleno, se le agregó la modificación de
un inciso muy importante (art. 43º-d), consistente en la supresión de la
caducidad de las convenciones colectivas al año de haber sido acordadas y su
reemplazo por una duración permanente hasta que fuesen modificadas. Este cambio
acabó con el abuso de la caducidad anual que, al dejar sin efecto las mejoras
obtenidas en la convención colectiva o laudo anteriores, obligaba a las
organizaciones sindicales a plantearlas y negociarlas de nuevo[4]. La ley aprobada con este
contenido, Nº 27912 del 03.01.2008, dispuso además la expedición de un Decreto
Supremo con el Texto Único Ordenado del Decreto Ley Nº 2553 y sus
modificaciones.
Vinieron
en seguida otros cambios destinados a posibilitar el trámite arbitral al que se
oponían los empleadores para dilatar la solución de la negociación colectiva.
Pero ya no por ley, sino por decretos supremos modificatorios del reglamento de
la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
El
primero de ellos fue el D.S. Nº 014-2007-TR, del 28.06.2007, por el cual se
dispuso la designación del presidente del tribunal arbitral, a falta de acuerdo
entre los árbitros de las partes, por una institución independiente elegida por
ellas, o por la autoridad de trabajo si estas no se ponían de acuerdo.
Este
cambio insuficiente no pudo allanar la resistencia de muchos empresarios a
someterse al trámite arbitral, lo que determinó la introducción del arbitraje
potestativo a pedido de cualquiera de las partes cuando ellas no se ponían de
acuerdo, retardando la solución del conflicto, y la creación de un registro de
árbitros laborales por el D.S. Nº 014-2011-TR, del 16.09.2011. El D.S. Nº
013-2014, del 20.11.2014, agregó como causa del arbitraje potestativo un plazo
de tres meses de discusión infructuosa. Hasta ese momento a los pliegos de
reclamos no resueltos se agregaban los que venían en los años siguientes, de
manera que en muchos casos se continuaba tramitando simultáneamente las
negociaciones colectivas de más de diez años; y, mientras tanto, los
trabajadores no percibían los aumentos de remuneraciones a que tenían derecho.
En estos momentos continúa el trámite de muchas de esas negociaciones
empantanadas durante muchos años. El Poder Ejecutivo tuvo que intervenir
normativamente en virtud de la obligación constitucional del Estado de promover
la solución pacífica de los conflictos laborales (art. 28º-2)[5]. Por el D.S. Nº
011-2016-TR, del 27.07.2016, se hizo obligatorio el arbitraje para las empresas
del Estado a petición de cualquiera de las partes, debiendo los árbitros ser
sorteados entre los inscritos en el registro.
Los
defectos de mayor importancia de la negociación colectiva, tal como está
normada, son la prohibición en los hechos de la negociación colectiva por rama
de actividad (1) y el arbitraje (2).
1.
Al hacer depender la negociación colectiva por rama de actividad de la voluntad
de los empleadores, según el art. 45º de la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo, se infringe el derecho de los trabajadores a negociar colectivamente,
que el art. 28º de la Constitución, su fuente, no circunscribe al nivel
empresarial. Con el mismo argumento por el que se impone la negociación a este
nivel, se podría suponer que solo procede a nivel de rama de actividad, o con
una extensión local, o nacional, etc. Por lo tanto, presentado un pliego de
reclamos por rama de actividad o por un conjunto de ramas de actividad, el
Ministerio de Trabajo debería dar trámite a la negociación en todas sus etapas,
aplicando el art. 51º de la Constitución, que dispone la prevalencia de la
Constitución sobre toda otra norma legal.
2.
El arbitraje en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo está viciado de
inconstitucionalidad:
a.
Porque el nombramiento de los árbitros por las partes (LRCT, art. 64º) implica,
de hecho, que ellos votan por la propuesta de la parte que los ha nombrado, con
lo cual, de entrada, son estériles de imparcialidad. Además, esa parte les paga
sus honorarios. Carecen, por lo tanto, de un requisito sine qua non para
arbitrar. Este vicio contamina al presidente del tribunal arbitral, nombrado
por los árbitros de las partes, quien tiene que adherirse a una u otra posición
y, como lo demuestra la experiencia, casi siempre se inclina hacia la posición
del árbitro de los empleadores. Para acercar el arbitraje a la imparcialidad,
los árbitros no deberían ser designados por las partes, sino sorteados
rotativamente entre los profesionales inscritos en el Ministerio de Trabajo
para el ejercicio de la función arbitral laboral, para lo cual su selección
debería ser por concurso[6].
b.
Porque los árbitros se hallan obligados a optar por la propuesta final de los
empleadores o por la de los trabajadores (LRCT, art. 65º). Su facultad de
atenuación no les permite modificar la propuesta seleccionada, salvo en montos
muy reducidos. Es evidente aquí la infracción del art. 24º de la Constitución:
“El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que
procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”. A los
árbitros se les ha impedido legalmente aplicarlo, puesto que solo se les
permite decidir entre propuestas regidas por la voluntad de las partes, que
podrían ser exorbitantes, de un lado, y extremadamente insuficientes, del otro.
Para cumplir con este artículo constitucional, los árbitros deberían estudiar
la situación de la empresa y de la economía general y las necesidades de los
trabajadores, valiéndose de la información que les suministren la oficina
especializada del Ministerio de Trabajo y las partes, y disponer los aumentos
de remuneraciones y otras mejoras. Es decir su solución debería ser razonada.
c.
Porque el arbitraje laboral es una de “las formas de solución pacífica de los
conflictos laborales” (Constitución, art. 28º-2), y no debe ser la única; es
una vía alternativa, y no de la huelga (como dispone la LRCT), puesto que esta
no es una forma de solución, sino un acto de presión legal; otra forma debería
ser la solución por las autoridades laborales, las que siendo parte del Estado
están obligadas a promover —es decir a hacer que se produzca— la solución de
los conflictos laborales.
[1]
Sobre la correlación de fuerzas
entre las partes sociales puede verse mi artículo "Evaluación de la
negociación colectiva en el Perú en el marco de las presiones sociales",
en Análisis Laboral, julio 2002.
[2]
Como parte de esta campaña,
entre 1997 y 2000 dirigí la Revista de Derecho del Trabajo y Seguridad Social,
editada por EDIAL, cuya finalidad fue analizar críticamente las relaciones
laborales. Insistí en este propósito en las ediciones de mis libros Derecho del
Trabajo individual y Derecho del Trabajo colectivo.
[3]
Fue lo que sucedió con el
artículo 27º: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el
despido arbitrario”, en el cual el despido arbitrario está prohibido, y si está
prohibido no se le puede convalidar pagando una indemnización. La adecuada
protección tiene que ser la restitución del trabajador a su puesto. Así lo hice
notar en la edición de 1996 de mi libro Derecho del Trabajo individual.
[4]
Yo era entonces asesor de la
Comisión de Trabajo y sugerí ese cambio y la restitución de la negociación
colectiva por rama de actividad. El presidente de esta Comisión, quien había
sido mi alumno en la Universidad de San Marcos, aceptó la eliminación de la
caducidad anual, luego de que yo obtuviera la conformidad de dos exdirigentes
sindicales que eran representantes ante el Congreso: José Luis Risco y Luis
Negreiros. Nadie se opuso en el plenario y el proyecto fue aprobado. No pasó,
en cambio, la negociación por rama de actividad. El Ministro de Trabajo, un
exmarxista converso, se opuso a la promulgación de la ley. Pero el presidente
Toledo tuvo que hacerlo el último día del plazo del que disponía, porque
carecía de fundamentos para abstenerse de promulgarla. Los trabajadores y
muchos de los dirigentes sindicales parecieron no reparar en la importancia de
este cambio.
[5]
«Mediante sentencia del 17 de
agosto de 2009 y resolución del 10 de junio de 2010, recaídas en el Expediente
Nº 03561-2009-PA-TC, el Tribunal Constitucional ha interpretado que
"cuando se trate de determinar el nivel de la negociación o resolver situaciones
de manifiesta mala fe negocial que entorpecen, dilatan o tienen por objeto
evitar la solución del conflicto rige el arbitraje potestativo", texto del
sexto considerando del D.S. 013-2014-TR del 20.11.2014 que incluyó como causal
del arbitraje potestativo el hecho de que la negociación haya resultado infructuosa
durante tres meses, modificando así el art. 61º-A del D.S. 011-92-TR,
reglamentario de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo». Mi libro Derecho
del Trabajo colectivo.
[6]
En una nota de mi libro Derecho
del Trabajo colectivo digo sobre este aspecto: “en un proyecto de modificación
del Reglamento del TUO de la LRCT, que presenté al Ministro de Trabajo, Carlos
Almerí Veramendi, en diciembre de 2005, había propuesto que los árbitros
conformaran un cuerpo permanente en el Ministerio de Trabajo, integrado por
economistas concursados, y que fueran designados secuencialmente para
intervenir en las negociaciones colectivas que llegaran a la etapa arbitral. El
jurado calificador de los concursos debía estar integrado por representantes de
las partes y del Ministerio de Trabajo. Este proyecto fue pasado al Consejo
Nacional del Trabajo y, como en esos momentos, este debatía el contenido de un
proyecto de Ley General del Trabajo, incluyó «por consenso» un artículo cuyo
texto es: «Si alguna de las partes no cumple con designar árbitro o si los
designados no concuerdan con el nombramiento del Presidente, las vacantes son
cubiertas por sorteo de las listas que al efecto elabora el Consejo Nacional de
Trabajo para Lima Metropolitana y las diversas regiones. El sorteo está a cargo
de la Autoridad Administrativa de Trabajo y se hace con citación de las partes.
Efectuado el sorteo, los árbitros pueden ser observados sin expresión de causa,
hasta en dos oportunidades por cada una de las partes.» (art. 388º). Sin
concurso público, sin la calificación profesional necesaria de los árbitros y
sin una designación secuencial de estos se esfuma la garantía de su idoneidad e
imparcialidad (véase la nota 45)”.
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